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  • EDICIÓN DE 07/05/2012
 
 

En el momento de su jubilación, el funcionario tiene derecho a una compensación económica si no ha podido disfrutar, a causa de una enfermedad, en todo o en parte, de su derecho a vacaciones anuales retribuidas por un período mínimo de cuatro semanas

07/05/2012
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No obstante, por lo que respecta a posibles permisos retribuidos adicionales, la normativa nacional puede excluir el pago de una indemnización económica.

La Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, 1 establece la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de unas vacaciones anuales retribuidas por un período de al menos cuatro semanas. Este período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no puede ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

El Sr. Neidel trabajó desde 1970 al servicio del ayuntamiento de Fráncfort del Meno (Alemania). Allí desempeñaba las funciones de bombero, y posteriormente las de bombero principal, y estaba acogido al estatuto de funcionario. Desde el 12 de junio de 2007, se encontró en incapacidad laboral por motivos médicos y, a finales de agosto de 2009, obtuvo su jubilación.

Puesto que la duración del trabajo semanal normal de los bomberos no corresponde a la semana de cinco días, el Sr. Neidel tenía derecho a 26 días de vacaciones anuales por cada uno de los años 2007 a 2009. Además, los bomberos tienen derecho a un permiso compensatorio por los días festivos.

Por otra parte, según la legislación alemana aplicable, el Sr. Neidel debía, en principio, tomar sus vacaciones en el año para el cual éstas se concedían. No obstante, dicha legislación fijaba un período de aplazamiento de nueve meses, de modo que los funcionarios perdían su derecho a las vacaciones si no las habían disfrutado dentro de ese plazo de nueve meses después de finalizar el año correspondiente.

El Sr. Neidel considera que, entre 2007 y 2009, acumuló un derecho a vacaciones no disfrutadas de 86 días, a los que corresponde un importe de 16.821,60 euros brutos. Por ello, solicitó al ayuntamiento de Fráncfort del Meno que le abonara dicha compensación económica por las vacaciones no disfrutadas. Puesto que su solicitud fue denegada por el motivo de que el Derecho alemán de la función pública no prevé el pago de los días de vacaciones no disfrutados, el Sr. Neidel interpuso un recurso.

En este contexto, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Alemania) [Tribunal de lo Contencioso-administrativo], que conoce del litigio, ha planteado al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales. En particular, pregunta si la Directiva 2003/88 es aplicable a los funcionarios y si el derecho de compensación que reconoce se refiere únicamente al derecho a vacaciones anuales por el período mínimo de cuatro semanas o si abarca también los días de vacaciones adicionales previstos por el Derecho nacional.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva 2003/88 es aplicable, en principio, a todos los sectores de actividad, públicos o privados, con objeto de regular determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Además, el Tribunal de Justicia precisa que, si bien es cierto que la Directiva establece excepciones a su aplicación, dichas excepciones se adoptaron solamente con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud y del orden público en caso de circunstancias de gravedad e importancia excepcionales. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia responde que la Directiva 2003/88 es aplicable a un funcionario que ejerce actividades de bombero en condiciones normales.

A continuación, el Tribunal de Justicia recuerda que se desprende de dicha Directiva que todos los trabajadores disponen de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas. No obstante, cuando una relación laboral concluye, ya no es posible el disfrute efectivo de las vacaciones anuales retribuidas. Pues bien, en tal caso, precisamente ante dicha imposibilidad y para evitar que el trabajador pierda toda posibilidad de disfrute de ese derecho -incluso en forma pecuniaria-, la Directiva concede al trabajador el derecho a una compensación económica. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que la jubilación de un funcionario extingue su relación de trabajo. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que un funcionario tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad.

No obstante, el Tribunal de Justicia precisa que la Directiva no se opone a la aplicación de disposiciones nacionales que concedan al funcionario el derecho a unas vacaciones retribuidas adicionales, además del derecho a las vacaciones anuales retribuidas por un período mínimo de cuatro semanas. Pues bien, en tal caso, la legislación nacional puede no conceder el pago de una compensación económica cuando el funcionario que se jubila no haya disfrutado de esos derechos adicionales por no haber podido ejercer sus funciones a causa de una enfermedad.

