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Reglamento de régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia

10/12/2009
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Decreto 431/2009, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia (DOG de 9 de diciembre de 2009). Texto completo.

El Decreto 431/2009 aprueba el Reglamento de régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Pretende implantar un sistema electoral garantista y homogéneo, pero no por eso excesivamente formalista, cuyos principios orientadores son la flexibilidad, la transparencia, la objetividad, la representatividad de los sectores integrados en el censo, así como garantizar el derecho de las personas electoras a escoger libremente sus representantes y a tener la consideración de elegibles.

Por último, aborda las cuestiones referentes a la constitución y elección de los órganos de gobierno del Consejo Gallego de Cámaras.

DECRETO 431/2009, DE 19 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE RÉGIMEN ELECTORAL DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE GALICIA.

El artículo 27.29.º del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma gallega la competencia sobre las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de su territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución.

Por otra parte, el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras de comercio, industria y navegación, establece que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (actualmente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio) determinará la apertura del proceso electoral, previa consulta con las comunidades autónomas que tengan atribuida la competencia en esta materia, correspondiéndole a la respectiva Administración tutelante la convocatoria de las elecciones.

En virtud de lo anterior, la Xunta de Galicia aprobó el Decreto 116/1997 Vínculo a legislación, de 14 de mayo, por el que se regula el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia. El objetivo de esta norma era adaptar el procedimiento electoral, establecido en el Real decreto 816/1990, de 22 de junio, a lo dispuesto en la citada ley básica e introducir las modificaciones aconsejadas por la experiencia obtenida en anteriores procesos electorales, para garantizar la objetividad y transparencia de las elecciones y lograr un mayor nivel participativo y, por consiguiente, una mayor representatividad de los diversos sectores representados en las citadas corporaciones.

Posteriormente, el Parlamento gallego aprobó la Ley 5/2004 Vínculo a legislación, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que en su capítulo IV regula el régimen electoral de las mencionadas corporaciones de derecho público.

Las novedades introducidas por esa ley y por los preceptos de carácter básico contenidos en el Reglamento general de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, así como la experiencia y la práctica adquirida en los últimos procesos electorales aconsejan que esta realidad sea adaptada a los postulados de la nueva normativa y que se aborde el procedimiento electoral desde una perspectiva más actual.

Con esta nueva regulación se pretende implantar un sistema electoral garantista y homogéneo, pero no por eso excesivamente formalista, cuyos principios orientadores son la flexibilidad, la transparencia, la objetividad, la representatividad de los sectores integrados en el censo, así como garantizar el derecho de las personas electoras a escoger libremente sus representantes y a tener la consideración de elegibles.

Con el citado objetivo se intenta facilitar y fomentar la máxima participación electoral, alejándose esta regulación de la excesiva rigidez que en esta materia prevé el régimen electoral general, articulando paralelamente mecanismos que garanticen la pureza del sufragio, el ejercicio personal y el secreto del voto. A estos efectos, se incide especialmente en el envío a la persona electora de la documentación del voto por correo y a través de representante.

Otro de los propósitos que persigue el nuevo reglamento es asegurar la válida constitución y funcionamiento de las juntas electorales y de las mesas electorales, superando con esto las dificultades expuestas en este trámite electoral en procedimientos anteriores.

Todas estas modificaciones requieren de un mayor fortalecimiento y participación de la propia cámara, ya contemplado en la propia Ley 5/2004, a fin de que lleven a cabo las medidas que garanticen la transparencia y la legalidad del proceso electoral.

Por último, el reglamento aborda las cuestiones referentes a la constitución y elección de los órganos de gobierno del Consejo Gallego de Cámaras.

En el procedimiento de elaboración de este decreto fueron consultadas las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, el Consejo Gallego de las Cámaras y las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas.

En su virtud, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 34.5.º Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Economía e Industria, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día diecinueve de noviembre de dos mil nueve,

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobación del reglamento.

Se aprueba el Reglamento de régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyo texto se incorpora como anexo a este decreto.

Disposición transitoria

Única.-Aplicación del reglamento al proceso electoral vigente.

El Reglamento de régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se aprueba mediante este decreto, se aplicará al proceso electoral abierto para la renovación de los plenos de las mencionadas corporaciones por la orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 22 de julio de 2009.

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de este decreto quedará derogado el Decreto 116/1997 Vínculo a legislación, de 14 de mayo, por el que se regula el régimen electoral de las cámaras de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones finales

Primera.-Adaptación de los reglamentos de régimen interior de cada cámara y del Consejo Gallego de Cámaras.

Las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia y el Consejo Gallego de Cámaras adaptarán sus reglamentos de régimen interior a las disposiciones del reglamento que por este decreto se aprueba, y los presentarán para su aprobación a la dirección general competente en materia de comercio, en el plazo de seis meses contados a partir de su entrada en vigor.

Segunda.-Habilitación para el desarrollo del reglamento.

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de comercio para dictar las normas necesarias para la ejecución, desarrollo y aplicación del reglamento que por este decreto se aprueba.

Tercera.-Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO

Reglamento de régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia

Título I

Procedimiento electoral

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.º.-Régimen jurídico.

1. El sistema electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia se regirá por lo previsto en la Ley 3/1993 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación (en lo sucesivo, la ley básica), en la Ley 5/2004 Vínculo a legislación, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia (en adelante, la ley), en este reglamento y en sus normas de desarrollo.

2. La legislación reguladora del régimen electoral general se aplicará con carácter supletorio.

Artículo 2.º.-Sujetos del derecho de sufragio.

1. Tienen derecho de sufragio activo y pasivo en las respectivas cámaras las personas físicas y jurídicas que, inscritas en el último censo electoral aprobado por la corporación, no se encuentren inhabilitadas por incurrir en alguno de los supuestos determinantes de incapacidad e ineligibilidad establecidos en la legislación electoral general.

Para ser elector o electora en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá la edad y capacidad fijadas en la vigente legislación electoral general.

2. Las personas extranjeras deberán encontrarse en situación de residencia de conformidad con el previsto en la Ley orgánica 4/2000 Vínculo a legislación, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en el Estado español y su integración social, así como en su normativa de desarrollo.

3. Se entiende por último censo electoral aprobado por la corporación, el resultante después de la incorporación de las modificaciones producidas como consecuencia de las reclamaciones derivadas de la exposición pública del censo, una vez que adquieran firmeza en la vía administrativa.

Artículo 3.º.-Demarcación y grupo o categoría en que se ejercerá el derecho electoral.

1. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias en circunscripciones correspondientes a la demarcación de varias cámaras o que tengan su domicilio social en la demarcación de una cámara y desarrollen su actividad en la de otra u otras, tendrán derecho de sufragio activo y pasivo en cada una de ellas.

2. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades correspondientes a diversos grupos o diversas categorías del mismo grupo del censo de la cámara, podrán ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo en cada uno/a de ellos/ellas. Las personas jurídicas ejercerán este derecho por medio de su representación. En caso de que resulten elegidas en más de un grupo o de una categoría, deberán renunciar a los puestos de miembros del pleno que excedan de uno, en los tres días siguientes a la fecha en que la junta electoral verifique el resultado final de las votaciones. A estos efectos, la secretaría de la cámara correspondiente efectuará los oportunos requerimientos con la advertencia de las consecuencias que tiene la falta de un pronunciamiento expreso al respecto.

En defecto de lo anterior, la renuncia se tendrá por efectuada en el(los) grupo(s) o en la(s) categoría(s) en que se acredite menor antigüedad o, si esta fuese igual, en que se satisfaga una cuota menor.

La siguiente persona candidata más votada será considerada automáticamente electa en el grupo o en la categoría objeto de renuncia.

Artículo 4.º.-Censo electoral.

1. El censo electoral de cada cámara comprende la totalidad de su electorado, clasificado por grupos y, en su caso, por categorías de epígrafes homogéneos de acuerdo con los criterios extraídos del impuesto de actividades económicas o del tributo que lo sustituya, atendiendo a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, en la forma que determine la consellería competente en materia de comercio.

2. La revisión del censo electoral será anual y se realizará por el comité ejecutivo con referencia al 1 de enero de cada año.

3. La representación de cada grupo y categoría en el pleno de la cámara reflejará el número de su electorado y la importancia relativa de cada sector comercial, industrial o naviero en la economía de la demarcación cameral. En función de esto, la consellería competente en materia de comercio determinará, mediante orden, los criterios de la representación y la forma de confeccionar el censo electoral.

4. La consellería competente en materia de comercio podrá revisar los criterios mencionados en el apartado anterior cada cuatro años o cuando la importancia relativa y la evolución de los diferentes sectores varíe en la economía de la demarcación cameral, con la finalidad de mantener un ajuste permanente del peso específico de cada sector en la economía de la citada demarcación.

Asimismo, si la cámara estima que la clasificación establecida y el número de representaciones asignadas no responden a las circunstancias que aconsejan su estructura, formará el oportuno expediente para modificarla, antes del proceso electoral. El expediente, junto con el acuerdo del pleno de la corporación, se remitirá a la administración tutelante para su aprobación, si procede.

5. A los efectos electorales y con las garantías derivadas del régimen legal de protección de datos personales, la administración tutelante podrá solicitar que los órganos de gobierno de las cámaras le faciliten la información necesaria contenida en el censo electoral.

Capítulo II

Derecho de sufragio

Sección primera

Derecho de sufragio activo

Artículo 5.º.-Electores y electoras.

1. Según lo dispuesto en el artículo 6 de la ley básica, tienen la condición de electores y electoras en las respectivas cámaras oficiales de comercio, industria y navegación las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades comerciales, industriales o navieras en territorio gallego y que figuren inscritas en el último censo aprobado por la corporación, de acuerdo con su respectivo reglamento de régimen interior.

2. Están incluidas en el apartado anterior las actividades ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos.

3. En todo caso, quedan excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de agentes y corredores de seguros que sean personas físicas, así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el apartado anterior.

4. Se entiende que una persona física o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al impuesto de actividades económicas o tributo que lo sustituya.

5. Cualquier persona que forme parte del electorado podrá elevar consulta o ser informada de los extremos que afectan al procedimiento electoral en la sede de la correspondiente cámara de comercio.

Artículo 6.º.-Ejercicio del derecho de sufragio activo por el empresariado individual.

1. Los empresarios y las empresarias individuales ejercerán su derecho electoral activo personalmente.

2. Las personas menores y las incapacitadas ejercerán su derecho electoral activo por medio de las personas que tengan atribuida su representación para el ejercicio de la actividad empresarial.

Artículo 7.º.-Ejercicio del derecho de sufragio activo por las personas jurídicas.

1. Las personas jurídicas ejercerán su derecho de sufragio activo mediante persona física representante o con poder suficiente. La persona representante deberá tener, a tal efecto, una relación laboral de carácter indefinido con su representada o desempeñar funciones de representación ordinaria de la misma.

