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  • EDICIÓN DE 07/06/2012
 
 

Los rendimientos percibidos en virtud de convenios de prejubilación tienen la consideración de rentas regulares

07/06/2012
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La cuestión controvertida versa sobre el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de convenios de prejubilación, debiendo resolverse la discrepancia en el sentido que lo ha hecho la Sala en numerosas ocasiones, que considera que los rendimientos percibidos en los casos de prejubilación tienen carácter regular.

Iustel

En relación con la cuestión planteada el TS ha fijado como doctrina legal "que no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivadas de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de seguro colectivo concertada para tales casos, el régimen de las rentas irregulares".

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 29 de febrero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 518/2009

Ponente Excmo. Sr. EMILIO FRIAS PONCE

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 518/2009, interpuesto por D. Eloy contra la sentencia de 14 de Mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1097/2007 sobre liquidación provisional practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Salamanca de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2005, por cuantía de 3.259,71 Euros a devolver.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Presentada autoliquidación por D. Eloy, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2005, con solicitud de devolución de 80.723,21 Euros, la Oficina Gestora, previo expediente de verificación de datos, dictó liquidación provisional, por importe de 3.259,71 Euros a devolver, al negar el carácter de renta irregular a las cantidades percibidas como consecuencia de su prejubilación como trabajador del Banco Español de Crédito.

Promovida reclamación económico-administrativa el interesado alegó que los rendimientos percibidos estaban exentos del Impuesto hasta el limite fijado en el Estatuto de los Trabajadores (45 días de salario por año trabajado, con el limite de 42 mensualidades), y que las cantidades que excedieran de dicho limite debían considerarse como renta irregular generada durante el periodo de mas de 34 años de servicios a la empresa, con reducción del 40 %.

Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 24 de Mayo de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

SEGUNDO.- Contra la referida resolución, el Sr. Eloy, interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por sentencia de 14 de Mayo de 2009, de la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Entendió la Sala que la exención del art. 7 e) de la ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en realidad del Texto Refundido de 5 de Marzo de 2004),que afectaba a las indemnizaciones por despido o cese de trabajo, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, no le era aplicable al haberse resuelto la relación laboral por acuerdo de las partes.

Por otra parte, calificó los importes recibidos con carácter mensual como rendimientos regulares, porque el contenido del acuerdo de prejubilación no justificaba que la antigüedad en la empresa fuera un requisito para acogerse al sistema de prejubilación, ni que las cantidades a percibir se fijasen en atención a los años trabajados, obteniéndose además la prestación de forma periódica.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, la representación de D. Eloy interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en 22 de Octubre de 2004, que declaró exenta la suma percibida por el trabajador como consecuencia de su jubilación anticipada, por constituir una indemnización o compensación por la pérdida del empleo, si bien hasta el límite máximo fijado en el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, y sujeta como renta irregular, la parte que, en su caso, excediese de dicho limite.

CUARTO.- Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso interesando sentencia, desestimatoria, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, se señaló para el acto de votación y fallo la audiencia del día 22 de Febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Partiendo de la identidad de hechos y fundamentos de las sentencias comparadas y de la existencia de contradicción, la única cuestión a resolver es el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de convenios de prejubilación, debiendo resolverse la discrepancia de acuerdo con la doctrina sentada en la sentencia recurrida, que se pronuncia en el mismo sentido en que lo ha hecho esta Sala, que considera que los rendimientos percibidos en los casos de prejubilación tienen carácter regular.

Así lo declaramos en la sentencia de 10 de Mayo de 2006, al resolver el recurso de casación en interés de la ley n.º 29/2004, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de 19 de Diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que había atribuido el carácter de irregular a cantidades percibidas por trabajadores de Astilleros Españoles, SA, como consecuencia de expediente de regulación de empleo y satisfechas mensualmente, al fijar como doctrina legal "que no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivadas de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de seguro colectivo concertada para tales casos, el régimen de las rentas irregulares".

En la misma línea se encuentran las posteriores sentencias de 16 de Julio de 2008 ( cas. para unificación de doctrina 425/2004 ) que contempla un acuerdo consensuado entre Telefónica y el recurrente, en su calidad de trabajador de la empresa, del que surgen obligaciones económicas a cargo de la entidad a cambio de la renuncia del trabajador a la relación laboral por medio de la baja voluntaria en la empresa; de 11 de Noviembre de 2010 (recursos 111 y 114/2006) sobre cantidades abonadas por una entidad de crédito a empleados como consecuencia del cese de las relaciones laborales, que interpretan el art. 59 de la ley 18/91; de 24 de Marzo de 2011, (cas. 5353/07) también en relación con empleados de Telefónica; de 3 de Mayo de 2011 (cas. 310/2007), y de 23 de Enero de 2012 (cas para unificación de doctrina 8/2010) que se refiere al actual recurrente en relación con el ejercicio de 2002.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de este último artículo, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 3000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiera la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eloy, contra la sentencia dictada con fecha 14 de Mayo de 2009 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernández Montalvo D. Juan Gonzalo Martínez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Ángel Aguallo Aviles D. José Antonio Montero Fernández D. Ramón Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mi, el Secretario. Certifico.

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