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  • EDICIÓN DE 03/11/2010
 
 

La infidelidad durante el matrimonio y el hecho de haber descubierto el actor que uno de los hijos inscritos como matrimoniales, en realidad no era suyo, no pueden considerarse daños continuados; por lo que la acción de responsabilidad extracontractual estaba prescrita cuando decidió ejercitarla

03/11/2010
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Se confirma la sentencia recurrida que declaró prescrita la acción responsabilidad extracontractual que pretendió ejercitar el ahora recurrente contra su ex esposa, por infidelidad durante el matrimonio y por haber descubierto que uno de los hijos inscritos como matrimoniales, en realidad no era suyo. Declara la Sala que, en efecto, la acción había prescrito a la luz del art. 1968.2 CC, al haber transcurrido más de un año entre el conocimiento del daño por el recurrente y la interposición de la demanda, sin que sea aplicable al caso la jurisprudencia sobre daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida -que el recurrente dice haber sufrido desde la separación de su esposa-, en virtud de la cual, el plazo de prescripción no habría comenzado a contar hasta la producción del definitivo resultado. Así, y dado que en el supuesto presente no era posible fraccionar en etapas diferentes la serie de sucesivos perjuicios padecidos por el actor, en cualquier momento entre uno y otro, podría haberse ejercitado la acción y no haber dejado transcurrir cinco años desde que sucedió el hecho generador de todos ellos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 445/2010, de 14 de julio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1968/2006

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARIN CASTAN

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el demandante D. Hilario, representado ante esta Sala por la Procuradora D.ª María del Rosario Castro Rodrigo, contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2006 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación n.º 328/06 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 493/05 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Plasencia, sobre indemnización de daños y perjuicios. Ha sido parte recurrida la demandada D.ª Aida, representada por la Procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2005 se presentó demanda interpuesta por D. Hilario contra D.ª Aida solicitando se dictara sentencia "en la que se contengan los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:

Por todo ello reclama:

a) daño moral por la pérdida de una hija: 300.000 Euros.

b) daño moral por los daños físicos y secuelas psicológicas: 100.000 Euros.

c) daño moral por deterioro de su fama, honor, etc.: 100.000 Euros.

d) daño patrimonial y enriquecimiento injusto: 14.638,13?.

Condenar a la demandada al pago de las costas causadas y que se causan en el presente litigio."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Plasencia, dando lugar a los autos n.º 493/05 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda alegando prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara la demanda y se la absolviera de la misma con imposición de costas al demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez sustituta del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2006 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª. Antonio Prieto Calle en nombre y representación de D./D.ª. Hilario, por apreciar la concurrencia de prescripción de la acción entablada contra D./D.ª. Aida, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Todo ello con arreglo a los pronunciamientos contenidos en la presente resolución judicial, y con expresa imposición respecto de las costas procesales causadas en la presente instancia a la propia parte demandante".

CUARTO.- Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 328/06 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2006 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO.- Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado, y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante un solo motivo fundado en infracción del art. 1969 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 9 de diciembre de 2008, a continuación de lo cual la demandada-recurrida presentó escrito de oposición proponiendo la inadmisibilidad del recurso, impugnando a continuación su único motivo y solicitando se declarase inadmisible el recurso y, subsidiariamente, se desestimara íntegramente, con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 3 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión jurídica que plantea el único motivo del presente recurso de casación consiste en si ha prescrito o no la acción ejercitada por el demandante-recurrente, mediante demanda presentada el 15 de noviembre de 2005 contra la que había sido su esposa, en reclamación de 514.638'13 euros por daños morales, daños físicos y secuelas sicológicas, deterioro de su fama y honor, daño patrimonial y enriquecimiento injusto derivados, en síntesis, de la infidelidad de la demandada mientras estuvieron casados y de la declaración judicial de que uno de los dos hijos tenidos hasta entonces por matrimoniales, concretamente la hija nacida en 1984, no había sido engendrada por el demandante.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar prescrita la acción con base en el art. 1968-2.º CC, al haber transcurrido más de un año entre el conocimiento del daño por el demandante y la interposición de la demanda, entendiendo por tanto que la acción ejercitada se fundaba en el art. 1902 CC, y la sentencia de apelación, desestimando el recurso del actor, la confirmó rechazando que los daños alegados en la demanda continuaran produciéndose, o al menos que hubieran seguido produciéndose hasta el 6 de septiembre de 2005, y entendiendo, en cambio, que la última fecha posible a considerar como inicio del cómputo de dicho plazo era el 27 de marzo de 2003, día en que se había notificado al demandante la sentencia declarando que la referida joven no era hija biológica suya.

