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  • EDICIÓN DE 07/03/2012
 
 

Prescrito un ejercicio para liquidar, aunque se hubiera incurrido en errores, la liquidación adquiere firmeza y no puede ser modificada por la Administración

07/03/2012
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La Sala estima el recurso formulado frente a la sentencia que confirmó la sanción impuesta a la sociedad recurrente, derivada del Impuesto sobre Sociedades. Sostiene la actora que resulta improcedente que la Administración utilice la errónea deducción por reinversión aplicada por la sociedad en las autoliquidaciones del Impuesto de ejercicios ya prescritos, para sancionarla en relación a la liquidación de un ejercicio posterior, en el que la potestad para liquidar aún sigue viva.

Iustel

El TS tiene declarado que, prescrito un ejercicio, aunque se hubiera incurrido en errores, la liquidación adquiere firmeza y no puede ser modificada. Además, la falta de ingreso, sin más, no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, es necesario motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 19 de diciembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2876/2010

Ponente Excmo. Sr. JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2876/10, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 81/07, relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1998. Ha comparecido como parte recurrida INVERSIONES Y PARCELACIONES URBANAS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo instado por Inversiones y Parcelaciones Urbanas, S.A. (en lo sucesivo, ““Parcelaciones Urbanas”“), frente a la resolución dictada el 19 de enero de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirmó en alzada la pronunciada el 31 de marzo de 2005 por el Tribunal Regional de Canarias. Esta última decisión administrativa había declarado inadmisible por extemporánea la reclamación 35/573/03, dirigida contra la liquidación del impuesto sobre sociedades de 1998, y desestimó la 35/409/03, cuyo objeto era la sanción inflingida por la comisión de una infracción tributaria cometida por dicho tributo en el mencionado ejercicio.

La regularización llevada a cabo por la Inspección derivaba de las deducciones por inversiones en Canarias, aplicadas por la recurrente al amparo de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE de 6 de junio ), en los ejercicios 1995 y 1996.

Tras la incoación del acta en disconformidad en la que se regularizaba la base imponible por la indebida aplicación de las deducciones referidas, el 30 de diciembre de 2002 se dictó liquidación por importe de 1.393.286,58 euros. El 13 de junio de 2002 se inició un expediente sancionador por infracción tributaria grave del artículo 79.a) de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), apreciándose por el actuario que medió, cuando menos, negligencia, sin que concurriera ninguna causa de exclusión de la responsabilidad del artículo 77.4. Fijó la sanción en el 75 por ciento de la cantidad dejada de ingresar (artículos 87.1 y 82, de la citada Ley ), por concurrir la circunstancia de ocultación a la Administración de los datos necesarios para determinar la deuda tributaria, derivándose una disminución de la misma. Propuso una multa de 872.543,68 euros. El 2 de enero de 2003, sin que ““Parcelaciones Urbanas”“ presentara alegaciones, el Inspector Jefe Regional dictó acuerdo asumiendo la propuesta.

““Parcelaciones Urbanas”“ dedujo sendas reclamaciones económico-administrativas. Según ya se ha apuntado, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, tras su acumulación, inadmitió por extemporánea la interpuesta frente a la liquidación y desestimó la correspondiente a la sanción, decisión confirmada en alzada por el Tribunal Central.

(1) La Audiencia Nacional, tras recordar que ante esa Sala se habían ventilado asuntos sustancialmente iguales deducidos por la misma entidad (recursos 105 y 106/2007, resueltos por sentencias de 25 de mayo y 28 de septiembre de 2009) y remitirse en su fundamento tercero a parte de los argumentos esgrimidos en uno de esos recursos, trata en el fundamento cuarto la cuestión relativa a la prescripción de la potestad administrativa para sancionar. Sobre este particular afirma:

““[...] estamos ante una infracción cometida en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, precisamente en relación con el incumplimiento que se imputa a la entidad recurrente en relación con sus deberes de declaración e ingreso correspondientes a ese ejercicio, y todo ello con independencia de que las dotaciones trajeran causa de hechos surgidos en ejercicios anteriores, conforme a la dinámica propia de las deducciones por inversiones en Canarias conforme a su ley reguladora, Ley 20/1991, pues lo relevante es que en el ejercicio en cuestión se practicaban deducciones procedentes de la denominada reserva, pese a no haberse acreditado la realización de las oportunas inversiones, reflexión que se trae a colación para significar que, a los efectos de la prescripción que se examina, el plazo debe contar desde que se cometió la infracción, coincidente con la fecha de finalización del plazo reglamentario para autoliquidar el Impuesto, es decir, julio de 1999 (art. 65, caso c), en relación con el 64.c), ambos de la LGT de 1963, aplicable aquí ratione temporis, de manera que la apertura del procedimiento sancionador, que es hecho de indudable valor interruptivo, ocurrida el 13 de junio de 2002, aún no había transcurrido el plazo cuatrienal de exigencia legal para que adviniese la prescripción, incluso no se había agotado a la fecha de adopción del acuerdo sancionador el 2 de enero de 2003.”“