En este sentido, el Tribunal de Justicia precisa que la Directiva se limita a establecer disposiciones mínimas de seguridad y de salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar disposiciones nacionales más favorables a la protección de los trabajadores. Por lo tanto, el Derecho nacional puede prever el derecho a unas vacaciones anuales retribuidas por un período superior a cuatro semanas, atribuido con los requisitos de obtención y concesión establecidos por el citado Derecho nacional. En este contexto, el Tribunal de Justicia estima que corresponde a los Estados miembros decidir si conceden a los funcionarios el derecho a unas vacaciones retribuidas adicionales además del derecho a las vacaciones anuales retribuidas por un período mínimo de cuatro semanas, pudiendo establecer o no el derecho del funcionario que se jubila a una compensación económica si no ha podido disfrutar de esos derechos adicionales por no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad. Asimismo, corresponde a los Estados miembros fijar los requisitos de dicha concesión.

Finalmente, el Tribunal de Justicia recuerda que, según la reciente jurisprudencia, 2 la Directiva se opone a una disposición nacional que limita, mediante un período de aplazamiento de nueve meses a cuyo término caduca el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, el derecho de un funcionario que se jubila a acumular las compensaciones por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas debido a una incapacidad laboral. En efecto, el Tribunal de Justicia estima que todo período de aplazamiento debe garantizar que el trabajador pueda disfrutar, si fuera preciso, de períodos de descanso susceptibles de ser escalonados, planificables y disponibles a más largo plazo, y rebasar sustancialmente la duración del período de referencia por el que se concede. Ahora bien, en el presente litigio, el período de aplazamiento establecido es de nueve meses, esto es, de una duración inferior a la del período de referencia (en el caso de autos, un año).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de mayo de 2012

“Política social - Directiva 2003/88/CE - Condiciones de trabajo - Ordenación del tiempo de trabajo - Derecho a vacaciones anuales retribuidas - Compensación económica en caso de enfermedad - Funcionarios (bomberos)”

En el asunto C337/10, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Alemania), mediante resolución de 25 de junio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de julio de 2010, en el procedimiento entre Georg Neidel y Stadt Frankfurt am Main, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta), integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits (Ponente) y A. Borg Barthet, Jueces; Abogado General: Sra. V. Trstenjak; Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de marzo de 2012; consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Georg Neidel, por el Sr. K. Schmidt-Strunk, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Vang, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Kreuschitz y M. van Beek, en calidad de agentes; vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente

Sentencia

1 La presente petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9).

2 Dicha petición se presentó en un litigio entre el Sr. Neidell y su antiguo empleador, Stadt Frankfurt am Main (Ayuntamiento de Fráncfort del Meno), a propósito del derecho del interesado a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas en el momento de su jubilación.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3 El artículo 1 de la Directiva 2003/88, bajo la rúbrica “Objeto y ámbito de aplicación”, dispone lo siguiente:

“1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2. La presente Directiva se aplicará:

a) a los períodos mínimos [...] de vacaciones anuales [...]

[...]

3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE [del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1)], sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva. [...]”

4 El artículo 7 de la Directiva 2003/88, bajo la rúbrica “Vacaciones anuales”, está redactado en los siguientes términos:

“1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.”

5 El artículo 15 de la Directiva, bajo la rúbrica “Disposiciones más favorables”, prevé lo siguiente:

“La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que sean más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.”

6 El artículo 17 de la Directiva 2003/88 prevé que los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en determinados preceptos de dicha norma. No obstante, no se admite excepción alguna a lo establecido en su artículo 7.

Normativa nacional

7 El Hessisches Beamtengesetz (Estatuto de los Funcionarios del Estado federado de Hesse) establece en su artículo 106 que los funcionarios tienen derecho cada año a un período de vacaciones durante el cual seguirán percibiendo sus retribuciones.

8 El artículo 50, apartado 1, del citado Estatuto dispone lo siguiente:

“Los funcionarios se jubilarán al concluir el mes en el que alcancen la edad de 65 años (edad de jubilación).” Respecto a los funcionarios que pertenezcan al cuerpo de bomberos, la edad de jubilación queda establecida en 60 años, en vez de 65 años.

9 En virtud de lo dispuesto en el artículo 21, número 4, de la Beamtenstatutsgesetz (Ley sobre el Estatuto de los Funcionarios de los Länder), la jubilación da lugar a la extinción de la relación funcionarial.

10 La Hessische Urlaubsverordnung (Reglamento del Land de Hesse sobre las vacaciones anuales; en lo sucesivo, “HUrlVO”) precisa el principio y el final del año de referencia, así como el nacimiento y la extinción del derecho a las vacaciones anuales.

11 El artículo 8, apartado 1, de la HUrlVO establece:

“[...] Cuando la relación funcionarial concluya por alcanzarse la edad legal de jubilación, el funcionario tendrá derecho a seis doceavas partes de las vacaciones anuales si la relación funcionarial concluye durante la primera mitad del año, y a doce doceavas partes si concluye durante la segunda mitad”.

