La Ley 11/2009 tiene por objeto la regulación territorial y urbanística de las instalaciones de telecomunicaciones, sus elementos y equipos.
Tiene como finalidad prevenir posibles efectos negativos sobre la salud y el bienestar de las personas, y producir el mínimo impacto sobre el medio ambiente desde el punto de vista espacial y visual.
LEY 11/2009, DE 15 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL DE LAS TELECOMUNICACIONES DE CANARIAS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La incidencia de las infraestructuras de telecomunicaciones sobre el territorio, el paisaje y el medio ambiente exige una ordenación adecuada con el fin de establecer las medidas de planificación y control necesarias y de posibilitar, al mismo tiempo, la verificación por parte de las entidades locales canarias, en el marco de sus competencias, del cumplimiento por los operadores de las normas de carácter preventivo dictadas por el Estado en materia de radiaciones electromagnéticas, en caso de solicitud de licencias cuya concesión exigirá, en todo caso, la acreditación por los peticionarios de su autorización como operador de telecomunicación, según lo establecido en la Ley 32/2003 .
Estas medidas, que se entienden sin perjuicio de otras regulaciones que puedan ser de aplicación en razón de la materia, tienen que permitir que el necesario desarrollo de los servicios de telecomunicaciones como factor indispensable en el progreso de la sociedad se lleve a término minimizando el impacto visual de las instalaciones y la ocupación del territorio, y han de garantizar, a la vez, el cumplimiento de la normativa de telecomunicaciones que las rige.
Esta norma se incardina en el mandato del artículo 43 de la Constitución, y tiene en cuenta la Recomendación del Consejo de las Comunidades Europeas, de 12 de julio de 1999 (1999/519/CE), relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos.
En consonancia con la Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, esta ley contempla entre sus finalidades el uso compartido de instalaciones, al objeto de minimizar el impacto de las infraestructuras de telecomunicación, de compatibilizar la existencia de las infraestructuras con el entorno y de evitar su proliferación desordenada. Consecuentemente, la presente ley constituye esencialmente un instrumento de ordenación territorial para reconducir el fenómeno de la proliferación de infraestructuras de telecomunicación, lo que no desdice ni cuestiona la normativa básica estatal relativa a la exposición a los campos electromagnéticos y a la evaluación de sus efectos acumulativos.
Considerando el artículo 45 de la Constitución española, relativo al derecho a disfrute de un medio ambiente adecuado y los artículos 149.1.23.ª de la CE, que permite a las comunidades autónomas establecer normas adicionales de protección, y el 148.1.9.ª que otorga competencias a las comunidades autónomas sobre la gestión en materia de protección del medio ambiente.
Considerando que el Estatuto de Autonomía de Canarias establece en su artículo 5.2.e) como principio rector de las políticas de los poderes públicos la defensa y protección de la naturaleza y del medio ambiente.
La presente ley se dicta respetando la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones. En este sentido, debe aclararse que toda alusión a servicios mínimos de comunicaciones electrónicas al público en el presente texto legal se limita a prever las necesidades de suelo para garantizar el despliegue de las infraestructuras de telecomunicaciones que deben soportarlos, dirigiendo estos mandatos al planificador, y no vinculando a los operadores más allá de su obligación de acatar el planeamiento territorial y urbanístico.
Finalmente, la presente Ley de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones se dicta en virtud de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias, en los artículos 30.15 y 32.10 y 12 del Estatuto de Autonomía, sobre ordenación del territorio, urbanismo y protección del medio ambiente.
Esta Ley de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones tiene por objeto regular la ubicación de las infraestructuras de telecomunicaciones con la finalidad de ordenar y planificar la distribución de las mismas en el territorio de la Comunidad Autónoma, tomar medidas preventivas para la salud de la población, y minimizar el impacto medioambiental, visual y urbanístico que estas infraestructuras pudieran producir, garantizando los servicios básicos de comunicaciones electrónicas al público.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
El objeto de esta Ley de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones es la regulación territorial y urbanística de las instalaciones de telecomunicaciones, sus elementos y equipos, a fin de prevenir posibles efectos negativos sobre la salud y el bienestar de las personas, y de producir el mínimo impacto sobre el medio ambiente desde el punto de vista espacial y visual.
