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Actualización de los precios públicos de los servicios académicos de las enseñanzas oficiales de la Universidad de las Illes Balears

17/07/2012
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Decreto 54/2012, de 13 de julio, por el cual se actualizan los precios públicos de los servicios académicos de las enseñanzas oficiales de la Universidad de las Illes Balears. (BOCAIB de 14 de julio de 2012) Texto completo.

DECRETO 54/2012, DE 13 DE JULIO, POR EL CUAL SE ACTUALIZAN LOS PRECIOS PÚBLICOS DE LOS SERVICIOS ACADÉMICOS DE LAS ENSEÑANZAS OFICIALES DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, dispone, en el artículo 81.3.b, que la comunidad autónoma correspondiente debe fijar, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, los precios públicos para las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, mientras que el consejo social de la universidad debe fijar los precios correspondientes al resto de enseñanzas.

La disposición adicional tercera de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, establece que los precios públicos que se deben satisfacer por la prestación de los servicios académicos se deben fijar y regular de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica de Universidades Vínculo a legislación.

El Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, adecuó el régimen económico y financiero de las universidades públicas al principio de estabilidad presupuestaria y fijó umbrales a los precios públicos para aproximar gradualmente la cuantía de éstos a los costes de prestación del servicio, tomando en consideración el esfuerzo académico.

De acuerdo con el artículo 36.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y la Ley 8/1989, de 13 de abril Vínculo a legislación, de tasas y precios públicos, es procedente actualizar, antes del inicio del periodo ordinario de matrícula del año académico 2012-2013, los precios que deben satisfacer los alumnos universitarios por la prestación del servicio público de educación superior en la Universidad de las Illes Balears.

Por todo eso, de acuerdo con la Universidad de las Illes Balears, a propuesta del consejero de Educación, Cultura y Universidades, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 13 de julio de 2012,

DECRETO

Artículo 1 Objeto

1. Este Decreto tiene por objeto actualizar los precios públicos de los servicios académicos de las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales de la Universidad de las Illes Balears.

2. El Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears debe fijar los precios por la prestación de los servicios académicos de las enseñanzas que no tengan carácter oficial.

Artículo 2 Centros adscritos

Los centros e institutos universitarios adscritos deben abonar a la Universidad de las Illes Balears el 25 % de la cuantía total ingresada por sus alumnos por la prestación de servicios académicos, de acuerdo con las tarifas de los anexos I, II, III y IV de este Decreto, sin perjuicio de lo que se haya acordado en los convenios de adscripción correspondientes.

Artículo 3 Precios públicos por la prestación de servicios académicos 1. El precio por los servicios académicos de cada materia, asignatura, disciplina o actividad se debe calcular de conformidad con el número de créditos asignados a éstas en los planes de estudios de la Universidad de las Illes Balears y con el nivel de experimentalidad de las enseñanzas que conducen al título oficial que se pretende obtener, y teniendo en cuenta si se trata de la primera matrícula, de la segunda o de las sucesivas, de acuerdo con las tarifas de los anexos I, II, III y IV y las otras normas contenidas en este Decreto.

2. No obstante el apartado anterior, el precio por los servicios académicos de las asignaturas de elección libre (optatividad, libre configuración, matrícula extraordinaria y supuestos parecidos) se debe calcular de acuerdo con la tarifa establecida para las enseñanzas a las cuales pertenece cada una de las asignaturas escogidas, con independencia del título oficial que se pretende obtener. En caso de que se opte por asignaturas incluidas en planes de estudios que conducen a la obtención de títulos propios, el precio es el fijado por el Consejo Social para las enseñanzas de carácter propio de la Universidad. Si se opta por asignaturas o actividades que no pertenecen a ningún plan de estudios concreto, se deben aplicar los precios correspondientes al nivel de experimentalidad 3.

3. En el caso de la matrícula de asignaturas declaradas sin docencia a causa de la extinción del plan de estudios o por cualquier otro motivo, si se ofrecen exclusivamente los exámenes finales y las tutorías voluntarias, se debe abonar sólo el 30 % de la tarifa ordinaria. En caso de que se ofrezca un sistema de tutorías programadas o de docencia alternativa, los alumnos deben abonar el importe íntegro por los servicios académicos.

4. A los alumnos que continúen activos en los programas de doctorado establecidos al amparo del Real Decreto 778/1998 Vínculo a legislación se les deben aplicar los precios que figuran en el anexo VII.

5. En el caso de las matrículas de enseñanzas oficiales de máster universitario de alumnos extranjeros extracomunitarios, se deben aplicar los precios que figuran en el anexo III incrementados un 25 %.

6. A las actividades de formación de los programas de doctorado que no pertenezcan a ningún plan de estudios concreto se deben aplicar los precios correspondientes al nivel de experimentalidad 3 del anexo III.

