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  • EDICIÓN DE 12/01/2010
 
 

STS de 16.10.09 (Rec. 1409/2005; S. 1.ª). Arrendamiento de obra. Responsabilidad por vicios ruinógenos. Responsabilidad decenal. Arquitecto//Arrendamiento de obra. Responsabilidad por vicios ruinógenos. Responsabilidad decenal. Aparejador//Arrendamiento de obra. Responsabilidad por vicios ruinógenos. Responsabilidad decenal. Indemnización de daños y perjuicios//Seguro. Derechos y obligaciones del asegurador. Recargos por demora en el pago

12/01/2010
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El litigio versa sobre la indemnización de los daños y perjuicios causados a las demandantes por la muerte de un trabajador, hijo y hermano de aquéllas, mientras desempeñaba sus tareas laborales en la construcción de una vivienda. La estimación del recurso se produce por acogerse la alegada indebida aplicación del art. 20 LCS, en su redacción original, aducida tanto por los condenados arquitecto superior y su aseguradora. En este sentido, señala que el incremento del 20 por 100 anual se ha de aplicar a cargo de la aseguradora del arquitecto superior desde la fecha de la sentencia recurrida, pues hasta este momento no se declaró judicialmente la responsabilidad de su asegurado; mientras que la responsabilidad a cargo de la aseguradora del aparejador se hace depender, como fecha de inicio, a la de la sentencia de primera instancia, ya que la misma declaró la responsabilidad de su asegurado con fundamentos difícilmente rebatibles, por más que el importe de la indemnización fuera inferior al que luego fijó la sentencia de apelación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 632/2009, de 16 de octubre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1409/2005

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARIN CASTAN

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos, de un lado, por los codemandados D. Simón y su aseguradora ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMERA FIJA, representados ante esta Sala por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y, de otro, por la codemandada MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada ante esta Sala por la Procuradora D.ª María Luisa Puigcerver Portillo, contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2005 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación n.º 134/04 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 95/03 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Talavera de la Reina, sobre responsabilidad extracontractual por muerte de un trabajador. Han sido parte recurrida los demandantes D.ª Almudena y D.ª Frida, representadas de oficio ante esta Sala por la Procuradora D.ª María de los Ángeles Fernández Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2003 se presentó demanda interpuesta por D.ª Almudena y D.ª Frida contra la compañía mercantil Construcciones Fernández Cantero S.L., el constructor, y administrador único de la anterior, D. Bartolomé, D. Florian, el arquitecto superior D. Simón, el arquitecto técnico D. Millán y las aseguradoras MUSAAT, Mutua de Seguros para aparejadores y arquitectos técnicos, y ASEMAS, solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a todos ellos, solidariamente, "al pago a DOÑA Almudena, de ciento ochenta mil trescientos tres euros con sesenta y tres céntimos (180.303,63 E), como principal, y a DOÑA Frida al pago de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos (30.050,61 E), como principal, ascendiendo el total de la cuantía reclamada a doscientos diez mil trescientos cincuenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (210.354,24E), más los intereses del Art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro desde la fecha del accidente hasta el pago o consignación, con expresa imposición de las costas a los codemandados."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Talavera de la Reina, dando lugar a los autos n.º 95/03 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda: D. Bartolomé y la mercantil CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ CANTERO S.L. admitiendo su responsabilidad pero considerando excesiva la suma indemnizatoria pedida en la demanda, por lo que solicitaban que se fijara una indemnización de sesenta mil euros a favor de D.ª Almudena y se desestimara la pretensión indemnizatoria de D.ª Frida, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas; D. Millán y la aseguradora MUSAAT, pidiendo su absolución de la demanda con expresa condena en costas de la parte demandante, si bien puntualizaban que el límite por el que en su caso respondería MUSAAT era de 15 millones de ptas.; D. Simón y la aseguradora ASEMAS oponiéndose en el fondo y solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante; y D. Florian pidiendo la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a las demandantes.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2003 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Almudena y D.ª Frida, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Fernández Muñoz, y asistido del Letrado Sr/a Ruiz Rioja, frente a D.º Bartolomé y Construcciones Fernández Cantero SL, representados por el Procurador Sr/a. Gómez Serranillos, y asistido del Letrado Sr/a. Bermúdez Alonso; D.º Millán y Cia aseguradora Mussat, representados por el Procurador Sr/a. Recio de Pozo, y asistidos del Letrado Sr/a. García Cobacho; D.º Simón y Cia aseguradora Asemas, representados por el Procurador Sr/a. Jiménez Pérez, y asistidos del Letrado Sr/a Delgado Sánchez; y D.º Florian, representado por el Procurador Sr/a. Corrochano Vallejo, y asistido del Letrado Sr/a. De la Cruz del Valle, absuelvo de sus pedimentos a D.º Simón, Cia aseguradora Asemas y D.º Florian, y condeno, con carácter solidario a D.º Bartolomé, Construcciones Fernández Cantero SL., D.º Millán y Cia aseguradora Mussat, a que abonen a D.ª Almudena la cantidad de 44.361,76 euros, y a D.ª Frida la cantidad de 8.465,77 euros, así como los intereses moratorios señalados en el Fundamento Jurídico Decimotercero de la presente resolución; y todo ello con expresa imposición da la parte actora de las costas causadas como consecuencia de la acción ejercitada frente a D.º Simón, Cia Aseguradora Asemas y D.º Florian, y sin que proceda realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas como consecuencia de la acción ejercitada frente al resto de demandados."

