INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL PROTOCOLO SOBRE EL AGUA Y LA SALUD AL CONVENIO DE 1992 SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES, HECHO EN LONDRES 17 DE JUNIO DE 1999.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 17 de junio de 1999, el Plenipotenciario de España, firmó ad referéndum en Londres, el Protocolo sobre el agua y la salud al Convenio de 1992 sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, hecho en el mismo lugar y fecha,
Vistos y examinados el preámbulo y los veintiséis artículos del Protocolo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1. de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid, a 24 de junio de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
PROTOCOLO SOBRE EL AGUA Y LA SALUD AL CONVENIO DE 1992 SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES
Las Partes en el presente Protocolo,
Conscientes de que el agua es esencial para la vida y su disponibilidad en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades básicas humanas básicas es indispensable tanto para mejorar la salud como para un desarrollo sostenible,
Reconociendo los beneficios para la salud y el bienestar humanos que ofrece el agua salubre y limpia y un medio acuático armonioso que funcione correctamente,
Conscientes de que las aguas superficiales y las aguas subterráneas son recursos renovables con capacidad limitada para recuperarse, cuantitativa y cualitativamente, de los impactos perjudiciales de las actividades humanas y de que la falta de respeto de esas limitaciones puede entrañar efectos perjudiciales, a corto y largo plazo, para la salud y el bienestar de quienes dependen de dichos recursos y de su calidad y de que, en consecuencia, es indispensable una gestión sostenible del ciclo hidrológico, tanto para satisfacer las necesidades humanas como para proteger el medio ambiente,
Conscientes asimismo de las consecuencias para la salud pública de la escasez de agua en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades básicas humanas y de los graves efectos de dichas carencias, en particular para las personas vulnerables, desfavorecidas o socialmente excluidas,
Conscientes de que prevenir, controlar y reducir las enfermedades vinculadas con el agua son tareas importantes y urgentes que sólo se pueden llevar a cabo a través de una cooperación reforzada a todos los niveles y entre todos los sectores, tanto a nivel nacional como internacional,
Conscientes asimismo de que la vigilancia de las enfermedades vinculadas con el agua y el establecimiento de sistemas de alerta rápida y de intervención constituyen aspectos importantes de la acción que se ha de llevar a cabo para prevenir, controlar y reducir esas enfermedades,
Basándose en las conclusiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Río de Janeiro, 1992), en particular en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y en el programa Acción 21, así como en el programa para la ulterior ejecución de Acción 21 (Nueva York, 1997) y en la decisión relativa a la gestión sostenible del agua dulce, adoptada en consecuencia por la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 1998),
Inspirándose en las disposiciones pertinentes del Convenio de 1992 sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales y subrayando la necesidad tanto de fomentar una más amplia aplicación de dichas disposiciones y de completar el mencionado convenio con otras medidas destinadas a reforzar la protección de la salud pública,
Teniendo en cuenta el Convenio de 1991 sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, el Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, la Convención de Naciones Unidas de 1997 sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación y la Convención de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales,
Teniendo en cuenta además los principios, objetivos y recomendaciones pertinentes de la Carta europea sobre el Medio Ambiente y la Salud de 1989, la Declaración de Helsinki de 1994 sobre el medio ambiente y la salud, y las declaraciones ministeriales, recomendaciones y resoluciones adoptadas en el marco del proceso Un Medio Ambiente para Europa,
Reconociendo el fundamento y la utilidad de otras iniciativas, instrumentos y procesos vinculados con el medio ambiente en Europa y teniendo en cuenta asimismo la elaboración y la puesta en práctica de planes nacionales de actuación en materia del medio ambiente y la salud,
Tomando nota con satisfacción de las medidas ya tomadas por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa y por la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud para reforzar la cooperación bilateral y multilateral para prevenir, controlar y reducir las enfermedades vinculadas con el agua,
Alentadas por los muchos ejemplos de resultados positivos obtenidos por los Estados miembros de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa y por los Estados miembros del Comité Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud por lo que se refiere a reducir la contaminación y a mantener o recuperar medios acuáticos con capacidad para favorecer a la salud y el bienestar de las personas,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente Protocolo es promover a todos los niveles adecuados, tanto a escala nacional como en un contexto transfronterizo e internacional, la protección de la salud y del bienestar humanos, tanto individuales como colectivos, en el marco de un desarrollo sostenible, mejorando la gestión del agua, incluida la protección de los ecosistemas acuáticos, y esforzándose por prevenir, controlar y reducir las enfermedades vinculadas con el agua.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Protocolo:
1. Por enfermedad vinculada con el agua se entenderá cualquier efecto perjudicial importante para la salud humana (muerte, incapacidad, enfermedad o trastornos) debido directa o indirectamente al estado del agua o a una modificación cuantitativa o cualitativa de ésta;
2. Por agua potable se entenderá cualquier agua utilizada o destinada a ser utilizada por personas para su consumo, para cocinar o preparar alimentos, para la higiene personal u otros fines similares;
3. Por aguas subterráneas se entenderán las aguas presentes bajo la superficie terrestre en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo;
4. Por aguas cerradas se entenderá cualquier masa de agua artificial separada de las aguas dulces superficiales o de las aguas costeras, independientemente de que se encuentren en el interior o el exterior de un edificio;
5. Por aguas transfronterizas se entenderán las aguas superficiales o subterráneas que señalan, atraviesan o se encuentran en las fronteras entre dos o más Estados; en el caso de las aguas transfronterizas que desembocan directamente en el mar sin formar estuario, el límite de dichas aguas lo constituye una línea recta trazada a lo largo de la desembocadura entre los puntos extremos de la línea de bajamar de sus orillas;
