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Instrumento de Ratificación por el que se crea la Fuerza de Gendarmería Europea

01/06/2012
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Instrumento de Ratificación del Tratado entre el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa por el que se crea la Fuerza de Gendarmería Europea (EUROGENDFOR), hecho en Velsen (Países Bajos) el 18 de octubre de 2007. (BOE de 1 de junio de 2012) Texto completo.

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA POR EL QUE SE CREA LA FUERZA DE GENDARMERÍA EUROPEA (EUROGENDFOR), HECHO EN VELSEN (PAÍSES BAJOS) EL 18 DE OCTUBRE DE 2007.

Preámbulo

TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA POR EL QUE SE CREA LA FUERZA DE GENDARMERÍA EUROPEA EUROGENDFOR

El Reino de España,

la República Francesa,

la República Italiana,

el Reino de los Países Bajos

y la República Portuguesa,

denominados en lo sucesivo las “Partes”,

Considerando la Declaración de intenciones sobre EUROGENDFOR, firmada en Noordwijk el 17 de septiembre de 2004;

Considerando el Tratado del Atlántico Norte, firmado en Washington el 4 de abril de 1949;

Considerando la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945;

Considerando el Convenio entre las Partes en el Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;

Considerando el Tratado de la Unión Europea, modificado por el Tratado de Niza, firmado el 26 de febrero de 2001;

Considerando el Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, firmada en Helsinki el 1 de agosto de 1975;

Considerando el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea relativo al estatuto del personal militar y civil destacado en las instituciones de la Unión Europea, de los cuarteles generales y de las fuerzas que pueden ponerse a disposición de la Unión Europea en el marco de la preparación y ejecución de las operaciones previstas en el apartado 2 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, incluidos los ejercicios, y del personal civil y militar de los Estados miembros puestos a disposición de la Unión Europea para que actúe en ese contexto, firmado en Bruselas el 17 de noviembre de 2003;

Con el fin de contribuir al desarrollo de la identidad europea de seguridad y defensa y de fortalecer la política europea de seguridad y defensa;

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Condiciones generales

ARTÍCULO 1

Objeto

1. El presente Tratado tiene por objeto la creación de una Fuerza de Gendarmería Europea, que deberá ser de carácter operativo, preestructurada, robusta y con capacidad de reacción rápida, integrada exclusivamente por miembros de las fuerzas policiales con estatuto militar de las Partes, con el fin de llevar a cabo todas las actuaciones policiales en el marco de operaciones de gestión de crisis.

2. En el presente Tratado se establecen los principios fundamentales respecto de los objetivos, el estatuto, las formas de organización y el funcionamiento de la Fuerza de Gendarmería Europea, denominada en lo sucesivo EUROGENDFOR o FGE.

ARTÍCULO 2

Principios

Las disposiciones del presente Tratado se basan en la aplicación de los principios de reciprocidad y reparto de gastos.

ARTÍCULO 3

Definiciones

A los efectos del presente Tratado:

a. por EUROGENDFOR se entenderá la fuerza policial multinacional con estatuto militar integrada por:

i) el Cuartel General Permanente;

ii) las Fuerzas FGE designadas por las Partes tras el traspaso de autoridad;

b. por CG PERMANENTE se entenderá el Cuartel General Permanente multinacional, modular y proyectable, situado en Vicenza (Italia). La función y la estructura del CG Permanente, así como su participación en una operación, deberán contar con la aprobación del CIMIN;

c. por PERSONAL DEL CG PERMANENTE se entenderá los miembros de una fuerza policial con estatuto militar destinados por las Partes al CG Permanente, así como un número reducido de personal civil designado por las Partes, que preste apoyo continuo al funcionamiento del CG Permanente mediante el desempeño de funciones consultivas o de asistencia;

d. por FUERZAS FGE se entenderá el personal de las fuerzas policiales con estatuto militar destinadas por las Partes a EUROGENDFOR para el cumplimiento de una misión o de un ejercicio, tras el traspaso de autoridad, y un número reducido de otro tipo de personal designado por las Partes para el desempeño de funciones consultivas o de asistencia;

e. por CG DE LA FUERZA se entenderá el cuartel general multinacional activado en una zona de operaciones para apoyar al Comandante de la Fuerza FGE en el ejercicio del mando y control de la misión;

f. por PERSONAL DE EUROGENDFOR se entenderá el Personal del CG Permanente y los miembros de las Fuerzas FGE;

g. por CIMIN se entenderá el Comité Interministerial de Alto Nivel, que es el órgano de toma de decisiones que dirige EUROGENDFOR;

h. por COMANDANTE DE LA FGE se entenderá el oficial designado por el CIMIN para estar al mando del CG Permanente y, en su caso, de las Fuerzas FGE;

i. por COMANDANTE DE LA FUERZA FGE se entenderá el oficial designado por el CIMIN para dirigir una misión de la FGE;

j. por ESTADO DE ORIGEN se entenderá la Parte que aporta fuerzas y/o personal a EUROGENDFOR;

k. por ESTADO ANFITRIÓN se entenderá la Parte en cuyo territorio se encuentre el CG Permanente;

l. por ESTADO RECEPTOR se entenderá la Parte en cuyo territorio estén estacionadas o en tránsito las Fuerzas FGE;