1. Para ello se fijan como objetivos para la ordenación del sector de las telecomunicaciones, los siguientes:
a) Asegurar, dentro del marco de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, que se den las condiciones adecuadas para posibilitar el acceso de calidad a los ciudadanos, empresas y administraciones públicas a los cambiantes servicios de telecomunicaciones y a las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.
b) Asegurar la extensión de las redes de telecomunicaciones en todas las islas, y en especial en aquellas áreas más aisladas.
c) Asegurar la integración e interconexión de las redes de telecomunicaciones a escala internacional, nacional, interinsular, insular y local.
d) Asegurar la disponibilidad y la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones mediante una ordenación coherente, que tenga en cuenta la protección del territorio y del entorno paisajístico y medioambiental, así como su repercusión en la economía y, en particular, en el turismo.
e) Garantizar la cobertura de necesidades, actuales y futuras, de servicios y tecnologías de la información y la comunicación para los ciudadanos.
f) Minimizar los efectos de la presencia sobre el territorio de estas infraestructuras, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los operadores por la legislación estatal de telecomunicaciones.
g) Facilitar la ampliación de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones a todo el territorio de Canarias en función de las necesidades sociales y territoriales.
2. Constituyen criterios básicos de la implantación de redes públicas de comunicaciones electrónicas que deben trasladarse a los instrumentos de ordenación, desarrollo y ejecución, los siguientes:
a) Cumplir las necesidades mínimas en infraestructuras de telecomunicaciones necesarias para asegurar la disponibilidad de los servicios mínimos.
b) Determinar las reglas específicas que aseguren la implantación y mejora de las redes de seguridad y emergencia.
c) Fijar los límites razonables de densidad de las redes de telecomunicaciones sobre la base de unos parámetros de sostenibilidad respetuosos con la conservación del patrimonio natural y cultural y del paisaje insular.
d) Fijar los supuestos en los que es posible imponer el uso de determinada tecnología, o la renovación y mejora constante de las ya implantadas.
e) Garantizar la implantación de las infraestructuras necesarias para los servicios universales, según sean definidos en cada momento por la normativa nacional de aplicación.
f) Garantizar la calidad y ampliación de los servicios avanzados, en especial estos últimos, en las zonas de particular relevancia en la economía.
g) Facilitar la actuación coordinada de las administraciones públicas como titulares de dominio público, y de éstas con los operadores, para el despliegue de redes de comunicación electrónica.
h) Garantizar la implantación de la Red de Seguridad y Emergencia en toda la región, de modo que se asegure su fiabilidad y disponibilidad.
i) Garantizar la existencia y disponibilidad de infraestructuras suficientes donde conectar las instalaciones comunes de telecomunicaciones de las nuevas edificaciones, que deberán estar incluidas en los contenidos de los proyectos de ejecución de urbanización.
j) Integrar las infraestructuras de telecomunicaciones requeridas por esas redes, en el entorno urbanístico y territorial.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
La presente ley tiene por ámbito de aplicación el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, definido en el artículo 2 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 3.- Finalidades.
Esta ley ha de contribuir al desarrollo sostenible de Canarias y a su cohesión social, en el respeto a su equilibrio territorial y a la protección de su medio natural, y tiene por finalidad:
a) La protección de la salud de los ciudadanos siguiendo los estándares nacionales, así como la protección del entorno natural y del territorio.
b) La armonización del despliegue de las redes de telecomunicación con la finalidad de protección del medio ambiente.
c) La integración de las infraestructuras de telecomunicación requerida por las redes en el entorno urbanístico y territorial.
d) La ampliación de la cobertura de los servicios de telecomunicación a todo el territorio de Canarias.
TÍTULO II
NORMAS TÉCNICAS
Artículo 4.- Condiciones generales de las instalaciones y funcionamiento de las actividades.
