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La AN condena a Arnaldo Otegui a dos años de prisión, como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo

03/03/2010
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La AN condena a dos años de prisión al acusado Arnaldo Otegui, como autor responsable de un delito de enaltecimiento del terrorismo, como consecuencia de las manifestaciones que efectuó en el año 2005, con ocasión del homenaje que se hizo en la localidad de Amorebieta Zornotza a quien fue condenado por gravísimos delitos de carácter terrorista. El material probatorio que permite concluir la autoría declarada está constituido por la audición y visionado de la grabación efectuada en ese acto-homenaje, por la declaración del propio acusado en el acto del plenario, así como por la declaración, como testigos, de los periodistas de los diarios que cubrieron la noticia. La Sala señala que en la grabación se detectan expresiones, proferidas por el acusado -en su calidad de portavoz del grupo parlamentario del que formaba parte en aquellos momentos-, que constituyen sin lugar a dudas delitos de enaltecimiento del terrorismo, haciéndose un uso tan erróneo como interesado del término “presos políticos vascos”; así, tal término es asignado al homenajeado, el cuál está privado de libertad no por su ideología sino por haber perpetrado horrendos crímenes. Asimismo, el término “Refugiados” al que también se refirió Otegui, y que está reservado única y exclusivamente a personas situadas fuera de España por estar perseguidas por su presunta comisión de delitos de terrorismo, fue utilizado para ensalzar a los individuos que se encuentran en tal situación, hasta el punto de atribuirles ser los artífices del cambio que, el acusado aventuraba, y que conllevaría la independencia del País Vasco del resto de España.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 02.02.10

Sala de lo Penal

Sección Cuarta

En Madrid, a dos de marzo de 2010.

Vista en juicio oral y público la causa referenciada en el margen izquierdo del encabezamiento de esta resolución seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado por presuntos delitos de Enaltecimiento del Terrorismo, Reunión Ilícita, y Asociación Ilícita.

Han sido partes en el presente procedimiento:

-Como acusadoras: El Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública que ostenta, representado por la lima. Sra. Da. Blanca Rodríguez Garcia.

- Las acusaciones populares ejercidas por:

a) La Asociación Cultural y Social "FORO DE ERMUA", representada por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo y defendida por el letrado D. Fernando Garcia-Capelo Villalva.

b) La Asociación "DIGNIDAD Y JUSTICIA", representada por el procurador D. Santos Gandarillas Carmona y defendida por la letrada Da. Elisa Ferrer Sama-Server.

- Como acusados: Los siguientes:

- AOM, nacido el 6 de julio de 1958 en XXXX, con D.N.I. n°XXXXX, representado por la procuradora Da. Ana Lobera Arguelles y defendido por la letrada Da. Jone Goirizelaia Ordorika.

- IGS, nacida el 27 de junio de 1962 en XXXX, hija de F y de M, con D.N.I. n°XXXXXX, representada por la procuradora Da. Ana Lobera Arguelles y defendida por la letrada Da. Jone Goirizelaia Ordorika.

- JIA, nacida el 16 de septiembre de 1956 en XXXXXXX, hija de L y de J, con D.N.I. n° XXXX, representada por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendida por el letrado D. Kepa Landa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 9 de enero de 2006 se incoaron Diligencias Previas n° 365/2005 por el Juzgado Central de Instrucción n° 4 en base a querella presentada por la Asociación Social y Cultural "Foro de Ermua" contra las tres personas enjuiciadas y otras más por la presunta comisión de un delito de enaltecimiento del terrorismo.

Dicha querella fue objeto de ampliación por escrito de 7 de marzo de 2006, admitiéndose tal ampliación por auto de 21 de abril de 2006.

El 26 de abril de 2007 la Asociación "Dignidad y Justicia" presentó querella por los mismos hechos y contra las mismas personas ante el referido Juzgado Central de Instrucción n° 4, la cual fue admitida por auto de 6 de junio de 2007.

SEGUNDO.- Tras practicarse las diligencias de investigación pedidas por las partes, por auto de fecha 13 de noviembre 2008 dichas diligencias previas se transformaron en Procedimiento Abreviado, presentando las acusaciones populares el correspondiente escrito de acusación el 2 de diciembre 2008, y el Ministerio Fiscal, el 23 de enero 2009.

Tras la resolución de los recursos de reforma y apelación interpuestos por las representaciones procesales de los querellantes y de diversos imputados, por auto de 23 de junio 2009 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Juzgado Central de Instrucción por resolución de la misma clase de 1 de julio 2009, declaró abierto el juicio oral.

Por proveído de 10 de agosto 2009 el Juzgado Central de Instrucción n° 4 acordó dar traslado de las actuaciones por fotocopias a los Sres. procuradores Da. Ana Lobera Arguelles y D. Javier Cuevas Rivas que representaban a los acusados a fin de que en el término de diez días formularan escrito de conformidad o disconformidad con las acusaciones, proponiendo en su caso las pruebas de las que intentaran valerse.

TERCERO.- Las actuaciones se elevaron a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 29 de octubre 2009 y por auto de 13 de noviembre 2009 dictado por este Tribunal se admitieron las pruebas propuestas con las excepciones en él expresadas, y para la celebración del juicio oral se señalaron los días 27, 28 y 29 de enero 2010, acto que tuvo lugar y en cuyo transcurso las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El día 9 de julio de 2005, tuvo lugar en la localidad de Amorebieta Zornotza un acto en homenaje a JMSM, al que también llamaban "G".

Dicho individuo había resultado condenado en las siguientes sentencias:

- S.19/06/81 dictada en el Sumario 117/80 del Juzgado Central de Instrucción n° 1 de la Audiencia Nacional, condenado a 20 años y 2 meses de prisión por delitos de asesinato frustrado y atentado contra el Jefe de la Policía Municipal de Guernica y por utilización ilegítima de vehículo de motor.

- S.04/12/82 dictada en el Sumario del Juzgado Central de Instrucción n°2, condenado a 14 años, 8 meses y 1 día por el homicidio de JMAA, a 8 años por delitos de tenencia de armas, municiones y explosivos Y a 21 años, 8 meses y 2 días por el asesinato de D. JCHF, lesiones y robo con violencia.