CUARTO.- Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, y los codemandados D. Millán y su aseguradora MUSAAT formularon impugnación subsiguiente. Correspondiendo conocer de la segunda instancia a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, que la tramitó bajo el n.º 134/04, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2005 con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Almudena y Frida, y DESESTIMANDO la impugnación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Millán y MUSAAT, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 26 de noviembre de 2003, en el procedimiento núm. 95/2003, de que dimana este rollo, y en su lugar DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS, con carácter solidario a Bartolomé, CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ CANTERO SL, Millán, Simón y las CÍAS ASEGURADORAS ASEMAS y MUSAAT a que abonen a Almudena la cantidad de 120.202,4 E y a Frida la cantidad de 30.050,6 E, así como los intereses moratorios señalados en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, debiendo absolver a Florian de los solicitado en la demanda, sin que proceda realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso."

QUINTO.- Con fecha 1 de abril siguiente el tribunal dictó auto aclarando dicha sentencia en el sentido de que las aseguradoras sólo responderían hasta el límite asegurado en la póliza respecto del principal reclamado, debiendo estarse a la propia sentencia en cuanto a los intereses.

SEXTO.- Contra la sentencia así aclarada anunciaron recurso de casación, al amparo del art. 477.2-3.º LEC de 2000, los demandados D. Simón y su aseguradora ASEMAS, de un lado, y la aseguradora MUSAAT, de otro. El tribunal de instancia tuvo por preparados ambos recursos y, a continuación, las referidas partes litigantes los interpusieron ante el propio tribunal. El recurso de D. Simón y ASEMAS se articula en tres motivos: el primero por error patente de derecho en cuanto al recurrente Sr. Simón, con contradicción de la doctrina de esta Sala; el segundo por aplicación indebida del art. 20 LCS en su redacción vigente a la fecha del siniestro y por falta de aplicación del párrafo 8.º de dicho artículo y de la doctrina de esta Sala al respecto; y el tercero por aplicación indebida del art. 1108 en relación con el 1100, ambos del CC, y vulneración de la misma doctrina citada en el motivo anterior. Y el recurso de MUSAAT se articula en dos motivos: el primero por aplicación indebida del art. 20 LCS vigente en la fecha del siniestro y, en su caso, indebida aplicación del mismo y falta de aplicación del párrafo 8.º de dicho artículo según su redacción por Ley 30/1995, así como de la doctrina de esta Sala, y el segundo por indebida o falta de aplicación del art. 20 LCS en concordancia con el art. 1108 CC, así como de la doctrina de esta Sala sobre ambos preceptos.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes mencionadas en el encabezamiento mediante los Procuradores asimismo mencionados, por auto de 29 de abril de 2008 se admitieron ambos recursos de casación, a continuación de lo cual la parte actora-recurrida presentó escrito de oposición alegando la inadmisibilidad de los dos recursos y, subsidiariamente, impugnando sus respectivos motivos, por lo que en cualquier caso solicitaba se declarase no haber lugar a ninguno de los dos recursos y se impusieran las costas a las respectivas partes recurrentes.

