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Regulación del Censo de Dehesas de Andalucía

02/04/2012
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Decreto 70/2012, de 20 de marzo, por el que se regula el Censo de Dehesas de Andalucía. (BOJA de 30 de marzo de 2012) Texto completo.

DECRETO 70/2012, DE 20 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL CENSO DE DEHESAS DE ANDALUCÍA.

Preámbulo

De conformidad con la disposición adicional única de la Ley 7/2010, de 14 de julio Vínculo a legislación, para la Dehesa, mediante el presente Decreto se constituye el Censo de Dehesas de Andalucía y se establecen las normas para su funcionamiento y gestión. El artículo 48 del Estatuto de Autonomía atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.11.ª, Vínculo a legislación 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución. Igualmente, y según del artículo 57 del Estatuto, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de montes, explotaciones y servicios forestales, pastos, flora y fauna silvestre, y caza, entre otras materias ambientales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la propia Constitución.

Las dehesas son explotaciones constituidas en su mayor parte por formaciones adehesadas sometidas a un sistema de uso y gestión de la tierra basado, principalmente, en la ganadería extensiva que aprovecha los pastos, frutos y ramones, así como en otros usos forestales, cinegéticos o agrícolas.

La Ley 7/2010, de 14 de julio Vínculo a legislación, reconoce a la dehesa como un espacio integral y multifuncional y obliga a extender esta visión a las administraciones que tienen competencia sobre aspectos ligados con su gestión. La Ley tiene entre otros fines simplificar los procedimientos administrativos que afectan a las personas titulares de las dehesas, buscando una eficiente relación con la Administración. Esta es la vocación del censo de dehesas de Andalucía, cuya obligación de constitución por parte de las Consejerías competentes en materia de agricultura y medio ambiente aparece recogida en la disposición adicional única de la Ley 7/2010, de 14 de julio Vínculo a legislación.

En el censo de dehesas se incluirán las existentes en la Comunidad Autónoma de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2.b) Vínculo a legislación de la propia Ley 7/2010, de 14 de julio.

Las referidas Consejerías competentes cuentan como información de partida para elaborar este censo con diversas fuentes, siendo las principales el Sistema de Información de Ocupación del Suelo de España en Andalucía (SIOSE-Andalucía), el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) y el Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN).

El SIOSE-Andalucía constituye un sistema de información geográfica de usos y ocupación del suelo a escala de detalle, que integra en una única capa ajustada a los límites parcelarios de la propiedad, diferentes fuentes de información relacionadas con usos y coberturas del suelo, entre ellas el SIGPAC y la cartografía de detalle de vegetación de Andalucía, siendo compatible con la información sobre usos y ocupación del suelo en el resto del territorio español.

Por otra parte, el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) tiene como objeto principal establecer los criterios básicos que deben garantizar el funcionamiento correcto del sistema como herramienta de obligada utilización en la gestión de las ayudas comunitarias al sector agrario, siendo la base identificativa de cualquier tipo de ayuda relacionada con la superficie agraria. De acuerdo con el artículo 3 Vínculo a legislación de este Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, el SIGPAC es un registro público de carácter administrativo que depende del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) y de las Comunidades Autónomas, designando a éstas en su artículo 6 como las responsables en la implantación, explotación, actualización y mantenimiento del SIGPAC en su territorio.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 14/2006, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, éste se organiza mediante la base de datos informatizada denominada Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN), que se estructura en secciones por unidades productivas atendiendo a las distintas especies ganaderas objeto de explotación. Las explotaciones ganaderas se inscribirán en el citado Registro de acuerdo con la clasificación contemplada en el Anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas. Así mismo, el SIGGAN reflejará los datos relativos al conjunto de la explotación y a cada una de las especies, según lo establecido en el Anexo II del citado Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación.

En relación con la actividad cinegética, las explotaciones figuran inscritas en el Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres, sección de Aprovechamientos Cinegéticos, creado por el artículo 66 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y faunas silvestres, y desarrollado por la disposición adicional segunda del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27.9 Vínculo a legislación y 44.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca y del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa de deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de marzo de 2012,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la constitución del Censo de Dehesas en Andalucía, en adelante Censo, así como regular su contenido y los requisitos para la inscripción, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 7/2010, de 14 de julio Vínculo a legislación, para la Dehesa.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este Decreto tendrá la consideración de :

a) Formación adehesada. Superficie forestal ocupada por un estrato arbolado, con una fracción de cabida cubierta, entendida esta como la superficie de suelo cubierta por la proyección de la copa de los árboles, comprendida entre el 5% y el 75%, compuesto principalmente por encinas, alcornoques, quejigos o acebuches, y ocasionalmente por otro arbolado, que permita el desarrollo de un estrato esencialmente herbáceo, para aprovechamiento del ganado o de las especies cinegéticas.

b) Dehesa. Explotación constituida en su mayor parte por formación adehesada, sometida a un sistema de uso y gestión de la tierra basado principalmente en la ganadería extensiva que aprovecha los pastos, frutos y ramones, así como otros usos forestales, cinegéticos o agrícolas.

c) Explotación. Cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales de producción, tal y como se definen en el artículo 3.2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, con o sin fines lucrativos. Se considerarán también incluidas dentro de esta definición aquellas explotaciones que tengan aprovechamiento exclusivamente cinegético, según la definición del artículo 46.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres, y siempre que se encuentren registradas de acuerdo con el artículo 4.1.a).

d) Recintos SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas) compatibles con la dehesa. Serán aquellos que tengan por finalidad el aprovechamiento del ganado o de las especies cinegéticas, la obtención de producciones forestales relacionadas con el monte mediterráneo u otras actividades tradicionales o innovadoras relacionadas con el medio natural. Salvo justificación, estos recintos serán los que tengan los usos SIGPAC siguientes: Forestal (FO), Pastizal (PS), Pasto arbolado (PA), Pasto arbustivo (PR) y Tierra arable (TA).

