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Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera

19/11/2009
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Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Albania sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera, hecho en Tirana el 20 de mayo de 2009 (BOE de 19 de noviembre de 2009). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ALBANIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA, HECHO EN TIRANA EL 20 DE MAYO DE 2009.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ALBANIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Albania, en adelante denominados las Partes,

Considerando que las infracciones contra la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y sociales de sus respectivos Estados, así como para los legítimos intereses del comercio;

Considerando que el tráfico ilegal de drogas narcóticas, sustancias psicotrópicas y otras mercancías peligrosas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;

Considerando la importancia de asegurar una determinación correcta de los derechos de aduana y tributos recaudados a la importación y exportación de las mercancías, y la correcta aplicación de las disposiciones de prohibición, restricción y control;

Convencidos de que el esfuerzo para prevenir las infracciones contra la legislación aduanera, y el esfuerzo para asegurar una correcta recaudación de los derechos a la importación y exportación puede ser más eficaz mediante la cooperación entre sus autoridades aduaneras;

Teniendo en cuenta la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Mutua Administrativa del 5 de diciembre de 1953;

Teniendo en cuenta también la Convención sobre drogas narcóticas (Nueva York 1961), la Convención sobre sustancias psicotrópicas (Viena 1971) y la Convención contra el tráfico ilegal de drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas (Viena 1988) acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) “Autoridad aduanera” significará:

- En el Reino de España: El Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Ministerios.

- En la República de Albania: La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Economía.

b) “Legislación aduanera” significará toda disposición legal o reglamentaria cuya aplicación sea competencia de la autoridad aduanera que regule la importación, exportación o tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o destino aduanero, tanto respecto a derechos de aduanas y tributos, como a medidas de prohibición, restricción o control, incluyendo cuanto se refiere al tráfico ilegal de drogas y otras mercancías;

c) “Infracciones” significará cualquier violación de la legislación aduanera, así como cualquier tentativa de violación;

d) “Derechos de aduana” significará el conjunto de derechos, tributos, y exacciones liquidadas y recaudadas por las autoridades aduaneras;

e) “Persona” significará cualquier persona tanto física como jurídica;

f) “Autoridad requirente” significará la autoridad aduanera que realiza una solicitud de asistencia en materia aduanera;

g) “Autoridad requerida” significará la autoridad aduanera que recibe una solicitud de asistencia en materia aduanera;

h) “Entrega vigilada” significará autorizar el transporte a través del territorio de alguna de las Partes contratantes de los envíos ilícitos que contengan o sean sospechosos de contener drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, productos que las reemplacen o mercancías sensibles, con el acuerdo y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el objetivo de facilitar las investigaciones.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación del Acuerdo

1. Las autoridades aduaneras de las Partes se prestarán asistencia mutua, en las condiciones previstas en el presente Acuerdo, con vistas tanto a facilitar el tráfico legal de mercancías como a aplicar la reglamentación aduanera así como a prevenir, investigar y reprimir las infracciones en esta materia.

2. La asistencia mutua en el marco de este Acuerdo se prestará con respeto a la legislación vigente en el territorio del Estado de la parte requerida, dentro de las competencias de la autoridad aduanera y en función de los recursos disponibles.

3. El contenido de este Acuerdo no afectará a la asistencia mutua en materia penal, que será prestada de acuerdo con la legislación vigente en los territorios de las Partes y con los Acuerdos internacionales suscritos por éstas.

ARTÍCULO 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil relacionada con:

a) La correcta aplicación de las reglamentación aduanera y los cambios sustanciales de éstas;

b) La correcta liquidación de los derechos de aduana, y, en especial, cuanto se refiera a la determinación del valor en aduana, clasificación arancelaria y origen de las mercancías;

c) La prevención, investigación y represión de las infracciones.