El referido acto fue oportunamente notificado al Ayuntamiento de Amorebieta por la acusada JIA, mayor de edad y sin antecedentes penales. La mencionada J, en el escrito que confeccionó al efecto, solicitaba del consistorio la autorización para la instalación de las necesarias tomas de luces y para la colocación de un escenario, peticiones que fueron concedidas por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco; y se justificaba en tal notificación que el acto en cuestión tenía como finalidad específica "denunciar la bárbara situación en la que se encuentra JMSM, que lleva 25 años en prisión".

Dicho acto-homenaje fue publicitado mediante anuncios de prensa aparecidos en días anteriores en el diario "Gara", anuncios en los que figuraba el anagrama de GESTORAS PRO AMNISTÍA, ASKATASUNA y BATASUNA, a la vez que se anunciaba que estarían presentes en tal acto un acusado al que ahora no enjuiciamos, y el acusado AOM, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, bajo el lema "KONPONDIDEAREN GARAIA DA AMNISTÍA ETA ASKATASUNA" (Es el momento de la solución, amnistía y libertad), "NACIÓ OMENALDIA" (Homenaje Nacional).

La celebración de tal acto-homenaje también apareció en la página Web www.jotakelahaine.org, en la que figuraba un documento fechado el día 8 de julio 2005, titulado "Homenaje a 25 años de lucha en las cárceles españolas", mediante la cual se realizaba la convocatoria al acto para el siguiente día 9 de julio 2005, que, según el mencionado documento, versarla sobre la "realización de un homenaje NACIONAL AL PRESO POLÍTICO JMS "G".

SEGUNDO.- Y llegó el día del tan anunciado homenaje. El escenario estaba instalado, y todo dispuesto en orden al éxito del evento; hallándose presidido dicho escenario por una fotografía de grandes dimensiones del condenado JMSM.

En el transcurso del repetido acto intervinieron personas diversas ajenas a este procedimiento, y también el acusado AOM, el cual, accediendo al escenario, se dirigió a los allí presentes, ofreciéndoles el siguiente discurso:

" (...) Propusimos dos mesas y existirán esas dos mesas, no sabemos cuándo pero existirán.

Y finalmente en esas dos mesas al igual que en Suda frica, el futuro de este pueblo se construirá de conformidad, con compromiso, libertad, democracia y justicia. Reconociendo la territorialidad y la autodeterminación a este pueblo. Pero eso no puede construirse sin lucha, sin organización y sin compromiso.

G lleva 25 años en prisión, Mándela salió después de 21 años. Pero Mándela no salió de la cárcel para conocer una Sudáfrica del pasado, Mándela salió de la cárcel superado el Apartheid, con la democracia construida y conseguida la libertad. Y así saldrá también en este pueblo el Colectivo de Presos Políticos Vascos.

Todavía no sabemos si será largo, corto o breve, lo que sabemos es que en Sudáfrica lo consiguieron a los 27 años. Y lo que sabemos es que si luchamos, si mantenemos la sensatez, inteligencia y prudencia política que nos dijo Jon Idígoras, tal vez dentro de 27 años también se conseguirá en Euskal Herria a través de la negociación el escenario democrático nacional que le deben, que merece y que necesita. Se lo debemos a los presos políticos vascos, refugiados y tantos cantaradas que hemos dejado en la lucha y lo conseguiremos. Vamos por el buen camino, estamos en el buen camino, se están creando las condiciones y vamos a gestionar esas condiciones dentro de la voluntad del pueblo. Territorialidad y autodeterminación; democracia y justicia.

Y todos los represaliados vascos construyendo Euskal Herria con nosotros en casa, en la calle, en Euskal Herria. ¡Viva la izquierda abertzale! ¡Viva Euskal Herria!"

TERCERO.- En dicho acto también intervino la acusada IGS, mayor de edad y sin antecedentes penales, en nombre del que llaman "Colectivo de Presos Políticos Vascos" (EPPJK) y dirigiéndose al auditorio realizó una severa critica sobre la situación penitenciaria de JMSM, al estimar que a este interno no se le estaban aplicando los beneficios de esta naturaleza que le correspondían, llevando privado de libertad por espacio de más de 25 años.

La referida acusada mantenía con el reiterado S, y con la familia de éste relación de amistad, pues ella había permanecido en prisión durante 20 años, cumpliendo condena por delitos de naturaleza terrorista.

No ha resultado acreditado el contenido de los concretos términos con los que IGS se dirigió a los congregados.

El acto referido se desarrolló ante una multitud de personas, y estuvo amenizado por txalapartas, dantzaris y bertsolaris, culminando el mismo con canciones dedicadas al condenado JMS, por ser el "preso" más veterano existente en las cárceles españolas, y con la entrega de flores que un acusado no enjuiciado ofreció a los familiares del HOMENAJEADO JMS, en cuyo honor se bailó por último una danza.

Con posterioridad a los eventos narrados, se inició una marcha por parte de los congregados, que discurrió por las calles principales de Amorebieta, en la que muchos de sus miembros exhibían fotografías de ciudadanos vascos que se encontraban extinguiendo sus responsabilidades penales contraídas en establecimientos penitenciarios ubicados en España y en Francia, coreando a viva voz expresiones tales como "AMNISTÍA Y LIBERTAD" (...) "PRESOS A LA CALLE" (...) "LIBERTAD PARA G".

Y así concluyó el acto, el cual fue objeto de amplia difusión a través de diversos medios de comunicación, tanto en prensa escrita como por televisión e Internet.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito de enaltecimiento de actividades terroristas, previsto y penado en el artículo 578 de nuestro Código Penal, extremos estos que van a ser objeto de pormenorizado análisis en cumplimiento del sagrado deber que nos compete acerca de motivar todos los pronunciamientos contenidos en una resolución de la naturaleza de la que ahora ocupa toda nuestra atención.

Las acusaciones populares, ejercidas por la Asociación "DIGNIDAD Y JUSTICIA" y por la Asociación Cultural y Social "FORO DE ERMUA", ampliaron la acusación dirigida contra AOM, IGS, JIA y otras dos personas más, que no han sido objeto de enjuiciamiento, al delito de Asociación ilícita, y Reunión ilícita contemplados en los artículos 513 y 514.1° del el Código Penal y artículo 515.1 del mismo cuerpo legal.

