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Revisado de Etiqueta Ecológica

24/12/2009
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Decreto 89/2009, de 17 de diciembre, por el que se determina el órgano competente y se establece el procedimiento para la aplicación del Sistema Comunitario revisado de Etiqueta Ecológica en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 23 de diciembre de 2009). Texto completo.

DECRETO 89/2009, DE 17 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DETERMINA EL ÓRGANO COMPETENTE Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA COMUNITARIO REVISADO DE ETIQUETA ECOLÓGICA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La protección del medio ambiente constituye una necesidad social y un derecho individual y colectivo de todos los ciudadanos. Así viene reconocido en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Constitución Española, donde se consagra el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Igualmente se establece la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 71.1 establece las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación del Estado, refiriéndose en su apartado 7.º, a la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, a la prevención ambiental así como, al desarrollo de las citadas competencias en materia de los vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas.

Por todo ello, y con la finalidad de incentivar la introducción de mejoras medioambientales en las empresas, se han desarrollado diversos instrumentos voluntarios que permiten transformar la gestión medioambiental en un elemento de competitividad.

Entre estos instrumentos se encuadra la etiqueta ecológica comunitaria, que fue creada en 1992 con la aprobación del Reglamento (CEE) 880/1992 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica, con objeto de promover el diseño, la producción, la comercialización y la utilización de los productos que tengan un efecto ambiental reducido durante todo su ciclo de vida y de proporcionar a los consumidores mejor información sobre las repercusiones ambientales de los productos, sin comprometer por ello la seguridad de éstos, ni la de los trabajadores, ni afectar a las propiedades que les hacen aptos para el consumo.

De la misma forma establece que la etiqueta ecológica comunitaria será otorgada por los organismos designados por los Estados miembros, a los que se les encomienda, además de la función de concesión de las etiquetas, la facultad de solicitar de la Comisión Europea la incoación del procedimiento para la determinación de las categorías de los productos a los que podrá concederse la etiqueta ecológica comunitaria, así como de los criterios ecológicos específicos para cada categoría y sus respectivos períodos de validez.

Con el fin de dar respuesta a dicho mandato, se aprobó el Real Decreto 598/1994, de 8 de abril, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 880/1992 de 23 de marzo. Este Real Decreto señala, que los organismos competentes en España para otorgar la etiqueta ecológica comunitaria y efectuar las demás funciones, serán designados por las Comunidades Autónomas en cuyo territorio tengan, al menos, un centro que cuente con los medio personales y materiales con los que poder ejercer los cometidos propios de su actividad.

La experiencia adquirida durante la aplicación del Reglamento (CEE) 880/1992, aconsejó su modificación para aumentar su eficacia, mejorar su planificación y racionalizar su funcionamiento. Así el Reglamento (CE) 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica, introduce como novedades más importantes respecto al sistema anterior, la ampliación del ámbito de aplicación de este sistema a los servicios, una mayor implicación de los grupos interesados como asociaciones ecologistas, consumidores y usuarios, agrupaciones empresariales, asociaciones sindicales, entre otros, y la actualización del procedimiento y metodología para la determinación de los criterios ecológicos.

En el mismo año, se aprobó la Decisión 2000/728/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2000, por la que se establecen los cánones de solicitud y anuales de la etiqueta ecológica; posteriormente fue modificada por la Decisión 2003/393/CE de la Comisión, de 22 de mayo de 2003, con el fin de introducir reducciones para aquellos productos que ya hubieran obtenido otra etiqueta ecológica que satisfaga los requisitos generales de la norma ISO 14024. Este sistema se completa con la Decisión 2000/729/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2000, relativa a un contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.

Las condiciones para la concesión de la etiqueta se establecen según distintas categorías, integradas por productos que sirvan para fines similares y tengan usos equivalentes, a las que se aplican unos determinados criterios ecológicos con un cierto período de validez.

El presente Decreto designa a la Dirección General de Infraestructuras Ambientales, como órgano competente y regula el procedimiento de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria. A tal fin establece que la solicitud de concesión de la misma para productos o servicios que tengan su origen dentro o fuera de la Unión Europea, podrá presentarse por el fabricante, importador, prestador de servicios, comerciante o detallista comunitario ante la Consejería de Medio Ambiente, tanto si el producto es originario de la Comunidad de Castilla y León, como si ha sido puesto en el mercado en este ámbito y estará sujeta al pago de un canon por los gastos de su tramitación.