6. Por efectos transfronterizos de las enfermedades vinculadas con el agua se entenderá cualquier efecto perjudicial importante en la salud humana (muerte, incapacidad, enfermedad o trastornos) en una zona que se encuentre bajo la jurisdicción de una Parte, causado directa o indirectamente por el estado de las aguas en una zona que se encuentre bajo la jurisdicción de otra Parte, o por una modificación cuantitativa o cualitativa de dichas aguas, independientemente de que ese efecto constituya o no un impacto transfronterizo;
7. Por impacto transfronterizo se entenderá cualquier efecto adverso importante que una modificación del estado de las aguas transfronterizas causada por una actividad humana cuyo origen físico se encuentre total o parcialmente en una zona bajo jurisdicción de una Parte, pueda producir sobre el medio ambiente en una zona bajo jurisdicción de otra Parte. Entre los efectos sobre el medio ambiente figuran los que afectan a la salud y seguridad humanas, la flora, la fauna, el suelo, la atmósfera, el agua, el clima, el paisaje y los monumentos históricos u otras estructuras físicas, o a la interacción entre dichos factores; también comprenden los efectos sobre el patrimonio cultural o las condiciones socioeconómicas derivadas de las alteraciones de dichos factores;
8. Por saneamiento se entenderá la recogida, el transporte, el tratamiento y la eliminación o reutilización de excrementos humanos o de aguas residuales domésticas mediante sistemas colectivos o instalaciones que den servicio a un solo hogar o una sola empresa;
9. Por sistema colectivo se entenderá:
a) cualquier sistema de aprovisionamiento de agua potable que preste servicio a cierto número de hogares o empresas y/o
b) cualquier sistema de saneamiento que preste servicio a cierto número de hogares o empresas y, en su caso, que garantice también la recogida, el transporte, el tratamiento y la eliminación o reutilización de las aguas residuales industriales,
independientemente de que dicho sistema se haya establecido por un organismo público, una empresa privada o en el marco de una asociación entre ambos sectores;
10. Por plan de gestión del agua se entenderá cualquier plan de aprovechamiento, gestión, protección y/o utilización del agua en una zona territorial o una capa subterránea, que incluya la protección de los correspondientes ecosistemas;
11. Por público se entenderá una o varias personas físicas o jurídicas y, con arreglo a la legislación o a los usos del país, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por dichas personas;
12. Por autoridad se entenderá:
a) la administración pública a escala nacional o regional o a otro nivel;
b) las personas físicas o jurídicas que, con arreglo a la legislación interna, ejercen funciones administrativas públicas, incluidas tareas, actividades o servicios particulares relacionados con el medio ambiente, la salud pública, el saneamiento y la gestión o el suministro de agua;
c) cualquier persona física o jurídica que asuma responsabilidades o funciones públicas, o que preste servicios públicos, bajo la autoridad de un órgano o persona incluidos en las categorías a que se refieren los apartados a) y b) anteriores;
d) las instituciones de cualquier organización de integración económica regional a que se refiere el artículo 21, que sea Parte en el presente Protocolo;
La presente definición no incluye a los órganos o instituciones que actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos;
13. Por local/locales se entenderán todos los niveles territoriales pertinentes inferiores al nivel estatal;
14. Por Convenio se entenderá el Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales firmado en Helsinki el 17 de marzo de 1992;
15. Por Reunión de las Partes en el Convenio se entenderá el órgano establecido por las Partes en el mismo con arreglo al artículo 17.
16. Por Parte se entenderá, salvo indicación en contrario en el texto, cualquier Estado u organización de integración económica regional a que se hace referencia en el artículo 21 que hayan consentido quedar vinculados por el presente Protocolo y para quienes este último haya entrado en vigor.
17. Por Reunión de las Partes se entenderá el órgano establecido por las Partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a:
a) las aguas dulces superficiales;
b) las aguas subterráneas;
c) los estuarios;
d) las aguas costeras utilizadas con fines recreativos o para la acuicultura o la producción o recolección de moluscos (conquilicultura);
e) las aguas cerradas generalmente disponibles para el baño;
f) las aguas en el transcurso de operaciones de recogida, transporte, tratamiento o suministro;
g) las aguas residuales a lo largo de las operaciones de recogida, transporte, tratamiento, vertido o reutilización.
Artículo 4
Disposiciones generales
1. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, controlar y reducir las enfermedades vinculadas con el agua en el marco de sistemas integrados de gestión del agua que tengan como objetivo garantizar el uso sostenible de los recursos hídricos, el mantenimiento de una calidad del agua en el entorno que no ponga en peligro la salud humana, y la protección de los ecosistemas acuáticos.
2. En particular, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar:
a) un suministro adecuado de agua potable salubre y exenta de microorganismos, parásitos o sustancias que, debido a su número o concentración, constituyan un peligro potencial para la salud humana. Para ello procederán a la protección de los recursos hídricos utilizados para el suministro de agua potable, al tratamiento del agua y a la creación, mejora y mantenimiento de sistemas colectivos;
b) un saneamiento adecuado de una calidad que permita proteger suficientemente la salud humana y el medio ambiente en particular a través de la creación, la mejora y el mantenimiento de sistemas colectivos;
c) una protección eficaz de los recursos hídricos utilizados para el suministro de agua potable y de los ecosistemas acuáticos correspondientes contra la contaminación debida a otras causas, en particular a la agricultura, la industria y demás vertidos y emisiones de sustancias peligrosas. El objeto de esta protección será reducir y eliminar de hecho los vertidos y emisiones de sustancias consideradas peligrosas para la salud humana y para los ecosistemas acuáticos;
d) una protección suficiente de la salud humana contra las enfermedades vinculadas con el agua debidas al uso de agua con fines recreativos o para la acuicultura y la producción y recolección de moluscos, a la utilización de aguas residuales para el regadío, o a la utilización de lodos de depuración en agricultura o acuicultura;
e) el establecimiento de sistemas eficaces para vigilar las situaciones que puedan suscitar brotes o casos de enfermedades vinculadas con el agua y para intervenir en caso de brotes o casos, o de riesgo de que se susciten brotes y casos de ese tipo de enfermedades.