m. por ESTADO COLABORADOR se entenderá un Estado que no sea Parte en el presente Tratado, pero que participe en las misiones y tareas de EUROGENDFOR;

n. por FAMILIARES se entenderá:

i) el cónyuge de un miembro del Personal del CG Permanente;

ii) cualquier otra persona que forme una unión de hecho registrada con un miembro del Personal del CG Permanente, con arreglo a la legislación del Estado de origen, siempre que la legislación del Estado anfitrión considere las uniones de hecho registradas equivalentes al matrimonio y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado anfitrión;

iii) los descendientes directos que tengan menos de 21 años de edad o estén a su cargo y los descendientes del cónyuge o pareja tal como se define en el apartado ii);

iv) los familiares directos en línea ascendente que estén a su cargo y los del cónyuge o pareja, tal como se define en el apartado ii).

CAPÍTULO II

Misiones, participación y despliegue

ARTÍCULO 4

Misiones y tareas

1. Con arreglo al mandato de cada una de las operaciones y actuando de forma independiente o conjuntamente con otras fuerzas, EUROGENDFOR deberá ser capaz de cubrir todo el espectro de las misiones policiales, mediante sustitución o refuerzo, durante todas las fases de una operación de gestión de crisis.

2. Las Fuerzas FGE podrán actuar bajo las órdenes de una autoridad civil o bajo el mando militar.

3. EUROGENDFOR podrá utilizarse para:

a. realizar misiones de seguridad y orden público;

b. controlar, asesorar, orientar y supervisar a la policía local en su trabajo cotidiano, incluidas las labores de investigación criminal;

c. llevar a cabo tareas de vigilancia en lugares públicos, regulación del tráfico, control de fronteras e inteligencia general;

d. realizar labores de investigación criminal, entre ellas la investigación de delitos, averiguación del paradero de delincuentes y su puesta a disposición de las autoridades judiciales competentes;

e. protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público en caso de alteraciones del mismo;

f. formación de agentes de policía de acuerdo con los estándares internacionales;

g. formación de instructores, en particular a través de programas de cooperación.

ARTÍCULO 5

Marco de las misiones

EUROGENDFOR podrá ponerse a disposición de la Unión Europea (UE) y también de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Organización del Tratado del Atlántico Norte y otras organizaciones internacionales o bien de una coalición específica.

ARTÍCULO 6

Condiciones para la participación y despliegue

1. Las condiciones para la participación y el despliegue de EUROGENDFOR, por decisión que deberá adoptar el CIMIN en cada caso, deberán contemplarse en un mandato específico para cada operación y estarán sujetas a los preceptivos acuerdos entre las Partes y la organización que los solicite.

2. Las Partes podrán estacionar y desplegar sus propias fuerzas y personal en el territorio de las otras Partes, bajo la dirección del CIMIN, para la preparación de las misiones asignadas a EUROGENDFOR.

3. El estacionamiento y despliegue en el territorio de un tercer Estado deberá apoyarse en un acuerdo entre los Estados de origen y el tercer Estado en el que se especifiquen las condiciones de ese estacionamiento y despliegue, teniendo en cuenta los principios fundamentales del presente Tratado.

CAPÍTULO III

Aspectos institucionales y jurídicos

ARTÍCULO 7

CIMIN

1. El CIMIN estará integrado por representantes de los ministerios competentes de cada una de las Partes. Cada país elegirá a sus propios representantes. Los detalles específicos relativos a la condición de miembro, estructura, organización y funcionamiento del CIMIN se establecerán en las reglas que adopte el CIMIN.

2. El CIMIN adoptará sus decisiones y directrices por unanimidad.

3. Las funciones generales del CIMIN incluirán las siguientes:

a. ejercer el control político y la dirección estratégica de EUROGENDFOR, y garantizar la coordinación política y militar entre las Partes y, en caso necesario, con los Estados Colaboradores;

b. nombrar al Comandante de la FGE y proporcionarle directrices;

c. aprobar la función y la estructura del CG Permanente y los criterios de rotación de altos cargos en el seno del CG Permanente;

d. nombrar al Presidente del Consejo Financiero y fijar los criterios de rotación de la presidencia;

e. controlar la ejecución de los objetivos establecidos en el presente Tratado;

f. aprobar los objetivos y el programa de formación anual propuesto por el Comandante de la FGE;

g. adoptar las decisiones respecto de:

i) la participación de EUROGENDFOR en misiones;

ii) la participación de los Estados Colaboradores en las misiones de EUROGENDFOR;

iii) las solicitudes de cooperación formuladas por terceros Estados, organizaciones internacionales u otros;

h. elaborar el marco de las acciones dirigidas por EUROGENDFOR o a petición de la UE, la ONU, la OSCE, la OTAN, otras organizaciones internacionales o una coalición específica;

i. definir el marco de cada una de las misiones, en caso necesario en coordinación con las organizaciones internacionales pertinentes, a saber:

i) nombramiento del Comandante de la Fuerza FGE;

ii) participación del CG Permanente en la cadena de mando;

j. aprobar la estructura del CG de la Fuerza;

k. dirigir y evaluar las actividades de EUROGENDFOR en caso de despliegue;

l. decidir sobre la necesidad de concluir los acuerdos de seguridad a que se refiere el apartado 3 del artículo 12.

