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Estatutos del Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales

18/05/2012
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Decreto 41/2012, de 11 de mayo, de aprobación de los nuevos Estatutos del Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales (IBISEC). (BOCAIB de 17 de mayo de 2012) Texto completo.

El Decreto 41/2012 aprueba los Estatutos del ente Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales (IBISEC), una entidad pública empresarial del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El IBISEC tiene por objeto proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar, por sí mismo o a través de medios y recursos de terceros, toda clase de obras de infraestructuras y equipamientos educativos o culturales que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears promueva o en los cuales participe, actuando por encargo del Gobierno de las Illes Balears, por medio de la consejería competente en materia de educación y cultura, según los términos de los encargos y de los mandatos de actuación.

DECRETO 41/2012, DE 11 DE MAYO, DE APROBACIÓN DE LOS NUEVOS ESTATUTOS DEL INSTITUTO BALEAR DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS Y CULTURALES (IBISEC)

Preámbulo

Mediante el Decreto 4/2004, de 16 de enero, se creó el Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales como una empresa pública con la naturaleza de entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena de capacidad de obrar.

El artículo 2.1 Vínculo a legislación b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, determina que integran el sector público instrumental de las Illes Balears las entidades públicas empresariales, siempre que estén bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El IBISEC ha llevado a cabo una revisión profunda del articulado del Decreto 4/2004, al objeto de adaptarlo a las determinaciones exigidas en la Ley 7/2010, y ha aprovechado para proceder a una nueva redacción íntegra de los Estatutos al efecto no tan solo de adaptarlos a la mencionada norma, sino también de dotarlos de una nueva estructura y nuevos preceptos, que tendrán que redundar en beneficio de una mayor transparencia en las actuaciones, y eficiencia y agilidad procedimentales.

La disposición transitoria segunda de la Ley 7/2010, relativa a la adaptación de los entes que integran el sector público instrumental, señala en el punto 2 que la adaptación de los entes que, en la entrada en vigor de esta Ley, integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se ha de hacer por decreto del Consejo de Gobierno en el caso de organismos públicos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción y con el informe favorable de las consejerías competentes en materia de relaciones institucionales, y de hacienda y presupuestos.

La nueva redacción de los Estatutos ha sido aprobada por el Consejo de Administración de este ente público en fecha 9 de febrero de 2012 y cuenta con los informes favorables de la Consejería de Presidencia de fecha 21 de febrero de 2012 y de la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo de fecha 6 de marzo de 2012.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación, Cultura y Universidades, y habiéndolo deliberado previamente el Consejo de Gobierno en la sesión de día 11 de mayo de 2012, Decreto Primero.

Se aprueban los nuevos Estatutos del Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales (IBISEC), para su adaptación a la Ley 7/2010, y la modificación íntegra de los aprobados en el Decreto 4/2004, de 16 de enero, que son los que se recogen en el anexo de este Decreto.

Disposición adicional primera En el supuesto de que futuras reorganizaciones del Gobierno de las Illes Balears distribuyan el ejercicio de las competencias en materia de educación y en materia de cultura entre diferentes consejerías, el Gobierno, mediante decreto, adaptará la organización del IBISEC a la nueva situación, determinará quién será el presidente y a qué consejería tiene que quedar adscrito.

Disposición adicional segunda Se autoriza al consejero de Administraciones Públicas para que, a propuesta del consejero de Educación, Cultura y Universidades, destine en comisión de servicios al Instituto de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales el personal funcionario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que sea necesario y conveniente, con las dotaciones presupuestarias pertinentes.

Disposición derogatoria única Se deroga el Decreto 4/2004, de 16 de enero, de creación del Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales.

Disposición final primera Se faculta al consejero de Educación, Cultura y Universidades para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

ANEXO

ESTATUTOS DEL IBISEC

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Denominación, naturaleza y adscripción

El ente Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales (IBISEC) es una entidad pública empresarial del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos establecidos en los artículos 2.1 Vínculo a legislación b) y 4 Vínculo a legislación b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El IBISEC se rige por las disposiciones legales propias de su naturaleza, de acuerdo con lo que establece el título III de estos Estatutos.