SEGUNDO.- En su escrito de oposición al recurso la demandada-recurrida ha alegado su inadmisibilidad, con carácter previo, porque las sentencias citadas como exponentes de la doctrina jurisprudencial presuntamente infringida se refieren a casos muy diferentes del aquí enjuiciado y porque el interés casacional no se daría respecto del plazo de prescripción sino respecto de si los hechos probados son o no constitutivos de lo que la jurisprudencia entiende por daños continuados.

Pues bien, el óbice de admisibilidad debe ser se rechazado porque si bien es cierto que tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso se invoca el interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no lo es menos, de un lado, que dicha sentencia se ha dictado por una Audiencia Provincial en la segunda instancia de un juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo ésta muy superior a 150.000 euros, y, de otro, que el único motivo del recurso se funda en infracción del art. 1969 CC y de la jurisprudencia de esta Sala que, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, considera que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual no comienza a correr hasta la producción del definitivo resultado si no es posible distinguir etapas diferentes o hechos diferenciados.

La sentencia, por tanto, era recurrible en casación conforme al art. 477.2 2.º LEC, en el escrito de preparación se indicó suficientemente la infracción que se consideraba cometida, como exige el art. 479.3 de la misma ley, mediante la cita del art. 1969 CC y la mención de "la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la cuestión de los daños continuados " y, en fin, el único motivo de casación contenido en el escrito de interposición permite entender sin dificultad la cuestión que plantea el recurrente, citando la norma que considera infringida y exponiendo el contenido de tres sentencias de esta Sala, que a su vez citan otras anteriores, sobre el cómputo del plazo de prescripción en los casos de daños continuados, con lo que se cumple también el requisito que impone el art. 481.1 LEC, de suerte que el único defecto apreciable en el recurso sería una cierta falta de claridad en cuanto a la vía casacional escogida por el recurrente que, sin embargo, no puede determinar su inadmisibilidad por ser doctrina reiterada de esta Sala que no es causa de inadmisión el mero error en el ordinal del art. 477.2 LEC que ampare el recurso.

TERCERO.- Entrando a examinar por tanto el único motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1969 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción en los casos de daños continuados, su alegato no discute que la acción ejercitada por el hoy recurrente fuera la de responsabilidad civil extracontractual, fundada en el art. 1902 CC, ni que el plazo de prescripción aplicable sea el de un año, establecido en el art. 1968-2.º del mismo Cuerpo legal.

