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  • EDICIÓN DE 18/01/2012
 
 

Acoso laboral

El trabajador puede ejercitar en el proceso de extinción contractual la acción tendente a obtener la indemnización adicional por el padecimiento psíquico ocasionado por acoso laboral

18/01/2012
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Se declara haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que entendió que, tras decretarse judicialmente la extinción del contrato a instancia del trabajador recurrente con fundamento en el art. 50 ET -por acoso en el trabajo que le causó un cuadro ansioso depresivo-, no tenía derecho en el propio proceso a obtener una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de tal situación psíquica, adicional a la correspondiente por extinción contractual.

Iustel

El TS declara que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina sentada al efecto, en virtud de la cual han de valorarse separadamente los daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato de trabajo y los inherentes a la lesión del derecho fundamental del trabajador, que se concretan en el padecimiento psíquico derivado del comportamiento empresarial que provocó la extinción contractual.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 20 de septiembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4137/2010

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO SALINAS MOLINA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Ildefonso, representado por la Procuradora Doña M.ª Dolores de la Plata Corbacho, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 22-septiembre-2010 (rollo 1575/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 20-enero- 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Almería (autos 1070/2008), en procedimiento seguido a instancia del trabajador ahora recurrente contra las empresas " ARQUITECTURA ALMAGRO, SOCIEDAD LIMITADA " y " ARQUITECTURA ALMAGRO & ORTIZ, SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL " sobre DESPIDO y EXTINCIÓN CONTRACTUAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido las empresas " ARQUITECTURA ALMAGRO, SOCIEDAD LIMITADA " y " ARQUITECTURA ALMAGRO & ORTIZ, SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL ", representadas por la Procuradora Doña M.ª Marta Sanz Amaro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22 de septiembre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación n.º 1575/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Almería en los autos n.º 1070/2008, seguidos a instancia de Don Ildefonso contra las empresas "Arquitectura Almagro, Sociedad Limitada " y " Arquitectura Almagro & Ortiz, Sociedad Limitada Profesional ", sobre despido y extinción contractual. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada, es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ildefonso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 20 de enero de 2010, en Autos seguidos a instancia de Don Ildefonso en reclamación sobre despido contra Arquitectura Almagro Ortíz S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida ".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Almería, contenía los siguientes hechos probados: " 1.º El Actor D. Ildefonso, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene trabajando para la empresas demandadas desde el día 30 de Octubre de 1.997, con la categoría laboral de Delineante de la, percibiendo un salario de 1.723,90 Euros mensuales, en las que se incluye el prorrateo de las pagas extraordinarias. 2.º.- La actora a lo largo de su vida laboral ha venido realizando las funciones propias de su categoría laboral de Delineante de 1a, hasta el día 8 de Septiembre de 2.007, fecha en al que fue despedido por la demandada, e impugnado este es readmitido en conciliación recaída en los autos, Núm. 663/2007 de este Juzgado de lo Social en los siguientes términos: 'La parte demandada reconoce expresamente la improcedencia del despido de la parte actora, procediendo a su readmisión en las mismas condiciones en las que venía desarrollando su labor. Dicha readmisión se produjo tras la intervención de la Inspección Provincial de Trabajo en fecha 30 de octubre de 2007, habiéndosele abonado al trabajador los salarios de tramitación generados desde la fecha del despido -8 de septiembre de 2007-. Al mismo tiempo la empresa reconoce