Artículo 4 Número mínimo de créditos matriculados al inicio de los estudios

1. Los alumnos que inicien enseñanzas que conducen a la obtención de títulos universitarios oficiales de grado se deben matricular, como mínimo, de treinta créditos de las asignaturas básicas y obligatorias de primer curso, de acuerdo con la estructuración del plan de estudios correspondiente. En el caso de alumnos a los que se haya reconocido la condición de estudiantes a tiempo parcial, este número mínimo se reduce a veinticuatro créditos en las enseñanzas con limitación de plazas y a doce créditos en los estudios sin limitación de plazas.

2. Los alumnos que inicien enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales de máster universitario, o que se matriculen del periodo formativo de un programa de doctorado regulado por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, cuya superación dé acceso al período investigador del programa de doctorado, al amparo de lo que prevé el artículo 19.2, letra a), del citado Real Decreto, se deben matricular, como mínimo, de treinta créditos. En el caso de alumnos a los que se haya reconocido la condición de estudiantes a tiempo parcial, este número mínimo se reduce a veinticuatro créditos en las enseñanzas con limitación de plazas y a doce créditos en los estudios sin limitación de plazas.

3. Los alumnos que inicien unas enseñanzas de carácter oficial con estudios parcialmente adaptados, convalidados o reconocidos deben cumplir los requisitos expuestos en los apartados 1 y 2 entre los créditos adaptados, convalidados o reconocidos y los créditos de que se matriculen efectivamente.

4. Los alumnos que tengan la consideración de deportistas de alto nivel en el momento de iniciar las enseñanzas universitarias, con el reconocimiento explícito del Consejo Superior de Deportes o de la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears, pueden matricularse sólo del 50 % de los créditos previstos en los apartados 1 y 2 anteriores.

5. Los alumnos con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 % en el momento de iniciar las enseñanzas universitarias y los alumnos con necesidades especiales que puedan requerir adaptaciones académicas no se deben atener a lo que indican los apartados 1 y 2 de este artículo, si así lo recomienda el informe psicopedagógico elaborado por la Oficina Universitaria de Apoyo a Personas con Necesidades Especiales de la Universidad de las Illes Balears.

Artículo 5 Tutela académica

1. Los alumnos de doctorado deben formalizar una matrícula cada año académico en concepto de tutela académica durante el periodo de elaboración de la tesis doctoral, de acuerdo con la tarifa que se establece en el anexo IV. En el supuesto de impago, la cuantía correspondiente permanecerá pendiente al efecto previsto en el artículo 18 de este Decreto.

2. La tarifa establecida en el anexo IV y lo que se prevé en el artículo 18 también se deben aplicar a la tutela académica de los alumnos durante el periodo de elaboración del trabajo de fin de máster, del trabajo de fin de grado o del proyecto de fin de carrera y a la realización de las prácticas externas en el supuesto de que los trabajos o las prácticas no se puedan finalizar en el mismo año académico en que se hayan iniciado.

Artículo 6 Matrícula extraordinaria y alumnos visitantes

1. Los alumnos que se matriculen por la vía de la matrícula extraordinaria, regulada en el Reglamento académico de la Universidad de las Illes Balears, deben abonar los precios por la prestación de servicios académicos según lo que establece el apartado segundo del artículo 3 de este Decreto.

2. Los alumnos visitantes deben abonar los precios señalados en los anexos de este Decreto, con la excepción del precio de los créditos de grado, de primero y segundo ciclo y de máster, que será, de 50 euros por crédito.

Artículo 7 Adaptación, convalidación, transferencia, reconocimiento y correspondencia de créditos o asignaturas

1. Para el reconocimiento de créditos de libre configuración por asistir a cursos, seminarios o actividades desarrollados al margen de la actividad académica reglada y para el reconocimiento de créditos en las enseñanzas oficiales de grado por participar en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, se debe abonar por cada crédito el 25 % del precio de primera matrícula establecido para el nivel de experimentalidad 3.

2. En el momento de solicitar la adaptación, la convalidación, la transferencia o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios universitarios o equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se debe abonar la tarifa correspondiente establecida en el anexo V. Esta tasa no se debe aplicar cuando sólo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la Universidad de las Illes Balears cuya denominación, número de créditos y código se mantenga.

3. Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios universitarios o equivalentes deben abonar por cada crédito el 10 % del precio de primera matrícula que se establece en los anexos I, II y III para las enseñanzas que conducen al título oficial que se pretende obtener aquel año académico.

Esta tasa no se debe aplicar a las asignaturas superadas en la Universidad de las Illes Balears que se incorporen al nuevo expediente manteniendo la denominación, el número de créditos y el código. En el supuesto de impago, la cuantía correspondiente permanecerá pendiente al efecto previsto en el artículo 18 de este Decreto.

