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  • EDICIÓN DE 01/06/2012
 
 

Se declara la cesión ilegal de trabajadores

01/06/2012
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Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que no apreció la cesión ilegal que se imputaba a la empresa demandada, por entender que celebró contratos con personas físicas y jurídicas, cuyos nombres constan, para efectuar tareas de recolección a cambio de un precio y asimismo celebró contratos con los trabajadores, que hacían de encargados y conductores, ocupándose de sus traslados en furgonetas de su propiedad, aportando instrumentos propios de las tareas de recolección, contando con una oficina, fuera de su domicilio.

Iustel

El TS declara que, no constando que el demandado posea elementos materiales para que los trabajadores desempeñaran sus tareas, ni haber tenido al menos, un cierto poder de dirección, unido a la determinación del precio en los contratos de arrendamiento de servicios en función de una cantidad fijada por hora de trabajo prestada por los trabajadores y el hecho de que en la contabilidad del demandado resulte que sus ingresos provienen, casi exclusivamente de lo percibido por las prestaciones de servicios, y sin que conste en ninguno de los contratos de arrendamiento de servicios el modo ni cuándo debían de prestarse, lleva al TS a considerar que sin medios materiales, organización ni estructura necesaria, no se ha asumido riesgo empresarial alguno, incurriendo en la figura de cesión ilegal de los trabajadores.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 25 de enero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 683/2011

Ponente Excmo. Sr. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes en esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar actuando en nombre y representación de la CONSEJERIA DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación núm. 1055/2010, formulado contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete en autos núm. 966/2009, seguidos a instancia de la CONSEJERIA DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA frente a Luis Alberto.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora D.ª María Rodríguez Puyol actuando en nombre y representación de D. Luis Alberto

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1.º) El 9 de noviembre de 2009 ha tenido entrada en este Juzgado demanda de oficio iniciada por la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la empresa Mohamed Ali, con sujeto responsable en virtud de acta de infracción n.º NUM000, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, interesando pronunciamiento acerca de la supuesta infracción cometida respecto a las materias contempladas en el art. 8.2 del E.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el T.R. de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Socia. 2.º) D. Luis Alberto mayor de edad, ha celebrado diversos contratos de prestación de servicios con empresas agrarias para desarrollar tareas de recogida de ajos, vendimia o cebollas en el campo. En su modo de actuar las empresas agrarias contacta con el y le indican cuanta gente necesitan para la recolección. Cuando le piden un encargado que vigile las tareas lo manda, suele ser Fabio. No lo envía cuando no es solicitado por la empresa. En el caso de cebolla o ajo, paga a los trabajadores por palets, a el le pagan el servicio por kilo. Dispone de cinco furgonetas, cada una conducida por un chofer, que también trabaja en la recolección; con estas se traslada a los trabajadores al tajo. 3.º) D. Luis Alberto ha prestado servicios con anterioridad para otra empresa de servicios agrarios, Albacete Rural, y después en Extrual. Con posterioridad a estos hechos, ha montado una nueva empresa Grupo Amina, sociedad unipersonal, con domicilio en Albacete, dedicada igualmente a la prestación de servicios agrarios. 4.º) El 20 de agosto de 2007 suscribió contrato con la mercantil "Labores de la Herrera S.L." para la recolección de cebollas y corta y carga de cebollas a mano "cuando sea requerido", fija el pago por los servicios prestados a razón de 7 euros/hora trabajador, pago que se realizara semanalmente. Con la misma fórmula para la fijación de precio y labores agrarias a desarrollar celebra contratos con " DIRECCION000 CB" (26 de julio de 2008), Explotaciones agrícolas San Roque de Barrax S.L.", Sabino (12 de septiembre de 2007), DIRECCION001 (12 de septiembre de 2007), Juan Pedro (12 de septiembre de 2007), Casas del Cerro S.L. (recogida de flores de 26 de octubre de 2007, Bernabe (vendimia 10 de octubre de 2007), Serrano construcciones S.L. (aceitunas en Jaén 6 de noviembre de 2007), Salfharat Agropecuaria S.L. (aceituna en Jaén 17 de noviembre de 2007). En algunos casos no se fija inicialmente el precio del servicio: Hugo (recogida de cebolla 14 de agosto de 2007), Moises (recogida de cebolla 3 de septiembre de 2007), o la cooperativa Santa Mónica (ajos 14 de junio de 2007). 5.º) Durante el año 2007 en los contratos de trabajo de los operarios contratados por D. Luis Alberto no se especifica servicio u obra a realizar, conteniendo una referencia genérica a las tareas agrarias, sin especificar donde y cuando estas se realizan. Manifiesta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que no lleva un listado de la vinculación de cada trabajador a los contratos de servicios, ni puede informar sobre que trabajadores han trabajado en cada una de las empresas, pues en algunos casos se iban turnando o alternando un servicio con otro. Todos tenían la categoría de peón agrario, no haya chóferes ni encargados. 6.º) En el expediente de inscripción de la empresa en la T.G.S.S. existe un documento firmado por Luis Alberto donde declara "que ha constituido una empresa de prestación de servicios a la agricultura y ganadería, cuya actividad es poner a disposición de los empresarios agrícolas mano de obra especializada para el servicio que me solicitan, como puede ser la recolección de ajos, la siembra de cualquier producto, la limpieza e los campos, de las explotaciones agrícolas, el desbrozamiento o la limpieza de montes, la poda de vides y e árboles frutales, preparación del campo para la siembra, etc. La empresa que represento solo presta este tipo de servicios y solo a la agricultura y ganadería, teniendo una base de posibles trabajadores temporeros y con la posibilidad de ponerle al empresario la mano de obra que necesite con la inmediatez que lo solicite. Todos los trabajadores que aporto a las empresas agrarias, tienen permiso de trabajo, si son extranjeros".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar y estimo la demanda de oficio promovida por la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconociendo la existencia de cesión ilegal de trabajadores por parte de D. Luis Alberto ".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Felipe Carmona Jiménez actuando en nombre y representación de D. Luis Alberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2010, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Luis Alberto contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, en autos 966/09 sobre Procedimiento de Oficio, siendo parte recurrida la CONSEJERIA DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, revocamos la referida sentencia y, desestimando la comunicación- demanda de la CONSEJERIA DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, declaramos no haber lugar a apreciar la cesión ilegal".

