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  • EDICIÓN DE 25/05/2012
 
 

La falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de valor probatorio

25/05/2012
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Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la sentencia que acogió la demandada deducida en el sentido de condenar a la mercantil a abonar las cantidades debidas al demandante, por el importe de las facturas impagadas y giradas en virtud de los servicios prestados con motivo del contrato de reventa de servicios de telecomunicaciones suscrito entre las partes.

Iustel

Señala la Sala que las facturas, aun confeccionadas unilateralmente por el demandante, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba y que tienen presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad comercial, siendo criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de valor. El juzgador de instancia, con arreglo a las reglas de la sana crítica, consideró acreditada la prestación de los servicios facturados, y a pesar de ser negados por la ahora recurrente, no negó que con posterioridad a la supuesta resolución contractual con el demandante, hubiera dejado de prestar a su vez a sus clientes los servicios para los cuales requería el proporcionado hasta entonces por aquél, de lo que se deduce que lo que realmente hizo fue dejar de satisfacer las facturas vencidas, teniendo éstas plena validez probatoria.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sala de lo CIVIL

SENTENCIA 102/2012, de 17 de febrero de 2012

En MADRID, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1043/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 781/2010, en los que aparece como parte apelante INTERACTIVE COMMUNICATIONS EUROPE, y como apelado VERIZON SPAIN S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid, en fecha 8 de abril de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda entablada por don Víctor Venturini Medina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Verizon Spain S.L., contra la mercantil Interactive Communications Europe S.L. y, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de ciento cincuenta y tres mil sesenta y ocho euros con doce céntimos (153.068'12 euros), más el interés pactado de dicha suma; todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 67 de Madrid en el Juicio Ordinario n.º 1.043/09, por la que se condenó a Interactive Communications Europe, S.L. a satisfacer a Verizon Spain, S.L. la cantidad de 153.068,12 #, más los intereses pactados, que era el importe de las facturas impagadas y giradas en virtud de los servicios prestados con motivo del contrato de reventa de servicios de telecomunicaciones suscrito en fecha 30 de abril de 2.002, que venía a complementar los pedidos de voz directa al por mayor firmados el 29 de abril de 2.002 y 12 de marzo de 2.003, se formula recurso de apelación por la demandada alegando error en la valoración de la prueba.

Aduce que no quedó acreditado - ni se ha declarado en la Sentencia, - que la actora hubiese prestado los servicios de telecomunicación que se le reclaman a partir de octubre de 2.007, fecha en la que dio por resueltos los contratos con los que la vinculaban; que a tales efectos sólo aporta unas facturas unilateralmente confeccionadas y no reconocidas, así como un CD, que no acreditan que hubiese recibido ese tráfico telefónico, ni que los números de servicio sobre los que factura le pertenezcan, sino lo contrario; que de esa prueba queda acreditado que los números entrantes y salientes no le pertenecen; que el doc. n.º 15 es un extracto de una cuenta de la propia contabilidad de la actora que ha podido modificar; que los doc. 16 a 19 son supuestas facturas emitidas por la actora a la apelante con anterioridad a octubre de 2.007, pero de escasa credibilidad, porque no se acredita que hubiesen sido prestados los servicios facturados o que la apelante los hubiese pagado; que los doc. 20 a 23 son supuestos justificantes de pago de unas facturas emitidas por el actor, pero de dudosa credibilidad, porque no llevan membrete de entidad bancaria y pueden haber sido realizados por la actora; que los doc. 24 y 27 son correos electrónicos enviados a trabajadores de otra entidad diferente a la apelante; que la prueba testifical de D. Romualdo adolece de manifiesta parcialidad al ser trabajador de la actora, aunque nada pudo aportar o aclarar sobre si los servicios facturados fueron prestados; y que de la testifical del antiguo administrador de la demandada, tercero imparcial, se acreditó que los contratos suscritos con la actora quedaron resueltos a partir de octubre de 2.007, aunque no fuese en la forma establecida en los mismos, no contratando servicios de telecomunicaciones con posterioridad.

