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  • EDICIÓN DE 15/01/2010
 
 

STS de 05.10.09 (Rec. 552/2006; S. 1.ª). Derechos fundamentales y libertades públicas. Otros derechos y libertades

15/01/2010
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El objeto del presente recurso versa sobre la protección de derechos fundamentales, pretendiéndose por la parte recurrente, afiliados del Partido Popular, que el precepto de lo Estatutos que atribuye a los Comités Ejecutivos la facultad de nombrar y de cesar a los Portavoces de los Grupos Institucionales, se declare nulo de pleno derecho por ser contrario a la Constitución, como igualmente lo sería, a su juicio, la expulsión del partido de los militantes que, formando parte del Grupo Institucional del Partido en una Diputación Provincial, procedieron por mayoría a cesar al Portavoz que había nombrado el Comité Regional y a designar otro en su lugar. El TS constata que, en el presente caso, la expulsión del partido con que se sancionó a los recurrentes, no obedeció a ninguna represalia sino que tal medida se adoptó por hechos concretos para los que existía en la normativa estatutaria la previsión de la sanción adoptada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 595/2009, de 05 de octubre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 552/2006

Ponente Excmo. Sr. JESUS CORBAL FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario sobre protección de derechos fundamentales de la persona seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza; cuyo recurso fue interpuesto por D. Isaac, D. Pio,, D. Jose Luis, D. Edemiro y D.ª. María Rosario, representados por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro; siendo parte recurrida el PARTIDO POPULAR, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procurador D.ª. Gregoria González Bermejo, en nombre y representación de D. Isaac, D. Pio, D. Jose Luis, D. Juan Enrique, D. Balbino, D. Edemiro y D.ª. María Rosario, interpuso demanda de Juicio Ordinario sobre protección de los derechos fundamentales de la persona ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Siguenza, siendo parte demandada el Partido Popular; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, con estimación íntegra de la demanda, se efectúen de forma simultánea, los siguientes pronunciamientos: A) Se declare que el art. 35.1, c) de los vigentes Estatutos del Partido Popular aprobados por el XV Congreso Nacional, coincidente el art. 31.1.c) de los Estatutos anteriores aprobados por XIV Congreso Nacional, lesiona el derecho fundamental que a mis representados reconoce el artículo 23.2 de la Constitución, y B) En consecuencia, se declare la nulidad del precepto estatutario en el extremo referido únicamente a la facultad que dicho artículo 35.1.c) atribuye a los Comités Ejecutivos de nombrar y cesar a los Portavoces y cargos directivos de los Grupos Institucionales. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera.".

2.- La Procurador D.ª. Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación del Partido Popular, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare inadmisible o, en su defecto, la desestime, absolviendo en todo caso de ella a mi representado y con expresa imposición de las costas a los demandantes".

3.- Por la Procurador D.ª. Gregoria González Bermejo, en representación de D. Isaac y otros, se dedujo demanda sobre protección de derechos fundamentales de la persona contra el Partido Popular, alegando hechos y fundamentos de derecho para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda, se efectúen de forma simultánea, los siguientes pronunciamientos: 1.º. Se declaren vulnerados los siguientes derechos fundamentales: - El derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con no derecho de las resoluciones de 15 de diciembre de 2.004, dictadas por el Comité Nacional de Derechos y Garantías del Partido Popular, por las que se sanciona a cada uno de los actores con la expulsión del Partido Popular, resolutorias de los correspondientes recursos internos frente a las resoluciones de expulsión de 6 de septiembre de 2.004 dictadas contra los demandantes por el Comité Regional de Derecho y Garantías de Castilla-La Mancha del Partido Popular, que también han de ser declaradas nulas. 3.º. Se restablezca a los actores en sus derechos fundamentales vulnerados reponiéndoles a tal fin a cada uno de ellos en la plena condición de afiliado del Partido Popular, rehabilitando todos sus derechos como tales afiliados desde el día 26 de mayo de 2.004, en que fueron suspendidos cautelarmente de militancia y de las funciones que desempeñaban en el Partido Popular, o subsidiariamente, desde el momento en que la expulsión acordada por el Comité Regional de Derechos y Garantías de Castilla- La Mancha desplegó de hecho sus efectos. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera.