3. En lo sucesivo, cualquier alusión en el presente Protocolo a agua potable y saneamiento se referirá al agua potable y al saneamiento necesarios par cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
4. Las Partes basarán todas esas medidas en la evaluación de cada medida propuesta en relación con el conjunto de repercusiones, incluidos beneficios, desventajas y costes que de ella se derivan para:
a) la salud humana;
b) los recursos hídricos; y
c) el desarrollo sostenible,
teniendo en cuenta los nuevos impactos que pueda suponer en medios ambientales cualquier medida que se proponga.
5. Las Partes tomarán todas las medidas adecuadas para crear un marco legislativo, administrativo y económico estables y propicios, en cuyo seno los sectores público, privado y asociativo puedan contribuir a mejorar la gestión del agua para prevenir, controlar y reducir las enfermedades vinculadas con el agua.
6. Las Partes exigirán a las autoridades que contemplen la adopción de medidas o la aprobación de medidas adoptadas por otros, que puedan producir un impacto importante en el medio ambiente de cualquier masa de agua a que se refiere el presente Protocolo, que tengan debidamente en cuenta cualquier impacto potencial de estas medidas en la salud pública.
7. Cuando una Parte sea igualmente Parte en el Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, la obligación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo por lo que se refiere a toda medida propuesta, se cumplirá si las autoridades de dicha Parte respetan las prescripciones del mencionado Convenio respecto de dicha medida.
8. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán al derecho de las Partes a mantener, adoptar y aplicar medidas más rigurosas que las que contiene el presente Protocolo.
9. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes en el presente Protocolo que se deriven del Convenio o de cualquier otro acuerdo internacional existente, excepto cuando los requisitos derivados del presente Protocolo sean más rigurosos que los requisitos correspondientes derivados del Convenio o del otro acuerdo internacional existente.
Artículo 5
Principios y orientaciones
Al adoptar medidas en aplicación del presente Protocolo, las Partes se guían en particular por los principios y orientaciones siguientes:
a) El principio de precaución, en virtud del cual no se aplazará la aplicación de las medidas para prevenir, controlar o reducir las enfermedades vinculadas con el agua so pretexto de que las investigaciones científicas no hayan demostrado plenamente una relación de causalidad entre el factor objeto de esas medidas, por una parte, y la posible contribución de dicho factor a la prevalencia de enfermedades vinculadas con el agua y/o el surgimiento de impactos transfronterizos, por otra;
b) el principio de quien contamina paga, en virtud del cual los costes de las medidas de prevención, control y reducción de la contaminación correrán a cargo del contaminador;
c) De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios de derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos según su política medioambiental y de desarrollo, y tienen la obligación de actuar de modo que las actividades desempeñadas dentro de los límites de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente en otros Estados o zonas que no dependan de ninguna jurisdicción nacional;
d) Los recursos hídricos se gestionarán de forma que satisfaga las necesidades de la generación actual sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades;
e) Deberán adoptarse medidas preventivas para evitar los brotes o casos de enfermedades vinculadas con el agua y proteger los recursos hídricos utilizados para el suministro de agua potable, pues tales medidas son más eficaces y pueden suponer una mejor relación coste-eficacia que las medidas de corrección;
f) Las medidas relativas a la gestión de los recursos hídricos deberán tomarse al nivel adecuado administrativo más bajo;
g) Habida cuenta de que el agua representa un valor social, económico y medioambiental, su gestión debe estar orientada hacia el mantenimiento de la combinación más aceptable y sostenible de dichos diferentes valores;
h) Deberá fomentarse la explotación eficaz del agua mediante instrumentos económicos y actividades de sensibilización;
i) El acceso a la información y la participación del público en la toma de decisiones relativas al agua y la salud son necesarios, en particular para mejorar la calidad de las decisiones y su aplicación, sensibilizar al público ante los problemas, darle la posibilidad de expresar sus preocupaciones y permitir a las autoridades tener en cuenta dichas preocupaciones. Ese acceso y esa participación deberán complementarse con un acceso adecuado a las vías de recurso judicial y administrativo contra las decisiones en cuestión;
j) En la medida de lo posible, la gestión de los recursos hídricos se hará de manera integrada a nivel de cuencas hidrográficas, con el fin de vincular, por una parte, el desarrollo social y económico a la protección de los ecosistemas naturales, y por otra, establecer una relación entre dicha gestión de los recursos hídricos y las medidas reglamentarias relativas a otros medios ambientales. Este enfoque integrado deberá aplicarse en todo el territorio de una cuenca hidrográfica, independientemente de que sea transfronteriza o no, con inclusión de las aguas costeras correspondientes, en toda la extensión de la capa subterránea o de las partes pertinentes de la cuenca hidrográfica o de la capa subterránea de que se trate;
k) Se deberá prestar especial atención a la protección de las personas particularmente vulnerables a enfermedades vinculadas con el agua;
l) Se deberá garantizar a todos los habitantes un acceso adecuado y equitativo al agua, adecuado desde el punto de vista tanto cuantitativo como cualitativo, en particular a las personas desfavorecidas o socialmente excluidas;
m) Como contrapartida de los derechos sobre el agua garantizados por el derecho público y privado, las personas físicas y jurídicas y los organismos tanto del sector público como del privado deberán contribuir a proteger el medio acuático y a conservar los recursos hídricos;
n) En el marco de la aplicación del presente Protocolo, se deberán tener debidamente en cuenta los problemas, necesidades y conocimientos locales.