2. Se entiende por poder suficiente, a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, un poder especial que faculte a la representación de la persona jurídica para emitir el voto o un poder que faculte para comparecer ante cualquier administración pública, formalizados en escritura pública.

3. Las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, ejercerán su derecho electoral activo mediante la persona que acredite su representación con el documento original.

4. Cuando la representación de las personas jurídicas o de las entidades sin personalidad jurídica mencionadas en el apartado anterior, sea detentada de forma solidaria por más de una persona, sólo podrá ejercer el derecho la primera que se presente en el colegio electoral. Si la representación es mancomunada la deberán ejercer todas las personas representantes conjuntamente, en la forma que determinen los estatutos sociales.

Artículo 8.º.-Tarjeta censal.

1. Las personas jurídicas electoras podrán solicitar que la secretaría de la cámara expida una tarjeta censal a las personas con poder suficiente que podrá ser utilizada a la hora de ejercer el derecho al voto y en el resto de trámites de acreditación del proceso electoral. La tarjeta censal se ajustará a un modelo normalizado.

2. La secretaría de la cámara correspondiente, después de examinar la solicitud y encontrarla conforme, expedirá una tarjeta censal que se entregará personalmente al/ a la solicitante de la misma.

3. Contra la denegación de la solicitud de expedición de la tarjeta censal se podrá formular reclamación ante la junta electoral en el plazo de dos días, que se resolverá en los dos días siguientes.

4. La secretaría de la cámara deberá comunicar a la junta electoral respectiva la relación de las tarjetas censales emitidas.

Artículo 9.º.-Solicitud de la tarjeta censal.

1. La solicitud de tarjeta censal, en modelos normalizados facilitados por la cámara respectiva y accesibles desde su página web, debe formularse por escrito desde la publicación de la convocatoria hasta diez días antes de la fecha de la celebración de las elecciones.

2. La solicitud se formulará personalmente ante la secretaría de la cámara o bien por correo certificado.

3. Si la solicitud se formula personalmente por el/la representante del\de la elector/a, la persona interesada exhibirá su DNI o pasaporte, en documento original y vigente, con la finalidad de comprobar su firma. No se admitirá, en ningún caso, la presentación de una fotocopia de dichos documentos.

4. Si la solicitud se formula por correo, la autenticidad de la firma se acreditará mediante fedatario público, reconocimiento bancario o certificación de la secretaría de la cámara. La solicitud sin firma autenticada o reconocida se tendrá por no formulada.

5. En la solicitud de tarjeta censal se deberá hacer constar el/los grupo(s) y/o categoría(s) en que el/la solicitante es elector/a, la razón o denominación social, el domicilio y el NIF de la persona jurídica, el nombre y apellidos, el número del DNI o pasaporte y el cargo de la persona representante de ella que firma la solicitud.

A la solicitud se adjuntará el nombramiento como representante legal o poder suficiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2.º. En este caso, se admitirá copia auténtica de la escritura pública correspondiente o nota simple informativa del registro mercantil, siempre que permitan la comprobación de la suficiencia de las facultades de representación.

Sección segunda

Derecho de sufragio pasivo

Artículo 10.º.-Requisitos para ser elegible.

1. En cada cámara se elegirá mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre todas las personas electoras de ella, clasificadas en grupos y categorías, un número de vocales determinado por el reglamento de régimen interior, que no será inferior a diez ni superior a sesenta.

2. Las personas que formen parte de las candidaturas a los órganos de gobierno de cada cámara deberán, en la fecha en que finalice el plazo de presentación de candidaturas, cumplir los requisitos necesarios para ser electoras y los siguientes:

a) Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o la de un Estado a cuyas/os nacionales se extienda el régimen jurídico previsto para la ciudadanía de los anteriormente citados, en virtud del correspondiente acuerdo o tratado internacional.

b) Llevar como mínimo dos años en el ejercicio de la actividad empresarial en los citados territorios. Esta circunstancia se acreditará mediante el alta en el impuesto de actividades económicas correspondiente o, en su caso, acreditación equivalente para el ejercicio de la actividad, en el supuesto de países de la Unión Europea.

c) Estar incluido en el censo electoral dentro del grupo y categoría por representación de la cual opta.

d) Estar al corriente en el pago del recurso cameral permanente o, en su caso, tener acreditada la presentación de un recurso contra la resolución correspondiente o la concesión de una moratoria o de un aplazamiento de pago.

e) No ser empleado/a de la cámara ni estar participando en obras o concursos que aquella convoque, en el momento de presentarse la candidatura o de celebrarse las elecciones.

f) No encontrarse inhabilitadas por incapacidad, inelegibilidad o incompatibilidad de acuerdo con la normativa electoral vigente, ni estar incursas en un proceso concursal calificado de culpable o cumpliendo una pena privativa de libertad.

3. Las empresas extranjeras de países no pertenecientes a la Unión Europea que cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias en la Comunidad Autónoma de Galicia, pueden ser elegidas si cumplen los requisitos establecidos en el apartado anterior, atendiendo al principio de reciprocidad internacional. En este supuesto, las empresas interesadas deberán presentar documentación que acredite, fidedignamente, el cumplimiento del requisito de reciprocidad internacional.

Capítulo III

Apertura del proceso electoral y exposición del censo

Artículo 11.º.-Apertura del proceso electoral.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1.º de la ley básica, el órgano de la Administración general del Estado competente en materia de comercio determinará la apertura del proceso electoral.

Artículo 12.º.-Exposición del censo.

Diez días después de la apertura del proceso electoral, las cámaras deberán exponer sus censos electorales al público en su domicilio corporativo, en sus delegaciones y en aquellos otros lugares que consideren oportunos para su mayor publicidad, durante el plazo de veinte días naturales. Las cámaras facilitarán los medios para que las personas electoras puedan consultar sus datos censales a través de internet.

Asimismo, las cámaras remitirán una copia certificada del censo electoral al correspondiente departamento territorial de la consellería competente en materia de comercio para su exposición al público durante el citado plazo.

Artículo 13.º.-Publicidad institucional.

1. Las cámaras podrán realizar publicidad institucional para incentivar la presentación de candidaturas y la participación de las personas electoras durante todo el período electoral.

2. La publicidad referida a la participación de las personas electoras podrá realizarse hasta las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación y tendrá en cuenta el objetivo de la igualdad por razón de género.

3. Las cámaras tendrán en cuenta el cumplimiento del principio de no discriminación por razón de sexo en las campañas de información y divulgación que lleven a cabo con relación al proceso electoral.

4. Las cámaras podrán organizar jornadas informativas sobre las elecciones hasta el momento en que dé comienzo la campaña electoral.

Artículo 14.º.-Reclamaciones.

1. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las personas o empresas interesadas en los grupos y categorías correspondientes podrán presentarse en el registro de la cámara desde el momento en el que se inicie la exposición de los censos al público hasta diez días después del vencimiento del plazo señalado para dicha exposición.

2. El comité ejecutivo deberá resolver las reclamaciones formuladas en un plazo de diez días, contados a partir de la fecha del vencimiento del período abierto para su presentación.

3. Las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el órgano tutelar contra los acuerdos del comité ejecutivo, en los términos previstos en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de 15 días. Transcurrido este plazo sin que se notifique la resolución a la persona interesada, esta deberá entender desestimado su recurso.

La resolución, expresa o presunta, del citado recurso agotará la vía administrativa.

5. La presentación del recurso de alzada y la del eventual recurso contencioso-administrativo no supondrá la suspensión del proceso electoral, salvo que la administración tutelante considere, vistas las circunstancias del caso, que la no suspensión del mismo pueda suponer un grave riesgo para el proceso.

6. Las cámaras enviarán un ejemplar de los censos electorales al órgano tutelar, para su depósito, en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha del vencimiento del período de presentación de reclamaciones, si no se presentaron, o desde la data máxima de resolución por el comité ejecutivo de las presentadas.

Capítulo IV

Convocatoria

Artículo 15.º.-Convocatoria de las elecciones.

1. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior, la administración tutelante procederá a convocar las elecciones, previa consulta a las cámaras.

2. En la orden de convocatoria se hará constar:

a) El plazo para la presentación de las candidaturas de las personas electoras.

b) El plazo para la presentación de las candidaturas de las organizaciones empresariales.

c) Los días y el horario en que cada grupo y categoría debe votar a sus personas representantes.

d) Los días y el horario de las votaciones para elegir miembros de los plenos a propuesta de las organizaciones empresariales.

e) El número de colegios electorales y los lugares donde se instalan.

f) Los plazos para el ejercicio del voto por correo.

g) El ámbito territorial y las sedes de las juntas electorales.

h) El plazo dentro del cual las cámaras deben enviar, a la junta electoral correspondiente, la lista de personas electoras que han de ser designadas presidentes/as o vocales de las mesas electorales.

3. Asimismo, la orden de convocatoria contendrá los modelos normalizados de solicitud de voto por correo, sobres y papeletas de votación, y todos aquellos modelos que se estimen necesarios para lograr una mayor normalización del procedimiento electoral.

4. Todos los modelos de documentos normalizados deberán estar disponibles en internet, de manera destacada en la página principal de cada cámara, con la finalidad de que puedan ser descargados fácilmente por las personas electoras y candidatas.

5. Las elecciones de cada grupo y categoría se celebrarán en un sólo día y, cuando se establezcan varios colegios, simultáneamente en todos ellos.

Artículo 16.º.-Publicidad de la convocatoria.

1. La orden de convocatoria se publicará en el Diario Oficial de Galicia con cuarenta días de antelación, como mínimo, a la fecha de las elecciones.

2. Las cámaras darán publicidad de la convocatoria de elecciones en sus domicilios corporativos, delegaciones y, por lo menos, en dos de los diarios de mayor circulación dentro de su ámbito territorial, sin perjuicio de su mayor difusión a través de otros medios de comunicación que estimen oportunos. La citada publicidad indicará el horario de apertura de sus dependencias durante el período electoral, que será adecuado para garantizar y fomentar la máxima participación.

Capítulo V

Juntas electorales

Artículo 17.º.-Las juntas electorales.

1. Las juntas electorales, a razón de una por cada cámara, tienen por finalidad garantizar la transparencia y la objetividad del proceso electoral.

2. Las juntas electorales tendrán sus sedes en los domicilios sociales de las correspondientes cámaras, que les proporcionarán los medios materiales y personales precisos para el desarrollo de su trabajo.

3. En todo caso, las juntas electorales contarán con el asesoramiento de las personas titulares de las secretarías de las cámaras y podrán pedir la asistencia técnica del personal al servicio de las citadas corporaciones públicas.

Artículo 18.º.-Composición de las juntas electorales.

1. Las juntas electorales estarán compuestas por tres personas representantes del electorado de las cámaras, que actuarán como vocales, y dos personas designadas por el órgano tutelar, una de las cuales ejercerá la presidencia y la otra tendrá la calidad de suplente de esta.