2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida mantendrá en la medida de lo posible una vigilancia especial sobre:

a) Personas de las que la autoridad aduanera requirente conozca que han cometido infracción o que sean sospechosas de llevar a cabo operaciones contrarias a la reglamentación aduanera;

b) Mercancías, transportadas o almacenadas, que la autoridad aduanera requirente estime sospechosas de tráfico ilegal hacia su territorio;

c) Medios de transporte de los que se sepa o sospeche de ser utilizados para cometer infracciones aduaneras;

d) Lugares sospechosos para la autoridad aduanera requirente de haber sido utilizados para cometer infracciones aduaneras o de haber sido utilizados para realizar operaciones que contravengan la legislación aduanera.

3. Previa petición, las autoridades aduaneras deberán proporcionarse mutuamente cualquier información que muestre que:

a) Las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido legalmente exportadas desde el territorio de la otra Parte contratante;

b) Las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte contratante han sido legalmente importadas en el territorio de la otra Parte contratante, y la naturaleza del procedimiento aduanero, si existe, al que han sido sometidas las mercancías.

ARTÍCULO 4

Asistencia espontánea

Las autoridades aduaneras se prestarán asistencia mutua, sin petición previa, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la reglamentación aduanera, y en particular cuando obtengan información relacionada con:

a) Operaciones que se estimen contrarias a esta legislación;

b) Nuevos métodos o medios utilizados para efectuar estas operaciones;

c) Mercancías de las que se sepa que son objeto de operaciones contrarias a las reglamentación aduanera de importación, exportación y tránsito y cualquier otro procedimiento aduanero, y especialmente cuando se trate de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores de drogas.

ARTÍCULO 5

Entregas vigiladas

1. Las autoridades aduaneras, conforme a lo establecido en sus legislaciones nacionales, podrán de mutuo acuerdo poner en práctica la técnica de las entregas vigiladas de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y mercancías sensibles para identificar a personas involucradas en el tráfico ilegal de estas drogas, sustancias y mercancías, y también para aprehender las mismas.

2. Los envíos ilegales respecto de los que se lleven a cabo entregas vigiladas podrán ser interceptados y liberados para continuar el transporte con el envío ilegal intacto o retirado, total o parcialmente.

3. Las decisiones sobre la utilización de entregas vigiladas se adoptarán caso por caso.

ARTÍCULO 6

Información sobre tráficos ilegales de mercancías sensibles

Las autoridades aduaneras deberán, por propia iniciativa o bajo petición, proporcionarse mutuamente y sin demora cuanta información relevante posean sobre actividades que constituyan o puedan constituir infracción contra la legislación aduanera vigente en el territorio de una de las Partes en los campos siguientes:

a) Movimientos de armas, municiones, explosivos y artefactos explosivos;

b) Movimientos de objetos artísticos y antigüedades que posean un valor histórico, cultural o arqueológico significativo para alguna de las Partes;

c) Movimientos de productos tóxicos, materiales radiactivos y nucleares y otras sustancias peligrosas para el medio ambiente o la salud pública;

d) Movimientos de mercancías que estén sujetas a elevados derechos de aduana u otros tributos.

ARTÍCULO 7

Forma y contenido de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se presentarán por escrito y deberán ir acompañadas de los documentos que puedan resultar útiles para su cumplimentación. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, y ni siquiera puedan enviarse vía fax, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 anterior contendrán los siguientes datos:

a) La autoridad solicitante;

b) La medida solicitada;

c) El objeto y el motivo de la solicitud;

d) La legislación y demás instrumentos jurídicos aplicables;

e) Indicaciones lo más exactas y precisas que sea posible sobre las personas naturales o jurídicas objeto de las investigaciones, y, caso de conocerse, sobre los medios de transporte;

f) Un resumen de los hechos relevantes y de las investigaciones ya realizadas.

3. Las solicitudes se enviarán en la lengua oficial de la autoridad requerida o en inglés.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante será posible disponer la adopción de medidas cautelares.

ARTÍCULO 8

Tramitación de las solicitudes

1. Las solicitudes de asistencia y las investigaciones serán tramitadas y se realizarán de conformidad con la legislación y demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida.

