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Regulación de la obligatoriedad de mantener la trazabilidad en los productos agrícolas de la Comunitat Valenciana y su primera comercialización

22/05/2012
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Decreto 75/2012, de 18 de mayo, del Consell, por el que se regula la obligatoriedad de mantener la trazabilidad en los productos agrícolas de la Comunitat Valenciana y su primera comercialización. (DOCV de 21 de mayo de 2012) Texto completo.

DECRETO 75/2012, DE 18 DE MAYO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA LA OBLIGATORIEDAD DE MANTENER LA TRAZABILIDAD EN LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA Y SU PRIMERA COMERCIALIZACIÓN.

Preámbulo

La protección de la salud de los consumidores es un objetivo básico de la legislación alimentaria. Uno de los instrumentos para conseguir y controlar dicho objetivo es la trazabilidad de los productos agroalimentarios, es decir, la capacidad de reconstruir la historia o itinerario de un producto a través de unos sistemas documentados de registros. Este sistema permite, en caso de problemas de seguridad alimentaria, proceder a retiradas específicas y precisas de productos, o bien informar a los consumidores o autoridades competentes encargadas de su control.

El Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, recoge la obligación del aseguramiento de la trazabilidad en todas las etapas de la producción, transformación y distribución de los alimentos, piensos y animales destinados a la producción de alimentos. Esta obligación supone que los explotadores de empresas alimentarias deben poder identificar cualquier persona o empresa que les haya suministrado o a las que suministren un alimento, pienso, animal destinado a la producción de alimento o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un alimento o pienso, o con probabilidad de serlo.

El Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece que es necesario un planteamiento integrado para garantizar la seguridad alimentaria desde el lugar de producción primaria hasta su puesta en el mercado o exportación, debiendo cada operador de empresa alimentaria a lo largo de la cadena alimentaria garantizar que no se comprometa la seguridad alimentaria. En su artículo 4.1 obliga a los operadores de empresas alimentarias que desempeñen su actividad en el sector primario a cumplir las disposiciones generales de higiene que figuran en el anexo I, parte A, del citado Reglamento.

Asimismo, el Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, establece obligaciones para las operaciones en el ámbito de la producción primaria de piensos. Estas obligaciones, recogidas en el anexo I del citado Reglamento, son similares a las del Reglamento (CE) n.º 852/2004, de 29 de abril, de 2004, por lo que en el texto del presente Decreto solamente se hará referencia al Reglamento (CE) n.º 852/2004, de 29 de abril de 2004.

Estas disposiciones generales se resumen en la necesidad de que los operadores de producción primaria se aseguren, en la medida de lo posible, de que los productos primarios estén protegidos de cualquier foco de contaminación.

De acuerdo con esto, los agricultores o empresas agrícolas que se dediquen a la producción vegetal con fines alimenticios no solamente deberán adoptar las medidas que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el punto 5 del anexo I, parte A, del Reglamento (CE) n.º 852/2004, de 29 de abril, sino que deberán llevar y conservar registros sobre las medidas aplicadas para controlar los peligros de manera adecuada y durante un período adecuado. Estos registros incluyen la utilización de productos fitosanitarios y biocidas, la aparición de plagas y enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos alimenticios de origen vegetal y los resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en muestras tomadas de plantas u otras muestras que tengan importancia para la salud humana. Aunque no están establecidas oficialmente cuáles son esas plagas o enfermedades, dado que el registro sobre el uso de productos fitosanitarios incluye los datos sobre la plaga o enfermedad que se combate, puede considerarse que el fin previsto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004, de 29 de abril, queda cubierto.

La Orden APA/326/2007, de 9 de febrero Vínculo a legislación, por la que se establecen las obligaciones de los titulares de explotaciones agrícolas y forestales en materia de registro de la información sobre el uso de productos fitosanitarios, fija quién está obligado a mantener registros y qué datos se deben registrar.

La Orden de 12 de diciembre de 2008, de la entonces Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se estableció el Programa de Actuación sobre las Zonas Vulnerables designadas en la Comunitat Valenciana, establece en su artículo 2. Cuaderno de Explotación: “Las explotaciones agrarias ubicadas en las zonas designadas como Zonas Vulnerables deberán llevar un Cuaderno de Explotación, en el cual registrarán los planes y prácticas de abonado según su cultivo”.

