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Consejo Asesor Regional del Trabajo Autónomo y modificación del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Región de Murcia

17/05/2012
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Decreto n.º 66/2012, de 11 de mayo, que crea el Consejo Asesor Regional del Trabajo Autónomo de la Región de Murcia y regula su funcionamiento, y modifica el Decreto n.º 158/2009, de 29 de mayo, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se regula su funcionamiento. (BORM de 15 de mayo de 2012) Texto completo.

El Decreto n.º 66/2012, tiene por objeto crear y se regular el funcionamiento del Consejo Asesor Regional del Trabajo Autónomo, como órgano consultivo de la Administración Regional en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo.

Así mismo, el presente Decreto modifica el Decreto n.º 158/2009, de 29 de mayo, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Región de Murcia y se regula su funcionamiento.

DECRETO N.º 66/2012, DE 11 DE MAYO, QUE CREA EL CONSEJO ASESOR REGIONAL DEL TRABAJO AUTÓNOMO DE LA REGIÓN DE MURCIA Y REGULA SU FUNCIONAMIENTO, Y MODIFICA EL DECRETO N.º 158/2009, DE 29 DE MAYO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Y SE REGULA SU FUNCIONAMIENTO.

Preámbulo

La Constitución Española reserva Vínculo a legislación al Estado, en el artículo 149.1.7.ª la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, atribuye en su artículo 12.Uno.10 a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la función ejecutiva en materia Laboral, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado.

Mediante el Real Decreto 375/1995, de 10 de marzo, la Administración del Estado traspasó a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia funciones y servicios en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), y transfirió a la Comunidad Autónoma, dentro del ámbito de su competencia, el ejercicio de la facultad correspondiente al deposito de los estatutos de los sindicatos de trabajadores, de las asociaciones empresariales y de los funcionarios.

El presente decreto crea y regula el funcionamiento del Consejo Asesor Regional del Trabajo Autónomo de la Región de Murcia, como órgano consultivo de la Administración Regional en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de Asociación, y del artículo 22.7 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Se modifican los artículos 7.1.d) Vínculo a legislación y 7.2.d) del Decreto 158/2009, de 29 de mayo, con el fin de adecuar el mismo a la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 3913/2010, de fecha 12.07.2010, sobre el recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero Vínculo a legislación.

Tras la reorganización de la Administración Regional llevada a cabo por el Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma n.º 12/2011, de 27 de junio, la Consejería de Educación, Formación y Empleo asume las competencias en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral).

El Decreto n.º 148/2011, de 8 de julio, que establece los Órganos Directivos de la Consejería de Educación, Formación y Empleo atribuye a la Dirección General de Trabajo las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma en ejecución de la legislación laboral.

En el proceso de elaboración de la presente norma se ha consultado al Consejo Asesor Regional de Relaciones Laborales y se ha tenido en cuenta el dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.

Por todo lo anterior, corresponde promulgar una norma que regule en el ámbito de la Región de Murcia el Consejo Asesor Regional del Trabajo Autónomo.

Teniendo en cuenta lo anterior, a propuesta del titular de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de mayo de 2012.

Dispongo:

Capítulo I.

Disposiciones Generales.

Artículo 1. Objeto.

Mediante el presente decreto:

a) Se crea y se regula el funcionamiento del Consejo Asesor Regional del Trabajo Autónomo (en adelante CARTA) de la Región de Murcia al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de Asociación, y del artículo 22.7 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo, como órgano consultivo de la Administración Regional en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo. Este Consejo Asesor se adscribe a la Consejería competente en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral).

b) Se establece el procedimiento para la determinación de la representatividad de las entidades profesionales de trabajadores autónomos de carácter intersectorial.