OCTAVO.- Por providencia de 9 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El litigio causante de los dos recursos de casación a examinar ahora por esta Sala versa sobre la indemnización de los daños y perjuicios causados a las demandantes por la muerte de un trabajador, hijo de una de ellas y hermano de la otra, que se electrocutó mientras desempeñaba sus tareas laborales en la construcción de una vivienda, siendo la causa una derivación de corriente en el cable alargador de una máquina radial portátil conectada mediante una manguera a una toma, en el suelo de la obra, conectada a su vez a la toma de corriente de una vivienda próxima mediante una alargadera que atravesaba la calle.

La demanda se dirigió contra la empresa empleadora, su administrador único, el arquitecto autor del proyecto y director de obra, el aparejador o arquitecto técnico, las respectivas compañías aseguradoras de la responsabilidad civil de estos dos últimos y el dueño de la casa en construcción.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda respecto de la empresa, su administrador único, el aparejador y su aseguradora, condenándoles solidariamente a pagar las cantidades de 44.361'76 euros a la madre del trabajador fallecido y 8.465'77 euros a su hermana, más el recargo del 20 por ciento anual respecto de dicha aseguradora desde la interposición de la demanda y el interés legal desde esta máxima fecha respecto de los demás condenados. Se absolvía de la demandada, por tanto, al dueño de la casa en construcción, al arquitecto y a su aseguradora, razonando, en cuanto a este último, que no era competencia suya supervisar ni comprobar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y que no cabía considerar probado que tuviera conocimiento de la peculiar instalación eléctrica utilizada en la obra, ya que era fácilmente desmontable y de hecho se desmontaba al finalizar cada jornada de trabajo. Sobre el recargo del 20 por 100 anual se razonaba que, siendo aplicable el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción original por haber ocurrido los hechos el 21 de diciembre de 1993, no debía sin embargo tomarse esta fecha como inicio del devengo de intereses porque las actuaciones penales que habían precedido a este litigio se sobreseyeron libremente para el arquitecto y el aparejador en febrero de 1999, continuando contra otros imputados respecto de los cuales la acusación particular se reservó la acción civil el 21 de noviembre de 2001 para ejercitarla tras finalizar el proceso penal, a lo que se unía que la suma indemnizatoria solicitada en este litigio civil era superior a la pretendida en el proceso penal hasta la mencionada reserva.