El Reglamento (CE) n.º 1830/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de Organismos Modificados Genéticamente (OMG) y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modificó la Directiva 2001/18/CE establece en su artículo 4.A.1 lo siguiente:

“En la primera fase de la comercialización de un producto que contiene o está compuesto por OMG, incluso si se comercializa a granel, los operadores velarán por que se transmita por escrito al operador que reciba el producto la información siguiente:

a) La mención de que el producto contiene o está compuesto por OMG.

b) El identificador o identificadores únicos, asignados a dichos OMG con arreglo al artículo 8”.

La Ley 9/2003, de 25 de abril Vínculo a legislación, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, establece en su artículo 18: “Las personas físicas o jurídicas que comercialicen organismos modificados genéticamente, o productos que los contengan, conservarán y trasmitirán los datos e informaciones que reglamentariamente se establezcan para facilitar su control y posible retirada del mercado, en todas las fases de comercialización, con el fin de obtener la localización retroactiva de sus movimientos en todas las etapas de producción, transformación y distribución”.

A la hora de homogeneizar los registros que deben llevarse en el sector primario, también deben tenerse en cuenta sistemas de producción voluntarios que requieren la llevanza de registros.

El Decreto 100/2010, de 18 de junio Vínculo a legislación de 2010, del Consell, por el que se regula la obligatoriedad de mantener la trazabilidad en los productos agrícolas de la Comunitat Valenciana y su primera comercialización, recoge en una sola disposición las obligaciones relativas a los registros y la trazabilidad que están obligados a llevar los agricultores respecto de sus productos hasta la primera comercialización.

Tras un año de vigencia del citado Decreto, se ha comprobado que los datos que se recogen no son suficientes, en particular, para demostrar la voluntariedad y legitimidad de las transacciones comerciales entre el agricultor o empresa agrícola y la empresa alimentaria o de piensos no agrícola, es decir, de elaboración, producción, transformación o distribución.

Es por eso que se ha considerado necesario definir con más detalle los requisitos de la documentación y registros que deben generarse en el proceso de primera comercialización y, en aras de las simplicidad legislativa, derogar el citado Decreto 100/2010, de 18 de junio Vínculo a legislación, y redactar un nuevo Decreto.

En virtud de lo anterior, y a la vista de las competencias exclusivas de la Generalitat sobre agricultura establecidas en el artículo 49.3.3.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, cumplido el trámite de información pública con las organizaciones profesionales agrarias, entidades asociativas agrarias y resto de Consellerias afectadas, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 18 de mayo de 2012,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. El objeto del presente decreto es recopilar las distintas obligaciones que, respecto a la trazabilidad y a la primera comercialización, tienen los agricultores y empresas agrícolas de la Comunitat Valenciana en el ejercicio de su actividad.

2. El ámbito de aplicación de este decreto es el territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos del presente decreto, se entenderá por:

1. Agricultor: cualquier persona física que produzca vegetales u hongos de forma comercial con destino a la alimentación humana o animal o a otros usos ornamentales o industriales.

2. Empresa agrícola: persona jurídica que produzca vegetales u hongos de forma comercial con destino a la alimentación humana o animal o a otros usos ornamentales o industriales.

3. Empresa alimentaria: definición del artículo 3.2 del Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002: toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o distribución de alimentos.

Aquellos agricultores y empresas agrícolas que produzcan con destino a la alimentación humana tendrán la consideración de empresa alimentaria.

4. Empresa de piensos: definición del artículo 3.5 del Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002: toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad de producción, fabricación, transformación, almacenamiento, transporte o distribución de piensos; se incluye todo productor que produzca, transforme o almacene piensos para alimentar a los animales de su propia explotación. Aquellos agricultores y empresas agrícolas que produzcan con destino a la alimentación animal tendrán la consideración de empresa agrícola de piensos.

5. Registro: cualquier sistema de almacenamiento de datos, sea en soporte papel o en soporte informático, que representa resultados obtenidos o proporcione evidencia de las actividades desempeñadas según lo preestablecido.

6. Organismo de control: un tercero independiente en el que la autoridad competente ha delegado determinadas tareas de control.

7. Trazabilidad: la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia destinada a ser incorporada en alimentos o piensos, o con probabilidad de serlo.