Su disconformidad se centra, ante todo, en que el tribunal sentenciador no haya considerado que el daño continuaba produciéndose y agravándose dentro del año anterior a la interposición de la demanda. Así, alega que los daños cuya reparación solicita comenzaron en el año 2001 a consecuencia del procedimiento de separación matrimonial instado por la entonces esposa del recurrente, ya que éste sufrió un síncope cardiogénico del que tuvo que ser intervenido, implantándosele un marcapasos; que continuaron en el año 2002, cuando al recurrente le informaron de las infidelidades de su esposa y de la posibilidad de no ser el padre de sus hijos, lo que motivó que instase un proceso de impugnación de la filiación cuyo resultado fue el de no ser el padre biológico de la joven de diecinueve años a la que hasta entonces había tenido por hija y, por tanto, la pérdida de una hija y el "sufrimiento psíquico o espiritual de ver venirse abajo todos sus proyectos de futuro"; que en el año 2003 interpuso demanda de divorcio y modificación de medidas, solicitando la custodia de su hijo, aquejado éste de una discapacidad que del 34% había pasado al 52%, y la extinción de la pensión de alimentos a quien no era hija suya; que en opinión del recurrente el empeoramiento de su hijo se debió a la conducta de su madre; que mientras él había cumplido sus deberes de padre para quien en realidad no era hija suya, el verdadero padre, en cambio, "se había visto eximido del deber de alimentar a su hija" gracias a la conducta de la demandada; que los daños habían continuado cuando en septiembre de 2004 el hoy recurrente tuvo que solicitar la extinción de la pensión compensatoria que pagaba a la demandada, ya que ésta comenzó a "tener convivencia marital con una persona desde el mismo día que el Sr. Hilario [el actor-recurrente] dejó la vivienda familiar"; que mientras tanto la salud del recurrente se iba deteriorando progresivamente, ya que mientras en el informe médico del año 2001 se indicaba que con una determinada medicación podría hacer vida normal con ejercicio moderado, en el de fecha 6 de septiembre de 2005, en cambio, se constataba un empeoramiento determinante de que en 16 de noviembre el Centro de atención a la discapacidad de Extremadura le reconociera un grado de discapacidad del 65%; que el 13 de enero de 2006 fue ingresado en un centro hospitalario y el siguiente día 19 se le dio de alta presentando un cuadro sugestivo de "amnesia global transitoria"; que además de su padecimiento cardiaco el recurrente sufre una significativa afectación psíquica, "trastorno adaptativo con estado de ánimo ansioso-depresivo", que ha precisado asistencia psiquiátrica ambulatoria desde septiembre de 2004 por las situaciones de estrés vividas desde el año 2001; que estas patologías determinaron que el 12 de mayo de 2006 se declarase su incapacidad total para la profesión habitual por el Equipo de Valoración de Incapacidades; que hasta 2001 su estado de salud era normal; que hubo dolo y mala fe en la conducta de la demandada y en sus obligaciones matrimoniales, con un ánimo de injuriar al recurrente que transcendió a la sociedad, con su consiguiente desprestigio; y en fin, que si bien el inicio del daño se produjo en el año 2001, sin embargo el cómputo del plazo de prescripción no se inicia, según se desprende de la jurisprudencia citada, "hasta la producción del definitivo resultado, que en el caso que nos ocupa se debe fijar en el informe médico de septiembre de 2005, en el que se constata el empeoramiento de mi representado".

CUARTO.- La respuesta casacional al motivo así formulado, que es impugnado por la demandada-recurrida con base, sustancialmente, en los propios fundamentos de la sentencia de apelación, pasa necesariamente por repasar los hechos que ésta declara probados y las razones por las que considera prescrita la acción.

Según la sentencia recurrida son hechos probados los siguientes:

1.º.- El actor y la demandada contrajeron matrimonio el 29 de junio de 1973.

2.º.- El 27 de febrero de 1984 fue inscrita Aida en el Registro Civil como hija de dicho matrimonio, nacida el anterior día 22.

3.º.- En 2001 se inició procedimiento de separación conyugal que terminó por sentencia de 12 de julio de 2001, confirmada en apelación por sentencia de 26 de noviembre siguiente, declarando la separación de los cónyuges.

4.º.- A instancia del hoy recurrente se siguió procedimiento de impugnación de la paternidad, terminado por sentencia de 27 de marzo de 2003 que declaró que Aida no era hija biológica suya.

5.º.- En 23 de marzo de 2001 el hospital "Virgen del Puerto" emitió informe de que el hoy recurrente había sido operado de vasectomía el 29 de junio de 1989.

6.º.- El 23 de agosto de 2005 el mismo hospital emitió otro informe, a petición del hoy recurrente, según el cual en las entrevistas de exploración de 2004 se habían objetivado "decaimiento, astenia, mayor nivel de angustia que el habitual, dificultad para dormir, etc., síntomas que han estado presentes en los últimos tres años", atribuyendo el paciente su sintomatología y su malestar emocional "a la relación conflictiva que mantiene con su ex mujer y a su situación laboral". Consta también que se había propuesto tratamiento psicofarmacológico y que los síntomas habían mejorado de forma parcial.

7.º.- El 6 de septiembre del mismo año 2005 un médico de la Fundación Jiménez Díaz emitió informe referido a la consulta que en tal fecha hizo el hoy recurrente. En el informe se relatan todos los episodios de salud sufridos por el paciente desde el año 2001 y se le diagnostica una miocardiopatía dilatada, disfunción VI severa, episodios sincopales, taquicardia ventricular inducible sincopal e implante de un marcapasos, recomendándosele que continúe con el mismo tratamiento.

