ACUERDO SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EN NOMBRE DE ARUBA, HECHO EN MADRID EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2008.
ACUERDO SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EN NOMBRE DE ARUBA
El Reino de España y el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba, deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Objeto y ámbito del Acuerdo
1. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante la cooperación en la notificación de las decisiones administrativas de las Partes contratantes y mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 9. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.
2. Por lo que respecta al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplica únicamente a Aruba.
ARTÍCULO 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades ni esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
ARTÍCULO 3
Impuestos comprendidos
1. Los impuestos objeto del presente Acuerdo son:
a) en España:
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
el Impuesto sobre Sociedades;
el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;
el Impuesto sobre el Patrimonio;
el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones;
el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados;
el Impuesto sobre el Valor Añadido;
los Impuestos Especiales; y
los Impuestos locales sobre la renta y el patrimonio;
b) en Aruba:
el Impuesto sobre la Renta (inkomstenbelasting);
el Impuesto sobre los Sueldos y Salarios (loonbelasting);
el Impuesto sobre los Beneficios (winstbelasting);
las retenciones del Impuesto sobre los dividendos (dividendbelasting);
el Impuesto sobre Sucesiones (successiebelasting);
los Impuestos Especiales (accijnzen);
el Impuesto sobre los Ingresos de Explotación (belasting op bedrijfsomzetten);
el Impuesto sobre Transmisiones (overdrachtsbelasting); y
los Derechos sobre Transmisiones (overgangsbelasting).
2. El presente Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan después de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Asimismo, los impuestos comprendidos podrán ampliarse o modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes contratantes mediante Canje de Notas. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo, y a menos que se exprese otra cosa:
a) la expresión Parte contratante significa España o el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba, según se desprenda del contexto;
b) el término España significa el Reino de España;
c) el término Aruba significa la parte del Reino de los Países Bajos situada en la zona del Caribe y que comprende la Isla de Aruba;
d) la expresión autoridad competente significa:
i) en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
ii) en el caso de Aruba, el Ministro de Hacienda y Asuntos Económicos o su representante autorizado;
e) el término persona comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
f) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
g) el término impuesto significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo;
h) la expresión Parte requirente significa la Parte contratante que solicite la información o la asistencia para la notificación;
i) la expresión Parte requerida significa la Parte contratante a la que se solicite que proporcione información o que preste asistencia para la notificación;
j) la expresión medidas para recabar información significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
k) el término información comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza;
l) la expresión derecho penal significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes;
m) el término notificación significa la entrega de documentos a residentes de cualquiera de las Partes contratantes conforme a las normas de la Parte que realiza la entrega.
2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.
ARTÍCULO 5
Intercambio de información previo requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta se hubiera producido en esa Parte requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personalistas, fideicomisos, fundaciones, Anstalten y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.
5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:
a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida;
c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida;
e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;
f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo;
g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida:
a) acusará por escrito recibo del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de sesenta días a partir de la recepción del mismo; y
b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa.
En el supuesto de que la Parte requerida no hubiera proporcionado la información en el plazo de seis meses desde la recepción del requerimiento, informará a la Parte requirente de los progresos conseguidos para la obtención de la información requerida y proporcionará a la Parte requirente una estimación óptima sobre el plazo en que podrá satisfacerse el requerimiento. Si la Parte requerida no pudiera satisfacer el requerimiento comunicará este hecho a la Parte requirente junto con las razones que determinan tal incapacidad. La Parte requirente decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, las Partes, informal y directamente, mediante un Acuerdo amistoso o de otro modo, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo.
Las restricciones temporales mencionadas en el presente Artículo no afectarán en modo alguno la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo.
7. Las autoridades competentes de las Partes contratantes determinarán de mutuo acuerdo el modo de remisión de los requerimientos de información a la Parte requerida.
ARTÍCULO 6
Intercambio de información espontáneo
1. En las circunstancias que a continuación se citan, una Parte contratante podrá remitir a la otra Parte contratante, sin previo requerimiento, información de la que tenga conocimiento cuando:
a) la Parte mencionada en primer lugar tenga razones para suponer la posibilidad de una pérdida de recaudación en la otra Parte;
b) una persona sujeta a imposición obtenga una reducción o exención tributaria en la Parte mencionada en primer lugar que pueda originar un incremento del impuesto aplicable en la otra Parte, o la sujeción al mismo;
c) las relaciones comerciales entre una persona sujeta a imposición en una Parte contratante y una persona sujeta a imposición en la otra Parte contratante se efectúen a través de uno o más países de forma que se genere una reducción de la deuda tributaria en una o en otra Parte, o en ambas;
d) una Parte contratante tenga razones para suponer que la reducción de la deuda tributaria puede provenir de transferencias ficticias de beneficios en el seno de grupos de empresas;
e) la información remitida a la Parte mencionada en primer lugar por la otra Parte haya permitido la obtención de información que pueda resultar de interés para determinar la obligación tributaria en esta otra Parte.
2. Las Partes contratantes podrán remitirse en cualquier otra circunstancia la información de la que tengan conocimiento sin necesidad de que exista un requerimiento previo.
ARTÍCULO 7
Inspecciones fiscales en el extranjero
A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la primera Parte estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en la segunda Parte. Si se accede a la petición, la autoridad competente de la Parte contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.
ARTÍCULO 8
Posibilidad de denegar un requerimiento
1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso industrial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:
a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico; o
b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.