que la antigüedad del actor es de fecha 30 de octubre de 1997, su categoría profesional la de Delineante de la, y el salario el que fija el convenio colectivo de oficinas despachos y estudios de arquitectura de la Provincia de Almería regulador de la relación laboral, incluida la cantidad generada en concepto de antigüedad desde la fecha en la que le ha sido reconocida'. El actor consideró que la readmisión se había producido en forma irregular, dando lugar al incidente correspondiente, dictándose auto con fecha 11 de Noviembre de 2.008, declarando la readmisión en forma regular, sin perjuicio de hacer reserva al mismo de las acciones que pudieran corresponderle, en el caso que por la empresa se le modificaran sus condiciones de trabajo. Producida la readmisión y después de formular una denuncia ante la Inspección de Trabajo, que da lugar a la investigación correspondiente por la misma sobre posibles irregularidades mantenida en el centro de trabajo, la empresa pierde la confianza en el actor, encomendándole trabajo de inferior categoría, negándole el acceso al servidor informático, dándole ordenes trabajadores de menor antigüedad, reduciéndole las pausas durante la jornada de trabajo, negándole la asistencia a reuniones internas, así como impedirle el uso del Teléfono de la empresa y la no utilización de propio teléfono móvil. La empresa demandada llega al extremo de encomendarle un estudio de los negocios existentes en todo el casco histórico de Almería desde la Chanca hasta el paseo de Almería, recabando información referente a la nacionalidad del empresario y metros cuadrados del establecimiento. Igualmente le encarga realizar el calculo de las pendientes de las calles, mediante la utilización de un metro, sin auxilio de otra persona, siendo este el trabajo, propio de los tipógrafos. El día 19 de Marzo de 2.008, la empresa demandada modifica el horario de trabajo y salario del actor reduciendo el mismo en un 37% basada en la reducción del trabaja del estudio. La conducta de la empresa es recurrida por el actor, siguiéndose autos en el Juzgado de lo Social Núm. 4 de los de Almería, dictando sentencia con fecha 3 de Junio de 2.008, estimando la pretensión actora, declarando injustificada la modificación de sus condiciones de trabajo, condenando a la empresa a reponerlo en las anteriores condiciones. Los folios 23 a 25 de los autos, se reproducen. Con fecha 10 de Septiembre de 2.008, es sancionado por la comisión de una serie de faltas de puntualidad, con suspensión de empleo y sueldo de 10 días. Dicha sanción igualmente fue recurrida tramitándose el procedimiento en el Juzgado de lo Social Núm. 3 de los de esta Ciudad, con el Núm. 996/20008, recayendo sentencia el día 18 de Marzo de 2.009, estimando la pretensión actora, revocando la sanción impuesta, condenando a la empresa a abonarle la cantidad dejada de percibir. Los folios 176 y 177 de los autos, se reproducen. La conducta de la empresa para con el trabajador, llega al extremo de formular con fecha 15 de Mayo de 2.008, denuncia penal, por unos supuestos hechos ocurridos el día 27 de Diciembre de 2.007, incoándose el Juicio de Faltas Inmediato Núm. 95/2008, del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de los de esta ciudad, dictando sentencia con fecha 6 de Junio de 2.008, absolviendo al actor. Los folios 32 y 33 de los autos, se reproducen. El representante legal de la mercantil demandada Sr. Blas, reconoce en confesión que después de las actuaciones del actor, perdió la confianza en este, lo que le obligó a adoptar una serie de medidas, relacionadas con el funcionamiento del centro de trabajo. 3.º.- El actor con fecha 25 de Febrero de 2.008, causó baja medica por padecer ansiedad, casando alta el día 31 de Julio de 2.008. El folio 21 de los autos, se reproduce. Con fecha 29 de Septiembre De 2.008, causó nueva baja medica por padecer un estado de ansiedad no especificado, situación en la que se encuentra en la actualidad. El folio 30 de los autos, se reproduce. 4.º.