Recibida la solicitud, el organismo competente resolverá sobre el otorgamiento o no de la etiqueta, teniendo en cuenta la propuesta que formule la Comisión de Etiquetado Ecológico y, en caso afirmativo, se deberá firmar un contrato con cada solicitante sobre sus condiciones de utilización, que incluirán el pago de una tasa, calculada mediante la aplicación de un porcentaje sobre el volumen anual de ventas del producto al que se concede la etiqueta, con la posibilidad de aplicar reducciones en atención a determinadas circunstancias.

En el referido contrato se recogerá el derecho a plasmar, en el producto sobre el que haya recaído la concesión, el logotipo de la etiqueta ecológica comunitaria.

La etiqueta ecológica garantizará el cumplimiento de unos criterios ambientales selectivos, transparentes y con suficiente información y base científica, para que los consumidores y usuarios puedan escoger aquellos productos o servicios que lo incorporen. Por todo ello, se ha considerado conveniente la implantación de la normativa reguladora de la etiqueta ecológica comunitaria en Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo Gobierno en su reunión de, 17 de diciembre de 2009

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

El objeto del presente Decreto es la determinación del órgano competente en la Comunidad de Castilla y León, así como el establecimiento del procedimiento para la aplicación del sistema comunitario revisado de concesión de la etiqueta ecológica, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1.- El presente Decreto será de aplicación a aquellos productos, entendiendo por tales, las mercancías y servicios, que sean originarios de la Comunidad de Castilla y León o que sean puestos por primera vez en el mercado del territorio de esta Comunidad.

2.- Quedan excluidos de dicho ámbito de aplicación:

- Las sustancias o preparados clasificados como muy tóxicos, tóxicos y peligrosos para el medio ambiente, carcinógenos, tóxicos con respecto a la reproducción o mutagénicos, de conformidad con la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de calificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas, y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas a las clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos.

- Los productos fabricados mediante procedimientos que puedan causar daños apreciables a las personas o al medio ambiente o cuyo uso normal pueda ser nocivo para los consumidores.

- Los medicamentos y productos sanitarios conforme los define la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios, destinados únicamente a uso profesional o que deban ser recetados o controlados por facultativos.

- Los productos alimenticios y las bebidas.

CAPÍTULO II

Órgano competente

Artículo 3.- Órgano competente.

La Dirección General de Infraestructuras Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente, será el órgano competente en la Comunidad de Castilla y León para conceder la etiqueta ecológica comunitaria y para el ejercicio de las demás funciones establecidas en el Reglamento (CE) 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio.

Artículo 4.- Competencias.

Al amparo de lo establecido en el presente Decreto, corresponden a la Dirección General de Infraestructuras Ambientales las siguientes funciones:

a) Resolver los procedimientos de solicitud de la etiqueta ecológica comunitaria, previa evaluación de las propiedades ecológicas del producto, según los criterios que corresponden a su categoría.

b) Controlar y vigilar la correcta aplicación del sistema de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria en la Comunidad de Castilla y León.

c) Suspender la utilización de la etiqueta ecológica o, en su caso, revocar su concesión cuando se dé alguna de las causas previstas en el artículo 13.

d) Formular la solicitud a la Comisión Europea para que inicie el procedimiento de definición de determinadas categorías de productos, los criterios ecológicos específicos para cada categoría y los respectivos plazos de validez, así como, la revisión de los ya existentes, bien por propia iniciativa o a propuesta de particular.

e) Proponer medidas para promover el sistema comunitario europeo de etiquetado ecológico en la Comunidad de Castilla y León, mediante campañas de sensibilización y de formación, así como, llevar a cabo actuaciones para fomentar el consumo de productos que ostenten la etiqueta ecológica comunitaria, dentro de las propias instituciones, apoyando así el desarrollo del sistema.

f) Representar a la Comunidad de Castilla y León en los órganos estatales y, en su caso, comunitarios, en materia de etiquetado ecológico, de acuerdo a lo que se establezca en la legislación aplicable.

g) Cualquier otra que la regulación vigente del sistema comunitario europeo de etiquetado ecológico otorgue al órgano competente.

CAPÍTULO III

Comisión y Ponencia Técnica de Etiquetado Ecológico

Artículo 5.- Comisión de Etiquetado Ecológico de Castilla y León.

1.- Se crea la Comisión de Etiquetado Ecológico de Castilla y León, como órgano de participación, deliberación y asesoramiento, adscrita a la Consejería de Medio Ambiente.