4. Los alumnos que hayan obtenido el reconocimiento de asignaturas o créditos de enseñanzas universitarias de carácter oficial por correspondencia con ciclos formativos de grado superior de formación profesional deben abonar el precio establecido en el anexo V.

5. Los alumnos que hayan obtenido el reconocimiento de asignaturas o créditos de enseñanzas universitarias oficiales por la acreditación de experiencia laboral o profesional relacionada con estas enseñanzas deben abonar el precio establecido en el anexo V.

Artículo 8 Incompatibilidades académicas

1. El ejercicio del derecho de matrícula no obliga en ningún caso a modificar los horarios y calendarios docentes establecidos por la Universidad.

2. En el caso de las enseñanzas adaptadas a las directrices del Espacio Europeo de Educación Superior, el abono de los precios por la prestación de servicios académicos da derecho a los alumnos a una única calificación final durante el año académico para cada una de las materias, asignaturas, disciplinas o actividades regladas de que se matriculen, de acuerdo con las condiciones de evaluación publicadas por la Universidad.

En el caso de los planes de estudios regulados por ordenaciones anteriores, el abono de los precios por la prestación de servicios académicos da derecho a los alumnos a un máximo de dos convocatorias de calificación final durante el año académico para cada una de las materias, asignaturas, disciplinas o actividades regladas de que se matriculen, de acuerdo con las condiciones de evaluación publicadas por la Universidad.

3. No obstante el apartado anterior, el derecho a la calificación final queda limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios.

La Universidad, mediante el procedimiento que determine el Consejo de Gobierno, puede fijar un régimen de incompatibilidad académica para los planes de estudios que no tengan uno establecido.

4. Por motivos excepcionales debidamente justificados, el vicerrector competente en materia de ordenación académica puede autorizar un acta especial de calificación final, adicional a las mencionadas en el apartado segundo.

En este supuesto, se debe abonar el precio correspondiente establecido en el anexo VI.

Artículo 9 Abono de los precios por los servicios académicos

En el periodo ordinario de matrícula de cada año académico, los alumnos tienen derecho a pagar los precios establecidos para los diversos servicios académicos de las enseñanzas universitarias oficiales en dos plazos de la manera siguiente: el primero, del 50 % del importe total, al formalizar la matrícula, y el segundo, del 50 % restante, entre los días 1 y 16 del mes de diciembre. En los periodos extraordinarios de matrícula o de ampliación de matrícula, el pago se debe efectuar en un pago único en el plazo que se indique en el recibo de matrícula.

Artículo 10 Falta de pago de los precios por los servicios académicos

1. En caso de haber optado por el pago fraccionado de acuerdo con el artículo anterior, el impago parcial supone que se anulen totalmente la matrícula y los efectos que ésta haya producido, de manera automática y sin notificación previa, al día siguiente del vencimiento de cada uno de los plazos que establece el artículo 9, así como que se pierda la cantidad abonada sin derecho a ningún reintegro. Además, el importe impagado permanece como pendiente al efecto previsto en el artículo 18 de este Decreto.

2. En caso de que se trate de un pago único, el hecho de no pagar el importe total de la matrícula en el plazo establecido en el recibo de matrícula supone que se anulen automáticamente la matrícula y los efectos que ésta haya producido, sin notificación previa y sin derecho a ningún reintegro. Además, el importe impagado permanece como pendiente al efecto previsto en el artículo 18 de este Decreto.

Artículo 11 Becas

1. Los alumnos beneficiarios de una beca con cargo a los presupuestos generales del Estado no están obligados a abonar los precios establecidos en los anexos I, II y III cuando esta beca tenga un componente para matrícula, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9.6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

La exención de pago también se debe aplicar a los alumnos beneficiarios de cualquier beca con respecto a todos los conceptos que la entidad convocante haya previsto compensar a la Universidad, de acuerdo con las bases publicadas en cada convocatoria.

2. Las personas que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a la exención de pago porque han solicitado una de las becas previstas en el apartado anterior y, posteriormente, no obtengan la beca con derecho a exención o se les revoque la beca concedida están obligadas a abonar el importe total correspondiente a la matrícula dentro de un plazo de cinco días desde la notificación personal de denegación o la publicación de la resolución definitiva de concesión y denegación de las becas.

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el impago del importe en el plazo fijado supone que se anulen automáticamente la matrícula y los efectos que ésta haya producido, sin notificación previa y sin derecho a ningún reintegro.

Además, el importe impagado permanece como pendiente al efecto previsto en el artículo 18 de este Decreto.