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y formulada impugnación subsiguiente por el aparejador y su aseguradora codemandados, el tribunal de segunda instancia, estimando aquél y desestimando ésta, elevó las sumas indemnizatorias a 120.202'4 euros para la madre del trabajador fallecido y 30.050'6 euros para su hermana, condenó también solidariamente a su pago al arquitecto superior y su aseguradora y adelantó el devengo de los intereses del 20 por 100 anual a la fecha del siniestro, aclarando mediante auto posterior que las aseguradoras codemandadas sólo responderían del principal hasta el límite establecido en las pólizas respectivas. Los fundamentos de este fallo, en lo que aquí interesa, son, en esencia, los siguientes: (a) conforme a la normativa aplicable era obligatorio haber instalado en la obra, para el funcionamiento de las herramientas eléctricas, un cuadro eléctrico, diferencial y toma de tierra, es decir, haber efectuado una instalación temporal de obra, en lugar de haberse conectado a una casa al otro lado de la calle; (b) "teniendo en cuenta que el Sr. Arquitecto, además de redactar el Proyecto de obra, estaba contratado expresamente como director de obra y cobraba por las visitas realizadas, es evidente que si se estaban utilizando herramientas eléctricas, cuyo uso no figuraba en el Proyecto, debería haber consignado en el correspondiente Libro de Órdenes y Asistencias tal hecho, así como haber instado a la preceptiva instalación temporal"; (c) si el arquitecto, según lo declarado por él mismo, acudía a la obra cada diez días, "es difícil pensar que en dichas visitas giradas no se diera cuenta de la presencia de la hormigonera y del maquinillo eléctricos, herramientas visibles y que no se recogían de un día para otro, quedando acreditada la utilización de electricidad", de modo que el tribunal no comparte la apreciación del juzgador del primer grado sobre el desconocimiento por el arquitecto del uso de maquinaria eléctrica; (d) el incremento del 20 por 100 a cargo de las dos aseguradoras codemandadas debía aplicarse "desde la fecha del accidente", y no desde la de la interposición de la demanda, porque "tanto el Arquitecto como el Arquitecto Técnico se encuentran imputados en unos autos penales durante más de seis años, sin que las entidades aseguradoras, durante ese tiempo, consignaran cantidad alguna en el procedimiento, ni se hiciera ofrecimiento de pago a los perjudicados".

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación, de un lado, el arquitecto superior y su aseguradora, y, de otro, la aseguradora del aparejador. El recurso de aquéllos se articula en tres motivos: el primero por "error patente" en la condena del arquitecto, presentando interés casacional por contradecir la jurisprudencia de esta Sala, y por aplicación indebida e infracción del art. 1902 CC; el segundo por aplicación indebida del art. 20 de la ley de Contrato de Seguro en su redacción vigente a la fecha del siniestro, 21 de diciembre de 1993, y falta de aplicación del párrafo octavo de ese mismo artículo en su redacción posterior y de la doctrina de esta Sala al respecto; y el tercero por infracción del art. 1108 en relación con el 1100, ambos del CC, y vulneración de la misma doctrina referida en el motivo anterior. Y el recurso de la aseguradora del aparejador se articula en dos motivos: el primero por aplicación indebida del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción vigente a la fecha del siniestro y falta de aplicación del párrafo octavo de dicho artículo en su redacción posterior a la Ley 30/1995 y de la doctrina jurisprudencial al respecto; y el segundo por infracción de ese mismo art. 20 en concordancia con el art. 1108 CC y de la doctrina de esta Sala sobre los mismos.

SEGUNDO.- Antes de analizar los motivos de ambos recursos conviene puntualizar que en el presente caso, indemnización de daños y perjuicios por la muerte de un trabajador mientras desempeñaba sus tareas laborales para la empresa empleadora, ninguna de las partes ha cuestionado la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto ni tampoco cabe que esta Sala se la cuestione de oficio, pues la demanda se dirigió no sólo contra dicha empresa y su administrador sino también contra el dueño de la casa en construcción y contra los técnicos de la obra, no vinculados contractualmente con el trabajador fallecido, por lo que ha de estarse a la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 2374/00) y seguida por la de 19 de mayo de 2008 (rec. 872/01) y otras posteriores.