4.- Por Auto de fecha 5 de abril de 2.005, se tuvo por desistido a D. Juan Enrique del proceso seguido frente al Partido Popular. Por Auto de fecha 27 de abril de 2.005, se dictó Auto por el que se acumulaban al proceso ordinario 222/2004, el seguido posteriormente con el n.º 34/05.

5.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Siguenza, dictó Sentencia con fecha 27 de julio de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Isaac, D. Pio, D. Jose Luis, D. Balbino, D. Edemiro y D.ª. María Rosario, contra el Partido Popular, no habiendo lugar a declarar que el art. 35.1 c) de los vigentes Estatutos del Partido Popular aprobados por el XV Congreso Nacional, coincidente el art. 31.1 c) de los Estatutos anteriores aprobados por el XIV Congreso Nacional, lesiona el Derecho fundamental constitucionalmente reconocido en el art. 23.2 de la CE y, en consecuencia, no se declara la NULIDAD del precepto estatutario en el extremo referido únicamente a la facultad que dicho art. 35.1 c) atribuye a los Comités Ejecutivos de nombrar y cesar a los Portavoces y cargos directivos de los Grupos Institucionales. Estimando la excepción procesal formulada por la parte demandada de Falta de Acción de los Demandantes Señores Pio y Jose Luis, con expresa condena en costas a los referenciados demandantes.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Isaac y otros, la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 2.006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso deducido por los actores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza de fecha 27 de junio de 2.005, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, desestimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada respecto de todos demandantes; confirmando, por motivos de fondo, los pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones formuladas en el Procedimiento ordinario 222/04 de dicho Juzgado y, entrando a conocer las deducidas en el 34/05, que no fueron resueltas en la sentencia apelada, desestimamos íntegramente los pedimentos contenidos en la referida demanda; declarando que en los expedientes seguidos contra los demandantes no han sido vulnerados los derechos fundamentales que les asisten consagrados en los arts. 23.2, 21.1 en relación con el art. 6 y 14 de la Constitución, por lo que no procede la pretendida nulidad de pleno derecho de las resoluciones del Comité Nacional de Derechos y Garantías del Partido Popular, en las que fueron desestimados los recursos internos interpuestos frente a las de las del Comité Regional de Derechos y Garantías de Castilla-La Mancha, por las que se sancionó a los demandantes con la expulsión del Partido Popular, no habiendo lugar, en consecuencia, a reponer a los actores en su condición de afiliados a dicho Partido; confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente; imponiendo a los actores las costas devengadas en la primera instancia, sin imposición de las del recurso.".

TERCERO.- La Procurador D.ª. Teresa López Manrique, en nombre y representación de D. Isaac y otros, interpuso ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 13 de enero de 2.006, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, reconocido en el art. 23.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Se alega vulneración del derecho fundamental de asociación del art. 22 de la Constitución. TERCERO.- Se denuncia violación del principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución. CUARTO.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 2 de marzo de 2.006, se tuvo por interpuesto el anterior recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, D. Isaac y otros, representados por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro; y como parte recurrida, el Partido Popular, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

SEXTO.- Por Auto de fecha 11 de diciembre de 2.007, se admitió interpuesto por la representación procesal de D. Isaac, D. Pio,, D. Jose Luis, D. Balbino, D. Edemiro y D.ª. María Rosario contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera).

SEPTIMO.- Dado traslado, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Partido Popular, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO.- Por Auto de fecha 20 de mayo de 2.008, se tuvo por desistido a D. Balbino en el presente recurso de casación.

NOVENO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre protección de derechos fundamentales, y concretamente acerca de la vulneración de los arts. 14, 22, 23.2 y 24.1 de la Constitución. Se pretende que el precepto de los Estatutos de un Partido Político que atribuye a los Comités Ejecutivos la facultad de nombrar y de cesar a los Portavoces de los Grupos Institucionales es nulo radical o de pleno derecho por ser contrario a la Constitución, y asimismo que es anticonstitucional la expulsión del partido de los militantes que, formando parte del Grupo Institucional del Partido en una Diputación Provincial, procedieron por mayoría a cesar al Portavoz que había nombrado el Comité Regional y a designar a otro en su lugar. Se alega también la falta de respeto a las garantías fundamentales que deben observarse en el procedimiento sancionador en relación con la expulsión de miembros de una asociación.