Tales preceptos establecen: Art. 513:

"Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:

1. Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.

2. Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o cualquier otro medio peligroso".

El artículo siguiente, determina:

"1. Los promotores o directores del cualquier reunión o manifestación comprendida en el número 1.º del artículo anterior, y los que, en relación con el número 2° del mismo, no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos mencionadas, incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. A estos efectos, se reputarán directores o promotores de la reunión o manifestación los que las convoquen o presidan".

Por otra parte, el articulo 515.1 establece:

"Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:

1° las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada".

Pues bien, debemos ahora centrarnos en el relato fáctico de esta sentencia a fin de dilucidar si las actuaciones probadas de los tres acusados enjuiciados pueden o no encuadrarse en las previsiones típicas de los preceptos transcritos literalmente.

El relato histórico de esta resolución principiaba diciendo que, el día 9 de junio 2005 tuvo lugar en la localidad vizcaína de Amorebieta Zornotza un acto de homenaje del presunto miembro de la organización terrorista E.T.A., JMSM, al que también llamaban "G", y decimos "presunto" porque no existe constancia en las actuaciones de que esta persona haya sido condenada por sentencia firme como autor de un delito de integración en la organización terrorista E.T.A.

El motivo de tal homenaje, según se publicitó en la prensa y se expresó en la notificación del mismo al Ayuntamiento de Amorebieta, tenia como única finalidad -según decían de forma expresa los peticionarios, representados al efecto por la Acusada JI- "denunciar la bárbara situación en la que se encontraba JMSM, que llevaba 25 años en situación de prisión".

En dicho comunicado se omitió, naturalmente, los hechos tan deleznables por los que S fue condenado por sentencias firmes, que denotan sin duda alguna su evidente vinculación con la organización terrorista E.T.A.

Mas lo cierto y verdad es que se produjo la notificación referida y la posterior autorización otorgada por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, con la colaboración del Ayuntamiento, en orden al efectivo desarrollo del acto, otorgando la infraestructura necesaria para su consecución.

Y estas circunstancias nos llevan a la convicción más absoluta de que los hechos enjuiciados escapan de la esfera propia del derecho penal, en lo que al delito de reunión ilícita se refiere, así como al delito de asociación ilícita, y ello es así por dos razones:

1) La reunión en la que tuvo lugar el acto de homenaje a S vino precedida del cumplimiento de todas las formalidades legales exigidas; y ni se solicitó ni se autorizó con la finalidad de cometer un delito concreto, en el caso que nos ocupa, el de enaltecimiento del terrorismo.

Si en el transcurso de dicho acto se perpetró tal delito por alguno o algunos de los asistentes al mismo, eso constituye cuestión bien distinta, que será objeto de pormenorizado análisis. Pero el acto de homenaje se pidió y se concedió en protesta por la situación penitenciaria que soportaba JMSM, al considerar los solicitantes de su homenaje que no se le estaba aplicando a esta persona los beneficios establecidos por la legislación penitenciaria española vigente, razón por la cual el repetido JM llevaba privado de libertad más de 25 años.

En cuanto al imputado delito de asociación ilícita, atribuido por las acusaciones populares a AOM, IGS y JIA, además de a otras personas ajenas al presente enjuiciamiento se entiende menos aún, porque ¿quiénes son los componentes, las personas físicas que componen esa asociación, con los caracteres y requisitos que señala al respecto la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo para poder estimarla existente como tal? Eso no lo detectamos por ningún lado.

2) Si este Tribunal estimara acogible las tesis de las acusaciones populares, ejercitadas por la Asociación DIGNIDAD Y JUSTICIA y por LA "ASOCIACIÓN CULTURAL Y SOCIAL FORO DE ERMUA", y consecuentemente, estimara que los hechos objeto de las querellas por éstas formuladas aparecieran avaladas por pruebas de cargo, dotadas de la entidad suficiente como para fundamentar en ellas el dictado de una sentencia condenatoria contra los tres procesados enjuiciados, ya a estas alturas del procedimiento no tendría por menos que preguntarse por fuerza, en aras a la lógica y el sentido común: ¿ y por qué no fueron encausados en este asunto los miembros del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, y también los componentes del Ayuntamiento de Amorebieta, instituciones, la primera de ellas que autorizó la celebración del homenaje, y la segunda que coadyuvó con su actuación, aportando los medios logísticos necesarios, a fin de conseguir el éxito del reiterado acto?

Además de lo expuesto, las acusaciones populares "ASOCIACIÓN SOCIAL Y CULTURAL DEL FORO DE ERMUA" y la Asociación "DIGNIDAD Y JUSTICIA" no introdujeron en el debate contradictorio del juicio oral cuestiones atinentes a la perpetración de las figuras delictivas de reunión o manifestación ilícita y de asociación ilícita, y a la participación en la misma de los acusados que han sido objeto de enjuiciamiento, AOM, IGS y JIA, centrándose aquéllas en el delito de enaltecimiento del terrorismo.

Eso es lo que acaeció en el acto del plenario. Y no podemos imputar esa falta de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad respecto a la posible perpetración de tales delitos y la presunta participación en los mismos de los tres acusados que han sido enjuiciados, pues deteniéndonos en el pliego de preguntas presentado por las acusaciones populares, referidas a aquéllas que hubieran deseado dirigir a las tres personas que se sentaron en el banquillo, que se negaron a responder pero que fueron leídas en el acto del juicio, se observa que ni una sola se refiere a los delitos de reunión ilícita y asociación ilícita.

Ante semejante tesitura el único pronunciamiento judicial posible es absolver libremente a los tres acusados anteriores de los dos referidos delitos.

SEGUNDO.- Y ahora corresponde entrar en el análisis del delito de enaltecimiento terrorista, que en el Fundamento Jurídico anterior hemos declarado probado, y del que es autor material criminalmente responsable el acusado AOM, por la participación directa, material y responsable que tuvo en el mismo.

No ocurre lo mismo con las acusadas IGS y JIA, las cuales desde ahora adelantamos van a resultar absueltas, también de este delito.