Artículo 3. Contenido del Censo.

El Censo contendrá como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de aquellos otros que se determinen reglamentariamente:

a) Código de la explotación ganadera, cinegética, si procede, o, en el caso de usos distintos al ganadero o cinegético, la identificación que la Consejería competente en materia de medio ambiente determine.

b) Recintos completos, o superficie parcial de los mismos, que constituyen la formación adehesada y la dehesa, con expresión de la superficie total de ambas.

Artículo 4. Requisitos de las explotaciones para formar parte del Censo.

1. Para que una explotación pueda ser inscrita en el Censo deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) Estar inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía o, en el caso de ser explotación exclusivamente cinegética, en el Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres.

b) Contener recintos con formación adehesada, de acuerdo con la definición del artículo 2.

c) Tener actualizados los datos relativos a los recintos que la constituyen, de acuerdo con la normativa reguladora de los correspondientes registros o sistemas de información que sirven de base al Censo.

2. A efectos de constituir la dehesa, a las superficies con formación adehesada se podrán añadir otras superficies, siempre que se mantenga la contigüidad y que tengan usos SIGPAC compatibles con la dehesa, de manera que en la superficie resultante de la suma, la formación adehesada constituya la mayor parte. Esta superficie resultante de la suma se considerará, a todos los efectos, la superficie total de dehesa de la explotación.

3. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional única de la Ley 7/2010, de 14 de julio Vínculo a legislación, las personas titulares de la explotaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado primero del presente artículo, requieran su inclusión en el Censo podrán hacerlo mediante comunicación dirigida a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de agricultura cuando se trate de explotaciones ganaderas, o a la competente en materia de medio ambiente cuando se trate explotaciones exclusivamente cinegéticas, que serán las encargadas de comprobar el cumplimiento de dichos requisitos.

Artículo 5. Carácter y adscripción del Censo.

1. El Censo será único y tendrá carácter público, pudiendo ser consultado en la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca (http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca), a través del SIGPAC mediante una cobertura gráfica que se denominará “Capa del censo de dehesas”.

2. El Censo dependerá de las Consejerías competentes en materia de agricultura y medio ambiente, y estará adscrito a la Dirección General competente en materia de ganadería que lo gestionará de forma centralizada. Los datos correspondientes a las explotaciones cinegéticas serán gestionados por la Consejería competente en materia de medio ambiente que remitirá la información a la citada Dirección General para proceder a su integración en el Censo de dehesas.

3. En Censo estará formado por las explotaciones incluidas en una nueva capa que se constituirá en el SIGPAC, y que se denominará “Capa del censo de dehesas”.

4. La información generada por el Censo será de carácter ambiental, según la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y, como tal, se integrará en la Red de Información Ambiental (REDIAM), conforme a lo establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, de Gestión Integral de la Calidad Ambiental y en el Decreto 347/2011, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información ambiental.

Artículo 6. Inscripciones, suspensiones, cancelaciones y actualizaciones de los datos registrales de las explotaciones.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.1 a) y c), las inscripciones, suspensiones, cancelaciones y actualizaciones de los datos de una explotación ganadera se efectuarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 14/2006, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, y el Anexo I de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 21 de marzo de 2006, por la que se regula la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, así como a través del modelo de Solicitud Única previsto en el artículo 3.4 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 7 de marzo de 2011, por la que se establece en la Comunidad Autónoma de Andalucía normas para la presentación de la Solicitud Única correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013.

2. Las inscripciones y modificaciones correspondientes a una explotación cinegética en el Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.

Artículo 7. Modificaciones del Censo.

1. Las personas titulares de la explotaciones de dehesa que consideren que la información referente a la formación adehesada o a la dehesa contenida en el SIGPAC no es correcta, podrán solicitar las oportunas modificaciones conforme a lo establecido en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 20 de enero de 2010, por la que se regula el procedimiento para el mantenimiento del SIGPAC.

2. Las modificaciones de la información referente a la formación adehesada y a la dehesa contenida en el SIGPAC resultantes de la comunicación de los interesados o fruto de las verificaciones de los procedimientos de gestión se incorporarán, anualmente, al Sistema de Información de Ocupación del Suelo de España en Andalucía (SIOSE-Andalucía) con objeto de asegurar las necesarias coherencia e integridad entre ambos sistemas de información.

Artículo 8. Efectos de la inscripción en el Censo.

De conformidad con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional única de la Ley 7/2010, de 14 de julio Vínculo a legislación, la inscripción en el Censo posibilitará el acceso de las explotaciones a las medidas de fomento que dicha Ley promueve, garantizando su condición de dehesa a los efectos de la planificación general que se instrumente mediante el Plan Director de las Dehesas de Andalucía y de la planificación específica que se determine mediante los Planes de Gestión Integral.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

1. Se faculta a la Consejera de Agricultura y Pesca y al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá reglamentariamente los procedimientos para la inclusión en el Censo de aquellas dehesas que tengan usos distintos al ganadero o al cinegético.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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