En cualquier caso, la actividad del IBISEC está sometida a los principios de legalidad, servicio al interés general, eficacia, eficiencia, estabilidad y transparencia; viene regida por estos Estatutos y, en todo aquello que no prevén, por la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, y otras disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 2 Objeto

El IBISEC tiene por objeto:

a) Proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar, por sí mismo o a través de medios y recursos de terceros, toda clase de obras de infraestructuras y equipamientos educativos o culturales que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears promueva o en los cuales participe, actuando por encargo del Gobierno de las Illes Balears, por medio de la consejería competente en materia de educación y cultura, según los términos de los encargos y de los mandatos de actuación.

b) Contratar o ejecutar los servicios necesarios para prestar de una manera correcta y completa el servicio público educativo con inclusión de las actividades extraescolares y complementarias, así como de la actividad de fomento y promoción de la cultura, desarrollada por el Gobierno de las Illes Balears.

c) Contratar los servicios y suministros necesarios para la correcta prestación del servicio público educativo, y de la actividad de fomento y promoción de la cultura.

Artículo 3 Funciones

1. Para cumplir su finalidad, el IBISEC, mediante recursos propios o la contratación de ajenos, podrá llevar a cabo cualesquiera de las funciones siguientes:

a) Proyectar y construir infraestructuras educativas y culturales, así como los servicios que se puedan instalar o desarrollar, y los equipamientos complementarios de estos centros.

b) Llevar a cabo las obras, los servicios y los suministros y, en general, los trabajos necesarios para la conservación, el mantenimiento y la limpieza de las infraestructuras educativas y culturales, y de sus elementos urbanísticos, jardines, edificios e instalaciones, y velar por el buen funcionamiento de éstos.

c) Gestionar la utilización y el aprovechamiento de las mencionadas infraestructuras, cuya prioridad se encontrará sometida al servicio de la programación docente o cultural.

d) Cualquier otro cometido relacionado con el ámbito de la construcción, la gestión y la administración de las mencionadas instalaciones, y el desarrollo ordinario o extraordinario de la actividad educativa y cultural que se lleve a término.

2. Para llevar a cabo esta actividad el IBISEC podrá suscribir cualquier tipo de convenio, concierto, contrato o acuerdo con entidades públicas o privadas en los términos que establece la legislación vigente.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL IBISEC

Capítulo I

Organigrama

Artículo 4 Estructura organizativa

1. La organización del IBISEC está estructurada en órganos de dirección, y servicios y áreas técnicas de funcionamiento.

2. Los órganos superiores de dirección del IBISEC son:

a) La presidencia.

b) La vicepresidencia c) El Consejo de Administración.

3. Los otros órganos de dirección del IBISEC son:

a) La gerencia b) Los órganos unipersonales de dirección que la presidencia acuerde crear y regular.

c) El personal directivo profesional que el Consejo de Administración acuerde contratar y regular, de acuerdo con lo que establece el artículo 20, puntos 5 y 6, de la Ley 7/2010.

4. Servicios y áreas técnicas Para el ejercicio de su actividad, el IBISEC cuenta con los servicios y las áreas técnicas siguientes:

a) Servicio de Obras, Proyectos y Supervisión b) Servicio de Instalaciones y Mantenimiento c) Área de Administración y Contabilidad d) Área Jurídica y de Contratación Asimismo el IBISEC cuenta con una Oficina de Supervisión de Proyectos, en los términos establecidos en el artículo 8.5 de estos Estatutos.

Capítulo II

Funciones y competencias de los organismos

Artículo 5 La presidencia

1. Designación La presidencia del IBISEC recaerá en el consejero o consejera competente en materia de educación y cultura.

2. Funciones y competencias La presidencia del IBISEC es el órgano superior de administración y dirección del ente, y tiene las funciones y competencias siguientes:

a) La alta representación del ente.

b) La inspección superior de la actividad y los servicios del ente.

c) La presidencia del Consejo de Administración del ente, que tiene que ordenar la convocatoria de las sesiones y determinar el orden del día; dirigir el desarrollo de las sesiones convocadas y las deliberaciones que se lleven a término; dirimir los eventuales empates que se puedan producir en las votaciones; velar para que los acuerdos tomados se cumplan correctamente, y, en general, ejercer todas las facultades propias de los presidentes de órganos colegiados configuradas por las leyes.

d) La definición de las líneas generales de funcionamiento del ente, de acuerdo con las directrices del Gobierno de las Illes Balears.

e) La autorización y la firma de convenios, así como cualquier acto o negocio jurídico no atribuidos expresamente a otros órganos directivos del ente.

f) La propuesta al Consejo de Gobierno de la aprobación de los expedientes de gasto que el IBISEC tenga previsto tramitar y del que se deriven obligaciones económicas para el ente de importe superior a los 500.000 euros.

g) La resolución de los recursos de alzada, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 18 de estos Estatutos.

h) La autorización, la disposición y la ordenación de los gastos y los pagos no atribuidos expresamente al Consejo de Administración.

i) El ejercicio, vista la condición de consejero competente en materia de educación y cultura, hacia el personal funcionario adscrito, o que desarrolle funciones en el ente, de las competencias que le atribuyen las disposiciones vigentes en materia de función pública.

j) El ejercicio de las facultades que le delegue el Consejo de Administración, y en general la toma de medidas adecuadas que resulten oportunas para atender las necesidades urgentes, sin perjuicio de la eventual comunicación y ratificación por el Consejo de Administración, si ésta fuera adecuada.

