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Informe al Anteproyecto de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía

03/02/2010
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A continuación trascribimos el Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.

INFORME AL ANTEPROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, PARA FACILITAR LA APLICACIÓN EN ESPAÑA DE LOS PROCESOS EUROPEOS MONITORIO Y DE ESCASA CUANTÍA

I. ANTECEDENTES

Con fecha 22 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el Registro de este Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), procedente del Ministerio de Justicia, el Anteproyecto de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, a los efectos de emisión del preceptivo informe y de conformidad con el artículo 108.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Designado Ponente en fecha 28 de diciembre de 2008 el Excmo. Sr. D. José Manuel Gómez Benítez, la Comisión de Estudios e Informes aprobó el presente informe en su reunión de fecha 22 de enero de 2010, acordando su remisión al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial se contempla en el artículo 108.1 LOPJ; en concreto su apartado e) determina que dicha función tiene por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto legal, a las “[n]ormas procesales”, entre las que se hallan las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que constituyen el objeto principal del Anteproyecto de Ley sometido a informe.

Además de lo anterior, de acuerdo con el principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas a cuestiones de pura técnica legislativa y terminológicas, con el ánimo de contribuir tanto a mejorar la corrección de los textos normativos, como a su efectiva aplicabilidad e incidencia sobre los procesos jurisdiccionales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes han de aplicar posteriormente en la práctica las normas correspondientes.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO

El Anteproyecto consta de una parte expositiva (PE) subdividida en cuatro apartados, centrados fundamentalmente en estos temas: relevancia del proceso monitorio en la protección del crédito; el progresivo avance del derecho procesal comunitario europeo, que encuentra dos de sus últimas manifestaciones en el Reglamento (CE) n.° 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (en adelante RPME), y en el Reglamento (CE) n.° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (en adelante RPEEC); las materias de nuestra legislación interna que precisan ser adaptadas a estas normas comunitarias; la asimilación del juicio verbal y del proceso monitorio a sus equivalentes procesos comunitarios; y, por último, la inclusión de la petición inicial de proceso monitorio entre los hechos imponibles de las tasas judiciales.

La parte dispositiva del Anteproyecto se compone de dos artículos, que se completan con dos disposiciones finales.

El artículo 1 tiene por objeto la modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y se subdivide en seis números dedicados a la ampliación de las excepciones a la intervención de abogado y procurador (artículos 23.2.1.º y 31.2.1.º), al planteamiento de oficio al peticionario de proceso monitorio de una propuesta de requerimiento de pago (artículo 815.3), a las medidas para facilitar la aplicación en España del RPME (disposición final vigésima tercera, con renumeración de la actual como vigésima sexta) y del RPEEC (nueva disposición final vigésima cuarta), así como a la obligación de las Administraciones competentes de proveer los formularios procesales previstos en las normas comunitarias (nueva disposición final vigésima quinta).

El artículo 2 se divide en tres números que reforman aspectos parciales del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículo éste relativo a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.

En cuanto a las dos disposiciones finales, la primera se refiere al título competencial, que se halla en la competencia exclusiva que el artículo 149.1.6.º de la Constitución atribuye al Estado en materia de legislación procesal, mientras que la disposición final segunda fija un plazo de veinte días de vacatio legis a partir del día siguiente la de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

El Anteproyecto viene acompañado de la preceptiva “Memoria del análisis de impacto normativo” (en adelante "Memoria"), elaborada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia de conformidad con el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, norma dictada en desarrollo de las previsiones contenidas en los artículos 22.2 y 24.1.a) y 24.1.b), párrafo segundo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. La Memoria presentada contiene cuatro apartados relativos a la oportunidad de la propuesta -dividida en dos subapartados dedicados a la necesidad y oportunidad de la norma, y a su finalidad-; al contenido y análisis jurídico -a su vez con tres subapartados sobre estructura y contenido del Anteproyecto, análisis jurídico y adecuación al orden de distribución de competencias, y procedimiento de elaboración, donde se alude al informe preceptivo que ha de emitir este Consejo-; al impacto económico y presupuestario, con una referencia añadida al análisis del impacto sobre las cargas administrativas; y al impacto por razón de género.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

1. Finalidad de la reforma

Esta iniciativa legislativa señala como objetivo fundamental la potenciación de los instrumentos procesales para la protección del crédito, tanto de derecho interno como de derecho comunitario, introduciendo en la LEC las normas necesarias para el engarce de los Reglamentos comunitarios con nuestro sistema procesal civil, que por su sencillez procedimental se presentan más rápidos y eficaces para la reclamación de deudas pecuniarias. No es la primera vez que el prelegislador español afronta la tarea de adaptar a nuestro derecho los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía: el Anteproyecto de Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, del año 2008, introducía a tal efecto las disposiciones finales vigésimo tercera y vigésimo cuarta, que fueron suprimidas del Proyecto de Ley ulterior.

Relacionado con lo anterior, la reforma también persigue la unificación de aspectos hoy dispares en el tratamiento procesal de los procesos monitorios español y comunitario, lo que va encaminado en la misma dirección que determinadas modificaciones operadas en la LEC a favor de procesos de estructura más simple, como las que afectan al incremento del umbral cuantitativo del proceso monitorio y del juicio verbal, incluidas en la recientemente publicada Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Secundariamente, la PE indica como objetivo de la reforma la salida “al paso de una distorsión detectada en la actualidad en relación con los procesos monitorios, a los cuales se recurre, al no estar gravados con la tasa judicial, de manera masiva para eludir procesos en los que sí resulta exigible dicho tributo”. A tal fin se incluye como nuevo hecho imponible de la tasa judicial la presentación inicial del procedimiento monitorio -pero sin alterar ni el ámbito subjetivo ni las exenciones de este tributo-, de igual modo que la presentación de una petición de requerimiento europeo de pago (cfr. el considerando 15 RPME), para de este modo equilibrar las condiciones económicas de litigación del acreedor con domicilio en España y del que lo tiene en otro país de la Unión Europea. Esta medida se complementa con la exclusión de la obligación de exacción de una nueva tasa por el inicio del proceso declarativo que corresponda en caso de oposición del deudor; “[e]llo pone de manifiesto -según la PE- que la implantación de la tasa judicial para estos procesos más que a una finalidad recaudatoria, lo que pretende es ordenar el ámbito de cada cauce procesal de manera más racional”; esta opción legislativa, si bien desde la perspectiva de la gestión administrativa, se ve más claramente en la Memoria cuando se afirma que

“Podría considerarse que la implantación de la tasa judicial podría comportar una nueva carga administrativa. Sin embargo, se rechaza tal interpretación en la medida que lo que se trata es precisamente que la tasa judicial no constituya un elemento de desequilibrio de los procesos judiciales de manera injustificada hacia los instrumentos en los que no tiene lugar su pago, cuando no sean los que legalmente correspondan. Prueba de ello es que no hay duplicidad del pago de la tasa cuando iniciado cualquiera de los procesos monitorios hubiera de seguirse un proceso ordinario o verbal por producirse oposición del demandado.”

Finalmente, este nuevo hecho imponible no tiene porque incidir negativamente en el acceso a la justicia, al no afectar al ámbito subjetivo ni al régimen de exenciones de la tasa, y parece responder, por una parte, a la equiparación en este punto con el proceso monitorio europeo; y, por otro lado, a un interés recaudatorio que puede estar justificado por razones presupuestarias, como se desprende de la Memoria cuando al tratar del impacto en los Presupuestos Generales del Estado, aprecia que

“En relación con los ingresos públicos el cobro de la tasa cuando estos procesos se inicien por personas jurídicas sujetas al impuesto de sociedades conllevará unos ingresos que en estos momentos no se pueden cuantificar.”

2. Contenido

Partiendo de la directa aplicación de los Reglamentos comunitarios, que crean derecho al ser obligatorios inmediatamente en todos los Estados miembros con el mismo rango que una ley nacional y sin ninguna otra intervención de las autoridades nacionales, la reforma que encara el Anteproyecto tiene como objeto principal la adaptación de la LEC -pues la legislación procesal está sujeta a reserva de ley formal- a dos procesos implantados en el ámbito comunitario europeo para la tutela del crédito: los ya citados Reglamento (CE) n.° 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y el Reglamento (CE) n.° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía. El primero de ellos entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea -ocurrida el 30 de diciembre de 2006-, siendo aplicable a partir del 12 de diciembre de 2008, salvo los artículos 28 a 31, que lo fueron a partir del 12 de junio de 2008 (artículo 33); en cuanto al segundo, la entrada en vigor se produjo al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea -en fecha 31 de julio de 2007-, aunque de aplicación a partir del día 1 de enero de 2009, con excepción del artículo 25, aplicable a partir del 1 de enero de 2008. Esta diferencia entre “fecha de entrada en vigor” y “fecha de aplicación” obedece a la necesidad de ofrecer a los Estados miembros un periodo de adaptación de sus legislaciones internas, que va desde la entrada en vigor de la norma comunitaria, hasta la fecha de su efectiva aplicación.

Estas dos normas dictadas al amparo del artículo 61, letra c), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, constituyen los últimos hitos fundamentales en la comunitarización del derecho procesal civil, en la que insiste el Tratado por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, que modifica el título IV del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (nueva denominación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea), rotulado “Espacio de libertad, seguridad y justicia” y que incluye un Capítulo 3 dedicado a la cooperación judicial en materia civil.

Tanto el Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, como el Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1347/2000, fueron adaptados a nuestra legislación interna mediante la introducción en la LEC de sendas disposiciones finales vigésima primera y vigésima segunda. Este expediente de técnica legislativa es el empleado en esta ocasión, si bien la propia PE reconoce cierta interinidad a esta fórmula al afirmar que la introducción en la LEC de tres nuevas disposiciones finales se produce “a la espera de que se aborde la aprobación de la ley de cooperación jurídica internacional”.

Otras normas comunitarias a reseñar en el ámbito procesal civil son el Reglamento (CE) n.° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; la Decisión n.º 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil; la Directiva 2002/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios -transpuesta al ordenamiento español por la Ley 16/2006, de 18 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea- y el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos”) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo.

En cuanto a las materias reguladas en el Anteproyecto, en principio son aquellas que cada Estado miembro debe dictar para armonizar su respectivo derecho interno con los Reglamentos comunitarios en materia de jurisdicción y competencia judicial, tipo de resoluciones a adoptar por el juez o el secretario judicial, vías de impugnación, derecho procesal supletorio, así como las remisiones a los formularios que correspondan en cada momento procesal y que incluyen en anexos los Reglamentos europeos. Es importante tener además en cuenta que estos dos procesos europeos constituyen medios complementarios a los procesos nacionales existentes, de acceso opcional para los demandantes, que conservan plena libertad para acudir a los procedimientos establecidos en el Derecho nacional. La principal ventaja que los procesos europeos ofrecen a los litigantes reside en los ámbitos del reconocimiento y la ejecución.

La reforma encara también dos medidas dirigidas a igualar la posición procesal del acreedor en la LEC y en los Reglamentos comunitarios: en primer lugar, eleva la cuantía de la excepción al requisito de postulación procesal en el juicio verbal; y en segundo término, introduce la posibilidad de que el juez proponga al solicitante de proceso monitorio una cuantía distinta a la que figure en su petición.

Por último, la modificación del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introduce un nuevo hecho imponible en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, constituido por la presentación inicial de los procedimientos monitorios español y europeo.

