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Buenas condiciones agrarias y medioambientales

08/08/2012
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Orden 11/2012, de 1 de agosto, de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por la que se regula la aplicación de la condicionalidad y se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en la Comunitat Valenciana (DOCV de 7 de agosto de 2012). Texto completo.

ORDEN 11/2012, DE 1 DE AGOSTO, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y AGUA, POR LA QUE SE REGULA LA APLICACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

El Decreto 185/2010, de 5 de noviembre Vínculo a legislación (DOCV del 10.11.2010), por el que se regula el contenido y los requisitos mínimos de los planes de control de las ayudas financiadas con cargo al Fondo Europeo de Garantía Agraria (en adelante FEAGA), y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (en adelante FEADER), deroga el Decreto 91/2006, de 23 de junio, del Consell, sobre aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola común en el ámbito de la Comunitat Valenciana y en su disposición final segunda autoriza a las consellerias competentes en la materia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de los distintos planes de control de las ayudas comunitarias con cargo a los fondos FEAGA o FEADER.

De conformidad con esta disposición, se procede a dictar la orden que regule la condicionalidad y los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo.

Respecto a la condicionalidad el Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, R(CE) n.º 247/2006, R(CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, establece en sus artículos 4 y 6 que todo agricultor que perciba pagos directos en virtud de su anexo I, deberá observar los requisitos legales de gestión a que se refiere el anexo II y las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidas por los estados miembros a nivel nacional o regional, sobre la base del marco que establece el anexo III.

Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modificado por el Reglamento (CE) n.º 74/2009, del Consejo, de 19 de enero de 2009, establece en su artículo 51, el obligado cumplimiento de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales para los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36, así como de los requisitos mínimos de utilización de abonos y de productos fitosanitarios para los beneficiarios de las ayudas agroambientales del citado Reglamento.

Con posterioridad, el Reglamento (CE) 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, ha establecido las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, en lo que respecta a los procedimientos de control de la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural.

Además, el Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, establece en los artículos 20 y 103 respectivamente que los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo así como los que reciban pagos de la prima por arranque, deberán respetar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

El Reglamento (CE) n.º 1122/2009, de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.

Sobre la base de lo anterior y conforme al artículo 4.2 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, la autoridad nacional, mediante el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, ha sido modificado recientemente por el RD 202/2012, de 23 de enero, además de introducir las modificaciones de la legislación comunitaria, incluye las recomendaciones de la Comisión en relación con la aplicación de la condicionalidad, relativas a simplificar y clarificar algunos requisitos con el objetivo de favorecer su cumplimiento y control, proporcionando a los agricultores y ganaderos la lista de requisitos legales de gestión y de buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben respetar.

De acuerdo a lo establecido en el Decreto 123/2006, de 8 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba y regula el Estatuto de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria (en adelante AVFGA), y Decreto 124/2006, de 8 de septiembre del Consell, se designa a la misma como el organismo pagador, la misma será la competente para aprobar la propuesta del cálculo de las reducciones y exclusiones previstas en el Reglamento (CE) n.º 1122/2009, de 30 de noviembre de 2009.

En la tramitación de la presente orden, y en cumplimiento de los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley del Consell, se han efectuado las preceptivas consultas a las consellerias implicadas, organizaciones, entidades y asociaciones con intereses afectados por el contenido de la presente orden.

Por ello, y en virtud de las facultades que me confiere el artículo 35 de la ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, ORDENO

CAPÍTULO I

Cuestiones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta orden tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir:

a) Todo agricultor que reciba pagos directos, en virtud de la aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) 73/2009, del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y de alguno de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del mismo reglamento.

b) Los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

c) Los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo y los que reciban pagos de la prima por arranque según lo dispuesto en los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, de 29 de abril, de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

2. La presente orden será de aplicación a los titulares de explotaciones situadas en todo o en parte en el territorio de la Comunitat Valenciana que reciban pagos directos con arreglo a algún régimen de ayuda previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. El ámbito de cumplimiento de la condicionalidad es el conjunto de requisitos legales de gestión (actos, anexo I) y buenas condiciones agrarias y medioambientales (contemplados en el anexo II), que deben cumplir todos los productores en distintas áreas en relación con la condicionalidad.