- La empresa demandada en el actor de conciliación ante el Cemac, celebrado el día 14 de Octubre de 2.008, como consecuencia de la demanda por extinción del contrato de trabajo, comunicó al actor el despido por circunstancia objetivas, mediante carta de fecha 15 de Octubre siguiente, basado en motivos organizativos y económicos, con el siguiente texto literal: "Muy Sr. Nuestro: El motivo de estas líneas es poner en su conocimiento la decisión de proceder a su despido objetivo en su relación laboral con esta Empresa con efectos desde la conclusión de su jornada laboral del próximo día 30 de Octubre de 2008. Hasta esa fecha dispondrá de 6 horas semanales retribuidas para la búsqueda de un nuevo empleo que podrá distribuir del modo tenga por conveniente. Motivan esta, paso al que nos hemos visto abocados no solo el grave falta de encargos profesionales v la escasa entidad de los proyectos encomendados ( causas productivas), en línea con la situación económica del sector de la Construcción y Promoción de Viviendas, sino, por encima de eso y sobre todo, Causas económicas: la crítica situación económica que sufre el Estudio con perdidas acumuladas a esta fecha que superan los 42.000 euros, caracterizada por que no solo no hay ingresos suficientes para sostenerlo económicamente (de ahí las perdidas) sino que, para colmo, estamos teniendo serías dificultades para lograr el cobro de los proyectos realizados y aunque se están haciendo por nuestra parte todos los esfuerzos posibles el problema es que los clientes que nos deben no tienen ni liquidez ni perspectivas de tenerla a corto/medio plazo. Se le adjuntan con esta carta para su ilustración sobre ambas causas, copia de los siguientes documentos: l) Certificado del Colegio de Arquitectos fechado el pasado 17 de Septiembre con los encargos profesionales presentados a Visado por este Estudio Profesional. 2) Cuenta de Explotación del Estudio a 19 de Septiembre de 2008. Entendemos, en consecuencia, que ambas causas: económica y productiva son plenamente justificativas de la resolución de su Contrato por causas objetivas, previstas en el Estatuto de los Trabajadores; en base a las previsiones de dicha Ley le ofrecemos el 60 por ciento de la indemnización legal de 20 días de salario por año o fracción de antigüedad que le corresponde y que, según los cálculos efectuados y sobre un total de 13.532,20 euros, asciende a la cantidad de 8.119,32 euros y que por la falta de liquidez derivadas de la situación económica del Estudio nos comprometemos a hacérsela efectiva el día de su cese. Todo lo indicado anteriormente sin perjuicio de que pueda reclamar al Fondo de Garantía Salarial el 40 por ciento restante de la indemnización legal (5.412,88 euros) y de su liquidación salarial hasta la fecha de su cese. Sin otro particular, le rogamos firme el duplicado de esta carta solos efectos de que haya constancia de su los recepción". 5.º.- La empresa ha acreditado las causas económicas alegadas en la comunicación escrita, basada en la disminución de los encargos de trabajo, recibidos en el estudio de arquitectura, habiendo disminuido igualmente los ingresos en relación con el año 2.008. No habiéndose acreditado que durante los años anteriores tuvieran perdidas, sino por el contrario, se ha probado con la documental aportada que durante los años, 2.007 y 2.006, tuvieron beneficios. 6.º.- El Medico Forense en diligencia para mejor proveer, informa como conclusiones: Primera.- D. Ildefonso, presenta un cuadro ansioso depresivo por el que recibe tratamiento. Segunda.- Dicho cuadro depresivo es reactivo a la situación laboral vivida. 7.º Que intentó la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose la misma con el resultado de sin avenencia. 8.º. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda formulada por D. Ildefonso, frente a las empresas Arquitectura Almagro y Ortíz, S.L. y Arquitectura Almagro, S.L. debo declarar resuelta la relación laboral que une a los litigantes, considerándose extinguida desde la fecha de esta nuestra sentencia por incumplimiento grave imputable a la empresa, condenando a éstas a abonar al actor una indemnización de 31.242,74 euros, de la que deberán descontarse las cantidades que en su caso hubieran sido efectivamente abonadas por la empresa como indemnización por el despido por causas objetivas de 30 de octubre de 2008, dejando además sin efecto dicho despido y condenando a la empresa a abonar al trabajador los salarios de tramitación desde ese despido hasta esta resolución, en el caso en el que hubiera causado alta médica, en los términos del razonamiento realizado en el fundamento jurídico quinto, a razón de 56,68 € diarios, con los descuentos que legalmente fueran procedentes en su caso ".