Artículo 6
Objetivos y plazos
1. A efectos del presente Protocolo, los objetivos de las Partes serán los siguientes:
a) el acceso generalizado al agua potable para todos;
b) el acceso generalizado al saneamiento
en el marco de sistemas integrados de gestión del agua que tengan como objetivo el uso sostenible de los recursos hídricos, la calidad del agua en el entorno que no ponga en peligro la salud humana y la protección de los ecosistemas acuáticos.
2. A dichos efectos, cada Parte fijará y publicará objetivos nacionales y/o locales relativos a las normas y niveles de rendimiento que deban alcanzarse o mantenerse para garantizar un elevado grado de protección contra las enfermedades vinculadas con el agua. Dichos objetivos se revisarán periódicamente. Para ello, cada Parte tomará todas las disposiciones prácticas o de otro tipo adecuadas para garantizar la participación del público en un marco transparente y equitativo y velará por que se tengan debidamente en cuenta los resultados de dicha participación. Excepto cuando la situación nacional o local los vuelva inoperantes para prevenir, controlar y reducir las enfermedades vinculadas con el agua, dichos objetivos tratarán en particular de:
a) la calidad del agua potable suministrada, teniendo en cuenta las Directrices de calidad para el agua potable de la Organización Mundial de la Salud;
b) la reducción del número y amplitud de brotes y casos de enfermedades vinculadas con el agua;
c) la extensión del territorio o el tamaño o proporción de las poblaciones a los que dar servicio mediante sistemas colectivos de suministro de agua potable o para los cuales se debería mejorar el suministro de agua potable garantizado por otros medios;
d) la extensión del territorio o el tamaño o proporción de las poblaciones a los que dar servicio mediante sistemas colectivos de saneamiento o para los cuales se debería mejorar el saneamiento por otros medios;
e) los niveles de rendimiento que deberán alcanzar esos sistemas colectivos y esos otros medios de suministro de agua y saneamiento;
f) la aplicación de buenas prácticas reconocidas por lo que se refiere a la gestión del suministro de agua y el saneamiento, incluida la protección de las aguas utilizadas para el suministro de agua potable;
g) los eventuales vertidos de:
i) aguas residuales sin tratar; y
ii) excedentes de agua de tormenta sin tratar
procedentes de sistemas de recuperación de aguas en lo que respecta a las aguas a que se refiere el presente Protocolo;
h) la calidad de las aguas residuales vertidas por instalaciones de tratamiento de aguas residuales en lo que respecta a las aguas a que se refiere el presente Protocolo;
i) la eliminación o reutilización de los lodos de depuración procedentes de los sistemas colectivos de saneamiento o de otras instalaciones de saneamiento y la calidad de las aguas residuales utilizadas para regar, teniendo en cuenta la Guía para la utilización segura de aguas residuales y excrementicias en la agricultura y acuicultura de la Organización Mundial de la Salud y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente;
j) la calidad de las aguas utilizadas para el suministro de agua potable, que se utilizan generalmente para el baño o que se utilizan para la acuicultura o la producción y recolección de moluscos;
k) la aplicación de buenas prácticas reconocidas por lo que se refiere a la gestión de aguas cerradas generalmente disponibles para el baño;
l) la identificación y rehabilitación de terrenos particularmente contaminados que tengan o puedan tener efectos perjudiciales en las aguas a que se refiere el presente Protocolo y que, en consecuencia, amenazan con provocar enfermedades vinculadas con el agua;
m) la eficacia de los sistemas de gestión, aprovechamiento, protección y utilización de los recursos hídricos, incluida la aplicación de buenas prácticas reconocidas por lo que se refiere a la lucha contra la contaminación, independientemente de cuál sea su fuente;
n) la frecuencia de la publicación de información sobre la calidad del agua potable suministrada y de otras aguas que se han de tener en cuenta para alcanzar los objetivos mencionados en el presente apartado, en los intervalos entre dos publicaciones de información requeridas en virtud del apartado 2 del artículo 7.
3. Dentro del plazo de dos años tras su adhesión al presente Protocolo, las Partes establecerán y publicarán los objetivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, así como los plazos para llevarlos a cabo.
4. En los casos en que se prevea un proceso dilatado para la realización de un objetivo, se deberán establecer objetivos intermedios o escalonados.
5. Para facilitar la realización de los objetivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, cada Parte:
a) establecerá mecanismos nacionales o locales de coordinación entre sus autoridades competentes;
b) elaborará planes de gestión del agua en contextos transfronterizos, nacionales y/o locales, preferentemente a nivel de cuencas hidrográficas o de capas subterráneas. Para ello, cada Parte adoptará las disposiciones prácticas y/o de otro tipo adecuadas para garantizar la participación del público en un marco transparente y equitativo y velará por que se tengan debidamente en cuenta los resultados de dicha participación. Esos planes podrán incorporarse a otros planes, programas o documentos pertinentes establecidos con otros fines, siempre que permitan al público tener una idea precisa de las propuestas dirigidas a alcanzar los objetivos mencionados en el presente artículo y los plazos correspondientes;
c) establecerá y mantendrá un marco legislativo e institucional que permita vigilar y hacer respetar las normas de calidad del agua potable;
d) establecerá y mantendrá mecanismos, en caso necesario incluso jurídicos e institucionales, para vigilar, promover y en su caso, hacer respetar las demás normas y niveles de rendimiento a que se hayan establecido los objetivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 7
Examen y evaluación de los progresos alcanzados
1. Cada Parte recopilará y evaluará datos relativos a:
a) los progresos alcanzados para la realización de los objetivos a que se refiere el apartado 2 del artículo 6;
b) los indicadores que permitan determinar en qué medida hayan contribuido esos avances en la prevención, el control y la reducción de las enfermedades vinculadas con el agua.
