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Aguas de las cuencas hidrográficas

18/01/2010
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Protocolo de revisión del Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas y el Protocolo adicional, suscrito en Albufeira el 30 de noviembre de 1998, hecho en Madrid y Lisboa el 4 de abril de 2008 (BOE de 16 de enero de 2010). Texto completo.

PROTOCOLO DE REVISIÓN DEL CONVENIO SOBRE COOPERACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LAS AGUAS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS HISPANO-PORTUGUESAS Y EL PROTOCOLO ADICIONAL, SUSCRITO EN ALBUFEIRA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1998, HECHO EN MADRID Y LISBOA EL 4 DE ABRIL DE 2008.

PROTOCOLO DE REVISIÓN DEL CONVENIO SOBRE COOPERACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LAS AGUAS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS HISPANO-PORTUGUESAS Y EL PROTOCOLO ADICIONAL, SUSCRITO EN ALBUFEIRA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1998

El Reino de España y la República Portuguesa en adelante denominados las “Partes”;

Considerando la necesidad de redefinir los criterios de determinación del régimen de caudales de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas;

Teniendo en cuenta la propuesta presentada a las Partes por la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio;

Atendiendo al artículo 31 del Convenio sobre Cooperación para la Protección y el Aprovechamiento Sostenible de las Aguas de las Cuencas Hidrográficas Hispano-Portuguesas, suscrito en Albufeira el 30 de noviembre de 1998 (en adelante “Convenio de Albufeira”), que prevé la posibilidad de que el Convenio sea modificado por acuerdo de las Partes;

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

El artículo 16, punto número 1 del Convenio de Albufeira pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Las Partes, en el seno de la Comisión, definirán para cada cuenca hidrográfica, de acuerdo con métodos adecuados a la especificidad de cada cuenca, el régimen de caudales necesarios para garantizar el buen estado de las aguas y los usos actuales y futuros.”

ARTÍCULO 2

El artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio de Albufeira (en adelante “Protocolo Adicional”) pasa a tener la siguiente redacción:

“ARTÍCULO 1

Generalidades: La determinación del régimen de caudales se basará en los siguientes criterios:

a) Las características geográficas, hidrológicas, climáticas y otras características naturales de cada cuenca hidrográfica;

b) Las necesidades de agua para garantizar un buen estado de las aguas, de acuerdo con sus características ecológicas;

c) Las necesidades de agua para garantizar los usos actuales y previsibles adecuados a un aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos de cada cuenca hidrográfica;

d) Las infraestructuras existentes, en especial las que tengan capacidad de regulación útil para el presente régimen de caudales;

e) Los Convenios de 1964 y 1968 serán modificados en todos los aspectos que contradicen a la aplicación de las condiciones establecidas en el presente protocolo.”

ARTÍCULO 3

El artículo 2 del Protocolo Adicional pasa a tener la siguiente redacción:

“ARTÍCULO 2

Cuenca hidrográfica del río Miño:

1. La estación de control del régimen de caudales del Convenio de Albufeira en la cuenca hidrográfica del río Miño se localiza en la presa de Frieira.

2. Las Partes, en su territorio, realizarán una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Miño de manera que el régimen de caudales satisfaga los valores mínimos indicados en el punto 1 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional, en la sección definida en el punto anterior, salvo en los períodos de excepción regulados en los puntos siguientes.

3. El caudal integral anual referido en el apartado a) del punto 1 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional no se aplica en los períodos en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico (1 de octubre) hasta el 1 de julio sea inferior al 70% de la precipitación media acumulada de la cuenca en el mismo período. El período de excepción se considera concluido a partir del primer mes siguiente a diciembre en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico fuera superior a la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.

4. Los caudales integrales trimestrales referidos en el apartado b) del punto 1 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional no se aplican en los trimestres en que la precipitación de referencia acumulada en un período de seis meses hasta el día 1 del tercer mes del trimestre sea inferior al 70% de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.”

ARTÍCULO 4

El artículo 3 del Protocolo Adicional pasa a tener la siguiente redacción:

“ARTÍCULO 3

Cuenca hidrográfica del río Duero:

1. Las estaciones de control del régimen de caudales del Convenio de Albufeira en la cuenca hidrográfica del río Duero se localizan en:

a) Sección de la Presa de Miranda.

b) Sección de la Presa de Bemposta.

c) Sección de la Presa de Saucelle y Estación de aforos en el río Águeda.

d) Sección de la Presa de Crestuma.