c) Se modifica el Decreto n.º 158/2009, de 29 de mayo, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Región de Murcia y se regula su funcionamiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del presente decreto se extiende a las entidades profesionales de trabajadores autónomos de carácter intersectorial que realicen principalmente su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, entendiéndose que se da tal circunstancia siempre que más del 50 por ciento de sus asociados estén domiciliados en la misma, y estén inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, creado mediante el Decreto n.º 158/2009, de 29 de mayo.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de lo establecido en el presente decreto se entiende por:

a) Entidades a las asociaciones, uniones, federaciones o confederaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito autonómico.

b) Entidades de carácter intersectorial si los trabajadores autónomos asociados pertenecen al menos a dos de los sectores de agricultura, industria, construcción o servicios, debiendo pertenecer a cada uno de esos dos sectores al menos un 10 por ciento del total de sus autónomos asociados.

Capítulo II.

Consejo Asesor Regional del Trabajo Autónomo (CARTA).

Artículo 4. Funciones del Consejo.

Son funciones del CARTA de la Región de Murcia:

a) Informar con carácter facultativo sobre:

1.º Los proyectos de disposiciones normativas que incidan sobre el trabajo autónomo

2.º El diseño de políticas públicas de carácter autonómico en materia de trabajo autónomo.

3.º Cualesquiera otros asuntos que se sometan a consulta del mismo por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia o de sus miembros.

b) Elaborar, a solicitud del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, o de sus miembros, o por propia iniciativa, estudios e informes relacionados con el ámbito de sus competencias.

c) Participar en el Consejo del Trabajo Autónomo de ámbito estatal a través de la entidad que obtenga la mayor puntuación según el baremo establecido en capítulo III del presente decreto, la cual designará al titular y al suplente que lo sustituya, en caso de ausencia, vacante o enfermedad o cuando concurra causa justificada.

d) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas.

Artículo 5. Composición y nombramiento.

1. El CARTA está compuesto por representantes de las entidades profesionales de trabajadores autónomos de carácter intersectorial que cumplan lo establecido en el artículo 2 del presente decreto, de las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales más representativas, y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Presidencia, que la ocupara el titular de la Consejería competente en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral).

b) Vicepresidencia primera, que la ocupará el titular de la Dirección General competente en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral).

c) Vicepresidencia segunda, que la ocupará el titular de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo y Formación.

d) Cuatro miembros en representación de las entidades profesionales de trabajadores autónomos de carácter intersectorial representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

e) Dos miembros en representación de las organizaciones empresariales intersectoriales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

f) Dos miembros en representación de las organizaciones sindicales intersectoriales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

h) Dos miembros en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia nombrados por los titulares de cada una de las Consejerías competentes en las siguientes materias: empresa, y economía. Los nombrados deberán ser, al menos, titulares de una Dirección General.

2. La Secretaría del Consejo, la ocupará el titular de la Subdirección General de Trabajo, de la Dirección General competente en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), que asistirá con voz pero si voto, y dispondrá de la asistencia de funcionarios de apoyo, con objeto de cumplir con las tareas asignadas a la Secretaría.

En los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otras causas de imposibilidad de asistencia del titular de la Secretaría, será sustituido por el funcionario que disponga el titular de la Dirección General competente en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral).

3. Los miembros del Consejo que no pertenezcan a la Administración Pública Regional serán nombrados por los órganos de representación del organismo o entidad a los que representen.

4. Junto con el nombramiento de los miembros titulares del Consejo serán nombrados otros tantos suplentes que los sustituirán en caso de ausencia, vacante o enfermedad o cuando concurra causa justificada.

5. Los titulares de las vicepresidencias primera y segunda sustituirán, por este mismo orden, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, al titular de la Presidencia del Consejo, y además podrán ejercer las funciones que expresamente les delegue esta.

6. El Consejo podrá convocar a las reuniones de sus órganos a cualquier persona de reconocido prestigio en el ámbito del trabajo autónomo, que asistirá a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 6. Duración en el cargo y causas del cese.

1. Los miembros del Consejo que pertenezcan a la Administración Pública Regional, desempeñarán sus funciones durante todo el tiempo que ocupen el cargo en su correspondiente Centro Directivo, cesando con la remoción de su cargo. Las vacantes se cubrirán en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha en que se origine el cese.