4. El CIMIN aprobará las medidas principales relacionadas con los aspectos administrativos del CG Permanente y con los asuntos relativos al despliegue de EUROGENDFOR, en particular el presupuesto anual y los otros asuntos de carácter económico, de conformidad con el Capítulo X.

5. El CIMIN, de conformidad con sus directrices propias:

a. evaluará el cumplimiento de las condiciones de adhesión al Tratado de conformidad con el artículo 42, y trasladará su propuesta a las Partes para su aprobación;

b. decidirá acerca de la concesión del estatuto de observador dentro de EUROGENDFOR, de conformidad con el artículo 43;

c. decidirá acerca de la concesión del estatuto de socio dentro de EUROGENDFOR, de conformidad con el artículo 44.

6. El CIMIN celebrará sus reuniones según lo dispuesto en el reglamento interno que adopte.

ARTÍCULO 8

El Comandante de la FGE

El Comandante de la FGE tendrá los cometidos principales siguientes:

a. estar al mando del CG Permanente y establecer los reglamentos necesarios para su funcionamiento;

b. aplicar las directrices que reciba del CIMIN;

c. previo encargo expreso de las Partes a través del CIMIN y en nombre de éste, negociar y concluir los acuerdos o arreglos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento de EUROGENDFOR y para la realización de ejercicios u operaciones que se lleven a cabo en el territorio de un tercer Estado;

d. de conformidad con las leyes del Estado anfitrión, tomar todas las medidas necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad dentro de sus instalaciones y, en caso necesario, fuera de éstas, con el consentimiento previo y la ayuda de las autoridades del Estado anfitrión;

e. elaborar el presupuesto de los costes comunes de EUROGENDFOR y, al final de cada ejercicio, el informe definitivo sobre los gastos de EUROGENDFOR durante dicho ejercicio;

f. ejercer el mando sobre las Fuerzas FGE, cuando proceda.

ARTÍCULO 9

Capacidad jurídica

1. Para el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus misiones y tareas previstas en el presente Tratado, EUROGENDFOR tendrá capacidad jurídica para contratar dentro de cada una de las Partes. Por consiguiente, EUROGENDFOR podrá comparecer en juicio en caso necesario.

2. A los efectos previstos en el apartado 1, EUROGENDFOR estará representada por el Comandante de la FGE o por otra persona designada expresamente por el Comandante de la FGE para que actúe en su nombre.

3. El Comandante de la FGE y el Estado anfitrión podrán convenir en que el Estado anfitrión actúe por subrogación en todas las acciones en que EUROGENDFOR sea parte ante los tribunales de dicho Estado. En tal caso, EUROGENDFOR deberá reembolsar los gastos en que incurra.

CAPÍTULO IV

Instalaciones del Cuartel General Permanente

ARTÍCULO 10

Instalaciones cedidas por el Estado anfitrión

1. El Estado anfitrión se compromete a facilitar al CG Permanente, de forma gratuita, las instalaciones que sean necesarias para el desempeño de las funciones de EUROGENDFOR. Las instalaciones se identificarán en un documento redactado al efecto, aprobado por el CIMIN.

2. El Estado anfitrión tomará todas las medidas razonables que se requieran para garantizar la disponibilidad de los servicios necesarios, en particular electricidad, agua, gas natural, servicios postales, telefónicos y telegráficos, recogida de basura y protección contra incendios en el CG Permanente. Las condiciones relativas a los servicios de apoyo del Estado anfitrión se detallarán en los arreglos de ejecución que se concluyan entre las autoridades competentes de las Partes.

ARTÍCULO 11

Permiso de entrada

Previa recepción de una petición motivada, el Comandante de la FGE deberá autorizar a los agentes de los servicios competentes a inspeccionar, reparar, mantener, reconstruir o trasladar instalaciones, redes eléctricas y tuberías en el interior de las infraestructuras del CG Permanente, a condición de que esas actividades no supongan obstáculo para el normal funcionamiento ni la seguridad.

CAPÍTULO V

Protección de la información

ARTÍCULO 12

Protección de la información

1. Los principios básicos y las normas mínimas para la protección de la información o el material clasificado se establecerán en un acuerdo de seguridad entre las Partes.

2. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas con arreglo a sus obligaciones internacionales y sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales para proteger toda información o material clasificado que se produzca por EUROGENDFOR o se ceda a ésta.

3. El intercambio de información o material clasificado con terceros Estados u organizaciones internacionales será objeto de acuerdos de seguridad específicos que se negociarán, firmarán y aprobarán por las Partes.

CAPÍTULO VI

Disposiciones en materia de personal

ARTÍCULO 13

Respeto de las leyes en vigor

El personal de EUROGENDFOR y sus familiares deberán respetar el derecho vigente en el Estado anfitrión y en el Estado receptor. Además, el personal de EUROGENDFOR deberá abstenerse de llevar a cabo toda actividad incompatible con el espíritu del presente Tratado durante su estancia en el territorio del Estado anfitrión o del Estado receptor.

ARTÍCULO 14

Entrada y residencia

Por lo que se refiere al régimen de inmigración y a las formalidades legales aplicables a la entrada y residencia, el personal del CG Permanente y sus familiares no estarán sometidos a la legislación en vigor en el Estado anfitrión en materia de extranjería.

