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Aprovechamiento de la biomasa forestal con destino energético

25/07/2012
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Orden de 18 de junio de 2012, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se regula el aprovechamiento de la biomasa forestal con destino energético en Aragón (BOA de 24 de julio de 2012). Texto completo.

ORDEN DE 18 DE JUNIO DE 2012, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE REGULA EL APROVECHAMIENTO DE LA BIOMASA FORESTAL CON DESTINO ENERGÉTICO EN ARAGÓN

La Comunidad Autónoma de Aragón, tiene establecida en el artículo 71.20.ª Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, la competencia exclusiva de montes, y vías pecuarias, que, al menos, incluye la regulación y el régimen de protección e intervención administrativa de sus usos, así como de sus pastos y los servicios y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución.

La Ley 15/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Montes de Aragón, dispone que entre las competencias que debe asumir la Comunidad Autónoma de Aragón en materia forestal, se encuentran la elaboración de la política forestal y la aprobación de los planes de actuación de la Comunidad Autónoma en materia de montes y de los instrumentos de gestión forestal, incluyendo la regulación de los usos y aprovechamientos en los montes aragoneses.

En la actualidad, debido tanto a los requerimientos normativos como sociales existentes en relación a la conservación y mantenimiento del medio natural, se pone de manifiesto la necesidad de alcanzar un desarrollo sostenible en nuestras masas forestales. De esta forma, es preciso garantizar una gestión sostenible de los montes, entendida como el aprovechamiento y uso de los montes que permita la conservación y mejora de su biodiversidad, productividad, potencialidad y capacidad de regeneración. Para ello es necesario arbitrar mecanismos de compatibilidad de todos los aprovechamientos forestales, y aplicar medidas de incentivo económico.

No es posible realizar esta gestión forestal sostenible sin que los aprovechamientos forestales se lleven a cabo en el marco de instrumentos técnicos de ordenación que modulen su forma e intensidad, pudiendo graduarse las exigencias en consonancia con las características de los montes.

No deben considerarse únicamente cuestiones biológicas o técnicas, es imprescindible recordar que los montes cumplen una importante función social, por lo que las Administraciones públicas aragonesas están obligadas a garantizar que generen los mayores beneficios posibles. El aprovechamiento racional de los montes contribuye al desarrollo rural, por lo que es necesario realizar una gestión y control de los usos que se hacen de los montes, entre los que se encuentran los aprovechamientos.

El artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, ya recogía el interés creciente que la biomasa forestal despertaba dentro del ámbito de su aprovechamiento energético, y así preveía que el Gobierno de Aragón fomentará y regulará el aprovechamiento de la biomasa forestal residual, garantizando la conservación de la biodiversidad y los ciclos ecológicos. La publicación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, estableció el marco legal para la producción de electricidad y energía térmica a partir de la biomasa, y significó el incremento de la demanda de la biomasa forestal como recurso energético, no ya de su fracción residual, sino de la biomasa total extraíble del monte.

Para la consecución de los citados objetivos, es importante clarificar el régimen de los aprovechamientos maderables y leñosos con destino energético, mediante el establecimiento de la calificación de orientación energética, que constituye el objeto de esta orden, en la que se regula de forma específica, pero complementaria con el marco ya existente, el aprovechamiento de la biomasa forestal como recurso renovable en los montes de Aragón, y se establece el procedimiento para que los aprovechamientos forestales de maderas y leñas puedan obtener la citada calificación de orientación energética, de cara a su articulación con las disposiciones del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

En virtud de todo lo anterior, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Esta orden tiene por objeto la regulación del aprovechamiento de la biomasa forestal como recurso de uso energético en los montes de Aragón, conforme a lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

2. A los efectos de esta orden, se considera biomasa forestal a la fracción biodegradable de los productos, subproductos y residuos procedentes de la selvicultura aplicada a la vegetación forestal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación en todos los montes de Aragón conforme a lo establecido en el concepto de monte de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Montes de Aragón.

Artículo 3. Biomasa forestal procedente de cultivo energético.

1. La biomasa forestal obtenida de superficies declaradas cultivo energético tendrá la consideración de biomasa forestal procedente de cultivos energéticos forestales a los efectos del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

2. Se considerarán cultivos energéticos aquellas zonas en que el instrumento de gestión forestal en vigor disponga que su objetivo principal sea la producción energética, siempre que cumpla el resto de disposiciones de esta orden y demás legislación aplicable.

Artículo 4. Residuo forestal.

A los efectos de esta orden se considera residuo forestal todos aquellos restos de aprovechamientos de maderas, leñas, u otros, en masas forestales cuyo objetivo principal no sea la producción energética, bien por declararlo así el instrumento de gestión forestal en vigor, bien por la inexistencia de este.

También tendrán la consideración de restos los productos de cortas de mejora, sanitarias y otras, obtenidos en cortas anteriores a la corta final procedentes de masas forestales cuyo destino no sea la producción energética.

Artículo 5. Masas susceptibles de ser declaradas cultivo energético.

Se podrá declarar como cultivo energético aquellos cuarteles, cantones o rodales poblados por:

a) Masas procedentes de repoblación, independientemente de la especie, en los que el instrumento de gestión forestal establezca su vocación energética y no existan usos de importancia de protección de la biocenosis.

b) Montes medios y altos de cupulíferas, así como los montes bajos en los que el instrumento de gestión forestal disponga su conversión a una de estas formas de masa.

c) Otras formaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuyas condiciones de mercado, de extracción o aptitudes tecnológicas sean tales que hagan inviable técnica o económicamente el aprovechamiento con otros destinos.