3. Reglamentos comunitarios relacionados con la reforma

Con carácter introductorio al análisis detallado de la adaptación de la LEC al RPME y al RPEEC, conviene efectuar una aproximación resumida a ambos procesos comunitarios.

3.1. NOTAS COMUNES

Los preámbulos de ambos Reglamentos coinciden en afirmar que en el marco del objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas, la Comunidad Europea debe adoptar las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que sean necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior, evitando que las fronteras operen como factores disuasorios para los acreedores que lleguen a la conclusión de que el valor del crédito no compensa los costes del proceso.

La distorsión de la competencia en el mercado interior generada por los desequilibrios de los medios procesales de que disponen los acreedores en los distintos Estados miembros, hace necesario adoptar una legislación comunitaria que establezca normas uniformes en toda la Unión Europea para acreedores y deudores. Tales medidas deben incluir la eliminación de obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas procesales civiles aplicables en los Estados miembros. No debe olvidarse que reclamar a través de los procesos de derecho interno no priva de eficacia en el ámbito comunitario a lo que de ellos resulte, ante la posibilidad de invocar el Reglamento (CE) n.° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

La cualidad de “asunto transfronterizo” se erige en elemento básico y determinante del ámbito de aplicación de estos Reglamentos; se entiende por tal aquel en el que al menos una de las partes esta domiciliada o tiene su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición o conozca del asunto.

Estos procesos se basan en el uso extendido de formularios para facilitar la actividad de las partes, la comunicación entre los órganos jurisdiccionales y aquéllas, la tramitación en serie de los procedimientos -incluido el procesamiento automático de datos-, así como la eficacia de lo que de ellos resulte en los demás Estados miembros.

El respectivo derecho nacional regirá en aquellas materias no expresamente previstas en los Reglamentos.

Finalmente, como se ha señalado con anterioridad, los Reglamentos comunitarios no precisan para su directa aplicación en los Estados miembros de normas internas de transposición; no obstante, a efectos puramente informativos el RPME y el RPEEC incluyen sendos artículos (29 y 25) que obligan a los Estados a comunicar a la Comisión una serie de datos relevantes a efectos procesales, coincidiendo en parte esa información con la materia que es objeto de reforma en la LEC.

3.2. REGLAMENTO (CE) N.° 1896/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 12 DE DICIEMBRE DE 2006, POR EL QUE SE ESTABLECE UN PROCESO MONITORIO EUROPEO

Esta norma parte de la existencia en la mayoría de los Estados miembros de procesos monitorios simplificados con los que resolver el problema del cobro masivo de créditos no impugnados, lo que se traduce en normativas nacionales y procedimientos que varían considerablemente, resultando a menudo inadmisibles o impracticables en asuntos transfronterizos. Esta situación, que provoca distorsión de la competencia en el mercado interior debido a desequilibrios en el funcionamiento de los medios procesales puestos a disposición de los acreedores en diversos Estados miembros, hace necesaria una legislación comunitaria que garantice a acreedores y deudores la igualdad de condiciones en toda la Unión Europea.

El RPME tiene por objeto simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, de importe determinado, vencidos y exigibles, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, así como permitir la libre circulación de los requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros. A tales efectos se establecen normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución, previo al reconocimiento y a la ejecución.

El ámbito de aplicación del Reglamento se extiende a los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. El Reglamento establece una serie de materias civiles o mercantiles excluidas (regímenes económico-matrimoniales, sucesiones, quiebra, créditos derivados de obligaciones extracontractuales -salvo excepciones-), pero no excluye (cfr. el artículo 2) -como sí lo hace el RPEEC- el derecho laboral, incluyendo las deudas referidas al contrato laboral en el formulario A de petición de requerimiento europeo de pago (Anexo I).

Ante las dos opciones de modelo de proceso monitorio implantadas en Europa -monitorio puro o modelo sin prueba, de origen Alemán, o monitorio documental o modelo con prueba, de creación italiana y adoptado en la LEC-, el RPME parece decantarse por el monitorio puro, al bastar la mera afirmación de la deuda realizada unilateralmente por el reclamante en el formulario A del Anexo I, siendo suficiente con describir los medios de prueba que acrediten la deuda (artículo 7).

En la petición de requerimiento europeo de pago (artículo 7) se obliga al demandante a que proporcione información suficiente para poder determinar y justificar claramente la deuda, de forma que el demandado pueda decidir con conocimiento de causa si la impugna o no, exigiéndose en este contexto al peticionario que aporte una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda.

El órgano jurisdiccional debe examinar prima facie los fundamentos de la petición -incluida la cuestión de la competencia y la descripción de los medios de prueba- sobre la base de la información contenida en el formulario de petición (artículo 8), lo que le permite desestimar peticiones manifiestamente infundadas o inadmisibles por otros motivos (artículo 11).

De cumplirse todos los requisitos, el órgano jurisdiccional expedirá el requerimiento de pago europeo mediante el formulario E (Anexo V), en el que se comunicará al demandado la posibilidad de pagar al demandante el importe fijado o de enviar un escrito de oposición si desea impugnar la deuda. Además de facilitar al demandado toda la información sobre el crédito aportada por el demandante, se le debe advertir de la importancia jurídica del requerimiento europeo de pago y, en especial, de las consecuencias de la falta de impugnación (artículo 12).

El Reglamento regula con minuciosidad un trámite fundamental como es la notificación del requerimiento al demandado, remitiéndose al derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación, siempre que la comunicación se ajuste a alguna de las formas previstas en los artículos 13 a 15.

El demandado puede presentar escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen valiéndose del formulario F (Anexo VI), sin perjuicio de que será tenida en cuenta cualquier otra forma escrita de oposición que exprese claramente que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo (artículo 16).

El escrito de oposición presentado dentro de plazo pone fin al proceso monitorio europeo y supone el traslado automático del asunto al proceso civil ordinario, salvo que el demandante haya solicitado expresamente que en tal supuesto se ponga fin al procedimiento (artículo 17).

Si no se presenta escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen, el mismo declarará ejecutivo el requerimiento europeo de pago en el formulario G (Anexo VII) y lo enviará al demandante (artículo 18). En cuanto a los efectos, el requerimiento europeo de pago expedido en un Estado miembro que haya adquirido fuerza ejecutiva debe considerarse, a efectos de su ejecución, como si se hubiera expedido en el Estado miembro en el que se solicita la ejecución (artículo 21). El principio de confianza recíproca en la Administración de Justicia de los Estados miembros determina que si un órgano jurisdiccional de uno de ellos considera que se cumplen todas las condiciones para la expedición de un requerimiento europeo de pago, ese requerimiento es apto para ser ejecutado en todos los demás Estados miembros, sin posibilidad de revisión judicial en el Estado miembro en que deba ejecutarse de la correcta aplicación de normas mínimas procesales (supresión del exequátur, artículo 19).

Sin perjuicio de las normas mínimas que establece el Reglamento, los procedimientos de ejecución del requerimiento europeo de pago se rigen por el Derecho nacional (artículo 21).

El requerimiento europeo de pago tampoco podrá ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución; no obstante, a instancia del demandado, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución en dos supuestos: en primer lugar, si el requerimiento europeo de pago es incompatible con una resolución o requerimiento dictados con anterioridad en cualquier otro Estado miembro o en un tercer país; y en segundo término, cuando el demandado haya pagado al demandante el importe fijado en el requerimiento europeo de pago, y en la medida en que lo haya efectuado (artículo 22).

La relación de los Anexos con formularios es la que sigue: (I) Petición de requerimiento europeo de pago, (II) solicitud al demandante de que complete o rectifique una petición de requerimiento europeo de pago, (III) propuesta de que el demandante modifique una petición de requerimiento europeo de pago, (IV) decisión de desestimación de una petición de requerimiento europeo de pago, (V) requerimiento europeo de pago, (VI) oposición al requerimiento europeo de pago, y (VII) declaración de ejecutividad.

3.3. REGLAMENTO (CE) N.° 861/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, POR EL QUE SE ESTABLECE UN PROCESO EUROPEO DE ESCASA CUANTÍA

Parte este Reglamento de la necesidad de establecer un proceso europeo para demandas de escasa cuantía (“proceso europeo de escasa cuantía”), ya que los obstáculos para la obtención de una sentencia rápida y poco costosa aumentan exageradamente en los asuntos transfronterizos. Con este proceso se busca simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en esta clase de asuntos, reduciendo los costes mediante un instrumento opcional que se añade a las posibilidades ya existentes en la legislación de los Estados miembros, que se ofrecen como alternativa para el litigante. El Reglamento persigue, asimismo, hacer más sencilla la obtención del reconocimiento y la ejecución de una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía en otro Estado miembro, eliminando los procedimientos intermedios de reconocimiento y ejecución (artículo 1).

Este proceso tiene por objeto asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, cuando el valor de una demanda, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2000 euros. Pensado fundamentalmente para satisfacer las demandas de particulares consumidores y usuarios, el Reglamento excluye de las materias civiles o mercantiles las relativas al estado y capacidad de las personas físicas, derechos de propiedad derivados de los regímenes matrimoniales, obligaciones de alimentos, testamentos y sucesiones, quiebra y procedimientos concursales análogos, arbitraje, arrendamientos de bienes inmuebles -excepto las acciones sobre derechos pecuniarios- y violaciones del derecho a la intimidad y de otros derechos de la personalidad (artículo 2). Los asuntos relativos a la seguridad social y al derecho laboral quedan fuera de su ámbito de aplicación [artículo 2.2, letras d) y f)], contrariamente a lo que afirma al PE del Anteproyecto:

“Ambos procesos (monitorio europeo y europeo de escasa cuantía) comprenden únicamente reclamaciones en asuntos civiles y mercantiles, conceptos que han de interpretarse de acuerdo con las normas de la Unión Europea, las cuales incluyen en su ámbito supuestos, como el contrato de trabajo, que en el Derecho español no constituyen institutos propios del Derecho civil o mercantil y que, sin embargo, han de tener cabida en estos procesos.”

El proceso se inicia mediante la presentación del formulario de demanda (formulario A del Anexo I) ante el órgano jurisdiccional competente o enviándolo por correo postal o por cualquier otro medio de comunicación admitido por el Estado miembro en el que se inicie el proceso. El formulario de demanda incluirá una descripción de los elementos probatorios que fundamenten la pretensión y se acompañará de toda la documentación justificativa (artículo 4), sin que ello impida al demandante presentar pruebas adicionales durante el proceso, lo que es de idéntica aplicación a la contestación por parte del demandado.

Este proceso se configura como procedimiento escrito, a menos que el órgano jurisdiccional considere necesario celebrar una vista oral o una de las partes así lo solicite, lo que puede ser rechazado por el órgano jurisdiccional (artículo 5.1). El Reglamento se separa así del lugar común muy extendido que identifica oralidad con celeridad, en línea con la toma de posición del legislador europeo, para quien - como señalado la doctrina- la oralidad es un claro obstáculo para que los litigios de escasa cuantía se resuelvan a través de procesos simples, rápidos y poco costosos.

Después de recibir el formulario de demanda debidamente cumplimentado, el órgano jurisdiccional cumplimentará parte del formulario de contestación (formulario C del Anexo III), que se enviará al demandado junto con una copia tanto del formulario de demanda y, en su caso, de los documentos aportados. La contestación del demandado habrá de efectuarse bien cumplimentando la parte reservada al mismo en el formulario de contestación, acompañado, en su caso, de los documentos justificativos, y devolviéndola al órgano jurisdiccional, o bien sin hacer uso del formulario de contestación por cualquier otro medio adecuado. De la contestación del demandado el órgano jurisdiccional enviará una copia al demandante junto con los documentos aportados (artículo 5).