(2) El quinto fundamento de la sentencia aborda la alegación sobre la eventual falta de culpabilidad del sujeto pasivo. La Sala de instancia se aparta del criterio al que llegó en anteriores sentencias en las que se impugnaban por la misma entidad infracciones idénticas. En sus razonamientos se remite a la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2008 (casación 396/04 ), y concluye que:

““[...] el expresado criterio es trasladable al asunto presente, dadas las circunstancias y preceptos aplicados, sin que se haya acreditado la culpabilidad de la entidad en el sentido exigido por la doctrina jurisprudencial.

[...]

[...] procede anular la sanción, estimando en parte el recurso, pues la simple mención al hecho objetivo de la incorrecta aplicación de los beneficios fiscales, y cuyo resultado ha dado lugar a la regularización propuesta, por sí solo, no es suficiente para establecer el elemento subjetivo de la infracción imputada, pues esta forma sinóptica de apreciación de la existencia de la infracción no puede acogerse, debiendo quedar fijados los hechos imputados y el elemento subjetivo de la infracción imputada.

Es de añadir que la Sala ha anulado sistemáticamente sanciones similares cuya infracción consistía en la omisión de los deberes relacionados con la reserva para inversiones en Canarias, precisamente por inobservancia del requisito de la culpabilidad, que como reiteradamente se ha señalado, no puede relegarse a una mera cuestión de mayor o menor dificultad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables pero que, si esa fuera la medida única que determinase qué hechos merecen o no merecen sanción, el régimen legal aplicado no es precisamente un modelo de claridad y univocidad en la interpretación, como lo prueba no sólo las dificultades hermenéuticas con que la Sala se encuentra constantemente, como el hecho cierto y altamente significativo de que muchas de las regularizaciones que este Tribunal examina en relación con la aplicación de la Ley 20/1991 se han efectuado por la propia Inspección sin apreciar merecimientos para la apertura del procedimiento sancionador.”“

SEGUNDO.- El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de junio de 2010, en el que invocó un único motivo de casación, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ).

Denuncia que se ha infringido el artículo 79, letras a) y c), de la Ley General Tributaria de 1963. Considera que la motivación, si quiera sucinta, sí existió y expresó el grado de imputación de la infracción a título de simple negligencia. Puso de manifiesto que había una conducta voluntaria, excluyendo cualquier interpretación razonable de la norma, lo que llevó al sujeto pasivo a la obtención de un importante beneficio fiscal sin acreditar que se cumplieran los requisitos exigidos por la norma. No le correspondía a la Administración tributaria acreditar que los justificantes de las deducciones se habían destruido de forma correcta.

Sostiene que la Administración fue respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala en orden a la imposición de sanciones. En este caso, debió ser la entidad infractora la que, de conformidad con el artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria, pusiera de manifiesto que se obró con la diligencia debida. Sin embargo, no lo hizo. Habiendo la Administración motivado la culpa, aun sucintamente, se cumplieron las exigencias jurisprudenciales, máxime en un supuesto como el presente, en el que el incumplimiento de la norma resulta tan notorio.

Concluye que medió la motivación necesaria, por lo que solicita la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia.

TERCERO.- ““Parcelaciones Urbanas”“ se opuso al recurso en escrito registrado el 13 de diciembre de 2010, en el que pide su desestimación.

Sostiene, en síntesis, que la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia fue ajustada a derecho; reitera los criterios expuestos por la sentencia de instancia, que comparte íntegramente. Considera que el hecho objetivo de la incorrecta aplicación de los beneficios fiscales, cuyo resultado dio lugar a la regularización tributaria, no es suficiente por sí solo para establecer el elemento subjetivo de la infracción. Está de acuerdo con el abogado del Estado en el carácter sucinto de la motivación, pero, por el contrario, considera que no es suficiente para justificar la sanción. En el acto sancionador, la Administración se ha limitado a reproducir las manifestaciones del inspector para justificar las actas de liquidación, manifestaciones insuficientes desde el punto de vista de la potestad sancionadora. Por lo demás, da por reproducido el argumento relativo a la carga de la prueba que ya invocó ante la Sala de instancia.

CUARTO.- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2010, fijándose al efecto el día 14 de diciembre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 81/07.

El abogado del Estado articula su impugnación en torno a un solo motivo, esencialmente encaminado a acreditar que la sanción impuesta fue debidamente motivada por la Administración tributaria, habiéndose respetado el principio de culpabilidad.