2.- Corresponden a esta Comisión las siguientes funciones:

a) Conocer los informes preceptivos elaborados por la Ponencia Técnica.

b) Formular la propuesta de resolución en los procedimientos de concesión y de renovación de la etiqueta ecológica comunitaria, así como en los de revocación por modificación de los criterios ecológicos.

c) Proponer medidas para la promoción de la etiqueta ecológica comunitaria en la Comunidad de Castilla y León, así como para impulsar el consumo de los productos que ostenten la etiqueta ecológica comunitaria.

d) Proponer al órgano competente, nuevas categorías de productos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a fin de que éste, si lo estima conveniente, eleve, tras los oportunos trámites, dicha propuesta a la Comisión Europea.

e) Emitir cuantos informes, relacionados con el sistema revisado de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria, le puedan ser recabados por la Consejería de Medio Ambiente.

3.- La Comisión de Etiquetado Ecológico de Castilla y León, tendrá la siguiente composición:

• Presidente: El titular de la Dirección General de Infraestructuras Ambientales, de la Consejería de Medio Ambiente.

• Vocales:

- El titular de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio, de la Consejería de Medio Ambiente.

- El titular de la Agencia de Protección Civil y Consumo, de la Consejería de Interior y Justicia.

- El Director del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León.

- El titular de la Dirección General de Comercio, de la Consejería de Economía y Empleo.

- El titular de la Dirección General de Salud Pública e Investigación, Desarrollo e Innovación, de la Consejería de Sanidad.

- El titular de la Dirección General de Turismo, de la Consejería de Cultura y Turismo.

- Un representante de las Universidades Públicas de Castilla y León, designado de común acuerdo por entre ellas.

- Un representante de la comunidad científica, nombrado por el titular de la Consejería de Medio Ambiente, entre personalidades relevantes y de reconocido prestigio, cuya actividad esté relacionada con temas medioambientales.

- Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad, designados por ellas.

- Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad, designados por ellas.

- Un representante del Consejo Regional de Cámaras de Comercio e Industria de Castilla y León, designado por el mismo.

- Un representante de las organizaciones no gubernamentales más representativas, cuyo objeto sea la defensa del medio ambiente y el desarrollo sostenible, y cuya labor se desempeñe en la Comunidad de Castilla y León, designado por ellas.

- Un representante de las asociaciones de consumidores y usuarios de mayor implantación en la Comunidad, designado por ellas.

Actuará como Secretario, con voz pero sin voto un funcionario del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente y designado por el Presidente de la Comisión.

4.- Cada uno de los miembros de la Comisión, o en su caso, las organizaciones que han designado a los mismos nombrarán, además de los vocales que procedan, los correspondientes suplentes.

5.- Podrán ser convocados a las sesiones de la Comisión cuantas personas estime convenientes el Presidente, como asesores con voz y sin voto, quienes limitarán su intervención a los asuntos para los que fueren convocados.

6.- El régimen de funcionamiento de la Comisión será el establecido con carácter básico en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en las normas contenidas en este Decreto.

7.- La asistencia a las reuniones de la Comisión no dará derecho a la percepción de remuneración económica alguna.

Artículo 6.- Ponencia Técnica de Etiquetado Ecológico de Castilla y León.

1. En el seno de la Comisión de Etiquetado Ecológico de Castilla y León se crea una Ponencia Técnica, que tendrá como funciones la preparación de los asuntos incluidos en el orden del día de las reuniones de la Comisión, el estudio previo de cada expediente, así como, la elaboración del oportuno informe que elevará a la Comisión, a la que prestará asistencia en los asuntos que así lo requieran.

2. La Ponencia Técnica de Etiquetado Ecológico de Castilla y León estará integrada por los siguientes miembros:

• Presidente: El Jefe de Servicio de Control de la Gestión de los Residuos de la Dirección General de Infraestructuras Ambientales.

• Vocales:

- El Jefe de Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio.

- El Jefe de Servicio de Educación Ambiental.

- Un representante, con rango de Jefe de Servicio de la Agencia de Protección Civil y Consumo.

- Un representante, con rango de Jefe de Servicio, de la Dirección General de Salud Pública Investigación, Desarrollo e Innovación, nombrado por su titular.

Actuará como Secretario de la Ponencia Técnica, con voz pero sin voto, el Secretario de la Comisión.

3.- Podrán ser convocados a las sesiones de la Ponencia cuantas personas estime convenientes el Presidente, como asesores con voz y sin voto, quienes limitarán su intervención a los asuntos para los que fueren convocados.