La reconvención del demandado que se presente mediante el citado formulario C y los documentos justificativos se notificarán al demandante, que dispondrá de un plazo para contestar a la reconvención. Si ésta superara el límite cuantitativo de este proceso, la demanda y la reconvención no se tramitarán con arreglo al mismo, sino conforme a lo que disponga el Derecho procesal aplicable en el Estado miembro en que se siga el proceso (artículo 5.6 y 7).

Tras la recepción de la contestación a la demanda o de la reconvención, el órgano jurisdiccional dictará sentencia, salvo que solicite a las partes información complementaria en relación con la demanda, recurra a la práctica de la prueba o cite a las partes a una vista oral, en cuyo caso dictará sentencia a continuación (artículo 7). Será admisible la práctica de la prueba mediante declaraciones por escrito de los testigos, peritos o partes; también podrá admitirse la práctica de la prueba por medio de videoconferencia u otros sistemas de comunicación. Por último, podrán aceptarse pruebas periciales o testimonios orales únicamente en la medida en que sean necesarios para resolver (artículo 9).

En caso de no haber recibido en el plazo fijado respuesta del demandado o, en su caso, del demandante reconvenido, el órgano jurisdiccional dictará sentencia sobre la demanda y la reconvención (artículo 7).

Con el fin de acelerar la recuperación de las deudas de escasa cuantía, la sentencia debe ser (provisionalmente) ejecutiva, sin perjuicio de la posible impugnación, sin que la ejecución esté condicionada a la constitución de garantía, salvo cuando lo establezca el Reglamento (artículo 15).

Con el fin de facilitar su reconocimiento y ejecución, cualquier sentencia dictada en un Estado miembro en este proceso debe ser reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, sin que se requiera ninguna declaración de ejecutabilidad y sin posibilidad alguna de oponerse a su reconocimiento (artículo 20.1), sin que tampoco pueda ser revisada en cuanto al fondo la sentencia dictada en el Estado miembro de ejecución (artículo 22.2). Sin embargo, a instancia del ejecutado el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si la sentencia fuere incompatible con otra dictada con anterioridad en cualquier Estado miembro o en un tercer país, siempre que la sentencia anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes, se haya dictado en el Estado miembro de ejecución o cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida por éste, y no se haya alegado ni podido alegarse la incompatibilidad durante el procedimiento judicial en el Estado miembro en que se haya dictado la sentencia -infracción del non bis in idem- (artículo 22.1).

Los Anexos al Reglamento incorporan los siguientes formularios: (I) Demanda, (II) solicitud del órgano jurisdiccional de que se complete o rectifique el formulario de demanda, (III) contestación, y (IV) certificado relativo a una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía.

V. ANÁLISIS DEL ARTICULADO

1. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 1 del Anteproyecto)

1.1. AMPLIACIÓN DEL UMBRAL CUANTITATIVO DE LA EXCEPCIÓN AL REQUISITO DE POSTULACIÓN PROCESAL

Los números uno y dos del artículo 1 del Anteproyecto modifican, respectivamente, los artículos 23.2 y 31.2, para ampliar hasta los 2000 euros el límite cuantitativo de la excepción a la preceptiva la intervención de procurador y abogado en los juicios verbales, lo que eleva la cuantía de 150000 pesetas fijada en la redacción originaria de ambos preceptos -convertida en 900 euros por el Real Decreto 1417/2001, de 27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Con esta reforma la preceptiva intervención de estos profesionales en los juicios verbales queda comprendida entre los 2001 hasta los 3000 euros, cantidad que constituye el límite máximo de esta clase de juicios (artículo 250.2 LEC), si bien esa cuantía se elevará a 6000 euros cuando entre en vigor la Ley 13/2009.

Esta modificación no obedece a una adaptación de las cuantías a la inflación, sino a la armonización con la cuantía del proceso europeo de escasa cuantía, según afirma la PE. El considerando 15 del RPEEC declara que “[n]o debe obligarse a las partes a estar representadas por un abogado u otro profesional del Derecho” -lo que incluye a los procuradores-, lo que luego se concreta en el artículo 10.

Por otra parte, el artículo 11 del mismo Reglamento obliga a los Estados miembros a garantizar que las partes reciban asistencia práctica para cumplimentar los formularios, lo que se explica por la utilización de impresos para facilitar la actuación de las partes, entre otros objetivos; además, el artículo 12.2 dispone que en caso necesario, el órgano jurisdiccional informará a las partes sobre las cuestiones procesales.

La asistencia práctica del artículo 11 no ha de convertirse en la prestación de asistencia técnico-jurídica, reservada a determinados profesionales del Derecho, aunque en la realidad pueda resultar muy difícil que ante consultas de los interesados o por propia iniciativa de quien preste esa asistencia práctica, la misma no se limite a la acción de rellenar los impresos sino a reconducir las pretensiones o a proporcionar cualquier otro tipo de asesoramiento jurídico, dado que no siempre van parejas la escasa cuantía y la sencillez del caso.

Por último, la adaptación a la normativa comunitaria exigirá que vaya acompañada de una previsión de medidas estructurales y de dotación de medios materiales y personales, que hagan posible esa asistencia práctica por las instituciones encargadas de prestarla.

1.2. POSIBILIDAD DE PROPONER DE OFICIO AL PETICIONARIO DE PROCESO MONITORIO UNA CUANTÍA DISTINTA A LA DE SU RECLAMACIÓN

El número tres añade un nuevo apartado 3 al artículo 815:

“Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe que especifique.

En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que si en un plazo no superior a 10 días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.”

Tal como reconoce la parte expositiva del Anteproyecto, esta modificación está en línea con lo que establece el proceso monitorio europeo, en el que el órgano jurisdiccional invitará al demandante a aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento europeo de pago por el importe que especifique el órgano jurisdiccional, y le informará de las consecuencias de su decisión. El demandante responderá devolviendo el formulario enviado por el órgano jurisdiccional en el plazo que este haya especificado (artículo 10.1).

En cuanto a los efectos, han de hacerse las siguientes observaciones:

1.º El RPME contempla el supuesto de que el órgano jurisdiccional proponga una cantidad inferior a la solicitada y que sea aceptada por el peticionario; en tal caso se expedirá el requerimiento europeo de pago respecto de la parte de la petición aceptada por el demandante, previendo el Reglamento que las consecuencias con respecto a la parte restante del crédito inicial se regularán con arreglo al Derecho nacional (artículo 10.2). Por el contrario, la reforma no prevé esta última posibilidad, es decir, que el reclamante pueda reclamar la diferencia existente entre el importe de su petición inicial y la cantidad (inferior) que acepta de acuerdo con la propuesta del Juzgado; es más, esta posibilidad estaría vedada a la luz de la Exposición de Motivos de la LEC, donde se afirma que una vez despachada ejecución se cierra el paso a un proceso ordinario en que se reclame la misma deuda.

2.º El artículo 10.3 RPME dispone que si el demandante no envía su respuesta en el plazo especificado por el órgano jurisdiccional o rechaza su propuesta, se desestimará íntegramente la petición de requerimiento europeo de pago. Por el contrario, el Anteproyecto establece como efecto de estas posibles conductas del solicitante (silencio o rechazo) el tenerle por desistido. La diferencia fundamental estriba en los efectos que en nuestro derecho tienen la desestimación y el desistimiento: una afecta a la acción y la otra al proceso, que, al ser unilateral y no haberse dado aún traslado al deudor, no impediría al solicitante presentar en el futuro una petición de proceso monitorio con idéntico objeto al desistido (artículo 20.3 LEC). Sin embargo la diferencia es solo aparente, pues la desestimación en el RPME tiene el mismo efecto que esta clase desistimiento, pues no será obstáculo para que el demandante pueda reclamar su crédito mediante una nueva petición de requerimiento europeo de pago o por cualquier otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro (artículo 11.3).

1.3. NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.° 1896/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 12 DE DICIEMBRE DE 2006, POR EL QUE SE ESTABLECE UN PROCESO MONITORIO EUROPEO

Como ya se ha apuntado, este Reglamento impone en el artículo 29 a los Estados miembros la obligación de comunicar determinada información de naturaleza procesal a la Comisión, que la pondrá a disposición del público. La información en cuestión afecta a lo siguiente:

a) Órganos jurisdiccionales competentes para expedir un requerimiento europeo de pago.

b) Procedimiento de revisión y los órganos jurisdiccionales competentes a efectos de revisión en caso excepcionales.

c) Medios de comunicación aceptados a los fines del proceso monitorio europeo y disponibles en los órganos jurisdiccionales.

d) Lenguas aceptadas a efectos de la documentación a presentar para la ejecución en otro Estado miembro.

A este respecto, el documento titulado Información comunicada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) n.° 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en la parte dedicada a la comunicación efectuada por España aparece lo siguiente:

Artículo 29 Información relativa a la competencia judicial, a los procedimientos de revisión, a los medios de comunicación y a las lenguas

Artículo 29(1)(a) - Órganos jurisdiccionales competentes

Juzgados de primera instancia.

Artículo 29(1)(b) - Procedimiento de revisión

La revisión prevista en el artículo 20.1 del Reglamento se tramitará a través del procedimiento de rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde (artículo 501 y siguientes Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, LEC). La revisión prevista en el artículo 20.2 podrá tramitarse por medio del incidente de nulidad de actos judiciales (artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial). En ambos casos serán competentes los Juzgados de primera instancia.

Artículo 29(1)(c) - Medios de comunicación

El formulario de demanda podrá presentarse directamente, por correo postal o por fax.

Artículo 29(1)(d) - Idiomas aceptados

Español.

La previsión del Reglamento y esta comunicación pueden servir de pauta orientativa de las materias que el legislador español considera necesario regular, a fin de que este proceso pueda ser efectivamente aplicado en España.

Este conjunto de materias integran el número cuatro del artículo 1 del Anteproyecto, dando nueva redacción a la disposición final vigésima tercera de la LEC -desplazando a la actual a la vigésima sexta- y pueden sistematizarse del siguiente modo:

1.3.1. Régimen jurídico

El apartado 11 contiene una previsión genérica de supletoriedad de la LEC al proceso monitorio para todas aquellas cuestiones procesales no tratadas en el RPME, de conformidad con el artículo 26 de este último.

También hay una declaración específica para el proceso de ejecución en España de los requerimientos europeos de pago expedidos en otros Estados miembros, que se regirán directamente por lo dispuesto en la LEC (apartado 14). Este apartado pretende cumplir con el artículo 21.1 RPME, pero éste condiciona la aplicación del derecho interno a que lo sea “[s]in perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento”; por lo tanto, la aplicación del derecho interno español en sede de ejecución no puede ser directa y exclusiva, sino supletoria en defecto de previsión expresa del Reglamento comunitario. Consecuentemente, el Anteproyecto habría de hacer mención a esta salvedad relativa a la regulación procesal del Reglamento comunitario.

1.3.2. Elementos

1.3.2.1. Órgano jurisdiccional

En el aspecto subjetivo, la reforma afecta a la jurisdicción por razón de la materia y a la competencia de los Tribunales españoles, una vez tengan jurisdicción internacional conforme al Reglamento (CE) n.° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

A) Jurisdicción ratione materiae

El apartado 1 la atribuye al orden civil, si bien no de forma expresa, sino indirectamente al mencionar a los Juzgados de Primera Instancia.

