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Entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental

06/08/2012
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Decreto 70/2012, de 26 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental y se crea el correspondiente registro (BOC de 3 de agosto de 2012). Texto completo.

El Decreto 70/2012 regula las Entidades Colaboradoras en materia de contaminación ambiental y crea el Registro correspondiente en la Comunidad Autónoma de Canarias.

La Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de medio ambiente será el órgano competente para conocer de la comunicación previa y para la llevanza del registro regulados en este Decreto, así como para realizar cualesquiera otras actuaciones que se requieran en orden a controlar la actividad de las entidades objeto de regulación.

DECRETO 70/2012, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ENTIDADES COLABORADORAS EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Y SE CREA EL CORRESPONDIENTE REGISTRO.

La protección del medio ambiente requiere la realización de actuaciones de vigilancia, seguimiento y control de las instalaciones potencialmente contaminadoras basándose en un enfoque global de los efectos sobre el mismo, aplicando el principio de prevención en el funcionamiento de las instalaciones contaminantes, con la consiguiente necesidad de una mayor profundización en la valoración de las posibles repercusiones que las actividades puedan provocar en el medio ambiente.

El Quinto Programa Comunitario de Medio Ambiente establece un planteamiento general sobre la protección del medio ambiente, basándose en un enfoque global de los efectos de las actividades contaminantes sobre el mismo y considerando prioritario el control integrado de la contaminación con el fin de garantizar una protección eficaz del medio ambiente y avanzar hacia un equilibrio sostenible. Este enfoque queda corroborado en el Sexto Programa Comunitario de Medio Ambiente.

Sobre la base de este enfoque integrado, la Unión Europea ha ido incorporando al ordenamiento europeo una serie de normas que pretenden hacer efectivos los objetivos de protección ambiental mencionados. Una de estas normas, la Directiva 96/61/CE, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, del Consejo, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación -hoy derogada por la Directiva 2008/1/CE, de 15 de enero Vínculo a legislación, relativa a prevención y control integrados de la contaminación, en los términos recogidos en su artículo 22-, establece, para las actividades más contaminantes, medidas para evitar o, al menos, reducir las emisiones de estas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidos los residuos, para alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto. Dicha Directiva ha sido incorporada al ordenamiento interno español mediante la Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, control que descansa fundamentalmente en la llamada autorización ambiental integrada, en la que se fijarán las condiciones ambientales que se exigirán para la explotación de las instalaciones.

La evolución de la normativa medioambiental y el enfoque integrado de la misma en los distintos sectores supone cada vez un mayor nivel de especialización técnica del control a que se somete el ejercicio de las actividades con repercusión en el medio ambiente. De este modo, se hace necesario que la administración cuente con Entidades Colaboradoras que permitan llevar a cabo las actividades de control y vigilancia establecidas en la legislación vigente en materia de contaminación ambiental.

En el ámbito industrial, la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, regula, entre otras materias, la seguridad y calidad industriales, declarando asimismo que es finalidad de la misma, contribuir a compatibilizar la actividad industrial con la protección del medio ambiente. Esta Ley establece que la seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales. La citada Ley regula asimismo la infraestructura para la calidad y seguridad industrial, regulando un conjunto de entidades y organismos encuadrados en diferentes categorías y con el cometido de realizar distintas actividades específicas válidas ante la Administración.

Como desarrollo de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, regula de manera detallada esta infraestructura común para la calidad y seguridad industrial.

Si bien esta infraestructura es un importante soporte para el desempeño de aquellas funciones de índole ambiental directamente relacionadas con la seguridad industrial, queda un amplio ámbito con sustantividad y especificidad propiamente medioambiental, que requiere una regulación que permita disponer de una infraestructura de apoyo similar a la industrial, por lo que se hace necesario establecer una regulación específica medioambiental diferenciada de la existente en materia industrial.