2. Para responder a una solicitud de asistencia la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, como si actuara por cuenta propia o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder, procediendo a las investigaciones necesarias, o disponiendo las actuaciones precisas para que estas sean llevadas a cabo.

3. En caso de que la autoridad aduanera requerida no sea el organismo competente para atender la petición, podrá transmitir rápidamente esta petición al organismo competente, y, si así lo solicitase, la autoridad aduanera requirente sería informada de esta circunstancia.

ARTÍCULO 9

Presencia de funcionarios de la Parte solicitante en las investigaciones

1. Los funcionarios de una Parte debidamente autorizados podrán, en casos especiales, con el acuerdo de la autoridad aduanera requerida, bajo las condiciones impuestas por esta última y según la legislación de esta última, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio del Estado de la otra autoridad aduanera. Las investigaciones serán realizadas por los funcionarios de la Parte en cuyo territorio se lleven a cabo, y los de la otra Parte podrán aportar o recibir información sobre ellas.

2. Cuando en las circunstancias previstas en este Acuerdo los funcionarios de una Parte estén presentes en una investigación realizada en el territorio de la otra Parte, deberán en todo momento poder presentar mandato escrito en el que se consignen su identidad y su condición oficial. No deberán llevar uniforme ni portar armas, y serán responsables de cualquier infracción que pudieran cometer contra las normas de la Parte donde se realice la investigación.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una parte podrán, en casos especiales y con el acuerdo de la autoridad aduanera involucrada, y bajo las condiciones impuestas y la legislación nacional o internacional aplicable, embarcarse en los buques y aeronaves de la otra parte tanto en operaciones reales como en ejercicios y maniobras. La Parte propietaria de los medios queda exonerada de los daños que por accidente o como resultado de las operaciones pudieran sufrir los funcionarios embarcados de la otra Parte.

4. Teniendo en cuenta las legislaciones nacionales de las Partes y los Convenios Internacionales suscritos por las mismas, los buques y aeronaves de una de las partes podrán, con funcionarios de la otra Parte embarcados, proceder a la captura de buques que cometan infracciones a la legislación aduanera en el mar territorial de la parte requirente o en alta mar.

A los efectos previstos en el párrafo anterior la parte requirente obtendrá las autorizaciones legales necesarias par proceder a abordar, inspeccionar y, en su caso, conducir a puerto, el buque infractor, haciéndose cargo de los gastos que eventualmente pudieran producirse por daños o reclamaciones. En las peticiones de autorización se hará constar que la actuación será llevada a cabo por un buque de la Parte requerida.

Cuando se trate de buques infractores con bandera de la propia Parte requirente se entenderán concedidas las necesarias autorizaciones por la propia presencia de sus funcionarios a bordo de los buques o aeronaves de la parte requerida.

ARTÍCULO 10

Comunicación de la información

1. Con arreglo a las condiciones y dentro de los límites establecidos en el presente Acuerdo, y siempre que las legislaciones nacionales lo permitan, las autoridades aduaneras se comunicarán mutuamente información en forma de documentos, copias certificadas de documentos, informes y textos semejantes de los que dispongan.

2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos, a criterio de la Parte requerida, por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecué al mismo objetivo.

ARTÍCULO 11

Utilización de la información

1. La información obtenida mediante este Acuerdo será utilizada únicamente para los fines del presente Acuerdo, sólo podrá ser utilizada dentro de cada Estado para otros fines previa autorización escrita de la autoridad aduanera que haya proporcionado dicha información, y estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

2. El apartado 1 de este artículo no obstaculizará la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la reglamentación aduanera.

3. En sus actas y atestados, informes y testimonios, así como durante los procedimientos que se incoen ante los Tribunales, las autoridades aduaneras podrán utilizar como prueba la información obtenida de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

4. La utilización de la citada información como prueba judicial y su valor probatorio serán determinados de acuerdo con las leyes nacionales de las Partes.

ARTÍCULO 12

Confidencialidad de la información

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Acuerdo tendrá un carácter confidencial, estará cubierta por la obligación de secreto oficial y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia por la Parte que la haya recibido.

