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Acción popular; por Enrique López, Magistrado

19/10/2010
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El día 18 de octubre de 2010 se ha publicado, en el diario La Razón, un artículo de Enrique López en el cual el autor reflexiona sobre la acción popular. Trascribimos íntegramente dicho artículo.

ACCIÓN POPULAR

La acción popular es una institución procesal que de forma recurrente es puesta en cuestión, no tanto por su propia existencia, sino por el uso que a veces se hace de la misma. Mediante el ejercicio de la acción popular se puede sostener una pretensión penal, incluso en contra del criterio del Ministerio Fiscal, y también sin necesidad de ser víctima o perjudicado por el delito. Es una institución de honda y dilatada raigambre en nuestro derecho, y junto con la acción particular, suponen a mi juicio, un refuerzo importantísimo a la actuación, o a veces a la no actuación del Ministerio Fiscal. Por ello, y al margen de que su ejercicio a veces, guste o disguste al poder establecido, no puede ser calificada de acusación espuria, sino de eficaz complemento a la acusación pública. Pero a veces los motivos que animan a los acusadores populares, no son excesivamente altruistas. Por ello los jueces exigen en algunas ocasiones fianzas moderadas y a veces también la obligación de concurrir las diversas acusaciones populares bajo una misma dirección letrada. El legislador constituyente previó y configuró constitucionalmente su existencia, la cual en sí misma, ya no puede ponerse en cuestión, si bien para algunos autores, no culmina su configuración legal, abandonado la misma a la ley. Dice el art. 125 de la Constitución: “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”. Ahora bien, la cuestión es determinar, primero si cabe una nueva configuración legal, y si es posible, hasta dónde puede llegar. El Tribunal Constitucional abrió dos líneas doctrinales distintas y hasta cierto punto contradictorias, la STC 62/1983 y la STC 147/1985; la primera entendía la acción popular como una forma de defender el interés personal a través del interés público, y la segunda la configurara como un derecho a exigir la tutela judicial efectiva, pero que en modo alguno puede extraerse de la conexión entre derecho de acción y el derecho constitucional, la necesidad de configurar el derecho de acción de modo distinto. Vemos pues cómo laten dos formas de entender la acción popular que le daría al legislador un mayor o menor ámbito de actuación. El art. 125 CE tiene su antecedente en la enmienda número 553 presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, y de su lectura algunos autores extraen la conclusión de que el constituyente lo único que quiso hacer, fue constitucionalizar la acción popular tal cual ya estaba configurada en la vieja Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así preservarla del propio legislador; por ello su regulación, no queda supedita, como así ocurre con el jurado, a lo que “determine” una futura ley, ya que en este caso la ley ya había fijado su contenido; esto es, en el art. 101 “La acción penal es pública. Todos los ciudadanos podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley”, y en el art. l 270 “Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el art. 101 de esta Ley”. La principal diferencia con el Jurado, es que la acción popular es una institución definida por el legislador preconstitucional, constitucionalizándose su contenido, tal cual ya estaba descrita, mientras que la figura del Jurado es una institución totalmente ajena a nuestra legislación en el momento de ser redactada la Constitución, y por ello si necesita una configuración y desarrollo legal. Para estos autores, el espíritu del art. 125 CE impide que se pueda limitar el régimen de la acción popular previsto en la LECrim de 1882. Se admita esta tesis u otra que entienda que el legislador puede darle una nueva configuración legal, lo que debe tenerse claro, es que esta nueva configuración legal no puede limitar su ejercicio de forma grosera, y mucho menos en aquellos delitos en los que el bien jurídico protegido es difuso o de carácter colectivo, tales cuales son por ejemplo los que afectan a ejercicio de la función pública, y por supuesto tampoco se puede limitar su ejercicio a los supuestos en los que coincida con el criterio del Ministerio Fiscal, puesto que ante la ausencia de ejercicio de la acción penal por parte de aquél, es cuando la acción popular recobra su auténtica e histórica razón de ser. No debemos olvidar como Filesa, donde si no actúan las acusaciones populares, el caso se hubiera archivado, ante la falta de acusación del Ministerio Fiscal. En nuestra historia reciente ha habido groseros desistimientos del Ministerios Fiscal en la persecución de ciertos hechos, y gracias al ejercicio de la acción popular se produjeron sentencias condenatorias. Por último quien ejerce la acción popular no debe nunca confundir la justicia con la venganza.

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