12 El artículo 9 de la HUrlVO, bajo la rúbrica “Disfrute parcial y traslado al año siguiente”, dispone lo que sigue en su apartado 2:

“Con carácter general, las vacaciones se disfrutarán durante el año correspondiente. Caducarán las vacaciones no disfrutadas en los nueve meses siguientes a la finalización del año correspondiente.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13 El Sr. Neidel, nacido el 2 de agosto de 1949, entró al servicio de la Stadt Frankfurt am Main en 1970. Allí desempeñó las funciones de bombero y, posteriormente, las de bombero principal. Poseía la condición de funcionario.

14 A partir del 12 de junio de 2007, el Sr. Neidel se encontró en situación de incapacidad para trabajar por motivos de salud. Al concluir el mes de agosto de 2009, y habiendo cumplido 60 años, pasó a la situación de jubilación y percibe, desde entonces, una pensión mensual cuyo importe asciende a 2.463,24 euros.

15 Habida cuenta del hecho de que la duración normal del trabajo semanal de los bomberos al servicio de la Stadt Frankfurt am Main no corresponde a la semana de 5 días laborables, el Sr. Neidel tenía derecho a 26 días de vacaciones por cada uno de los años 2007 a 2009. Además, tenía derecho a un permiso compensatorio, calculado en horas, por razón de los días festivos del año civil en cuestión que recayeran en un día ordinariamente laborable.

16 A la vista de dicha normativa, las partes en el litigio principal consideran que el Sr. Neidel tenía derecho, en total, a 31 días de vacaciones en 2007, a 35 días en 2008 y a 34 días en 2009. De estos días de vacaciones el demandante sólo disfrutó 14, correspondientes al año 2007. Por lo tanto, le quedaba pendiente el derecho a disfrutar de 86 días de vacaciones, que equivalen a un importe de 16.821,60 euros brutos.

17 La solicitud del Sr. Neidel, consistente en que se le abonara ese importe como compensación económica por las vacaciones no disfrutadas, fue denegada por la Stadt Frankfurt am Main por el motivo de que el Derecho alemán de la función pública no prevé el pago de los días de vacaciones no disfrutados. Según la Stadt Frankfurt am Main, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 no es aplicable a los funcionarios. Alega además que la jubilación no está comprendida en el concepto de “conclusión de la relación laboral”, en el sentido de dicho precepto.

18 El Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Tribunal de lo Contencioso-administrativo de Fráncfort del Meno), que conoce de un recurso contra dicha resolución interpuesto por el Sr. Neidel y que alberga dudas sobre la corrección de la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88 adoptada por la Stadt Frankfurt am Main, resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Es el artículo 7 de la Directiva 2003/88[...] también de aplicación a las relaciones funcionariales?

2) ¿Comprende el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88[...] también los derechos a vacaciones o períodos de descanso anuales en caso de que el Derecho nacional establezca tales derechos por un período superior a cuatro semanas?

3) ¿Está sometido al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88[...] también el derecho a días de permiso adicionales a las vacaciones que, a causa de la distribución irregular del tiempo de trabajo, concede el Derecho nacional para compensar los días festivos?

4) ¿Puede un funcionario jubilado invocar directamente el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88[...] para hacer valer un derecho a la compensación de las vacaciones cuando no ha trabajado a causa de una enfermedad y, por ese motivo, no ha podido disfrutar de sus vacaciones en forma de días de permiso?

5) ¿Puede oponerse a ese derecho a compensación por vacaciones no disfrutadas, al menos parcialmente, la pérdida anticipada del derecho a vacaciones establecida por el Derecho nacional?

6) ¿Se extiende el alcance del derecho a compensación basado en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88[...] sólo al período mínimo de vacaciones de cuatro semanas garantizado por el artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva, o se extiende también a las vacaciones adicionales establecidas en el derecho nacional? ¿Se incluyen entre dichas vacaciones ampliadas también aquellas en las que el derecho a días de permiso se basa solamente en una especial distribución del tiempo de trabajo?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

19 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7 de la Directiva 2003/88 es aplicable a un funcionario que ejerce actividades de bombero en condiciones normales.

20 A este respecto, procede recordar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88, interpretado en relación con el artículo 2 de la Directiva 89/391, al cual remite, las citadas Directivas se aplicarán a todos los sectores de actividades, públicas o privadas, con el fin de promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo y de regular determinados aspectos de la ordenación de su tiempo de trabajo.