Consecuentemente, y con el fin de hacer posible que las funciones de análisis, informe y otras actuaciones que deban realizarse en el marco de la normativa vigente en materia de medio ambiente, y para que estos sean válidos frente a la administración competente en este campo, se regulan mediante el presente Decreto las Entidades Colaboradoras en materia de contaminación ambiental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, que desempeñan sus actividades en los diferentes campos regulados en la presente norma, configurándose como un medio para facilitar el cumplimiento de los requisitos medioambientales, que se pone a disposición tanto de los interesados como de la propia Administración.

En definitiva, este Decreto pretende establecer los requisitos que deben cumplir las Entidades Colaboradoras en materia de contaminación ambiental para que les sea concedida la inscripción en el correspondiente Registro.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá ser auxiliada en el ejercicio de sus funciones de seguimiento y control en materia de calidad ambiental por Entidades Colaboradoras en el marco del presente Decreto.

El artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, otorga a la Comunidad Autónoma de Canarias las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades para establecer normas adicionales de protección. Asimismo, el artículo 30 del citado Estatuto confiere a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

La Ley 19/2003, de 14 de abril Vínculo a legislación, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, establece en su Directriz 8, apartado 6, que la preservación de la calidad ambiental se realizará mediante intervenciones integradas, conforme a los principios y orientaciones de la Directiva relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación. Del mismo modo, determina (Directriz 12.1) que la conservación y gestión sostenible de la biodiversidad de las islas es un objetivo que inspirará al conjunto de las intervenciones públicas y regirá en las acciones privadas, como valor en sí misma y como indicador y exigencia de la calidad ambiental.

Por todo ello, oídas las Administraciones y entidades interesadas, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno, en su reunión del día 26 de julio de 2012,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

Por el presente Decreto se regulan las Entidades Colaboradoras en materia de contaminación ambiental y se crea el Registro correspondiente en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Órgano competente.

La Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de medio ambiente será el órgano competente para conocer de la comunicación previa y para la llevanza del registro regulados en este Decreto, así como para realizar cualesquiera otras actuaciones que se requieran en orden a controlar la actividad de las entidades objeto de regulación.

Artículo 4.- Servicios a prestar por las Entidades Colaboradoras en materia de contaminación ambiental.

1. Se consideran entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental, las entidades que desarrollen alguna de las siguientes actividades, desglosadas en las siguientes categorías de actividades y campos de actuación en materia de contaminación ambiental, relacionadas con el cumplimiento de los requisitos y determinaciones ambientales exigibles:

a.- Categorías de Actividad:

Categoría 1.- Entidades de inspección: que abarca las actividades en general de inspección, incluyendo las funciones de vigilancia, seguimiento, control, evaluación, conformidad, verificación y análisis de riesgo medioambiental.

Categoría 2.- Entidades de ensayo: que abarca las actividades en general de toma de muestras, análisis, calibración y medición.

b.- Campos de Actuación: contaminación atmosférica; contaminación acústica; contaminación lumínica; contaminación de aguas, sedimentos y organismos vivos; contaminación de suelos; contaminación por productos químicos; y prevención ambiental.

2. Sin carácter exhaustivo, las actividades reguladas, en función de su inscripción en los correspondientes campos de actuación, serán las siguientes:

a) Contaminación atmosférica:

- Informes relativos al cumplimiento de requisitos relativos a las autorizaciones de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

- Informes sobre el funcionamiento, estado, mantenimiento y sistemas de corrección de la contaminación de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y sobre la eficacia de las medidas correctoras de la contaminación atmosférica adoptadas.

- Realización de controles y de medidas de autocontrol de emisiones a la atmósfera y de los niveles de calidad del aire.

- Toma de muestras, análisis, verificación y otras operaciones dirigidas a determinar la contaminación atmosférica, tanto en emisiones como en calidad del aire.

b) Contaminación acústica:

- Evaluación de los niveles de ruido y vibraciones.

- Elaboración de informes sobre contaminación acústica.

- Realización de las auditorías acústicas reglamentarias.

c) Contaminación lumínica:

- Evaluación de los niveles de contaminación lumínica.

- Elaboración de informes sobre contaminación lumínica.

d) Contaminación de aguas, sedimentos y organismos vivos:

- Toma de muestras, análisis, verificación y otras operaciones dirigidas a identificar y caracterizar los vertidos así como las aguas receptoras, sedimentos y organismos vivos.