2. Cada Parte publicará periódicamente los resultados de estas actividades de recopilación y evaluación de datos. La Reunión de las Partes establecerá la periodicidad de dichas publicaciones.
3. Cada Parte velará por que los resultados de los muestreos de agua y de efluentes realizados en el marco de esta recopilación de dichos datos se pongan a disposición del público.
4. Basándose en las actividades de recopilación y evaluación de datos, cada Parte examinará periódicamente los progresos alcanzados en la consecución de los objetivos a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 y publicará una evaluación de dichos progresos. La Reunión de las Partes establecerá la frecuencia de dichos exámenes. Sin perjuicio de la posibilidad de proceder a exámenes más frecuentes en virtud del apartado 2 del artículo 6, cada Parte revisará, en el marco de los exámenes efectuados en virtud del presente apartado, los objetivos a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, para mejorarlos, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos.
5. Cada Parte entregará a la Secretaría a que se refiere el artículo 17 para su distribución a las demás Partes, un informe en el que se recojan los datos recopilados y evaluados, así como la evaluación de los progresos alcanzados. Estos informes se elaborarán con arreglo a las directrices definidas por la Reunión de las Partes. La Reunión de las Partes preverá en dichas directrices que, a esos efectos, las Partes puedan utilizar informes elaborados por otros organismos internacionales que contengan las informaciones pertinentes.
6. La Reunión de las Partes evaluará los progresos alcanzados en la aplicación del presente Protocolo basándose en estos informes de recapitulación.
Artículo 8
Sistemas de respuesta
1. Cada Parte velará, según el caso, por:
a) el establecimiento, mejora o mantenimiento de sistemas nacionales y/o locales completos de vigilancia y alerta rápida para:
i) detectar brotes o casos de enfermedades vinculadas con el agua o amenazas de que se produzcan dichos brotes o casos, incluidos los derivados de contaminación del agua o fenómenos meteorológicos extremos;
ii) comunicar rápida y claramente a las autoridades correspondientes dichos brotes, casos o amenazas;
iii) en caso de amenaza inminente para la salud pública imputable a una enfermedad vinculada con el agua, transmitir a todas las personas que puedan verse afectadas toda la información que posea la autoridad pública que pueda permitir al público prevenir o limitar eventuales daños;
iv) dirigir recomendaciones a las autoridades correspondientes y, cuando proceda, al público, acerca de eventuales medidas preventivas y correctoras;
b) la rápida elaboración de planes de urgencia nacionales y locales completos que permitan hacer frente a dichos brotes, casos o amenazas;
c) las autoridades públicas en cuestión dispondrán de los medios necesarios para hacer frente a tales brotes, casos o amenazas con arreglo al correspondiente plan de urgencia.
2. Los sistemas de vigilancia y alerta rápida, los planes de urgencia y los medios de intervención relativos a las enfermedades vinculadas con el agua podrán combinarse con los relativos a otros problemas.
3. En un plazo de tres años desde la fecha en que se haya convertido en Partes en el presente Protocolo, cada Parte establecerá los sistemas de vigilancia y alerta rápida, los planes de urgencia y los medios de intervención a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 9
Sensibilización del público, formación teórica y práctica, investigación y desarrollo e información
1. Las Partes tomarán medidas para incrementar la sensibilización de todos los sectores de la opinión pública sobre:
a) la importancia de la gestión del agua y de la salud pública y su interacción;
b) los derechos relativos al agua que el derecho público y el privado garantizan a las personas físicas y jurídicas y a los organismos, tanto del sector público como del privado, así como las obligaciones correspondientes que les imponen, así como sobre la obligación moral que tienen dichas personas y organismos de contribuir a la protección del medio acuático y a la conservación de los recursos hídricos.
2. Las Partes promoverán que:
a) los responsables de la gestión y el suministro del agua y del saneamiento comprendan mejor los aspectos de su acción relativos a la salud pública;
b) los responsables de la salud pública comprendan mejor los principios básicos de la gestión y el suministro del agua y del saneamiento.
3. Las Partes fomentarán la formación teórica y práctica necesaria del personal profesional y técnico para garantizar la gestión de los recursos hídricos y la explotación de los sistemas de suministro de agua y de saneamiento, así como la actualización de sus conocimientos y competencias y su perfeccionamiento. Esta formación teórica y práctica tratará en particular de los aspectos pertinentes de la salud pública.
4. Las Partes fomentarán:
a) la investigación y el establecimiento de medios y técnicas con buena relación calidad-precio para prevenir, controlar y reducir las enfermedades vinculadas con el agua;
b) el establecimiento de sistemas de información integrados para tratar las informaciones relativas a las tendencias a largo plazo, las preocupaciones del momento, así como los problemas encontrados en el pasado y las soluciones satisfactorias aportadas en el ámbito del agua y la salud, y la comunicación de esa información a las autoridades competentes.
Artículo 10
Información al público
1. Independientemente de la obligación que impone el presente Protocolo a las Partes de publicar información y documentos específicos, cada Parte tomará medidas en el marco de su legislación para poner a disposición del público la información que posean las autoridades públicas que se pueda considerar razonablemente que son necesaria para arrojar luz sobre el debate público en cuanto a:
a) fijar objetivos y plazos para alcanzarlos y elaborar planes de gestión del agua con arreglo al artículo 6;
b) establecer, mejorar o mantener sistemas de vigilancia y alerta rápida y de planes de urgencia con arreglo al artículo 8;
c) las medidas para promover la sensibilización del público, la formación teórica y práctica, la investigación y el desarrollo y la información, con arreglo al artículo 9.