TERCERO.- La parte recurrida en casación, es decir la demandante en el litigio, denuncia la inadmisibilidad de ambos recursos en su totalidad y, además, la del motivo primero del recurso del arquitecto superior y su aseguradora y la de los dos motivos del recurso de la aseguradora del aparejador. En su opinión, los recursos se prepararon e interpusieron al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC de 2000, esto es por interés casacional, y siendo así que del asunto se había conocido en juicio ordinario por razón de la cuantía, por más que ésta fuera superior a 150.000 euros ya que las indemnizaciones reclamadas en la demanda sumaban 150.254 euros, el error de las dos partes demandadas-recurrentes en la vía casacional escogida por ellas determinaría la inadmisión de sus respectivos recursos conforme al reiteradísimo criterio de esta Sala de que los ordinales 2.º y 3.º de dicho art. 477.2 se excluyen entre sí de un modo tal que el ordinal 3.º sólo es adecuado para los procesos sustanciados por razón de la materia en tanto el 2.º lo es para los sustanciados por razón de la cuantía. Además, en los motivos particularmente señalados tampoco se habría cumplido el requisito, constantemente exigido por esta Sala para el recurso de casación por interés casacional, de exponer detalladamente, al preparar el recurso, la doctrina de la sentencia recurrida que se opondría a la doctrina de esta Sala, tampoco debidamente indentificada al haberse limitado la partes recurrentes a citar varias sentencias por su fecha.

Este planteamiento debe ser rechazado, con la consiguiente desestimación de las causas de inadmisibilidad alegadas, porque si bien la parte recurrida tiene razón al exponer los criterios de esta Sala sobre la vía casacional adecuada en cada caso, sobre el carácter excluyente de los ordinales 2.º y 3.º del art. 477.2 LEC y sobre los requisitos exigibles para preparar un recurso de casación por interés casacional, lo cierto es que, como en muchas ocasiones ha resuelto esta Sala, no hay inconveniente alguno en admitir un recurso de casación adecuado al ordinal 2.º de dicho art. 477.2 aunque la parte recurrente invoque interés casacional, siempre que, como en los dos recursos examinados y en sus respectivos motivos cuestionados por la parte recurrida, se cumpla el requisito de citar la norma o normas infringidas, ya que en tal caso la jurisprudencia de esta Sala citada por el recurrente deberá entenderse como complementaria de dichas normas.

En suma, el mero error en la cita del ordinal adecuado del art. 477.2 LEC de 2000 no constituye causa de inadmisión siempre que el recurso cumpla los requisitos exigibles en el cauce casacional legalmente procedente.

CUARTO.- Entrando por tanto a conocer de los recursos, debe comenzarse por el primer motivo del recurso interpuesto por el arquitecto superior y su aseguradora, ya que pretende la total exoneración de responsabilidad de dicho profesional. Debiendo entenderse fundado, por las razones expresadas en el fundamento jurídico precedente, en infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia de esta Sala sobre los deberes del arquitecto en relación con las medidas de seguridad de los trabajadores de una obra, su desarrollo argumental cita el art. 1.º A), apdos. 1, 2, 3 y 4, del Decreto 265/1971, de 19 de febrero, y la Ley de 12 de abril de 1986 sobre atribuciones profesionales de Ingenieros y Arquitectos Técnicos, luego clarificada por la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999, para negar que los arquitectos superiores tengan los mismos cometidos que los aparejadores o arquitectos técnicos. A continuación considera que la sentencia recurrida condena al arquitecto recurrente sin cita alguna de los preceptos que regulan sus deberes profesionales ni examen de la relación de causalidad entre su conducta y el hecho dañoso, de suerte que se habría limitado a una mera "declaración voluntarista" de la responsabilidad del arquitecto sustituyendo la valoración probatoria del juzgador del primer grado por la del propio tribunal de apelación desconociendo el principio de inmediación. Luego razona sobre la infracción del art. 1902 CC, que a su vez habría comportado una arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 de la Constitución, e incluso contraria al Estado de Derecho que ésta proclama en su art. 1.1, y, finalmente, cita en su apoyo la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005, 16 de junio y 27 de mayo de 2003 y 1 de febrero de 2001 que eximen a los arquitectos superiores de la falta o inadecuado cumplimiento de las medidas de seguridad y protección en el trabajo.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) La sentencia recurrida no atribuye al arquitecto superior las funciones del aparejador o arquitecto técnico sino que, partiendo de una valoración probatoria diferente de la plasmada en la sentencia de primera instancia, considera que en el caso enjuiciado, en el que el arquitecto superior demandado era director de obra y la visitaba periódicamente, necesariamente tuvo que advertir el uso de herramientas o maquinara eléctrica no previsto en su proyecto y, entonces, ordenar las medidas oportunas que habrían podido evitar el peligro y la muerte del trabajador.