- Inspección de los vertidos realizados al dominio público marítimo terrestre.

- Inspección e informe del cumplimiento de los requisitos impuestos en las autorizaciones y programas de vigilancia y control de los vertidos desde tierra al mar.

e) Contaminación de suelos:

- Caracterización y valoración de riesgos ambientales de los suelos contaminados.

- Investigación y recuperación de la calidad del suelo.

f) Contaminación por productos químicos:

- Toma de muestras, análisis, verificación y otras operaciones dirigidas a su caracterización.

- Informe sobre la ecotoxicidad de los productos químicos.

- Comprobación de la conformidad en función de la concentración de contaminantes.

g) Prevención ambiental:

- Inspección, seguimiento y control del funcionamiento de la actividad o instalación sujeta a autorización ambiental.

- Visita y comprobación de las instalaciones con anterioridad al otorgamiento o renovación de la autorización ambiental.

- Informe del cumplimiento de los requisitos impuestos en la normativa y procedimientos en materia de prevención ambiental, concretamente en los que, en su caso, se indiquen explícitamente en las autorizaciones ambientales.

- Verificación de los datos aportados por las instalaciones en relación con los informes de emisiones contaminantes.

- Verificación de informes de riesgo medioambiental.

Artículo 5.- Requisitos que han de cumplir las Entidades Colaboradoras en materia de contaminación ambiental.

Las Entidades Colaboradoras en materia de contaminación ambiental deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de personalidad jurídica propia.

b) Disponer de capacidad para responder de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de sus funciones.

c) Disponer de solvencia profesional y capacidad técnica en las materias relacionadas con las actividades a realizar, así como su solvencia financiera y económica en los términos previstos en la legislación de contratos del sector público.

d) Disponer de métodos y procedimientos documentados para realizar sus actividades, incluyendo mecanismos de control de calidad y disposiciones sobre su confidencialidad.

Artículo 6.- Capacidad técnica para actuar como entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental.

1. Las Entidades de Inspección deberán disponer de acreditación como organismo de inspección según la norma UNE- EN ISO/IEC 17020, en las categorías y campos de actuación para los que solicite actuar.

2. Las Entidades de Ensayo deberán disponer de acreditación como laboratorio de ensayo, calibración o medición según la norma UNE- EN ISO/IEC 17025, en las categorías y campos de actuación para los que solicite actuar.

Artículo 7.- Obligaciones para actuar como entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental.

1. Las Entidades Colaboradoras deberán actuar de forma imparcial y objetiva. Las Entidades Colaboradoras garantizarán que su actuación sea independiente de cualesquiera presiones comerciales, financieras o de otro tipo que puedan influir en su juicio o poner en peligro la confianza en su independencia de criterio y en su integridad en relación con sus actividades, y cumplirán cualesquiera normas aplicables al respecto. A tales efectos, en ningún caso podrán prestar actividades profesionales, ni participar en entidades que realicen actividades concurrentes con aquellas para las que esté acreditada.

2. A efectos de la supervisión por la autoridad competente, las Entidades Colaboradoras en materia de contaminación ambiental deberán:

a) Informar cuando se le requiera por la autoridad competente de todas las actuaciones realizadas.

b) Informar sin demora a la autoridad competente de todos los cambios que se produzcan en las condiciones que permitieron la obtención de la acreditación como Entidad Colaboradora en materia de contaminación ambiental, con el fin de controlar el mantenimiento de las condiciones y requisitos señalados.

c) Transmitir anualmente a la Consejería competente la información que acredite que la entidad sigue cumpliendo los requisitos de acreditación. En cualquier caso, la Administración competente podrá requerir y comprobar en cualquier momento la documentación e información necesaria.

d) Presentar anualmente a la Consejería competente la memoria anual de las actividades realizadas en los distintos campos de actuación para los que haya sido inscrita.