TERCERO.- Por la Procuradora Doña M.ª Dolores de la Plata Corbacho, en representación de Don Ildefonso, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17-mayo-2006 (rollo 4372/2004, Sala General). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 180, párrafo primero y el art. 181 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 24 de marzo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, empresas " Arquitectura Almagro, Sociedad Limitada " y " Arquitectura Almagro & Ortiz, Sociedad Limitada Profesional ", representadas por la Procuradora Doña M.ª Marta Sanz Amaro para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si decretada judicialmente la extinción del contrato a instancia del trabajador con fundamento en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET) por acreditado acoso en el trabajo que le ha originado un cuadro ansioso depresivo reactivo la situación laboral vivida, tiene derecho en el propio proceso a obtener una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de tal situación psíquica, adicional a la correspondiente por extinción contractual.

2.- La sentencia de suplicación ahora impugnada ( STSJ/Andalucía, sede de Granada, 22-septiembre-2010 -rollo 1575/2010 ), confirmatoria de la dictada en instancia (JS/Almería n.º 1 21-enero-2010 - autos 1070/2008 ) da una respuesta negativa. El Juzgador de instancia, dando por probado el informe médico forense practicado como diligencia final, conforme al cual el demandante presentaba un cuadro ansioso depresivo reactivo a la situación laboral vivida, en base esencialmente en el mismo (argumenta que " por lo que desde el punto de vista psicosocial se dan los dos elementos necesarios para que dicho trastorno obedezca a un síndrome de acoso grupal o mobbins ") y en los demás datos sobre el reiterado comportamiento empresarial respecto al trabajador, si bien rechaza la pretensión de condena empresarial al abono de 18.000 € en concepto de indemnización complementaria, afirmando que " no se ha probado que la conducta de la demandada le generara al actor, otros daños y perjuicios, que de haberse apreciado, podrá haber generado tal indemnización, añadidos a los que motivan resolución indemnizada de su contrato de trabajo ". El recurso de suplicación formulado por el demandante, entre otros extremos sobre el ahora cuestionado, fue desestimado por la Sala de suplicación, afirmando, en lo esencial, que " Las consecuencias económicas de la extinción que alcanza éxito son las del num. 2 del Art. 50 del ET sin que en éste caso, por ello no puede accederse a la pretensión deducida en el recurso, se desprendan causas que hayan vulnerado derechos fundamentales del trabajador... sin que... de la relación de probanza quede evidenciado que la salud del trabajador se haya resentido por la conducta empresarial que, sin lugar a dudas, podría dar lugar a una acción resarcitoria independiente de la ejercitada. De los hechos probados solo se desprende que el trabajador sufre un cuadro ansioso depresivo reactivo de su situación laboral lo que, per se, no determina la existencia de presupuestos que aduce el recurrente motivan la indemnización ".

3.- La sentencia invocada como de contraste ( STS/IV 17-mayo-2006 -rcud 4372/2004, Sala General) por el trabajador recurrente en casación unificadora, da una respuesta positiva a las cuestiones planteadas en un supuesto que puede calificarse de sustancialmente igual al ahora enjuiciado, como pone también de relieve el Ministerio Fiscal en su informe. En la referida sentencia en un supuesto también de extinción del contrato de trabajo por acoso laboral se declara el derecho a percibir la indemnización por extinción contractual y, además, la correspondiente a la lesión del derecho fundamental, cuya violación fue expresamente invocada en la demanda, por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante, y por importe de 20.000 €, figurando en los hechos probados que " El actor ha sido diagnosticado de trastorno adaptativo ansioso depresivo provocado por estrés laboral ", situación en la que en la fecha del juicio, al igual que se declaraba probado en la sentencia ahora impugnada, estaba en situación de baja médica por tal causa. Tras razonar sobre la posibilidad de ejercicio conjunto de acciones indemnizatorias, en especial tras la reforma del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) por la Ley Orgánica 3/2007 de 22 -marzo, se afirma, tras relatar las conductas reiteradas vulneradoras de los derechos del demandante que " Como consecuencia de esta conducta empresarial que protagonizó la Consejera de Turismo..., el actor fue diagnosticado de trastorno adaptativo ansioso-depresivo provocado por estrés laboral y se encuentra de baja desde el 17 de diciembre del año 2002 " y que " Cuanto antecede pone de manifiesto la concurrencia en el caso de autos, de una situación de acoso laboral determinante de una lesión psíquica en la persona del trabajador que, por sí misma, y con independencia de las consecuencias laborales que ha de producir, constituye, sin duda alguna, una lesión de derechos fundamentales del mismo que, sustancialmente, se contraen a un ataque frontal a la dignidad personal del trabajador demandante de autos, lo que debe merecer del Órgano Judicial, a tenor de lo previsto en los, ya mencionados, artículos 180,181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, la respuesta consiguiente a la violación del derecho fundamental lesionado."