Mas todas estas cuestiones anunciadas serán estudiadas y decididas en fundamentos jurídicos independientes, tratando con ello de lograr una mayor claridad expositiva.

Con ello, en definitiva, pretendemos que todas las partes procesales conozcan a la perfección la línea de razonamiento seguida por este Tribunal para llegar a los distintos pronunciamientos que se plasmarán en el fallo de esta sentencia, posibilitando en grado sumo que, si alguna de ellas discrepara con tal forma de razonar, puedan interponer los oportunos recursos ante instancias muy superiores, con fundamento de causa.

TERCERO. - EXISTENCIA DEL DELITO DE ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO.

El articulo 578 de nuestro Código Penal establece: "el enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de este Código (delitos de terrorismo) o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se castigará con la pena de uno a dos años de prisión (...)".

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, a través de diversas sentencias ha establecido con toda claridad que la tipificación del delito de enaltecimiento del terrorismo no pretende en modo alguno prohibir la celebración de manifestaciones de naturaleza puramente ideológicas, pues si así fuera resultarla contrario a los principios consagrados en el articulo 20 de nuestra Constitución.

CUARTO. - PRUEBAS QUE AFECTAN A AOM

Ya hemos dicho que de este delito resulta ser autor material, criminalmente responsable AOM; y ahora nos corresponde exponer aquí el material probatorio merced al cual este Tribunal llegó a semejantes conclusiones, sin albergar el más mínimo resquicio de duda alguna.

Dicho material viene constituido por:

1) Audición y visionado de la grabación efectuada del acto-homenaje celebrado respecto al condenado JMSM.

2) Declaración del propio acusado en el acto del plenario.

3) Declaración de los testigos D. MR, Da. IAL y D. MI, periodistas de los diarios "El Correo", "Gara" y "El Mundo".

Al análisis de dichas pruebas pasamos a continuación.

QUINTO.- AO concurrió al acto de homenaje al condenado SM celebrado el 9 de junio 2005 en la localidad de Amorebieta, concurrencia que carece inicialmente de trascendencia penal; pero en determinado momento, y en su calidad de portavoz del grupo parlamentario del que formaba parte en aquellos momentos accedió al escenario, y tomando la palabra se dirigió a los congregados vertiendo un discurso en el que se detecta expresiones que constituyen sin lugar a dudas delitos de enaltecimiento del terrorismo.

Analicemos detenidamente los términos en los que se pronunció:

De manera absolutamente impropia y manifiestamente falsa estableció una comparación entre NELSON MÁNDELA, -auténtico héroe que permaneció en prisión por motivos ideológicos, exclusivamente por eso, pero jamás utilizó la violencia, ni la apoyó en "pos" de conseguir la supresión del apartheid en Sudáfrica-; y el condenado JMSM, que cumple condena por delitos de asesinato frustrado y atentado contra el Jefe de la Policía Municipal de Guernica y utilización ilegitima de vehículo de motor, a la pena de 20 años y 2 meses de prisión, por un lado; y por delito de homicidio perpetrado contra D. JMAA, por delito de tenencia de armas, municiones y explosivos a la pena de 8 años; por delito de asesinato cometido contra D. JCHF, lesiones y robo con violencia, a la pena de 27 años, 8 meses y 2 días, por otro.

Nelson Mándela fue un preso político, mientras S es un condenado por los gravísimos delitos descritos de carácter terrorista. ¿Qué tiene que ver el uno con el otro? Nada, absolutamente nada.

Y es que, con machacona insistencia, a los presos y condenados vinculados con la organización terrorista E.T.A., y propiciado por dicha organización, en el mundo abertzale se les llama "presos políticos", incurriendo así en un "craso error conceptual", pues con tales términos se denominan a las personas privadas de libertad, en calidad de presos o condenados por su ideario político y de esas no existe ni una sola interna en los establecimientos penitenciarios de nuestro país, ni una.

Mas prosigamos con nuestro estudio.

O, en su comentado discurso, y refiriéndose al futuro del país vasco, que vaticinaba se construiría de conformidad, con compromiso, libertad, democracia y justicia, reconociendo su territorialidad y su autodeterminación, se pronunció en términos razonables y también respetables, ejercitando de esta forma su derecho a la libertad de expresión.

Y bien, hasta ese momento nada ilícito se le podía reprochar por sus dichos. Mas prosigamos.

AO continuó diciendo: "(...) Todavía no sabemos si (el tiempo que transcurriría hasta alcanzarse tal objetivo) será largo, corto o breve. Lo que sabemos es que en Sudáfrica lo consiguieron a los 27 años. Y lo que sabemos es que si luchamos, si mantenemos la sensatez, inteligencia y prudencia política que nos dijo JI, tal vez dentro de 21 años, también se conseguirá en Euskal Herria a través de la negociación el escenario democrático nacional que le deben, que merece y necesita (...)".

Aparte de la estrambótica comparación, a la que ya nos hemos referido, el trascrito relato ofrecido por OM a los asistentes al acto de homenaje a S, nos parece también no censurable, ya que refiere el alcance de los objetivos ansiados (reconocimiento de la territorialidad y autodeterminación) mediante la utilización de la sensatez, la

inteligencia y prudencia política.

Fue precisamente cuando finalizaba su actuación, el momento

en que este acusado perpetró el delito de enaltecimiento del

terrorismo del que viene siendo acusado por la acusación pública y las dos acusaciones populares al decir como dijo, a modo de corolario, que los repetidos objetivos "SE LO DEBEMOS A LOS PRESOS POLÍTICOS VASCOS, REFUGIADOS Y TANTOS CAMARADAS QUE HEMOS DEJADO EN LA LUCHA Y LO CONSEGUIREMOS (...) ".

Pues bien, partiendo ya de las consideraciones expuestas antes, hemos de indicar que, omitiendo desde este momento más comentarios acerca de la tan errónea como interesada utilización de los términos "presos políticos vascos", de la que, naturalmente, son sistemáticamente excluidas las personas vascas acusadas o condenadas por delitos ajenos a los relativos de terrorismo, porque a estos los llaman "presos sociales", debemos ocuparnos ahora de lo que O proclamaba en su discurso respecto a los "presos políticos vascos" y a los refugiados, individuos privados de libertad, bien en calidad de presos preventivos por su presunta participación en delitos de carácter terrorista, bien en concepto de penados

por su probada intervención en tales delitos.

