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Modificación del Reglamento de Acogimiento Familiar y Adopción de Menores

12/02/2010
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Decreto 14/2010, de 3 de febrero, de primera modificación del Reglamento de Acogimiento Familiar y Adopción de Menores (BOPA de 11 de febrero de 2010). Texto completo.

El Decreto 14/2010 modifica el Reglamento de Acogimiento Familiar y Adopción de Menores por la necesidad de elevar de 40 a 45 años la diferencia de edad máxima de las personas solicitantes respecto del menor acogido o adoptado.

Asimismo clarifica los supuestos en los que la declaración de idoneidad debe ser objeto de informe de actualización, y permite la tramitación de un doble expediente de adopción internacional en supuestos determinados de paralización de la tramitación del expediente por causas no imputables a las personas solicitantes.

El Decreto 46/2000, de 1 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Acogimiento Familiar y de Adopción de Menores puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 14/2010, DE 3 DE FEBRERO, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE ACOGIMIENTO FAMILIAR Y ADOPCIÓN DE MENORES.

La Ley Orgánica 7/1981 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, establece en su artículo 10.1.25 la competencia exclusiva del Principado de Asturias en materia de “protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª Vínculo a legislación y 8.ª de la Constitución”.

En ejercicio de las competencias atribuidas al Principado de Asturias, se aprobó la Ley 1/1995 Vínculo a legislación, de 27 de enero, de Protección del Menor, en cuyo desarrollo mediante Decreto 46/2000 Vínculo a legislación, de 1 de junio, se aprueba el Reglamento de Acogimiento Familiar y Adopción de menores, con la finalidad de ordenar la actividad de la Administración del Principado de Asturias en lo que se refiere a las instituciones jurídicas del acogimiento y la adopción, tanto nacional como internacional.

La experiencia acumulada en los casi nueve años de vigencia del Decreto 46/2000 Vínculo a legislación, de 1 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Acogimiento Familiar y Adopción de menores, junto con los cambios en las circunstancias sociales y familiares de los solicitantes de adopción, referidas a la distancia generacional así como el marco legislativo de otras Comunidades Autónomas de nuestro entorno, y la aprobación de Ley 54/2007 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, hacen necesario adaptar el marco normativo regulador del acogimiento familiar y la adopción en el ámbito del Principado de Asturias. En este sentido, las modificaciones responden en primer lugar, a la necesidad de elevar de 40 a 45 años la diferencia de edad máxima de las personas solicitantes respecto del menor acogido o adoptado, en segundo lugar, a la necesidad de clarificar los supuestos en los que la declaración de idoneidad debe ser objeto de informe de actualización, y en tercer lugar, a la necesidad de permitir la tramitación de un doble expediente de adopción internacional en supuestos determinados de paralización de la tramitación del expediente por causas no imputables a las personas solicitantes.

En su virtud, a propuesta de la titular de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 3 de febrero de 2010,

Dispongo

Artículo Único.-Modificación del Reglamento de acogimiento familiar y de adopción de menores del Principado de Asturias.

El Reglamento de Acogimiento Familiar y de Adopción de menores del Principado de Asturias queda modificado como sigue:

Uno.-Se modifica el apartado 6 del artículo 8 que queda redactado con el siguiente tenor literal:

“6. Salvo supuestos excepcionales debidamente justificados en que el superior interés del menor aconseje lo contrario, la edad de la persona o personas acogedoras o adoptantes no podrá ser superior en más de cuarenta y cinco años a la del menor, tomándose como referencia a la persona de menor edad de la pareja, en su caso. En los supuestos excepcionales se tendrán en cuenta especialmente a aquella persona o personas acogedoras o adoptantes que manifiesten su disponibilidad para aceptar menores que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 17.2.”

Dos.-Se modifica artículo 10 que queda redactado como sigue:

“Artículo 10. Especificidades respecto al régimen general de adopción.1. En materia de adopción internacional, y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 54/2007 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, el Principado de Asturias ejercerá las funciones que esta Ley le atribuye y las derivadas de su condición de Autoridad Central a los efectos del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993.

2. Se entiende por idoneidad, a efectos de adopción internacional la capacidad, actitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional.

3. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional.

4.Serán de aplicación a las solicitudes de declaración de idoneidad para la adopción de un menor con residencia en otro Estado, además de los requisitos establecidos en el artículo 5 y de los criterios de valoración indicados en el artículo 6, los que, en su caso, se establezcan por las autoridades del Estado de origen del menor, respecto a los cuales se informará a los solicitantes. Así mismo, se prestará atención a la aptitud de los solicitantes para asumir una adopción internacional, a su capacidad para tratar adecuadamente las cuestiones relativas a la diferencia étnica y cultural, y a su actitud respecto a los orígenes del menor.”

Tres.-Se modifica el artículo 12 que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 12. Seguimiento.

En los casos en los que las autoridades del estado de origen del menor impongan la realización de un seguimiento de la situación del menor posterior a la adopción, el mismo se llevará a cabo directamente por la Consejería competente en materia de protección de menores, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27.5 de este Reglamento.”

Cuatro.-Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

“2. En cualquier caso, el eventual seguimiento de la situación del menor posterior a la adopción se realizará por la consejería competente en materia de protección de menores, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27.5 de este Reglamento.”