8.º.- El demandante hizo transferencias periódicas mensuales de dinero a la demandada desde el 2 de abril de 2001 hasta el 3 de noviembre de 2003.

9.º.- Según se afirma en la propia demanda, el demandante sufrió un síncope en marzo de 2001, mientras se celebraba la vista de las medidas previas a la separación, y tuvo que ser atendido en un hospital.

10.º.- También se afirma en la demanda que el 3 de septiembre de 2001, tras mantener una tensa conversación con la demandada, sufrió un síncope cardiogénico por el que hubo de ser atendido en el mismo hospital, desde donde por la gravedad de la situación fue remitido a la Fundación Jiménez Díaz de Madrid, donde fue intervenido para implantarle un marcapasos en el propio año 2001.

11.º.- Por tanto el demandante viene siendo tratado de su miocardiopatía dilatada desde el año 2001, con revisiones periódicas cada seis meses.

Y las razones por las que el tribunal sentenciador considera prescrita la acción son las siguientes:

1.ª.- En la demanda se reclaman cantidades por diferentes conceptos cuyos hechos determinantes aparecen perfectamente delimitados en el tiempo: 300.000 euros en concepto de daño moral por la pérdida de una hija a consecuencia de la declaración judicial de no ser su padre biológico, hecho coincidente con la fecha de la sentencia de 2003 a partir de la cual pudo ejercitar la acción; 100.000 euros por daños morales derivados de los daños físicos y secuelas sicológicas producidas por la separación matrimonial, acordada en sentencia de 12 de junio de 2002, reconociéndose en la demanda que el actor había sufrido un síncope en marzo y añadiéndose que el 3 de septiembre sufrió otro y se le implantó un marcapasos; 100.000 euros por daño moral derivado del deterioro de su fama y honor por el conocimiento de la infidelidad de su ex esposa y la pérdida del vínculo con su hija, declarado judicialmente el 27 de marzo de 2003; y en fin, 14.638'13 euros por daño patrimonial y enriquecimiento injusto derivado de haber criado, educado y alimentado como hija suya a quien no lo era, incluyendo en tal reclamación las transferencias hechas a la demandada desde el 2 de abril de 2001 hasta el 3 de noviembre de 2003.

2.ª.- Aunque la jurisprudencia sobre daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida declara que el plazo de prescripción no comienza a contar hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida.

3.ª.- En el caso examinado sí cabe ese fraccionamiento o separación según los hechos probados puestos en relación con las alegaciones, fundamentos y peticiones de la demanda, pues "no es de recibo que se aproveche un informe de la consulta realizada el día 6 de septiembre de 2005 para decir que esta es la fecha en la que [el demandante] tuvo conocimiento de las consecuencias de la miocardiopatía dilatada, pues, insistimos, dicha enfermedad se produjo en el año 2001, y desde entonces pudo solicitar los daños morales derivados de la misma, y, sin embargo, espera hasta el año 2005, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de un año, a contar desde que pudo ejercer la acción".

QUINTO.- A la vista de tales hechos probados y razonamientos jurídicos ha de ser desestimado el único motivo del recurso, porque la sentencia impugnada, lejos de infringir el art. 1969 CC y la jurisprudencia sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción en los casos de daños continuados, se ajusta plenamente a la interpretación por esta Sala de dicha norma y del art. 1968-2.º CC, que es el verdaderamente aplicado.

Ante todo debe señalarse que el tribunal sentenciador se pronuncia sobre la prescripción de la acción teniendo en cuenta explícitamente la jurisprudencia de esta Sala sobre los daños continuados, con cita expresa de varias sentencias como las de 12 de febrero de 1981, 6 de mayo de 1985, 17 de marzo de 1986 y 15 de marzo de 1993, y ninguna de las dos partes discute el contenido de esta jurisprudencia, conforme a la cual no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva, hasta la producción del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" (SSTS 15-3-93, citada en la sentencia recurrida, y 5-6-03, 14-3-07 y 20-11-07 entre otras), como también se puntualiza que en los casos de lesiones con secuelas el cómputo del plazo de prescripción no se inicia con el alta médica sino cuando se determina el alcance invalidante de las secuelas (SSTS 22-7-08 y 3-12-07, con cita en ambas de otras muchas).