2. El mandato de los miembros del Consejo nombrados por las entidades profesionales de trabajadores autónomos, y por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, será de cuatro años, salvo revocación expresa por quien los nombró, pudiendo ser reelegidos. Al finalizar su mandato se renovarán en su totalidad sin que sea posible la renovación parcial de los mismos. Los miembros salientes continuarán ostentando su cargo hasta la toma de posesión de los nuevos nombramientos.

Vacante el cargo, por renuncia, cese, o revocación expresa de quién lo nombró, se procederá al nombramiento de quien lo sustituya por el sistema establecido en el artículo 5, que ocupará el cargo hasta agotar el mandato del miembro sustituido.

Artículo 7. Constitución del Consejo.

El Consejo se entenderá constituido válidamente a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, cuando concurran dos tercios, al menos, de sus componentes en primera convocatoria, y en segunda convocatoria, con la concurrencia de la mitad de componentes. En cualquier caso, se requerirá la presencia de los titulares de la Presidencia y de la Secretaría del Consejo, o de quienes les sustituyan.

Artículo 8. Funcionamiento del Consejo.

El funcionamiento del Consejo se regirá por lo establecido en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Órganos Consultivos de la Región de Murcia, modificada por la Ley 1/1994, de 29 de abril, y por lo establecido en título II, capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Capítulo III.

Determinación de la representatividad de las entidades de trabajadores autónomos

Artículo 9. Consideración de entidades de trabajadores autónomos representativas.

Tendrán la consideración de entidades profesionales representativas de los trabajadores autónomos aquéllas que actuando en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estén inscritas en el registro especial establecido al efecto mediante el Decreto n.º 158/2009, de 29 de mayo, y demuestren una suficiente implantación según lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 10. Convocatoria para determinar la representatividad.

1. Durante el mes de enero de cada cinco años, mediante resolución del titular de la Dirección General competente en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral) se convocarán a las entidades de trabajadores autónomos, para determinar su representatividad.

2. La resolución de convocatoria para determinar la representatividad, contendrá:

a) Los requisitos para admitir las solicitudes de las entidades de trabajadores autónomos.

b) Plazo de presentación de las solicitudes y documentación que se debe acompañar.

c) Órgano competente para recibir las solicitudes.

d) Plazo para emitir la Orden que resuelva el procedimiento.

Artículo 11. Instrucción de los expedientes.

1. La competencia para la instrucción de los expedientes corresponderá a la Dirección General competente en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral).

2. A las solicitudes presentadas se les otorgará un número de referencia.

3. Si la documentación recibida con la solicitud fuese defectuosa o faltase alguno de los documentos preceptivos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane los defectos o faltas observados, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistido de su solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 12. Criterio y valoración.

1. A las solicitudes presentadas por las entidades de trabajadores autónomos se aplicarán los siguientes criterios y valoración:

a) Criterio 1.º: Número de trabajadores autónomos afiliados a la entidad.

1.º Para valorar este criterio se aportará certificado expedido por el representante legal de la entidad, acreditativo de la relación nominal de afiliados a fecha 31 de diciembre del año anterior a la convocatoria, indicando los siguientes datos: número de asociado, apellidos y nombre, número de identificación fiscal (NIF), municipio de la actividad, y número de CNAE de la actividad, según la clasificación de segundo nivel en divisiones mediante código de dos cifras, realizada conforme a la Clasificación de Actividades Económicas 2009, aprobado por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril Vínculo a legislación, y si es profesional organizado o no como empresa (Anexo I).

2.º La entidad con menor número de afiliados se valorará con 10 puntos, y la que tenga el mayor número de afiliados se valorará con 40 puntos. Para el resto de entidades la valoración será lineal entre los valores anteriores.

b) Criterio 2.º: Recursos humanos de la entidad.