Con carácter general, la presidencia ejercerá todas aquellas facultades que no se encuentren expresamente atribuidas legal o reglamentariamente a otros órganos del ente, sin perjuicio de su delegación en los órganos de gestión de éste.

Artículo 6 La vicepresidencia

1. Designación La vicepresidencia del IBISEC recaerá en el director general competente en materia de infraestructuras de la consejería competente en materia de educación y cultura.

2. Funciones y competencias La vicepresidencia del IBISEC ejercerá las funciones de coordinación entre los diferentes departamentos de la consejería competente en materia de educación y cultura y la gerencia, o los órganos que ésta designe, del IBISEC.

La vicepresidencia sustituirá a la presidencia del IBISEC en los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad o causa legal que le impida el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7 El Consejo de Administración

1. Composición El Consejo de Administración será presidido por la presidencia del ente o, si es el caso, por la vicepresidencia. Será secretario la persona designada por la presidencia, quien podrá ser miembro o no del Consejo de Administración. En este último caso podrá actuar con voz y sin voto.

Serán miembros:

- Cuatro representantes de la consejería competente en materia de educación y cultura, designados por el consejero titular; dos de estos miembros tendrán que pertenecer necesariamente a las direcciones generales competentes en materia de infraestructuras educativas y universidades.

- Dos representantes de la consejería competente en materia de hacienda, designados por el consejero titular.

- Un representante de la consejería competente en materia de función pública, designado por el consejero titular.

- La persona que ostente la dirección de la Oficina de Control Presupuestario, o del organismo que tenga encomendadas las competencias de este ente.

La designación de los miembros del Consejo de Administración tendrá que incluir necesariamente la designación de las personas que suplirán a los miembros titulares, en caso de ausencia, vacante, enfermedad o impedimento legítimo.

A las sesiones o reuniones del Consejo de Administración, podrán asistir, con voz pero sin voto, los técnicos o profesionales, según los temas que se tengan que tratar, de acuerdo con el orden del día, por decisión del presidente, a iniciativa propia o a propuesta de los miembros del Consejo de Administración o del gerente.

En cualquier caso, tiene que asistir a las sesiones, en tareas de asesoramiento jurídico, con voz y sin voto, un representante de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que pueda delegar estas funciones en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del ente.

El secretario del Consejo de Administración cursará las convocatorias de este órgano de acuerdo con las instrucciones del presidente, preparará las sesiones, extenderá el acta y dará fe de los acuerdos. En general, asistirá al gerente, al presidente y a los miembros del Consejo de Administración y, además, desarrollará las funciones que le sean encomendadas por éstos. El secretario podrá ser asistido, para el cumplimiento de sus funciones, por el personal que considere conveniente, y podrá ser sustituido por la persona que la presidencia -o quien la sustituya- designe.

La condición de miembro del Consejo de Administración del IBISEC no comporta el derecho a percibir ninguna remuneración, a excepción de las posibles indemnizaciones en razón de asistencia, las cuales tendrán que ser autorizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante una resolución conjunta de la persona titular de la consejería competente en materia de educación y cultura y de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.

La regulación de la organización y el funcionamiento del Consejo de Administración se podrá desarrollar reglamentariamente, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las normas de rango legal que regulan el funcionamiento de los órganos colegiados de las administraciones en todo aquello que no se encuentre expresamente regulado.