Ha de observarse que el proceso monitorio europeo no se limita a deudas de naturaleza civil o mercantil, sino que se extiende a las derivadas de relaciones laborales, por lo que la atribución exclusiva la orden civil pudiera pugnar con lo previsto en la LOPJ al determinar tanto el ámbito objetivo de la jurisdicción social (artículo 9.5: “las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho”), como el de la jurisdicción internacional de los Tribunales de este orden jurisdiccional (artículo 25: “En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1.º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo (...) cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios, o de celebración del contrato”).

Por tanto, se sugiere que se incluya el orden social en la atribución de jurisdicción por razón de la materia, bastando con la mención de los Juzgados de lo Social respecto a las reclamaciones derivadas de contratos de trabajo.

B) Competencia judicial

La reforma afecta a sus tres modalidades: objetiva, territorial y funcional.

a) Competencia objetiva

Como se ha dicho, se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia la competencia objetiva para resolver sobre la petición inicial de proceso monitorio europeo (apartado 1), para la ejecución en España de un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva, así como para la denegación de la ejecución del requerimiento, la limitación y suspensión de la ejecución, y para la ejecución sujeta a constitución de garantía (apartado 13) -incluimos estas últimas competencias en sede de ejecución como modalidad de la objetiva, y no de la funcional, donde se residencia la ejecución de un título ejecutivo judicial español, porque se refiere a la atribución por vez primera del conocimiento de un asunto por los Tribunales españoles-.

Se plantea aquí un problema semejante al observado en relación con la jurisdicción y las pretensiones de naturaleza laboral, y es que tratándose de créditos de derecho mercantil derivados de las materias a las que se refiere el artículo 87 ter LOPJ, la competencia objetiva debería residenciarse en los Juzgados de lo Mercantil, no únicamente por la atribución genérica de la materia mercantil a estos Juzgados, sino también por la disposición específica sobre competencia del artículo 86 ter apartado 3, que asigna a estos Juzgados la competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal (lo que no ocurre en este caso).

Como corolario de lo anterior, se sugiere que además de la inclusión de los Juzgados de lo Social, se añada la de los Juzgados de lo Mercantil en relación con las reclamaciones de créditos derivados de relaciones jurídicas que sean de su competencia.

b) Competencia territorial

La competencia territorial para resolver sobre la petición inicial de proceso monitorio europeo se determina, en primer lugar, conforme a lo dispuesto en el citado Reglamento (CE) n.° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, y en lo no previsto por éste, en la legislación procesal española (apartado 1).

En cuanto a la competencia territorial para la ejecución en España, el apartado 13 la confiere al Juzgado del domicilio del demandado.

c) Competencia funcional

La competencia funcional en materia de revisión de un requerimiento de pago europeo -de naturaleza jurídica similar al procedimiento de rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde (artículos 501 y cc. LEC)-, corresponde al mismo órgano jurisdiccional que lo expidió (apartado 9).

C) Atribuciones del Secretario Judicial

Mención aparte de los presupuestos relativos a jurisdicción y competencia merecen las atribuciones de dirección del proceso que se atribuyen al Secretario judicial.

El considerando 16 del RPME declara que “[n]o es necesario que sea un juez quien lleve a cabo dicho examen”, en referencia a la petición, incluida la cuestión de la competencia y la descripción de los medios de prueba, sobre la base de la información contenida en el formulario de petición, lo que permite examinar prima facie los fundamentos de la petición y excluir aquellas que sean manifiestamente infundadas o inadmisibles.

Sobre esta base y la de las nuevas atribuciones que la Ley 13/2009 concede a los Secretarios Judiciales en la dirección del proceso, el Anteproyecto les confía la adopción de las siguientes resoluciones:

1.ª) Admisión de la petición, apertura de trámite de subsanación y remisión al Juez en caso de inadmisión (apartado 3).

2.ª) Expedición del requerimiento de pago europeo (apartado 6).

3.ª) Finalización del proceso monitorio con declaración de ejecutividad del requerimiento europeo de pago cuando no se haya formulado oposición o no se haya pagado la deuda (apartado 8).

4.ª) Continuación del asunto por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas ante el Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social que corresponda (apartado 8).

Cuando más adelante se analicen las cuestiones de procedimiento, se volverá sobre alguno de estos puntos con más detalle.

1.3.2.2. Actividad

A la actividad procesal dedica el número cuatro del artículo 1 del Anteproyecto cuatro apartados relativos a actos de comunicación, confección de autos, días hábiles y lengua.

A) Actos de comunicación

El apartado 10 dispone que con carácter general las notificaciones, pieza fundamental en el trámite de audiencia al deudor y, por tanto, para la eficacia de este proceso, se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en la LEC, siempre que se trate de medios de comunicación previstos en el RPME, prioritariamente por medios informáticos o telemáticos y, en su defecto, por cualquier otro medio que también permita tener constancia de la entrega al demandado del acto de comunicación.

Los métodos de notificación que prevén los artículos 13 y 14 del RPME se caracterizan por ofrecer bien una certidumbre total (artículo 13) o bien un alto grado de probabilidad (artículo 14) de que el documento notificado ha sido recibido por su destinatario, además de la validez de notificación por estos medios a un representante del demandado (artículo 15). En cuanto la notificación personal a sujetos distintos del propio demandado [artículo 14.1, letras a) y b)] sólo se considerará eficaz si dichas personas han aceptado o recibido efectivamente el requerimiento europeo de pago.

Debe además tenerse en cuenta que cuando sea preciso practicar estas comunicaciones en otro Estado miembro, será de aplicación el Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos”) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, dado que el RPME (del año 2006), se remite en su artículo 27 al derogado Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

B) Confección de autos

En este punto la importancia de la materia afectada es limitada, al ir referida a la integración en el procedimiento de los originales de los formularios contenidos en los anexos del Reglamento, tanto en los casos en los que España sea Estado emisor del requerimiento europeo de pago, como en los casos en los que España sea Estado de ejecución del mismo (apartado 12), si bien pueden plantearse problemas que se verán al analizar la ejecución del requerimiento europeo de pago que haya ganado firmeza.

C) Días hábiles

El Anteproyecto hace una referencia a la habilidad de los días en el apartado 7, al disponer que al demandado se le advertirá, a la hora de notificarle el requerimiento de pago, que el cómputo de los plazos se regirá “por el Reglamento 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, sin que se excluyan los días hábiles”.

Esta disposición aislada puede llevar a la conclusión de que la habilidad afecta únicamente a los plazos que incumben al demandado tras la notificación del requerimiento, cuando lo cierto es que el considerando 28 del RPME contiene una declaración genérica en estos términos:

“A efectos del cálculo de los plazos (sin distinción), debe aplicarse el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos. Debe advertirse de ello al demandado e informársele de que se tendrán en cuenta los días feriados del Estado miembro en que esté situado el órgano jurisdiccional que expide el requerimiento europeo de pago.”

D) Lengua

El apartado 15 exige al demandante que pretenda ejecutar en España un requerimiento europeo de pago, la presentación ante el Juzgado de una traducción oficial al español de dicho requerimiento, certificada en la forma prevista en el artículo 21 del RPME.

Si en términos de lengua oficial en el ámbito europeo de la Administración de Justicia por "español" se entiende el "castellano" al que se refiere la LOPJ, ha de recordarse que el artículo 231.3 y 4 LOPJ que faculta a las partes a utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas, teniendo los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, y que se procederá de oficio a su traducción en determinados supuestos; consecuentemente, debería justificarse la razón de la restricción que opera el Anteproyecto, ya que no viene impuesta por el RPME, que, por el contrario, en el artículo 21.2.b) dispone que

“En caso de que sea necesario, una traducción del requerimiento europeo de pago a la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, en caso de que dicho Estado miembro tenga varias lenguas oficiales, a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales en el lugar en que deba ejecutarse, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o a otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de las propias que pueda aceptar para el requerimiento europeo de pago. La traducción será certificada por una persona cualificada para ello en uno de los Estados miembros.”

Como se ha señalado, el Estado español efectuó la comunicación a la Comisión de este extremo prevista en el artículo 29 en el mismo sentido que el Anteproyecto. Con independencia de esta comunicación y de que pueda ser rectificada en el sentido que aquí se apunta, este Consejo sugiere que el Anteproyecto se remita en este extremo a las previsiones de la LOPJ sobre empleo de lenguas cooficiales.

1.3.3. Procedimiento

El Anteproyecto se ocupa de aspectos parciales de las siguientes fases del proceso:

1.3.3.1. Iniciación y trámite de subsanación

La petición de requerimiento europeo de pago ha de presentarse a través del formulario A que figura en el anexo I del RPME, sin necesidad de aportar documentación adicional que, en su caso, será inadmitida (apartado 2). En principio, la remisión al formulario del Reglamento haría innecesario este apartado, que sólo cobra sentido para recalcar que no procede la aportación de documentos -no que no sea "necesario" aportar documentos-, singularmente los que acrediten la deuda que se reclama, pues el formulario exige únicamente la descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda, pero no su aportación documentada.

La tantas veces citada comunicación del Estado español la Comisión en cumplimiento del artículo 29 RPME, limita la presentación del formulario de demanda a que se haga de forma directa, por correo postal o por fax.

En el caso de que la petición de requerimiento europeo de pago fuera incompleta o errónea, y siempre que no sea manifiestamente infundada o inadmisible, el apartado 3 prevé que el Secretario Judicial mediante decreto abra un trámite de subsanación, que se formaliza mediante el formulario B del anexo II del RPME (solicitud al demandante de que complete o rectifique una petición de requerimiento europeo de pago), en el que inste al interesado para que complete o rectifique su petición.

1.3.3.2. Desarrollo

A) Admisión

La petición será admitida por el Secretario Judicial, salvo que la considere manifiestamente infundada o inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del RPME, en cuyo caso deberá el Juez resolver al respecto mediante auto (apartado 3).

La disyuntiva entre lo "manifiestamente infundado" y lo "inadmisible" plantea la cuestión de cuáles pueden ser las causas determinantes de resoluciones en cada uno de tales sentidos. A este respecto debe tenerse en cuenta el artículo 8 RPME, que distingue en el examen de la petición de requerimiento: 1) los requisitos establecidos en los artículos 2 (ámbito material de aplicación del proceso), 3 (carácter transfronterizo del asunto), 4 (requisitos del crédito), 6 (competencia judicial) y 7 (requisitos de la petición de requerimiento europeo de pago), y 2) su fundamento (“si la petición resulta fundada”). Por consiguiente, se admite el rechazo a limine de la pretensión en cuanto al fondo, con independencia de la excepcionalidad que ello suponga -ya que no hay aportación de principio de prueba por escrito- y la dificultad de que ello pueda producirse cuando el examen revista “la forma de un procedimiento automatizado” (artículo 8 RPME).

La configuración del proceso monitorio europeo en este punto se opone en cierta medida a la tradición procesal civil española que, salvo supuestos falta de accionabilidad, no contempla la posibilidad de un pronunciamiento inicial desestimatorio en cuanto al fondo, sino que el momento en que pueda producirse el rechazo de la pretensión del actor será el de la sentencia definitiva, tras haber oído a la contraparte. Piénsese, por ejemplo, en la posibilidad de desestimación inicial en cuanto al fondo de una reclamación por apreciarse de oficio la prescripción de la deuda, sin esperar a lo que pueda alegar el demandado.