4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public).
5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.
6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.
ARTÍCULO 9
Confidencialidad
Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por la Parte contratante perceptora, sus subdivisiones políticas o entidades locales, o en su nombre, o encargadas de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la información recibida por una Parte contratante podrá utilizarse para otros fines cuando, conforme al Derecho de la Parte requirente, esa información pueda utilizarse para esos mismos otros fines y así lo autorice la autoridad competente de la Parte requerida.
ARTÍCULO 10
Requerimiento de notificación
1. La autoridad competente de una Parte contratante, a instancia de la autoridad competente de la otra Parte contratante, y conforme a la reglamentación que rija la notificación de instrumentos similares en la Parte mencionada en primer lugar, notificará las decisiones y cualesquiera otros instrumentos que emanen de las autoridades administrativas de la segunda Parte y que se refieran a la aplicación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo.
2. En el momento de formular un requerimiento de notificación, la autoridad competente de la Parte requirente informará a la autoridad competente de la Parte requerida del nombre, domicilio y demás información pertinente del destinatario.
3. La autoridad competente de la Parte requerida acusará por escrito recibo del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y le notificará cualquier deficiencia observable en el requerimiento, si fuera el caso, en el plazo de treinta días desde la recepción del mismo.
4. La autoridad competente de la Parte requerida informará a la autoridad competente de la Parte requirente inmediatamente y, en todo caso, dentro de los sesenta días siguientes al recibo del requerimiento, de:
a) la fecha de transmisión de la decisión o instrumento al destinatario;
b) si hubiera sido imposible ponerse en contacto con el destinatario, las medidas adoptadas para ponerse en contacto con el mismo y una explicación de los motivos de esa imposibilidad.
La Parte requirente decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, las Partes, informal y directamente, mediante un acuerdo amistoso o de otro modo, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo.
5. Se considerará que la notificación ha sido imposible si la autoridad competente de la Parte requirente no recibe ninguna comunicación de la autoridad competente de la Parte requerida en un plazo de sesenta días a partir del recibo del requerimiento.
6. Las restricciones temporales mencionadas en el presente artículo no afectarán en modo alguno la validez y legalidad de la notificación efectuada en virtud del presente Acuerdo.
7. El presente artículo no restringe la aplicación de la legislación nacional de la Parte requirente sobre notificaciones, siendo igualmente válidos ambos procedimientos.
ARTÍCULO 11
Costes
La Parte requerida sufragará los costes en los que se incurra por razón de la prestación de la asistencia, a menos que las autoridades competentes de las Partes contratantes, de mutuo acuerdo, dispongan lo contrario. A solicitud de cualquiera de las Partes contratantes, las autoridades competentes se realizarán las consultas que sean necesarias en relación con este artículo. En concreto, la autoridad competente de la Parte requerida consultará a la autoridad competente de la Parte requirente, por anticipado, si cabe esperar que los costes derivados del suministro de información relacionado con un requerimiento concreto resulten extraordinarios.
ARTÍCULO 12
Legislación para el cumplimiento del Acuerdo
Las Partes contratantes promulgarán la legislación que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 13
Idioma
Los requerimientos de asistencia y las respuestas a los mismos se redactarán en inglés, o en español e inglés.
ARTÍCULO 14
Procedimiento amistoso
1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un acuerdo amistoso.
2. Además del esfuerzo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5, 6, 7 y 10.
3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo.
4. Las Partes contratantes podrán convenir también otras formas de solución de controversias.
ARTÍCULO 15
Entrada en vigor
1. El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de los Países Bajos se notificarán entre sí, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Parte contratante para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El Acuerdo entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1.
3. Lo dispuesto en el presente Acuerdo surtirá efectos respecto de cualquier período impositivo que, de acuerdo con el Derecho interno de la Parte requirente, en el momento de realizar el requerimiento no hubiera prescrito a los efectos de una inspección.
4. Aruba dejará de considerarse uno de los territorios a los que se hace referencia en el apartado 1 de la Disposición Adicional primera de la Ley 36/2006 de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, de 29 de noviembre de 2006, en la fecha en la que el presente Acuerdo surta efectos. En este sentido, la fecha en la que el Acuerdo surte efectos es aquella en la que entra en vigor.
5. La información intercambiada en virtud del presente Acuerdo se considerará un intercambio de información efectivo conforme con la legislación interna de las Partes contratantes.
ARTÍCULO 16
Terminación
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta su denuncia por una de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Acuerdo, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de dos años desde la fecha en que el Acuerdo entre en vigor.
2. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia.
3. Con independencia de la terminación del presente Acuerdo, las Partes contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 9 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en doble ejemplar en Madrid el 24 de noviembre de 2008 en las lenguas española, neerlandesa e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de los textos, esta se resolverá conforme al texto en lengua inglesa.
Por el Reino de España
Por el Reino de los Países Bajos
en nombre de Aruba
Dolores Beato Blanco,
Nilo Joseph Johannes Swaen,
Secretaria General de Hacienda del Ministerio
de Economía y Hacienda
Ministro de Hacienda y de Asuntos Económicos
de Aruba
El presente Acuerdo entrará en vigor el 27 de enero de 2010, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación, por conducto diplomático, de cumplimiento de los procedimientos internos exigidos, según se establece en su artículo 15.2.
Lo que se hace público para conocimiento general.