Por Dn. Isaac y otros, en su concepto de afiliados al Partido Popular y Diputados Provinciales por dicho Partido en la Diputación Provincial de Guadalajara, se dedujo el 4 de noviembre de 2.004 demanda de protección de derechos fundamentales contra el Partido Popular solicitando: A) Se declare que el art. 35.1, c) de los vigentes Estatutos del Partido aprobados por el XV Congreso Nacional, coincidente con el art. 31.1, c) de los Estatutos anteriores aprobados por el XIV Congreso Nacional, lesiona el derecho fundamental que a los actores reconoce el art. 23.2 de la Constitución; y, B) En consecuencia, se declare la nulidad del precepto estatutario en el extremo referido únicamente a la facultad que dicho artículo 35.1, c) atribuye a los Comités Ejecutivos de nombrar y cesar a los Portavoces y cargos directivos de los Grupos Institucionales. Según se expone en la demanda, los actores, afiliados al PP y elegidos en sus respectivos municipios en las elecciones municipales de mayo de 2.003, fueron designados junto a otros hasta un número de once diputados provinciales de Guadalajara pasando a integrar el Grupo Popular en la Diputación Provincial. El 20 de mayo de 2.004 procedieron por decisión mayoritaria a cambiar el Portavoz del Grupo, al que se opuso el anteriormente designado por el órgano del Partido alegando que el cese y nombramiento de los Portavoces de los Grupos Institucionales corresponde no al grupo sino al Comité Ejecutivo del Partido de conformidad con el art. 35.1, c) de los Estatutos del mismo. Como consecuencia de dicha actuación se iniciaron medidas represivas por el Comité Ejecutivo del PP de Guadalajara que se concretaron en la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2.004 de expulsarles del Partido, cuya sanción no es firme al haber sido recurrida ante el Comité Nacional de Derechos y Garantías del Partido Popular.

Por Dn. Isaac y otros, en el concepto de afiliados al Partido Popular en el momento de adoptarse las Resoluciones que se impugnan y Diputados Provinciales de la Diputación Provincial de Guadalajara, se dedujo una segunda demanda de Protección de Derechos Fundamentales contra el Partido Popular en la que solicitan: 1.º. Se declaren vulnerados los siguientes derechos fundamentales:

- El derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, reconocido en el art. 23.2 de la Constitución;

- El derecho fundamental de asociación, reconocido en el art. 22.1 de la Constitución, en relación con el derecho de participación democrática previsto en el artículo 6 de la Constitución; y,

- El principio de igualdad en la aplicación de la Ley y no discriminación reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

2.º. En consecuencia con el anterior pronunciamiento, se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de 15 de diciembre de 2.004, dictadas por el Comité Nacional de Derechos y Garantías del Partido Popular, por las que se sanciona a cada uno de los actores con la expulsión del Partido Popular, resolutorias de los correspondientes recursos internos frente a las resoluciones de expulsión de 6 de septiembre de 2.004 dictadas contra los demandantes por el Comité Regional de Derecho y Garantías de Castilla-La Mancha del Partido Popular, que también han de ser declaradas nulas.

3.º. Se restablezca a los actores en sus derechos fundamentales vulnerados reponiéndoles a tal fin a cada uno de ellos en la plena condición de afiliado del Partido Popular, rehabilitando todos sus derechos como tales afiliados desde el día 26 de mayo de 2.004, en que fueron suspendidos cautelarmente de militancia y de las funciones que desempeñaban en el Partido Popular, o subsidiariamente, desde el momento en que la expulsión acordada por el Comité Regional citado desplegó de hechos sus efectos.