3. Las Entidades Colaboradoras en materia de contaminación ambiental quedan obligadas a:

a) Mantener los requisitos que justificaron su condición de entidad colaboradora, incluyendo las obligaciones que estos comportan.

b) Cumplir las condiciones establecidas en el presente Decreto, así como en las normas que se dicten en desarrollo de este.

c) Realizar por sí mismas o mediante contratación con terceros los servicios a que se refiere este Decreto. En el supuesto de que contraten parte de esas actividades, deberán notificar al órgano competente dicha circunstancia, junto con la documentación acreditativa de que las entidades contratadas posean competencia técnica para realizarlas. La Entidad Colaboradora debe conservar la descripción detallada de las actuaciones realizadas por sus contratistas.

d) Mantener los expedientes, informes y demás documentación y datos de las actividades realizadas durante un período mínimo de cinco años, que deberán estar a disposición de la Administración.

e) Llevar un registro actualizado, que podrá ser consultado por la administración cuando lo estime oportuno, que contenga los datos relativos a los últimos cinco años correspondientes a:

- Personal en plantilla dedicado a la realización de trabajos como Entidad Colaboradora.

- Medios técnicos dedicados a la realización de trabajos como Entidad Colaboradora.

- Relación de trabajos realizados.

- Relación de trabajos contratados a otras entidades, incluyendo los medios personales y técnicos de estas utilizados.

- Acreditaciones obtenidas de organismos oficiales de acreditación en las materias relacionadas con las actividades desarrolladas como Entidades Colaboradoras.

f) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las posibles reclamaciones recibidas y mantener a disposición de la Consejería competente en materia de medio ambiente un archivo con todas las reclamaciones presentadas.

Artículo 8.- Comunicación previa para actuar como entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental.

1. Las comunicaciones previas para actuar como entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental, deberán dirigirse al órgano competente definido en el artículo 3 del presente Decreto.

2. La comunicación previa deberá ir suscrita por el representante legal de la entidad, conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Decreto.

3. La comunicación previa se acompañará de la siguiente documentación:

a) Acreditación de la representación del solicitante.

b) Acreditación de la personalidad de la entidad (en caso de personas jurídicas, escritura de constitución, estatutos o documento por el que se crea la entidad).

c) Relación de las categorías de actividad, campos de actuación y actividades específicas para los que se solicita la inscripción, precisando los procedimientos, normas o métodos para los que están acreditados para cada actividad específica, cumplimentando a tales efectos, los modelos de los anexos 2 y 3, según se trate de Entidades de Inspección o Entidades de Ensayo, respectivamente.

d) Acreditación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y capacidad técnica contemplados en los artículos 5 y 6 del presente Decreto.

e) Memoria explicativa de las normas y procedimientos internos que tenga previsto aplicar, que deberá contemplar, al menos, los apartados siguientes:

- Descripción de las actividades a realizar.

- Relación de las técnicas para el desarrollo de sus actividades.

- Acreditación de los procedimientos, normas o métodos a emplear.

f) Documentación acreditativa de los acuerdos técnicos que haya suscrito o tenga previsto suscribir con empresas especializadas similares, debiendo indicarse los siguientes datos de dichas empresas:

- Denominación, código de identificación fiscal y domicilio social.

- Relación del personal en plantilla, con indicación de su titulación o grado de especialización.

- Relación de las acreditaciones con las que cuenta, con sus correspondientes certificados.

4. Los titulares de las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental estarán obligados a comunicar al Órgano competente cualquier variación o modificación sustancial de los datos comunicados previamente.

A estos efectos, se consideran variaciones o modificaciones sustanciales, la retirada total o parcial de la acreditación que sirvió de base para la comunicación, así como las relativas al cierre, traslado, cambio de titularidad, o aquellas que impliquen el cambio de categorías de actividad o campos de actuación específicos en las que actúa.

5. La documentación prevista en los puntos anteriores relativa a los requisitos exigibles podrá sustituirse por una declaración responsable con el alcance previsto en los apartados anteriores en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad como entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

6. Los solicitantes podrán relacionarse con el órgano competente a través de medios telemáticos una vez habilitados por el Gobierno de Canarias, mediante el acceso a la correspondiente Sede Electrónica, en cumplimiento de la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

7. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 9.- Registro de entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental.