Cinco.-Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

“3. La declaración de idoneidad y los informes psicosociales referentes a la misma tendrán una vigencia máxima de tres años de su emisión, siempre que no se produzcan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de las personas solicitantes que dieron lugar a dicha declaración. Sin perjuicio de la facultad de la Entidad Pública de promover en cualquier momento la actualización de oficio de ambos documentos, las personas solicitantes estarán obligadas a comunicar cualquier modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en la Resolución en el plazo de un mes desde que se produzca, de tal forma que, si por la Entidad Pública se apreciara la modificación de las circunstancias referidas, se procederá a la actualización de la valoración aunque no haya transcurrido el plazo señalado de tres años.”

Seis.-Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

“Artículo 27. Especificidades procedimentales de la adopción internacional.

1. Con carácter general, no se admitirá a trámite más de una solicitud de adopción internacional. Sin embargo, sí se admitirán a trámite simultáneamente una solicitud de adopción internacional y otra de acogimiento o adopción nacional. La eventual asignación de un menor en acogimiento familiar o adopción a las personas solicitantes, será comunicada al estado de origen del menor y dará lugar a la actualización de la valoración realizada, por la Consejería competente en materia de protección de menores.

2. Excepcionalmente, y a los solos efectos de facilitar el proceso para la adopción de un menor en el extranjero, podrá admitirse la tramitación de una segunda solicitud de adopción internacional en un país distinto, si, pasados tres años desde la emisión del certificado de idoneidad, o desde la fecha en que debería ser resuelto el expediente de obtención del certificado de idoneidad atendiendo a lo recogido en el apartado primero del artículo 22, para un primer país, no se hubiese producido asignación de menor por causa no imputable a las personas solicitantes, previa revisión de su situación personal y familiar para la obtención de un segundo certificado de idoneidad para la adopción internacional para un nuevo país y mediando la oportuna comunicación al citado país de la duplicidad de tramitaciones.

En este supuesto de tramitación simultánea de dos solicitudes de adopción internacional, cuando se produzca la conformidad de la Administración del Principado de Asturias con la asignación de un menor procedente de uno de los países, se procederá, por resolución expresa, y previa audiencia de los interesados, a ordenar el archivo del expediente administrativo correspondiente a la otra solicitud en tramitación.

3. En los casos en los que la solicitud se refiera a un menor con residencia en un Estado cuyas autoridades impongan la realización de un seguimiento de la situación del menor posterior a la adopción, los solicitantes deberán manifestar en la propia solicitud su disponibilidad a colaborar en la realización del mismo.

4. Una vez declarada la idoneidad de los solicitantes, si las autoridades del Estado de origen del menor lo requieren, la Consejería competente en materia de protección de menores les remitirá los documentos expedidos por ella únicamente, o además los documentos personales de los solicitantes. Los gastos de legalización, autenticación y, en su caso, los de traducción de los documentos personales de los solicitantes y de los documentos expedidos por la Consejería, serán abonados por aquéllos.

5. La Consejería competente en materia de protección de menores podrá encomendar, motivadamente y con carácter excepcional, a Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional, la realización de los informes de seguimiento post-adoptivo que sean requeridos por el país de origen del menor adoptado. Para ello esas Entidades colaboradoras deberán estar acreditadas, bien por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, o bien por otra Comunidad Autónoma, en cuyo caso, la Administración del Principado de Asturias habrá de contar con la preceptiva autorización de la Comunidad Autónoma que las autorizó o habilitó.”

Disposición transitoria única.-Régimen especial aplicable a solicitudes en curso

En las solicitudes de adopción internacional presentadas antes de la entrada en vigor de este Decreto, y referidas a menores con residencia en un Estado cuyas autoridades impongan la realización de un seguimiento de la situación del menor posterior a la adopción, la persona o personas solicitantes deberán aportar una declaración escrita en la que manifiesten su disponibilidad a colaborar en dicho seguimiento.

Disposición final Primera.-Modificación de determinados artículos del Decreto 5/1998 Vínculo a legislación, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar y de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional

Uno.-El apartado 1 del artículo 18 queda redactado como sigue:

“1. La intervención de las entidades colaboradoras de adopción internacional está referida al Estado o Estados extranjeros (en su integridad o sólo en una parte de los mismos) para los que hayan sido habilitadas por las Comunidades Autónomas y por las autoridades de dichos Estados extranjeros.”

Dos.-El apartado 1 del artículo 19 queda redactado como sigue:

“1. Salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo 27.2 del Reglamento de Acogimiento Familiar y Adopción de Menores del Principado de Asturias, las entidades colaboradoras no podrán admitir a trámite nueva solicitud de aquellas personas que ya tengan en trámite una solicitud anterior de adopción internacional en ésa, otra entidad colaboradora o directamente a través de la entidad pública.”

Tres.-Se añade un apartado 7) al artículo 27 cuya redacción es la siguiente:

“7. Realizar los informes de seguimiento post-adoptivos que sean requeridos por el país de origen del menor adoptado, cuando excepcionalmente la Consejería competente en materia de Servicios Sociales les encomiende esta tarea.”

Disposición Final segunda.-Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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