Prueba irrefutable de lo que decimos es la asignación de los términos "preso político vasco" al condenado JMS, privado de libertad, no por su ideología, no, sino por haber perpetrado horrendos crímenes; asesinatos, homicidios, atentados frustrados, por mencionar los más significativos, todos ellos de carácter terrorista.

En cuanto a los "REFUGIADOS", a los que también se refirió O, tal término está reservado única y exclusivamente a personas situadas fuera de España perseguidas por su presunta comisión en delitos de terrorismo, bien perpetrando acciones criminales que a cualquiera asombran por su infinita maldad, actuando como meros peones de sus jefes, los integrantes del brazo armado de la organización terrorista E.T.A., o bien porque han colaborado a la consecución de tan funestos fines, bien de forma directa, bien de manera indirecta.

Pues bien, a estos individuos el acusado O los ensalza en grado sumo, hasta el punto de llegar a considerarlos acreedores de Euskal Herria, por ser los artífices de ese gran cambio que, aventuraba, conllevará la territorialidad, la autodeterminación y en definitiva la independencia del País Vasco del resto de España.

Mayores halagos para éstos resulta inimaginable.

Pero no es sólo el visionado del video con su correspondiente traducción al idioma castellano, traducción llevada a cabo en el transcurso de las sesiones del juicio oral por tres intérpretes de euskera, ante las discrepancias de los Sres. letrados defensores con la que realizó una de ellos en una anterior sesión.

Es que, lo que percibimos a través de la práctica de esta prueba quedo corroborado por otros medios como son:

- Las declaraciones emitidas en el acto del plenario por AOM.

Esta persona, en el acto del plenario admitió plenamente su participación en el tan repetido homenaje a S, si bien justificó su presencia en el mismo y su disertación alegando que su actuación en tales eventos obedeció al deseo que le mostraron los familiares de JMS acerca de que interviniera en los mismos, a efectos de denunciar la situación de este condenado (aunque O le llamara "preso"), que llevaba 25 años privado de libertad, en aquellos momentos, y actualmente cerca de 30 años. Adujo que la situación de S era equiparable con los conflictos padecidos en Sudáfrica y con la situación de prisión que tuvo que sufrir Nelson Mándela, diciendo: "Estimo que los presos ('políticos) tienen que ser interlocutores necesarios en la negociación, pues existen unos ochocientos presos, en un país de poco más de tres millones de habitantes. Esta situación no es normal; los presos son parte de la solución, como sucedió en Sudáfrica e Irlanda".

O aseguró ante este Tribunal que, con su intervención en el acto, no perseguía enaltecer actos terroristas, pues sólo pretendía apelar a una negociación pacífica, política y democrática, y solicitaba la liberación de los "presos políticos" vascos en España y Francia.

El acusado cuyas declaraciones examinamos, respondiendo a las preguntas de su defensa -las únicas a las que quiso contestar, ejerciendo de esa forma los derechos que le asistían, consagrados en nuestra Constitución- realizó la disertación que tuvo por conveniente, no desmintiendo en momento alguno las frases que nos conducen a su condena.

Muy por el contrario, avalándolas con su relato que oímos en el acto del juicio oral.

-Respecto a las declaraciones de los testigos, que presenciaron de forma directa el acto, los periodistas D. MR, Da. IA y D. MI, corresponsales de los diarios "El Correo", "Gara" y "El Mundo" que cubrieron la noticia, en sus comparecencias en el acto del plenario vinieron a ratificarse en el contenido de los artículos que en su día publicaron en los diarios expresados, especificando todos ellos, respondiendo a preguntas del Ministerio Fiscal y de las dos acusaciones populares, que lo que en ellos reflejaron era la realidad de lo acaecido, así como que las frases y expresiones que aparecían entrecomilladas obedecían fielmente a los términos en que se pronunciaron los oradores cuando accedieron al escenario.

Entre dichas frases aparecían las pronunciadas por O: "(...) se lo debemos a los presos políticos vascos, refugiados y tantos camaradas que hemos dejado en la lucha, y lo conseguiremos (...)", cuestión ésta respecto de la que nadie puso en tela de juicio, y que implícitamente admitió este acusado ante el Tribunal.

Y aquí finalizamos el análisis de las pruebas que pesan sobre AOM, y nos conducen a su condena, al resultar claro autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo.

SEXTO. - ABSOLUCIONES DE LAS ACUSADAS JIA E IGS.

La primera de las referidas participó de forma activa, y bien activa, en la preparación del acto-homenaje de S y también tuvo intervención importante en el desarrollo del mismo, cosa en la que, por cierto, nadie ha reparado, ni se la ha interrogado por esta faceta en el acto del plenario, ni se recoge en los escritos de las acusaciones.

La segunda de las mencionadas, también participó de manera relevante en el homenaje tan repetido, pues también intervino en el mismo, dirigiéndose a los asistentes a los que dedicó su discurso, cuyo exacto contenido desconocemos, por las razones que luego se expresarán, pero encaminado a "denunciar" la situación por la que atravesaba el condenado JMSM, que llevaba privado de libertad durante 25 años por aquel entonces; y todo ello debido a que a esta concreta persona no se le estaba aplicando la legislación penitenciaria vigente.

Las dos acusadas referidas merecen su correspondiente tratamiento, separadamente, y a ello nos vamos a entregar ahora.

- JIA-

Se encargó de notificar al Ayuntamiento de Amorebieta la celebración del acto, basándolo en los motivos tan reiterados, respecto a la situación de JMSM, peticionando del mismo que se les prestara la necesaria infraestructura en orden a su consecución, petición que fue oportunamente atendida.

Y en estos hechos, y sólo en ellos, fundamentan las dos acusaciones populares su imputación contra JI como responsable en concepto de autora por cooperación necesaria de los delitos de reunión ilícita, asociación ilícita y enaltecimiento del terrorismo.