2.ª) No es en absoluto cierto, por tanto, que el tribunal sentenciador se limite a una pura declaración voluntarista ni que prescinda de la relación de causalidad entre la conducta del arquitecto recurrente y el hecho dañoso.

3.ª) La valoración de la prueba por el tribunal de apelación de un modo diferente a como la valoró el juzgador del primer grado no infringe el principio de inmediación. Muy al contrario, la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional vienen declarando constantemente que la apelación constituye un nuevo juicio en el que el tribunal goza de plena jurisdicción para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del debate, con los únicos limites representados por la prohibición de la reforma peyorativa en contra del apelante y la sujeción a los términos de la impugnación o respeto al principio tantum devolutum quantum apellatum, ya que la apelación, a diferencia de la casación, sí es una instancia (SSTS 28-10-08, 21-3-02, 15-3-02, 11-3-00, 6-11-99 y 28-5-98 y SSTC 272/94, 37/95, 125/97, 101/98, 206/99 y 21/03 entre otras muchas ).

4.ª) En consecuencia no hay el menor asomo de arbitrariedad en la sentencia recurrida, y el reproche de la parte recurrente de que vulneraría el Estado de Derecho proclamado por nuestra Constitución sólo puede tomarse como una exageración propiciada por un cierto ardor en la redacción del recurso.

5.ª) Por la que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala, es cierto que la representada por las sentencias citadas en el motivo exime en general al arquitecto superior de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo o de las normas sobre prevención de riesgos laborales. Pero no lo es menos que excluir de sus deberes profesionales esa vigilancia no equivale a exonerarle de responsabilidad cuando, como en el caso enjuiciado, el arquitecto, además de autor del proyecto, sea director de la obra y el incumplimiento en ésta de las más elementales medidas de seguridad resulte tan patente que necesariamente hubiera tenido que advertirlo en sus visitas periódicas a la obra y, en consecuencia, dar las órdenes oportunas para evitarlo en lo sucesivo. Esto, y no otra cosa, es lo que la sentencia recurrida imputa al arquitecto recurrente: una omisión negligente causalmente enlazada con el resultado dañoso, pues de haberse conducido con la diligencia que le era exigible habría dado las órdenes oportunas para que, comprobada la existencia en la obra de herramientas o maquinaria eléctrica no previstas en su proyecto, o bien dejaran de utilizarse o bien su uso por los trabajadores no comportara el peligro evidente generado por una indebida toma de corriente de una casa próxima mediante un cable que atravesaba la calle.

6.ª) Se está, por tanto, ante un caso equiparable al examinado por la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2008 (rec. 1394/01 ) que, sin desconocer en absoluto la jurisprudencia que exime al arquitecto autor del proyecto de velar por el cumplimiento de las concretas medidas de seguridad, declara no obstante que "corresponde a los arquitectos, entre otras funciones, la superior dirección de la obra, de tal suerte que incurren en responsabilidad cuando se aprecia en su conducta una negligencia en el deber de vigilancia inherente a las funciones de dirección sin la cual no podría explicarse el incumplimiento grave o generalizado de las medidas de seguridad"

QUINTO.- Procede analizar ahora el segundo motivo del recurso del arquitecto superior y su aseguradora y el primer motivo del recurso de la aseguradora del arquitecto técnico o aparejador, dado su idéntico fundamento y similar desarrollo argumental.