Hemos de advertir que esta Sala ha resuelto dos recursos, el 4268/09 y el 6741/09, en sentencias dictadas, respectivamente, los días 12 y 5 de este mes de diciembre de 2011, en los que se sometía a revisión la legalidad de idénticas sanciones, pero referida a otros ejercicios. Bien es cierto que el debate partía de postulados muy distintos, pues en dichos dos casos la Audiencia Nacional había confirmado las sanciones, concurriendo como recurrente ““Parcelaciones Urbanas”“, no, como ahora, la Administración General del Estado. Esta Sala ha concluido en ambos supuestos que la imposición de la sanción había sido improcedente, por lo que las anuló. Por el contrario, en el presente recurso, es la propia Audiencia Nacional la que ha revocado el castigo por su falta de motivación, compareciendo como recurrente la Administración General del Estado.

SEGUNDO.- Habida cuenta de la indiscutible vinculación del presente recurso con las casaciones 6741/09 y 4268/09, debemos recordar lo que allí dijimos, respecto de los ejercicio de los años 1999 y 2000, en los que se cuestionaban idénticas sanciones a las aquí enjuiciadas. Bastará reproducir al efecto el tercer fundamento de la sentencia dictada en el segundo de los citados recursos:

““Frente a la sanción se articula como principal motivo el primero, que no es un dechado de rigor conceptual, pues se utilizan conceptos que poco tienen que ver con la noción de prescripción. No obstante, de su lectura queda claro que, lo que con mayor o menor acierto, cuestiona ““Parcelaciones Urbanas”“ es que se utilice la deducción por reinversión aplicada en las autoliquidaciones del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1995 y 1996, ya prescritos, para sancionarla en relación la liquidación de 2000, por las consecuencias fiscales que aquella deducción tuvo en este ejercicio.

Para empezar se ha de dejar constancia de que la sanción trae causa de la liquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000. La Administración no ha revisado ninguno de los periodos anteriores, ni siquiera los años 1995 y 1996, en los que ““Parcelaciones Urbanas”“ aplicó la deducción por inversión en las Islas Canarias al amparo de la Ley 20/1991; no lo hizo porque esos dos ejercicios ya estaban prescritos y porque, en consecuencia, se encontraba impedida para comprobar o investigar los términos y los conceptos manifestados por el sujeto pasivo en las correspondientes autoliquidaciones.

Siendo así, hemos sostenido [véase la sentencia de 25 de febrero de 2010 (casación 955/2005 FJ 3.º), en la que nos remitimos a las sentencias de 30 de enero de 2004 (casación 10849/98, FJ 3.º) y 17 de marzo de 2008 (casación 4447/03 FJ 3.º)] que, prescrito un ejercicio, aunque se hubiera incurrido en errores, la liquidación adquiere firmeza y no puede ser modificada. En este mismo sentido y reiterando idéntica jurisprudencia hemos dictado la sentencia de 15 de septiembre de 2011 (casación 1740/09 ). Estos precedentes trataban del arrastre de bases imponibles negativas; ahora el objeto de nuestro análisis es una deducción por inversiones que proyecta sus efectos más allá del ejercicio en que se aplica, con la consiguiente modificación y alcance en la determinación de la base imponible en ejercicios posteriores. La razón de decidir en ambos casos es la misma, por lo que la doctrina es aplicable al presente supuesto. Por consiguiente, hemos de concluir ahora que las eventuales deducciones, aunque fueran equivocadas, no pueden alterarse al trasladarlas a ejercicios posteriores.

Las cantidades deducidas en ejercicios ya prescritos son firmes y la Administración no puede modificarlas al aplicarlas a ulteriores periodos en los que su potestad para liquidar aún sigue viva. Ya no le cabe incidir sobre ellas y realizar un juicio de valor acerca de las mismas, que en principio se presumen ciertas para el obligado tributario [véase artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre )] y realizadas de buena fue [véase el artículo 33.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyente (BOE de 27 de febrero )]. Si no cabe modificar los datos de un ejercicio ya prescrito para liquidar uno que todavía no lo está, la Administración, con mayor razón, no puede hacerlo para, con fundamento en su sedicente incorrección, sancionar a un sujeto pasivo en ese ejercicio no prescrito. No se trata ya de la regularización tributaria de la entidad recurrente, sino de la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria de 1963 (dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria), potestad sancionadora que debe ser desarrollada por la Administración con total y escrupuloso cumplimientos de las garantías inherentes a su ejercicio.

A lo anterior se ha de añadir que, según nuestra jurisprudencia [ sentencias de 16 de marzo de 2002 (casación 9139/96, FJ 3.º); 6 de junio de 2008 (casación 146/2004, FJ 5.º) y 22 de octubre de 2009 (casación 2422/03, FJ 4.º)], la falta de ingreso sin más no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes. No cabe fundar la existencia de una infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria. En tales casos hay que motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad.

Las anteriores reflexiones nos permiten concluir que la sanción impuesta en este caso, que derivaba inexorablemente del resultado de autoliquidaciones prescritas, no fue ajustada a derecho.