De otro lado debe subrayarse que, como se desprende del alegato del motivo reseñado en el fundamento jurídico tercero de este sentencia de casación, el recurrente prescinde prácticamente por completo de rebatir la distinción de etapas o fases que hace la sentencia recurrida en función de los diferentes conceptos indemnizatorios de la demanda, para, en cambio, optar por una tesis que parece presentar la infidelidad conyugal de la demandada como origen único de una serie de daños en cadena, físicos, morales y patrimoniales, que habrían venido agravándose a lo largo del tiempo sin solución de continuidad, hasta el punto de que el daño habría seguido produciéndose incluso después de la interposición de la demanda, ya que ésta se presentó el 15 de noviembre de 2005 y sin embargo en el alegato del motivo se invocan la incapacidad del recurrente reconocida en un informe del siguiente día 16, su ingreso hospitalario de 13 de enero de 2006 y la resolución de 12 de mayo siguiente como prueba de la continuidad o progresividad del daño.

Ahora bien, del propio alegato del motivo resulta una contradicción insalvable entre la posible consideración por esta Sala de esos hechos posteriores a la interposición de la demanda y la concreción final por el recurrente del día en que, según él, habría comenzado a correr el plazo de prescripción, que hace coincidir precisamente con la fecha del informe médico de septiembre de 2005 en cuanto éste habría constatado "el empeoramiento de mi representado" y "la producción del definitivo resultado".

Pues bien, semejante planteamiento no puede ser compartido por esta Sala. Aunque la sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. 532/05 ) haya reconocido la posibilidad de daños por culpa extracontractual en el ámbito de las relaciones subsiguientes a una crisis matrimonial, considerando incluso que en el caso entonces examinado el daño sólo se consolidó definitivamente varios años después de iniciarse la conducta de la demandada privando al demandante de su derecho a comunicar con el hijo menor de ambos y ejercer sobre él la guarda y custodia que se le había atribuido judicialmente, pues hasta que el hijo no alcanzó la mayoría de edad, extinguiéndose la patria potestad, su padre no supo que definitivamente se le había privado de tales derechos, sin embargo en el presente caso no se ha dado una persistencia de la conducta antijurídica de la demandada, como la de aquel otro caso en que se había trasladado con el hijo común menor a Estados Unidos no permitiendo la relación con el padre, sino una conducta cuya hipotética ilicitud habría cesado en cualquier caso con la separación conyugal, por más que algunos de los daños causados con tal conducta no se descubrieran hasta pasado un tiempo, cual sucedió con el constituido por lo que el actor-recurrente considera "pérdida de una hija".

En cambio sí es pertinente al caso examinado el criterio seguido por la sentencia de 28 de octubre de 2009 (rec. 170/05 ) distinguiendo entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968-2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción.

Que ésta, y no la de daños continuados, es la verdadera naturaleza de aquellos cuya reparación se pidió en la demanda interpuesta por el hoy recurrente lo demuestra el propio planteamiento del motivo, que presenta como continuación o agravación de los daños hechos posteriores a la propia presentación de la demanda para, después, situar incoherentemente el comienzo del plazo de prescripción en una fecha anterior y, además, prescinde del cuidadoso análisis del tribunal sentenciador, reseñado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia de casación, que distingue etapas o fases según los conceptos indemnizatorios de la propia demanda y determina para cada uno de ellos la fecha límite inicial del plazo de prescripción.

De ahí que en el recurso se opte por centrar la atención en los padecimientos físicos y psíquicos del demandante derivados tanto de la infidelidad de su esposa y del procedimiento de separación conyugal como de la definitiva confirmación de que no era hija biológica suya la joven a quien hasta entonces había tenido por tal. Por eso pretende prolongar el inicio del plazo de prescripción hasta la fecha del informe médico de septiembre de 2005, pero sin rebatir mediante argumento alguno el razonamiento del tribunal sentenciador, compartido ahora por esta Sala, de que dicho informe no viene sino a confirmar el mismo diagnóstico del padecimiento cardiaco del actor-recurrente en el año 2001 que determinó, en el propio año 2001, la implantación de un marcapasos, hecho del que cualquier persona con medianos conocimientos puede deducir que la afección cardiaca será de por vida.