1.º Para valorar este criterio se aportará certificado expedido por el representante legal de la entidad, acreditativo de la relación nominal de trabajadores fijos por cuenta ajena que prestan servicio en la misma a fecha 31 de diciembre del año anterior a la convocatoria, indicando los siguientes datos: apellidos y nombre, y número del documento nacional de identidad (Anexo II).

Igualmente se aportará informe de vida laboral de la entidad y de los trabajadores fijos por cuenta ajena que prestan servicios en ella a la fecha indicada.

2.º La entidad con menor número de trabajadores se valorará con 1 punto, y la que tenga el mayor número de trabajadores se valorará con 10 puntos. Para el resto de entidades la valoración será lineal entre los valores anteriores.

c) Criterio 3.º: Sedes sociales permanentes de la entidad.

1.º Se valorará este criterio si la entidad tiene sede social permanente en al menos dos de las cinco circunscripciones electorales establecidas en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 2/1987, de 12 de febrero, Electoral de la Región de Murcia, y además tiene recursos humanos y materiales para atender cada sede de forma continuada en el tiempo.

2.º Para valorar este criterio, de cada sede social permanente de la entidad se aportará documento acreditativo del título de propiedad, de alquiler o de cesión, con indicación del domicilio de cada una de sus ellas (Anexo III).

3.º Si la entidad tiene sede social permanente en 2, 3, 4, o 5 circunscripciones electorales, se valorará respectivamente con 4, 6, 8 o 10 puntos.

c) Criterio 4.º: Recursos materiales de la entidad.

1.º Para valorar este criterio, de cada sede social permanente de la entidad, se presentará:

1.ª Listado de las facturas o justificantes de la inversión realizada en activos fijos durante los últimos cuatro años naturales anteriores al de la convocatoria, indicando los siguientes datos: número de la factura, fecha de emisión, nombre o denominación del expedidor o proveedor, concepto o descripción de la operación, en importe en euros incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) (Anexo IV).

2.ª Facturas de compra o documento acreditativo equivalente con acreditación de su pago, o justificantes definitivos de pago de la inversión realizada durante los últimos cuatro años en activos fijos directamente relacionados con la actividad de la entidad. En el caso de compraventa de locales, se presentará la correspondiente escritura pública. Las facturas se pagarán mediante cheque, pagaré o transferencia bancaria, debiendo aportarse copia de estos así como el correspondiente extracto bancario que refleje dichos cargos.

2.º La entidad que durante los últimos cuatro años naturales anteriores al de la convocatoria haya realizado la menor inversión se valorará con 1 punto, y la que haya realizado la mayor inversión se valorará con 5 puntos. Para el resto de entidades la valoración será lineal entre los valores anteriores.

d) Criterio 5.º: Entidades con las que se hayan firmado convenios o acuerdos de colaboración o representación institucional. Los convenios o acuerdos firmados deberán estar relacionados con materias que sean propias de los trabajadores autónomos.

1.º Para valorar este criterio se aportará certificado expedido por el representante legal de la entidad que acredite: El nombre de la entidad con la que se haya firmado el convenio o acuerdo, periodo de vigencia, y resumen del contenido del mismo (Anexo V).

2.º Se valorará de 0 a 10 puntos teniendo en cuenta el número de convenios o acuerdos firmados, y aquellos cuyo contenido tengan una mayor incidencia en la representación de los trabajadores autónomos

e) Criterio 6.º: Actividades desarrolladas por la entidad profesional de trabajadores autónomos (Anexo VI).

1.º Para valorar este criterio se aportará memoria técnica y descriptiva de las diversas actividades desarrolladas en últimos cuatro años naturales anteriores al de la convocatoria, y en especial las:

1.ª Actividades de fomento del trabajo autónomo, mediante acciones de formación e información dirigidas a los autónomos.

2.ª Actuaciones en prevención de riesgos laborales, en innovación y en nuevas tecnologías.

3.ª Participación en programas de desarrollo del trabajo autónomo que se realicen en colaboración con fundaciones, centros universitarios y entidades privadas sin ánimo de lucro.

