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Declaración de Bien de Interés Cultural de la Torre de Alfauir

05/03/2010
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Orden 3/2010, de 9 de febrero, de la Conselleria de Cultura y Deporte, por la que se complementa la declaración de Bien de Interés Cultural de la Torre de Alfauir, en Alfauir (Valencia), delimitando el entorno de protección y estableciendo su normativa de protección (DOCV de 4 de marzo de 2010). Texto completo.

ORDEN 3/2010, DE 9 DE FEBRERO, DE LA CONSELLERIA DE CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE COMPLEMENTA LA DECLARACIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL DE LA TORRE DE ALFAUIR, EN ALFAUIR (VALENCIA), DELIMITANDO EL ENTORNO DE PROTECCIÓN Y ESTABLECIENDO SU NORMATIVA DE PROTECCIÓN.

La disposición adicional primera de la Ley 4/1998 Vínculo a legislación, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, considera bienes de interés cultural integrantes del patrimonio cultural valenciano todos los bienes existentes en el territorio de la Comunitat Valenciana que a la entrada en vigor de la misma ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985 Vínculo a legislación, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mediante expediente individualizado como en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de dicha ley y en sus disposiciones adicionales primera y segunda. En virtud de la atribución legal de condición monumental contenida en sus disposiciones adicionales primera y segunda de esta última norma, la Torre de Alfauir, en Alfauir (Valencia), constituye pues, por ministerio de la ley, un Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento.

En aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado segundo, de la Ley 4/1998 Vínculo a legislación, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, la Conselleria de Cultura y Deporte de la Generalitat podrá complementar con las nuevas menciones y determinaciones de esta ley las declaraciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

La Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano adoptó resolución de fecha 25 de julio de 2008 (DOCV 02.09.2008) por la que se acordó tener por incoado expediente de delimitación del entorno de protección de la Torre de Alfauir, en Alfauir (Valencia), y establecimiento de su correspondiente normativa protectora.

El expediente incoado para la complementación de la declaración de Bien de Interés Cultural de la Torre de Afahuir fue sometido a trámite de información pública por Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de fecha 28.09.09 (DOCV 20.10.09), confiriéndose audiencia al Ayuntamiento y a los interesados de conformidad con lo que establece el párrafo sexto del art. 27 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. También se han recabado los informes exigidos por el art. 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.

Se han cumplido todos los trámites preceptivos legalmente previstos para la delimitación del entorno de protección de la Torre de Alfauir, en Alfauir (Valencia), y establecimiento de su correspondiente normativa protectora, complementándose de esta forma el contenido de la declaración con las nuevas determinaciones que exige la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, de acuerdo con la facultad que arbitra la disposición transitoria primera, apartado 2, de la misma norma.

En cumplimiento de lo que dispone dicho precepto y el Decreto 7/2007, de 28 de junio, del President de la Generalitat, por el que se asignan competencias a las Consellerias, y en uso de las facultades conferidas por el apartado e) del articulo 28 de la Ley 5/1983 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, del Consell, ORDENO

Artículo 1. Objeto

La presente orden tiene por objeto establecer la normativa de protección de la Torre de Alfauir, en Alfauir (Valencia), así como delimitar su entorno de protección

CAPÍTULO I

Normativa de protección del Monumento y su entorno

Artículo 2. Régimen del Monumento.

La Torre de Alfauir, en Alfauir (Valencia), es un Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento y se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, así como por los planes especiales de protección que se aprueben.

Artículo 3. Usos permitidos

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 4. Régimen general de intervenciones en el entorno

En tanto no se apruebe el plan especial de protección, cualquier intervención que pretenda realizarse en el entorno de protección del monumento requerirá la previa autorización de la Conselleria. La autorización se emitirá aplicando los criterios de esta orden, y en su defecto, los enumerados en los artículos 38 y 39 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Transcurrido el plazo de tres meses la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo.

La propuesta de intervención deberá definir su alcance e ir acompañada de la documentación técnica oportuna. También deberá especificar la ubicación parcelaria, así como adjuntar las fotografías que permitan constatar la situación actual y su transcendencia patrimonial.