2. El/la presidente/a designará, además, a la persona titular de la secretaría de la junta electoral entre el personal funcionario del órgano tutelar o del personal de la cámara respectiva. El/la secretario/a participará con voz pero sin voto en las deliberaciones y custodiará la documentación correspondiente a las reuniones de la junta electoral.

3. Las personas representantes del electorado de las cámaras en la junta electoral serán elegidas, mediante sorteo, a razón de una persona titular y dos suplentes por cada grupo, de entre una relación de electores/as propuesta por el pleno de la cámara respectiva.

El sorteo se realizará en acto público presidido por una persona representante del órgano tutelar dentro de los tres días siguientes al de la publicación de la convocatoria.

En ningún caso podrán formar parte de la junta las personas electoras que presenten candidaturas para ser miembros del pleno. La presentación de una candidatura determinará, automáticamente, la renuncia a la condición de miembro de la junta electoral correspondiente, situación en la que accederán a esa condición, por su orden, las personas suplentes.

En caso de que las representaciones del electorado propuestas por el pleno de la cámara para formar parte de la junta electoral sean personas jurídicas, estas deberán estar representadas por persona física con poder suficiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º.2.

4. La composición de las juntas electorales tenderá a conseguir una participación equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 19.º.-Constitución Vínculo a legislación de las juntas electorales.

1. Las juntas electorales se constituirán en el plazo de los seis días siguientes a la publicación de la convocatoria.

2. Una vez obtenida la relación de personas representantes del electorado, quien represente a la administración tutelante, en colaboración con la secretaría de la cámara correspondiente, notificará su designación a las elegidas y las convocará para la constitución de la junta electoral.

Si no asisten al acto de constitución de la junta electoral alguna de las personas elegidas cómo titulares o de sus representaciones, en su caso, y ninguna de sus dos suplentes, se designará como titular a las suplentes de las otras titulares, de acuerdo con el orden establecido en el sorteo previo. Si aún así no fuera posible constituir la junta electoral, por ausencia de alguna o de la totalidad de sus miembros, se procederá a realizar un nuevo sorteo de entre el resto del electorado incluido en la relación propuesta por el respectivo pleno. En primer lugar, se procederá a extraer la representación titular y, en segundo lugar, la de la suplente. Una vez obtenida la nueva relación, se notificará su designación a las personas elegidas en la forma indicada en el párrafo anterior.

3. El acto de constitución de la junta electoral estará presidido por una persona en representación de la administración tutelante que estará asistida por una funcionaria o un funcionario de ella y contará con la colaboración y asesoramiento de la secretaría de la cámara correspondiente.

Previamente a la constitución se verificará la identidad de las personas que detenten la representación propuesta. A tal fin, se requerirá la documentación acreditativa de su identidad y, en el caso de persona jurídica, la suficiencia y vigencia del poder de representación otorgado al efecto.

Artículo 20.º.-Funcionamiento.

1. Las sesiones de las juntas electorales son convocadas por su respectiva presidencia o, en calidad de suplente, por la otra persona representante designada por el órgano tutelar cuando la primera no pueda actuar por causa justificada.

2. Para que tengan validez las reuniones se requiere la asistencia, como mínimo, de tres miembros con derecho a voto, uno de los cuales debe ser la representación del órgano tutelar que ejerce la presidencia o su suplente.

3. Las citaciones se hacen por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. La asistencia es obligatoria, a excepción de causa justificada.

4. La junta electoral también se entiende convocada y válidamente constituida cuando se encuentren presentes todos los miembros y acepten por unanimidad la celebración de la sesión.

5. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el voto de la presidencia tiene carácter dirimente.

Artículo 21.º.-Funciones.

Las juntas electorales tienen las siguientes funciones:

a) Comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de candidaturas y resolver las alegaciones y reclamaciones presentadas.

b) Proclamar las personas candidatas.

c) Elegir, mediante sorteo, las personas candidatas que faltan cuando el número de las que se presenten sea inferior al de miembros a elegir.

d) Resolver las reclamaciones contra la denegación de peticiones de voto por correo.

e) Custodiar los votos recibidos por correo.

f) Resolver, a propuesta del comité ejecutivo de la cámara, el número de mesas electorales que se constituyan dentro de cada colegio y designar, mediante sorteo, las personas electoras que deben formar las mesas electorales y sus suplencias.

g) Resolver las alegaciones de las personas electoras designadas para formar parte de las mesas.

h) Resolver en alzada las reclamaciones que se formulen ante las mesas electorales.

i) Verificar el resultado de las elecciones.

j) Declarar las personas candidatas elegidas.

Artículo 22.º.-Impugnación de los acuerdos de las juntas electorales.

Contra los acuerdos de las juntas electorales las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular del órgano tutelar, en los términos previstos en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El órgano tutelar solicitará en todo caso el informe de la comisión de seguimiento del proceso electoral prevista en el capítulo XI de este título, tal y como establece el artículo 33.º.6 de la ley.

Artículo 23.º.-Mandato de las juntas electorales.

El mandato de las juntas electorales se prolongará hasta los quince días siguientes al de la celebración de las elecciones, una vez constituidos los plenos de las cámaras que tengan adscritas.

Capítulo VI

Presentación de candidaturas y proclamación de las personas candidatas

Sección primera

Candidaturas elegibles por sufragio del electorado

Artículo 24.º.-Presentación de candidaturas.

1. Las candidaturas se presentarán por escrito en el registro de la cámara respectiva durante los quince días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de Galicia. El plazo acabará a las 24 horas del decimoquinto día, contado desde la citada fecha.

2. Las personas candidatas deben hacer constar en las candidaturas presentadas:

a) La identificación de la persona candidata.

Si se trata de una persona física, su nombre y apellidos, su domicilio y, en su caso, lo que señale a efectos de notificaciones, y el número del DNI o pasaporte.

Si se trata de una persona jurídica, la denominación social, su domicilio y, en su caso, el que señale a efectos de notificaciones, el número de identificación fiscal, el nombre y apellidos y número del DNI o pasaporte de la persona física que firma en su representación, así como el cargo o poder en virtud del cual tiene facultades para representarla ante terceros.

b) El grupo y, en su caso, la categoría a la que presenta su candidatura.

c) La declaración del hecho de que la persona candidata cumple el requisito de elegibilidad del artículo 10.º.

d) La firma del/de la candidato/a o de su representación, en caso de persona jurídica, autenticada mediante fedatario público, reconocimiento bancario o certificación de la secretaría de la cámara, con fecha posterior al inicio del proceso electoral.

3. Cada candidatura debe estar apoyada por personas electoras que supongan, como mínimo, el 4% del número total del electorado del grupo o categoría correspondiente. Si el número de personas electoras del grupo o categoría fuera superior a doscientos, será suficiente con la firma de diez para la presentación de la candidatura. El escrito de apoyo de la propia persona candidata no será tenido en cuenta a estos efectos.

4. Las personas físicas candidatas que opten por ser elegibles por sufragio del electorado, no podrán figurar en las listas a las que se refiere el artículo 29.º.

5. Las candidaturas de personas jurídicas que presenten en la cámara la documentación a que hace referencia el artículo siguiente podrán solicitar la tarjeta censal sin necesidad de presentar la documentación prevista en el artículo 9.º.

Artículo 25.º.-Documentación que debe presentarse con las candidaturas.

1. Con cada candidatura se presentará la documentación siguiente:

a) Certificación de la secretaría de la cámara en la que conste que la persona candidata reúne los requisitos de elegibilidad del artículo 10.º.

b) Fotocopia del DNI o pasaporte vigente del candidato o de la candidata o, en el caso de las personas jurídicas, de su representación.

c) En el caso de las personas jurídicas, la tarjeta censal a la que se refiere el artículo 8.º o bien copia simple de la escritura pública o certificado del Registro mercantil del nombramiento de la persona física que firma en su representación como represente legal de ella o el poder suficiente en los términos que establece el artículo 7.º.2, o fotocopia de estos documentos concordada por fedatario público o por la secretaría de la cámara respectiva.

d) La acreditación documental de la concurrencia del requisito de reciprocidad, si se trata de una persona candidata de un país que no pertenece a la Unión Europea.

e) Los escritos de apoyo a la candidatura.

2. En los escritos de apoyo a las candidaturas debe constar:

a) Si se trata de una persona física, su nombre y apellidos, el domicilio, el número del DNI o pasaporte y, en su caso, el nombre que utiliza para ejercer la actividad económica.

b) Si se trata de una persona jurídica, la denominación social, el domicilio, el número de identificación fiscal y el nombre y apellidos y número de DNI o pasaporte de la persona física que firma en su representación.

En ambos casos, se presentará fotocopia del DNI o pasaporte vigente del elector o de la electora que apoya la candidatura o de su representación en el supuesto de personas jurídicas. La autenticidad de la firma del escrito de apoyo se acreditará mediante fedatario público, reconocimiento bancario o certificación de la persona titular de la secretaría de la cámara, con fecha posterior al inicio del proceso electoral.

Artículo 26.º.-Exposición y alegaciones.

1. Finalizado el plazo de presentación de las candidaturas, estas y su documentación anexa permanecerán expuestas en la secretaría de la cámara correspondiente durante los dos días siguientes. Las personas candidatas o sus representaciones podrán examinarlas durante ese plazo y presentar por escrito, en la propia secretaría de la cámara, las alegaciones pertinentes, antes de las 14.00 horas del segundo día posterior a aquel en que finalice la exposición pública.

2. Se dará vista a las personas candidatas de las alegaciones formuladas y de las irregularidades advertidas para que, antes de las 14.00 horas del segundo día siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de alegaciones, manifiesten lo que consideren conveniente y enmienden o subsanen los defectos enmendables o subsanables.

En ningún caso serán enmendables o subsanables los requisitos de los escritos de apoyo señalados en el apartado 3 del precepto anterior ni la presentación de candidaturas con un número de ellos inferior al exigido en el artículo 24.3.º, por lo que tampoco será posible sustituir alguno.

3. El primer día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido en el apartado anterior, la persona titular de la secretaría de la cámara entregará a la junta electoral las candidaturas presentadas con la documentación anexa y, si procede, las alegaciones formuladas. La secretaría de la junta electoral extenderá el correspondiente justificante de recepción.

4. La junta electoral examinará las candidaturas presentadas y resolverá las alegaciones formuladas.

Artículo 27.º.-Proclamación de personas candidatas.

1. La junta electoral procederá a la proclamación de las personas candidatas en el plazo de los ocho días siguientes a la recepción de las candidaturas presentadas.

2. En el caso de que el número de personas candidatas proclamadas fuera inferior al de miembros a elegir, la junta electoral proclamará las nuevas candidatas en el número que haga falta, en los ocho días siguientes a aquel en el que finalice el plazo establecido en el apartado anterior. La designación de las nuevas personas candidatas se efectuará mediante sorteo entre el electorado del grupo y, en su caso, categoría de que se trate.