4.- La Ponencia Técnica se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, tantas veces como lo requiera el cumplimiento de sus funciones, y en todo caso al menos una vez al año.

El régimen de funcionamiento de la Ponencia Técnica será el establecido con carácter básico en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en las normas contenidas en este Decreto.

5.- La asistencia a las reuniones de la Ponencia Técnica no dará derecho a la percepción de remuneración económica alguna.

CAPÍTULO IV

Procedimiento

Artículo 7.- Iniciación.

1.- El procedimiento se iniciará con la presentación por el interesado de la solicitud según modelo que figura en el Anexo, debidamente cumplimentada y que irá dirigida al Director General de Infraestructuras Ambientales.

2.- Podrán solicitar la etiqueta ecológica comunitaria los fabricantes, importadores, prestadores de servicios, comerciantes y detallistas. Los comerciantes y los detallistas sólo podrán presentar solicitudes en relación con productos puestos en el mercado con su propio nombre comercial.

Artículo 8.- Documentación.

A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Copia de las licencias o, en su caso, referencia de la resolución por la que se haya concedido la autorización ambiental.

b) Declaración responsable de que no existe ningún procedimiento sancionador en tramitación, ni sanción firme impuesta, ni requerimientos sobre el cumplimiento de la normativa medio ambiental.

c) Declaración responsable de que no existe ningún procedimiento de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria en curso, sobre el mismo producto.

d) Certificación del cumplimiento de los requisitos ecológicos que se exigen para cada categoría de productos por organismos acreditados, con arreglo a las normas de la serie EN 45000 o con normas internacionales equivalentes, e informe del laboratorio de ensayo acreditado demostrativo de que el producto para el que se solicita la etiqueta ecológica comunitaria, cumple todos los criterios ecológicos formulados por la Comisión Europea para la categoría de productos correspondiente, habiéndose realizado las comprobaciones o ensayos pertinentes.

e) Documento acreditativo del pago de la tasa por la solicitud de la etiqueta ecológica comunitaria.

Artículo 9.- Tramitación.

1.- El Servicio competente en materia de gestión de los residuos, como órgano instructor, examinará la solicitud y la documentación que se acompaña, requiriendo, en su caso, al interesado para que, un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A la vista de la solicitud presentada, se podrá consultar a los demás organismos competentes con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, a efectos de comprobar si existe una solicitud previa y, en su caso, si ha sido denegada. Si transcurridos quince días desde la formulación consulta, no se ha recibido respuesta, continuará el procedimiento. Durante dicho plazo, quedará interrumpido el cómputo señalado en el apartado 4 del artículo 10, del presente Decreto.

Si como resultado de la consulta señalada, se comprobara que la solicitud ha sido previamente presentada ante otro organismo competente y no hubiera recaído resolución, o ésta fuera denegatoria, se declarará la inadmisibilidad de la solicitud.

2.- Una vez constatado que la solicitud y la documentación cumplen lo establecido en los artículos 7 y 8, el órgano instructor examinará el cumplimiento de las propiedades ecológicas del producto.

En cualquier momento, el órgano instructor podrá pedir información complementaria al solicitante sobre los requisitos del producto y de su fabricación, solicitar los informes que estime pertinentes, así como, en su caso, efectuar visitas de comprobación de las instalaciones. Para la realización de estas actuaciones, si se considera conveniente, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- Cuando el órgano instructor estime que procede la denegación de la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria, se lo notificará al solicitante, concediéndole un plazo de diez días, para que alegue y presente los documentos y justificaciones que considere oportunos.

Artículo 10.- Resolución del procedimiento.

1.- Una vez acreditado el cumplimiento de los criterios ecológicos y demás requisitos exigidos por la normativa aplicable, el Director General de Infraestructuras Ambientales, a la vista de la propuesta de resolución formulada por la Comisión de Etiquetado Ecológico de Castilla y León, dictará resolución concediendo la etiqueta ecológica comunitaria. Su régimen de utilización será el establecido en el contrato regulado en el artículo 12 de este Decreto.

2.- Cuando la solicitud de etiqueta ecológica comunitaria se refiera a un producto que, a juicio de la Dirección General de Infraestructuras Ambientales, no corresponda a ninguna de las categorías para las que ya se hayan establecido criterios ecológicos, se resolverá el procedimiento denegando la solicitud, sin perjuicio de la facultad del interesado para instar la presentación a la Comisión Europea de una propuesta de definición relativa a una nueva categoría de productos y de criterios ecológicos.