En esta segunda demanda se adiciona a la anterior que el día 15 de diciembre de 2.004 el Comité Nacional de Derechos y Garantías del Partido Popular confirmó la sanción de expulsión del partido decretada por el Comité Regional, respecto de lo que, en síntesis, se señala que: se excluye al Sr. Juan Enrique contra el que existían los mismos cargos que frente a los demás militantes; se sanciona la infracción muy grave (letras c y d del art. 10 de los Estatutos) consistente en cambiar libremente el Portavoz del Grupo mediante mayoría absoluta de sus miembros para lo que estaban facultados por su cargo por el art. 24 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, cuya interpretación en tal sentido forma parte del contenido esencial del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE y se adecua al principio democrático de la mayoría que debe guiar la actuación corporativa; y que un mismo cargo, cual es la negativa a atender la convocatoria efectuada mediante Burofax el 21 de mayo de 2.004 para mantener una reunión en la sede provincial del Partido Popular tiene distinto tratamiento en la perspectiva sancionadora para varios de los expedientados. En la fundamentación jurídica se alega que las Resoluciones del Partido Popular vulneran tres preceptos constitucionales que las hace incurrir en un vicio de nulidad radical o del pleno derecho: en primer lugar, el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, proclamado en el art. 23.2 CE; en segundo lugar, el derecho fundamental de asociación reconocido en el art. 22 CE, por expulsión arbitraria -inconstitucional- y no haber respetado algunas de las garantías exigibles en el procedimiento sancionador; y, en tercer lugar, el art. 14 CE sobre aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y no discriminación.

Las demandas expresadas dieron lugar a sendos procesos ordinarios número 222 de 2.004 y 34 de 2.005 que se acumularon por Auto del 27 de abril de 2.005 del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de Sigüenza. Este tribunal dictó Sentencia el 27 de junio de 2.005 en la que desestima la demanda y acuerda no haber lugar a declarar que el art. 35.1., c) de los vigentes Estatutos del Partido Popular aprobados por el XV Congreso Nacional, coincidente con el art. 31.1, c) de los Estatutos anteriores aprobados en el XIV Congreso Nacional, lesiona el Derecho Fundamental constitucionalmente reconocido en el art. 23.2 de la CE y, en consecuencia, no se declara la nulidad del precepto estatutario en el extremo referido únicamente a la facultad que dicho art. 35.1, c) atribuye a los Comités Ejecutivos de nombrar y cesar a los Portavoces y cargos directivos de los Grupos Institucionales, estimando la excepción procesal formulada por la demandada de falta de acción de los demandantes Srs. Pio y Jose Luis.

La Sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara el 13 de enero de 2.006, en el Rollo núm. 284 de 2.005, estima parcialmente el recurso de apelación de los demandantes y revoca en la misma medida la resolución recurrida en orden a desestimar la excepción acogida en la misma; y, seguidamente, confirma, por motivos de fondo, los pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones formuladas en el Procedimiento Ordinario 222/04 de dicho Juzgado y, entrando a conocer de las deducidas en el 34/05, que no fueron resueltas en la sentencia apelada, desestima íntegramente los pedimentos contenidos en la referida demanda, y declara que en los expedientes seguidos contra los demandantes no han sido vulnerados los derechos fundamentales que les asisten consagrados en los arts. 23.2, 21.1 en relación con el art. 6 y 14 de la Constitución, por lo que no procede la pretendida nulidad de pleno Derecho de las resoluciones del Comité Nacional de Derechos y Garantías del Partido Popular, en las que fueron desestimados los recursos internos interpuestos frente a las del Comité Regional de Derechos y Garantías de Castilla-La Mancha, por las que se sancionó a los demandantes con la expulsión del Partido Popular; no habiendo lugar, en consecuencia, a reponer a los actores en su condición de afiliados a dicho Partido, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Por Dn. Isaac, Dn. Pio, Dn. Jose Luis, Dn. Balbino, Dn. Edemiro y Dña. María Rosario se interpuso recurso de casación solicitando:

1.º.- A) Se declare que el art. 35.1, c) de los vigentes Estatutos el Partido Popular aprobados por el XV Congreso Nacional, coincidente el art. 31.1.c) de los Estatutos anteriores aprobados por el XIV Congreso Nacional, lesiona el derecho fundamental que a mis representados reconoce el artículo 23.2 de la Constitución, y

B) En consecuencia, se declare la nulidad de precepto estatutario en el extremo referido únicamente a la facultad que dicho artículo 35.1, c) atribuye a los Comités Ejecutivos de nombrar y cesar a los Portavoces y cargos directivos de los Grupos Institucionales.