Artículo 3. Obligación de registrar

1. Tendrán obligación de registrar los movimientos de los productos agrícolas y de los medios de producción todos aquellos agricultores y empresas agrícolas que estén en alguno de los supuestos que se detallan en cada uno de los tipos de registro.

2. Los agricultores y empresas agrícolas que tengan la obligación de llevar algún tipo de registro podrán encomendar su llevanza a una persona o entidad externa, aun cuando la responsabilidad de los registros siga siendo del agricultor o empresa agrícola.

3. Los agricultores y empresas agrícolas que tengan obligación de llevar algún tipo de registro deberán mantener a disposición de la autoridad competente, en caso de no disponer del número de registro de la explotación, el documento del número de identificación fiscal del titular de la explotación.

4. Los agricultores y empresas agrícolas que tengan el carácter de empresa alimentaria o empresa de piensos deberán mantener a disposición de la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 4.b Vínculo a legislación de la Orden APA/326/2007, de 9 de febrero: “Una relación de las parcelas que integran la explotación, identificadas mediante sus respectivas referencias en el Sistema de Información Geográfica de la Política Agrícola Común (SIGPAC)”.

5. Los agricultores y empresa agrícolas que tengan obligación de llevar algún tipo de registro deben:

a) Mantener los registros actualizados, es decir, que no transcurra un plazo superior a quince días naturales desde que se produjo el hecho que debió ser anotado hasta que se lleva a cabo la inscripción.

b) Mantener los registros durante un periodo mínimo de dos años, excepto en lo relativo a los productos que contengan o estén compuestos por organismos modificados genéticamente, para los cuales el plazo mínimo de conservación será de cinco años.

c) Poner los registros a disposición de las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas de inspección, control o supervisión.

CAPÍTULO II

Ordenación de los registros

Artículo 4. Registros

1. Los registros podrán llevarse en papel o en formato electrónico.

2. En todo caso, los datos mínimos a registrar serán los que figuran en los anexos del presente Decreto, sin perjuicio de que se empleen modelos más completos, como los facilitados por la Conselleria con competencias en agricultura, pesca, alimentación y agua u otros organismos en el ámbito de sus competencias.

3. Las anotaciones que se realicen en los registros deberán ser de tal forma que:

a) No puedan ser modificadas sin que quede constancia de esta modificación.

b) Permanezcan legibles durante todo el periodo en que deben conservarse los registros.

c) No sea posible la introducción de datos previos a anotaciones ya realizadas (sin perjuicio de que, en los sistemas informáticos, el contenido de los registros pueda ordenarse de formas distintas a la cronológica).

d) Se identifique a la persona que realizó cada anotación o inscripción.

Artículo 5. Registros de utilización de productos fitosanitarios y de análisis de residuos de productos fitosanitarios

1. Deberán llevar registros de utilización de productos fitosanitarios todos los agricultores o empresas agrícolas que se definen en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Orden APA/326/2007, de 9 de febrero, y aquellas empresas alimentarias que empleen productos fitosanitarios.

2. Los registros sobre la utilización de productos fitosanitarios deberán ajustarse a lo dispuesto en la Orden APA/326/2007, de 9 de febrero Vínculo a legislación.

3. Los agricultores y empresas agrícolas que produzcan o cosechen productos vegetales con fines alimenticios deberán, como mínimo, llevar registros sobre los resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en muestras tomadas de plantas u otras muestras que tengan importancia en la salud humana, tal y como establece el inciso III.9 de la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. Estos análisis serán, en particular, los de residuos de productos fitosanitarios. El registro de los resultados de los análisis de residuos de productos fitosanitarios también está previsto en la Orden APA/326/2007, de 9 de febrero Vínculo a legislación.

4. En el anexo I se detallan los datos que deben registrarse o los documentos relativos a los productos que deben conservarse y mantenerse a disposición de la autoridad competente.

Artículo 6. Registros de los planes y prácticas de fertilización o abonado nitrogenado y de análisis de suelos y aguas

1. Deberán llevar registros de los planes y de las prácticas de fertilización o abonado los agricultores y empresas agrícolas a quienes sea de aplicación lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 2008, de la entonces Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. En el anexo II se detallan los datos que deben registrarse o los documentos relativos a la fertilización o abonado nitrogenado que deben conservarse y mantenerse a disposición de la autoridad competente.