2. Funciones y competencias a) Fijar los criterios de actuación del ente en el marco de sus objetivos y con plena sujeción a los límites presupuestarios correspondientes.

b) Aprobar los criterios generales de organización y dirección del ente, de acuerdo con las líneas establecidas por la presidencia.

c) Elaborar anualmente los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital, y someterlos a la aprobación del Consejo de Gobierno a través de la consejería competente en materia de hacienda d) Aprobar el plan anual de actuación.

e) Aprobar las cuentas anuales del Instituto, de acuerdo con lo que dispone el Decreto 128/1993, de 16 de diciembre, sobre contabilidad y rendición de cuentas de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o norma que lo sustituya.

f) Aprobar la liquidación de las cuentas y la memoria explicativa de la gestión anual del Instituto.

g) Aprobar la contratación de todo tipo de operaciones financieras y de crédito a largo plazo, con las limitaciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 7/2010.

h) Aprobar las operaciones de tesorería con los límites legalmente establecidos.

i) Fijar los criterios de ordenación de pagos y asignar a esta materia las atribuciones del gerente, sin perjuicio de la coordinación y el control de la gestión de la tesorería por parte de los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma, en los términos que establece el artículo 11 de la Ley 7/2010.

j) Aprobar, si es procedente, los precios de los servicios prestados por el ente.

k) Diseñar la política de personal del ente, con las limitaciones que, si procede, se establezcan reglamentariamente en los términos previstos en el artículo 20.6 y en la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, y en el marco de lo que disponen los artículos 22, 23 y 49 de la mencionada Ley.

l) Solicitar y recibir información de otros órganos sobre las actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a sus acuerdos.

m) Aprobar, de acuerdo con la legislación vigente, las medidas adecuadas que tendrán que regir la administración ordinaria de los bienes de la entidad, así como aprobar, en general, los actos de disposición hacia los bienes y derechos que integran el patrimonio.

n) Autorizar la formalización de negocios jurídicos y aprobar las acciones de patrocinio de inversiones o acontecimientos culturales que impliquen un gasto para el IBISEC superior a los 300.000 euros e inferior o igual a los 500.000 euros.

o) Aprobar la participación del Instituto en sociedades, consorcios, entidades o empresas públicas o privadas, para el mejor cumplimiento de las finalidades del Instituto, así como la constitución de unas y de otros, y la fijación de sus normas y condiciones, de conformidad con la legislación que sea de aplicación.

p) Solicitar de los órganos o las autoridades competentes las autorizaciones adecuadas para contratar los empréstitos, las operaciones de crédito y otras operaciones financieras necesarias para la realización del objeto y las finalidades del Instituto.

q) Aprobar la creación de los órganos de gestión del Instituto necesarios para su funcionamiento.

r) Autorizar a la gerencia para llevar a cabo acciones administrativas y judiciales de cualquier tipo, así como desistir.

3. Funcionamiento El Consejo de Administración se reunirá ordinariamente una vez cada trimestre y siempre que el presidente lo convoque por iniciativa suya o a petición, como mínimo, de tres de sus miembros. No será necesaria la convocatoria previa del Consejo de Administración para que éste se reúna si, estando presentes todos los miembros, deciden por unanimidad llevar a cabo la reunión.

La convocatoria del Consejo, excepto en casos de urgencia apreciada por el presidente, se tiene que efectuar como mínimo con cuarenta y ocho horas de antelación y tiene que fijar el orden de los asuntos para tratar.

El Consejo de Administración estará válidamente constituido cuando concurran a la reunión la mayoría de sus miembros, siempre que entre éstos estén presentes el presidente y el secretario o, si procede, los que los sustituyen. Los acuerdos se tienen que tomar por la mayoría de miembros que estén presentes en el momento de la votación. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Se tiene que extender acta de las sesiones, la cual podrá aprobarse en la misma sesión o en la siguiente. El acta estará firmada por el secretario, con el visto bueno del presidente y, de la misma manera, se extenderá un certificado de los acuerdos del Consejo de Administración.

El Consejo de Administración regulará su funcionamiento con las prescripciones contenidas en estos Estatutos y, en aquello que no se prevé, será de aplicación la legislación vigente en materia de órganos colegiados.

Artículo 8 La gerencia y los órganos directivos unipersonales

1. Designación de los cargos El nombramiento y el cese de las personas titulares de la gerencia y de los otros órganos unipersonales de dirección se efectuarán libremente por la presidencia del ente, quien tendrá que comunicar la circunstancia que corresponda al Consejo de Gobierno, de acuerdo con el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el cual se regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección, y la Ley 7/2010 de 21 de julio Vínculo a legislación, del Sector Público Instrumental de las Illes Balears, la normativa que las sustituya y otra normativa concordante.

Para ocupar tanto el cargo de gerencia como de dirección tendrá que estar en posesión de título superior o de grado medio. En caso de que el nombramiento de gerente recaiga en un funcionario público, éste tendrá que pertenecer a los grupos A o B. En cualquier caso, se valorará especialmente la experiencia en el ámbito de la gestión empresarial en el sector público, y también en el ámbito de la gestión empresarial en el sector privado.