B) Propuesta de oficio al peticionario de proceso monitorio una cuantía distinta a la de su reclamación

El apartado 4 prevé la posibilidad de que el Secretario Judicial aprecie que se cumplen los requisitos establecidos en el RPME únicamente respecto de una parte de la petición; de ser así dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto y en la forma prevista en el formulario C del anexo III del Reglamento (propuesta de que el demandante modifique una petición de requerimiento europeo de pago), planteará al demandante que acepte o rechace una propuesta de requerimiento europeo de pago por el importe que especifique, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del citado Reglamento. En la propuesta se deberá informar al demandante de que si no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se desestimará íntegramente la petición del requerimiento europeo de pago, sin perjuicio de la posibilidad de formular la reclamación del crédito a través del juicio que corresponda con arreglo a las normas procesales nacionales o comunitarias.

El demandante responderá devolviendo el formulario C enviado en el plazo que se haya especificado. Si se acepta la propuesta de requerimiento europeo de pago parcial, la parte restante del crédito inicial, podrá ser reclamada a través del juicio que corresponda con arreglo a las normas procesales nacionales o comunitarias.

Si se compara este texto con la modificación en sentido similar que el mismo Anteproyecto introduce en el proceso monitorio de la LEC, se observa, como ya se apuntó supra, que ambos regimenes difieren en un punto de no poca relevancia -la posibilidad de reclamar la parte restante del crédito-, lo que aconsejaría la unificación de tratamiento procesal, si lo que se persigue verdaderamente es remover las diferencias ambos procesos.

C) Expedición del requerimiento de pago

En el plazo máximo de treinta días desde la fecha de presentación de la petición, el Secretario Judicial dictará un decreto en el que acordará la expedición del requerimiento europeo de pago en la forma prevista en el formulario E del anexo V del RPME (requerimiento europeo de pago), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del citado Reglamento (apartado 6).

D) Traslado al demandado

A este respecto la reforma no contiene una previsión expresa, como el artículo 12.3 RPME, si bien en el apartado 7, párrafo segundo, dispone que en la notificación del requerimiento se advertirá al demandado que el cómputo de los plazos se regirá por el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, sin exclusión de los días inhábiles.

E) Oposición del demandado

El primer párrafo del apartado 7 prevé el trámite de oposición del demandado requerido, que podrá presentar escrito de oposición en el plazo de treinta días desde la notificación del requerimiento, a través del formulario F del anexo VI del RPME (oposición al requerimiento europeo de pago) y con arreglo al artículo 16 del mismo. En este artículo se dispone que al demandado se le deberá remitir el citado formulario adjunto al requerimiento de pago; que basta con que indique que impugna la deuda, sin obligación de motivarlo; que su escrito podrá presentarse en papel o por otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, siempre que esté aceptado por el Estado de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen; y que el escrito deberá ir firmado, matizando que si ha sido presentado en soporte electrónico deberá ir firmado conforme al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, apartado relativo a la firma electrónica avanzada. Sin embargo, no se requerirá la firma electrónica cuando exista un sistema electrónico de comunicación alternativo en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen al que tenga acceso un determinado grupo de usuarios autentificados y prerregistrados, que permita la identificación de dichos usuarios de un modo seguro.

Con relación a esto último han de hacerse dos observaciones:

1.ª) El artículo 29.1c) RPME dispone que los Estados miembros comunicarán a la Comisión “los medios de comunicación aceptados a los fines del proceso monitorio europeo y disponibles en los órganos jurisdiccionales”. La citada comunicación del Estado español a la Comisión no alude a la presentación del formulario de oposición del demandado, pero sí a la presentación del formulario de demanda, por lo que habrá de hacerse extensiva al trámite de oposición los límites a la presentación en forma directa, por correo postal o por fax que contiene la comunicación.

2.ª) Es de reseñar en nuestro derecho el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos que, de salvarse la limitación apuntada en el número anterior, plantearía un serio inconveniente para los particulares que actúen por sí mismos, pues el Real Decreto los excluye, al ser de aplicación a los usuarios autorizados relacionados en su anexo II (artículo 1.2), que en relación con el sector privado cita a procuradores de los Tribunales, abogados, graduados sociales y administrador del Colegio de Procuradores. No obstante, el Consejo de Ministros esté facultado para modificar este anexo y adaptar el uso de este sistema informática por otros usuarios.

1.3.3.3. Terminación

El proceso monitorio en esta fase que pude calificarse como declarativa, puede finalizar de alguno de los siguientes modos:

A) Desestimación

Según el apartado 5, la desestimación del requerimiento se adoptará mediante auto, de conformidad con el artículo 11 (debe entenderse que del RPME, aunque el precepto no lo indica, contrariamente a las continuas remisiones al Reglamento que aparecen a lo largo del texto). Este artículo incluye entre las causas de desestimación cuatro supuestos:

1.º) Las causas de inadmisión (por incumplimiento de los requisitos de los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 RPME).

2.º) La manifiesta falta de fundamento.

3.º) La falta de respuesta del demandante ante el ofrecimiento de completar o rectificar su petición.

4.º) El silencio del demandante ante la propuesta que se le hubiera hecho de que reclame otro importe.

De los motivos de desestimación se informará al demandante en la forma prevista en el formulario D del anexo IV del RPME (decisión de desestimación de una petición de requerimiento europeo de pago).

El auto desestimatorio no será susceptible de recurso, en concordancia con el artículo 11.2 del Reglamento.

B) Conversión del proceso en caso de oposición

De presentarse escrito de oposición en plazo, el apartado 8 dispone que el secretario judicial acordará la continuación del asunto por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas ante el Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social que corresponda, en atención a la relación jurídica de la que se deriva el crédito pecuniario objeto de reclamación, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.

En relación con esta regulación se formulan las siguientes observaciones:

a) Desde el punto de vista del reparto de atribuciones intraprocesales entre el Tribunal y el Secretario Judicial, el Anteproyecto atribuye a este último la decisión acerca de tres cuestiones fundamentales:

1. La jurisdicción (civil o social) y la competencia objetiva (Juzgado de Primera Instancia, Juzgado de lo Mercantil o Juzgado de lo Social) del Tribunal que deba conocer del proceso en función del objeto de la reclamación.

2. El tipo de procedimiento (“(...) por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas (...)”).

3. La inhibición a favor del órgano jurisdiccionalmente competente cuando no sea el mismo Juzgado que ha tramitado el proceso monitorio (“(...) acordará la continuación del asunto (...)”).

Hay que reconocer que con relación al punto 2 -determinación del tipo de procedimiento- el apartado 8 es parcialmente acorde con la nueva redacción del artículo 818.2 LEC dada por la Ley 13/2009, que atribuye la Secretario Judicial la decisión sobre adecuación del procedimiento. Así, cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio; y cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad y el peticionario presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la LEC (en sede de Juicio Ordinario), salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez. Pero decimos que es parcialmente acorde con la reforma de 2009, porque añade algo difícil de aceptar como es la potestad del Secretario Judicial de determinar el tipo de proceso a seguir por otro Tribunal que, además, puede pertenecer a otro orden jurisdiccional, como es el caso del proceso laboral respecto al Juzgado de lo Social.

Además, constituye una novedad en toda regla que el Secretario Judicial determine quién tiene jurisdicción y competencia objetiva y, al mismo tiempo, que acuerde la inhibición cuando el órgano competente no es aquel que conoció de la petición de proceso monitorio. Esta decisión, estrictamente jurisdiccional, permanece a día de hoy correctamente residenciada en los Tribunales: en primer lugar y con carácter general, el artículo 9.6 LOPJ establece que

“La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.”

Y en segundo lugar, ya en el proceso civil, la LEC dispone lo siguiente en relación con el tratamiento de oficio de los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia:

- Falta de jurisdicción del orden civil: “Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria” (artículo 37.2).

- Falta de competencia objetiva: “La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto” (artículo 48.1), por medio de auto (artículo 48.3).

- Falta de competencia territorial cuando viniere fijada por reglas imperativas: “Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Secretario judicial examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto” (artículo 58).

b) Desde el punto de vista procedimental, aparecen dos problemas:

1.º) En el tratamiento de la falta de jurisdicción y de competencia objetiva se acude a una fórmula análoga a la de la inhibición: acordar la continuación del asunto “ante el Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social que corresponda”, cuando lo más propio sería imponer al demandante la carga de plantear su pretensión mediante demanda ante el tribunal que considere competente, procediéndose al archivo del proceso monitorio.

Esta es la solución del artículo 9.6 LOPJ, que establece que los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y en la resolución indicarán siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.

A su vez la LEC ordena en el artículo 38 la abstención del Tribunal -no la remisión de oficio al órgano judicial competente- tan pronto como sea advertida la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.

En cuanto a la competencia objetiva, el auto que declare su falta indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto (artículo 48.4).

Únicamente se admite en la LEC la remisión de oficio de las actuaciones al Tribunal considerado territorialmente competente cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas (artículo 58), problema que difícilmente se dará en el proceso monitorio europeo, pues los fueros territoriales imperativos aplicables son exactamente los mismos en el proceso monitorio europeo que en el proceso declarativo civil ulterior, es decir, los del Reglamento CE 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, antes citado.

2.º) La reforma no contempla un trámite previo de audiencia contradictorio con intervención del Ministerio Fiscal, necesario la tratarse de una cuestión de orden público relativa a la jurisdicción y competencia de los Tribunales.

Por consiguiente, se sugiere lo siguiente:

1.º) Con carácter previo a la resolución sobre jurisdicción o competencia deberán ser oídas las partes y el Ministerio Fiscal.

2.º) Cuando la resolución declare la falta jurisdicción o de competencia habrá de ser adoptada por el Juez.

3.º) Una vez declarada la falta de jurisdicción o de competencia, serán las partes las que tendrán la carga procesal de acudir ante el órgano jurisdiccional competente.

C) Declaración de ejecutividad del requerimiento de pago

El apartado 8 dispone que en caso de que en el plazo señalado no se haya formulado oposición o no se haya pagado la deuda, el secretario judicial pondrá fin al proceso monitorio declarando ejecutivo el requerimiento europeo de pago mediante decreto y en la forma prevista en el formulario G del anexo VII del RPME (declaración de ejecutividad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del citado reglamento.

Añade asimismo este apartado que “[e]l requerimiento europeo de pago se entregará al demandante debidamente testimoniado por el secretario judicial”. Si lo que se quiere decir con esta redacción es que se entregará al actor un testimonio del requerimiento de pago -como parece si se pone en relación con el apartado 12, donde se afirma que los originales de los formularios integrarán el procedimiento y se extenderán las copias testimoniadas que correspondan-, lo primero que ha de observarse es que el artículo 18 RPME no habla de testimonios ni de copias autorizadas, sino de la declaración de ejecutividad del requerimiento de pago valiéndose del formulario G que figura en el Anexo VII (declaración de ejecutividad), en el que el órgano jurisdiccional declara que el requerimiento de pago adjunto tiene fuerza ejecutiva de acuerdo con el artículo 18 RPME; por otra parte, el apartado 3 de este mismo artículo ordena el envío al demandante del “requerimiento europeo de pago ejecutivo”, lo que da a entender que la entrega será del original.

Hecha esta observación y de mantenerse que sea un testimonio y no el original del requerimiento lo que se entregue al demandante, la redacción debería modificarse en el sentido de el documento a testimoniar sería la copia del requerimiento y no éste mismo, como se desprende del tenor literal del Anteproyecto.

