ORDEN TER/3409/2009, DE 18 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA CONFERENCIA DE PRESIDENTES.
La Conferencia de Presidentes celebró el día 14 de diciembre de 2009 en Madrid su cuarta reunión desde su constitución en el año 2004. En dicha reunión se aprobó el Reglamento interno de la misma.
Por tanto, para su general conocimiento, se procede a la publicación del referido Reglamento, que figura como anexo a la presente Orden.
ANEXO
Reglamento interno de la Conferencia de Presidentes
Artículo 1. Naturaleza.
1. La Conferencia de Presidentes es el máximo órgano de cooperación política entre el Gobierno de España y los Gobiernos de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2. La Conferencia de Presidentes y sus miembros actuarán según el principio de lealtad institucional.
Artículo 2. Funciones.
La Conferencia tendrá por objeto:
1. Debatir sobre las grandes directrices de las políticas públicas, sectoriales y territoriales de ámbito estatal, sobre las actuaciones conjuntas de carácter estratégico, y sobre los asuntos de importancia relevante para el Estado de las Autonomías, que afecten a los ámbitos competenciales estatal y autonómico.
2. Potenciar las relaciones de cooperación del Estado con las Comunidades Autónomas.
3. Impulsar y orientar los trabajos de las Conferencias Sectoriales y de otros órganos multilaterales de cooperación.
Artículo 3. Composición.
1. La Conferencia de Presidentes estará compuesta por el Presidente del Gobierno, que la preside, y los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2. Actuará como Secretario el Ministro competente en materia de cooperación territorial que asistirá, a estos efectos, a las reuniones.
3. La asistencia a las reuniones de la Conferencia es indelegable y no cabe la sustitución, salvo en los casos en los que, de acuerdo con lo previsto en las respectivas normativas autonómicas, un Consejero ejerza temporalmente las funciones de Presidente Autonómico.
4. Cuando el orden del día lo aconseje, los Presidentes podrán acudir acompañados, en calidad de asesor, por un miembro de su respectivo Gobierno.
También podrán ser convocados, con la condición de invitados, representantes de asociaciones e instituciones directamente afectadas por algún punto del orden del día.
Artículo 4. Reuniones y sede.
1. La Conferencia de Presidentes se reunirá una vez al año previa convocatoria del Presidente del Gobierno, que deberá comunicarse a los miembros con una antelación mínima de veinte días naturales.
La convocatoria determinará el orden del día, la fecha y el lugar de la reunión.
2. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias cuando el Presidente del Gobierno las convoque, a iniciativa propia, o a petición de la mayoría de los Presidentes Autonómicos, que incluirá una propuesta de orden del día motivada.
3. Cuando la naturaleza de los asuntos u otras circunstancias extraordinarias lo aconsejen, el Presidente del Gobierno podrá incluir en el orden del día de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Conferencia temas que no hayan sido previamente examinados por el Comité preparatorio. Igualmente, y a propuesta de un tercio de los Presidentes Autonómicos (6), podrá incluirse un punto que no haya sido previamente tratado por el Comité en el orden del día de dichas reuniones.
4. La Conferencia de Presidentes tendrá su sede en el Senado, pudiendo no obstante celebrar reuniones en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 5. Funcionamiento.
1. Las reuniones de la Conferencia serán a puerta cerrada.
2. El sistema que fije el orden de intervención de los Presidentes Autonómicos será acordado por las Comunidades Autónomas en el seno del Comité preparatorio.
3. Al término de cada reunión se hará pública una relación de los acuerdos y las recomendaciones adoptados.
Artículo 6. Acuerdos y recomendaciones.
1. La Conferencia podrá adoptar acuerdos o recomendaciones que tendrán la consideración de compromisos políticos.
2. Los acuerdos se adoptarán por consenso de todos los miembros presentes de la Conferencia, siempre que asistan dos tercios de los Presidentes Autonómicos (13).
3. Las recomendaciones se adoptarán por el Presidente del Gobierno y dos tercios de los Presidentes Autonómicos presentes y comprometen a los miembros que las han adoptado.
4. Los acuerdos y las recomendaciones serán públicos. Los miembros de la Conferencia comunicarán los acuerdos y las recomendaciones, cuando corresponda, a los órganos competentes de sus respectivas instituciones.
Artículo 7. Comisiones y grupos de trabajo.
La Conferencia podrá acordar la creación de comisiones o grupos de trabajo para el estudio de asuntos de interés común.
Artículo 8. Comité preparatorio.
1. La Conferencia contará con un Comité preparatorio para el examen previo de los asuntos que puedan incluirse en el orden del día de las sesiones de la Conferencia y la preparación de la documentación necesaria.
En el caso de que el orden del día de la convocatoria de la Conferencia incluya algún asunto que no haya sido previamente tratado por el Comité, en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 4, aquél se reunirá con antelación suficiente a la celebración de la correspondiente sesión de la Conferencia.
2. El Comité preparatorio estará formado por el Ministro competente en materia de cooperación territorial, que lo coordinará, y un Consejero de cada Gobierno autonómico, designado por los respectivos Presidentes, sin perjuicio de la asistencia de otros Consejeros o asesores cuando proceda.
3. Para asistir al Comité y a sus miembros, habrá una Secretaría Permanente, adscrita al titular del Ministerio, que ejercerá las funciones de secretaría del Comité.
4. La convocatoria del Comité por el Ministro se realizará con una antelación mínima de 7 días naturales, salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1.
Artículo 8. Reforma del Reglamento interno.
Este Reglamento se podrá modificar por acuerdo unánime de los miembros de la Conferencia.