Pero como venimos repitiendo, la celebración del acto-homenaje a SM tan reiterado no podía estimarse en modo alguno como constitutivo del delito de reunión ilegal, ni asociación ilegal por las razones expresadas en el Fundamento Jurídico primero de esta Sentencia; y tampoco, del delito de enaltecimiento del terrorismo podemos considerar responsable en concepto alguno a la acusada I. Esto es así por las razones siguientes:

La Asociación Social y Cultural "FORO DE ERMUA" y la Asociación "DIGNIDAD Y JUSTICIA" utilizaron como único argumento en sustento de su acusación formulada contra J, por la comisión de un delito de enaltecimiento del terrorismo perpetrado por ésta en concepto de autora por cooperación necesaria, las gestiones previas que ésta llevó a efecto ante el Ayuntamiento de Amorebieta, siendo ella la elegida para desarrollar semejantes funciones "porque fue concejal de dicho Ayuntamiento y conoce el funcionamiento de sus múltiples servicios".

Así lo dijo ante este Tribunal, en la primera sesión del juicio oral, añadiendo que el único motivo de intervención en este asunto radicaba en que compartía plenamente lo que se perseguía con la celebración del acto, y que no era otra cosa que pedir la libertad de una persona que llevaba privada de la misma -por aquel entonces 25 años, y actualmente casi 30 años-porque no se le había aplicado la legislación penitenciaria vigente, y constituía el sentir de indignación por todo esto, que era generalizado en los habitantes de esa población. La ética o falta de ética de semejantes dichos, dirigidos a un individuo que ha arrebatado la vida de seres inocentes no nos corresponde a nosotros dictaminarla, al ser, como somos sólo juzgadores de este asunto, y por ende encargados de aplicar la ley, sin mas aditamentos.

Y en cumplimiento de nuestras funciones hemos de decir que la acusada JIA ha de ser absuelta de los delitos por los que le acusaban las acusaciones populares, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho pronunciamiento; pero no sin antes dejar de poner de manifiesto las consideraciones siguientes:

- Fue la acusada JIA y no I, la persona que en el transcurso del acto-homenaje, emitió el siguiente discurso, cuyo contenido oímos en el plenario en idioma euskera, siendo objeto de la oportuna traducción al castellano:

" (...) pero muchas veces hemos oído que es duro; bello porgue merece la pena luchar a favor de un pueblo; duro porque el precio es alto. Esta lucha ha generado miles de presos y refugiados. En el camino hemos perdido más amigos de los que hubiéramos querido. Miles de familias vacías que saben lo que es sufrir. También lo que es amar. Ellos son los que protegen al Colectivo de Presos con su cariño.

Para ellos es también el homenaje de hoy y en nombre de todos ellos que suban por favor Santos, Bego, Goíztirí (...) "

Sin embargo, de semejante relato no se le ha acusado a J en ningún momento y en el acto del plenario no se le dirigió a la misma pregunta alguna al respecto, quedando en el olvido dichas palabras tanto en el debate contradictorio del plenario como en los escritos acusatorios de las acusaciones populares.

Lógicamente I obvió por completo referirse a las mismas, al contestar a las preguntas de su defensa, ninguna de ellas, como es natural, referida a este tema.

Por tales razones, el Tribunal no puede entrar a valorar el contenido del discurso de esta acusada, y ni siquiera estimarlo probado, en puridad de conceptos.

- IGS-

Persona esta cuyas declaraciones oímos en la primera sesión del juicio oral.

En dicho acto, la acusada que ahora ocupa nuestra atención manifestó que, ciertamente participó en el acto-homenaje del preso (que no era preso sino condenado por sentencias firmes) JMSM, a instancia de la familia de éste, realizando en dicho acto una intervención pública.

Y esa intervención que tuvo no obedeció sólo a complacer los deseos de los familiares del condenado. Y es que la declarante precisaba en el plenario que S era su amigo, pues ella sufrió veinte años de prisión, coincidiendo con el anterior; y por ello era perfecta conocedora de la situación de S.

Ante este Tribunal narró los motivos de su intervención en el acto-homenaje de JMSM, diciendo al respecto:

"Que actuó en el mismo a requerimiento de la familia de éste, y a los solos efectos de difundir en tal acto la “penosa” situación de S en los distintos establecimientos penitenciarios dispersos por España, situación que conocía por su propia experiencia".

Como antes decíamos, no contamos con pruebas fehacientes que nos permitan conocer los términos concretos en los que se pronunció GS en su discurso, porque como con toda la razón, los Sres. letrados advirtieron en el plenario, el discurso en principio atribuido a esta acusada, fue vertido por JIA, y no por I.

Eso es rigurosamente cierto, pues a la acusada ni la vimos ni la oímos en la filmación del acto-homenaje, y todo lo que se dice que dijo, por parte de las acusaciones presenta un vacío probatorio, que nos tiene que conducir a su absolución.

En este momento hemos culminado con el análisis del material probatorio que nos conducirá a los pronunciamientos que plasmaremos en el fallo de esta sentencia.

Y es ahora, precisamente ahora el momento en el que vamos a analizar las "cuestiones previas" planteadas por las defensas al inicio del plenario, por la sencilla razón de que los temas planteados carecen de la naturaleza de lo que suponen las cuestiones previas.

SÉPTIMO. - A) DILACIONES INDEBIDAS

Las defensas de los tres acusados mantuvieron al inicio del plenario y a modo de cuestión previa algo que no lo era en modo alguno.

Así, adujeron que en el trámite del presente procedimiento se hablan producido tan importantes como inexplicables paralizaciones, algunas -dijeron- alcanzaron hasta un año, permaneciendo los autos inamovibles por causas que ignoraban, pero en todo caso, ajenas a sus defendidos.

En ningún momento precisaron los Sres. letrados en qué momento o momentos procesales se detectaban dichas dilaciones, limitándose a alegarlas de forma harto genérica.

Por tales motivos, con suma atención hemos analizado el devenir de las actuaciones, y después de culminar tal análisis, podemos aseverar, sin temor a incurrir en error alguno, que las denunciadas paralizaciones significativas son inexistentes; y ello a pesar de que el procedimiento se inició como diligencias previas el 26 de diciembre 2005 tras la admisión de la querella interpuesta por la Asociación Social y Cultural "FORO DE ERMUA", presentada ante el Juzgado Central de Instrucción n° 4 el anterior 15 de noviembre 2005.