A tal efecto, las cámaras facilitarán a las juntas electorales a las que estén adscritas los censos electorales respectivos, referidos a los mencionados grupos y, en su caso, categorías.

La junta electoral designará por sorteo cuatro personas electoras para cada candidatura a cubrir con el objeto de efectuar las sustituciones correspondientes si la designada en primer lugar no acepta ser candidata o no reúne los requisitos de elegibilidad del artículo 10.º.

La junta electoral enviará las correspondientes notificaciones a las personas electoras designadas por sorteo, para que, en el plazo de un día, manifiesten su aceptación a ser candidatas. Rechazada la candidatura o agotado el mencionado plazo sin ninguna manifestación al respecto, se realizará la notificación a la siguiente persona designada por sorteo, y así sucesivamente.

3. Si efectuadas las notificaciones de las designaciones subsiguientes la junta electoral no pudiese proveer alguna candidatura por la no aceptación de alguna de las personas electoras designadas por sorteo, el grupo y, en su caso, categoría de que se trate quedará sin representación en el pleno de la cámara respectivo, con respeto a la candidatura que no fue posible cubrir. Una vez constituido el nuevo pleno, este declarará la vacante y se proveerá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60.º y 61.º.

4. La junta electoral procederá a la proclamación de las personas candidatas designadas por sorteo que acepten serlo.

5. La junta electoral reflejará en un acta la proclamación de las personas candidatas así como los incidentes producidos y enviará una copia certificada de ella, antes de tres días, al órgano tutelar y a la cámara correspondiente. También le dará publicidad mediante anuncio publicado en la sede de la cámara respectiva y, al menos, en uno de los diarios de más circulación de su demarcación.

Sección segunda

Candidaturas elegibles a propuesta de las organizaciones empresariales

Artículo 28.º.-Representatividad de las organizaciones empresariales.

1. Las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas pueden proponer candidaturas a los cargos de miembros del pleno de la cámara correspondiente a que hace referencia el artículo 14.1.º.b) de la ley. A estos efectos, se entenderá que gozan de esa condición las organizaciones empresariales integradas en federaciones o confederaciones que, de conformidad con la legislación laboral, tengan el carácter de más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Pueden presentar candidaturas las organizaciones empresariales intersectoriales, implantadas en el ámbito territorial de cada cámara, afiliadas, federadas o confederadas a las organizaciones empresariales más representativas siempre que estas no presenten candidatura y, por lo tanto, las sustituyan en el ejercicio de sus derechos. En este caso, deberá presentarse su conformidad con la cesión de los derechos electorales de la organización empresarial a la que están adscritas.

3. Con el objetivo de alcanzar la paridad de género, en la representatividad de las organizaciones empresariales se impulsará y se fomentará la participación de las mujeres.

Artículo 29.º.-Listas de candidaturas.

1. En el plazo de los quince días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria de elecciones, las organizaciones empresariales más representativas, según los criterios definidos en el artículo anterior, presentarán ante la junta electoral correspondiente la lista de sus candidaturas. Esta lista podrá presentarse de forma individual, o bien conjuntamente entre dos o más organizaciones empresariales. La no presentación de la lista de candidaturas dentro del citado plazo comportará la pérdida del derecho a participar en el proceso electoral por parte de la organización empresarial correspondiente.

2. La denominación, las siglas y el símbolo de la organización empresarial proponente deberá figurar con claridad en la lista de candidaturas, que contendrá un número de candidatos o candidatas que supere en un tercio el número de vocalías a cubrir.

3. Las personas elegibles como miembros del pleno a propuesta de las organizaciones empresariales antes mencionadas, deben ser personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la demarcación territorial de cada cámara. En el supuesto de que la persona candidata esté inscrita en el censo de la cámara, deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 10.º.

4. Ninguna persona candidata puede figurar propuesta en más de una lista.

5. Las listas que se presenten a la junta electoral deben ser previamente certificadas por la persona titular de la secretaría de las organizaciones correspondientes, con el visto bueno de su presidencia. Ambas firmas deben ser autenticadas mediante fedatario público o por la secretaría de la junta electoral, con fecha posterior al inicio del proceso electoral.

6. Las listas de candidatos o candidatas propuestas por las organizaciones que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 de este artículo, serán declaradas nulas y esto comportará su exclusión del proceso electoral.

La declaración de nulidad se realizará si no se subsanan los requisitos incumplidos.

Artículo 30.º.-Documentación que se debe presentar con la lista de candidatos o candidatas.

Junto con la lista de candidatos o candidatas, las organizaciones empresariales deben presentar la documentación siguiente:

a) Documentos que justifiquen su representatividad para participar en el proceso electoral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.º.

b) Nombre y apellidos, domicilio, número del DNI o pasaporte y motivación que justifique el prestigio en la vida económica de la demarcación de las personas candidatas propuestas.

c) Escrito de cada una de las personas candidatas propuestas manifestando su voluntad de aceptar la candidatura, declarando que no aceptaron ninguna otra y señalando su domicilio a efectos de notificación.

d) Fotocopia del DNI o pasaporte vigente de la persona candidata.

Artículo 31.º.-Exposición y alegaciones.

1. Finalizado el plazo de presentación de las candidaturas, estas y su documentación anexa permanecerán expuestas en la secretaría de la cámara correspondiente durante los dos días siguientes. Las personas candidatas o las organizaciones empresariales que hubieran propuesto candidaturas podrán examinarlas durante ese plazo y presentar por escrito, en la propia secretaría de la cámara, los alegaciones pertinentes, antes de las 14.00 horas del segundo día posterior a aquel en que finalice la exposición pública.

2. Se dará vista a las personas candidatas y a las organizaciones empresariales que hubieran propuesto candidaturas de las alegaciones formuladas y de las irregularidades advertidas para que, antes de las 14.00 horas del segundo día siguiente a aquel en que finalice la presentación de alegaciones, manifiesten lo que consideren conveniente y enmienden o subsanen los defectos enmendables o subsanables.

3. La junta electoral examinará las candidaturas presentadas y resolverá las alegaciones formuladas.

Artículo 32.º.-Proclamación de las personas candidatas.

1. La junta electoral procederá a la proclamación de las personas candidatas, en el plazo de los ocho días siguientes a la finalización del trámite de vista y manifestaciones previsto en el artículo anterior, en número que por cada lista supere en un tercio al de puestos de vocalías a cubrir. No se podrán producir cambios en las candidaturas proclamadas por la junta.

2. En el caso de que la junta electoral no acuerde la proclamación de personas candidatas de una lista en el número indicado en el apartado anterior o advierta otras causas de inadmisibilidad, declarará esta lista nula y excluida del proceso electoral.

3. La junta electoral reflejará en un acta la proclamación de las personas candidatas así como los incidentes producidos y enviará una copia certificada de ella, antes de tres días, al órgano tutelar y a la cámara correspondiente. También le dará publicidad mediante anuncio publicado en la sede de la cámara respectiva.

4. De no poder proclamarse las personas candidatas, podrá requerirse la presentación de otras listas de personas candidatas elegibles a propuesta de las organizaciones empresariales a las que se refiere el artículo 28.º, con una antelación mínima de cinco días a la fecha de la reunión constitutiva del pleno y su designación quedará diferida a esta reunión.

Capítulo VII

Campaña electoral

Artículo 33.º.-Campaña electoral.

1. Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por las personas candidatas en orden a la captación libre de votos.

2. La campaña electoral comenzará el día siguiente a la proclamación de las candidaturas por las juntas electorales y acabará, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.

Capítulo VIII

Voto por correo

Artículo 34.º.-Emisión.

1. En las elecciones de las vocalías del pleno por sufragio del electorado de las cámaras, aquellas personas que prevean que en la fecha de la votación no podrán ejercer su derecho personalmente en la mesa electoral correspondiente, pueden emitir su voto por correo, teniendo en cuenta los requisitos y el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

2. La persona electora que obtuviera el certificado y la documentación de voto por correo y desee votar personalmente, puede hacerlo entregando los mencionados documentos a la mesa electoral en el caso de que no hubiera enviado el voto por correo. En el caso contrario, puede votar personalmente si entrega el documento en el que conste la renuncia del voto enviado por correo. De no hacerlo así, no le será recibido el voto presencial.

El documento de renuncia del voto por correo, en impreso normalizado facilitado por la cámara respectiva, será entregado a la persona electora o a su representación por la mesa electoral a solicitud de ella. Este documento deberá ser formalizado y firmado personalmente en el momento de la votación.

Artículo 35.º.-Modelos normalizados de solicitud de voto por correo.

1. Los modelos normalizados de solicitud de voto por correo, autorizados por la administración tutelante, serán solicitados personalmente y por escrito ante las cámaras y facilitados por estas de forma individualizada a cada persona electora, previa acreditación de su identidad.

2. La acreditación de la identidad se realizará mediante documento nacional de identidad, en el caso de persona física. A estos efectos no se admitirá fotocopia.

En el caso de persona jurídica, el modelo normalizado de solicitud se entregará únicamente al apoderado de ella, previa acreditación de su condición de forma que dé fe.

Artículo 36.º.-Presentación de la solicitud y datos que deben constar en ella.

La solicitud debe hacerse por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de la convocatoria de elecciones y se presentará en la secretaría de la cámara o por correo certificado y urgente. En la solicitud se hará constar:

a) En el caso de personas físicas, la identificación del/de la elector/a presentando una fotocopia del documento nacional de identidad del/de la firmante o, en su caso, del pasaporte, permiso de conducir o tarjeta de residencia.

En el caso de que las personas físicas carezcan de la nacionalidad española, deberán acreditar su identificación mediante el documento de identidad correspondiente o, en su defecto, el pasaporte y su tarjeta de identidad de extranjero. En el caso de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de un Estado a cuyos nacionales se extienda el régimen comunitario de extranjería, deberán presentar su certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros.

En el caso de remitir la solicitud por correo, se exigirá que la documentación que se utilice para acreditar la identidad de la persona solicitante esté debidamente compulsada.

b) En el caso de personas jurídicas, el domicilio social, los datos personales del/de la representante en los términos del párrafo a) y el cargo que desempeñe en la sociedad o la relación que le vincule con ella, el número de identificación fiscal de la entidad y los documentos que acrediten la representación suficiente en los términos previstos en el artículo 7.2.º. Estos requisitos no son necesarios cuando se disponga y se exhiba la tarjeta censal.

c) El grupo y, en su caso, las categorías en que se desea votar. Si no constase, se entenderá solicitado el ejercicio del voto por correo para todos los grupos o categorías en que figure inscrita la persona electora.

Artículo 37.º.-Anotación preventiva en el censo y remisión de la documentación a la persona solicitante.