2. Cada Parte velará por que las autoridades, en el marco de la legislación nacional, ponga a disposición del público, en un plazo razonable, la demás información relativa a la aplicación del presente Protocolo que se le solicite.
3. Las Partes velarán por que el público pueda tener acceso a la información a que se refieren el apartado 4 del artículo 7 y el apartado 1 del presente artículo en cualquier momento razonable, y pueda conocerla gratuitamente, y pondrán a disposición del público los medios suficientes para que puedan obtener copia de dicha información previo pago de un coste razonable.
4. Nada en el presente Protocolo obliga a ninguna autoridad a publicar ni poner información a disposición del público si:
a) la autoridad pública en cuestión no posee la información solicitada;
b) la solicitud de información es manifiestamente abusiva o está formulada en términos demasiado generales; o
c) la información trata sobre documentos en curso de elaboración o se refiere a comunicaciones internas de las autoridades públicas, siempre que dicha excepción esté prevista por la legislación interna o por los usos, teniendo en cuenta el interés que supondría para el público la divulgación de la información solicitada.
5. Nada en el presente Protocolo obliga a ninguna autoridad a publicar ni poner información a disposición del público, en caso de que la divulgación de dicha información pudiese tener efectos perjudiciales sobre:
a) el secreto de las deliberaciones de las autoridades, cuando la legislación interna prevé dicho secreto;
b) las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública;
c) el buen funcionamiento de la justicia, la posibilidad para cualquier persona de ser juzgada equitativamente o la capacidad de la autoridad de efectuar una investigación de carácter penal o disciplinario;
d) la confidencialidad con que la legislación nacional proteja la información de carácter comercial o industrial, al objeto de defender un interés económico legítimo; no obstante, en este contexto deberá divulgarse la información sobre las emisiones y vertidos pertinente para la protección del medio ambiente;
e) los derechos de propiedad intelectual;
f) el carácter confidencial de los datos y/o expedientes personales relativos a una persona física si dicha persona no ha dado su consentimiento para la divulgación de dicha información al público, cuando el carácter confidencial de dicha información está previsto por la legislación interna;
g) los intereses de terceros que hayan proporcionado la información solicitada estar obligados a ello por la ley o sin que la ley pueda obligarles, que no autoricen su divulgación; o
h) el medio sobre el que trata la información, como los lugares de reproducción de especies raras.
Estos motivos para no divulgar información deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta el interés que supondría para el público la divulgación de la información solicitada, y según dicha información se refiera o no a emisiones y vertidos en el medio ambiente.
Artículo 11
Cooperación internacional
Las Partes cooperarán, y en su caso, se prestarán asistencia mutua para:
a) llevar a cabo acciones internacionales en apoyo de los objetivos del presente Protocolo;
b) previa solicitud, aplicar planes nacionales y locales a los fines del presente Protocolo.
Artículo 12
Acción internacional conjunta y coordinada
En aplicación de la letra a) del artículo 11, las Partes se esforzarán por promover la cooperación a escala internacional por lo que se refiere a:
a) la definición de objetivos establecidos de común acuerdo para las cuestiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 6;
b) el establecimiento de indicadores en virtud de la letra b) del aparatado 1 del artículo 7, que determinen en qué medida ha sido eficaz una acción emprendida para prevenir, controlar y reducir las enfermedades vinculadas con el agua;
c) el establecimiento de sistemas comunes y coordinados de vigilancia y alerta rápida, planes de urgencia y medios de intervención en el marco o como complemento de los sistemas nacionales mantenidos con arreglo al artículo 8, para hacer frente a brotes o casos de enfermedades vinculadas con el agua y a las amenazas importantes de tales brotes o casos, en particular los derivados de la contaminación del agua o de fenómenos meteorológicos extremos;
d) la concesión de asistencia recíproca para hacer frente a brotes y casos de enfermedades y casos de enfermedades vinculadas con el agua y a las amenazas importantes de dichos brotes y casos, en particular los derivados de la contaminación del agua o de fenómenos meteorológicos extremos;
e) el establecimiento de sistemas de información integrados y de bases de datos, el intercambio de información y la puesta en común de conocimientos y datos de experiencia técnicos y jurídicos;
f) la notificación rápida y clara por las autoridades competentes de una Parte a las autoridades competentes de las otras Partes que puedan verse afectadas por:
i) brotes o casos de enfermedades vinculadas con el agua; y
ii) amenazas importantes de tales brotes o casos detectados;
g) el intercambio de información sobre los medios eficaces de difusión al público de la información relativa a las enfermedades vinculadas con el agua.
Artículo 13
Cooperación en materia de aguas transfronterizas
1. Cuando las Partes sean ribereñas de las mismas aguas transfronterizas, independientemente de sus demás obligaciones derivadas de los artículos 11 y 12, cooperarán y, según el caso, se prestarán mutua asistencia para prevenir, controlar y reducir los efectos transfronterizos de las enfermedades vinculadas con el agua. En particular:
a) intercambiarán información y compartirán sus conocimientos relativos a las aguas transfronterizas y los problemas y riesgos que suponen con las demás Partes ribereñas de las mismas aguas;
b) se esforzarán por establecer, con las demás partes ribereñas de las mismas aguas transfronterizas, planes comunes o coordinados de gestión del agua con arreglo a la letra b) del apartado 5 del artículo 6 y sistemas de vigilancia y alerta rápida y planes de urgencia con arreglo al apartado 1 del artículo 8 para hacer frente a los brotes y casos de enfermedades vinculadas con el agua y a las amenazas importantes de tales brotes y casos, en particular a los derivados de la contaminación del agua o de fenómenos meteorológicos extremos;
c) adaptarán, sobre una base de igualdad y reciprocidad, sus acuerdos y otros arreglos relativos a sus aguas transfronterizas para eliminar cualquier contradicción con los principios fundamentales del presente Protocolo y definir sus relaciones mutuas y la conducta que deberán observar por lo que se refiere a los objetivos del presente Protocolo;
d) se consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, acerca de la importancia de cualquier efecto perjudicial sobre la salud humana que pueda provocar una enfermedad vinculada con el agua.