2.º.- A) Se declare que se han vulnerado los siguientes derechos fundamentales de los actores:

- El derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución;

- El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22.1 de la Constitución, en relación con el derecho de participación democrática previsto en el art. 6 de la Constitución;

- El principio de igualdad en la aplicación de la Ley y no discriminación reconocido en el art. 14 de la Constitución; y,

- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de garantía de indemnidad.

B) Y en consecuencia con el anterior pronunciamiento, se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de 15 de diciembre de 2.004, dictadas por el Comité Nacional de Derechos y Garantías del Partido Popular, por las que se sanciona a cada uno de mis representados con la expulsión del Partido Popular, y

C) Se restablezca a mis representados D. Isaac, D. Pio, D. Jose Luis, D. Balbino, D. Edemiro y D.ª. María Rosario, en sus derechos fundamentales vulnerados, reponiéndoles a tal fin a cada uno de ellos en la plena condición de afiliado del Partido Popular, rehabilitando todos sus derechos como tales afiliados desde el día 26 de mayo de 2.004, en que fueron suspendidos cautelarmente de militancia y de las funciones que desempeñaban en el Partido Popular, o subsidiariamente, desde el momento en que la expulsión acordada por el Comité Regional de Derechos y Garantías de Castilla-La Mancha desplegó de hecho sus efectos.

El recurso de casación fue admitido por Auto de 11 de diciembre de 2.007 y se articula en cuatro motivos en los que se denuncian infringidos los arts. 23.2 CE sobre derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos; 22 CE sobre derecho fundamental de asociación; 14 CE en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley; y 24.1 CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de la garantía de indemnidad.

Por Auto de 20 de mayo de 2.008 se tuvo por desistido del recurso a Dn. Balbino.

SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso de casación se alega infracción del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, reconocido en el art. 23.2 de la Constitución Española.

El motivo se configura en torno a dos planteamientos que se efectuaron en las respectivas demandas cuyos procesos se acumularon y que los vamos a tratar como submotivos.

El primer submotivo se refiere a la "vulneración por la sentencia impugnada del art. 23.2 CE, en el pronunciamiento relativo a la pretensión de nulidad del art. 35.1, c) de los Estatutos del Partido Popular". El planteamiento se resume en que el último inciso de este último artículo impide a los miembros de los grupos institucionales desempeñar la función de formar libremente la voluntad del Grupo institucional en materia de nombramiento y cese de portavoz que la legislación les reconoce, y en esa medida restringe indebidamente el "ius in officium" de aquéllos y, por ende, infringe el derecho fundamental que a los actores- recurrentes, en tanto que cargos electos en la Diputación Provincial de Guadalajara, les reconoce el art. 23.2 CE, y debe, por ello, ser anulado.

Frente al argumento de la Sentencia recurrida de que el precepto estatutario no afecta al núcleo de la función representativa de los miembros del grupo institucional, ni vacía de contenido dicha función representativa, se aduce en el motivo, que, por el contrario, constriñe indebidamente una de las facultades integrantes del "ius in officium" perteneciente al núcleo de su función representativa como diputados provinciales del partido popular cual es el que reconoce el art. 24 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado mediante Real Decreto 2568/1.986, de 28 de noviembre, en el que se establece: "1. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría general de la Corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación. 2. En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación del portavoz del grupo, pudiendo designarse también suplentes".

Las diversas alegaciones efectuadas para fundamentar el planteamiento se pueden resumir, por una parte, en que la función pública de la que son titulares los miembros del grupo institucional resulta mediatizada o condicionada por circunstancias ajenas al vínculo entre los elegidos y los electores (cuerpo electoral), con lo que se contradice la norma constitucional (SSTC 32/1985, 30/1997, 208/2003 ), y, por otra parte, en que la función que atribuye el art. 24 del ROF y RJEL de 1.986 no debe entenderse reducida a la tarea última -formal- de hacer explícito ante la Corporación Local el nombre del Portavoz del grupo, sino también a la previa de decidir colegiadamente y de forma absolutamente libre quien debe asumir la portavocía del grupo.

Es cierto que la jurisprudencia constitucional (SSTC, entre otras, 81/91, 22 de abril; 200/91, 28 de octubre ) ha configurado el contenido del "ius in officium" integrado en el art. 23.2 CE en el sentido de comprender en el derecho fundamental, junto al acceso al cargo público, la permanencia y la plenitud de facultades inherentes al ejercicio de los cargos públicos representativos.