TERCERO.- Por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de la CONSEJERIA DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 1 de marzo de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el Recurso núm. 1086/2010.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado la Procuradora D.ª María Rodríguez Puyol actuando en nombre y representación de D. Luis Alberto mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de octubre de 2011.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, se formuló demanda de oficio contra la empresa Mohamed Alí, por diferentes conceptos, recayendo demanda del Juzgado de lo Social en la que se estima la demanda interpuesta. La sentencia de suplicación, revocó la anterior resolución, declarando que no ha lugar a apreciar la cesión ilegal que se imputa a la demandada. Razona la sentencia recurrida que del relato histórico al que debe añadirse las modificaciones efectuadas en suplicación, no hay base para la declaración de cesión ilegal porque el demandado, celebra contratos con personas físicas y jurídicas, cuyos nombres constan, para efectuar tareas de recolección a cambio de un precio y asimismo celebra contratos con los trabajadores, que hacen de encargados y conductores, ocupándose de sus traslados en furgonetas de su propiedad, aportando instrumentos propios de las tareas de recolección, contando con una oficina, fuera de su domicilio. Recurre la Junta de Comunidades de Castilla La mancha en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

En la sentencia de comparación, se desestima el recurso formulado frente a la sentencia que estimó la demanda de la Junta homónima frente a un empresario que había celebrado distintos contratos de trabajo, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, con categoría de peón agrícola, con el objeto de "la recogida de la cebolla." A su vez el demandado, celebraba contratos de arrendamiento de servicio con una empresa física y con una sociedad para la realización de trabajos agrícolas. Considera la sentencia de contraste que, no constando que el demandado posea elementos materiales para que los trabajadores desempeñaran sus tareas, por sencillas que estas fueran, ni haber tenido al menos, un cierto poder de dirección, unido a la determinación del precio en los contratos de arrendamiento de servicios en función de una cantidad fijada por hora de trabajo prestada por los trabajadores y el hecho de que en la contabilidad del demandado resulte que sus ingresos provienen, casi exclusivamente de lo percibido por las prestaciones de servicios, y sin que conste en ninguno de los contratos de arrendamiento de servicios el modo ni cuando debían de prestarse, lleva a la Sala a considerar que sin medios materiales, organización ni estructura necesaria, no se ha asumido riesgo empresarial alguno, incurriendo en la figura de cesión ilegal de los trabajadores.

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la LPL.

SEGUNDO.- La recurrente, sin separación del análisis de la contradicción respecto de la cita y fundamentación de la infracción de norma jurídica ni en su caso, de los motivos de ésta alega la infracción del artículo 191-b) de la LPL en relación a la adición de hecho probado, debiendo suponer que su propósito de establecer la contradicción lo es con respecto a la única sentencia aportada de contraste con el resultado que luego se verá.

A continuación, denuncia la vulneración del artículo 191-c) de la LPL basándose en que mientras el recurrente en suplicación invoca la vulneración del artículo 97-2.º de la LPL para sostener la supuesta incongruencia entre los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado, la Sala entiende prácticamente alegado como infringido el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, precepto no alegado en suplicación. Añade el actual recurrente que a mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial reproducida en la sentencia no se refiere tanto a la figura de la subcontrata -regulada en tal precepto- como a la cesión ilegal de trabajadores, figura ésta prevista en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, precepto al que tampoco se refiere el recurrente.