1.3.3.4. Revisión

Como ya se ha visto, las resoluciones dictadas en la fase constitutiva del titulo ejecutivo no son recurribles. Lo que sí prevé el apartado 9 es un régimen de revisión del requerimiento europeo de pago por alguno de los motivos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 20 RPME: en primer lugar, por circunstancias similares a las que dan lugar al recurso de audiencia al rebelde involuntario en el proceso civil -notificación del requerimiento con tiempo insuficiente para permitir la defensa, fuerza mayor o circunstancias extraordinarias- (artículo 20.1); y en segundo término, por evidencia de que el requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea “habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional” (artículo 20.2).

En el Anteproyecto el procedimiento varía la vía revisora en función de la causa de revisión:

1.º) Si el motivo es el del artículo 20.1 RPME, el procedimiento se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto en los artículos 501 y concordantes de la LEC (rescisión de sentencias firmes a instancia del litigante rebelde), es decir, se sustanciará por los trámites establecidos para el juicio ordinario, sin que se suspenda la ejecución, salvo lo dispuesto en el artículo 566 LEC (artículo 504.1 LEC), cuyo apartado 1 dispone que “el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia”. Es decir, suspensión de la ejecución cuando las circunstancias lo aconsejen y siempre condicionada a que quien la pida, que de ordinario será el demandado, preste caución.

En cambio, el artículo 23 RPME prevé para este supuesto un régimen no exactamente coincidente en los siguientes puntos con el que se acaba de exponer:

a) Únicamente está legitimado para pedir la suspensión el demandado que haya solicitado la revisión.

b) El demandado podrá optar entre solicitar que el procedimiento se limite a medidas cautelares; que la ejecución se subordine a la constitución de una garantía, con cargo al acreedor, añadimos; o que por circunstancias excepcionales se suspenda la ejecución.

Por lo tanto, el Anteproyecto ni prevé que la ejecución se sustituya por medidas cautelares (lo cual es comprensible debido que en nuestro derecho estas medidas están vinculadas al proceso declarativo), ni tampoco que se proceda a la ejecución pero condicionándola a que el ejecutante preste caución por si se estimara la revisión.

Por otra parte, el RPME prevé la suspensión para casos excepcionales y no la condiciona, como la LEC, a que el ejecutado preste caución.

2.º) Cuando se trate de la causa del apartado 2 del artículo 20, la revisión se tramitará, conforme al Anteproyecto, por medio del incidente de nulidad de actos judiciales previsto en el artículo 241 LOPJ. Aquí el procedimiento es más expeditivo que el anterior (admisión, audiencia a las partes y resolución irrecurrible).

Pero el problema puede plantearse, de nuevo, en relación con la suspensión de la ejecución del requerimiento. Según el apartado 2 del artículo 241 LOPJ, “[a]dmitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad”.

Como quiera que el régimen de suspensión previsto en el artículo 23 RPME es común a las dos causas de revisión del artículo 20, han de reproducirse aquí las observaciones que se acaban de formular respecto a la adaptación del artículo 20.1.

1.3.3.5. Denegación, limitación, suspensión de la ejecución y la constitución de garantía

En sede de ejecución, ha de partirse del artículo 21.1 RPME que remite la regulación de los procedimientos de ejecución a lo que disponga el Derecho del Estado miembro de ejecución, sin perjuicio de las disposiciones del propio Reglamento. Por otra parte, el requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva se ejecutará en las mismas condiciones que una resolución ejecutiva dictada en el Estado miembro de ejecución (21.1).

El Anteproyecto regula determinados aspectos de la ejecución en el párrafo segundo del apartado 14: “la tramitación de la denegación de la ejecución del requerimiento europeo de pago, así como la limitación de la ejecución, su suspensión o la constitución de garantía, se acomodará a lo dispuesto en los artículos 556 y siguientes de esta ley, y se resolverán mediante auto no susceptible de recurso”.

Para conocer el exacto contenido de este precepto, ha de acudirse a la regulación de la denegación, suspensión y limitación de la ejecución en los artículos 22 y 23 RPME.

a) Denegación de ejecución (artículo 22 RPME)

A instancia del demandado, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución en dos supuestos:

1.º) Si el requerimiento europeo de pago es incompatible con una resolución o requerimiento dictados con anterioridad en cualquier otro Estado miembro o en un tercer país, siempre que se den estos tres requisitos:

a) La resolución o requerimiento anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes.

b) La resolución o requerimiento anterior cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución.

c) La incompatibilidad no haya podido alegarse durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen.

2.º) Cuando el demandante haya pagado al demandante el importe fijado en el requerimiento europeo de pago, y en la medida en que lo haya efectuado.

b) Suspensión de la ejecución (artículo 23 RPME)

Si el demandado hubiere solicitado la revisión con arreglo al artículo 20, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución podrá, a instancia del demandado y en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución.

c) Limitación de la ejecución (artículo 23 RPME)

Como en el supuesto anterior de solicitud por el demandado de la revisión del requerimiento de pago, el órgano jurisdiccional competente de ejecución podrá, a instancia del demandado, limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares

d) Ejecución supeditada a la constitución de garantía (artículo 23 RPME)

Relacionado, como los dos supuestos anteriores, con la solicitud de revisión del requerimiento de pago, el demandado podrá solicitar al órgano de ejecución que subordine la ejecución a la constitución de una garantía.

Dicho lo anterior, ha de observarse que en el supuesto de denegación de la ejecución el Anteproyecto opta por el régimen de oposición a la ejecución de los artículos 556 y ss. de la LEC, una de cuyas causas de oposición es el pago del deudor.

Pero en relación con la limitación y la suspensión de la ejecución, así como con la ejecución con constitución de garantía por el ejecutante, teniendo presente que estas tres figuras están directa y exclusivamente relacionadas en el RPME con la revisión del requerimiento europeo de pago del artículo 20, deben darse aquí por reproducidas las observaciones realizadas el punto inmediatamente anterior (1.3.3.4.).

1.4. NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.° 861/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, POR EL QUE SE ESTABLECE UN PROCESO EUROPEO DE ESCASA CUANTÍA.

El análisis de la disposición final vigésima cuarta seguirá la misma exposición sistemática que en el precedente apartado 1.3.

El artículo 25 del Reglamento, titulado Información relativa a la competencia de los órganos jurisdiccionales, a los medios de comunicación y a las vías de recurso, obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión, con fecha límite el 1 de enero de 2008, los siguientes extremos:

a) Órganos jurisdiccionales competentes para dictar resoluciones en el proceso europeo de escasa cuantía.

b) Medios de comunicación aceptados a los fines de este proceso y disponibles en los órganos jurisdiccionales de conformidad con el artículo 4, apartado 1 (presentación del formulario estándar de demanda mediante envío).

c) Si su Derecho procesal prevé la posibilidad de recurso de conformidad con el artículo 17 (recurso frente a sentencia) y ante qué órgano jurisdiccional debe interponerse.

d) las lenguas aceptadas conforme al artículo 21, apartado 2, letra b) (certificado de la sentencia a efectos de reconocimiento y ejecución en otro Estado miembro).

e) las autoridades competentes por lo que respecta a la ejecución y las autoridades competentes a efectos de la aplicación del artículo 23 (suspensión o limitación de la ejecución).

La información comunicada por el Estado español a la Comisión -incorporada al documento Información comunicada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) n° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2000, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía- se produjo en estos términos:

Artículo 25

Información relativa a la competencia de los órganos jurisdiccionales, a los medios de comunicación y a las vías de recurso

Artículo 25(1)(a) - Órganos jurisdiccionales competentes

Juzgados de primera instancia.

Artículo 25(1)(b) - Medios de comunicación

El formulario de demanda podrá presentarse directamente, por correo postal o por fax.

Artículo 25(1)(c) - Órganos jurisdiccionales de recurso

Se admite el recurso de apelación que deberá prepararse ante el mismo Juzgado de primera instancia que dictó la sentencia, anunciando la intención de recurrir la sentencia y especificando los pronunciamientos que se impugnan en el plazo de 5 días. Preparado que sea el recurso el plazo para formalizar e interponer la apelación será de 20 días ante la Audiencia provincial correspondiente.

Artículo 25(1)(d) - Idiomas aceptados

Español.

Artículo 25(1)(e) - Autoridades competentes

La competencia para la ejecución y para la aplicación del artículo 23 corresponde a los Juzgados de primera instancia.

Ante este panorama que en principio orienta sobre las materias de las que el legislador nacional va a ocuparse para la aplicación de este proceso en España, el Anteproyecto en el número cinco del artículo 1 añade a la LEC una nueva disposición final vigésima cuarta, distribuida en diez apartados.

1.3.1. Régimen jurídico

Según el apartado 2, el proceso europeo de escasa cuantía se iniciará y tramitará en la forma prevista en el RPEEC y con arreglo a los formularios que figuran en los anexos del mismo.

En relación con el derecho supletorio, el artículo 19 RPEEC dispone que sin perjuicio de sus disposiciones, este proceso se regirá por la legislación procesal del Estado miembro en el que se desarrolle el proceso. A su amparo, el mismo apartado 2 dispone que las cuestiones procesales no previstas en el Reglamento se regirán por el Juicio Verbal de la LEC, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezca el tribunal.

Sin perjuicio del problema de la falta de jurisdicción del orden social para conocer de este proceso, lo que será analizado más adelante, esta declaración de supletoriedad afectará a los Jueces de lo Social que deberán acudir a la LEC como derecho supletorio, y no al proceso laboral que les es propio y utilizan de ordinario, regulado en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Respecto al proceso de ejecución, la opción del prelegislador materializada en el apartado 8 no es la aplicación supletoria del derecho interno, sino su aplicación directa y exclusiva: los procedimientos de ejecución en España de las sentencias dictadas en otros Estados miembros de la Unión Europea que pongan fin a estos procesos europeos se regirán por lo dispuesto en la LEC. En este punto, además de los problemas que igualmente puede suscitar la aplicación exclusiva de la LEC en la ejecución laboral (vgr., las actuaciones que sean consecuencia de la subrogación del Fondo de Garantía Salarial), el Anteproyecto no reconoce el carácter supletorio que ha de darse a la legislación procesal nacional, ya que el artículo 21.1 del Reglamento dispone que la legislación del Estado miembro de ejecución será “[s]in perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo”, rotulado reconocimiento y ejecución en otro Estado miembro, lo que podría incluirse en la redacción del Proyecto de Ley.

1.3.2. Elementos

1.3.2.1. Órgano jurisdiccional

El Anteproyecto trata la jurisdicción por razón de la materia y la competencia de los Tribunales españoles. Aunque el RPEEC no lo declare expresamente, será presupuesto previo que el tribunal tenga jurisdicción internacional conforme al Reglamento (CE) n.° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

A) Jurisdicción ratione materiae

Indirectamente, al relacionar los Tribunales objetivamente competentes, el apartado 1 atribuye jurisdicción por razón de materia a los órdenes civil y social, en atención a la relación jurídica de la que se deriva el crédito pecuniario objeto de reclamación.