1. La secretaría de la cámara comprobará la inscripción en el censo electoral, librará certificación acreditativa de este extremo y, previa anotación en el censo para que no le sea admitido el voto presencial, remitirá a la persona solicitante, antes de diez días de la fecha de la elección, la documentación que se indica en el apartado siguiente. La documentación será remitida por correo certificado y urgente al domicilio indicado a tal efecto o, en su defecto, al que figure en el censo.

Si no hubiera que celebrar elección en el grupo o, en su caso, en la categoría correspondiente, se informará a la persona solicitante de esta circunstancia.

2. La documentación que se deberá enviar por correo certificado a la persona solicitante para cada grupo y categoría a que pertenezca será:

a) Sobre dirigido a la secretaría de la junta electoral en el que debe constar la mesa electoral donde deba ser entregado.

b) Papeleta o papeletas de votación para cada grupo y categoría en que tenga derecho al voto, en cuyo anverso deberá constar el grupo y la categoría correspondiente.

c) Sobre para introducir cada una de las papeletas, en el anverso del cual deberá constar el grupo y la categoría.

d) Certificación acreditativa de la inscripción en el censo electoral.

e) Lista de candidaturas proclamadas en el grupo y en la categoría correspondiente.

f) Hoja de instrucciones en la que se le indique a la persona votante la manera de ordenar la documentación que debe remitir por correo certificado a la secretaría de la junta electoral y a la sede de esta. La remisión de esta documentación deberá realizarse con la antelación suficiente para que la junta electoral la reciba antes de las 12.00 horas del día anterior al que se celebren las elecciones, término a partir del cual no se admitirán los votos por correo.

3. La recepción de la documentación señalada en el apartado anterior deberá realizarse personalmente cuando el/la elector/a sea persona física y, en el caso de tratarse de persona jurídica, por quien tenga acreditada la representación de conformidad a su solicitud, previa acreditación de su identidad. En ambos casos será necesaria la firma del justificante de recepción de correos de la citada documentación. Si la persona electora no está presente en el momento de la entrega de la documentación en el domicilio indicado, deberá acudir a la correspondiente oficina de correos para recibir allí, previa acreditación de su identidad, la documentación para el voto por correo. Esta comparecencia deberá realizarse bien por la propia persona electora, bien por otra autorizada por ella, mediante la presentación del documento acreditativo de esa autorización y de una fotocopia del documento nacional de identidad de aquella o de su representación, en el caso de persona jurídica.

Artículo 38.º.-Envío de los votos por correo.

1. La persona electora pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figura el grupo y la categoría. Una vez cerrado, lo introducirá, junto con la certificación de inscripción en el censo, en el segundo sobre y enviará este por correo certificado a la secretaría de la junta electoral respectiva con la antelación suficiente para que se reciba antes de las 12.00 horas del día anterior a las elecciones.

El voto se deberá certificar en la oficina de correos de forma individualizada. La junta electoral correspondiente comprobará en cada caso el cumplimiento de estos requisitos.

No se introducirán en la urna los votos por correo que lleguen en un sobre que contenga los votos por correo de más de una persona electora, ni los recibidos después del citado plazo.

2. La secretaría de la junta electoral dispondrá la entrega de los votos recibidos por correo a las presidencias de las mesas electorales correspondientes antes de la hora prevista para finalizar las votaciones. A tal efecto, se depositarán los sobres que contengan los votos por correo en un sobre cerrado y sellado que se entregará personalmente a las presidencias de las mesas.

Capítulo IX

Mesas electorales

Artículo 39.º.-Composición.

1. El mismo día de la proclamación de candidaturas por la junta electoral correspondiente, esta resuelve el número de mesas electorales de cada colegio electoral, a propuesta del comité ejecutivo de cada cámara, considerando el número de personas electoras censadas y el número de candidaturas proclamadas en cada grupo y categoría.

2. Cada mesa electoral estará formada por la presidencia y dos personas vocales, que tengan su domicilio en la localidad donde se establezca el colegio electoral y que no sean candidatas. Su designación se realizará por la junta electoral mediante sorteo entre una relación de dos personas electoras por cada grupo, propuesta por el pleno de la cámara. Asimismo, la junta electoral designará las suplencias de la presidencia y de las vocalías.

En el caso de que en un colegio electoral coincidan más de dos mesas será suficiente que la relación de personas electoras propuesta por el pleno para aquel colegio duplique el número total de las que deben ser designadas por sorteo para ejercer la presidencia y las vocalías, titulares y suplentes, de todas las mesas que compongan el citado colegio.

3. El sorteo tendrá lugar en la sede de cada junta electoral el mismo día de la proclamación de candidaturas al que se refiere el artículo 27.º. La designación como miembros de las mesas electorales se notificará a las personas interesadas en el plazo de tres días.

4. El cargo de miembro de las mesas electorales es obligatorio y las personas designadas disponen de un plazo de siete días para alegar ante la junta electoral correspondiente causa justificada y documentada que les impida el ejercicio del cargo. La junta resolverá en el plazo de tres días.

Artículo 40.º.-Intervención.

1. Los/las candidatos/as proclamados/as podrán nombrar dos personas interventoras para cada colegio electoral, hasta cinco días antes de la fecha de la votación. A estos efectos, se tenderá a conseguir una participación equilibrada de mujeres y hombres. No podrán ser interventores/as las personas candidatas o sus representaciones.

2. La designación de estas personas se hará ante la secretaría de la cámara correspondiente mediante la expedición de credenciales en las que figurará el nombre y el DNI de la persona interventora, la fecha y las firmas de la persona candidata o de su representación y de la titular de la secretaría de la cámara. De cada credencial se entregarán sendos ejemplares para el/la candidato/a o para su representación, para la persona interventora y para la cámara.

3. La secretaría de la cámara enviará a la junta electoral, con una antelación de cuatro días a la fecha de la votación, la relación de personas interventoras nombradas por cada candidatura.

4. Las personas interventoras podrán asistir a la mesa electoral, participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, formular reclamaciones y recibir las certificaciones que se prevén en este reglamento.

Artículo 41.º.-Constitución Vínculo a legislación de la mesa electoral.

1. Se constituirán las mesas electorales en los colegios electorales que, oída la propuesta del comité ejecutivo de cada cámara, resuelva la junta electoral de acuerdo con lo que establece el artículo 39.º.1.

2. Las mesas electorales se constituirán media hora antes de la hora fijada para el inicio de las votaciones. A la constitución de las mesas asistirán una persona representante del órgano tutelar y una persona empleada de la cámara respectiva, designadas al efecto, que recibirán las credenciales de las personas componentes de la mesa. La presidencia recibirá las credenciales de las personas interventoras que se presenten, que serán admitidas después de su comprobación.

3. Si en el acto de constitución de la mesa comparecen dos de los miembros designados por la junta electoral como titulares o suplentes, estos ejercen la presidencia y una vocalía y una persona representante del órgano tutelar asume la otra. En el caso de que comparezca uno solo de los designados por la junta electoral, este ejerce la presidencia, y asumen las dos vocalías la representación del órgano tutelar y una persona empleada de la cámara. En el supuesto que no comparezca ninguno de los designados por la junta electoral como titulares o suplentes, asumen sus funciones la representación del órgano tutelar, que ejerce la presidencia, y una persona empleada de la cámara, que actúa como vocal único.

4. Antes del inicio de las votaciones se extenderá el acta de constitución de la mesa firmada por los/las componentes de ella y por las personas interventoras presentes. Se entregará una copia certificada del acta a las personas candidatas y a las interventoras que la pidan.

Capítulo X

Elecciones

Sección primera

Elecciones por sufragio de las personas electoras

Artículo 42.º.-Ejercicio del voto.

1. Las votaciones para elegir a los miembros de los plenos de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, por sufragio del electorado, se realizarán el día que se establezca en la convocatoria correspondiente, entre las 9.00 y las 21.00 horas.

2. El electorado de cada uno de los grupos y categorías de que se compone el pleno de cada cámara votará de entre las candidaturas proclamadas por su grupo y, en su caso, categoría las personas que tengan que representarlo en el pleno de la corporación.

3. Para el ejercicio del voto se utilizarán papeletas normalizadas, facilitadas por cada cámara, en las que deben figurar necesariamente los datos siguientes:

a) El grupo y, en su caso, categoría en que se vota.

b) El número de puestos a cubrir.

c) El nombre y apellidos o razón social de las personas candidatas proclamadas, ordenadas en columnas y por orden alfabético.

Artículo 43.º.-Votación.

1. El voto es secreto. La persona electora marcará con una cruz el recuadro de la papeleta normalizada correspondiente a la(s)/el(los) candidata(s)/o(s) a la(s)/el(los) que otorgue su voto. A continuación introducirá la papeleta en un sobre en cuyo anverso debe constar el grupo y, en su caso, la categoría y, una vez identificada, entregará el sobre a la presidencia para su depósito en la urna.

2. La vocalía de la mesa electoral anotará las personas electoras que voten, con indicación de su nombre y del número con el que figuren en el censo de la cámara. En el caso de que el/la votante actúe en representación de una persona jurídica, se anotará, asimismo, su nombre y número del documento nacional de identidad.

Artículo 44.º.-Desarrollo de las votaciones.

1. En el momento de ejercer su derecho al voto, la persona electora presentará los originales del documento nacional de identidad, carnet de conducir o pasaporte. Si representa a una persona jurídica, presentará además la documentación acreditativa de su representación, en los términos establecidos en el artículo 7.º.

2. Una vez iniciada la votación no podrá suspenderse si no es por causa de fuerza mayor y siempre bajo la responsabilidad de la mesa electoral respectiva. En caso de suspensión, la mesa levantará un acta que se entregará a la presidencia de la junta electoral. Esta lo comunicará inmediatamente al órgano tutelar para que señale la fecha en la que deberá realizarse nuevamente la votación.

Las papeletas depositadas en las urnas de la mesa electoral correspondiente hasta el momento de la suspensión no se tendrán en cuenta y serán inmediatamente destruidas. Este extremo se hará constar en el acta de suspensión.

3. La presidencia de la mesa electoral deberá interrumpir la votación si se observa la falta de papeletas de alguna candidatura o de impresos de renuncia del voto por correo y dará cuenta de esto inmediatamente a la junta electoral para solucionar el incidente. La interrupción no puede durar más de dos horas. El horario de la votación se ampliará en el tiempo que sea interrumpida aquella. En este caso no es de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del apartado anterior.

4. Además de los sujetos electores, por el tiempo necesario para ejercer el derecho al voto, sólo tendrán entrada en los colegios electorales las personas que sean miembros de las mesas, representantes del órgano tutelar, empleadas de las cámaras debidamente acreditadas, interventores/as y notarios/as que sean requeridos/as para dar fe de cualquier acto de la elección, en lo que no se oponga al secreto de ésta.