4.- Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora; y dado que por el recurrente se alegan como infringidos por la sentencia de suplicación impugnada los arts. 50 ET, 181 y 182 LPL, proceden entrar a conocer de la cuestión planteada.

SEGUNDO.- 1.- La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste invocada, la STS/IV 17-mayo-2006 (rcud 4372/2004, dictada en Sala General), a cuya doctrina debemos estar por razones de seguridad jurídica acordes la finalidad de este excepcional recurso casacional unificador, tanto respecto:

a) a la posibilidad de acumular las acciones indemnizatorias, como con carácter general se ha declarado por la jurisprudencia, en especial tras la citada reforma del art. 181.II LPL por Ley Orgánica 3/2007 (" Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber sufrido discriminación, si hubiera discrepancia entre las partes. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores "), y aunque por imperativo de la limitación contenida en el art. 182 LPL no se haya podido utilizar el cauce de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales debiendo acudirse a la modalidad procesal correspondiente (argumento ex art. 27.4 LPL ).

b) como también a la exigible valoración de los daños materiales y morales que comporta la enfermedad psíquica que, a consecuencia del comportamiento empresarial, tiene que soportar el trabajador que postula la extinción de su contrato laboral y que, por si mismos, constituyen la violación de un derecho fundamental.

2.- En efecto, en la citada sentencia del Pleno de la Sala se afirma que la concurrencia de una situación de acoso laboral determinante de una lesión psíquica en la persona del trabajador por sí misma, y con independencia de las consecuencias laborales que ha de producir, constituye una lesión de derechos fundamentales del mismo " que, sustancialmente, se contraen a un ataque frontal a la dignidad personal del trabajador demandante de autos, lo que debe merecer del Órgano Judicial, a tenor de lo previsto en los... artículos 180,181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, la respuesta consiguiente a la violación del derecho fundamental lesionado "; incidiendo en que " Negar... que se ha producido con la conducta empresarial un atentado al derecho fundamental a la dignidad personal del trabajador demandante y una propia y verdadera actuación de acoso laboral, sería desconocer la realidad de la situación enjuiciada e ignorar, asimismo, que, en la misma, no solo deben ser valorados los daños y perjuicios derivados de la extinción contractual ejercitada en la demanda rectora de autos, sino, también, los daños materiales y morales que comporta la enfermedad psíquica que, a consecuencia del comportamiento empresarial, tiene que soportar el trabajador que postula la extinción de su contrato laboral y que, por si mismos, constituyen la violación de un derecho fundamental ", destacando que " han de valorarse, con separación los daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato de trabajo y aquellos otros inherentes a la lesión del derecho fundamental del trabajador que se concretan en el padecimiento psíquico derivado del comportamiento empresarial que genera la extinción contractual " y concluyendo que " No es lo mismo la contemplación de una extinción contractual de un trabajador que permanece en situación de sanidad física y mental, de aquella otra en la que, el mismo, queda aquejado de un trastorno psíquico a causa de la conducta empresarial determinante de la extinción contractual operada conforme al art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ".

TERCERO.- En aplicación de la doctrina expuesta, y en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación unificadora debe ser estimado, casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada en el exclusivo extremo relativo a la indemnización adicional por daños y perjuicios, al resolver en este extremo el recurso de suplicación formulado por el demandante estimando la posibilidad de ejercitar el proceso de extinción contractual la acción tendente a obtener la referida indemnización adicional considerando ajustada a las circunstancias concurrentes la cuantía pretendida, y revocando, igualmente, en dicho extremo, la sentencia de instancia; sin costas (art. 232.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Ildefonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 22- septiembre-2010 (rollo 1575/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 20-enero-2010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Almería (autos 1070/2008), en procedimiento seguido a instancia del trabajador ahora recurrente contra las empresas " ARQUITECTURA ALMAGRO, SOCIEDAD LIMITADA " y " ARQUITECTURA ALMAGRO & ORTIZ, SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL ". Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada en el concreto extremo relativo a la indemnización adicional por daños y perjuicios por importe de 18.000 euros a cuyo pago se condena a las demandadas, revocando en tal sentido igualmente la sentencia de instancia; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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