Estos ámbitos son:

Ámbito 1: Medio ambiente.

Ámbito 2: Salud pública, zoosanidad y fitosanidad.

Ámbito 3: Buenas condiciones agrarias y medioambientales.

Ámbito 4: Bienestar animal.

Cada uno de los anteriores ámbitos se compone de varios actos o normas referidos a diversos puntos o elementos sobre los que se efectuará el control en base a la relación descriptiva de hechos que pueden determinar incumplimientos y a los que se le asigna una puntuación en función de la gravedad.

4. Asimismo, establece el procedimiento administrativo para solicitar las autorizaciones excepcionales en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 73/2009, en el Reglamento (CE) n.º 1122/2009 y en el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril Vínculo a legislación, así como las siguientes:

1. Zonas vulnerables a la contaminación por nitratos: zonas determinadas por la Comunitat Valenciana en la que se deben de cumplir unas medidas para evitar la contaminación, y que figuran establecidas en la Orden de 12 de diciembre de 2008, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación (DOCV n.º 5922, de 29.12.2008), que ha sido modificada por la Orden 10/2010, de 24 de febrero (DOCV n.º 6223, de 10.03.2010). Las zonas declaradas como vulnerables a la contaminación por nitratos se establecen en los siguientes Decretos del Consell: Decreto 13/2000 de 25 de enero (DOGV n.º 3677, de 31.01.2000), Decreto 11/2004, de 30 de enero (DOGV n.º 4683, de 03.02.2004) y Decreto 218/2009, de 4 de diciembre (DOCV n.º 6162, de 10.12.2009).

2. Zonas con elevado riesgo de erosión: recintos con pendiente media superior al 35% o las definidas por el Inventario Nacional de Erosión de Suelos (2002-2012) del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

3. Terrazas de retención: cada uno de los espacios de terreno llano o que tienden hacia la horizontalidad resultado de la instalación o conservación de elementos de contención de la tierra como paredes, balates de mampostería, bancales de piedra seca o los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea. También están incluidas las terrazas y zanjas de contorno derivadas del laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que, mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión.

4. Elemento estructural: aquellos componentes de la parcela que por sus características cumplen funciones relevantes para mantener su potencial productivo y para conservar la fauna, flora y el paisaje asociado al ejercicio de la actividad agraria. A efectos de esta orden tendrán la consideración de elementos estructurales los siguientes:

a) Márgenes de las parcelas: lindes y ribazos. Se incluye en esta definición toda vegetación asociada a las lindes y ribazos de la parcela, salvo las especies de vegetación espontánea no deseada. Ribazo: porción de tierra con elevación y declive o en forma de talud que separa dos terrenos de cultivo que están a distinto nivel.

b) Terraza de retención: tal y como se define en el apartado 3 de este artículo.

c) Islas y enclaves de vegetación natural: porciones de vegetación natural, aisladas de otras, que al encontrarse rodeadas de cultivos, se ven dificultados los movimientos, las relaciones y el desarrollo de las especies que viven en ellas.

d) Roquedos y/o májanos: roca o conjunto de rocas con una superficie proyectada sobre el plano horizontal mínima de 5 m² que favorezcan la conservación de la fauna silvestre.

e) Setos y sotos o bosques de ribera, que se encuentren en el interior de la parcela.

f) Charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales.

g) Árboles de barrera en línea, y árboles en grupo o aislados.

h) Pequeñas construcciones, como muretes de piedra seca, antiguos palomares u otros elementos de arquitectura tradicional que puedan servir de cobijo para la flora y la fauna.

Artículo 3. Obligaciones de la condicionalidad en la Comunitat Valenciana

1. Los solicitantes de ayudas relacionados en el artículo 1 de esta orden deberán cumplir los requisitos legales de gestión definidos en el anexo I, en los ámbitos de medio ambiente, salud pública, fitosanidad y zoosanidad y bienestar animal, así como las normas que regulan las buenas condiciones agrarias y medioambientales exigibles para evitar la erosión, para conservar la materia orgánica del suelo, para evitar la compactación y mantener la estructura de los suelos, y para garantizar un nivel mínimo de mantenimiento y prevenir el deterioro de los hábitats, definidas en el anexo II de esta orden.