Además de no armonizar con la comunicación a la Comisión a efectos del artículo 25 del Reglamento -mención exclusiva a los Juzgados de Primera Instancia-, la atribución de jurisdicción al orden social ha de deberse a un error, pues expresamente establece el artículo 2.2 RPEEC que el mismo no se aplicará a los asuntos relativos a la seguridad social [letra d)] ni al derecho laboral [letra f)] (por contrario, en la adaptación del proceso monitorio europeo, a través del cual pueden reclamarse deudas que traigan causa de un contrato de trabajo, el Anteproyecto no atribuye más jurisdicción que al orden civil).

Por estas razones, habría de excluirse la jurisdicción del orden social, siendo suficiente con la supresión de la mención a los Juzgados de lo Social.

B) Competencia judicial

La nueva regulación contempla las tres modalidades de competencia: objetiva, territorial y funcional.

a) Competencia objetiva

El apartado 1 gira en torno a la competencia para el proceso de declaración (“tramitar y resolver el proceso europeo de escasa cuantía”), que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social, en atención a la relación jurídica de la que se deriva el crédito pecuniario objeto de reclamación.

Si la materia del orden jurisdiccional social está excluida de este proceso conforme al RPEEC, carece de base la atribución de competencia objetiva a los Juzgados de lo Social. Por otra parte, llama la atención que el tenor del Anteproyecto contradiga los términos de la Información relativa a la competencia de los órganos jurisdiccionales, a los medios de comunicación y a las vías de recurso hecha por España, que únicamente se refiere a los Juzgados de Primera Instancia.

El apartado 7 a su vez sigue otro criterio de atribución en relación con la competencia objetiva para la ejecución en España de una sentencia dictada en otro Estado miembro de la Unión Europea que ponga fin a un proceso europeo de escasa cuantía, así como para la denegación de la ejecución de la sentencia, la limitación de la ejecución, la constitución de garantía o la suspensión del procedimiento de ejecución (artículos 22 y 23 RPEEC), residenciándola en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Han de reproducirse aquí las observaciones realizadas supra en relación con la ejecución de sentencias en materia mercantil en la adaptación a nuestro Derecho del proceso monitorio europeo.

b) Competencia territorial

La competencia territorial en la fase declarativa se determina, en primer término, según lo dispuesto en el ya citado Reglamento (CE) n.° 44/2001 del Consejo, y con carácter supletorio conforme a la legislación procesal española (apartado 1).

Respecto a la competencia territorial para la ejecución en España, el apartado 7 la confiere al Juzgado del domicilio del demandado.

c) Competencia funcional

En materia de recursos el Anteproyecto no determina el órgano competente para conocerlos, pero la referencia en el apartado 6 a la interposición frente a la sentencia que ponga fin al proceso del “recurso que corresponda, previsto por la legislación procesal española para el orden jurisdiccional al que pertenezca el tribunal que la hubiera dictado”, permite determinar el tribunal competente.

Nuevamente el Anteproyecto contradice los términos de la comunicación a la Comisión a efectos del artículo 25 RPEEC, pues en ella se menciona únicamente a la Audiencia Provincial, mientras que de la reforma se desprende -por la mención al “orden jurisdiccional”- que la competencia funcional correspondería a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en los casos de sentencias dictadas los Juzgados de lo Social.

Ahora bien, insistimos, el problema apuntado desparecería de entender que el único orden jurisdiccional competente es el civil, lo que asimismo haría innecesaria la referencia al orden jurisdiccional en el citado apartado 6.

C) Atribuciones del Secretario Judicial

El Anteproyecto confía al Secretario Judicial estas decisiones:

- Inadecuación de procedimiento, apertura de un trámite de subsanación y apreciación de si procede la desestimación a limine de la demanda por el Juez. El apartado 3 dispone que “[l]as cuestiones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 861/2007 se decidirán mediante decreto del secretario judicial, salvo que implique la desestimación de la demanda, en cuyo caso resolverá el juez mediante auto.

- Adaptación al procedimiento adecuado. En caso de que se formule reconvención por el demandado y ésta supere el límite de la cuantía de 2000 euros que establece el artículo 2.1 RPEEC, el Secretario Judicial acordará por decreto que el demanda y reconvención se tramiten por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas (apartado 4, párrafo segundo).

1.3.2.2. Actividad

Los requisitos de actividad procesal que aborda el Anteproyecto son los relativos a actos de comunicación, confección de autos, plazos, días y horas hábiles, y lengua.

A) Actos de comunicación

Las notificaciones que se efectúen con ocasión de la tramitación de un proceso europeo de escasa cuantía se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en la LEC, siempre que se trate de medios de comunicación previstos en el RPEEC, prioritariamente por medios informáticos o telemáticos y, en su defecto, por cualquier otro medio que también permita tener constancia de la entrega al demandado del acto de comunicación (apartado 5). En contra de esta disposición, la comunicación del Estado español a la Comisión limita la presentación del formulario de demanda a que se haga personalmente, por correo postal o por fax.

Según el artículo 13 del RPEEC, los documentos se notificarán por correo con acuse de recibo donde conste la fecha de recepción (artículo 13.1), y cuando no sea posible proceder así (artículo 13.2), la notificación podrá hacerse por cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 13 (notificación con acuse de recibo por parte del deudor) o 14 (notificación sin acuse de recibo por parte del deudor) del Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

Por otra parte, las comunicaciones en otro Estado miembro se practicarán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos”) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo.

B) Confección de autos

Igual que para el proceso monitorio europeo, respecto al proceso europeo de escasa cuantía el apartado 10 dispone que los originales de los formularios contenidos en los anexos del Reglamento regulador integrarán los autos tanto en los casos en los que sea un tribunal español el que resuelva el proceso europeo de escasa cuantía, como en los casos en los que España ejecución del mismo, añadiendo que cuando corresponda se expedirá copias testimoniadas.

C) Plazos, días y horas hábiles

Conforme al apartado 2 el cómputo de los plazos y las normas sobre horas y días hábiles se regirán por el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, ya citado, sin que se excluyan los días inhábiles, previsión general que afecta a todos los actos procesales y que es traslación del considerando 24 del Preámbulo del RPEEC.

Por su parte, el artículo 14 de este último Reglamento prevé que el órgano jurisdiccional informe a la parte interesada de las consecuencias del incumplimiento del plazo de que se trate, así como la posibilidad excepcional de prorrogar los lazos a fin de garantizar los derechos de las partes.

D) Lengua

En sede de ejecución, el apartado 9 dispone lo siguiente:

“Cuando deba ejecutarse en España una sentencia dictada en otro Estado miembro de la Unión Europea que ponga fin a un proceso europeo de escasa cuantía, el demandante deberá presentar ante el Juzgado de Primera Instancia competente una traducción oficial al español de dicho requerimiento, certificada en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) 861/2007.”

Lo primero que debe señalarse es que la norma comunitaria no exige la traducción oficial de "requerimiento" alguno, ni siquiera de la sentencia a ejecutar -la parte deberá presentar “copia de la sentencia que cumpla las condiciones necesarias para establecer su autenticidad” (artículo 21.2.a)-, sino del "certificado" relativo a la misma en los términos del formulario D del anexo IV del Reglamento.

Y en segundo lugar, como ya se ha visto respecto a la adaptación del proceso monitorio europeo, la norma española es más restrictiva que la comunitaria al excluir la posibilidad de traducción a otras lenguas cooficiales en España. El RPEEC prevé en el artículo 21.2 que la parte que solicite la ejecución de una sentencia deberá presentar, además de una copia de la sentencia que cumpla las condiciones necesarias para establecer su autenticidad, una copia del certificado a que se refiere el artículo 20, apartado 2 (certificado de la sentencia utilizando el formulario estándar D del anexo IV) y, cuando proceda, la traducción del mismo en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si dicho Estado miembro tuviere varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se haya solicitado la ejecución, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable.

Incluso cada Estado miembro puede indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de las propias que acepte para este proceso europeo (vgr., Suecia y Finlandia admiten el uso del inglés). Ha de reiterarse aquí lo dicho en relación con la adaptación del proceso monitorio europeo.

1.3.3. Procedimiento

1.3.3.1. Iniciación

El apartado 3 dispone lo siguiente:

“Las cuestiones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 861/2007 se decidirán mediante decreto del secretario judicial, salvo que implique la desestimación de la demanda, en cuyo caso resolverá el juez mediante auto. En ambos casos se concederá un plazo de diez días al demandante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con dicho artículo.”

A) Declaración de inadecuación de procedimiento y transformación de oficio al que proceda conforme a la legislación procesal aplicable en el Estado miembro en el que vaya a desarrollarse el proceso.

Esta decisión se producirá cuando la demanda no esté incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento, de lo el órgano jurisdiccional informará de ello al demandante, y siempre que el demandante no desista entonces de la demanda (artículo 4.3 RPEEC).

B) Trámite de subsanación con posibilidad de retirada de la demanda.

Cuando la información proporcionada por el demandante no sea pertinente o suficientemente clara, o si el formulario de demanda no ha sido debidamente cumplimentado, el órgano jurisdiccional ofrecerá al demandante -mediante el formulario estándar B del anexo II (solicitud del órgano jurisdiccional de que se complete o rectifique el formulario de demanda)- la posibilidad de completar o rectificar el formulario de demanda, o de proporcionar la información o documentos complementarios que precise o de retirar la demanda, siempre que ésta no resulte manifiestamente infundada o la solicitud no sea admisible (artículo 4.4 RPEEC).

C) Desestimación a limine.

Esta resolución se adoptará en el caso de que la demanda resulte manifiestamente infundada, de que la solicitud no sea admisible, o de que el demandante no complete o rectifique el formulario de demanda en el plazo fijado (artículo 4.4 RPEEC).

Para el Preámbulo del Reglamento los conceptos de “manifiestamente infundada”, en el contexto de la no admisión de una demanda, y de “inadmisible”, en el contexto de la no admisión de una solicitud, deben determinarse de acuerdo con la legislación nacional (considerando 13).

Vuelven a suscitarse aquí los problemas relativos de la desestimación liminar en cuanto al fondo, ya abordados en la parte de este informe dedicada a la adaptación del proceso monitorio europeo.

1.3.3.2. Desarrollo

A) Alegación del demandado de inadecuación de procedimiento por razón del valor de la reclamación no pecuniaria

En el caso de alegación por el demandado de la inadecuación del procedimiento por superar la reclamación de demanda no pecuniaria el valor de 2000 euros, excluidos intereses y costas, establecido en el artículo 2.1 RPEEC, el Juez decidirá por auto en el plazo de 30 días, tras recibir las alegaciones del demandante, si la demanda ha de tramitarse por este procedimiento, o si ha de transformarse en el procedimiento que corresponda conforme a las normas procesales españolas. Este auto es irrecurrible, sin perjuicio de la posibilidad de esta alegación en la apelación contra la sentencia dictada en el proceso que se haya dirimido la controversia.

Esta disposición trae causa del artículo 5.5 RPEEC:

“Si el demandado adujera en su respuesta que el valor de una demanda no pecuniaria supera el límite fijado en el artículo 2, apartado 1, el órgano jurisdiccional decidirá, en un plazo de 30 días tras el envío de la respuesta al demandante, si la demanda entra dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Esta decisión no podrá ser impugnada por separado.”

Entre la redacción del Anteproyecto y del Reglamento comunitario hay una diferencia de matiz, no carente de relevancia, en relación con el trámite de audiencia al actor previo a la resolución judicial del incidente: el Reglamento sólo exige que se le dé traslado de la alegación del demandado (“envío de la respuesta al demandante”); por el contrario, el Anteproyecto exige la reacción del actor (“tras recibir las alegaciones del demandante”); parece que ante un sistema como el procesal civil, estructurado fundamentalmente sobre la base de cargas procesales, la regulación del Anteproyecto en este punto debería contemplar la posibilidad de que el demandante se decantara por la alternativa de no pronunciarse sobre esta alegación del demandado. Se sugiere por tanto que el Anteproyecto contemple como suficiente el traslado al actor.