ARTÍCULO 15

Aspectos jurídicos y médicos en caso de fallecimiento

1. En caso de fallecimiento de un miembro del personal militar o civil, si las autoridades del Estado anfitrión o del Estado receptor solicitan que se practique la autopsia en el curso de un procedimiento judicial o administrativo, se autorizará a estar presente en la misma a un representante del Estado de origen.

2. Las autoridades del Estado anfitrión o del Estado receptor deberán autorizar el traslado de los restos mortales al Estado de origen con arreglo a la normativa sobre transporte de restos mortales vigente en el territorio del Estado anfitrión o del Estado receptor.

ARTÍCULO 16

Uniformes y armas

1. El personal de EUROGENDFOR deberá vestir su uniforme con arreglo a la normativa de sus países respectivos. El Comandante de la FGE podrá establecer procedimientos especiales en caso necesario.

2. El personal de EUROGENDFOR podrá poseer, portar y transportar armas, municiones, otro tipo de sistemas de armamento y explosivos a condición de que estén autorizados a hacerlo por sus órdenes y de que lo hagan con arreglo a la legislación del Estado anfitrión y del Estado receptor.

ARTÍCULO 17

Permisos de conducción

Los permisos de conducción militares expedidos por cada una de las Partes serán igualmente válidos en el territorio de todos los Estados que sean Parte en el presente Tratado y permitirán a sus titulares conducir cualquiera de los vehículos de EUROGENDFOR de la categoría correspondiente en el desempeño de sus deberes oficiales.

ARTÍCULO 18

Asistencia sanitaria

1. Se garantizará la asistencia sanitaria al personal de EUROGENDFOR y a sus familiares en el mismo régimen que se concede al personal del mismo grado o categoría equivalente del Estado anfitrión o del Estado receptor.

2. La asistencia sanitaria se prestará con arreglo a las condiciones convenidas por las autoridades competentes de las Partes.

CAPÍTULO VII

Privilegios e inmunidades

ARTÍCULO 19

Impuestos y aduanas

1. En el marco de su uso oficial, los activos, rentas y otros bienes pertenecientes a EUROGENDFOR estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

2. La adquisición por EUROGENDFOR de una cantidad considerable de bienes o servicios para su uso oficial estará exenta del impuesto sobre el volumen de negocios y de otros impuestos indirectos.

3. La importación por EUROGENDFOR de bienes y mercancías necesarios para su uso oficial estará exenta de derechos de aduana y de otros impuestos indirectos.

4. Los vehículos de EUROGENDFOR destinados a su uso oficial estarán exentos del impuesto de matriculación.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las Fuerzas FGE.

6. Las compras e importaciones de carburantes y lubricantes necesarios para el uso oficial de EUROGENDFOR estarán exentas de derechos de aduana y otros impuestos indirectos. Esta exención no se aplicará a las compras e importaciones efectuadas por las Fuerzas FGE en su propio territorio.

7. Los bienes y mercancías adquiridos o importados con exención o que hayan dado derecho a reembolso conforme a las disposiciones del presente artículo no podrán cederse ni ponerse a disposición de terceros, a título gratuito u oneroso, excepto en las condiciones fijadas por la Parte que concedió las exenciones o reembolsos.

8. En ningún caso se concederá a EUROGENDFOR exención alguna con respecto a los impuestos y derechos que constituyan la remuneración de servicios de utilidad pública.

9. No podrá concederse ninguna exención de derechos o impuestos de cualquier naturaleza con respecto a las adquisiciones de material y equipos militares.

ARTÍCULO 20

Privilegios personales

1. El personal de EUROGENDFOR mencionado en el párrafo c) del artículo 3 que no sea residente permanente en el Estado anfitrión ni nacional de dicho Estado, en el momento de su primera llegada para iniciar sus actividades en dicho Estado, podrá importar del Estado de su última residencia o del Estado del que sea nacional, dentro del plazo de un año desde la fecha de su primera llegada y por un máximo de dos envíos, sus efectos personales y mobiliario, incluido un vehículo de motor, con exención de derechos de aduana y otros impuestos indirectos, o adquirir una cantidad considerable de dichos artículos en el Estado anfitrión con exención del impuesto sobre el volumen de negocios.

2. Las disposiciones contenidas en el apartado 1 se aplicarán únicamente si un miembro del personal ha sido destinado por un periodo mínimo de un año.

3. Para la aplicación de las disposiciones del presente artículo, el miembro del personal interesado deberá presentar la correspondiente solicitud ante las autoridades del Estado anfitrión dentro del plazo de un año contado desde su primera llegada al país.

4. Los bienes importados con exención de impuestos a los que se refiere el apartado 1 podrán ser reexportados libremente.

5. Los vehículos de motor a los que se refiere el apartado 1 y los matriculados en otro Estado miembro de la Unión Europea, con el límite de un vehículo por cada miembro del personal mencionado, estarán exentos del pago del impuesto de matriculación durante el periodo de servicio de ese miembro del personal en el Estado anfitrión.