2. Además de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, los beneficiarios de las ayudas agroambientales, previstas en el artículo 36, letra a), inciso iv) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, deberán cumplir los requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios establecidos en el Programa de Desarrollo Rural de la Comunitat Valenciana y que se recogen en el anexo III.

3. Los titulares de explotaciones agrarias descritos en el apartado c) del artículo 1, deberán respetar, durante los tres años siguientes al 1 de enero del año natural en que se haya producido el primer pago, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se detallan en la presente orden.

4. La condicionalidad debe cumplirse durante todo el año natural correspondiente al de presentación de la solicitud de ayudas, excepto en el caso descrito en el punto 3 de este artículo.

Artículo 4. Pastos permanentes

Las personas titulares de superficies dedicadas a pastos permanentes se atendrán a las exigencias previstas en la normativa comunitaria, así como a las que establezcan, en su caso, por el Estado y esta Comunitat en ejercicio de sus competencias, al objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes no sufra una reducción significativa con arreglo a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009, de la Comisión, en el que se recogen los márgenes de reducción anuales admisibles respecto de la proporción de referencia para 2003.

En el caso de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas evitando su degradación e invasión por matorral, de acuerdo con lo establecido en la norma 4 del anexo II del Real Decreto 486/2009 Vínculo a legislación, ya sea mediante el mantenimiento de un nivel mínimo de carga ganadera efectiva o mediante la realización de una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto del que se trate y su invasión por matorral.

CAPÍTULO II

Control de la condicionalidad

Artículo 5. Coordinación de los controles de la condicionalidad

1. El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, será la autoridad nacional encargada del sistema de coordinación de los controles de la condicionalidad, en el sentido del artículo 20.3 del Reglamento (CE) n.º 73/2009.

2. En la Comunitat Valenciana, mediante Decreto 124/2006, de 8 de septiembre, del Consell, se designa como organismo pagador de las ayudas del FEAGA/FEADER en la Comunitat Valenciana a la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria (AVFGA), que delega mediante el acuerdo de 13 de septiembre de 2011 y de 26 de abril de 2012, las funciones de autorización de pagos y práctica de las inspecciones de control, necesarias para verificar la realidad de los hechos que sirven de base a los pagos, de conformidad con la legislación sectorial de la Unión Europea (FEAGA Y FEADER), en la dirección general con competencias sobre la política agrícola común.

3. Esta dirección general es el organismo especializado de control (OEC) de condicionalidad de la Comunitat Valenciana y dirige esta función en colaboración con las unidades administrativas en la materia y, por tanto con competencia para la realización de los controles u comprobaciones sobre el cumplimiento de los requisitos y normas que conforman la condicionalidad.

Artículo 6. Planes de controles de condicionalidad de la Comunitat Valenciana

El organismo pagador, a propuesta del OEC, aprobará el plan de controles de condicionalidad de la Comunitat Valenciana, ajustado a los criterios generales del plan nacional y a los especificados en el Reglamento (CE) 1122/2009 y en el Decreto 185/2010, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que regula el contenido y los requisitos mínimos de los planes de control de las ayudas financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía agraria (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

El organismo pagador comunicará al FEGA, en el plazo de un mes desde su aprobación, el plan de control de la Comunitat Valenciana.

Artículo 7. Realización de los controles de condicionalidad

El OEC realizará, sobre los expedientes correspondientes a los agricultores/ beneficiarios a los que es de aplicación esta orden, controles administrativos y sobre el terreno.

a) Control administrativo El OEC efectuará, sobre los expedientes correspondientes a los agricultores/ beneficiarios a los que es de aplicación esta orden, controles administrativos, conforme establece el plan autonómico vigente y en particular los que ya se establezcan en los sistemas de control, aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad respectivo, cuando existan los métodos adecuados para ello, como establece el artículo 49 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009.