Para terminar, conviene precisar que, según ya advertimos en nuestra sentencia de 15 de septiembre de 2009 (casación 1740/09, FJ 4.º), no tiene cabida en el actual supuesto, aunque sólo fuera por razones de vigencia temporal, la redacción del vigente artículo 70.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ), que impone al contribuyente la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en periodos impositivos prescritos, obligación que se mantiene durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.”“

TERCERO.- El principio de unidad de doctrina, pese a tratarse de un recurso de signo contrario, nos impone adoptar ahora la misma solución en cuanto al fondo, declarando la improcedencia de la sanción por las razones expuestas en los mencionados precedentes, lo que ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso interpuesto por la Administración General del Estado.

Por otro lado, no podemos perder de vista que los razonamientos que llevaron a la Sala de instancia a considerar que la sanción impuesta no respetó el grado mínimo de motivación de la culpabilidad se ajustan a la jurisprudencia de este Tribunal.

Hemos subrayado en muchas otras ocasiones [véanse, por todas, las sentencias de 29 de noviembre de 2010 (casación 5250/07, FJ 3.º) y 16 de diciembre de 2010 (casación 3056/07, FJ 4.º)] que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad constituye, a veces, una cuestión puramente fáctica y, por ende, no revisable en esta sede, salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [entre otras, sentencias de 15 de enero de 2009 (casación 4744/04, FJ 11.º); 15 de enero de 2009 (casación 10237/04, FJ 12.º); 8 de octubre de 2008 (casación 6220/04, FJ 4.º); 9 de febrero de 2005 (casación 2372/02, FJ 4.º); 25 de noviembre de 2003 (casación 1886/00, FJ 6.º); 29 de junio de 2002 (casación 4138/97, FJ 2.º); 29 de octubre de 1999 (casación 1411/95, FJ 2.º); y 21 de abril de 1999 (casación 5708/94, FJ 1.º)]. Pero también hemos precisado en tales resoluciones y en otras, que no sucede igual cuando lo que en realidad se achaca a la sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y, en definitiva, el artículo 25 de la Constitución española exigen para que puedan imponerse sanciones [por todas, véase la sentencia de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04, FJ 4.º)].

Por otro lado, no cabe echar en el olvido que determinadas afirmaciones en torno a la comisión de la infracción resultan, por sí solas, insuficientes para la imposición de sanciones, incluso en el supuesto de que la norma fuese clara, ya que, como hemos señalado en diversas ocasiones, [ sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04, FJ 5.ª, in fine), 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04, FJ 4.ª), 6 de noviembre de 2008 (casación 5018/06, FJ 6.º, in fine ), 15 de enero de 2009 (casación 4744/04, FJ 11.º, in fine ) y 6 de junio de 2011 (casación 5449/08, FJ 4.º)], esa nitidez en la regulación no es suficiente para la represión. Así, hemos afirmado en la sentencia citada en último lugar que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 no es suficiente para fundamentar la sanción porque ““el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite [razonar] la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d ) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular", el vigente artículo 179.2.d) Ley 58/2003, dice [entre otros supuestos], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había "puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios"; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.”“.

Debemos tener presente, como decíamos en la citada sentencia de 15 de enero de 2009, que ““no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la [...] STC 164/2005, al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se "impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio"““. En este punto, la sentencia que venimos reproduciendo recordaba las de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04, FJ 6.º), 18 de abril de 2007 (casación 3267/02, FJ 8.º) y 2 de noviembre de 2002 (casación 9712/97, FJ 4.º).

En el presente caso, se comprueba que el acuerdo sancionador de 2 de enero de 2003 del Inspector Jefe Regional no reunía los presupuestos ni el estándar de motivación exigibles para el ejercicio de la potestad sancionadora, como acertadamente concluyó la sentencia de instancia. Dedica a la culpabilidad su ““considerando 4”“, en el que, pese a su extensión, no lleva a cabo una puntual individualización de la conducta del sujeto pasivo en relación con la infracción imputada. Se limita a meras consideraciones genéricas que poco inciden en la valoración del supuesto concreto. La Administración no hace consideración alguna sobre cómo aprecia la culpabilidad en ese concreto ejercicio en función a la infracción cometida, cuando la aplicación de la deducción de la que trae causa el arrastre tuvo lugar en anteriores ejercicios, concretamente en los años 1995 y 1996, en los que había prescrito el derecho de la Administración para comprobar las autoliquidaciones de la sociedad.

Todo el anterior cúmulo de razonamientos conducen a la desestimación de este recurso de casación.

CUARTO.- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción, procede imponer las costas causadas a la Administración recurrente, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado de ““Parcelaciones Urbanas”“.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 2876/10, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 81/07, condenando en costas a la Administración recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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