ARTÍCULO 21

Inviolabilidad de las instalaciones, edificios y archivos

1. Las instalaciones y edificios de EUROGENDFOR en el territorio de las Partes serán inviolables.

2. Las autoridades de las Partes no podrán entrar en las instalaciones y edificios mencionados en el apartado 1 sin autorización previa del Comandante de la FGE o, en su caso, del Comandante de la Fuerza FGE. Dicha autorización se presumirá en caso de desastre natural, incendio o cualquier otro suceso que exija medidas de protección inmediata. En otras situaciones, el Comandante de la FGE o, en su caso, el Comandante de la Fuerza FGE, estudiará con atención una solicitud de autorización presentada por las autoridades de las Partes para acceder a las instalaciones y edificios, sin perjuicio de los intereses de EUROGENDFOR.

3. Los archivos de EUROGENDFOR serán inviolables. Se entenderá que la inviolabilidad de los archivos se aplica a todos los expedientes, correspondencia, manuscritos, fotografías, películas, grabaciones, documentos, datos informáticos, archivos informáticos u otros soportes de datos pertenecientes a EUROGENDFOR o mantenidos por ésta, dondequiera que éstos se encuentren dentro del territorio de las Partes.

ARTÍCULO 22

Inmunidad de ejecución

Los bienes y fondos de EUROGENDFOR y los demás bienes que se hayan puesto a su disposición para fines oficiales gozarán de inmunidad y no podrán ser objeto de ninguna medida ejecutiva en vigor en el territorio de las Partes, independientemente de dónde se encuentren y de quién sea su poseedor.

ARTÍCULO 23

Aspectos de las comunicaciones

1. Las Partes adoptarán todas las medidas oportunas para garantizar el flujo continuado de las comunicaciones oficiales de EUROGENDFOR.

2. EUROGENDFOR tendrá derecho a recibir y transmitir mensajes cifrados y a enviar y recibir correspondencia y paquetes oficiales por mensajero o en valijas selladas, que no podrán abrirse ni retenerse.

3. Las comunicaciones dirigidas a EUROGENDFOR o recibidas por ésta no podrán ser interceptadas ni ser objeto de interferencia.

ARTÍCULO 24

Domicilio a efectos fiscales

En relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, se considerará que el personal del CG Permanente que establezca su residencia en el Estado anfitrión a los solos efectos de prestar servicio en el CG Permanente mantiene su domicilio a efectos fiscales en el Estado de origen que pague el salario por los servicios desempeñados para el CG Permanente. Esta disposición se aplicará igualmente a los familiares que no desarrollen actividades profesionales ni comerciales en el Estado anfitrión.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones en materia jurisdiccional y disciplinaria

ARTÍCULO 25

Jurisdicción penal y disciplinaria

1. Las autoridades del Estado de origen tendrán derecho a ejercer toda la jurisdicción penal y disciplinaria que les confiera la ley de dicho Estado sobre el personal militar y civil, cuando dicho personal civil esté sometido a la ley aplicable a todas o a cualquiera de las fuerzas policiales con estatuto militar del Estado de origen, por razón de su despliegue junto con dichas fuerzas.

2. Las autoridades del Estado anfitrión o del Estado receptor tendrán derecho a ejercer la jurisdicción sobre el personal militar y civil y los familiares de éstos respecto de las infracciones cometidas dentro de su territorio respectivo y castigadas por las leyes de dicho Estado.

3. Las autoridades del Estado de origen tendrán derecho a ejercer la jurisdicción exclusiva sobre el personal militar y civil, cuando dicho personal civil esté sometido a la ley aplicable a todas o a cualquiera de las fuerzas policiales con estatuto militar del Estado de origen, por razón de su despliegue junto con dichas fuerzas, respecto de las infracciones, incluidas las relacionadas con su seguridad, castigadas por la ley del Estado de origen, pero no por la ley del Estado anfitrión o del Estado receptor.

4. Las autoridades del Estado anfitrión o del Estado receptor tendrán derecho a ejercer la jurisdicción exclusiva sobre el personal militar y civil y los familiares de éstos respecto de las infracciones, incluidas las relacionadas con su seguridad, castigadas por su ley pero no por la ley del Estado de origen.

5. En caso de jurisdicción concurrente se aplicarán las siguientes reglas:

a. las autoridades competentes del Estado de origen tendrán derecho preferente a ejercer su jurisdicción sobre el personal militar y civil, cuando dicho personal civil esté sujeto a la ley aplicable a todas o a cualquiera de las fuerzas policiales con estatuto militar del Estado de origen, por razón de su despliegue junto con dichas fuerzas, respecto de:

i) las infracciones que afecten exclusivamente a los bienes o la seguridad de ese Estado o las infracciones que afecten exclusivamente a la persona o a los bienes del personal militar o civil de dicho Estado o de un familiar de éstos;

ii) las infracciones resultantes de un acto u omisión producidos en el desempeño de deberes oficiales;

b. cuando se trate de otras infracciones, las autoridades del Estado anfitrión o del Estado receptor tendrán derecho preferente a ejercer la jurisdicción;

c. si el Estado que tiene derecho preferente decide no ejercer su jurisdicción, lo notificará a las autoridades del otro Estado a la mayor brevedad posible. Las autoridades del Estado que tiene derecho preferente se mostrarán receptivas a la solicitud de renuncia a su derecho formulada por las autoridades del otro Estado en aquellos casos en los que el otro Estado considere que dicha renuncia tiene especial importancia.