21 Así, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar que el ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 debe interpretarse en sentido amplio, de manera que las excepciones a su ámbito de aplicación previstas por su artículo 2, apartado 2, párrafo primero, deben interpretarse restrictivamente (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Simap, C303/98, Rec. p. I7963, apartados 34 y 35, y de 12 de enero de 2006, Comisión/España, C132/04, apartado 22). En efecto, dichas excepciones fueron adoptadas solamente con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud, así como del orden público en caso de circunstancias de gravedad e importancia excepcionales (sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C397/01 a C403/01, Rec. p. I8835, apartado 55, y auto de 7 de abril de 2011, May, C519/09, Rec. p. I0000, apartado 19).

22 Al no ser pertinente ninguna de estas circunstancias por lo que se refiere a un funcionario que se encuentra en una situación como la del demandante en el litigio principal, la actividad de dicho funcionario está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88 (véase, en este sentido, el auto de 14 de julio de 2005, Personalrat der Feuerwehr Hamburg, C52/04, Rec. p. I7111, apartados 57 a 59).

23 En segundo lugar, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el concepto de “trabajador”, en el sentido del artículo 45 TFUE, posee un alcance autónomo y no debe interpretarse de forma restrictiva. Debe considerarse “trabajador” cualquier persona que ejerza actividades reales y efectivas, con exclusión de aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio. Según esta jurisprudencia, la característica de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realice, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales perciba una retribución (véanse, en particular, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartados 16 y 17; de 23 de marzo de 2004, Collins, C138/02, Rec. p. I2703, apartado 26, y de 7 de septiembre de 2004, Trojani, C456/02, Rec. p. I7573, apartado 15).

24 A este respecto, debe señalarse que la resolución de remisión no contiene indicación alguna que permita cuestionar el hecho de que la relación laboral entre el Sr. Neidel y su empleador, Stadt Frankfurt am Main, presentaba las características de una relación de trabajo mencionadas en el apartado 23 del presente auto.

25 Por último, conviene precisar que el Tribunal de Justicia ha resuelto anteriormente que, en caso de que la cláusula de excepción que figura en el artículo 45 TFUE, apartado 4, no contenga ninguna distinción en relación con los empleos en la Administración Pública, carece de interés determinar si un trabajador presta sus servicios como obrero, empleado o funcionario, así como si su relación laboral está regulada por el Derecho público o privado. Tales calificaciones jurídicas, en efecto, varían según las legislaciones nacionales y, por consiguiente, no pueden aportar un criterio de interpretación adecuado a las exigencias del Derecho de la Unión (véase la sentencia de 12 de febrero de 1974, Sotgiu, 152/73, Rec. p. 153, apartado 5).

26 A la vista de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un funcionario que ejerce actividades de bombero en condiciones normales.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

27 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que un funcionario tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad.

28 A este respecto, es importante recordar que, en virtud del propio texto del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 -disposición que, según dicha Directiva, no admite excepción alguna-, los trabajadores dispondrán de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas. Por lo tanto, este derecho a vacaciones anuales retribuidas -que, según constante jurisprudencia de este Tribunal, debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión que reviste especial importancia- se reconoce a todo trabajador (véase la sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C350/06 y C520/06, Rec. p. I179, apartado 54). Tal como se ha precisado en la respuesta a la primera cuestión prejudicial, este concepto de “trabajador” es aplicable a un funcionario como el demandante del litigio principal.

29 Una vez finalizada la relación laboral, ya no resulta posible disfrutar de modo efectivo de las vacaciones anuales retribuidas. A fin de evitar que, como consecuencia de esta imposibilidad, el trabajador quede privado de todo disfrute del mencionado derecho, incluso en forma pecuniaria, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 prevé que el trabajador tendrá derecho a una compensación económica (sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 56).

30 Por ello, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del período de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a las vacaciones anuales retribuidas (sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 62).

31 En este caso, la jubilación de un funcionario extingue su relación de trabajo y, al mismo tiempo, el Derecho nacional establece, como se ha precisado en el apartado 9 de la presente sentencia, la extinción de la relación funcionarial.

32 Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el funcionario tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y sexta

33 Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones de Derecho nacional que concedan al funcionario el derecho a vacaciones retribuidas adicionales, además del derecho a unas vacaciones anuales retribuidas por un período mínimo de cuatro semanas, sin prever el pago de una compensación económica cuando el funcionario que se jubila no haya disfrutado del mencionado derecho adicional por no haber podido ejercer sus funciones a causa de una enfermedad.

34 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 2003/88 no se opone a las disposiciones nacionales que establezcan un derecho a vacaciones anuales retribuidas de una duración superior a cuatro semanas atribuido con sujeción a los requisitos de obtención y concesión establecidos por el Derecho nacional (sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C282/10, Rec. p. I0000, apartado 47).