Denunciando aplicación indebida del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción original y falta de aplicación del párrafo octavo del mismo artículo en su redacción según la Ley 30/1995 y de la doctrina de esta Sala al respecto, la esencia del alegato de ambos motivos consiste en que las aseguradoras recurrentes tenían una causa justificada para no haber indemnizado en principio a los perjudicados, ya que, contra lo afirmado en la sentencia recurrida, el arquitecto superior y el arquitecto técnico demandados no estuvieron imputados en la causa penal precedente durante más de seis años sino que, lejos de ello, su citación como imputados no se produjo hasta mucho después de los hechos, pues éstos tuvieron lugar el 21 de diciembre de 1993, el arquitecto superior fue citado el 7 de septiembre de 1995 y el aparejador el 6 de agosto de 1996; además, el 12 de diciembre de 1997 se acordó el sobreseimiento provisional respecto de ambos técnicos, que tras ser anulado por la Audiencia Provincial pasó a ser sobreseimiento libre en 3 de febrero de 1999, confirmado por la Audiencia Provincial en 22 de febrero de 2000; y en fin, la demanda civil contra ambas aseguradoras no se interpuso hasta el 15 de enero de 2003.

La respuesta casacional a los motivos así planteados pasa, en primer lugar, por dejar sentada la inaplicabilidad al caso de la regla 8.ª, que no párrafo octavo, del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción según la D. Ad. 6.ª.2 de la Ley 30/1995, pues los hechos sucedieron en 1993 (SSTS 17-10-07, 13-12-05 y 14-11-02 entre otras); en segundo lugar, por señalar que si bien el escrito de demanda aparece fechado en 15 de enero de 2003, sin embargo no se presentó hasta el 3 de febrero siguiente; y en tercer lugar, que de las actuaciones resultan efectivamente acreditados los datos alegados por las recurrentes sobre el curso e incidencias de la causa penal que precedió al presente litigio.

Pues bien, debiendo tenerse los motivos por fundados en infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción original y de la jurisprudencia sobre el mismo, ya que casi todas las sentencias citadas por las recurrentes versan sobre dicho precepto antes de su reforma, los dos deben ser estimados, pues si bien cabe advertir un creciente rigor de la doctrina de esta Sala para con las compañías de seguros al interpretar el artículo de que se trata (p. ej. SSTS 24-7-08 y 14-11-02 ), no es menos cierto que en un importante número de casos la pendencia de un proceso penal se ha considerado por esta Sala como causa justificada para que la aseguradora no indemnice a su asegurado o al perjudicado (así, SSTS 28-11-03 en rec. 215/98, 31-3-04 en rec. 774/98 o 20-5-04 en rec. 1479/98 ), del mismo modo que también la pendencia de un arbitraje o un proceso civil para dilucidar la cobertura del siniestro (p. ej. SSTS 28-1-05 en rec. 3521/98 y 29-11-05 en rec. 671/99 ).

En el caso examinado, por ende, resulta que en la causa penal precedente la citación como imputados del arquitecto superior y del arquitecto técnico, ya de por sí tardía en relación con la fecha del siniestro, fue seguida de un sobreseimiento provisional respecto de ambos luego elevado a libre, equivalente por tanto a una sentencia penal absolutoria, de suerte que no fue hasta más de nueve años después del siniestro cuando se formuló una reclamación contra las aseguradoras posterior a la total exculpación penal de sus respectivos asegurados.

Así las cosas, lo procedente es, siguiendo la línea marcada por algunas de las sentencias citadas, y también por las de 4-10-06 (rec. 5061/99), 15-3-06 (rec. 4972/99), 15-7-05 (rec. 612/99), 10-12-04 (rec. 3233/98) y 10-12-04 (rec. 3500/98), que el incremento del 20 por 100 anual sólo se aplique a cargo de la aseguradora del arquitecto superior desde la fecha de la propia sentencia recurrida, pues hasta entonces no se declaró judicialmente la responsabilidad de su asegurado, y a cargo de la aseguradora del aparejador desde la sentencia de primera instancia, que ya declaró la responsabilidad de su asegurado con fundamentos difícilmente rebatibles por más que el importe de la indemnización fuera inferior al que luego fijó la sentencia de apelación.

