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Decreto-ley de refuerzo financiero; por José Eugenio Soriano, Catedrático de Derecho Administrativo de la UCM

23/02/2011
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El día 22 de febrero de 2011, se ha publicado en el diario El Economista, un artículo de José Eugenio Soriano, en el cual el autor analiza el Real Decreto Ley 2/2011. Trascribimos íntegramente dicho artículo.

DECRETO-LEY DE REFUERZO FINANCIERO

Algo había que hacer o el invento amenazaba con caerse. Anunciado y con filtraciones en su elaboración, se trata de un Decreto-Ley pactado, categoría inédita hasta hoy pero que ahora parece querer quedarse como muestra más del consenso, extraño, entre reguladores y regulados. Y éstos han conseguido algunos objetivos, no se sabe si para bien. Son tres los elementos centrales del RDL 2/2011 a los que habría que acompañar de una sustancial panoplia de importantes normas transitorias que analizaremos en otra ocasión.

En primer término, se adoptan criterios para reforzar los recursos propios aumentando las exigencias de solvencia de las entidades que puedan captar fondos reembolsables del público. Su capital principal será de un 8 por ciento de sus exposiciones totales, que aumentará a un 10 por ciento para los que se financien en mercados mayoristas en más de un 20 por ciento y que no hayan colocado títulos representativos de su capital en un 20 por ciento. Pero en el caso de las cajas, se estipulan normas de cómputo de participaciones para evitar que la aportación de su negocio financiero a un banco, o las que tengan las fundaciones originadas por la transformación de las cajas o las participaciones en el capital social del Frob, impida el mantenimiento de la solvencia general. Y todo ello, además, atribuyendo al Banco de España potestad para exigir un capital principal superior, previa demostración en un test de resistencia el nivel que dicha prueba exija, pudiendo subir hasta dicho umbral. Nótese que la norma es previsora y motivada con justificación bastante precisa.

La norma define con precisión el capital principal, en definitiva, capital más reservas, con importantes elementos añadidos de sus recursos propios: primas de emisión, ajustes por valoración de activos financieros disponibles, participaciones representativas de intereses minoritarios, instrumentos computables del Frob, menos resultados negativos de ejercicios anteriores y activos inmateriales. Aquí se ve con claridad la mano negociadora de los interesados para conseguir una definición aceptable de este capital principal, que de haberse regulado de forma más estricta -limitándolo a capital y reservas- habría resultado demasiado exigente para determinadas entidades. Todo ello teniendo en cuenta que se considera infracción muy grave o grave el incumplimiento de estos umbrales.

En segundo lugar, se reforma el Frob. Ante todo, con fuerte presencia del Ministerio, Banco de España y Fondo de Garantía de Depósitos. Pero donde luce con fuerza la reforma es en el artículo 9 del RDL, dedicado a los instrumentos para el reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito. Con carácter general, el Frob podrá adquirir acciones ordinarias o realizar aportaciones al capital social de entidades que necesiten reforzar sus recursos propios, y así lo soliciten, aun cuando no incurran en circunstancias que afecten a su viabilidad. Será necesario un plan de recapitalización que tendrá que ser aprobado por el Banco de España, una entidad casi calvinista en este panorama, digamos católico, en que se movían antes las cajas y otras entidades: pecado, confesión y perdón.

Ahora son las propias obras las que redimen o no y te llevan o no al paraíso de la recapitalización. Se añade una importante posibilidad de veto por el Ministerio de Economía si, previo informe de la Intervención General del Estado, la adquisición tiene impacto financiero sobre los Presupuestos Generales. Y en cuanto a la contraprestación, la aportación comprometida por el Frob podrá atenderse también mediante valores emitidos por el propio Fondo o mediante títulos de la deuda, punto éste que a su vez exige, como segunda derivada, una previsión financiera importante, dado que el pago en efectivo tiene otro tipo de aceptación y valoración en el plazo inmediato. Es importante recordar que para evitar asimetrías en la información sobre el valor del precio de adquisición o suscripción, habrá expertos independientes que designará el propio Frob. Jurídicamente, está bien contemplada la incorporación automática del Fondo al órgano de administración de la entidad ayudada y el porcentaje de votos. Su misión será velar por el cumplimiento del plan de recapitalización.

El Frob no entra para quedarse. Al menos así se prevé, y esperemos el futuro confirme esta tesis. En un lustro desde la suscripción habrá de vender los títulos suscritos siempre que se asegure competencia. También existe la posibilidad de una adquisición con pacto de reventa en plazo anual, añadiéndose que cabe que tal reventa resulte pura recompra o colocación a terceros prefijados. Y aunque nominalmente se indica que habrá que cumplir con las normas europeas de competencia y ayudas de Estado, auguramos que la CNC va a tener mucho que decir en estos casos, pese a que el Frob sea un instrumento público. También la legislación contractual pública tendrá mucho que decir al respecto, y en este punto hay que maximizar el cuidado para evitar favoritismos y críticas.

Se añaden potestades de supervisión y vigilancia mediante fiscalización trimestral del plan de recapitalización, con informe de cumplimiento y adopción de medidas a instancia del (¿prestamista?) Frob.

Normas semejantes se establecen para la adquisición de títulos obligatoriamente convertibles emitidos por las cooperativas de crédito con reglas ceteris paribus que no detallaremos. Y de nuevo las cajas. Podrán usar también de este artículo 9, traspasando su actividad financiera a un banco en tres meses desde que se apruebe el plan de recapitalización: el incentivo está colocado, las cañas se han puesto a pescar, la transformación será inevitable. Y se pesca igualmente, en este río revuelto, por turbulencias propias de quienes ahora o se ahogan o se transforman, cuando la entidad solicitante sea ya un banco participado conjuntamente por cajas de ahorros. El plan de recapitalización es un plan de negocio con objetivos claros, bastante mensurables, sobre eficiencia y rentabilidad, apalancamiento y liquidez. Por fin se exige un gobierno corporativo -que durante décadas en las cajas fue rechazado por completo-, gestión de su infraestructura, también compromisos de financiación a pymes.

Todo ello, dentro de unos plazos fundamentales y una estrategia de la que se encarga la Disposición Transitoria Primera. Su análisis merece todo un artículo.

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