35 En efecto, del tenor literal del artículo 1, apartados 1 y 2, letra a), del artículo 7, apartado 1, y del artículo 15 de la Directiva 2003/88 resulta de manera explícita que el objeto de ésta se limita a establecer disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar disposiciones nacionales más favorables a la protección de los trabajadores (sentencia Domínguez, antes citada, apartado 48).

36 Por lo tanto, puesto que los Estados miembros están legitimados para establecer, según el origen de la baja médica del trabajador, una duración de las vacaciones anuales retribuidas igual o superior al período mínimo de cuatro semanas garantizado por la Directiva 2033/88 (sentencia Domínguez, antes citada, apartado 50), les corresponde, por una parte, decidir si conceden a los funcionarios el derecho a unas vacaciones retribuidas adicionales además del derecho a las vacaciones anuales retribuidas por un período mínimo de cuatro semanas, pudiendo establecer o no el derecho del funcionario que se jubila a una compensación económica si no ha podido disfrutar de esos derechos adicionales por no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad y, por otra parte, fijar los requisitos de dicha concesión.

37 De ello se deduce que procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y sexta que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones de Derecho nacional que concedan al funcionario el derecho a unas vacaciones retribuidas adicionales, además del derecho a las vacaciones anuales retribuidas por un período mínimo de cuatro semanas, sin prever el pago de una compensación económica cuando el funcionario que se jubila no haya disfrutado del mencionado derecho adicional por no haber podido ejercer sus funciones a causa de una enfermedad.

Sobre la quinta cuestión prejudicial

38 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 se opone a una disposición del Derecho nacional que limita, mediante un período de aplazamiento de nueve meses a cuyo término caduca el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, el derecho de un funcionario que se jubila a acumular las compensaciones económicas por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas debido a una incapacidad laboral.

39 A este respecto, procede señalar de inmediato que, en la sentencia de 22 de noviembre de 2011, KHS (C214/10, Rec. p. I0000, apartado 35), este Tribunal declaró que, en lo que atañe al período de aplazamiento más allá del cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas puede caducar en caso de acumulación de derechos a tales vacaciones, hay que valorar, en relación con el artículo 7 de la Directiva 2003/88, si dicho período puede calificarse razonablemente como un período más allá del cual las vacaciones anuales retribuidas carecen de su efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso.

40 En ese contexto, el Tribunal de Justicia recordó que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no sólo tiene una importancia especial, por su condición de principio del Derecho social de la Unión, sino que también está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados (sentencia KHS, antes citada, apartado 37).

41 De ello se deduce que, para respetar ese derecho cuyo objetivo es la protección del trabajador, todo período de aplazamiento debe tener en cuenta las circunstancias específicas en las que se encuentra un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos. Así pues, el período mencionado debe garantizar, en particular, que el trabajador pueda disfrutar, si fuera preciso, de períodos de descanso susceptibles de ser escalonados, planificables y disponibles a más largo plazo, y rebasar sustancialmente la duración del período de devengo por el que se concede (sentencia KHS, antes citada, apartado 38).

42 Ahora bien, en el litigio principal, el período de aplazamiento establecido en el artículo 9, apartado 2, de la HUrlVO es de nueve meses, esto es, de una duración inferior a la del período de referencia con el que guarda relación.

43 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que limita, mediante un período de aplazamiento de nueve meses a cuyo término caduca el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, el derecho de un funcionario que se jubila a acumular las compensaciones por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas debido a una incapacidad laboral.

Costas

44 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1) El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un funcionario que ejerce actividades de bombero en condiciones normales.

2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el funcionario tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad.

3) El artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones de Derecho nacional que concedan al funcionario el derecho a unas vacaciones retribuidas adicionales, además del derecho a las vacaciones anuales retribuidas por un período mínimo de cuatro semanas, sin prever el pago de una compensación económica cuando el funcionario que se jubila no haya disfrutado del mencionado derecho adicional por no haber podido ejercer sus funciones a causa de una enfermedad.

4) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que limita, mediante un período de aplazamiento de nueve meses a cuyo término caduca el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, el derecho de un funcionario que se jubila a acumular las compensaciones por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas debido a una incapacidad laboral.

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  8. Tribunal Constitucional: El Tribunal Constitucional declara que supone una discriminación por razón de sexo la negativa al pago de los salarios de tramitación a una trabajadora que fue despedida estando embarazada y ordena las medidas para la reparación de su Derecho
  9. Actualidad: El TS inadmite la querella del PP contra el Fiscal General al no ver delito en que propusiera a Delgado como fiscal de Sala
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