2. Cuando las Partes afectadas sean también Partes en el Convenio, la cooperación y la asistencia en cuanto a los efectos transfronterizos de las enfermedades vinculadas con el agua que constituyen un impacto transfronterizo estarán garantizadas con arreglo a las disposiciones del Convenio.
Artículo 14
Apoyo internacional a las actuaciones nacionales
Cuando cooperan y se prestan asistencia mutua para aplicar planes nacionales y locales en aplicación de la letra b) del artículo 11, las Partes estudiarán, en particular, la mejor manera de contribuir a promover:
a) la elaboración de planes de gestión del agua en un contexto transfronterizo, nacional y/o local y de programas que permitan mejorar el suministro de agua y el saneamiento;
b) una mejor formulación de los proyectos, en particular de los proyectos de infraestructura, con arreglo a dichos planes y programas, con el fin de facilitar su acceso a las fuentes de financiación;
c) la ejecución eficaz de esos proyectos;
d) el establecimiento de sistemas de vigilancia y alerta rápida, planes de urgencia y medios de intervención relacionados con las enfermedades vinculadas con el agua;
e) la promulgación de la legislación necesaria en apoyo de la aplicación del presente Protocolo;
f) la formación teórica y práctica de directivos y personal técnico indispensables;
g) la investigación y el desarrollo de medios y técnicas rentables para prevenir, controlar y reducir las enfermedades vinculadas con el agua;
h) la explotación de redes eficaces para vigilar y evaluar la prestación de servicios relativos al agua y su calidad y el desarrollo de sistemas integrados de información y de bases de datos;
i) el mantenimiento de una garantía de calidad en las actividades de vigilancia, incluida la comparabilidad entre laboratorios.
Artículo 15
Seguimiento del cumplimiento de las disposiciones
Las Partes examinarán el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo basándose en los estudios y evaluaciones mencionados en el artículo 7. Para ello, adoptarán en su primera reunión los acuerdos multilaterales de carácter no contencioso, extrajudicial y consultivo a que haya lugar. Tales acuerdos habrán de contemplar una participación adecuada del público.
Artículo 16
Reunión de las partes
1. La primer Reunión de las Partes se convocará dentro del plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Posteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias a intervalos regulares establecidos por las Partes, pero al menos cada tres años, a no ser que sea necesario establecer otros acuerdos a los efectos del apartado 2 del presente artículo. Las Partes celebrarán una reunión extraordinaria si así lo deciden en el curso de una reunión ordinaria, o a solicitud de alguna de ellas por escrito, siempre que dicha solicitud reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes en los seis meses siguientes a su comunicación a todas las Partes.
2. Siempre que sea posible, las reuniones ordinarias de las Partes se celebrarán coincidiendo con las reuniones de las Partes en el Convenio.
3. En sus reuniones, las Partes realizarán un seguimiento permanente de la aplicación del presente Protocolo y, teniendo en mente este objetivo:
a) examinarán las políticas y procedimientos metodológicos seguidos para prevenir, controlar y reducir las enfermedades vinculadas con el agua, favorecerán su convergencia y reforzarán la cooperación transfronteriza e internacional con arreglo a los artículos 11, 12, 13 y 14;
b) evaluarán los progresos alcanzados en la aplicación del presente Protocolo, basándose en la información proporcionada por las Partes con arreglo a las directrices establecidas por la Reunión de las Partes. Dichas directrices permitirán evitar cualquier redundancia en cuanto a la elaboración de informes;
c) se mantendrán informadas de los progresos conseguidos en la aplicación del Convenio;
d) intercambiarán información con la Reunión de las Partes en el Convenio y estudiarán las posibilidades de actuación conjunta;
e) solicitarán, si procede, los servicios de los órganos competentes de la Comisión Económica para Europa o del Comité Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud;
f) determinarán las modalidades de participación de otros organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales competentes en todas las reuniones y demás actividades pertinentes a los fines del presente Protocolo;
g) estudiarán, a la luz de la experiencia adquirida en la materia en otras instancias internacionales, la pertinencia de adoptar disposiciones adicionales en materia de acceso a la información, la participación del público en el proceso de toma de decisiones y el acceso del público a las vías de recurso judicial y administrativo contra las decisiones adoptadas dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo;
h) establecerán un programa de trabajo, en el que figurarán los proyectos que deberán realizarse conjuntamente en el marco del presente Protocolo y del Convenio, y crearán los órganos necesarios para llevar a la práctica dicho programa de trabajo;
i) elaborarán y adoptarán orientaciones y recomendaciones para fomentar la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo;
j) en su primera reunión, estudiarán el reglamento interno de sus reuniones y lo aprobarán por consenso. Dicho reglamento interno contendrá disposiciones destinadas a promover una cooperación armoniosa con la Reunión de las Partes en el Convenio;
k) examinarán y adoptarán las propuestas de enmiendas al presente Protocolo;
l) contemplarán y emprenderán cualquier otra medida que pueda resultar necesaria para los fines del presente Protocolo.