2. Las Partes, en su territorio, realizarán una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Duero de manera que el régimen de caudales satisfaga los valores mínimos indicados en el punto 2 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional, en las secciones definidas en el punto anterior, salvo en los períodos de excepción regulados en los puntos siguientes.

3. Los caudales integrales anuales referidos en el punto 2 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional no se aplican en los períodos en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico (1 de octubre) hasta el 1 de junio sea inferior al 65% de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período. El período de excepción se considera concluido a partir del primer mes siguiente a diciembre en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico fuera superior a la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.

4. Los caudales integrales trimestrales referidos en el punto 2 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional no se aplican en los trimestres en que la precipitación de referencia acumulada en un período de seis meses hasta el día 1 del tercer mes del trimestre sea inferior al 65% de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.

5. Los caudales integrales semanales no se aplican cuando tiene lugar la situación de excepción referida en el apartado 4 del presente artículo.

6. Se eliminan las restricciones del Protocolo Adicional del Convenio de 1964 a las derivaciones hechas con la finalidad de obtener energía hidroeléctrica mediante tomas situadas por debajo del nivel superior del embalse de Ricobayo en el río Esla y del embalse de Villalcampo en el Duero hasta el Duero portugués. Dichas derivaciones deberán reincorporarse íntegramente en la misma zona en la que hayan sido efectuadas.

7. En los períodos en los que no circulen los caudales integrales semanales mencionados en el punto 2 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional, cualquier derivación de caudal a las que se refiere el apartado 6 del presente artículo, y cualquier retención de agua en los embalses del Duero internacional, deberá ser restituida semanalmente.”

ARTÍCULO 5

El artículo 4 del Protocolo Adicional pasa a tener la siguiente redacción:

“ARTÍCULO 4

Cuenca hidrográfica del río Tajo:

1. Las estaciones de control del régimen de caudales del Convenio de Albufeira en la cuenca hidrográfica del río Tajo se localizan en:

a) Sección a la salida del Salto de Cedillo;

b) Estación hidrométrica de Ponte de Muge.

2. Las Partes, en su territorio, realizarán una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Tajo de manera que el régimen de caudales satisfaga los valores mínimos indicados en el punto 3 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional en las secciones definidas en el punto anterior salvo en los períodos de excepción regulados en los puntos siguientes.

3. Los caudales integrales mínimos circulantes por la estación de control de Ponte de Muge, deberán corresponder a los caudales integrales mínimos en la estación de control de Cedillo más los caudales integrales mínimos establecidos en el punto 3 del Segundo Protocolo Adicional para la subcuenca portuguesa entre Cedillo y Ponte de Muge.

4. Los caudales integrales anuales referidos en el punto 3 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional no se aplican en los períodos en que se verifique una de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la precipitación de referencia en la cuenca hidrográfica, acumulada desde el inicio del año hidrológico (1 de octubre) hasta el 1 de abril, sea inferior al 60% de la precipitación media acumulada en el mismo período;

b) Cuando la precipitación de referencia en la cuenca hidrográfica, acumulada desde el inicio del año hidrológico hasta el 1 de abril sea inferior al 70% de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período y la precipitación de referencia acumulada en el año hidrológico precedente hubiera sido inferior al 80% de la media anual.

5. Los caudales integrales trimestrales no se aplican en los trimestres en que la precipitación de referencia acumulada en un período de seis meses hasta el día 1 del tercer mes del trimestre sea inferior al 60% de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.

6. Los caudales integrales semanales no se aplican cuando tiene lugar la situación de excepción referida en el punto anterior.”

ARTÍCULO 6

El artículo 5 del Protocolo Adicional pasa a tener la siguiente redacción:

“ARTÍCULO 5

Cuenca hidrográfica del río Guadiana:

1. Las estaciones de control del régimen de caudales del Convenio de Albufeira en la cuenca hidrográfica del río Guadiana se localizan en:

a) Azud de Badajoz (aguas arriba de Caya);

b) Estación hidrométrica de Pomarao (aguas arriba de Chanza).

2. Las Partes, en su territorio, realizarán la gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Guadiana de manera que el régimen de caudales satisfaga los valores mínimos indicados en el punto 4 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional, en las secciones definidas en el punto anterior salvo en los períodos de excepción regulados en los puntos siguientes.

3. Los caudales integrales anuales no se aplican en los casos de excepciones previstos en el subapartado i) del apartado a) del punto 4 del Segundo Anexo del Protocolo Adicional. La situación de excepción se considera concluida a partir del primer mes siguiente a diciembre en que el volumen total almacenado en los embalses de referencia de sea superior a 3150 hm3.