6. A los efectos de los apartados 3, 4 y 5, una infracción contra la seguridad de un Estado incluirá:

a. la traición contra el Estado;

b. el sabotaje, espionaje o violación de cualquier ley relacionada con secretos oficiales de dicho Estado o con secretos sobre la defensa nacional de dicho Estado.

7. Las disposiciones del presente artículo no conferirán a las autoridades del Estado de origen el derecho a ejercer su jurisdicción sobre personas que sean nacionales del Estado anfitrión o del Estado receptor, o que residan habitualmente en dichos Estados, a menos que sean miembros de la fuerza del Estado de origen.

ARTÍCULO 26

Asistencia legal mutua

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua para la detención de un miembro de una fuerza o elemento civil o de un familiar de éstos en el territorio del Estado anfitrión o del Estado receptor y para la entrega de estas personas a la autoridad que deba ejercer la jurisdicción con arreglo a las disposiciones anteriores.

2. Las autoridades del Estado anfitrión o del Estado receptor notificarán sin demora a las autoridades militares del Estado de origen la detención de cualquier miembro de una fuerza o elemento civil o de un familiar de éstos.

3. La custodia de una persona imputada, miembro de una fuerza o elemento civil, sobre la que haya de ejercer su jurisdicción el Estado anfitrión o el Estado receptor corresponderá al Estado de origen, si estuviera en poder del mismo, hasta que sea procesada en el Estado anfitrión o el Estado receptor.

4. Las Partes se prestarán asistencia mutua en la realización de todas las investigaciones necesarias de las infracciones y en la obtención y práctica de las pruebas, incluida la incautación, y, en caso necesario, la entrega de los objetos relacionados con la infracción. No obstante, la entrega de dichos objetos podrá estar sujeta a su devolución dentro del plazo señalado por la autoridad que hace la entrega.

5. Las Partes se informarán recíprocamente de la resolución adoptada en todos los casos en que exista jurisdicción concurrente.

6. Las autoridades del Estado anfitrión o del Estado receptor se mostrarán receptivas a toda solicitud de asistencia formulada por las autoridades del Estado de origen para la ejecución de una pena de prisión impuesta por las autoridades del Estado de origen en virtud del presente artículo dentro del territorio del Estado anfitrión o del Estado receptor.

ARTÍCULO 27

Repatriación, ausencia y traslado

1. Cuando el personal de EUROGENDFOR haya dejado de prestar servicios a sus fuerzas y no haya sido repatriado, las autoridades del Estado de origen lo notificarán inmediatamente a las autoridades del Estado anfitrión o del Estado receptor y les facilitarán toda la información oportuna.

2. Asimismo, las autoridades del Estado de origen notificarán a las autoridades del Estado anfitrión y del Estado receptor toda ausencia ilícita del servicio durante más de veintiún días.

3. Cuando el Estado anfitrión o el Estado receptor solicite el traslado de miembros del personal de EUROGENDFOR de su propio territorio o haya dictado una orden de expulsión contra un miembro o un familiar del personal de EUROGENDFOR, las autoridades del Estado de origen los recibirán en su propio territorio o bien les permitirán que abandonen el territorio del Estado anfitrión o del Estado receptor.

CAPÍTULO IX

Reclamaciones

ARTÍCULO 28

Renuncia

1. Cada una de las Partes renunciará al derecho a reclamar contra cualquier otra Parte por los daños causados a cualquiera de sus bienes que se hayan utilizado en la preparación y ejecución de las tareas a que se refiere el presente Tratado, incluidos los ejercicios, en caso de que el daño:

a. hubiera sido causado por el personal de EUROGENDFOR en el desempeño de sus deberes en el marco del presente Tratado; o

b. resultara de la utilización de un vehículo, buque, aeronave, arma u otro equipo propiedad de la otra Parte y utilizado por sus fuerzas, siempre que el vehículo, buque, aeronave, arma o equipo que hubiera causado el daño se estuviera utilizando en el marco del presente Tratado; o bien que se hubiera producido el daño a bienes utilizados en las mismas condiciones.

2. Cada una de las Partes renunciará al derecho a reclamar contra las demás Partes por las lesiones o muerte sufridas por el personal de EUROGENDFOR en el desempeño de sus deberes oficiales.

3. La renuncia a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no se aplicará si el daño, las lesiones o la muerte se hubieran causado por negligencia grave o mala conducta intencionada del personal de una de las Partes; en tal caso, esa Parte deberá correr con los gastos de tales daños, lesiones o muerte.

4. No obstante la excepción mencionada en el apartado 3, las Partes renunciarán al derecho a reclamar siempre que el daño sea inferior a una cuantía mínima que establecerá el CIMIN.