Artículo 17
Secretaría
1. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa y el Director Regional de la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud ejercerán las siguientes funciones de secretaría en relación con el presente Protocolo:
a) convocar y preparar las Reuniones de las Partes;
b) transmitir a las Partes los informes y otros datos recibidos en aplicación de las disposiciones del presente Protocolo;
c) ejercer las demás funciones que la Reunión de las Partes pueda encomendarles en función de los recursos disponibles.
2. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa y el Director Regional de la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud:
a) establecerán en un memorándum de entendimiento las modalidades de distribución de las tareas e informarán a la Reunión de las Partes en consecuencia;
b) darán cuenta a las Partes de los elementos y modalidades de ejecución del programa de trabajo a que se refiere el apartado 3 del artículo 16.
Artículo 18
Enmiendas al protocolo
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.
2. Las propuestas de enmiendas al presente Protocolo se examinarán en las reuniones de las Partes.
3. El texto de cualquier propuesta de enmienda al presente Protocolo se presentará por escrito a la Secretaría, quien lo comunicará a todas las Partes al menos noventa días antes de la Reunión de las Partes en la que se proponga su aprobación.
4. Cualquier enmienda al presente Protocolo deberá ser aprobada por consenso de los representantes de las Partes presentes en la Reunión. La Secretaría comunicará la enmienda adoptada al Depositario, quien lo distribuirá a todas las Partes para su aceptación. La enmienda entrará en vigor respecto de las Partes que la hayan aceptado, noventa días después de la fecha en que dos tercios de las mismas hayan depositado sus instrumentos de aceptación de la enmienda ante el Depositario. La enmienda entrará en vigor respecto de cualquier otra Parte noventa días después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de aceptación de la enmienda.
Artículo 19
Derecho de voto
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cada Parte dispondrá de un voto.
2. Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto, en los asuntos de su competencia, acumulando un número de votos igual al de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si lo hacen sus Estados miembros, y viceversa.
Artículo 20
Solución de controversias
1. Si surgiera una controversia entre dos o más Partes en cuanto a la interpretación o la aplicación del presente Protocolo, dichas Partes tratarán de encontrar una solución mediante la negociación o cualquier otro método de solución de controversias que consideren aceptable.
2. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo, o adherirse al mismo, o en cualquier otro momento posterior, cualquier Parte podrá notificar por escrito al Depositario que, en cuanto a las controversias que no se hayan solucionado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, acepta considerar obligatorio(s) en sus relaciones con cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, uno de los medios de solución de controversias siguientes:
a) cuando las Partes sean también Partes en el Convenio, y hayan aceptado considerar obligatorio(s) en sus relaciones mutuas uno o los dos medios de solución de controversias previstos por el Convenio, la solución de controversias con arreglo a las disposiciones del Convenio relativas a la solución de las controversias surgidas en relación con el mismo;
b) en los demás casos, el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia, a no ser que las Partes decidan recurrir al arbitraje o a otro método de solución de controversias.
Artículo 21
Firma
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa, de los Estados miembros del Comité Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud, de los Estados con estatuto consultivo ante la Comisión Económica para Europa en virtud del apartado 8 de la Resolución 36 (IV) del Consejo Económico y Social de 28 de marzo de 1947, y de las organizaciones de integración económica regional constituidas por Estados soberanos, miembros de la Comisión Económica para Europa o del Comité Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud, a las que estos hayan transferido sus competencias en las materias objeto del presente Protocolo, incluida la competencia para concluir tratados sobre estas materias, con ocasión de la III Conferencia Ministerial sobre Medio Ambiente y Salud celebrada en Londres el 17 de junio de 1999 y, posteriormente, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York, hasta el 18 de junio de 2000.
Artículo 22
Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y las organizaciones de integración económica regional signatarios.
2. El presente Protocolo queda abierto a la adhesión de los Estados y organizaciones a que hace referencia el artículo 21.
3. Toda organización a que se refiere el artículo 21 que se convierta en Parte en el presente Protocolo sin serlo ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las obligaciones derivadas del Protocolo. Cuando uno o varios Estados miembros de dicha organización sean Partes en el presente Protocolo, la organización y sus Estados miembros acordarán sus respectivas responsabilidades en la ejecución de las obligaciones contraídas en virtud del presente Protocolo. En ese caso, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos derivados del presente Protocolo.
4. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional a que se refiere el artículo 21 indicarán el ámbito de sus competencias con respecto a las materias regidas por el presente Protocolo. Asimismo, informarán al Depositario de toda modificación importante del ámbito de sus competencias.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo 23
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor a los noventa días de la fecha de depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. A los efectos del apartado 1 del presente artículo, el instrumento depositado por una organización de integración económica regional no se sumará a los depositados por los Estados miembros de dicha organización.
3. Respecto de cada Estado u organización a que se refiere el artículo 21 que ratifique, acepte y apruebe el presente Protocolo, o se adhiera al mismo, después del depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito por ese Estado u organización de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 24
Denuncia
A la expiración de un período de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo respecto de una Parte, dicha Parte podrá denunciarlo, en cualquier momento, mediante notificación por escrito dirigida al Depositario. Dicha denuncia surtirá efecto a los noventa días desde la fecha de recepción de su notificación por el Depositario.
Artículo 25
Depositario
El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas desempeñará las funciones de Depositario del presente Protocolo.
Artículo 26
Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos en alemán, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, queda depositado en poder del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.
Hecho en Londres, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve.
ESTADOS PARTE
Tabla omitida.
R: Ratificación; AD: Adhesión; AP: Aprobación; AC: aceptación; (*) Declaraciones.
El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 4 de agosto de 2005 y para España entrará en vigor el 23 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.