5. La presidencia de la mesa tendrá autoridad exclusiva para conservar el orden y asegurar la libertad de las personas electoras en el colegio electoral. Asimismo, la presidencia podrá solicitar la asistencia técnica de una persona empleada de la cámara.

6. La persona electora que no cumpla las órdenes de la presidencia de la mesa será expulsada del colegio y perderá su derecho a votar en el acto de la elección de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir.

7. Las personas electoras podrán presentar por escrito reclamaciones relativas a las votaciones, ante la presidencia de la mesa electoral, que serán resueltas por ella al momento. Contra la resolución de la reclamación se podrá apelar, en el plazo de dos días, ante la junta electoral.

8. En los colegios electorales y en sus proximidades no podrá realizarse propaganda electoral. Tampoco se admitirá la presencia en sus proximidades de personas que puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto.

Artículo 45.º.-Escrutinio.

1. Acabada la votación personal, la presidencia de la mesa procederá a introducir en las urnas, uno a uno, los sobres que contengan las papeletas de voto enviadas por correo, después de verificar la existencia de la certificación que debe presentarse con cada una de ellas y que la persona electora está inscrita en el censo electoral. Asimismo, separará los sobres de los votos por correo de las personas electoras que ejercieron el derecho de voto personalmente, que no se tendrán en cuenta en el escrutinio. Simultáneamente se anotará, en la lista de personas votantes, el nombre de las que ejercieron el derecho de voto por correo con indicación del número con el que figuren inscritas en el censo de la cámara.

2. A continuación la mesa realizará el escrutinio, que será público. En cuanto a la validez o no de los votos se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Son nulas las papeletas y, por lo tanto, nulos el voto o votos que contenga, cuando:

1.º) Se señale un número de nombres superior al de personas candidatas a cubrir.

2.º) La papeleta se deposite sin sobre.

3.º) Exista más de una papeleta dentro de un sobre.

4.º) Se hizo cualquier tipo de alteración o manipulación en la papeleta.

b) Son votos en blanco:

1.º) La papeleta en la que no se señale ninguna persona candidata.

2.º) El sobre que no contenga ninguna papeleta.

3. Se extenderá la correspondiente acta de escrutinio, firmada por los/las componentes de la mesa y, en su caso, por las personas interventoras presentes. El acta reflejará el resultado del escrutinio y hará constar para cada grupo y categoría los siguientes extremos:

a) El número de papeletas depositadas personalmente.

b) El número de papeletas depositadas por correo, en su caso.

c) El número de papeletas válidas.

d) El número de papeletas nulas.

e) El número de papeletas en blanco.

f) El número total de votos válidos obtenidos por cada persona candidata.

g) El número total de votos válidos emitidos.

h) Las reclamaciones presentadas y las resoluciones adoptadas sobre ellas.

i) El número de papeletas de las personas electoras que renunciaron al voto por correo.

4. Extendida el acta de escrutinio, se destruirán las papeletas que no sean objeto de reclamación. Las papeletas que sean objeto de reclamación se adjuntarán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la mesa electoral.

5. Si sólo existe un colegio electoral, el escrutinio será definitivo. Se considerarán elegidas, por este orden, la persona o las personas candidatas que obtengan mayor número de votos y, en caso de empate, la de más antigüedad en el censo electoral de la cámara. Si esta fuese igual, se decidirá por sorteo.

6. Si existiesen varios colegios electorales, finalizado el escrutinio cada mesa levantará acta con el resultado de la elección, en la que figurarán los datos que señala el apartado 2 de este artículo.

7. Las reclamaciones al acto público de escrutinio se deberán formular al momento y por escrito ante la mesa electoral y serán resueltas por esta en el acto, con alzada en el plazo de dos días ante la junta electoral.

8. Se entregarán copias certificadas de las actas a los candidatos o a las candidatas que lo soliciten y a la cámara correspondiente. Finalmente, las actas se enviarán a la secretaría de la junta electoral y quedarán depositadas en ella.

Artículo 46.º.-Verificación de los resultados y comunicación a las personas candidatas.

1. Al tercer día de finalizadas las elecciones se procederá por la respectiva junta electoral en acto público a verificar el resultado final de las votaciones, según las actas correspondientes a los diferentes colegios electorales. Se levantará nueva acta firmada por los miembros de la junta, de la que se entregará copia certificada al órgano tutelar y a la cámara correspondiente, y en la que se hará constar:

a) El número de papeletas depositadas personalmente.

b) El número de papeletas depositadas por correo, en su caso.

c) El número de papeletas válidas.

d) El número de papeletas nulas.

e) El número de papeletas en blanco.

f) El número total de votos válidos obtenidos por cada persona candidata.

g) El número total de votos válidos emitidos.

h) El número de papeletas de las personas electoras que renunciaron al voto por correo.

i) Las reclamaciones presentadas a las mesas y las resoluciones adoptadas sobre ellas.

j) La resolución de las apelaciones presentadas a la junta.

k) Las personas candidatas declaradas electas.

2. En el plazo de los tres días siguientes al de la verificación de resultados, la secretaría de la cámara correspondiente notificará a las personas candidatas la relación de todas las elegidas como miembros del pleno y dará publicidad de ella en el tablón de anuncios de la corporación.

3. La secretaría de la cámara entregará a cada una de las personas electas la credencial que justifique esta cualidad y les comunicará que disponen de un plazo de quince días para tomar posesión como miembro del pleno.

Sección segunda

Elecciones de las candidaturas propuestas por las organizaciones empresariales

Artículo 47.º.-Ejercicio del voto.

1. Las votaciones para elegir los miembros de los plenos a propuesta de las organizaciones empresariales se realizarán en la sede de cada cámara, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la finalización del plazo para la toma de posesión como miembros del pleno.

2. Los miembros electos que dispongan de la credencial de la secretaría de la cámara que justifica esta cualidad y que tomen posesión como miembros del pleno de acuerdo con lo que prevé el artículo 54.º votarán entre las candidaturas propuestas por las organizaciones empresariales y que resulten proclamadas, en un número máximo que no exceda de la totalidad de cargos a proveer.

3. Para el ejercicio del voto se utilizarán papeletas normalizadas, en cuyo anverso figurará el nombre y apellidos de cada una de las personas candidatas proclamadas, precedido de un recuadro y el número de puestos a cubrir.

Cada cámara, previa solicitud firmada por cualquiera de las personas incluidas en las listas de las candidaturas proclamadas por la respectiva junta electoral, facilitará un número de papeletas suficiente para que estas puedan solicitar el voto a todos los miembros declarados electos de acuerdo con lo establecido en los artículos 45.º y 46.º.

En caso de que se presente más de una lista de organizaciones empresariales, el orden de cada una de ellas en la papeleta se determinará por sorteo en cada junta electoral. Efectuado el sorteo, las relaciones de personas candidatas se reflejarán en columnas separadas por organizaciones empresariales respetando el orden con el que figuren en la lista presentada por cada organización empresarial.

En el caso de que las organizaciones empresariales presenten una lista conjunta, las personas candidatas figurarán en la papeleta en el orden propuesto por las mencionadas organizaciones.

Artículo 48.º.-La intervención.

1. Las organizaciones empresariales que propongan candidaturas podrán nombrar una persona interventora por cada colegio electoral, hasta cinco días antes de la fecha de votación.

2. La designación de personas interventoras se hará ante la secretaría de la junta electoral correspondiente mediante la expedición de credenciales en las que figurarán el nombre y apellidos y el DNI de aquellas, la fecha y las firmas de la representación de la respectiva organización empresarial y de la persona titular de la secretaría de la junta electoral. De cada credencial se entregarán sendos ejemplares a la intervención, a la representación de la organización empresarial designada y a la respectiva cámara.

Artículo 49.º.-Composición de la mesa electoral.

La mesa electoral estará compuesta por una persona designada por la administración tutelante, que presidirá el acto y por el/la titular de la secretaría de la cámara, que actuará cómo vocal único/a.

Artículo 50.º.-Votación.

1. El voto es secreto. La persona electora marcará con una cruz el recuadro o los recuadros de la papeleta normalizada correspondiente a la(s)/el(los) candidata(s)/o(s) a la(s)/al(a los) que otorgue su voto. A continuación, introducirá la papeleta en el sobre facilitado por la cámara. Se considerarán nulas o en blanco aquellas en las que concurran las causas previstas en el artículo 45.º.2. La vocalía de la mesa electoral anotará las personas electoras que voten, con indicación de su nombre y del número con el que figuren en el censo de la cámara. En el caso de que el/la votante actúe en representación de una persona jurídica, se anotará, asimismo, su nombre y número del documento nacional de identidad.

2. En el momento de ejercer su derecho al voto, la persona electora presentará los originales del documento nacional de identidad, carnet de conducir o pasaporte.

3. En la realización de este acto, será de aplicación lo que establece el artículo 44.º excepto la exigencia de presentar la documentación que acredite la representación de una persona jurídica.

Artículo 51.º.-Escrutinio.

1. Acabada la votación, la mesa procederá a realizar el escrutinio, que será público. Se extenderá la correspondiente acta, firmada por los/las componentes de la mesa y, en su caso, por las personas interventoras presentes. El acta reflejará el resultado del escrutinio y hará constar los siguientes extremos:

a) El número de papeletas depositadas.

b) El número de papeletas válidas.

c) El número de papeletas nulas.

d) El número de papeletas en blanco.

e) El número total de votos válidos obtenidos por cada candidato o candidata.

f) El número total de votos válidos emitidos.

g) Las reclamaciones presentadas y las resoluciones adoptadas sobre ellas.

2. Las reclamaciones al acto público de escrutinio se deberán formular al momento y por escrito ante la mesa electoral y serán resueltas por esta en el acto, con alzada en el plazo de dos días ante la junta electoral.

3. La mesa electoral entregará copias certificadas del acta a las personas candidatas que lo soliciten y a la cámara correspondiente. Finalmente, el acta se enviará a la secretaría de la junta electoral y quedará depositada en ella.

Artículo 52.º.-Verificación de los resultados y comunicación a los candidatos o candidatas.

1. Al tercer día de finalizadas las elecciones se procederá por la respectiva junta electoral en acto público a verificar el resultado final de las votaciones. Se considerarán elegidas, por este orden, la persona o personas candidatas que obtengan mayor número de votos. En caso de empate, la junta electoral resolverá por sorteo.

Se levantará acta firmada por los miembros de la junta, de la cual se entregará copia certificada al órgano tutelar, a la cámara correspondiente y a las organizaciones empresariales que propongan candidaturas y en la que se hará constar:

a) El número de papeletas depositadas.

b) El número de papeletas válidas.

c) El número de papeletas nulas.

d) El número de papeletas en blanco.

e) El número total de votos válidos obtenidos por cada candidato o candidata.

f) El número total de votos válidos emitidos.

g) Las reclamaciones presentadas a las mesas electorales y las resoluciones adoptadas sobre ellas.

h) Las resoluciones de las apelaciones presentadas a la junta.

i) Los candidatos o candidatas declarados/as elegidos/as.