Sin embargo, en esta perspectiva constitucional, se trata de un derecho de configuración legal (SSTC 10/89, 24 de enero; 24/89, 2 de febrero; 71/94, 3 de marzo ) y no comprende todos los derechos o facultades posibles.

Como derecho no indiscriminado sino de configuración legal, y en lo que atañe al tema litigioso, debe decirse que no hay ninguna norma jurídica que permita sustentar que la designación de Portavoz de los Grupos institucionales forma parte del "ius in officium" -"status" cuyas condiciones vienen determinadas por la propia voluntad democrática del Estado- amparado por el art. 23.2 CE. La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos no contiene ningún precepto que permita deducirlo, y tampoco resulta del art. 24 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Respecto de esta última norma, en torno a la cual gira sustancialmente el soporte argumentativo del recurso, este Tribunal comparte la interpretación de la Sentencia recurrida, estimando razonable entender que en su texto únicamente se establece el plazo en el que deben constituirse los respectivos grupos y la forma en que debe dejarse constancia ante el Presidente de la Corporación de la identidad de las personas que los componen y de la designación del Portavoz, lo que no predetermina la forma en que debe efectuarse previamente, en el seno interno de los Partidos, la designación en si misma, ni impide que, en ejercicio de las facultades de autogobierno que a éstos asisten, sus Estatutos contemplen que sea alguno de los órganos de las propias formaciones políticas quienes asuman la competencia del nombramiento y cese de los Portavoces. Y esta interpretación resulta además reforzada por el hecho de que coincide con el criterio mantenido por los Partidos Políticos en la aplicación de los preceptos similares de los Reglamentos del Congreso y del Senado.

Por otro lado, el que la facultad de nombrar el Portavoz del Grupo venga atribuido, desde antes de la formación de la lista electoral del Partido, a un órgano de éste, no afecta al núcleo de la función representativa, ni vacía a ésta de contenido. No todas las facultades posibles tienen relevancia constitucional sino solo aquellas que afectan al ejercicio del cargo en cuanto función representativa; y ésta no resulta aquí mediatizada ni condicionada.

Por lo demás, debe también resaltarse que si bien la relación fundamental de lo elegidos es con los electores (cuerpo electoral) no cabe desdeñar el vínculo con el Partido Político en cuyas listas fueron elegidos, y cuya estrategia asumieron al aceptar formar parte de las mismas, resultando razonable que el Partido recoja en sus Estatutos, manifestación del principio asociativo de autogobierno, la posibilidad de que sea un órgano directivo el que designe y cese los Portavoces de los Grupos institucionales, en aras de mantener la coherencia y unidad de acción, sin que resulte menoscabado en medida alguna el cargo representativo, como se revela en el caso por el hecho de que los diputados provinciales actores continuaron desempeñando con absoluta libertad e integridad los cargos para que fueron elegidos aunque fuera del Grupo institucional del Partido por el que se presentaron a las elecciones, del que se separaron o hubieron de separarse por no acatar la norma estatutaria, a pesar de que inicialmente la habían asumido y aceptado con su afiliación al Partido e integración en una de sus listas electorales.

El segundo submotivo se refiere a la alegación de vulneración por la sentencia impugnada del art. 23.2 CE, en el pronunciamiento relativo a las pretensiones articuladas por la parte demandante en el proceso civil acumulado 34/2005.

Se pretende la anulación de la expulsión del Partido Popular de los actores con base en que la decisión adoptada por mayoría en el sentido de nombrar como Portavoz a Dn. Isaac, con cese previo del anterior, es plenamente ajustada a derecho, por lo que no puede derivarse sanción alguna para quienes no han hecho otra cosa que ejercitar una facultad que les reconoce el art. 24 del ROF y que forma parte del "ius in officium", y, por consiguiente, se halla protegida por el derecho fundamental que reconoce a todo cargo público electo el art. 23.2 CE, habiendo reiterado el TC que la utilización de un derecho constitucional no puede nunca ser objeto de sanción.