Artículo 6. Forestación con especies forestales con destino de uso energético de la biomasa.

La forestación con especies forestales con destino al uso energético de la biomasa requerirá autorización previa y expresa del departamento competente en materia de medio ambiente para todas las actuaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley 15/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Montes de Aragón, siempre que no estuvieran previstas en un instrumento de gestión forestal aprobado.

El caso de forestaciones sobre terrenos no forestales se exigirá, en todo caso, el informe del órgano competente en relación con el uso anterior.

Las forestaciones se someterán, asimismo, a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable.

No se podrán utilizar en las plantaciones especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, conforme al Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación.

Artículo 7. Instrumentos de gestión forestal.

Los instrumentos de gestión forestal definirán, con precisión de rodal o cantón, las superficies con vocación energética, y estimarán las cantidades de producto a obtener durante la ejecución del plan especial en unidades de peso o volumen, en dichas superficies.

La posibilidad fijada en el instrumento de gestión, referida en superficie, no podrá ser sobrepasada. Si hubiera lugar a aprovechamientos forzosos por incendios, vendavales u otras causas de fuerza mayor en unidades dasocráticas declaradas cultivo energético pero cuyo aprovechamiento no estuviera previsto, la posibilidad extraordinaria derivada de ellos, expresada en superficie, será descontada de la posibilidad ordinaria.

En el caso de grandes incendios u otros motivos excepcionales que dieran lugar a aprovechamientos forzosos mayores que la posibilidad, el instrumento de gestión forestal vigente quedará en suspenso, siendo imperativa la redacción de una revisión extraordinaria que reorganice los destinos y posibilidades de las masas forestales del monte.

Artículo 8. Declaración de cultivo energético.

Con la aprobación del instrumento de gestión por parte del órgano competente adquirirán la condición de cultivo energético las superficies que en el mismo tengan la consideración de vocación energética. En la resolución aprobatoria aparecerá específicamente reflejado los rodales o cantones que son declarados cultivos energéticos.

Junto con la presentación del instrumento de gestión correspondiente el propietario del monte debe prestar conformidad con dicho documento y acreditar la propiedad del monte de forma fehaciente.

Artículo 9. Forma de enajenación de los aprovechamientos de biomasa con uso energético:

a) En montes catalogados de utilidad pública, montes propios y montes consorciados y conveniados, se enajenarán los aprovechamientos de cultivos energéticos o de residuos con uso energético sujetos a liquidación final.

b) Los aprovechamientos en montes comunales se regirán por lo dispuesto en la normativa de régimen local, y de forma supletoria por lo dispuesto en la legislación sectorial de montes.

Las cantidades de producto establecidas en los planes especiales de los instrumentos de gestión se considerarán meramente indicativas. La mera concurrencia a los procedimientos de adjudicación implicará la aceptación de este hecho por parte de los adjudicatarios.

Artículo 10. Limitaciones a los aprovechamientos de cultivo energético.

Con el fin de conservar en buen estado las características edáficas, en las cortas intermedias y finales no se podrá extraer del monte la totalidad de la biomasa aérea cortada. El instrumento de gestión forestal establecerá para cada cuartel, cantón o rodal la cantidad de residuo que ha de permanecer en el monte con este fin.

Artículo 11. Pérdida de la declaración de cultivo energético.

1. En caso de incumplimiento de las disposiciones del instrumento de gestión forestal aprobado, la administración podrá declarar nula la declaración de cultivo energético, mediante resolución motivada y sin perjuicio de otras responsabilidades.

2. El propietario del monte será el responsable del cumplimiento del instrumento de gestión forestal en lo que al ámbito de esta orden se refiere y velar por el cumplimiento por parte del rematante de los aprovechamientos.

Disposición transitoria primera. Proyectos de ordenación y planes técnicos de montes vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.

Aquellos gestores o propietarios de montes que a la entrada en vigor de esta orden tengan un proyecto de ordenación o plan técnico vigente, cuya planificación espacio-temporal incluya recursos forestales susceptibles de aprovecharse como biomasa con destino energético (madera, leñas, etc.), pondrán desde la entrada en vigor de esta orden hasta la fecha de finalización de la vigencia de los citados Proyectos o Planes Técnicos, definir qué superficies forestales tendrán como aprovechamiento principal la biomasa con destino energético.

Dicha definición será comunicada al departamento competente en materia de medio ambiente, caso de no ser este el gestor del monte, incluyendo los siguientes datos:

a) Identificación del monte: nombre, ubicación exacta, fecha de resolución administrativa del proyecto o plan técnico de ordenación, propietario y datos de contacto.

b) Origen y volumen del recurso: tipo de actuación, localización dasocrática exacta (sección, cuartel, cantón y rodal) y volumen a extraer según el proyecto de ordenación o plan técnico previamente aprobado, indicando la ubicación exacta de estos datos en el mismo.

c) Tipo de biomasa: madera, leña, etc.

d) Uso o aprovechamiento principal de la unidad dasocrática de origen: producción de madera, leña, etc.

e) Destino de la biomasa: destino energético.

Esta comunicación previa, que requerirá resolución motivada por parte del órgano competente, no podrá suponer, en ningún caso, la autorización de actuaciones o aprovechamientos distintos de los ya aprobados en el proyecto de ordenación o plan técnico vigente.

En el caso de montes gestionados por el Departamento competente en materia de medio ambiente, la resolución aprobatoria implicará la inclusión de los aprovechamientos en los correspondientes Planes Anuales de Aprovechamiento, con sujeción al pliego general de aprovechamientos y a los pliegos especiales que fuesen de aplicación.

Disposición final. Única. Entrada en vigor de esta orden.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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