Dicha querella fue objeto de ampliación, extendiéndose a varias personas más de las iniciales, mediante escrito presentado el 7 de marzo 2006, ampliación que tras el preceptivo del Ministerio Fiscal, fue admitido por auto de 21 de abril 2006.

La tramitación continuó de manera absolutamente normalizada, dictándose los oportunos proveídos, y no "de relleno", sino con contenido, con una regularidad de uno a dos meses.

Fue el 26 de abril 2007 cuando la Asociación "DIGNIDAD Y JUSTICIA", interpuso querella por los mismos hechos y contra los mismos inculpados, y tras el informe favorable del Ministerio Público, fue admitida a trámite por auto de 6 de junio 2007, prosiguiendo el curso de la causa sin anomalías de ningún tipo.

LAS DOS ÚNICAS PARALIZACIONES QUE PUEDEN APRECIARSE SE DETECTAN 1) desde el 11 de abril 2008, día en que se ordena pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a efectos de que informara acerca de la procedencia de acordar determinadas pruebas solicitada por las acusaciones populares hasta el 10 de junio 2008, fecha en la que el Ministerio Público evacuó el traslado conferido; y 2) desde el día 16 de julio 2008, en el que se dictó el correspondiente auto denegando la práctica de dichas pruebas (f. 1.680) hasta el auto de 13 de noviembre 2008 cuando el Juzgado, por resolución de la misma clase acordó proseguir el procedimiento por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado (f.1.688)

Y ahora procede que nos detengamos, siquiera sea brevemente en esos dos espacios temporales.

El primero de ellos superó por un día los dos meses, que no puede estimarse excesivo, pues la cuestión sometida al parecer del Ministerio Público no era baladí, y requería el oportuno estudio, pues se trataba de delitos que, en si mismos, presentaban complejidad.

El segundo, que constituye la paralización más significativa de toda la causa, casi cuatro meses, tampoco puede extrañar a nadie, teniendo bien presente la trascendencia de la resolución dictada por el Instructor, al tener que decidir en la misma la transformación de las diligencias previas, acomodándolas a los trámites correspondientes al procedimiento oportuno, o decidiendo archivar de forma provisional o de manera definitiva la presente causa. Evidentemente, para llegar a un pronunciamiento judicial resolutorio de todas estas cuestiones, se precisa meditar, y meditar mucho, en aras a conseguir generar una decisión ajustada a derecho.

Por todo esto, el transcurso de los cuatro meses referidos aparece como algo comprensible por explicable, teniendo presente la carga de trabajo que soportan los Juzgados centrales de la Audiencia Nacional, que les impiden, por razones obvias, el riguroso cumplimiento de los plazos y términos procesales.

POR NINGÚN LADO SE APRECIA ESA PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ESPACIO DE UN AÑO al que se refirieron las defensas, sencillamente porque no existe.

- Por último resta decir que según se desprende de todo lo actuado, en el transcurso de esos dos y cuatro meses de aparente inactividad procesal, las defensas no instaron del órgano judicial instructor más celeridad en el trámite de la causa.

La alegación de dilaciones indebidas ha de ser tajantemente rechazada.

B) VISIONADO Y AUDICIÓN DEL VIDEO QUE CAPTÓ DIVERSOS PASAJES DEL ACTO-HOMENAJE.

También, a modo de cuestión previa, plantearon los Sres. letrados la nulidad de dicha prueba, instando que no se llevara a efecto en el acto del plenario, por razones varias: a) porque no se le había facilitado copia del mismo a la representación procesal de los acusados, desatendiendo el Instructor las peticiones hechas al respecto; b) porque esa toma de imágenes y sonido no había sido autorizada judicialmente, no existiendo control por parte del Instructor respecto a las mismas.

Semejante "cuestión previa" no merece otra respuesta que la que dimos a la anterior.

Dicho medio estuvo en todo momento a disposición de las partes procesales, acusaciones y defensas; y precisamente estas últimas, conocedores absolutos del idioma euskera, podrían haber obtenido perfecto conocimiento, no sólo de lo que se vela, sino de lo que se hablaba en el mismo.

Y entonces pues, ¿dónde, en qué radica la nulidad de la prueba instada por las defensas?

Respecto a la falta de autorización y control judicial de la filmación efectuada con motivo del evento, constituye nada más que una simple alegación carente de sentido e intrascendente por completo desde un punto de vista jurídico.

Si todos los profesionales de la información escrita precisaran autorización judicial para ejercer una de las funciones inherentes a sus empleos, como es la que desarrollaron los corresponsales de los diarios "El Correo", "Gara" y "El Mundo", filmando e informando acerca de un acto público, que fue objeto de amplia difusión previa, a través de diversos medios de comunicación, tendrían que multiplicarse por un número elevado los órganos jurisdiccionales del orden penal existentes en España.

C) PRUEBA PERICIAL DE INTELIGENCIA.

Impugnada con vehemencia por el letrado D. Kepa Landa en el acto del plenario, reconociéndose como claro detractor de este tipo de prueba, en general, y de la que en el plenario se celebró, en particular.

Pero aquí y ahora conviene ir por partes, en orden a evitar cualquier tipo de confusionismo.

La validez de la prueba pericial de inteligencia ha sido, en general, ratificada por nuestro Tribunal Supremo en sentencias bien recientes recaídas en causas de considerable complejidad, y de ello son conocedores los Sres. Letrados defensores; por lo que sus desacuerdos con esta clase de pruebas, respetables por supuesto, carecen de sustento legal y jurisprudencial.

Pero ciñéndonos al supuesto concreto que a nosotros nos ocupa, la prueba que comentamos era válida, sí, pero resultó ineficaz, a los efectos pretendidos por las partes acusadoras, porque a través de ella, y a efectos probatorios, nada hemos podido obtener, ni en sentido inculpatorio ni exculpatorio respecto a los tres acusados. Y ello fue así teniendo presente el "material" con el que contaron los miembros de la Guardia Civil XXX y XXXX, autores del informe 4/2006, de fecha 23 de enero, obrante a los folios 90 y siguientes de las actuaciones; así como los guardias civiles XXXX y XXXX, que confeccionaron el informe de fecha 27 de julio 2007, que figura a los folios 1.497 y siguientes, y el dictamen-informe de la Unidad Central de Inteligencia de 1 de febrero 2006, que se encuentra a los folios 193 y siguientes del procedimiento.

