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  • EDICIÓN DE 18/01/2010
 
 

Movimiento y transporte de animales

18/01/2010
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Orden de 8 de enero de 2010, por la que se adoptan medidas sanitarias específicas de salvaguardia, en relación con el movimiento y transporte de animales, en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 15 de enero de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 8 DE ENERO DE 2010, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS SANITARIAS ESPECÍFICAS DE SALVAGUARDIA, EN RELACIÓN CON EL MOVIMIENTO Y TRANSPORTE DE ANIMALES, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

Con el objeto del establecimiento de las normas básicas y de coordinación en materia de sanidad animal y con la finalidad de la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales, la mejora sanitaria de los animales, de sus explotaciones, de sus productos y la prevención de la introducción en el territorio nacional, y en el resto de la Unión Europea, de enfermedades de los animales, evitando asimismo la propagación de las ya existentes se dictó la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

La citada Ley en su artículo 8, prevé la posibilidad, por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de adopción de medidas de salvaguardia para prevenir la introducción o difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario.

En la actualidad en el marco legislativo Real Decreto 2.611/1996, se realizan las campañas Nacionales de Control y Erradicación de las Enfermedades de los Animales; dentro de estas enfermedades se contempla la lucha contra la tuberculosis bovina, haciéndose extensiva exclusivamente a los animales caprinos que conviven con el ganado bovino.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el citado programa no solamente se ha hecho efectivo a animales de la especie caprina que conviven con los de la especie bovina, sino que se ha hecho extensible a un alto porcentaje de la cabaña ganadera caprina y ovina, que no conviven con ganado bovino, y con mayor exhaustividad, al ganado caprino, dado el elevado número de explotaciones existentes de dicha especie, todo ello en aras de mantener el privilegiado estatus sanitario actualmente existente, para lo cual esta Administración ha suscrito un contrato de colaboración con la Facultad de Veterinaria de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

En el desarrollo de estas actuaciones complementarias, llevadas a cabo por el órgano competente en materia de ganadería, se ha detectado recientemente un foco de tuberculosis caprina, por lo que resulta más que razonable el hecho de proceder a implementar medidas sanitarias específicas de salvaguardia a fin de controlar y evitar la difusión de dicha enfermedad al resto de la cabaña ganadera.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.b) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y finalidad.

Esta Orden tiene por objeto el establecimiento de una serie de medidas sanitarias específicas de salvaguardia de carácter preventivo que disminuyan los riesgos sanitarios de ingreso y diseminación de la enfermedad animal de la tuberculosis por gérmenes del complejo Mycobacterium tuberculosis en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Medidas zoosanitarias de obligado cumplimiento.

El movimiento y transporte de animales en la Comunidad Autónoma de Canarias, de especies bovina, caprina, ovina y camellar queda condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Respecto a las explotaciones de origen y destino:

1.- Todos los animales de la explotación deben estar identificados conforme a la normativa específica de aplicación.

2.- Ser sometidas a la prueba de la Intradermotuberculinización con resultado negativo con una antelación máxima de doce meses.

b) Respecto a los animales objeto de movimiento:

- Deberán ir acompañados de la correspondiente Guía sanitaria, conforme al modelo de anexo que se adjunta a la presente Orden.

c) Respecto a los medios de transporte utilizados:

- Acreditar la desinfección y desinsectación del medio de transporte que deberá estar convenientemente registrado por el Órgano competente en materia de ganadería, antes y después de realizarse el traslado.

Artículo 3.- Régimen sancionador.

En el caso de incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en la presente Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El/la titular de la Dirección General competente en materia de ganadería, dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantos actos sean necesarios para el desarrollo de lo previsto en la presente Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexo

Omitido.

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