1. Se crea el Registro de entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental, donde se inscribirán las entidades colaboradoras que hayan realizado las comunicaciones preceptivas conforme a lo previsto en el presente Decreto.

2. Las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental quedarán inscritas en las secciones que se especifican a continuación:

1.- Contaminación Atmosférica.

2.- Contaminación Acústica.

3.- Contaminación Lumínica.

4.- Contaminación de Aguas, Organismos Vivos y Sedimentos.

5.- Contaminación de Suelos.

6.- Contaminación por Productos químicos.

7.- Prevención ambiental.

3. El Registro, que será público, contendrá, con los límites de la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos, la intimidad de las personas y aquellos otros que vengan establecidos en la Constitución Vínculo a legislación y las leyes, la siguiente información:

a) Denominación, domicilio social y código de identificación fiscal de la Entidad Colaboradora y número de inscripción en el Registro.

b) El alcance de la inscripción con indicación de las categorías, campos de actuación y actividades específicas, con los correspondientes procedimientos, normas o métodos asociados.

c) Dirección postal y de correo electrónico, teléfono y fax de la entidad inscrita.

d) Datos de la oficina u oficinas comerciales o dependencias de la entidad: domicilio, correo electrónico, teléfono y fax, así como persona responsable de contacto.

e) Vigencia de la inscripción: fecha límite de validez de la comunicación previa y condiciones específicas para su ejercicio.

f) En su caso, certificados de acreditación que han servido de base para su consideración como Entidad Colaboradora.

4. Serán causas de baja en el Registro las siguientes:

a) La ocultación, falsedad o inexactitud en los datos suministrados o en los informes técnicos emitidos.

b) La disolución de la entidad.

c) El cese de la actividad.

d) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios de la condición de entidad colaboradora.

e) La comunicación por parte de la entidad de querer causar baja en el Registro.

5. El acceso a la información del Registro se ajustará a lo establecido en la normativa básica en la materia.

Artículo 10.- Entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental establecidas fuera de la Comunidad Autónoma que presten los servicios regulados en el presente Decreto en la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental establecidas fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias que pretendan prestar los servicios regulados en el artículo 4 del presente Decreto en la misma, deberán presentar comunicación en la que se acompañe los documentos de los que se desprenda que se cumplen los requisitos para prestar los servicios citados.

2. Dichas entidades podrán acceder electrónicamente y a distancia a la información sobre los procedimientos y trámites necesarios para el ejercicio de su actividad, a través de los medios establecidos para ello por la autoridad competente.

3. Para estas entidades, no será preceptiva la inscripción en el Registro de entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 11.- Supervisión de las entidades que presten los servicios regulados en el presente Decreto en la Comunidad Autónoma de Canarias.

La Consejería competente en materia de medio ambiente, por sí misma o con el auxilio de cualquier otra entidad a la que designe, podrá inspeccionar a las entidades que presten los servicios regulados en el presente Decreto en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en cualquier aspecto relativo a su inscripción o a las actuaciones de las mismas.

En todo caso, la competencia decisoria respecto a dichas actuaciones de supervisión corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Disposición Adicional Única.- Entidades en materia de suelos contaminados.

El presente Decreto será de aplicación a las entidades en materia de investigación y recuperación de la calidad del suelo previstas en el Decreto 147/2007, de 24 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Canarias y se crea el Inventario de Suelos Contaminados de Canarias.

Disposición Transitoria Única.- Tramitación del procedimiento.

Hasta tanto no esté habilitada la tramitación telemática del procedimiento regulado en el presente Decreto a través de la Sede Electrónica creada por el Gobierno de Canarias para tal efecto, la relación con el ciudadano durante la tramitación del procedimiento será en formato papel.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Queda derogado el artículo 22 Vínculo a legislación del Decreto 147/2007, de 24 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Canarias y se crea el Inventario de Suelos Contaminados de Canarias.

Disposición Final Primera.- Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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