3. La Orden de 12 de diciembre de 2008, de la entonces Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, que aprobó el Programa de Actuación sobre Zonas Vulnerables, requiere que para la realización de los cálculos de las dosis de fertilización o abonado nitrogenado se realicen periódicamente análisis de suelos y aguas. Estos análisis pueden ser efectuados a iniciativa del agricultor o empresa agrícola o por la Administración, asociaciones de productores, comunidades de regantes, etc. En todo caso, si el agricultor o empresa agrícola tiene conocimiento de las concentraciones de nitrógeno en el suelo y de nitratos en el agua, deberá tenerlas en cuenta para hacer los planes de fertilización o abonado.

4. El registro consistirá en el archivo ordenado de los boletines de análisis, originales o copias.

Artículo 7. Registro del material vegetal procedente de organismos modificados genéticamente

1. Con el fin de asegurar la trazabilidad de los productos procedentes o elaborados con organismos modificados genéticamente, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1830/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, todos aquellos agricultores o empresas agrícolas que utilicen semillas o plantones de organismos modificados genéticamente deberán llevar un registro de su empleo.

2. En el anexo III se detallan los datos que deben registrarse o los documentos relativos a los materiales vegetales procedentes de organismos modificados genéticamente que deben conservarse y mantenerse a disposición de la autoridad competente.

Artículo 8. Registros del destino de la producción

1. Están obligados a mantener el registro de las salidas de los productos de su explotación todos los agricultores y empresas agrícolas que produzcan alimentos, piensos y sustancias destinadas a ser incorporadas en un alimento o un pienso, o con probabilidad de serlo, de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002. También están obligados a mantener registros de cada cosecha o partida de cosecha comercializada de acuerdo con el artículo 3.1.c) Vínculo a legislación de la Orden APA/326/2007, de 9 de febrero.

2. Asimismo, en el caso de que se obtengan productos que contengan o estén compuestos por organismos modificados genéticamente, se deberá asegurar su trazabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1830/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003.

3. Los datos que se conserven de las entregas de productos en primera comercialización deben poder rastrearse a través de los datos de entradas de las materias primas que se conserven en las empresas alimentarias y empresas no agrícolas de piensos, de acuerdo con los requisitos de trazabilidad establecidos en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002.

4. En el anexo IV se detallan los datos que deben registrarse y los documentos relativos a los productos que deben conservarse y mantenerse a disposición de la autoridad competente.

5. La voluntariedad y legitimidad de las transacciones comerciales entre el agricultor o la empresa agrícola y la empresa no agrícola se reflejará mediante un contrato de compraventa o documento equivalente, excepto en el caso de entrega de producto a una cooperativa, sociedad agraria de transformación, comunidades de propietarios, sociedades agrícolas, etc. por parte de sus socios si sus Estatutos contienen disposiciones con efectos similares al contrato, en el que conste la identificación del propietario de los productos agrícolas, las características del producto que se comercializa, el origen de los productos y las condiciones de entrega y de pago y se manifieste fehacientemente la voluntad de ambas partes de intercambiar el producto. Dicho contrato se conservará tanto en la empresa agrícola como en la alimentaria o de piensos no agrícola en la que se produzca la primera comercialización. En el anexo V se recoge el contenido mínimo del citado contrato de compraventa.

CAPÍTULO III

Controles oficiales

Artículo 9. Controles oficiales

1. Las consellerias con competencias en el ámbito agroalimentario llevarán a cabo un sistema de controles para velar por el cumplimiento de la legislación agroalimentaria.

2. Dichos controles podrán efectuarse directamente por la Administración o por cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación vigente.

3. El control del cumplimiento de las obligaciones contempladas en este decreto podrá ser realizado en labores de control específicas o de forma indirecta en otras actuaciones de la Conselleria.