SEXTO.- El segundo y último motivo del recurso de la aseguradora del aparejador, fundado en infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en concordancia con el art. 1108 CC, así como de la jurisprudencia sobre los mismos, ha de ser desestimado por su falta de consistencia, ya que su desarrollo argumental parece impugnar una doble condena de intereses, los moratorios del art. 1108 y los especiales del art. 20, señalando que la aseguradora recurrente también responde de los moratorios impuestos a su asegurado, cuando en realidad no hay en la sentencia recurrida el menor indicio de la acumulación denunciada sino que se condena solidariamente al pago de dos sumas indemnizatorias que dejarán de devengar intereses en cuanto sean satisfechas, pudiendo darse el caso de que la aseguradora recurrente indemnice a las perjudicadas hasta el límite de cobertura pactado en la póliza y quede pendiente de pago una cantidad restante que devengue intereses moratorios a cargo de su asegurado.

SÉPTIMO.- Finalmente, el tercer y último motivo del recurso del arquitecto y su aseguradora, único pendiente aún de examinar y fundado en infracción del art. 1108 en relación con el 1100, ambos del CC, así como de la jurisprudencia invocada en el motivo segundo relativa al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debe ser estimado por razones que guardan una estrecha relación con aquellas por las que se ha estimado dicho motivo segundo, ya que si bien es cierto que esta Sala dio por definitivamente abandonada la prevalencia de la regla in illiquidis non fit mora en su sentencia de 13 de octubre de 1997 (rec. 2854/93 ), no lo es menos que en casos muy particulares como el aquí examinado, de fundada incertidumbre sobre si se debe y cuánto se debe hasta el momento mismo de la sentencia de apelación, sigue aplicándose la citada regla para aplazar hasta tal momento la fecha inicial de devengo de los intereses moratorios (SSTS 27-3-08 en rec. 420/01, 11-12-07 en rec. 3795/00, 31-3-05 en rec. 4045/98, 5-5-04 en rec. 927/98 y 10-12-03 en rec. 426/98 entre otras).

OCTAVO.- De todo lo razonado hasta ahora se desprende que, conforme al art. 487.2 LEC de 2000, procede casar en parte la sentencia impugnada para modificar la fecha inicial del devengo del incremento del 20 por 100 a cargo de las dos aseguradoras recurrentes y los intereses moratorios a cargo del arquitecto superior en el sentido ya reseñado en los fundamentos jurídicos quinto y séptimo, respetando el pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias al subsistir la estimación de la demanda sólo parcial, resultar parcialmente estimable la impugnación subsiguiente y haberse aquietado la parte actora con tal pronunciamiento.

NOVENO.- Conforme al art. 398.2 LEC de 2000 no procede condenar en las costas de los recursos a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º.- ESTIMAR PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos, de un lado, por los codemandados D. Simón y su aseguradora ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados ante esta Sala por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y, de otro, por la aseguradora asimismo demandada MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada ante esta Sala por la Procuradora D.ª María Luisa Puigcerver Portillo, contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2005 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo en las actuaciones de apelación n.º 134/04.

2.º.- CASAR EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA para, en su lugar, fijar en la fecha de la sentencia de primera instancia el comienzo del incremento del 20 por 100 anual a cargo de la aseguradora MUSAAT y fijar en la fecha de la propia sentencia recurrida el inicio tanto de ese mismo incremento a cargo de la aseguradora ASEMAS como del devengo de intereses moratorios a cargo de D. Simón.

3.º.- Confirmar la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos.

4.º.- Y no condenar a ninguno de los litigantes en las costas de los recursos de casación

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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