SEGUNDO: Lo primero que debe apuntarse es que como ya se expresara en la Sentencia de instancia, la demandada no ha acreditado haber resuelto los contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones en que se basa la acción ejercitada, siendo evidentemente de su cargo la prueba de tal extremo. No negando que al menos hasta octubre de 2.007 estuvieran en vigor y que se prestaran los servicios contratados en las condiciones pactadas, - tratándose de contrato de suministro de servicios, - no cabe duda que a ella le correspondía acreditar haberlos resuelto.

Se podría cuestionar si fuere válida la resolución de una forma diferente a la establecida por las partes en las cláusulas 11.ª y 22.ª del contrato de reventa de servicios que se aporta como documento n.º 7 de la demanda;

pero es que la demandada ni ha acreditado haber procedido así, ni tampoco haber instado la resolución de una manera distinta. La única prueba que propuso en dicho sentido fue la testifical de D. Carlos Antonio, quien fuere administrador de la demandada de 2.004 a 2.008, pero ningún valor probatorio puede otorgársele a tales efectos. Se trataría de un mero testigo de referencia, que ni siquiera asintió con rotundidad que los contratos hubieren quedado resueltos. Se limitó a decir que como bajó la recaudación de los minutos, hubo que prescindir de los contratos, y que creía que se "anularon", "que lo llevaba una tal Estefanía ", "que era la que llevaba todo el tema con Interactive" y "que según ella estaba todo liquidado", aunque no sabía ni recordaba cómo pudo haberse actuado.

Tampoco puede sostenerse que la Sentencia de instancia no hubiese declarado que los servicios facturados fueron prestados. Es fácilmente deducirlo del conjunto de la resolución dictada, que debe entenderse e interpretarse en su totalidad, siendo más que evidente desde el momento en que se estimó íntegramente la demanda.

TERCERO: Por lo ya apuntado y por lo que se dirá, el motivo de impugnación alegado debe ser desestimado.

Las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, gozando de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad comercial. Es criterio jurisprudencial unánime, que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 19 de noviembre de 1991, de 20 de octubre de 1992 o de 14 de marzo de 1995, entre muchas otras). En consonancia, y como señaló la Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2000, citando a otra de 25 de febrero de 1.991, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte la eficacia de un documento por ella suscrito; y por eso, negada por ésta la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, y ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate. Se añade por las SSTS de 26 de febrero y de 3 de abril de 1.998, que los documentos privados, aunque no fueren originales, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se hayan impugnado, o no resulten reconocidos, siempre que, en estos casos, se valoren en relación con otros elementos de prueba.

En definitiva, si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria.

No puede olvidarse que conforme a lo establecido en el artículo 326.2 de la LEC, en los casos de falta de autenticación de un documento impugnado, el Tribunal lo valorará con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Pues bien, en atención a toda la prueba practicada en autos no puede sino llegarse a la misma conclusión que el Juzgador de instancia, quien en una correcta valoración conjunta de la prueba y de la posturas procesales mantenidas por las partes en el procedimiento, consideró acreditada la prestación de los servicios que se facturaron, y en consecuencia estimó íntegramente la demanda.

Por un lado debe partirse del hecho de que la demandada, a pesar de negar los servicios facturados, sin embargo no negó ni adujo que con posterioridad a la supuesta resolución de los contratos suscritos con la actora, hubiese dejado de prestar a su vez a sus clientes los servicios para los cuales requería el proporcionado hasta entonces por aquélla. Se limitó a aducir que le proveía de servicios de telecomunicaciones y que para ello suscribió dos Pedidos de Voz Directa al por mayor y un contrato de reventa de servicios; que comenzó a desarrollar su actividad casi al mismo tiempo de firmar los contratos; que a partir del segundo semestre de 2.006, su facturación comenzó a caer progresivamente, teniendo que hacer frente a muchos gastos; que llegó un momento en que ante la imposibilidad de pagar todas las deudas generadas hasta entonces, y como las facturas seguían venciendo, tuvo que tomar una serie de medidas, entre las que se encontraba la resolución de los contratos referidos, para no generar más deuda que posteriormente no pudiera pagar.