El submotivo se desestima como consecuencia de la desestimación del anterior, y aplicación de la regla de lógica formal de que si falta el antecedente no cabe el consecuente. Si los miembros del Grupo institucional carecen de la facultad de designar el portavoz del grupo porque la misma se halla atribuida al Comité Ejecutivo del partido político en virtud de una norma estatutaria de éste, y esta norma no conculca el art. 23.2 CE (que es lo que se resolvió en el submotivo anterior), falta el presupuesto de vulneración del derecho fundamental que permitiría considerar anticonstitucional por la razón alegada la sanción de expulsión del partido.

Por lo expuesto, se desestiman los dos submotivos, y el motivo primero decae.

TERCERO.- En el motivo segundo se acusa infracción del derecho fundamental de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución Española. Se compone de dos submotivos que se refieren a la vulneración del derecho fundamental en el pronunciamiento relativo a la pretensión de nulidad del art. 35.1, c) de los Estatutos del Partido Popular, y vulneración en el pronunciamiento relativo a las pretensiones articuladas en el proceso civil acumulado 34/2005.

Se sostiene (primer submotivo) que el art. 35.1, c) de los Estatutos del Partido Popular conculca el derecho fundamental de asociación del art. 22 CE en relación con el art. 6 CE, porque la previsión que contiene (y se impugna en el proceso) aunque formalmente es democrática, materialmente no lo es, ya que no puede afirmarse que funcione democráticamente un partido que se da a sí mismo el mandato estatutario de interferir en la voluntad de un órgano democrático del que no forma parte, nombrando y removiendo a sus portavoces aún en contra del parecer de sus miembros y que no respeta en todas sus decisiones el contenido esencial de los derechos fundamentales.

El art. 6 CE establece en su último inciso que "la estructura interna y funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos", lo que se traduce (STC 56/1995, 6 de marzo ) en la exigencia de una regulación que permita la participación de los afiliados en la gestión y control de los órganos de gobierno y el reconocimiento a los mismos de unos derechos y atribuciones en orden a conseguir esa participación en la formación de la voluntad del partido.

Tal exigencia, y el desarrollo del mandato constitucional de democracia interna por la Ley Orgánica 6/2.002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (singularmente los arts. 7 y 8), configuran las limitaciones constitucionales al derecho de autorregulación de dichas entidades, que no son Órganos del Estado (STC 10/83, 21 de febrero ), sino asociaciones, aunque de carácter especial.

La norma de los Estatutos que atribuye a los Comités Ejecutivos, dentro del ámbito territorial de su competencia, la facultad de nombrar y cesar a los Portavoces no conculca la normativa expuesta, y es una consecuencia del principio de autoorganización del Partido, en cuya adopción participaron sus afiliados.

Y con tal designación no hay interferencia en la voluntad de un órgano democrático del que no forma parte, ya que el portavoz es un miembro del grupo institucional del partido y su designación ha de ser formalmente asumida por éste, ni se afecta, como ya se dijo, al contenido esencial de ningún derecho fundamental.

Por todo ello, el motivo decae.

El segundo submotivo denuncia haberse infringido las garantías del procedimiento sancionador que lleva inherente el derecho a no ser expulsado arbitrariamente del grupo asociativo. Se aduce la vulneración del principio acusatorio, denegación de prueba y falta de motivación, de modo que las resoluciones sancionadoras se sustentan en el mero voluntarismo del Comité Nacional que las dicta.

Las alegaciones que integran el submotivo han sido examinadas ampliamente en los fundamentos quinto, sexto (en relación con el principio acusatorio), séptimo (respecto al derecho a la prueba) y octavo (en cuanto al derecho a obtener una resolución motivada) de la resolución recurrida, las cuales no resultan desvirtuadas en el recurso, el que se limita simplemente a afirmar supuestos defectos, carentes de base como se deduce de los razonamientos de la Sentencia impugnada que se asumen y dan por reproducidos.

CUARTO.- En el motivo tercero se aduce infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley y no discriminación, reconocido en el art. 14 de la CE.

El elemento fáctico en que se sustenta el motivo es que el Partido Popular no dio un tratamiento igualitario a todos los miembros del Grupo que decidieron por mayoría cambiar el Portavoz, pues no expulsó al Sr. Juan Enrique, sin que exista razón alguna, admisible en derecho, que permita diferenciar la posición de uno y otros.