1. Las infraestructuras de telecomunicaciones y las instalaciones que estén vinculadas a ellas han de ser proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas ajustándose a las determinaciones impuestas por la vigente normativa de telecomunicaciones, siguiendo criterios de sostenibilidad ambiental, uso eficiente de los recursos naturales y adaptación paisajística, y dentro del marco establecido en las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y lo establecido en las Directrices de Ordenación de las Telecomunicaciones y los instrumentos que la desarrollen, en su caso.
2. Los titulares de las actividades las han de ejercer bajo los principios siguientes:
a) Evitar cualquier instalación que no garantice la protección de la salud.
b) Garantizar la cobertura de los servicios de telecomunicaciones a la población de Canarias.
c) Prevenir las afecciones al paisaje.
d) Compartir infraestructuras siempre que sea técnicamente viable, suponga una reducción del impacto ambiental y paisajístico, y se cumplan los requisitos regulados conforme a los límites establecidos en el Real Decreto 1.066/2001, de 28 de septiembre, o en la normativa que lo sustituya.
e) En los casos en que se imponga el uso compartido, la Administración actuante determinará el emplazamiento que mejor se adecue a las determinaciones de su planeamiento, pudiendo no obstante los operadores, de mutuo acuerdo o con la intervención administrativa que procediera, solicitar que sea otro el emplazamiento autorizado. En estos casos, podrá autorizarse el así solicitado siempre que no contravenga el planeamiento y las demás normas de aplicación.
Artículo 5.- Protección de la salud ante la exposición de los ciudadanos a campos electromagnéticos.
Las instalaciones objeto de esta ley han de cumplir los niveles máximos de exposición establecidos por la legislación estatal y europea.
Artículo 6.- Normas de protección ambiental.
Con carácter general y, sin perjuicio de la normativa específica, no podrán establecerse instalaciones de telecomunicación en los bienes inmuebles de interés cultural declarados monumentos en aplicación de la Ley 4/1999 , de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias ni en los espacios naturales protegidos calificados por el Decreto Legislativo 1/2000 , de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, excepto cuando sus instrumentos de planeamiento lo permitan.
Se limitarán las instalaciones en los conjuntos histórico-artísticos, en las zonas arqueológicas declaradas como bienes de interés cultural, así como en los espacios naturales protegidos, en su caso, obligándose a incorporar las medidas de mimetización o las soluciones específicas que minimicen el impacto visual. Igualmente, por razones medioambientales, se limitarán siempre que sea posible las instalaciones de telecomunicación en centros hospitalarios y geriátricos, residencias de ancianos, centros educativos y escuelas infantiles.
Las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior se realizarán de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 7.- Conservación y revisión.
Los operadores están obligados a mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación, así como a incorporar las mejoras tecnológicas que vayan apareciendo y contribuyan a reducir los niveles de emisión de los sistemas radiantes y a minimizar el impacto ambiental y visual de acuerdo con los fines de esta ley.
En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el operador o, en su caso, el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, y dejar el terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación en el estado anterior al establecimiento de los mismos.
TÍTULO III
INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DE LAS
INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIÓN
Artículo 8.- Sobre los planes territoriales especiales de infraestructuras de telecomunicaciones.
1. Los planes territoriales especiales de instalaciones de redes y servicios de telecomunicaciones de carácter regional, de conformidad con las previsiones del artículo 23 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, desarrollarán las directrices sectoriales que establezca el Gobierno sobre esta materia y deberán estar adaptados a la ordenación de los recursos naturales establecidos en los planes insulares de ordenación cuando éstos estén adaptados al contenido de las directrices.
La tramitación de estos planes territoriales se adaptarán a las previsiones del artículo 24 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, la elaboración de estos planes o sus modificaciones se realizarán de oficio por parte de la Administración competente o a iniciativa de los operadores de la red de telecomunicación.
Cuando el operador interesase el despliegue de una red de telecomunicaciones no prevista en el planeamiento, podrá instar la modificación o redacción del planeamiento necesario, si no estuviese ya en tramitación.