Artículo 12 Matrículas de honor y premios extraordinarios

1. La obtención de la mención de matrícula de honor en una o más asignaturas permite, al formalizar las matrículas siguientes de enseñanzas oficiales, acogerse por una sola vez a la exención de los precios de matrícula de un número de créditos equivalente a lo que se haya superado con esta mención. La bonificación correspondiente se debe aplicar una vez calculado el importe total de la matrícula, y no puede resultar en ningún caso un importe final negativo.

2. Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario de bachillerato o de un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación, Cultura y Universidades del Gobierno de las Illes Balears, pueden acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas universitarias oficiales de grado de que se matriculen por primera vez en la Universidad de las Illes Balears.

3. Los alumnos con premio de exención de matrícula concedido por el Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears u obtenido en las olimpiadas o en otras competiciones que organiza la Universidad de las Illes Balears en colaboración con la Consejería de Educación, Cultura y Universidades del Gobierno de las Illes Balears pueden acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas universitarias oficiales de grado de que se matriculen por primera vez en la Universidad de las Illes Balears el año académico inmediatamente posterior a la obtención del premio.

4. Los alumnos con premio extraordinario de enseñanzas oficiales de la Universidad de las Illes Balears pueden acogerse a la exención total del precio por la expedición del título correspondiente o, en su caso, a la devolución del importe de éste.

Artículo 13 Familias numerosas

Las personas que acrediten ser miembros de familias numerosas en el momento de formalizar la matrícula mediante un título o certificado expedido por el organismo competente se pueden acoger a las exenciones y bonificaciones que prevé el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

Artículo 14 Discapacidad

1. En cumplimiento de la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, los alumnos con una discapacidad del 33 % o superior tienen derecho a la exención total de tasas y precios públicos de las enseñanzas que conducen a la obtención de un título universitario.

2. Para poder acogerse a esta exención, las personas interesadas deben acreditar, en el momento de formalizar la matrícula, el grado de discapacidad mediante una resolución o un certificado del Centro Base de la Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social de las Illes Balears o del órgano competente de acuerdo con el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre Vínculo a legislación. Asimismo, deben presentar a los servicios administrativos un informe de la Oficina Universitaria de Apoyo a Personas con Necesidades Especiales referente al número de créditos de que se les recomienda matricularse cada año académico.

Artículo 15 Alumnos de 65 años o más

Las personas de 65 años o más que cursen enseñanzas que conducen a la obtención de un título universitario oficial disfrutan de una exención del 50 % de los precios establecidos en los anexos I, II y III para la primera matrícula de cada asignatura. El derecho a esta exención de precios no se puede aplicar a los créditos de segunda matrícula o sucesivas.

Artículo 16 Otros precios

Con respecto a los precios públicos por la prestación de otros servicios en las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos universitarios oficiales, se deben tener en cuenta los anexos V y VI de este Decreto.

Artículo 17 Alcance de las exenciones y bonificaciones

Las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones en los precios de matrícula se deben cumplir en el momento de formalizar la matrícula y también en la fecha de inicio del año académico. Con respecto a los precios de los otros servicios regulados en este Decreto, las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones se deben cumplir en el momento de solicitar la prestación del servicio.

Artículo 18 Reclamación de cantidades impagadas

La Universidad de las Illes Balears debe exigir a los alumnos, como condición previa para formalizar la matrícula, para trasladar el expediente, para expedir títulos o certificados o para cualquier otra prestación de servicios, el pago de las cantidades pendientes por servicios académicos o administrativos de años académicos anteriores o simultáneos.

Disposición derogatoria única

Queda derogado el Decreto 64/2011, de 10 de junio, por el que se actualizan los precios públicos por servicios académicos en las enseñanzas oficiales de la Universidad de las Illes Balears. No obstante, los precios establecidos en el anexo VI del Decreto 64/2011 serán de aplicación hasta el día 23 de septiembre de 2012.

Disposición final primera

De acuerdo con lo que establece el artículo 81.3 Vínculo a legislación b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autoriza al consejero competente en materia de universidades para que, mediante una orden, actualice los precios públicos por los servicios académicos en las enseñanzas oficiales de la Universidad de las Illes Balears dentro de los límites que anualmente fije la Conferencia General de Política Universitaria.

Disposición final segunda

Se habilita al consejero de Educación, Cultura y Universidades para que, mediante una resolución, establezca el grado de experimentalidad de los estudios cuya impartición se autorice en el plazo de vigencia del Decreto a efectos de establecer los precios públicos que se deben hacer efectivos para abonar la matrícula.

Disposición final tercera

Este Decreto empezará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, excepto los precios establecidos en el anexo VI, cuya fecha de entrada en vigor es el día 24 de septiembre de 2012.

ANEXOS OMITIDOS

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