El régimen jurídico del gerente y de los directores técnicos es el laboral de alta dirección y estarán sujetos a las incompatibilidades previstas en las normas legales vigentes.

En el caso de que el gerente y, si es el caso, los directores técnicos sean empleados públicos estarán asimilados al rango de alto cargo a los efectos previstos en el artículo 99.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el artículo 87.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que regulan la declaración de la situación de servicios especiales.

La formalización de los contratos de alta dirección de los cargos definidos en este artículo estará condicionada al informe preceptivo y vinculante de la dirección general competente en materia de presupuestos y de la dirección general competente en materia de función pública del Gobierno de las Illes Balears.

El régimen de retribuciones e indemnizaciones de cualquier clase de estos organismos es el que se prevé en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o normativa que la sustituya o desarrolle.

2. Funciones y competencias de la gerencia a) Dirigir y gestionar las funciones ordinarias de la gestión económica y contable de la entidad, de acuerdo con las directrices del Consejo de Administración y las líneas generales definidas por el presidente de la entidad.

b) Establecer el régimen interior de los servicios que dependan y ejercer la responsabilidad sobre el personal.

c) Ejercer la inspección ordinaria de los servicios, y vigilar y fiscalizar las dependencias que están a su cargo.

d) Ejecutar correcta y puntualmente las instrucciones del presidente y los acuerdos del Consejo de Administración que le competan.

e) Proponer al presidente o, si es el caso, al Consejo de Administración, la resolución que considere procedente en los asuntos de su competencia y cuya tramitación le corresponda.

f) Dar asistencia técnica y administrativa al presidente, así como informar al presidente y al Consejo de Administración, en el ámbito de sus competencias, de todas las cuestiones concernientes a la gestión económica y administrativa de la entidad.

g) Elevar al Consejo de Administración el plan anual de actuación y el anteproyecto de presupuestos de ingresos y gastos de la entidad.

h) Elevar al Consejo, para que la apruebe, la participación del Instituto en sociedades, consorcios, entidades o empresas para el mejor cumplimiento de sus finalidades.

i) Informar sobre la fijación, si es procedente, de los precios de los servicios prestados por la entidad, y enviar los informes al Consejo de Administración para que los apruebe o, si procede, los eleve a la presidencia, para que los apruebe.

j) Velar por el cobro de los precios de los servicios que, si se da el caso, pueda prestar el Instituto.

k) Llevar la administración de los bienes y derechos del Instituto, de acuerdo con los criterios del Consejo de Administración, y también proponer al Consejo de Administración la adquisición, la venta, la permuta, el arrendamiento, la cesión gratuita u onerosa y el gravamen, en los términos que prevé la legislación vigente.

l) Formular las cuentas anuales del ente.

m) Autorizar, disponer y ordenar los gastos y los pagos de cuantía igual o inferior a 300.000 euros.

n) Proponer al Consejo de Administración la autorización de los negocios jurídicos que impliquen un gasto superior a los 300.000 euros, e igual o inferior a los 500.000 euros.

o) Presentar e informar a la presidencia, en sede del Consejo de Administración, sobre los negocios jurídicos que comporten un gasto superior a los 500.000 euros, a fin de que la presidencia pueda recaptar la autorización del Consejo de Gobierno, en los términos indicados al artículo 5.4, letra f), de estos Estatutos.

p) Aprobar como órgano de contratación, con el informe favorable previo del área jurídica del IBISEC u otro organismo competente a estos efectos de acuerdo con la normativa vigente, los pliegos de cláusulas particulares, las prescripciones técnicas y las instrucciones de obligado cumplimiento aplicables a los contratos no sometidos a regulación armonizada, así como nombrar a los miembros de las mesas de contratación que se tengan que constituir, en el marco de la Ley de Contratos del Sector Público o normativa que la sustituya.

q) Llevar la gestión administrativa del personal.

r) Seleccionar al personal no directivo, de acuerdo con los criterios fijados por el Consejo de Administración.

s) Expedir los certificados relacionados con materia de su competencia.

t) Otorgar toda clase de poderes de representación, conforme a las autorizaciones aprobadas por el Consejo de Administración.

u) Suscribir el informe anual de actividad y la declaración de garantía y responsabilidad, e informar al Consejo de Administración, de conformidad con lo que prevén los apartados 2 a 4 del artículo 18 de la Ley 7/2010.

v) Comunicar a las consejerías competentes en materia de función pública, y en materia de hacienda y presupuestos, con la antelación suficiente, las reuniones de los órganos de negociación de las condiciones del personal, así como responsabilizarse de la legalidad de las contrataciones del personal del Instituto, de acuerdo con lo que establecen las disposiciones adicionales novena y undécima de la Ley 7/2010.

w) Ejercer las acciones administrativas y judiciales que sean necesarias para defender los intereses del ente, con la autorización previa del Consejo de Administración. En casos de excepcional urgencia, esta autorización se recaudará a posteriori.

x) Cualesquiera otras facultades que correspondan o puedan corresponder al Instituto, relativas a la gestión y la administración ordinaria de éste. Y todas aquéllas que le sean delegadas.