Lo que se trasluce de todo ello es que más que resolver los contratos en octubre de 2.007, - y lo que no se ha acreditado, - la medida que realmente adoptó fue la de dejar de satisfacer las facturas reclamadas y que vencieron a partir de esa fecha. Como se dijo, no ha alegado que dejare de prestar los servicios para los que requería los proporcionados por la actora; y no constando tal circunstancia, es obvio concluir que necesitaría que otra empresa se los prestare, aunque fuese por precio inferior o en más favorables condiciones. A pesar de ello, no aporta los posibles contratos de los nuevos suministros que habría necesitado, lo que le hubiese permitido destruir la presunción de que siguió beneficiándose de los servicios prestados por la actora y que ahora se le reclaman, al no haber probado la resolución de los contratos que amparan la presente reclamación.

La demandada impugnó también el documento n.º 24 de los aportados con la demanda y que contiene un cruce de mensajes entre la actora, a través de D. Romualdo, y empleados de la entidad Ditelcom Free Siglo XXI, S.L., en relación con la deuda que ahora se reclama. Adujo que se trataba de una sociedad distinta y con una actividad autónoma e independiente. Pues bien, uno de los interlocutores (D. Romualdo ), y que depuso como testigo en el acto de Juicio, reconoció la realidad de tales mensajes, y que la propia demandada le proporcionó la dirección de aquélla para contactos. No hay que poner en duda su interrogatorio en este punto por el hecho de ser empleado de la actora, a la vista del resto de las pruebas. Desde luego no se puede negar la estrecha relación entre ambas entidades, lo que permite deducir que fuese completamente cierto que la demandada designare a tal empresa como contacto para que la actora tratase con ella cualquier tema relacionado con los contratos origen de presente procedimiento. Como consta en los documentos n.º 5 y 25 de los aportados con la demanda, en las fechas en las que se produjo el impago y las negociaciones sobre el cobro, ambas entidades compartían administrador único y un mismo domicilio social, y además Ditelcom era socio único de la demandada. Sería difícil encontrar mayores vinculaciones. Pues bien, de los diferentes mensajes que se intercambiaron ambas entidades, - obviamente la demandada a través de Ditelcom, - no es que no se llegare a negar la existencia de la deuda, sino que ni siquiera se cuestionó la realidad del servicio facturado o la vigencia de la relación comercial que la justificaba; y ello tras serle remitido un requerimiento de pago por los servicios prestados hasta marzo de 2.008.

En conclusión, a pesar de ser negado por la demandada la prestación de los servicios cuyo precio se le reclama y de impugnar las facturas giradas, a éstas debe darse plena validez probatoria, habida cuenta lo expuesto, al ponerlas en conexión sobre todo con el documento n.º 14 de los aportados con la demanda, y ser valoradas en su conjunto con el resto el material probatorio obrante en autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Todo ello permite dar por acreditado los hechos en los que se sustenta la demanda y, en concreto, la prestación a la demandada del suministro de servicios de telecomunicaciones desde octubre de 2.007 a marzo de 2.008 facturado.

Del CD aportado se desprende que los números de teléfono que confirman la autorización de la llamada por la demandada y por las que se requiere el servicio de intermediación prestado por la actora para que lleguen a su destinatario final, son los mismos que aparecen en las facturas ya giradas en anteriores ocasiones a aquélla, sin que tal hecho concreto hubiere sido negado por la misma en el momento procesal oportuno. Hay que tener en cuenta que la impugnación de los documentos 16 a 23 aportados con la demanda fue genérica, y que por lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda y se apuntó en la audiencia previa, simplemente lo fue por considerar que nada tenía que ver con el procedimiento y que nada acreditaban sobre el mismo (16 a 19), o por carecer de membrete de algún banco y poder ser realizados por la propia actora (20 a 23).

En definitiva, la impugnación iba dirigida a negar la prestación de los servicios facturados o su pago por la demandada, pero en ningún caso hacía referencia alguna o se negaba que los números que en ellas aparecían como de origen de las llamadas requirentes de los servicios no se correspondieran con los de la demandada.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas procesales causadas en esta segunda instancia deberán ser satisfechas por la recurrente.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Interactive Communications Europe, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 67 de Madrid en el Juicio Ordinario n.º 1.043/09, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16.º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el n.º 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz n.º 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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