3.- La Resolución del procedimiento será motivada, se notificará al solicitante y se comunicará a la Comisión Europea, a través del órgano competente de la Administración General del Estado.

4.- El plazo para resolver el procedimiento de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en las condiciones que se especifican en el artículo 43.4 Vínculo a legislación b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- Contra la citada resolución o, en su caso, contra la desestimación presunta de la solicitud, se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano competente.

Artículo 11.- Tasas.

La concesión y utilización de la etiqueta ecológica comunitaria devengará las tasas correspondientes, según lo establecido en la Decisión 2000/728/CE, de 10 de noviembre de 2000, por la que se establecen los cánones de solicitud y anuales de la etiqueta ecológica y en la legislación vigente en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 12.- Condiciones de utilización.

1.- La utilización de la etiqueta ecológica comunitaria estará sujeta a la firma de un contrato por parte del solicitante y de la Dirección General de Infraestructuras Ambientales, que se ajustará a lo dispuesto en la Decisión (CE) 2000/729, de la Comisión Europea, de 10 de noviembre, relativa a un contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.

En el citado contrato aparecerán recogidas las condiciones de utilización, los derechos y obligaciones que asumirán las partes, el régimen aplicable en caso de incumplimiento, así como las responsabilidades en las que, en su caso, pudiera incurrir.

2.- El titular garantizará que el producto cumple, durante el período de validez del referido contrato, todas las condiciones de utilización y disposiciones establecidas en el mismo, así como los específicos criterios de la categoría de productos, todo ello, en relación con el período de tiempo considerado.

Durante la vigencia del contrato, el titular comunicará de forma inmediata al órgano competente, cualquier modificación efectuada en las características del producto.

3.- Sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente otorgue a otros órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o de otras Administraciones Públicas, la Dirección General de Infraestructuras Ambientales podrá verificar en cualquier momento y sin necesidad de previo aviso, el cumplimiento de los requisitos ecológicos del producto y de las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria, así como adoptar las medidas necesarias en caso de incumplimiento, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Anexo, de la referida Decisión 2000/729, de la Comisión Europea.

Artículo 13.- Suspensión y revocación de la etiqueta ecológica comunitaria.

1.- La Dirección General de Infraestructuras Ambientales podrá acordar, previa audiencia del titular, la suspensión de la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria cuando compruebe que han variado las circunstancias que determinaron su concesión. En este caso, se le requerirá para que, en el plazo de tres meses, adopte las medidas necesarias para adaptarse a las nuevas circunstancias, apercibiéndole de que en caso contrario, se dictará resolución revocatoria de la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria, que será comunicada a la Comisión.

2.- En el caso de que la Dirección General de Infraestructuras Ambientales aprecie la concurrencia de causas de revocación de la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria, lo notificará al titular para que en el plazo de quince días pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Se consideran causas de revocación, las siguientes:

a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa de los mismos por parte del titular.

b) la utilización de publicidad falsa y engañosa.

c) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.

d) El incumplimiento de las condiciones fijadas en el contrato a las que se refiere el artículo 12 de este Decreto.

e) La obstaculización de la labor de verificación del cumplimiento de los criterios ecológicos del producto por parte de la Administración.

f) El incumplimiento de la comunicación a la Dirección General de Infraestructuras Ambientales, de las modificaciones significativas en las características de los productos que afecten al cumplimiento de los criterios ecológicos.

g) La falta de aportación de la documentación previamente requerida por el órgano instructor en los plazos por éste señalados.

3.- Contra la resolución por la que se acuerde la suspensión o la revocación de la etiqueta ecológica comunitaria, se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano competente.

CAPÍTULO V

Modificación de los criterios ecológicos aplicables

Artículo 14.- Modificación de los criterios ecológicos aplicables a la categoría del producto o servicio.

El Servicio competente en materia de gestión de los residuos notificará a los titulares la publicación por la Comisión Europea de nuevos criterios ecológicos respecto a su categoría de producto, para que en el plazo establecido en la normativa correspondiente, acrediten la referida adaptación, acompañada de la documentación necesaria.

Una vez analizada la documentación presentada por el titular, la Dirección General de Infraestructuras Ambientales, a la vista de la propuesta de resolución formulada por la Comisión de Etiquetado Ecológico, acordará la renovación o revocación de la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria, dictando, al efecto la correspondiente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta a los titulares de las consejerías competentes en materia de medio ambiente y hacienda, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León”.

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