3. Funciones y competencias de los órganos directivos unipersonales Los órganos directivos unipersonales que se nombren serán responsables, ante el gerente, de la gestión del ente en las respectivas áreas de actividad en las cuales esté organizado, en el marco de las competencias que se les haya atribuido por la presidencia en su nombramiento. Además, ejercerán todas aquellas funciones que les encomienden específicamente los órganos directivos del ente.

4. Servicios y áreas técnicas Para el desarrollo de las funciones y el cumplimiento de los objetivos el IBISEC cuenta con los servicios y las áreas técnicas indicados en el artículo 4.4 de estos Estatutos.

Cada una de las indicadas áreas está formada por un jefe de área, que responderá ante la gerencia, y por el personal necesario para desarrollar adecuadamente las funciones que le son propias de acuerdo con las líneas marcadas por la gerencia y los órganos directivos superiores del ente.

Las competencias y funciones de los miembros de cada una de estas áreas son los que se definen, en caso de que se trate de personal funcionario, en la correspondiente orden de la consejería competente en materia de educación y cultura publicada en el BOIB, y en la correspondiente relación de puestos de trabajo del ente, en caso de que se trate de personal laboral.

La contratación del personal perteneciente a estas áreas se hará de acuerdo con lo que establece el título V de estos Estatutos.

5. La Oficina de Supervisión de Proyectos estará formada por los técnicos que designe la gerencia a propuesta de los jefes de servicio de Obras, Proyectos y Supervisión, y de Instalaciones y Mantenimiento, y tendrán, como mínimo, las competencias y funciones que les confiere el Real Decreto Legislativo 3/2011 Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y otra normativa concordante.

TÍTULO III

RÉGIMEN JURÍDICO

Capítulo I

Normas generales

Artículo 9 Régimen jurídico

El IBISEC, como entidad pública empresarial, está sometido al régimen jurídico que establece el artículo 42.3 de la Ley 7/2010, por lo que se rige por el derecho público en la formación de la voluntad de sus órganos en el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas y en lo previsto en la Ley 7/2010, otra norma con rango de ley o sus Estatutos. En el resto de aspectos se rige por el derecho privado.

La actuación del Instituto en materia de contratación se tiene que ajustar a las disposiciones del Real Decreto Legislativo 3/2011 Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y las normas que lo desarrollan, de acuerdo con lo que se dispone en el capítulo II de este título.

Artículo 10 Régimen del IBISEC como medio propio instrumental de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

De acuerdo con lo que establece el artículo 24.6 Vínculo a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, el Instituto tiene el carácter de medio propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Aeste efecto, la Administración de la Comunidad Autónoma puede encargar al Instituto la ejecución de cualquier actuación material relacionada con los objetivos propios del Instituto, sin que, por su parte, éste pueda participar en ninguna licitación de contratación pública establecida por esta Administración.

La contraprestación a favor del Instituto en razón de los encargos de gestión que reciba se tiene que calcular según los costes reales imputables a la ejecución de los proyectos, teniendo en cuenta especialmente la información que aporte el Instituto.

Artículo 11 Circulares, órdenes e instrucciones internas

1. Para el impulso y la ordenación de la actividad del IBISEC, los órganos superiores y directivos, así como los correspondientes jefes de servicio y de área técnica, en el marco de sus competencias, pueden emitir las circulares, órdenes e instrucciones que se consideren necesarias.

2. Las circulares son pautas de actuación interna encaminadas a recordar la aplicación de determinadas disposiciones legales o a unificar criterios de interpretación de éstas, con la finalidad de aplicar una interpretación homogénea.

3. Las órdenes son mandatos específicos dirigidos a un órgano jerárquicamente inferior para un supuesto determinado.

4. Las instrucciones son reglas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación, por las cuales se tienen que regir, en general, los órganos y las unidades dependientes, o aquéllos que las tienen que aplicar en razón de la materia o las tareas que desarrollan.