2. No se comunicarán datos personales cuando existan razones fundadas para creer que la transferencia o utilización de los datos transmitidos iría en contra de los principios jurídicos básicos de una de las Partes, y en particular en el caso de que la persona de que se trate resultara perjudicada en sus derechos humanos fundamentales. Previa petición, la Parte receptora comunicará a la Parte suministradora la utilización dada a la información facilitada y los resultados obtenidos.

3. Los datos personales sólo podrán ser transmitidos a las autoridades aduaneras y, en caso de que sea necesario en un procedimiento judicial, a la acusación pública y a las autoridades judiciales. Otras personas o autoridades sólo podrán obtener dicha información con la autorización previa de las autoridades que la hayan suministrado.

ARTÍCULO 13

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un funcionario de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos incluidos en el ámbito del presente Acuerdo en la jurisdicción del otro Estado, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asuntos y en virtud de qué título o calidad se interroga al funcionario.

ARTÍCULO 14

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. Si la autoridad aduanera requerida considera que la prestación de la asistencia solicitada podría perjudicar su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales del Estado, o podría violar un secreto industrial, comercial o profesional, podrá negarse a prestar la asistencia solicitada en virtud del presente Acuerdo, prestarla parcialmente o prestarla con arreglo a determinadas condiciones o requisitos.

2. Si la autoridad aduanera requirente solicita una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada por la otra autoridad aduanera pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad aduanera requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito y sin demora a la autoridad aduanera requirente la decisión adoptada y las razones de la misma.

ARTÍCULO 15

Gastos de asistencia

1. Las autoridades aduaneras renunciarán a cualquier reclamación a la otra autoridad aduanera sobre el reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo salvo, en su caso, a los gastos pagados a los expertos y testigos, así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

2. En caso de que la ejecución de la solicitud ocasione o pudiera ocasionar gastos elevados o extraordinarios, las partes se consultarán para determinar los términos y condiciones aplicables a la ejecución de la solicitud, así como la forma en que se hará frente a tales gastos.

ARTÍCULO 16

Aplicación del Acuerdo

1. La cooperación y la asistencia prestada en virtud de este Acuerdo será proporcionada directamente por las autoridades aduaneras. Éstas acordarán el detalle de las medidas necesarias.

2. Ambas autoridades aduaneras podrán organizar el contacto directo entre sus divisiones de lucha contra el fraude, investigación y, si procede, otras divisiones con el objetivo de facilitar la prevención, investigación y represión de las infracciones a las leyes y normas aduaneras mediante el intercambio de información. Se intercambiará y mantendrá actualizada una lista de los funcionarios designados a tales efectos.

3. Las autoridades aduaneras podrán acordar reunirse para revisar la aplicación de este Acuerdo.

ARTÍCULO 17

Ámbito territorial

Este Acuerdo será aplicable en el territorio aduanero de la República de Albania y en el territorio aduanero del Reino de España.

ARTÍCULO 18

Entrada en vigor y denuncia

1. Este Acuerdo entrará en vigor transcurridos treinta días desde la fecha de la última notificación escrita realizada por vía diplomática en la que se haya comunicado que se han cumplido por las Partes los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. Este Acuerdo se concluye por una duración ilimitada, y estará en vigor hasta seis meses después de la fecha de la notificación escrita de una de las Partes, realizada por vía diplomática, en la que ésta comunique su intención de denunciar el Acuerdo.

Hecho en Tirana, a 20 de mayo de 2009, en tres originales, en las lenguas española, albanesa e inglesa, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación prevalecerá la versión en lengua inglesa.

Por el Gobierno del Reino de España,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Por el Gobierno de la República de Albania,

Lulzim Basha

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 7 de noviembre de 2009, transcurridos treinta días desde la fecha de la última notificación escrita realizada por vía diplomática en la que se haya comunicado que se han cumplido por las Partes los requisitos internos necesarios, según se establece en su artículo 18.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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