Se entiende por controles administrativos aquellos que permitan la detección de incumplimientos, en particular la detección automatizada con medios informáticos, incluidos controles cruzados, y que sean realizados sobre la base completa de beneficiarios o solicitantes a los que afecta la condicionalidad (ámbito, acto, requisito o norma en cuestión).

No se consideraran controles administrativos los cruces de bases de datos de autoridades que realizan controles sobre el terreno a una muestra de control para verificar el cumplimiento de la legislación sectorial.

b) Controles sobre el terreno

1. Con respecto a los requisitos de la condicionalidad el OEC, sin perjuicio de los controles necesarios para el seguimiento de los incumplimientos que se hayan puesto en su conocimiento por cualquier otro medio, efectuará controles sobre el terreno de conformidad con el plan autonómico de controles vigente.

2. El OEC seleccionará la muestra de explotaciones que serán objeto de control en cada ejercicio, de acuerdo con los criterios establecido en el R(CE) 1122/2009, en el Real Decreto 486/2009 Vínculo a legislación, en el Decreto 185/2010 y en el plan de controles de condicionalidad y la comunicará al organismo pagador.

3. Las características y amplitud de los controles se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009.

4. Cuando de los controles sobre el terreno, efectuados durante una campaña, se deduzca un importante grado de incumplimiento en un determinado acto o norma, en el periodo de control siguiente, se incrementará el número de controles sobre el terreno que hay que realizar para dicho acto o dicha norma, tal como establece el artículo 50 del Reglamento (CE) 1122/2009.

5. Los controles sobre el terreno se podrán anunciar al beneficiario siempre que no se comprometa el objetivo perseguido o, el aviso se realizará con una antelación mínima y necesaria y no podrá exceder de 14 días. No obstante, cuando se trate de controles sobre el terreno relativos a solicitudes que afecten a explotaciones ganaderas, el aviso no podrá hacerse con una antelación de más de 48 horas, excepto en casos debidamente justificados.

6. Métodos de controles sobre el terreno: Los controles sobre el terreno se podrán realizar por visita clásica y por teledetección, en la medida que señale el plan de controles de la Comunitat Valenciana.

7. El OEC establecerá un procedimiento que permita comprobar la calidad de los controles sobre el terreno realizados por visita clásica y teledetección. Estos controles pueden consistir en:

- La supervisión de las actas de control, en cuyo caso se deberá dejar constancia de su realización en las mismas.

- La repetición, por diferentes técnicos independientes de los que han realizado los controles de visita clásica.

c) Comunicación de los incumplimientos en otros ámbitos: controles de admisibilidad y SIGPAC.

1. Sobre los controles realizados que pongan de manifiesto incumplimientos de admisibilidad o contradicciones con los datos obrantes en el SIGPAC o en las bases de datos de identificación y registro animal el OEC dará traslado a las unidades administrativas competentes.

2. Cualquier irregularidad detectada en los controles de admisibilidad que constituya asimismo un incumplimiento de condicionalidad, será comunicada al correspondiente OEC, aportando copia del acta de control de admisibilidad. También se informará de los regímenes de ayuda en los que se ha penalizado por admisibilidad al beneficiario, para que el OEC elabore un “documento de evaluación” en el que a partir de los datos suministrados se valore la gravedad, alcance, persistencia y repetición de los incumplimientos detectados.

Artículo 8. Actas de control

1. Los controles sobre el terreno efectuados deberán ser objeto de un acta de control que recoja los resultados de la visita del mismo, con el contenido mínimo fijado por el plan de controles.

2. Si se detectan irregularidades, cuando el titular o su representante están presentes durante la realización del control, se les entregará una copia del acta de control sobre el que podrán incorporar las observaciones que estimen pertinentes.

3. Cuando el control sobre el terreno se realice en presencia del productor o representante, y este impida la ejecución del mismo, se reflejará este hecho en el acta de inspección, ya que según el punto 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) núm. 1122/2009 ante esta circunstancia, se rechazará la solicitud de ayuda.

Artículo 9. Informe de control

Los controles de condicionalidad realizados, con independencia de que el agricultor/beneficiario de que se trate haya sido seleccionado para un control de condicionalidad o haya sido controlado sobre el terreno en virtud de la legislación aplicable a los actos y normas o con motivo de incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento del OEC por cualquier otro medio, será objeto como indica el artículo 54 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009, de un informe de control que deberá ser elaborado por el OEC.