2. Los planes territoriales especiales de telecomunicación insulares desarrollarán a su nivel lo establecido en los planes territoriales de ámbito regional.
3. Los planes generales municipales o, en su caso, los planes especiales definirán los objetivos a nivel municipal en materia de urbanismo y medio ambiente, así como las condiciones de ocupación del dominio público para la instalación de las redes y servicios de telecomunicación.
Artículo 9.- Determinaciones mínimas de los instrumentos de planificación en materia de telecomunicaciones.
1. Los planes a que se refiere el artículo anterior deberán contemplar al menos lo siguiente:
a) Los criterios que han de cumplir las instalaciones de telecomunicación en materia de ocupación del territorio y minimizar los impactos visuales, ambientales y paisajísticos.
b) Las áreas de trazado de las infraestructuras troncales, que se ubicarán preferentemente en el sistema general viario.
c) Las áreas de ubicación preferente de futuras infraestructuras de telecomunicación.
2. Como objetivos de carácter general, los instrumentos de planificación en materia de telecomunicaciones tendrán que contener las siguientes especificaciones:
a) Soterramiento de los tendidos aéreos en materia de telecomunicaciones.
b) Eliminación de las instalaciones obsoletas, inseguras o en desuso.
c) Simplificación del trazado de las instalaciones de telecomunicación.
d) Definición de corredores de instalaciones.
e) La ampliación y definición de las infraestructuras que permitan las telecomunicaciones de banda ancha.
Artículo 10.- Contenido de los instrumentos de ordenación de las infraestructuras de telecomunicación.
Los instrumentos de ordenación tendrán como mínimo el siguiente contenido:
1. Memoria informativa, donde se analice la situación del planeamiento y del estado de las infraestructuras de telecomunicación existente.
2. Memoria de ordenación y definición del modelo de implantación de las redes de telecomunicación en el ámbito que corresponda. En el caso de los planes territoriales especiales insulares, deberán abarcar todo el territorio insular, justificando las propuestas, previo análisis de las diferentes alternativas, y deberán incluir el informe de sostenibilidad ambiental al igual que el resto de los planes, en cumplimiento de la Ley 9/2006, de contenido ambiental.
3. Normativa de ordenación que incluya las reglas necesarias para la gestión pública o privada, sin que signifique injerencia en el mercado de las telecomunicaciones y con respeto a los derechos de los operadores reconocidos en la normativa sectorial de aplicación.
4. Los planes de ordenación, donde se definan gráficamente las áreas, ámbitos de referencia, densidades máximas o mínimas de las diferentes tipologías de las infraestructuras de telecomunicaciones y las redes primarias y secundarias.
5. Plan de etapas, donde se definan las diferentes fases de implantación de la infraestructura.
6. Estudio económico y financiero, que deberá incluir un análisis de la viabilidad económica de los modelos de gestión operativa por los que, en su caso, se hubiere optado.
Artículo 11.- Uso compartido de las infraestructuras.
La Administración competente impulsará acuerdos entre los distintos operadores para propiciar el uso compartido de las infraestructuras, que quedarán formalizados, en su caso, en el acuerdo de aprobación en los planes territoriales especiales de infraestructuras de telecomunicación.
De no conseguirse los mencionados acuerdos, la Administración competente en las resoluciones de aprobación de los planes territoriales especiales de infraestructuras de telecomunicación incluirá, en su caso, los emplazamientos que deberán preceptivamente compartir los distintos operadores, atendiendo a los principios de protección de la salud ambiental y paisajística.
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
DE LA LEGALIDAD Y SANCIONADOR
Artículo 12.- Control e inspección periódica de las instalaciones.
Las condiciones de emplazamiento, incluidas las obras y funcionamiento de las instalaciones reguladas en la presente ley, estarán sujetas al control e inspección de los ayuntamientos, a fin de asegurar su adecuación al planeamiento urbanístico y medioambiental. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano competente de la Comunidad Autónoma realizará controles e inspecciones periódicas de las instalaciones, con el fin de comprobar su conformidad con las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 13.- Infracciones y sanciones.