2.º Se valorará de 0 a 10 puntos teniendo en cuenta el número de actividades desarrolladas por la entidad y número de autónomos participantes en las mismas.

f) Criterio 7.º: Carácter intersectorial de la entidad.

Para valorar este criterio se aportará certificado expedido por el representante legal de la entidad que acredite que, a fecha 31 de diciembre del año anterior a la convocatoria, los trabajadores autónomos asociados pertenecen al menos a dos de los sectores de agricultura, industria, construcción o servicios, debiendo pertenecer a cada uno de esos dos sectores al menos un 10 por ciento del total de sus autónomos asociados (Anexo VII).

La entidad cuyos trabajadores autónomos asociados pertenezcan a 2, 3 o 4 sectores se valorarán respectivamente con 2, 4 o 6 puntos.

g) Criterio 8.º: Acuerdos de interés profesional suscritos al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio.

1.º Para valorar este criterio se aportará certificado expedido por el representante legal de la entidad que a fecha 31 de diciembre del año anterior a la convocatoria, acredite: El número de trabajadores autónomos económicamente dependientes, el nombre de las empresas para las que ejecutan su actividad, y el CIF/NIF de las mismas (Anexo VIII).

2.º La entidad con menor número de trabajadores autónomos económicamente dependientes se valorará con 1 punto, y la que tenga el mayor número se valorará con 5 puntos. Para el resto de entidades la valoración será lineal entre los valores anteriores.

2. La no concurrencia de alguno de los criterios no será motivo de exclusión de la entidad.

Artículo 13. Atribución de miembros pertenecientes a las entidades de trabajadores autónomos.

1. La puntuación total obtenida por cada entidad solicitante será la suma de la obtenida en cada uno de los criterios establecidos en el artículo anterior.

2. Para que una entidad pueda tener representación en el Consejo deberá obtener una puntuación total igual o superior al 50% de la que haya obtenido la entidad con mayor puntuación.

3. El número de miembros a asignar a cada entidad se obtendrá aplicando la siguiente formula. El número obtenido se redondeará por defecto o por exceso al número entero inmediato anterior o posterior:

R = M x E / T

Siendo:

R = Número de miembros a atribuir a una entidad.

M = Número de miembros a ocupar en el Consejo por las entidades de trabajadores autónomos.

E = Puntuación total obtenida por la entidad solicitante.

T = Suma de la puntuación total obtenida por las entidades que cumplan lo establecido en el apartado segundo de este artículo.

4. Se formará una tabla ordenando las entidades de arriba abajo de mayor a menor puntuación:

a) Si al aplicar a cada entidad la formula anterior no se alcanza el número de miembros a ocupar en el Consejo, se procederá de la siguiente manera hasta alcanzar dicho número: se sumará un miembro más a cada una de ellas empezando por la de mayor puntuación y terminado por la de menor puntuación, en una o en varias rondas.

b) Si al aplicar a cada entidad la formula anterior se sobrepasa el número de miembros a ocupar en el Consejo, se procederá de la siguiente manera hasta alcanzar dicho número: se restará un miembro a cada una de ellas empezando por la de menor puntuación y terminado por la de mayor puntuación, en una o en varias rondas.

Artículo 14. Comisión de valoración.

1. Las solicitudes presentadas serán evaluadas e informadas por una Comisión de Valoración que estará formada por los siguientes miembros de la Dirección General competente en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral):

a) Presidencia: El titular de la Dirección General.

b) Vocales: Los titulares de la Subdirección General de Trabajo, y del Servicio de Relaciones Laborales

c) Secretaría: El titular de la Oficina Pública de Elecciones.

2. La Comisión de Valoración levantará la correspondiente acta indicando la puntuación de los expedientes, y elevará, al titular de la Dirección General competente en materia de trabajo, propuesta que contendrá:

a) Relación de entidades con derecho a obtener representación en el Consejo, y atribución de miembros que corresponden a cada una de ellas.

b) Relación de entidades sin derecho a obtener representación en el Consejo.