Si a todo ello se une que la total confirmación de que el actor-recurrente no era el padre biológico de la referida joven se produjo mediante la notificación de la sentencia de 27 de marzo de 2003 y que la última de las transferencias bancarias de aquél a la demandada tuvo lugar el 3 de noviembre de 2003, necesariamente ha de concluirse que el 15 de noviembre de 2005, fecha de presentación de la demanda, había prescrito la acción para exigir a la demandada indemnización por daños y perjuicios con base en el art. 1902 CC, pues ni la separación conyugal es en sí misma ilícita, como tampoco lo es que el cónyuge ya separado conviva con otra persona, ni desde luego cabe encuadrar en el concepto de daño continuado, a los efectos jurídicos de que no comience a correr el plazo de prescripción de la acción, el recuerdo más o menos periódico, más o menos intenso u obsesivo, de lo sucedido anteriormente, incluso aunque este recuerdo pueda repercutir en el estado de salud del sujeto, ya que de admitir semejante identificación el inicio del plazo de prescripción se prolongaría indefectiblemente, en todos los casos imaginables, hasta la muerte del propio sujeto, y por ende incluyendo la propia muerte entre los daños imputables al demandado por su conducta en cualquier tiempo pasado.

SEXTO.- conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Hilario, representado ante esta Sala por la Procuradora D.ª María del Rosario Castro Rodrigo, contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2006 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación n.º 328/06.

2.º.- Confirmar la sentencia recurrida.