ARTÍCULO 29

Daños a terceros

1. En caso de daños causados a un tercero o a bienes de un tercero por un miembro o un bien de una de las Partes en la preparación y desempeño de las tareas a que se refiere el presente Tratado, incluidos los ejercicios, la reparación de dichos daños se repartirá entre las Partes de conformidad con lo especificado en los acuerdos o arreglos de ejecución a los que se refiere el artículo 45 y con arreglo a las siguientes disposiciones:

a. las reclamaciones se presentarán, tramitarán y resolverán o fallarán con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado anfitrión o del Estado receptor en relación con reclamaciones derivadas de las actividades de EUROGENDFOR;

b. el Estado anfitrión o el Estado receptor podrá transigir extrajudicialmente sobre dichas reclamaciones; el pago de la cantidad convenida o decretada se realizará por el Estado anfitrión o por el Estado receptor en euros;

c. dicho pago, tanto en caso de que se realice en virtud de una transacción como de una resolución dictada por un tribunal competente del Estado anfitrión o del Estado receptor, o la resolución definitiva dictada por el tribunal competente denegando el pago, serán vinculantes e irrecurribles para las Partes interesadas;

d. toda reclamación pagada por el Estado anfitrión o por el Estado receptor se comunicará a los Estados de origen afectados junto con todos los pormenores y una propuesta de reparto de conformidad con el presente artículo. De no recibir respuesta en el plazo de dos meses, se considerará aceptado el reparto propuesto.

2. No obstante, en caso de que los daños se deban a negligencia grave o a mala conducta intencionada del personal de una de las Partes, los gastos derivados de los mismos correrán exclusivamente a cargo de esa Parte.

3. Un miembro del personal de EUROGENDFOR no podrá ser sometido a un procedimiento de ejecución de una resolución dictada contra su persona en el Estado anfitrión o en el Estado receptor en un asunto relacionado con el desempeño de sus deberes oficiales.

4. No obstante las responsabilidades a título individual en caso de daños causados a un tercero o a los bienes de un tercero por una persona o por un bien de una de las Partes que no se hubieran producido en el desempeño de deberes oficiales, las reclamaciones que se refieran a dichos daños se tramitarán de la forma siguiente:

a. las autoridades del Estado anfitrión o del Estado receptor estudiarán la reclamación y calcularán la compensación debida al reclamante de forma equitativa y justa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluida la conducta de la persona perjudicada, y redactarán un informe al respecto;

b. el informe se remitirá a las autoridades del Estado de origen, que decidirán sin demora si ha de ofrecerse un pago ex gratia y, en caso afirmativo, la cuantía del mismo;

c. en caso de que se ofrezca un pago ex gratia y el reclamante lo acepte como plena satisfacción de su reclamación, las autoridades del Estado de origen realizarán el pago e informarán a las autoridades del Estado anfitrión o del Estado receptor de su decisión y del importe abonado;

d. nada de lo dispuesto en este apartado afectará a la competencia de los tribunales del Estado anfitrión o del Estado receptor para conocer de una acción contra el personal de EUROGENDFOR mientras no se haya efectuado el pago a plena satisfacción de la reclamación.

ARTÍCULO 30

Examen de las circunstancias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, en caso de duda acerca de si los daños se causaron en el desempeño de deberes oficiales, el CIMIN se pronunciará tras examinar un informe circunstanciado del Comandante de la FGE.

ARTÍCULO 31

Ejercicios y operaciones

En caso de un ejercicio u operación en el territorio de un tercer Estado, podrá especificarse el método de reparto de cualquier reparación entre las Partes y, en su caso, los Estados colaboradores en un acuerdo específico por el que se regule el ejercicio u operación.

ARTÍCULO 32

Expertos técnicos o científicos

Las disposiciones de los Capítulos VIII y IX serán también de aplicación a un nacional de las Partes que no pertenezca al personal militar ni al personal civil pero que esté desempeñando una misión concreta de naturaleza técnica o científica en el marco de EUROGENDFOR, únicamente durante el periodo de la misión.

CAPÍTULO X

Disposiciones en materia financiera y patrimonial

ARTÍCULO 33

Consejo Financiero

1. Se creará un Consejo Financiero integrado por un experto financiero designado por cada Parte.

2. El Consejo será responsable de las siguientes tareas:

a. asesorar al CIMIN en cuestiones económicas y presupuestarias;

b. aplicar los procedimientos financieros, de contratación y presupuestarios, y proponer, en caso necesario, modificaciones de la fórmula de reparto de gastos para su aprobación por el CIMIN;

c. examinar el proyecto de presupuesto y la previsión de gastos a medio plazo propuestos por el Comandante de la FGE para su aprobación por el CIMIN;

d. examinar el informe anual sobre el balance final de gastos anuales elaborado por el Comandante de la FGE y asesorar al CIMIN sobre su adopción;

e. en situaciones de emergencia, aprobar gastos extraordinarios que no podrán exceder del 10 % del capítulo de que se trate, por delegación del CIMIN. El Consejo Financiero informará al respecto en la siguiente reunión del CIMIN;

f. resolver las controversias de carácter económico. En caso de que el Consejo Financiero no pueda resolver la controversia, ésta se someterá al CIMIN para su resolución;

g. proponer al CIMIN que realice una auditoría de los gastos comunes de EUROGENDFOR. El CIMIN establecerá los criterios para la realización de la auditoría.

3. Las normas de funcionamiento del Consejo Financiero y los plazos de presentación, examen y aprobación del proyecto de presupuesto de EUROGENDFOR se establecerán en las reglas financieras que aprobará el CIMIN.

ARTÍCULO 34

Gastos

1. Existen tres tipos de gastos relacionados con las actividades de EUROGENDFOR:

a. gastos comunes;

b. gastos del Estado anfitrión relativos al CG Permanente;

c. gastos nacionales.