El informe se elaborará sobre la base de los hechos descritos en el acta, y en los controles administrativos. El OEC valorará las observaciones indicadas en el acta por el controlador, evaluará la importancia de los posibles incumplimientos detectados según la gravedad, alcance, persistencia y repetición de los mismos:

a) Gravedad: importancia de sus efectos teniendo en cuenta el objetivo del requisito o norma (leve, grave o muy grave).

b) Alcance: influencia de sus efectos (dentro/fuera de la explotación).

c) Persistencia: tiempo de permanencia de los efectos (duración inferior a un año, superior a un año pero subsanables o efectos insubsanables).

d) Repetición: determinación de más de un incumplimiento dentro de un mismo requisito o norma (conforme a la clasificación establecida en los anexos II y III de la presente orden) en un período consecutivo de tres años.

También se indicará, en su caso, los factores que podrían dar lugar a un aumento, o disminución de la posible reducción a aplicar.

Artículo 10. Aplicación de reducciones o exclusiones

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 y al artículo 51.1 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 y el artículo 8 del RD 486/2009, una vez obtenidos los resultados de los controles realizados, los incumplimientos detectados sobre los requisitos y normas de condicionalidad referidos en los anexos I, II y III de esta orden atribuibles directamente al agricultor que presentó la solicitud de ayuda en el año natural que corresponda, o en los tres años posteriores al pago de las ayudas del sector vitivinícola, dan lugar a reducir o anular su importe, según la solicitud:

Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se pueda atribuir directamente al agricultor que presentó la solicitud de ayuda en el año natural que corresponda o en los tres años posteriores al pago de la ayuda recibida en el sector vitivinícola, se reducirá o anulará, según la solicitud:

- El importe total de los pagos directos que, previa aplicación de la modulación, se haya abonado o deba abonarse al agricultor.

- El importe total de los pagos relativos a los regímenes de arranque de viñedo y de apoyo a la reestructuración y reconversión de viñedos, dividido por tres.

- El importe total de los pagos en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y el artículo 36, letra b), incisos i), iv) y v) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005.

Los beneficiarios de las ayudas al desarrollo rural definidos en el artículo 1, deberán respetar además de los requisitos y normas de la Condicionalidad establecidos en los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento n.º (CE) 73/2009.

Además, los beneficiarios de las ayudas agroambientales, previstas en el artículo 36, letra a), inciso iv) del Reglamento (CE) n..º 1698/2005, deberán cumplir los requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios establecidos en los correspondientes programas de desarrollo rural para no ver reducidas o anulados los importes de las ayudas solicitadas. Se recogen las obligaciones en el anexo III de esta orden.

2. En caso de transferencia parcial o total de la explotación, la reducción o anulación del importe total de los pagos directos, reestructuración y reconversión del viñedo y prima por arranque, que resulte del incumplimiento de alguno de los requisitos o normas de la condicionalidad se aplicará a la persona a la que es atribuible el incumplimiento si la misma ha solicitado alguno de dichos pagos.

3. Cuando el incumplimiento se deba a negligencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento (CE) 1122/2009, se aplicará una la reducción, que será, en general, del 3%, aunque el organismo pagador basándose en la evaluación presentada por el OEC en su informe, podrá decidir reducir el porcentaje al 1% o aumentarlo al 5%, o en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del apartado 1 del artículo 54 del Reglamento 1122/2009, no imponer ninguna reducción.

4. Si el incumplimiento observado se ha cometido intencionadamente, la reducción contemplada en el párrafo anterior, será en principio del 20% de dicho importe global. No obstante, el Organismo Pagador, basándose en la evaluación presentada por el OEC con el informe de control, podrá decidir, si reducir el porcentaje hasta un mínimo del 15% o aumentarlo hasta un máximo de 100%, conforme regula el artículo 72 del Reglamento (CE) 1122/2009.