Las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto en la normativa territorial urbanística y medioambiental sobre emplazamiento, instalación y funcionamiento de los equipos de telecomunicación, constituyen infracciones que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Título VI del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000 , de 8 de mayo.
Artículo 14.- Infracciones leves.
Se considera infracción leve, siéndole de aplicación el régimen general previsto en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000 , de 8 de mayo, la simple inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente ley y en la normativa respectiva de aplicación, que no estén tipificadas como infracción grave o muy grave.
Artículo 15.- Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves, siéndoles de aplicación el régimen general previsto en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000 , de 8 de mayo, las siguientes:
1. El incumplimiento de la obligación de desmantelar y retirar los equipos de telecomunicación o sus elementos, cuando se dé el supuesto de cese definitivo de la actividad o desuso de los elementos, así como de dejar el terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a la instalación en el estado anterior al establecimiento de los mismos.
2. No llevar a cabo las acciones de mimetización impuestas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
3. El incumplimiento de las normas de protección ambiental de las instalaciones recogidas en el artículo 6 de la presente ley.
4. El incumplimiento de los plazos establecidos en la disposición transitoria única para la adecuación de las instalaciones existentes.
5. La presentación fuera de plazo de los Planes Territoriales de Despliegue cuando dicho retraso fuera superior a un mes.
6. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Administración.
Artículo 16.- Infracciones muy graves.
Se considera infracción muy grave, siéndole de aplicación el régimen general previsto en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por el Decreto legislativo 1/2000 , de 8 de mayo, la construcción de instalaciones que no estén incluidas en los Planes Territoriales de Despliegue aprobados.
Artículo 17.- Sujetos responsables.
Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley los operadores, explotadores o propietarios de las instalaciones de forma solidaria.
Artículo 18.- Ejecución subsidiaria.
En los supuestos en los que se dicte orden de retirada de las instalaciones reguladas en esta ley, si el operador responsable no las realizase en el plazo indicado en la misma, la Administración competente podrá de oficio ejecutar subsidiariamente dicha orden.
Artículo 19.- De la prescripción.
Los plazos de prescripción de las infracciones muy graves, graves y leves serán los establecidos en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000 , de 8 de mayo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Las infraestructuras de telecomunicaciones que hubieran obtenido licencia de edificación con arreglo a un planeamiento no adaptado a esta ley, podrán ser declaradas por el nuevo planeamiento adaptado como fuera de ordenación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.4 del Decreto Legislativo 1/2000. Esta declaración afectará, salvo que el planeamiento determine otra cosa, a la totalidad de elementos que la integran, no pudiendo, en consecuencia, realizarse ninguna labor de modificación o sustitución de ninguna de sus partes ni de los elementos que soportan.
Las infraestructuras de telecomunicaciones existentes a la entrada en vigor de esta ley que estuvieren prestando servicios de comunicaciones eléctricas disponibles al público y que no se encuentren en el apartado anterior deberán ajustarse al planeamiento que les sea de aplicación, en el plazo de un año, a contar desde la adecuación de aquél a esta ley.
En caso contrario, si no respetase el planeamiento adaptado, o si no se adecuase a éste en el plazo indicado, se procederá a la demolición o retirada de la infraestructura, con reposición o mejora del entorno, salvo que, en ese mismo plazo, se hubiere solicitado y estuviera pendiente de resolución la licencia correspondiente que permitiera la adecuación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- De Seguimiento y control.
1. Reglamentariamente el Gobierno de Canarias regulará la elaboración de un censo de infraestructuras de servicios y telecomunicaciones, que se pondrá a disposición del planificador territorial y urbanístico, preferentemente por medios electrónicos.
2. El Gobierno de Canarias, asimismo, vigilará la adecuación de las infraestructuras existentes y proyectadas en el planeamiento a la demanda de servicio de información y comunicaciones de la sociedad, en colaboración con los interesados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Quedan derogadas las disposiciones del mismo o inferior rango en todo lo que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Gobierno de Canarias a desarrollar y dictar las normas reglamentarias necesarias en el plazo de un año.
Segunda.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.