3.º.- E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    Queda confirmada la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente, abogado de profesión, en protección de su derecho al honor, conculcado, a su juicio, en atención al contenido del escrito de queja remitido a los Colegios de Abogados de Tenerife y Las Palmas, como consecuencia de su intervención -como abogado de la ahora codemandada-, en juicio seguido en la isla de Fuerteventura. La sentencia impugnada consideró que debía rechazarse la intención de ataque del derecho al honor del recurrente, y en este sentido el TS verifica que las expresiones utilizadas, lo fueron en el marco del procedimiento de indemnización de daños y perjuicios incoado por la codemandada, con base a su aludida actuación y para referirse a la actuación que fue por él desarrollada; por lo que no deben considerarse ni insultantes ni vejatorios, ni reveladores de un menosprecio hacia la parte contraria, pues pretenden describir la vulneración que se denuncia, empleándose en términos de defensa. 04/05/2011
  • La conducta violenta de un padre respecto a su hijo y la madre, permite que no se fije en la sentencia un régimen de visitas aunque tal petición no se haya introducido en la demanda
    El TS confirma la sentencia que acogió la demanda por la que una madre solicitaba que el hijo menor de los litigantes quedara bajo su cuidado y custodia. Se denuncia el hecho de que la sentencia acuerde no fijar un régimen de visitas a favor del padre, a pesar de que tal petición no fue introducida en la demanda. La Sala verifica que la sentencia impugnada considera probada la conducta violenta del recurrente, y en este sentido consta como la madre se encuentra en unas circunstancias frente al padre, que en su momento obligaron a redactar una orden de protección; habiéndose incluso abierto diligencias penales aunque fueron sobreseídas. Partiendo de tales datos, destaca que uno de los supuestos admitidos para la suspensión de las visitas del padre se produce cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita, tal y como recoge el Art. 65 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre. Por ello, no puede estimarse, como se denuncia, que hayan sido vulnerados los arts. 94 y 160 CC. 03/05/2011
  • El Supremo confirma la sentencia que obliga al titular del dominio de la web demandando, a indemnizar al “Rey del Pollo Frito” por los daños morales causados por los comentarios vertidos en su web, en los que se afirmaba que era un “grandísimo payaso” o un “feo pasado por los quirófanos”, entre otros calificativos
    El TS confirma la sentencia que declaró que el demandado debía responder por los daños morales que había causado al actor, como titular del dominio en que se aloja la web en la que se depositaron los comentarios y fotografía consideradas vulneradoras del derecho al honor del demandante. En tal web, en el apartado del “Rey del Pollo Frito”, se vertieron, entre otras, frases tales como “este hombre es un grandísimo payaso. Es eskoria, la hipocresía personificada”, o “a ver si un día de estos le da un paro cardíaco después de haberse metido todo el dinero en dietas en cocaína, menudo imbécil". Recuerda el TS que los presupuestos para excluir, como pretende el recurrente, la responsabilidad con que el art. 16 de la Ley 34/2002 favorece a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, han sido negados en la sentencia recurrida, ya que no se ha probado que el demandado desconociera el contenido de los datos alojados en su página, ni tampoco que hubiera actuado diligentemente para retirarlos o hacer imposible el acceso a ellos. Además consta que el recurrente ha incumplido lo dispuesto en el art. 10 la mencionada Ley en materia de información, al mantener en el registro como domicilio uno inexacto que impidió al demandante comunicarse con él de una forma fácil y directa para así interrumpir la difusión de las expresiones y fotografía lesivas; permitiendo de este modo el acceso de terceros a dicha página web hasta que aquel acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses, inobservando de esta forma su deber de diligencia en la rápida retirada de datos ilícitos o en impedir el acceso a ellos. 29/04/2011
  • Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles
    A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 29 de abril de 2011. 29/04/2011
  • El TS señala que cuando la resolución y notificación del recurso interpuesto contra la calificación negativa de un registrador recae con posterioridad al transcurso del plazo de tres meses previstos en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, aquél se ha de entender desestimado
    Queda confirmada la sentencia que estimó la demanda de la Registradora de la Propiedad solicitando que se dejase sin efecto la resolución de la DGRN recurrida, por considerar que el recurso gubernativo debía entenderse desestimado por el transcurso de tres meses, en virtud del art. 327, párrafo noveno, LH. La cuestión central que se plantea es la de determinar si el transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el precepto aludido convierte en firme la desestimación del recurso o, por el contrario, debe entenderse, mediante una aplicación supletoria de la regulación sobre el silencio administrativo negativo contenida en la LRJPAC, a partir de la Ley 4/1999, según la cual la obligación de resolver que tiene la Administración -art. 42 LRJPAC- permite una resolución expresa posterior al vencimiento del expresado plazo sin vinculación alguna al sentido del silencio -art. 43.3.b] LRJPAC-. La cuestión ha sido resuelta de manera discrepante por las audiencias provinciales, si bien la Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo. 15/04/2011
  • El Supremo considera que no implica la nulidad radical e indiscriminada de una Junta, el hecho de ser convocada por administradores cuyos cargos se encuentran caducados
    Se confirma la sentencia objeto del presente recurso de casación, que declaró la nulidad de la Junta celebrada por la sociedad anónima demandada, por haber sido convocada por administradores cuyos cargos habían caducado, pero manteniendo la validez de lo acordado en uno de los puntos del orden del día de la sesión, el relativo al nombramiento o ratificación, en su caso, de miembros del Consejo de administración. El TS declara que la resolución impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto, que aboga por la aplicación del principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, y que se traduce en reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad. El hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin. 14/04/2011
  • El TS considera que la instalación de cámaras de seguridad en las que se graba el camino entre dos viviendas, captándose el momento en que entran y salen los propietarios de la vivienda contigua, vulnera el derecho a la intimidad de éstos
    Queda confirmada la sentencia que declaró la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad denunciada, producida por la captación de imágenes del demandante por una cámara de seguridad, instalada por los ahora recurrentes entre su domicilio y el del aquél, en el camino que constituye una serventía que separa las propiedades de ambos, ello, ante los robos que se venían produciendo. En el caso examinado las cámaras, sin sonido, graban lo que acontece en dicho camino, considerándose que aunque el actor no desarrolle ninguna actividad que pueda considerarse integrada en el ámbito de su vida personal y familiar se produce la intromisión ilegítima denunciada En este sentido el TS señala que se ha ponderado adecuadamente la instalación y los medios de grabación de imágenes empleados, pues de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en este caso, es evidente que, aunque el fin perseguido con la instalación era legítimo -habiéndose aducido razones de seguridad-, el medio empleado ha sido excesivo, captando imágenes de la vida privada del demandante y de su familia, al quedar grabadas las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas que tiene la vivienda, sin que se haya acreditado que existiera una situación de inseguridad tal que requiriera de medios de vigilancia tan drásticos. Asimismo, se mantiene la existencia de daños morales, producidos como consecuencia de la instalación, junto a las cámaras, de unos focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas, de suerte que los sucesivos episodios de encender y apagar fueron una molestia adicional que no han de ser soportadas en el orden de los acontecimientos normales de la vida. 13/04/2011

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