Artículo 5. Excepciones al régimen general

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante informe técnico municipal se podrá derivar la no necesidad de trámite autorizatorio previo en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco por su falta de trascendencia patrimonial y siempre que se justifique su ajeneidad respecto de los valores protegidos del ámbito monumental, como son las actuaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración interior de los inmuebles que conforman el mismo y que, por tanto, no comporten alteración alguna de la situación preexistente.

En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a esta administración en el plazo de diez días la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial.

Artículo 6. Actuaciones ilegales

La contravención de lo previsto en los artículos anteriores determinará la responsabilidad del Ayuntamiento en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 7. Criterios de intervención

1. Se mantendrá la parcelación histórica del entorno.

2. Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación conservadas hasta la actualidad.

3. Los edificios tradicionales del entorno, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza al mismo, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas.

4. El número de plantas permitidas es el originario en los edificios anteriores a 1940; en el resto no se superarán las tres alturas (planta baja más dos), autorizándose los sótanos pero quedando prohibidos los semisótanos. Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen fuera de ordenación. A tal efecto en los supuestos que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores, o una sustitución voluntaria de los mismos le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del art. 21 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano a estos inmuebles.

5. La altura de cornisa máxima es de 9m para tres plantas y 7m para dos plantas.

6. Las cubiertas, de acuerdo con la tipología de la zona, serán en el cuerpo principal del edificio, cuya profundidad edificable oscilará entre 8 y 11 metros, inclinadas, de teja de árabe, con pendiente comprendida entre 25% y 40%, a dos aguas y cumbrera de altura máxima 2,25m respecto de la línea de cornisa. Este requisito únicamente podrá ser dispensado, con carácter excepcional, en aquellos casos en los que se acredite la existencia de una singular justificación histórico-contextual.

7. Las nuevas edificaciones se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados tradicionales de Alfauir atendiendo la fachada a las siguientes disposiciones:

- Aleros de longitud máxima 30cm y materiales propios de Alfauir.

- Impostas, molduras, recercados, cinchos, remates ornamentales y demás elementos compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15cm.

- Huecos de fachada de proporción vertical, con la posible excepción de plantas bajas o cambras según la tipología compositiva del municipio.

- Balcones de barandilla metálica, con anchura máxima de vuelo de 40cm, 15cm de canto y longitud máxima de 1,80m. Se prohíben los miradores.

- Las carpinterías serán de madera. Se recomiendan las contraventanas.

- Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables tradicionales.

8. El uso permitido en esta zona será el residencial. Se admitirán los siguientes usos, siempre que muestren su compatibilidad con las arquitecturas tradicionales de la zona:

a) Almacenes.

b) Locales industriales ubicados en planta baja.

c) Locales de oficina.

d) Uso comercial.

e) Uso religioso Los usos permitidos en el suelo no urbanizable sito al otro lado del río Vinuesa serán los agrícolas y forestales mantenidos hasta la actualidad.

Para los posibles cerramientos o vallados de las parcelas agrícolas, solamente podrán emplearse materiales tradicionales y siempre que no limiten el campo visual ni interfieran sensiblemente la perspectiva Artículo 8. Preservación de la silueta tradicional y elementos impropios Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano del monumento y su entorno, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la Conselleria competente en materia de Cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior a los planos de fachada de los edificios que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización expresa.

Artículo 9. Bienes de relevancia local

Son bienes de relevancia local situados en el entorno de protección del monumento, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 5.ª de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, la iglesia parroquial de Nuestra Señora del Rosario y el retablo de azulejos de San Antonio Abad sito en la calle Mayor. También lo serán los restos de la casa señorial y el edificio que alberga el horno. Todos ellos se atendrán a lo dispuesto en la sección primera, “De los Bienes de Relevancia Local”, del Capítulo IV, Título II de la Ley 4/1998 de 11 de Vínculo a legislación junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, aplicable a los Bienes de Relevancia Local.

Artículo 10. Patrimonio arqueológico

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

CAPÍTULO II

Delimitación del entorno de protección

Artículo 11

El entorno de protección del Bien de Interés Cultural queda definido tanto literal como gráficamente en los anexos adjuntos que forman parte de la presente orden. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

La delimitación del entorno de la Torre de Alfauir, en Alfauir (Valencia), y la aprobación de su norma de protección deberán comunicarse al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la administración general del Estado e inscribirse en la sección primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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