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  • EDICIÓN DE 18/11/2009
 
 

Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios

18/11/2009
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Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DOUE de 17 de noviembre de 2009) Texto completo.

La Directiva 2009/65/CE refunde las modificaciones operadas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

La Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DIRECTIVA 2009/65/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 13 DE JULIO DE 2009 POR LA QUE SE COORDINAN LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS SOBRE DETERMINADOS ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA EN VALORES MOBILIARIOS (OICVM)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(1)

Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de junio de 2009. (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)(2), ha sido considerablemente modificada en diversas ocasiones(3). Dado que es preciso introducir nuevas modificaciones, procede, en aras de una mayor claridad, refundir dicha Directiva.

(2)

La Directiva 85/611/CEE ha contribuido notablemente al desarrollo y éxito del sector europeo de fondos de inversión. No obstante, pese a las mejoras introducidas después de su adopción y, en particular, en 2001, ha ido quedando de manifiesto la necesidad de modificar el marco legal de los OICVM para adaptarlo a los mercados financieros del siglo XXI. El Libro Verde de la Comisión de 12 de julio de 2005 sobre la mejora del marco de la UE para los Fondos de Inversión abrió un debate público sobre la forma en que la Directiva 85/611/CE debía ser modificada para hacer frente a estos nuevos retos. Este intenso proceso de consulta llevó a la conclusión, ampliamente compartida, de que era necesario efectuar importantes modificaciones a esta Directiva.

(3)

Las legislaciones nacionales que regulan los organismos de inversión colectiva deben coordinarse para aproximar en el plano comunitario las condiciones de competencia entre estos organismos y conseguir una protección más eficaz y uniforme de los partícipes. Tal coordinación facilita la supresión de las restricciones a la libre circulación, en el plano comunitario, de las participaciones de los OICVM.

(4)

Habida cuenta de estos objetivos, resulta oportuno prever para los OICVM establecidos en los Estados miembros, normas mínimas comunes en lo relativo a su autorización, su supervisión, su estructura, su actividad y la información que deben publicar.

(5)

Es conveniente limitar la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros a los OICVM que no sean de tipo”cerrado”, que ofrezcan sus participaciones en venta al público en la Comunidad. Resulta oportuno permitir que, entre los objetivos de inversión de los OICVM, figuren instrumentos financieros, distintos de los valores mobiliarios, que sean suficientemente líquidos. Los instrumentos financieros aptos para ser activos de inversión de las carteras de los OICVM deben enumerarse en la presente Directiva. La técnica que consiste en seleccionar los elementos de una cartera de inversión en función de un índice constituye una técnica de gestión.

(6)

Cuando una disposición de la presente Directiva requiera que un OICVM adopte medidas, debe entenderse que dicha disposición se refiere a la sociedad de gestión cuando el OICVM esté constituido como fondo común de inversión gestionado por una sociedad de gestión y cuando el fondo común no pueda actuar por sí mismo al carecer de personalidad jurídica propia.

(7)

Las participaciones de los OICVM se consideran instrumentos financieros a efectos de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros(4).

(8)

La autorización concedida en su Estado miembro de origen a la sociedad de gestión debe garantizar la protección de los inversores y la solvencia de las sociedades de gestión, con vistas a contribuir a la estabilidad del sistema financiero. El planteamiento adoptado en la presente Directiva consiste en llevar a cabo la armonización básica necesaria y suficiente para garantizar el reconocimiento mutuo de la autorización y de los sistemas de supervisión prudencial, haciendo posible la concesión de una única autorización válida en toda la Comunidad y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen.

(9)

Para garantizar que la sociedad de gestión pueda cumplir las obligaciones que se deriven de sus actividades y de esta manera garantizar su estabilidad, es necesario un capital inicial y una cantidad adicional de fondos propios. Para tener en cuenta los cambios, en particular los relativos a las exigencias de capital en relación con el riesgo operativo dentro de la Comunidad y en otros foros internacionales, estos requisitos, incluido el uso de garantías, deben revisarse.