Artículo 10. Incumplimiento de obligaciones

1. Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el presente decreto serán constitutivos de alguna infracción administrativa cuando estén tipificados en alguna de las Leyes siguientes, o en cualesquiera otras que sean de aplicación en virtud de la materia:

a) Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal.

b) Ley 9/2003, de 25 de abril Vínculo a legislación, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

2. Todo ello sin perjuicio de que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto puedan dar lugar a que el órgano competente acuerde la revocación o el reintegro de las ayudas públicas obtenidas con anterioridad por el infractor, si así se contempla en las bases reguladoras de las ayudas públicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Regla de no gasto público

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Conselleria con competencias en agricultura, pesca, alimentación y agua, en la fecha de publicación del mismo, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la citada Conselleria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Utilización de los anteriores libros de explotación agrícolas

Aquellos agricultores y empresas agrícolas que estén empleando libros de explotación dentro de otros sistemas obligatorios o voluntarios que contengan, al menos, los datos recogidos en los anexos podrán seguir empleándolos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Normas que se derogan

Queda derogado el Decreto 100/2010, de 18 de junio Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula la obligatoriedad de mantener la trazabilidad en los productos agrícolas de la Comunitat Valenciana y su primera comercialización.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación de desarrollo reglamentario

Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en agricultura, pesca, alimentación y agua para que emita los actos, Resoluciones e instrucciones que sean precisos para la aplicación del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO I

Registros sobre la utilización de productos fitosanitarios Deberán registrarse los siguientes datos, para cada tratamiento plaguicida realizado:

1. Fecha.

2. Cultivo, cosecha, local o medio de transporte tratado.

3. Plaga, incluidas las malas hierbas, motivo del tratamiento.

4. Producto utilizado, nombre comercial y número de Registro.

Además, deberán conservarse los documentos que justifiquen los asientos realizados en el registro de datos, como facturas de adquisición de productos fitosanitarios o contratos con las empresas de tratamientos.

Para cada análisis de plaguicidas realizado:

1. Fecha.

2. Cultivo o cosecha muestreados.

3. Sustancias activas detectadas.

4. Número del boletín de análisis y laboratorio que lo realiza.

Además, deberán conservarse los boletines de análisis.

ANEXO II

Registros de planes y prácticas de fertilización o abonado nitrogenado Planes de fertilización o abonado nitrogenado:

Si el agricultor dispone de un plan de fertilización o abonado nitrogenado, deberá conservarlo a disposición de las autoridades competentes.

Prácticas de fertilización o abonado nitrogenado:

Deberán registrarse los siguientes datos.

1. Fecha.

2. Parcela.

3. Tipo de abono.

4. Riqueza.

5. Cantidad.

Si la fertilización o abonado se realiza por fertirrigación, deberán registrarse, además:

6. Dosis.

7. Volumen de agua empleado.

ANEXO III

Registro de material vegetal procedente de organismos modificados genéticamente Los agricultores o empresas agrícolas que comercialicen productos que contengan o estén compuestos por Organismos Modificados Genéticamente (OMG) conservarán la documentación referente a su empleo y transmitirán por escrito al operador que reciba el producto la siguiente información:

1. La mención de que el producto contiene o está compuesto por organismos modificados genéticamente.

2. El identificador o identificadores únicos asignados a dichos organismos modificados genéticamente con arreglo al procedimiento comunitario que se establezca al respecto.

ANEXO IV

Registros del destino de la producción Por parte del agricultor o empresa agrícola, para cada cosecha o cada partida de cosecha comercializada:

1. Fecha.

2. Producto vegetal.

3. Cantidad del mismo expedida.

4. Nombre y dirección del cliente o receptor.

Por parte de la empresa alimentaria o empresa no agrícola de piensos:

1. Fecha.

2. Producto vegetal.

3. Cantidad del mismo recibida.

4. Nombre y dirección del suministrador.

En el caso en que los productos contengan o estén compuestos por organismos modificados genéticamente, deberán registrarse, además, los datos incluidos en el anexo III.

Además, ambas partes deberán conservar los albaranes o facturas de venta.

ANEXO V

Información que debe constar en el contrato de compraventa o documento equivalente descrito en el artículo 8.5 1. Nombre o razón social y DNI, NIE o NIF del agricultor o empresa agrícola y, en su caso, de su representante.

2. Nombre o razón social y DNI, NIE o NIF de la empresa alimentaria o de piensos no agrícola y, en su caso, de su representante.

3. Producto comercializado: especie, variedad y cantidad.

4. Origen de los productos (municipio, explotación, polígono y parcela).

5. Precio y condiciones de pago.

6. Condiciones de la transacción (momento de la recolección, plazos y condiciones de entrega ...).

7. Lugar, fecha y firma.

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