El motivo se desestima porque el principio de igualdad en la aplicación de ley (que es al que se refiere expresamente el motivo, y no al de "en la ley" o "ante la ley") no rige en las admisiones y expulsiones de socios de las asociaciones; es decir, no opera con eficacia horizontal ("Drittwirkung"). Dicho principio es aplicable únicamente a la actuación de los Poderes Públicos - Administraciones Públicas y Administración de Justicia (resoluciones judiciales y resoluciones administrativas)-, y los Partidos Políticos no son órganos del Estado, sino entidades de base asociativa. El derecho de asociación lleva inherente el derecho a no ser expulsado arbitrariamente del grupo asociativo en que se halle integrado el excluido (S. 12 de mayo de 1.998 ), y en tal aspecto rige la doctrina constitucional y jurisprudencial de la "base razonable", cuyo ámbito de operatividad se produce en sede del art. 22 CE.

La polémica sobre la eficacia horizontal (al menos en ciertas relaciones jurídicas) cuando se trata de las circunstancias o condiciones de discriminación que menciona el propio art. 14 CE, aparte de que siempre cabría valorarlas desde la perspectiva de la arbitrariedad ("base razonable"), resulta aquí irrelevante por no tener nada que ver con ellas el supuesto litigioso.

Por lo demás, también huelga cualquier consideración respecto de la eventual aplicabilidad de la doctrina de la "base razonable" al caso, porque, con independencia de que el rigor de exigencia de razonabilidad en las expulsiones de miembros (y por consiguiente el mayor poder de verificación o control por los tribunales) es más intenso cuando se trata de partidos políticos, que en otras entidades asociativas, dado su carácter de asociación especial en cuanto modulada por su estructura, función y finalidad, sin embargo en el motivo no se plantea tal cuestión, ni siquiera se discute la causa de expulsión, sino que se circunscribe la impugnación al juicio comparativo de trato discriminatorio entre militantes que se encuentran en igual situación, por lo que la queja no está en la hipotética falta de razonabilidad de la expulsión, sino en la no expulsión de uno de los militantes respecto del que se revocó la decisión, cuestión que en todo caso excedería de la doctrina examinada.

Con todo, "ad omnem eventum", la sentencia recurrida pondera de modo razonable circunstancias objetivas que explican la diferencia de trato, por lo que no es homologable el "tertium comparationis" que constituye el soporte del motivo.

QUINTO.- En el motivo cuarto se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad.

Se fundamenta el motivo, en síntesis, en que la razón de no ser expulsado o revocada la expulsión del Sr. Juan Enrique del Partido Popular por el Comité Nacional fue que desistió de la demanda que dio lugar al primer proceso, lo que revela que la expulsión de los restantes se produjo o mantuvo por no haber adoptado la misma postura de su compañero. Con tal actuación - se afirma- se quebranta la garantía extra-procesal de indemnidad, amparada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que impide que puedan producirse consecuencias negativas en la esfera jurídico-material de una persona por el solo hecho de haber accedido ésta a la Jurisdicción en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

El motivo se desestima porque, además de que la pretensión no se ejercitó en momento procesal oportuno (lo fue en la audiencia previa), no concurre en el caso la conducta de represalia que genera la operatividad de la garantía de indemnidad, la cual constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y se traduce (SSTC, entre otras, 5/2.003, 20 de enero; 55/2.004, 19 de abril; 87/2.004, 10 de mayo; 38/2.005, 28 de febrero; 144/2.005, 6 de junio ) en que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

La operatividad de la garantía de indemnidad se excluye cuando los hechos motivadores de la decisión lesiva son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

En el caso, la expulsión del partido no obedeció a una represalia por haberse formulado la demanda de nulidad de un precepto estatutario sino por hechos concretos para los que existía en la normativa estatutaria la previsión de la sanción adoptada, y sin que revele otro propósito el hecho de que se revocase la expulsión respecto de una de los iniciales actores, al haberse tomado en cuenta para ello la disposición personal adoptada por el mismo de reintegrarse plenamente a la disciplina del Partido y acatar las directrices del mismo.

SEXTO.- La desestimación de los motivos conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (art. 398.1 en relación 394.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Isaac y otros contra la Sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara el 13 de enero de 2.006, en el Rollo número 284 de 2.005, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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