5. Las circulares, las órdenes y las instrucciones que se emitan por parte de los jefes de servicio y de área técnica tendrán que contar con el visto bueno de la gerencia.

6. En caso de que se considere conveniente que las circulares, órdenes e instrucciones emitidas se conviertan en públicas, con el fin de dotar de mayor transparencia a la actividad del IBISEC, la gerencia ordenará su publicación en el perfil del contratante del ente.

Artículo 12 Asesoramiento y representación en juicio

1. El IBISEC, con carácter ordinario, recibe el asesoramiento de su propio servicio jurídico. No obstante, los órganos de gobierno del ente pueden solicitar los informes y dictámenes necesarios para el desarrollo de su actividad de la Abogacía de la Comunidad Autónoma y los servicios jurídicos de la consejería competente en materia de educación y cultura.

2. La representación y defensa del Instituto en juicio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 74 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la puede llevar a cabo su propio servicio jurídico o, con la firma previa del convenio correspondiente, los abogados adscritos a la Abogacía de la Comunidad Autónoma, si así lo acuerda el Consejo de Administración o, en caso de urgencia, la presidencia. La solicitud de representación y defensa se tiene que llevar a cabo de acuerdo con lo que se haya establecido en el convenio mencionado, o en la forma establecida legalmente.

3. Lo que se dispone en el párrafo precedente se entiende sin perjuicio de que los órganos directivos mencionados puedan contratar, para asuntos o materias concretas, los servicios de asesoramiento jurídico, y representación y defensa en juicio de profesionales privados.

Capítulo II

Contratación en el marco de las licitaciones marcadas por la normativa específica del sector público

Artículo 13 El IBISEC como poder adjudicador

El IBISEC, en el marco de la normativa específica de contratación del sector público, queda configurado como un poder adjudicador de los previstos en el artículo 3.3, Vínculo a legislación letra b), del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

La naturaleza de los contratos que suscriba el IBISEC será privada, en los términos previstos en la mencionada normativa.

Artículo 14 El órgano de contratación

El órgano de contratación del IBISEC es el gerente.

Artículo 15 La mesa de contratación

El órgano de contratación tiene que designar a los miembros de la mesa de contratación, la cual se podrá convertir en permanente si así se acuerda por parte del gerente. En este caso, el órgano de contratación tendrá que garantizar la pública difusión de los miembros de la mesa permanente mediante la publicación de este acuerdo en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en el perfil del contratante del IBISEC.

La composición de la mesa de contratación tendrá que realizarse de acuerdo con lo que estipula el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 147/2000, de contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o normativa que lo sustituya. En cualquier caso, la mesa será presidida por la persona que ostente la vicepresidencia del IBISEC.

Las competencias y funciones de la mesa de contratación son aquéllas que se establezcan en las instrucciones de obligado cumplimiento del IBISEC para los contratos de regulación no armonizada, y en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y la normativa que lo desarrolla, para los contratos de regulación armonizada.

Capítulo III

Impugnación de actos

Artículo 16 Actos no sujetos a derecho administrativo

1. Contra los actos de los órganos del IBISEC no sujetos a derecho administrativo, las personas interesadas pueden ejercer las acciones e interponer los recursos que prevé la Ley.

2. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral se tienen que interponer ante la persona titular de la consejería de adscripción del IBISEC, a quien corresponde resolverlas de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable.

Artículo 17 Actos sujetos a derecho administrativo

Contra los actos del IBISEC sometidos al derecho administrativo, los interesados podrán interponer las reclamaciones y los recursos que sean pertinentes, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente sobre la materia.

Los actos administrativos de la presidencia y del Consejo de Administración del IBISEC agotarán la vía administrativa. Contra los actos administrativos de los otros órganos del ente se podrá interponer recurso de alzada ante el presidente.

Artículo 18 Impugnación de la actividad contractual del IBISEC como poder adjudicador

La jurisdicción civil es la competente para resolver las cuestiones litigiosas que se puedan dar relacionadas con la preparación y adjudicación de los contratos no sometidos a regulación armonizada, así como los efectos, el cumplimiento y la extinción de todos los contratos que se suscriban.

La jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para resolver las cuestiones litigiosas que se puedan dar relacionadas con la preparación y adjudicación de los contratos sometidos a regulación armonizada.