2. En el plazo de los tres días siguientes al de la verificación de resultados, la secretaría de la cámara correspondiente notificará la relación de las personas elegidas como miembros del pleno a todos/as los/las que sean candidatos o candidatas y la hará pública en el tablón de anuncios de la corporación.

3. La secretaría de la cámara entregará a cada una de las personas electas la credencial que justifique esta calidad y les comunicará que disponen de un plazo de diez días para tomar posesión como miembros del pleno en los términos que se establecen en el artículo 54.º.

Capítulo XI

Comisión para el seguimiento del proceso electoral

Artículo 53.º.-Comisión para el seguimiento del proceso electoral.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.º de la ley, dentro de la administración tutelante se constituirá una comisión para el seguimiento del proceso electoral, compuesta por dos personas representantes de las cámaras designadas por el Consejo Gallego de Cámaras y otras dos designadas polo órgano tutelar. La presidencia y la secretaría de la comisión serán ejercidas por las personas designadas por el órgano tutelar.

La composición de la comisión tenderá a conseguir una participación equilibrada de mujeres y hombres.

2. La comisión para el seguimiento del proceso electoral emitirá informe sobre todos aquellos asuntos que se le sometan en relación con el proceso electoral y con la elección y proclamación de los miembros de los órganos de gobierno de las cámaras.

En aquellos casos en los que no exista unanimidad dentro de la comisión, los miembros disidentes emitirán voto particular.

3. Dicho informe, con los votos particulares, le será remitido a la consideración del órgano tutelar, el cual, a vista de aquel, dictará una resolución motivada que tendrá carácter vinculante.

4. La comisión para el seguimiento del proceso electoral se constituirá en la sede de la administración tutelante. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

5. Todos los miembros de la comisión tendrán derecho a voto.

Título II

Constitución de los órganos de gobierno

Capítulo I

Toma de posesión de los miembros del pleno y elección de cargos

Artículo 54.º.-Toma de posesión.

1. Las personas candidatas electas tomarán posesión como miembro del pleno ante la secretaría de la cámara, a partir del momento en el que reciban la credencial por parte de la cámara respectiva, en los plazos establecidos en los artículos 46.º.3 y 52.º.3. La persona titular de la secretaría les entregará documento acreditativo de la toma de posesión.

2. Si alguna/s de las personas candidatas electas no toma posesión como miembro del pleno en los términos establecidos en el apartado anterior, el grupo y, en su caso, categoría de que se trate quedará sin representación en el pleno de la cámara respectiva. Una vez constituido el nuevo pleno, este declarará la vacante y se proveerá en los términos de los artículos 60.º y 61.º.

3. Las personas físicas tomarán posesión personalmente; las personas jurídicas lo harán por medio de una persona física que, con carácter permanente, las deba representar en el pleno de la cámara respectiva. La representación deberá ser el/la administrador/a único/a de la persona jurídica o bien un/una socio/a, apoderado/a, director/a, gerente, consejero/a o administrador/a de ella designado/a al efecto por sus órganos sociales. La certificación en la que conste el acuerdo por el cual se hizo la designación anterior deberá presentarse a la secretaría de la cámara veinticuatro horas antes de la fecha de la sesión constitutiva.

Artículo 55.º.-Constitución del pleno.

1. El pleno se constituye en el plazo de un mes a partir de la fecha de las elecciones de las personas candidatas propuestas por las organizaciones empresariales. El órgano tutelar, previa consulta a las cámaras, debe fijar la fecha de la sesión constitutiva, que estará presidida por la persona titular de aquel o por aquella otra en la que delegue.

2. La sesión constitutiva del pleno es pública y tiene lugar en la sede de la cámara. El órgano tutelar convoca la sesión dentro de los diez días siguientes a la fecha de las elecciones correspondientes a las representantes de las organizaciones empresariales y con una antelación mínima de tres días a la fecha de su realización. El orden del día de la sesión constitutiva es el siguiente:

a) Lectura, por parte de la persona titular de la secretaría de la cámara, de la relación de miembros electos del pleno y, si procede, de las representaciones de las personas jurídicas, con indicación de las que ya tomaron posesión.

b) Constitución del pleno.

c) Formación de la mesa electoral.

d) Elección de la presidencia y de los otros cargos del comité ejecutivo.

e) Formulación de reclamaciones, si procede.

f) Toma de posesión de la presidencia y de los otros cargos del comité ejecutivo.

3. El pleno queda constituido y toma acuerdos válidamente si concurren los quórums de asistencia siguientes:

a) En primera convocatoria es necesaria la asistencia, por lo menos, de las dos terceras partes de los vocales electos. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las personas asistentes.

b) Si en primera convocatoria no se logra el número mínimo de asistencia mencionado en el párrafo anterior, se puede constituir media hora más tarde en segunda convocatoria con la asistencia, por lo menos, de la mitad más una de los vocales electos. En este caso, los acuerdos los adoptarán las dos terceras partes de las personas asistentes. No obstante, si asisten o se incorporan al pleno el número de vocales exigible para la celebración de la reunión en primera convocatoria, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los/las asistentes.

Si la sesión se realiza en segunda convocatoria y ninguna candidatura logra el voto favorable de las dos terceras partes o de la mayoría simple de las personas asistentes, según proceda, se repetirá la votación tantas veces como haga falta hasta que alguna de ellas obtenga la mencionada mayoría.

Artículo 56.º.-Mesa electoral.

1. Constituido el pleno, se formará una mesa electoral compuesta por los dos miembros de mayor y menor edad respectivamente del pleno de la cámara y por la representación del órgano tutelar, que ejercerá la presidencia. La persona titular de la secretaría de la cámara actuará como secretario/a de la mesa.

2. Los vocales que se presenten como candidatos a la presidencia y a los otros cargos del comité ejecutivo no podrán formar parte de la mesa electoral, por lo que se procederá, en su caso, a efectuar las sustituciones correspondientes.

Artículo 57.º.-Elección de la presidencia y del comité ejecutivo.

1. El comité ejecutivo, integrado por un máximo de 12 miembros, estará formado por la presidencia, de una a tres vicepresidencias, la tesorería y hasta siete vocalías elegidas entre los miembros del pleno, de acuerdo con el reglamento de régimen interior de la cámara respectiva.

2. Abierta la sesión, se iniciará el turno de propuesta de personas candidatas sobre las que deberá recaer la votación. En primer término, se celebrará la elección de la presidencia y, seguidamente, la de los otros cargos del comité ejecutivo, por el siguiente orden: vicepresidencias, tesorería y vocalías.

3. Resultará elegida persona candidata al cargo la que obtenga la mayoría absoluta del número legal de vocales electos. Si ninguna de las personas candidatas obtuviera esta mayoría en primera votación, se hará necesario una segunda en la que sólo participarán las dos más votadas en la primera vuelta, salvo renuncia de una de ellas. En ese caso, pasaría a ser candidata la tercera más votada. En la segunda vuelta bastará la mayoría simple. En caso de empate, se proclamará electa la persona candidata de mayor antigüedad en el censo de la cámara y, si persiste, la que satisfaga una cuota de recurso cameral más alta.

En el caso de que exista una sola candidatura, no será necesaria la votación y la persona candidata será elegida automáticamente.

Si el empate se produjera entre un vocal electo por sufragio del electorado y un vocal elegido según el artículo 47.º o entre dos vocales elegidos de conformidad con el citado precepto, se efectuará un sorteo entre las personas candidatas.

La elección de una persona candidata para cubrir un cargo conllevará la imposibilidad de tener tal condición en las votaciones posteriores del mismo proceso electoral.

4. Efectuada la votación, la mesa realizará el escrutinio, dará a conocer el resultado al pleno y advertirá a las personas asistentes de la posibilidad de manifestar cualquier disconformidad con el acto electoral.

5. De la sesión se levantará acta, firmada por las personas componentes de la mesa, en la que figurarán los incidentes del acto electoral, el resultado de la votación y las reclamaciones que se formulen. Una copia certificada del acta se enviará al órgano tutelar, quien resolverá sobre los incidentes expuestos con la audiencia previa de las personas interesadas.

Artículo 58.º.-Comisión gestora y convocatoria de nuevas elecciones.

1. En el caso de que no pueda constituirse válidamente el nuevo pleno, el órgano tutelar designará una comisión gestora, integrada por representantes de la administración tutelante y de las cámaras, a la que se confiere la gestión de la cámara hasta la constitución de sus nuevos órganos de gobierno.

2. La comisión estará integrada por un número de personas idéntico al de componentes del comité ejecutivo que prevea el reglamento de régimen interior de la cámara respectiva, elegidas por sorteo entre los miembros electos. La secretaría, sin voto, recaerá sobre la misma persona que ejerza este cargo en la cámara. Asistirá, sin voto, el director o la directora gerente, si hubiera. A todas las reuniones de la comisión gestora deberá ser convocada y debe asistir una persona representante del órgano tutelar, con voz pero sin voto, designada por este a tal efecto.

3. Si en el plazo de tres meses no se constituyera el pleno, el órgano tutelar procederá a convocar nuevas elecciones.

4. El ejercicio en funciones abarca únicamente aquellas actividades de gestión, administración y representación indispensables para el funcionamiento ordinario de la corporación, de manera que no se comprometa la actuación de los nuevos órganos de gobierno electos.

Artículo 59.º.-Mandato.

1. El mandato de los miembros del pleno y del comité ejecutivo será de cuatro años, y podrán ser reelegidos.

2. La condición de miembro del pleno es única e indelegable.

3. Los/las titulares o componentes de los órganos de gobierno de las cámaras continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la constitución de los nuevos plenos o, en su caso, hasta la designación de una comisión gestora.

El/la presidente/a cesante actuará en condición de adjunto/a a la presidencia en las sesiones a las que se refieren los artículos 55.º y 57.º.

Capítulo II

Vacantes y su provisión

Artículo 60.º.-Vacantes y pérdida de la condición de miembro del pleno.

1. Las vacantes al pleno pueden producirse por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en el artículo 18.1.º de la ley. El pleno debe declarar la vacante en la primera sesión que tenga una vez producida aquella.

2. El acuerdo del pleno se adoptará previa audiencia de la persona interesada o, si procede, de la persona jurídica a la que represente. Contra este acuerdo se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano tutelar.

3. Cuando la vacante producida en el pleno tenga como consecuencia una vacante en el comité ejecutivo, o la de la misma presidencia de la cámara, se debe cubrir primero la vacante del pleno. Una vez cubierta la vacante por el procedimiento mencionado en el artículo siguiente, se elegirá, si procede, la presidencia o el cargo del comité ejecutivo, en sesión del pleno convocada a tal efecto. La elección se realizará por el procedimiento establecido en el reglamento de régimen interior de la cámara que corresponda y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.º.