4. Los caudales integrales trimestrales no se aplican en los casos de excepciones previstos en el subapartado ii) del apartado a) del punto 4 del Segundo Anexo del Protocolo Adicional.”

ARTÍCULO 7

Se elimina el subapartado i) del apartado a) del punto 1 del Anexo al Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 8

El punto 2 del Anexo al Protocolo Adicional pasa a tener la siguiente redacción:

“2. Las Partes acuerdan revisar, en el seno de la Comisión, el régimen de caudales regulado en el ámbito del Convenio de Albufeira, en los siguientes casos:

a) Para todos los ríos internacionales la revisión del régimen de caudales podrá realizarse de mutuo acuerdo;

b) Para el río Guadiana, en la sección de Pomarao, cuando se encuentren disponibles los estudios oportunos.

En las futuras revisiones del régimen de caudales, las Partes tendrán en cuenta los regímenes definidos en los Planes Hidrológicos de las Demarcaciones Hidrográficas establecidos para garantizar el buen estado o buen potencial ecológico y el buen estado químico das masas de agua en función de las correspondientes categorías de agua y el efecto del cambio climático que se realicen en el ámbito de la planificación hidrológica.”

ARTÍCULO 9

El punto 4 del Anexo al Protocolo Adicional pasa a tener la siguiente redacción:

“4. La precipitación de referencia está calculada, para cada estación de control, de acuerdo con los valores de las precipitaciones observadas en las estaciones pluviométricas, afectados por los siguientes coeficientes de ponderación asociados:

Tabla omitida.

Los valores medios se entenderán calculados de acuerdo con los registros del período 1945-46 a 2006-07 y serán actualizados cada cinco años.”

ARTÍCULO 10

Se añade un nuevo ponto a continuación del punto 5 del Anexo al Protocolo Adicional, con la siguiente redacción:

“6. Cuando sea necesario para la realización de obras en los tramos de los ríos afectados por el Convenio, se podrán adoptar de mutuo acuerdo y en el seno de la CADC, regímenes de caudales transitorios, durante un tiempo prefijado y con el establecimiento de los controles oportunos.”

ARTÍCULO 11

El presente Protocolo entrará en vigor en los términos del artículo 31 del Convenio de Albufeira.

Firmado el 4 de abril de 2008, en dos originales, en las lenguas española y portuguesa, dando fe ambos textos por igual.

Por el Reino de España,

Cristina Narbona Ruiz

Ministra de Medio Ambiente

Por la República Potuguesa,

Francisco Nunes Correia

Ministro de Ambiente, Ordenación del Territorio

y Desarrollo Regional.

Segundo anexo al Protocolo Adicional

1. Régimen de caudales en la cuenca hidrográfica del río Miño:

a) Caudal integral anual: 3.700 hm3.

b) Caudal integral trimestral:

1 de octubre a 31 de diciembre: 440 hm3.

1 de enero a 31 de marzo: 530 hm3.

1 de abril a 30 de junio: 330 hm3.

1 de julio a 30 de septiembre: 180 hm3.

2. Régimen de caudales en la cuenca hidrográfica del río Duero:

a) En la sección de la presa de Miranda:

i) Caudal integral anual: 3.500 hm3.

ii) Caudal integral trimestral:

1 de octubre a 31 de diciembre: 510 hm3.

1 de enero a 31 de marzo: 630 hm3.

1 de abril a 30 de junio: 480 hm3.

1 de julio a 30 de septiembre: 270 hm3.

iii) Caudal integral semanal: 10 hm3.

b) En la sección de la presa de Bemposta:

i) Caudal integral anual: 3.500 hm3.

ii) Caudal integral trimestral:

1 de octubre a 31 de diciembre: 510 hm3.

1 de enero a 31 de marzo: 630 hm3.

1 de abril a 30 de junio: 480 hm3.

1 de julio a 30 de septiembre: 270 hm3.

iii) Caudal integral semanal: 10 hm3.

c) Valor acumulado en la sección del embalse de Saucelle y en la estación hidrométrica del río Águeda:

i) Caudal integral anual: 3.800 hm3.

ii) Caudal integral trimestral:

1 de octubre a 31 de diciembre: 580 hm3.

1 de enero a 31 de marzo: 720 hm3.

1 de abril a 30 de junio: 520 hm3.