2. Los diferentes tipos de gastos y su financiación se establecerán en las reglas financieras de EUROGENDFOR que aprobará el CIMIN.

ARTÍCULO 35

Presupuesto

1. El presupuesto anual de gastos comunes de EUROGENDFOR, expresado en euros, comprenderá ingresos y gastos.

2. Los gastos estarán constituidos por los gastos de inversión y de funcionamiento del CG Permanente, por una parte, y por los gastos aprobados por las Partes y que ocasionen las actividades de EUROGENDFOR, por la otra.

3. Los ingresos provendrán de las contribuciones de las Partes según los criterios definidos por éstas en las reglas financieras de EUROGENDFOR.

4. El ejercicio económico comenzará el 1 de enero y acabará el 31 de diciembre.

ARTÍCULO 36

Auditoría

Los auditores nacionales podrán obtener toda la información y examinar todos los documentos que estén en poder del personal de EUROGENDFOR para desempeñar sus funciones de auditoría respecto de sus gobiernos nacionales e informar a sus respectivos Parlamentos de conformidad con lo dispuesto en su legislación.

ARTÍCULO 37

Contratos públicos

1. EUROGENDFOR podrá celebrar contratos públicos de conformidad con los principios en vigor en la UE.

2. Los reglamentos de la UE en materia de contratación pública se aplicarán con las condiciones siguientes:

a. la persona encargada de sacar los contratos a concurso público será el Comandante de la FGE;

b. la decisión de adjudicación del contrato público podrá ser objeto de un recurso sin coste alguno ante el CIMIN, que resolverá en el plazo de un mes;

3. Sin perjuicio de los términos de los apartados 1 y 2, se excluirá de los procedimientos de contratación pública a los licitadores que:

a. ofrezcan bienes o servicios que provengan de un Estado con el cual una de las Partes no mantenga relaciones diplomáticas;

b. persigan directa o indirectamente intereses que una de las Partes considere contrarios a sus intereses esenciales de seguridad o de política exterior.

CAPÍTULO XI

Disposiciones finales

ARTÍCULO 38

Idiomas

Los idiomas oficiales de EUROGENDFOR serán los de las Partes. Podrá utilizarse un idioma común de trabajo.

ARTÍCULO 39

Solución de controversias

Las controversias entre las Partes relacionadas con la interpretación o la aplicación del presente Tratado se resolverán mediante negociación.

ARTÍCULO 40

Enmiendas

1. A propuesta de una de las Partes, el presente Tratado podrá enmendarse en cualquier momento con el consentimiento de todas las Partes.

2. Toda enmienda entrará en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.

ARTÍCULO 41

Retirada

1. Cualquiera de las Partes podrá retirarse del presente Tratado en cualquier momento mediante previa notificación escrita al depositario.

2. La retirada surtirá efecto a los doce meses de la fecha de recepción por el depositario de la notificación de retirada, o en la fecha posterior que se especifique en la notificación de retirada.

ARTÍCULO 42

Adhesión

1. Cualquier Estado miembro de la UE que posea una fuerza policial con estatuto militar podrá dirigirse al CIMIN para solicitar su adhesión al presente Tratado. Una vez recibida la aprobación de las Partes, de conformidad con la letra a) del apartado 5 del artículo 7, el CIMIN notificará al Estado solicitante la decisión de las Partes.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario del Tratado, el cual notificará la fecha de ese depósito a cada una de las Partes y al Estado adherente.

3. Respecto de todo Estado en cuyo nombre se deposite un instrumento de adhesión, el presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación del depositario a todas las Partes.

ARTÍCULO 43

Estatuto de observador

1. Los países candidatos a la adhesión a la UE que tengan una fuerza policial con estatuto militar podrán solicitar el estatuto de observador. Los Estados miembros de la UE que tengan una fuerza policial con estatuto militar también podrán solicitar el estatuto de observador como paso previo a la adhesión.

2. El estatuto de observador llevará consigo el derecho a destacar un oficial de enlace en el CG Permanente con arreglo a las reglas aprobadas por el CIMIN.

ARTÍCULO 44

Estatuto de socio

1. Los Estados miembros de la UE y los países candidatos a la adhesión a la UE que tengan una fuerza con estatuto militar y determinadas técnicas policiales podrán solicitar el estatuto de socio.

2. El CIMIN establecerá los derechos y obligaciones específicos de los socios.

ARTÍCULO 45

Acuerdos o arreglos de ejecución

El presente Tratado podrá complementarse mediante uno o varios acuerdos o arreglos de ejecución.

ARTÍCULO 46

Entrada en vigor

El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación por el depositario a todas las Partes del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

ARTÍCULO 47

Depositario

El Gobierno de la República Italiana actuará como depositario y notificará a todos los Estados signatarios y adherentes el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o retirada.

Firmado en Velsen, el 18 de octubre de 2007, en un único original en español, francés, italiano, neerlandés, portugués e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos, que se depositará en poder del Gobierno de la República Italiana. El Gobierno de la República Italiana remitirá copias certificadas del mismo a todas las Partes.

TABLA OMITIDA

R: Ratificación, AD: Adhesión.

El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 1 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 46.1.

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