4. Las personas jurídicas pueden sustituir a la persona física que los representa en el pleno. Si la persona sustituida fuera elegida para ejercer un cargo del comité ejecutivo, se declarará la vacante y se procederá de acuerdo con el dispuesto en el artículo 63.º y en el Reglamento de régimen interior de la cámara correspondiente.

Artículo 61.º.-Elección de las vacantes producidas en el pleno.

1. Las vacantes de las personas vocales electas producidas en el pleno se proveerán mediante elección en el grupo o categoría de que se trate.

2. Al objeto de la presentación de candidaturas de conformidad con lo que establece este reglamento, la secretaría de la cámara, en el plazo de los diez días siguientes a la declaración de la vacante o, en su caso, a la notificación del recurso de alzada a que alude el artículo 60.º.2, comunicará por escrito tal circunstancia al electorado que corresponda. Si su número excediera de cien, la comunicación se realizará mediante anuncio en el Diario Oficial de Galicia y, por lo menos, en uno de los diarios de mayor circulación dentro del ámbito territorial de la cámara. También se dará cuenta al órgano tutelar.

Cuando la vacante afecta a un miembro del pleno de los elegidos a propuesta de las organizaciones empresariales, el procedimiento de la provisión será objeto de anuncio en el Diario Oficial de Galicia para que las organizaciones empresariales que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28.º puedan proponer candidaturas.

3. La elección para proveer las vacantes se ajustará a lo que disponen, respectivamente, los capítulos VI, IX y X del título I.

4. En estos casos, las competencias propias de la junta electoral serán asumidas por el comité ejecutivo.

5. Cuando sólo exista una persona candidata para la vacante a cubrir, la proclamación equivaldrá a la elección y, por tanto, no será necesario celebrarla. Si no se presentara ninguna candidatura, el pleno procederá a la elección por sorteo entre las personas electoras que formen el grupo o la categoría correspondiente para cubrir la vacante.

6. En la provisión de la vacante a la que se refiere este artículo deberá tenerse en cuenta el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

Artículo 62.º.-Elección de vacantes en el comité ejecutivo.

1. Con independencia de la terminación normal de sus mandatos, el/la presidente/a y los cargos del comité ejecutivo podrán cesar por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en el artículo 18.2.º de la ley.

2. La vacante se cubrirá por el pleno en sesión convocada al efecto dentro de los quince días siguientes al de producirse aquella, conforme establece el artículo 61.º. Cuando la vacante producida en el pleno tenga como consecuencia una vacante en el comité ejecutivo, o la de la propia presidencia de la cámara, se procederá a cubrir primero la vacante del pleno, por el procedimiento establecido en el artículo 61.º.

3. Celebrada esta elección, se proveerá la vacante del cargo en el comité ejecutivo en sesión del pleno convocada al efecto, por el procedimiento establecido en el artículo 57.º.

Título III

Constitución de los órganos de gobierno del Consejo Gallego de Cámaras

Capítulo único

Constitución y elección de los órganos de gobierno del Consejo Gallego de Cámaras

Artículo 63.º.-Sesión constitutiva del pleno del Consejo Gallego de Cámaras.

1. El pleno del Consejo Gallego de Cámaras se constituirá dentro del mes siguiente a la constitución de las cámaras gallegas y en la fecha que determine la administración tutelante, a la que corresponderá realizar la convocatoria. Será necesaria la asistencia de, por lo menos, la mitad de presidentes/as de las cámaras gallegas.

2. Se formará una mesa presidida por la persona representante de la administración tutelante en el consejo y compuesta, además, por los/las presidentes/as de cámaras de mayor y menor edad.

3. Se procederá, en primer lugar, a la elección de los vocales consultores del pleno. A tal efecto, se formularán propuestas por las presidencias de las cámaras en las que se expondrá el cumplimiento de los requisitos de competencia y prestigio por parte de las personas candidatas. Si las propuestas no superaran el número de vocalías a cubrir, se les tendrá por electas sin necesidad de votación. En caso contrario, todas las propuestas formuladas con los debidos requisitos se votarán conjuntamente. Resultarán electas las más votadas sea cual sea el número de los sufragios obtenidos.

4. A continuación se procederá a la elección de la presidencia del consejo, y después a la de la vicepresidencia, tesorería y miembros vocales del comité ejecutivo, sucesivamente y por este orden, elecciones que recaerán en cualquiera de los vocales natos. Para cada uno de ellos se formularán candidaturas por quienes asistan, y sólo podrá emitirse el voto a favor de alguna de las formalmente propuestas. Si hubiera una única persona candidata se considerará, sin más trámite, electa.

Resultará elegida la persona candidata al cargo que obtenga el mayor número de votos en una primera votación y, en todo caso, la mayoría absoluta de los votos emitidos válidamente. De no lograrse esta mayoría, se celebrará una segunda votación, entre el segundo y el cuarto día siguiente a la fecha de la primera, en la que únicamente serán personas candidatas las dos más votadas en aquella, salvo renuncia de una de ellas. En este caso, pasará a ser candidata la tercera más votada, aunque no sea nombrada hasta ese momento. En esta segunda vuelta bastará la mayoría simple. En caso de empate en esta segunda votación, se proclamará electa la persona candidata de mayor edad. En caso de una sola candidatura, se considerará electa.

5. Tras cada una de las votaciones, la mesa realizará el escrutinio y proclamará provisionalmente las personas electas, informando de ello al pleno, así como de la facultad de formular reclamaciones. Se levantará inmediatamente acta de la sesión en la que constarán todas las incidencias, resultados y reclamaciones formuladas en el acto. Del acta aprobada por la mesa se dará traslado seguidamente a la administración tutelante, quien resolverá definitivamente las incidencias expuestas, con audiencia, en todo caso, de las personas interesadas, y nombrará a las elegidas.

Artículo 64.º.-Cese y nuevo nombramiento de las personas vocales consultoras del pleno.

1. Las personas vocales natas sólo cesarán al perder su condición de presidentes o presidentas de cámara, y serán sustituidas automáticamente en el pleno del consejo por quien lo hiciera en la presidencia de la respectiva cámara.

2. Las personas vocales consultoras del pleno del Consejo Gallego de Cámaras sólo podrán cesar en tal condición por las siguientes causas:

a) Expiración de su mandato.

b) Fallecimiento.

c) Resolución administrativa o judicial firme.

d) Pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos necesarios para ser elegidas.

e) Falta injustificada de asistencia a cuatro sesiones del pleno dentro de un año natural.

g) Concurso culpable o condena por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico cuando recaiga sentencia firme.

h) Incapacidad judicialmente declarada, renuncia o destitución motivada por incumplimiento grave y reiterado de los deberes de los miembros del pleno contempladas en su reglamento de régimen interior. Esta destitución sólo podrá acordarse previo expediente incoado y resuelto por mayoría absoluta de las presidencias de las cámaras, garantizando, en todo caso, la audiencia de las personas interesadas.

3. Producida vacante en una de las vocalías de consultores del pleno, se procederá inmediatamente a su elección por sus miembros que sean presidentes o presidentas de cámaras y por el tiempo que reste hasta su renovación. Si faltaran menos de dos años para esa renovación general, las presidencias podrán acordar no cubrir la vacante.

Artículo 65.º.-Cese y nueva elección de los órganos unipersonales y miembros del comité ejecutivo del consejo.

1. Las personas titulares de la presidencia, vicepresidencia, tesorería y demás miembros del comité ejecutivo cesarán:

a) Por pérdida de la confianza mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de las presidencias de las cámaras. La propuesta de destitución deberá ser formulada por el mismo comité ejecutivo o por, al menos, cuatro presidencias de cámaras gallegas.

b) Por pérdida de la condición de miembro del pleno.

c) Por renuncia a estos cargos, sin perjuicio de mantener su condición de miembro del pleno.

2. Las vacantes que se produzcan en los órganos unipersonales o en el comité ejecutivo se cubrirán igualmente por votación de los vocales natos entre cualquiera de los/las miembros del pleno y para el tiempo que faltara hasta cumplir el mandato de aquellas a quienes sucedan.

3. Para las elecciones y acuerdos a que se refieren este artículo y el anterior, se convocará a todos los miembros del pleno, pero sólo votarán los presidentes y las presidentas de cámaras y será su número el que se tenga en cuenta a efectos de quórum de constitución y votación. Se exigirán los mismos requisitos y formalidades establecidos con carácter general para estas elecciones en la sesión constitutiva, pero sin la convocatoria de la administración tutelante, ni presidencia de la representación de ella, observándose a este respecto, las reglas sobre funcionamiento del pleno, sin perjuicio de las adaptaciones que prevea su reglamento de régimen interior.

Disposiciones adicionales

Primera.-Cómputo de los plazos.

Los plazos establecidos en este reglamento son improrrogables y se entenderán referidos a días hábiles cuando no se determine otra cosa.

Segunda.-Vigencia de la orden de la Consellería de Industria y Comercio, de 11 de abril de 1997.

1. En tanto la consellería con competencias en materia de comercio no establezca otra cosa, continuará vigente la orden de la Consellería de Industria y Comercio, de 11 de abril de 1997, por la que se determinan los criterios a seguir por las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia para la elaboración de sus censos electorales, la clasificación en grupos y categorías de cada una de las empresas que los integran y para la asignación de vocales representantes en los plenos respectivos (Diario Oficial de Galicia del 21 de abril).

2. La referencia a la matrícula para el año 1997 del impuesto sobre actividades económicas (IAE), contenida en el apartado 1.1.º de la instrucción aprobada mediante la citada orden, se entenderá realizada a la matrícula de dicho tributo o del que lo sustituya correspondiente al año en el que se produzca la revisión del censo.

Tercera.-Adopción de acuerdos por los plenos de las cámaras.

1. El pleno de la cámara, para poder reunirse válidamente en primera convocatoria, deberá estar constituido, por lo menos, por las dos terceras partes de las personas que lo componen. En este caso, adoptará los acuerdos por mayoría simple de los/las asistentes.

2. Cuando en la convocatoria no se consiguiese el número de personas asistentes señalado en el apartado anterior, el pleno podrá quedar constituido, en segunda convocatoria, media hora más tarde de la prevista para su celebración, siempre que asistan a la reunión la mitad más una de las personas que lo componen. En este caso, para que los acuerdos sean válidos deberán adoptarse con el voto favorable de los dos tercios de los/las asistentes. No obstante, si asisten o se incorporan al pleno el número de vocales exigible para la celebración de la reunión en primera convocatoria, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los/las asistentes.

Cuarta.-Referencias a la administración tutelante y al órgano tutelar.

Las referencias que en este reglamento se hacen a la administración tutelante y al órgano tutelar se entenderán realizadas al centro directivo que en cada momento tenga atribuidas las competencias en materia de comercio.

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