Artículo 15. Propuesta sobre los expedientes.

Una vez cumplimentada la instrucción de los expedientes por el titular de la Dirección General competente en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral) se elevará al titular de la Consejería correspondiente propuesta motivada de Orden de las entidades con derecho a obtener representación en el Consejo, y atribución de miembros que corresponden a cada una de ellas.

Artículo 16. Resolución de expedientes.

1. Los expedientes serán resueltos por Orden del titular la Consejería competente en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral) en el plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir del último día de presentación de las solicitudes. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.

La resolución se notificará individualmente a cada entidad solicitante en el domicilio que ésta haya señalado a tal efecto en la solicitud.

2. Transcurrido el plazo máximo citado en el apartado anterior sin que se haya notificado la resolución expresa, y sin perjuicio de la obligación de resolver, las solicitudes se entenderán estimadas por silencio administrativo, según lo dispuesto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Medios de funcionamiento y financiación.

Los medios personales y materiales para la constitución y funcionamiento del Consejo serán atendidos por la Consejería competente en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), figurando presupuestariamente entre sus créditos, sin que, en ningún caso, pueda originarse aumento del gasto público.

Disposición adicional segunda. Creación y características del fichero de datos de carácter personal de los trabajadores autónomos asociados a las entidades de trabajadores autónomos.

Se crea el fichero de datos de carácter personal de los trabajadores autónomos asociados a las entidades de trabajadores autónomos, conforme a los dispuesto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y su normas de desarrollo, cuyas características son:

Nombre: Fichero de datos de carácter personal de los trabajadores autónomos asociados a las entidades de trabajadores autónomos.

Finalidad: Incluir los datos de carácter personal de los trabajadores autónomos asociados a las entidades de trabajadores autónomos, que sean profesionales que no tienen organizada su actividad profesional bajo la forma de empresa, y por tanto no tienen la condición de comerciante, industrial o naviero, y así conste expresamente en la documentación presentada.

Órgano de la administración responsable del fichero y ante el que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación: Dirección General competente en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral).

Mediadas de seguridad: Nivel básico.

Sistema de tratamiento: Mixto.

Estructura básica: Recogerá el nombre y apellidos, NIF, n.º asociado, municipio, CENAE_2009.

Procedimiento de la recogida de datos: A través de las comunicaciones que realicen las entidades de de trabajadores autónomos, para determinar su representatividad en el CARTA.

Cesión de datos: Previstas para Administraciones Públicas en aplicación del principio de asistencia y cooperación del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a órganos judiciales cuando lo requieran en el ejercicio de sus facultades.

Transferencias de datos: No prevista.

Disposición transitoria única. Constitución inicial.

Dentro del mes siguiente al de entrada en vigor del presente decreto, y por el procedimiento establecido en el artículo 10, se convocarán a las entidades de trabajadores autónomos para determinar su representatividad, y constituir el primer Consejo Asesor.

Disposición final primera. Modificación del Decreto n.º 158/2009, de 29 de mayo, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Región de Murcia y se regula su funcionamiento.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto n.º 158/2009, de 29 de mayo, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Región de Murcia y se regula su funcionamiento:

Uno. Se modifica el artículo 7.1.d), que queda redactado en los siguientes términos:

“d) Certificado de veracidad emitido por quien ostente la representación de la Asociación Profesional en el que conste el número de autónomos asociados por Municipio según el domicilio de los mismos, y su número total.”

Dos Se modifica el artículo 7.2.d), que queda redactado en los siguientes términos:

“d) Certificado de veracidad emitido por quien ostente la representación de la Unión, Federación o Confederación en el que conste la Relación nominal de todas las asociaciones que la integran con especificación de los siguientes datos: número de asociado, denominación, Código de Identificación Fiscal (CIF) y domicilio social; así el número de autónomos asociados por Municipio según el domicilio de los mismos.”

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

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