B) Reconvención

En caso de que el demandado formule reconvención y ésta supere el límite cuantitativo de 2000 euros que establece el artículo 2.1 RPEEC, el Secretario Judicial acordará por decreto que la demanda y la reconvención se tramiten por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas (apartado 4, párrafo segundo).

Esta previsión se corresponde con lo que dispone el art 5.7 RPEEC:

“Cuando la reconvención supere el límite indicado en el artículo 2, apartado 1 (2000 euros, excluidos intereses y costas), la demanda y la reconvención no se tramitarán con arreglo al proceso europeo de escasa cuantía, sino con arreglo a lo que disponga el Derecho procesal aplicable en el Estado miembro en el que se siga el proceso.”

Ante este panorama, el Secretario Judicial español en presencia de una reconvención que supere los 2000 euros, deberá ponderar si la reconvención supera esa cifra pero no rebasa la cuantía del juicio verbal (hasta los 3000 euros, que se elevará a 6000 euros cuando entre en vigor la Ley 13/2009), o si supera este umbral para entrar en el ámbito del juicio ordinario. En el primer supuesto, demanda y reconvención se sustanciarán por los trámites del juicio verbal; en el segundo, deberán serlo por el cauce del juicio ordinario. El artículo 406.2 LEC permite -como excepción a la regla de inadmisión de la reconvención cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza- que pueda ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal (es decir, la acumulación por reconvención al juicio ordinario de una acción comprendida por su cuantía en el ámbito del juicio verbal).

En otro orden de cosas, respecto a la trasformación del proceso como consecuencia de la cuantía de la reconvención, el Anteproyecto sigue aquí un criterio distinto al adoptado en la LEC cuando la inadecuación del procedimiento se deba a la demanda del actor: en este caso se radica la decisión en el Juez, mientras que en aquél lo es en el Secretario Judicial. Desde luego, la LEC ordena que la decisión sobre inadecuación del procedimiento planteada por el demandado sea resuelta por el Tribunal, bien en la audiencia previa del juicio ordinario, bien en la vista del juicio verbal (artículo 255.2 y 3), por lo que el Anteproyecto debería seguir este mismo criterio.

1.3.3.3. Impugnación

En relación con la vía de impugnación de la sentencia, dispone el apartado 6 que contra la que ponga fin al proceso europeo de escasa cuantía podrá interponerse el recurso que corresponda, previsto por la legislación procesal española para el orden jurisdiccional al que pertenezca el tribunal que la hubiera dictado. Como quiera que el único orden jurisdiccional debería ser el civil, por las razones que se han apuntado, bastaría la remisión al régimen de recursos de la propia LEC; es más, apoya esta interpretación la referencia que hace la Información comunicada por el Estado español a la Comisión -conforme al artículo 25 RPEEC- a la formalización e interposición de la apelación ante la “Audiencia Provincial correspondiente”.

1.3.3.4. Ejecución

Según el apartado 8, los procedimientos de ejecución en España de las sentencias dictadas en otros Estados miembros de la Unión Europea que pongan fin a un proceso europeo de escasa cuantía, se regirán por lo dispuesto en la LEC.

Ese mismo apartado trata la tramitación de la denegación de la ejecución de la sentencia, la limitación de la ejecución, su suspensión o la constitución de garantía, remitiéndose a los artículos 556 y siguientes de esta ley, sin que en ningún caso la sentencia pueda ser objeto de revisión en cuanto al fondo, y se resolverán mediante auto no susceptible de recurso.

En cuanto a la limitación de la ejecución, su suspensión o la constitución de garantía (artículo 23 RPEEC), caben dos supuestos: impugnación de la sentencia (o que aún sea posible) o presentación de una solicitud de revisión. En relación con la petición de revisión de la sentencia (artículo 18 RPEEC), han de reproducirse ahora las observaciones realizadas en este punto respecto a la adaptación por el Anteproyecto del proceso monitorio europeo. Y en cuanto a los efectos de la impugnación de la sentencia en la ejecución, habría que replantearse la remisión del Anteproyecto -indefinida por otra parte (“artículos 556 y siguientes”)- que incluye al artículo 567 LEC, que condiciona suspensión de la ejecución a la prestación de caución por el ejecutado, que, en cambio, no viene exigida por el RPEEC.

Sería necesario un mayor grado de concreción de las normas que son objeto de remisión.

1.5. OBLIGACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROVEER LOS FORMULAROS PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN COMUNITARIA

El Anteproyecto añade una nueva disposición final vigésima quinta, que impone a las Administraciones Públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia, la obligación de proveer la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de los formularios procesales contenidos en normas de la Unión Europea.

La Memoria afirma que esta previsión no sólo se refiere a los Reglamentos indicados, sino también a otros anteriores, como son el Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, y el Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1347/2000, ya adaptados a nuestra legislación a través de las respectivas disposiciones finales vigésima primera y vigésima segunda de la LEC, y que incluyen formularios de certificados.

2. Modificaciones de la Ley 53/2002 (artículo 2 del Anteproyecto)

El artículo 2 del Anteproyecto, en sus tres apartados, modifica el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dedicado a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, para incorporar al régimen de aplicación de esta tasa a los procesos monitorios español y europeo, cuyo importe se fijará con arreglo al Derecho nacional (artículo 25.2 RPME).

2.1. NUEVOS HECHOS IMPONIBLES

El número uno reforma el artículo 35.Uno.1 letra a) para incluir entre los hechos imponibles de la tasa la presentación inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo. La inclusión de este último proceso es obligada, ya que en el considerando 15 del Preámbulo del RPME se afirma que la presentación de una petición de requerimiento europeo de pago debe implicar el pago de las posibles tasas judiciales aplicables.

A este respecto, resulta llamativo que a pesar de no constituir en la actualidad hecho imponible la petición inicial del proceso monitorio, esté fijada la cuota tributaria para el "monitorio cambiario" en la tabla correspondiente al orden jurisdiccional civil del número seis de este artículo 35, con asignación de una cuota fija de de 90 euros.

2.2. EXENCIÓN OBJETIVA DE LA TASA

En el número dos se modifica el artículo 35.Tres.1, para pasar la actual letra b) a letra c), añadiendo una nueva letra b) para eximir de la tasa a la presentación de la demanda de juicio ordinario en caso de oposición del deudor, en los supuestos de procedimiento monitorio y proceso monitorio europeo en que se haya satisfecho la tasa. Se trata de evitar que la misma pretensión sea objeto de doble imposición: primero al instar el proceso monitorio y, con posterioridad, con la presentación de la demanda a resultas de la oposición del deudor al requerimiento de pago.

Esta previsión concuerda con el artículo 25.1 RPME, según el cual el total de las tasas judiciales de un proceso monitorio europeo y del subsiguiente proceso civil ordinario, en caso de oposición al requerimiento europeo de pago en un Estado miembro, no excederá de las tasas judiciales de un proceso civil ordinario sin proceso monitorio europeo previo en dicho Estado miembro.

2.3. DEVENGO DE LA TASA

El número tres añade una nueva letra f) al artículo 35.Cuatro.1, para fijar el momento del devengo de la tasa en los casos de procesos monitorios: “El devengo de la tasa se produce, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales: (...) f) Presentación inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo”.

Parece que sería más exacto emplear la expresión “presentación de la petición inicial del procedimiento (...)”, porque ese acto del acreedor es el momento en el que nace la obligación de pago de la tasa.

VI. CONCLUSIONES

Este apartado incluye como conclusiones las principales observaciones y sugerencias vertidas a lo largo del este informe, cuya consideración pudiera redundar en la mejora del texto del Anteproyecto.

Primera. A fin de evitar contradicciones entre los Reglamentos comunitarios y la legislación procesal española, la adaptación a nuestra legislación aconseja que esté limitada a lo estrictamente imprescindible, evitando la duplicación de regímenes que en la práctica puede traducirse en problemas de determinación de la norma aplicable.

Segunda. Cabe plantear la adaptación a los términos del Anteproyecto de las Informaciones comunicadas en su día a la Comisión europea, sobre determinados extremos de naturaleza procesal relevantes para la aplicación de los respectivos Reglamentos, pues se ha observado la falta de correspondencia exacta entre el tenor de la reforma y la información transmitida a la Comisión.

Tercera. En materia de jurisdicción, la extensión del ámbito del proceso monitorio europeo a las reclamaciones dinerarias derivadas del contrato de trabajo, ha de significar la atribución de estas pretensiones al orden social y no la civil.

Contrariamente, la exclusión del proceso europeo de escasa cuantía de las materias relativas a seguridad social y derecho laboral, debe tener como consecuencia la supresión de la mención a la jurisdicción del Juzgado de lo Social.

Cuarta. En sede de competencia objetiva para la fase declarativa del proceso monitorio europeo, ha de incluirse la mención en el orden civil a los Juzgados de lo Mercantil, cuando el objeto de la reclamación esté comprendido en su ámbito competencial.

En cuanto a la competencia en España para la ejecución, respecto a los dos procesos europeos ha de atribuirse al orden jurisdiccional y al órgano competente en función de la materia objeto de ejecución, y no de forma exclusiva al Juzgado de Primera Instancia.

Quinta. Entre las funciones conferidas a los Secretarios Judiciales, el Anteproyecto les concede en el proceso monitorio europeo -cuando se produzca la oposición del deudor al requerimiento de pago- las de determinación del tipo de procedimiento y del orden jurisdiccional y órgano con competencia objetiva. Las resoluciones relativas a los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia al ser estrictamente jurisdiccionales deben permanecer residenciadas en el Juez.

Por otra parte, debe preverse un incidente con audiencia de la partes y del Ministerio Fiscal, previo a la decisión sobre jurisdicción y competencia. Si se declarara la falta de jurisdicción o de competencia objetiva para conocer del asunto, no debería procederse a la inhibición de oficio, sino que a reservar al reclamante la decisión de presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional competente.

Respecto a la resolución sobre adecuación de procedimiento en el proceso europeo de escasa cuantía por el importe de la reconvención, la decisión debe asimismo residenciarse en el Juez y no en el Secretario Judicial.

Sexta. La prestación de asistencia práctica a los interesados a la hora de cumplimentar los formularios, debe contar con la infraestructura de medios suficiente para su efectividad. Por otro lado, tal asistencia no ha de convertirse en asistencia técnico-jurídica, reservada a los profesionales del derecho.

Séptima. En lo que respecta a la traducción del requerimiento de pago o de la certificación de la sentencia a efectos de ejecución en España, ha de contemplarse la validez de la traducción a las lenguas cooficiales de determinadas Comunidades Autónomas, en concordancia con lo que establecen la Ley Orgánica del Poder Judicial y los respectivos Reglamentos comunitarios.

Octava. En la materia relativa a suspensión de la ejecución por revisión del requerimiento de pago europeo o por impugnación o revisión de la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía, las remisiones a la Ley de Enjuiciamiento Civil han de ser sin perjuicio de las singularidades previstas en ambos Reglamentos.

Es todo cuanto tiene que informar el Consejo General del Poder Judicial.

Y para que conste y surta efectos, extiendo y firmo la presente en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.

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