Ninguno de los mencionados tenían noticias directas de los acontecimientos de autos, no lo presenciaron, y sabían de él por las noticias periodísticas, por informaciones que les proporcionaban sus mandos inferiores, que tampoco asistieron al acto homenaje; aduciendo que por la experiencia que poseían en materia de terrorismo, el acto se convocó a nivel nacional. No fue simplemente producto de una reacción más o menos espontánea de los habitantes de su ciudad natal, los que guiados por un sentimiento de afecto hacia su conciudadano y hacia la familia del mismo, decidieron, a través de ese acto-homenaje, realizar una protesta colectiva por la situación penitenciaria que venía padeciendo JMS, "el preso más antiguo de permanencia en las cárceles españolas, desde 25 años atrás", y actualmente se aproxima a los 30 años.

Aclarar, porque aclarar es bueno cuando se detectan profundos desconocimientos jurídicos, propiciados de forma consciente, que SM es un condenado firmemente por su participación en execrables delitos, que arrebataron la vida de personas inocentes e indefensas.

Mas prosiguiendo con nuestro estudio, la realidad no es otra que el acto celebrado en homenaje a JMS, ya fuera a nivel local, o por el contrario, a nivel nacional (y entiéndase el término "nacional" como referido exclusivamente a las tres provincias que componen la Comunidad Autónoma del País Vasco), poca importancia debemos dispensarle en esta causa a semejante diferenciación, porque no la tiene respecto a las personas sometidas a nuestro enjuiciamiento.

Y con esto damos por concluido el estudio de lo que las defensas titularon "CUESTIONES PREVIAS".

OCTAVO ¦ - INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS.

Las acusaciones populares solicitaron para AOM, por el delito de enaltecimiento del terrorismo la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, en tanto que el Ministerio Fiscal pidió para el mismo la imposición de la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN.

Dicho delito, tipificado en el artículo 578 del Código Penal se encuentra castigado con la pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN.

En este acusado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Las acusaciones consideraban por el contrario que a AO le era de aplicación la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal.

La reincidencia se produce "cuando al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza".

O, fue condenado en sentencia firme de 4 de abril de 1991 dictada por la Sección Ia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a 6 años de prisión por un delito de detención ilegal. También en sentencia de 31/10/2005 de la Sección 2a a la pena de 1 año de prisión por delito de injurias al Rey y en sentencia de 27/04/2006 de la Sección 3a a la pena de quince meses de prisión y 7 años y 3 meses de inhabilitación absoluta por un delito de enaltecimiento del terrorismo.

Por lo tanto resulta inaplicable al mismo la circunstancia agravante de reincidencia, teniendo en cuenta la fecha de comisión del delito por el que va a ser condenado, 9 de julio de 2005.

Partiendo de estas consideraciones, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 66.1 regla 6a, del Código Penal que expresa literalmente:

"Cuando no concurran atenuantes ni agravantes los tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho".

No estamos por tanto sometidos a las reglas Ia, 2a, 3a, 4a y 5a del n°1 del referido artículo 66 de nuestro texto punitivo, que gradúan las penas a imponer en función de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, contempladas en los artículos 21 y 22 de nuestro Código.

En base a lo expuesto, hemos de poner ahora toda nuestra atención en las circunstancias personales de AOM, para individualizar motivadamente la pena a imponer al mismo.

Resulta evidente a todas luces que esta persona se prodiga de manera reiterada en este tipo de actos, lo que por otro lado es algo que resulta público y notorio, resultando ser un destacado líder en estas lides/ y que ya le ha costado asumir el contenido de la sentencia condenatoria dictada por la Sección 3a de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que se le imponía la pena de quince (15) meses de prisión y siete (7) años y tres (3) meses de inhabilitación absoluta por un delito de enaltecimiento del terrorismo, enfrentándose actualmente al futuro enjuiciamiento de otras causas seguidas contra él, por delitos también relacionados con el terrorismo.

Estas razones nos llevan a considerar adecuada y proporcional la pena privativa de libertad que para él pidieron las acusaciones populares, de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

Y ahora ya, por último, debemos abordar y resolver la cuestión atinente a la pena accesoria que le corresponde; la de INHABILITACIÓN ABSOLUTA, prevista en el articulo 39 a), en relación con el articulo 40.1 de nuestro Código Penal.

Establece el segundo de los referidos preceptos que dicha pena "tendrá una duración de seis a veinte años"; y dicho precepto hemos de ponerlo en relación con el articulo 579.2, que precisa:

"Los responsables de los delitos previstos en esta sección (delitos de terrorismo), sin perjuicio de las penas que correspondan conforme a los artículos precedentes, serán también castigados con la pena de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta, en su caso, atendiendo a la gravedad del delito, el número de los cometidos y las circunstancias que concurran en el delincuente".

Partiendo de tales mandatos la pena de inhabilitación absoluta a imponer a AOM tiene que oscilar entre ocho (8) años (el mínimo) y veinte (20) años (el máximo).

Mas si esta persona va a resultar condenada a la pena máxima de privación de libertad, que permite el articulo 578, por las razones expuestas, la correspondiente accesoria también habrá de guardar la oportuna correlación, pareciendo adecuado situar en dieciséis (16) años la inhabilitación absoluta.

NOVENO.- Las costas procesales se entienden impuestas a toda persona responsable de delito o falta, por imperativo del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

A) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado AOM, como autor responsable de un delito de Enaltecimiento del Terrorismo ya definido, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante DIECISEIS (16) AÑOS, que conlleva la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado aunque sean electivos y la incapacidad para obtener los mismos o cualquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a AOM de los delitos de reunión ilícita y asociación ilícita, de los que también le imputaban las acusaciones populares.

B) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las acusadas IGS Y JIA de los delitos por los que venían siendo acusadas.

AOM hará efectivas 1/6 parte de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará ratificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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