Artículo 19 Responsabilidad patrimonial

La tramitación y la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, derivados de la actividad o falta de actividad del IBISEC, la llevarán a cabo los órganos competentes de la consejería competente en materia de educación y cultura.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

Artículo 20 El patrimonio del IBISEC

El patrimonio del IBISEC estará constituido por el conjunto de bienes o derechos que estén adscritos por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los que el propio ente adquiera en el curso de su gestión y los que, en un futuro, adscriba cualquier persona o entidad, por cualquier título, de conformidad con la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears según lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley 7/2010.

Artículo 21 Financiación del ente

Para cumplir su finalidad, el IBISEC se puede financiar, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 7/2010, con los recursos económicos siguientes:

a) Las aportaciones de la consejería competente en materia de educación y cultura, con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Las subvenciones y las aportaciones del Estado, la Comunidad Autónoma, los organismos públicos y las entidades privadas o particulares.

c) Los adelantos, los préstamos y los créditos que obtenga.

d) El rendimiento y el aprovechamiento de su patrimonio.

e) Los ingresos que pueda obtener por la prestación de servicios.

f) Todos los demás que le puedan ser atribuidos según la normativa legal de aplicación

Artículo 22 Elaboración del presupuesto

1. El ente redactará y aprobará anualmente un programa de actuación con los objetivos programados para cada ejercicio, así como el anteproyecto del presupuesto de explotación y de capital.

2. Los presupuestos de explotación y de capital tendrán en cuenta las previsiones plurienales, las previsiones establecidas en los artículos 64 Vínculo a legislación y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y las de la Ley de Presupuestos. De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 66 del Decreto Legislativo 1/2005, los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital se tienen que remitir a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos a través de la consejería competente en materia de educación y se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 23 Control financiero y régimen contable

1. El ejercicio económico tiene que coincidir con el año natural.

2. En la gestión financiera, el Instituto se tiene que regir por los principios y los criterios generales que determina la normativa vigente y tiene que aplicar las normas específicas que se contienen en estos Estatutos y las que, en relación con las entidades que integran el sector público, se establecen en la legislación económico-financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la Ley 7/2010 y en las normas reglamentarias de desarrollo.

3. El Instituto tiene que llevar la contabilidad y tiene que efectuar la rendición de las cuentas en los términos establecidos en el artículo 88 del Decreto Legislativo 1/2005. La contabilidad del Instituto tiene que permanecer en la sede de la entidad.

4. El control financiero de la entidad lo tiene que efectuar la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante auditorías, en los términos establecidos en el artículo 87 del Decreto Legislativo 1/2005 y en disposiciones complementarias.

5. La liquidación de los presupuestos se tiene que formular y aprobar por los mismos órganos del Instituto y en los mismos plazos que las cuentas anuales, y se tiene que enviar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears junto con estas cuentas.

Artículo 24 Aprobación de las cuentas anuales

1. En el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio, el Instituto tiene que formular -a través de la gerencia- las cuentas anuales que han de incluir todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería efectuadas durante el ejercicio. De acuerdo con el artículo 93 del Decreto Legislativo 1/2005 su contenido será el establecido en el Plan de Contabilidad Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o el que se determine mediante Orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. La presidencia del Instituto tiene que elevar al Consejo de Administración la propuesta de aprobación de cuentas que haya formulado la gerencia. El Consejo de Administración tiene que aprobar las cuentas en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio presupuestario de referencia.

TÍTULO V

RÉGIMEN DEL PERSONAL

Artículo 25 Personal al servicio del IBISEC

El personal al servicio del ente podrá ser:

a) Personal laboral propio.

b) Personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de los organismos autónomos que le sean adscritos.

c) Personal funcionario de cualquier administración pública que se incorpore por cualquier procedimiento de provisión o de ocupación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En todo caso habrá de ajustarse a lo que dispone el artículo 44 de la Ley 7/2010.

TÍTULO VI

Disolución del IBISEC

Artículo 26 Régimen de disolución

1. El IBISEC se extinguirá por cualquiera de las causas generales previstas y en la forma establecida en la legislación vigente.

2. En el supuesto de disolución, todo el patrimonio, los derechos y las obligaciones revertirán, de acuerdo con su régimen jurídico, en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o en la entidad que se cree para sustituirlo, y la comunidad o la entidad restarían subrogadas, en la posición del IBISEC, en todas las obligaciones y compromisos de gasto, anuales o plurianuales que en la fecha de disolución el IBISEC mantuviera vigentes con terceros.

3. De acuerdo con el artículo 37.2 de la Ley 7/2010, la norma que determine la extinción tiene que establecer las medidas aplicables al personal del IBISEC en el marco de la legislación reguladora de los empleados públicos y, en particular, de la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma.

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