Prosigue el recurso refiriéndose a que la sentencia de contraste confirma el criterio del juzgador de instancia tras analizar la jurisprudencia aplicable a los mencionados artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello precisa, recordando que " el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, que no permite la nueva valoración de toda la pruebas practicada en la instancia, ni confundirlo con una nueva instancia, a modo de recurso de apelación; y ello en razón de que, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LPL, la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juez de Instancia". (SSTC 294/1993, de 18 de octubre, 218/2006, de 3 de julio y 56/2007, de 12 de marzo ).

De la lectura de los párrafos precedentes resulta difícil llegar a la conclusión de que es lo que constituye verdadera materia del recurso si la infracción procesal motivada en la aceptación de la revisión fáctica, o la también infracción procesal de no dar contestación a la censura jurídica realmente formulada o bien la infracción de normas de carácter sustantivo. Lo cierto es que en la sentencia de contraste no se plantea en ningún momento la revisión fáctica por lo que la misma no puede servir de instrumento de contradicción respecto a dicho extremo, tampoco se resuelve en la referencial acerca de las consecuencias de invocar una norma y dejar sin respuesta dicha alegación de donde resulta que la Sala no puede entrar a conocer de las precedentes objeciones.

En los dos últimos párrafos del recurso, la demandante vuelve a insistir en que la sentencia recurrida ha analizado un precepto, el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores sin haber sido invocado y por último, reitera la contradicción existente entre ambas sentencias al haber entendido la sentencia de contraste que no existe estructura empresarial alguna y que en la recurrida no se ha tenido en cuenta que la empresa cedente se ha limitado al suministro de mano de obra sin asumir riesgo alguno.

Como quiera que la articulación del recurso presenta severas dificultades, debe precisarse que pese a las innegables deficiencias resulta evidente el intento de hacer prevalecer una interpretación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores contraria a la que resulta de la sentencia recurrida. Entre las evidencias positivas para establecer los parámetros de la actividad de cesión ilegal, es de destacar el apartado en el que se recoge el documento de inscripción de la actividad de empresa del demandado al recibir el alta en la Seguridad Social, el cual reza así "que ha constituido una empresa de prestación de servicios a la agricultura y ganadería, cuya actividad es poner a disposición de los empresarios agrícolas mano de obra especializada para el servicio que me solicitan, como puede ser la recolección de ajos, la siembra de cualquier producto, la limpieza e los campos, de las explotaciones agrícolas, el desbrozamiento o la limpieza de montes, la poda de vides y e árboles frutales, preparación del campo para la siembra, etc. La empresa que represento solo presta este tipo de servicios y solo a la agricultura y ganadería, teniendo una base de posibles trabajadores temporeros y con la posibilidad de ponerle al empresario la mano de obra que necesite con la inmediatez que lo solicite. Todos los trabajadores que aporto a las empresas agrarias, tienen permiso de trabajo, si son extranjeros". A lo anterior se añade la falta de medios materiales que, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe parecen necesarios a la hora de conducir una explotación agraria con medios propios, así como la acreditación de una actividad de dirección, control y disciplina que muestren en el demandado las notas características de un empresario que como tal asuma la llevanza y los riesgos de la explotación que se le confía.

La sentencia recurrida ha resaltado como deficiencias en el proceso administrativo que no se ha dado intervención ni a los trabajadores ni a las empresas con las que el actor contrataba, pero lo cierto es que en dicho procedimiento y el que es origen del presente recurso no se trata de sustanciar una acción de la que se deriven inmediatas consecuencias para los trabajadores y para otras empresas, que solamente caso por caso y en el procedimiento judicial independiente cabría resolver, sino que se trata de dilucidar con carácter prejudicial, en el demandado, la existencia de una práctica que le haga acreedor a la sanción que la autoridad administrativa laboral pretenda imponer y es atendiendo a este objeto que procede emitir un pronunciamiento en los términos del suplico de la demanda.

En consecuencia, deberá considerarse que fue la sentencia de contraste la que aplicó la buena doctrina en la interpretación dada al artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo expuesto y de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar actuando en nombre y representación de la CONSEJERIA DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de Suplicación, desestimando el recurso de igual naturaleza, confirmando la sentencia del Juzgado de lo social n.º 2 de Albacete, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar actuando en nombre y representación de la CONSEJERIA DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación núm. 1055/2010, formulado contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete en autos núm. 966/2009, seguidos a instancia de la CONSEJERIA DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA frente a Luis Alberto. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de esta clase y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Albacete. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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