5. A los efectos del artículo 24.2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 73/2009, no se aplicarán reducciones a un agricultor cuando todos los incumplimientos que se hayan detectado sean menores, entendiendo como tales de gravedad leve, que no tienen repercusión fuera de la explotación y de los que no se derivan efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor a un año. Los casos que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán incumplimientos menores. Una vez informado el agricultor de las medidas correctoras que debe adoptar, si no corrige la situación dentro de un plazo que no podrá ser posterior al 30 de junio del año siguiente a aquel en el que se haya observado el incumplimiento, éste no se considerará menor y se aplicará como mínimo una reducción del 1%. En caso de adoptar las medidas correctoras dentro del plazo previsto no se considerará un incumplimiento.

6. El OEC, una vez finalizados los controles, a partir de las actas e informes de control, evaluará de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, las reducciones y exclusiones a realizar en los expedientes con incumplimientos, comunicando al organismo pagador dicha propuesta. El organismo pagador valorará la propuesta y comunicará la decisión adoptada al OEC para que proceda a su notificación a los interesados.

7. Los importes resultantes de las reducciones efectuadas por incumplimientos de la condicionalidad que no se abonen al FEAGA en aplicación del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 corresponderán a la Comunitat Valenciana de forma proporcional a las cuantías retenidas en cada una de ellas. Los importes resultantes de las reducciones efectuadas por incumplimiento de la condicionalidad, por parte de los beneficiarios de las ayudas al desarrollo rural previstas en los incisos i a v de la letra a y en los incisos i, iv y v de la letra b del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2003, quedaran a disposición del correspondiente programa de desarrollo rural de que se trate.

Artículo 11. Notificación

Una vez que el organismo pagador haya comunicado al OEC las reducciones y exclusiones que sean de aplicación a los beneficiarios de las ayudas descritas en el artículo 1 de esta orden para los que se hayan detectado incumplimientos en alguno de los requisitos y normas referidos en el anexo I, II y III, por parte del OEC se notificará a los interesados la relación de incumplimientos detectados así como la reducción de las ayudas solicitadas y se le concederá un plazo para la presentación de cualquier documento y justificantes que estime oportuno como alegación a los hechos constatados, que serán valoradas por parte del OEC previamente a la resolución en la que se determinará el importe definitivo de la reducción o exclusión.

Dicha resolución pone fin a la vía administrativa y contra la misma procederá el recurso de reposición ante el mismo órgano que lo dictó, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, o bien directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 46 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa

CAPÍTULO III

Procedimiento para solicitar las excepciones

Artículo 12. Procedimiento para solicitar las excepciones al cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales

1. Solicitudes Podrán solicitarse las siguientes excepciones:

a) Arranque de leñosos de secano en pendiente sin sustitución.

(Anexo IV).

b) Operaciones de laboreo para reparación de terrenos afectados por cárcavas, regueros etc. (Anexo V) c) Quema de rastrojos en cereales, leguminosas y proteaginosas.

(Anexo VI).

d) Eliminación o modificación de elementos estructurales. (Anexo VII).

2. Plazo y lugar de presentación a) El plazo de presentación de las solicitudes de excepción contemplados en el apartado anterior, permanecerá abierto todo el año. No obstante, las solicitudes que hayan tenido registro de entrada tras la notificación o realización de un control sobre el terreno no serán tenidas en cuenta para el año en curso, teniendo efectos la resolución correspondiente para el siguiente año.

b) Las solicitudes dirigidas a las direcciones territoriales, se presentarán preferentemente, en las direcciones territoriales de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua o en las oficinas comarcales (OCAPAS) dependientes de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Tramitación Una vez recibidas las solicitudes, la dirección territorial correspondiente procederá a su examen y realizará los controles que sean necesarias para elaborar la correspondiente resolución.

En el caso de quema de rastrojos en cereales, leguminosas y proteaginosas será preceptiva la autorización de la unidad administrativa competente en materia de medio ambiente y protección contra incendios.

4. Resolución Se delega en el titular de la correspondiente dirección territorial, las resoluciones de excepción motivada, notificándose la misma en forma legal.. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma procederá el recurso de reposición ante el mismo órgano que lo dictó, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, o bien directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 46 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, conforme al artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

Esta orden entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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