1 de julio a 30 de septiembre: 300 hm3.

iii) Caudal integral semanal: 15 hm3.

d) En la sección de la Presa de Crestuma:

i) Caudal integral anual: 5.000 hm3.

ii) Caudal integral trimestral:

1 de octubre a 31 de diciembre: 770 hm3.

1 de enero a 31 de marzo: 950 hm3.

1 de abril a 30 de junio: 690 hm3.

1 de julio a 30 de septiembre: 400 hm3.

iii) Caudal integral semanal: 20 hm3.

3. Régimen de caudales en la cuenca hidrográfica del río Tajo:

a) En la sección de aguas abajo del Salto de Cedillo:

i) Caudal integral anual: 2.700 hm3.

ii) Caudal integral trimestral:

1 de octubre a 31 de diciembre: 295 hm3.

1 de enero a 31 de marzo: 350 hm3.

1 de abril a 30 de junio: 220 hm3.

1 de julio a 30 de septiembre: 130 hm3.

iii) Caudal integral semanal: 7 hm3.

b) En la estación hidrométrica de Ponte de Muge:

i) Caudal integral anual correspondiente a la subcuenca portuguesa entre Cedillo y Ponte de Muge: 1.300 hm3.

ii) Caudal integral trimestral correspondiente a la subcuenca portuguesa entre Cedillo y Ponte de Muge:

1 de octubre a 31 de diciembre: 150 hm3.

1 de enero a 31 de marzo: 180 hm3.

1 de abril a 30 de junio: 110 hm3.

1 de julio a 30 de septiembre: 60 hm3.

iii) Caudal integral semanal correspondiente a la subcuenca portuguesa entre Cedillo y Ponte de Muge: 3 hm3.

4. Régimen de caudales en la cuenca hidrográfica del río Guadiana:

a) En el Azud de Badajoz:

i) Caudal integral anual:

Volumen total almacenado en los embalses de referencia a fecha 1 de marzo (hm3)

Precipitación de referencia acumulada desde el inicio del año hidrológico (1 de octubre), hasta el 1 de marzo

Superior a 65% de la media de la precipitación de referencia acumulada en el mismo período

Inferior a 65% de la media de la precipitación de referencia acumulada en el mismo período

“ 4.000

600 hm3

400 hm3

3.150-4.000

500 hm3

300 hm3

2.650-3.150

400 hm3

Excepción

“2.650

Excepción

Excepción

ii) Caudal integral trimestral: 1 de octubre a 31 de diciembre:

Volumen total almacenado en los embalses de referencia [hm3]

Precipitación superior al 65%

Precipitación inferior al 65%

“ 3.700

63 hm3

42 hm3

Entre 2.850 y 3.700

53 hm3

32 hm3

Entre 2.350 y 2.850

42 hm3

Excepción

“ 2.350

Excepción

Excepción

1 de enero a 31 de marzo:

Volumen total almacenado en los embalses de referencia [hm3]

Precipitación superior al 65%

Precipitación inferior al 65%

“ 4.000

74 hm3

49 hm3

Entre 3.150 y 4.000

61 hm3

37 hm3

Entre 2.650 y 3.150

49 hm3

Excepción

“ 2.650

Excepción

Excepción

1 de abril a 30 de junio:

Volumen total almacenado en los embalses de referencia [hm3]

Precipitación superior al 65%

Precipitación inferior al 65%

“ 3.700

42 hm3

28 hm3

Entre 2.850 y 3.700

35 hm3

21 hm3

Entre 2.350 y 2.850

28 hm3

Excepción

“ 2.350

Excepción

Excepción

1 de julio a 30 de septiembre:

Volumen total almacenado en los embalses de referencia [hm3]

Precipitación superior al 65%

Precipitación inferior al 65%

“ 3.400

32 hm3

21 hm3

Entre 2.550 y 3.400

26 hm3

16 hm3

Entre 2.050 y 2.550

21 hm3

Excepción

“ 2.050

Excepción

Excepción

La fecha del control de los volúmenes totales almacenados en los embalses de referencia y del porcentaje de la precipitación registrada corresponde al día 1 del tercer mes de cada trimestre. El porcentaje de precipitación será calculado con base en la precipitación acumulada durante seis meses hasta el día 1 del tercer mes del trimestre, sobre la media de la precipitación de referencia acumulada en el mismo período.

iii) Caudal medio diario: 2 m3/s

b) Estación hidrométrica de Pomarao:

Caudal medio diario: 2 m3/s.

El presente Protocolo de revisión entró en vigor el 5 de agosto de 2009.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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