(10)

A fin de proteger a los inversores, es necesario garantizar el control interno de toda sociedad de gestión, en particular a través de una dirección bipersonal y de mecanismos adecuados de control interno.

(11)

En virtud del principio de supervisión por el Estado miembro de origen, debe permitirse a las sociedades de gestión autorizadas en su Estado miembro de origen la prestación, en toda la Comunidad, de los servicios para los cuales hayan recibido autorización, ya sea mediante el establecimiento de sucursales o en régimen de libre prestación de servicios.

(12)

En lo que respecta a la gestión de carteras colectivas (gestión de fondos comunes de inversión o de sociedades de inversión), la autorización otorgada a una sociedad de gestión en su Estado miembro de origen debe capacitarla para desarrollar en el Estado miembro de acogida las siguientes actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo XI: distribuir, a través del establecimiento de una sucursal, las participaciones de los fondos comunes de inversión armonizados que gestione esa sociedad en su Estado miembro de origen; distribuir las acciones de las sociedades de inversión armonizadas que gestione esa sociedad, a través del establecimiento de una sucursal; distribuir las participaciones de los fondos comunes de inversión armonizados o las acciones de las sociedades de inversión armonizadas gestionadas por otras sociedades de gestión; desempeñar todas las demás funciones y tareas que implica la actividad de gestión de carteras colectivas; gestionar los activos de sociedades de inversión constituidas en Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen; desempeñar, en virtud de un mandato y por cuenta de sociedades de gestión constituidas en Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen, las funciones que implica la actividad de gestión de carteras colectivas. Cuando una sociedad de gestión distribuya las participaciones de sus propios fondos comunes de inversión armonizados o las acciones de sus propias sociedades de inversión armonizadas en los Estados miembros de acogida sin establecer una sucursal, solo debe estar sujeta a las normas relativas a la comercialización transfronteriza.

(13)

En lo que atañe al ámbito de actividad de las sociedades de gestión y a fin de atender a la legislación nacional y permitir que las mencionadas sociedades realicen significativas economías de escala, resulta oportuno permitirles que se dediquen también a la gestión de carteras de inversión de clientes individuales (gestión de carteras individuales), incluida la gestión de fondos de pensiones, así como ciertas actividades accesorias específicas relacionadas con la actividad principal, sin que ello afecte negativamente a su estabilidad. No obstante, deben instaurarse normas específicas con objeto de prevenir conflictos de intereses en caso de que las sociedades de gestión estén autorizadas para desarrollar actividades de gestión de carteras tanto colectivas como individuales.

(14)

La gestión de carteras de inversión individuales es un servicio de inversión contemplado por la Directiva 2004/39/CE. A fin de crear un marco normativo homogéneo en este ámbito, resulta oportuno que las sociedades de gestión cuya autorización englobe también dicho servicio queden sujetas a las condiciones de ejercicio de la actividad establecidas en tal Directiva.

(15)

Por regla general, el Estado miembro de origen debe poder establecer normas más estrictas que las contenidas en la presente Directiva, en particular en relación con las condiciones de autorización, los requisitos prudenciales, las normas sobre información y sobre el folleto.

(16)

Es conveniente establecer normas por las que se determinen las condiciones en las que una sociedad de gestión pueda delegar en terceros, en virtud de un mandato, tareas y funciones específicas, con objeto de desarrollar su actividad de forma más eficiente. A fin de garantizar la correcta aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen, los Estados miembros que permitan tal delegación deben asegurarse de que las sociedades de gestión a las que hayan concedido autorización no deleguen en un tercero o terceros la totalidad de sus funciones, convirtiéndose en entidades vacías, y de que la existencia de un mandato no obstaculice la supervisión efectiva de la sociedad de gestión. El hecho de que la sociedad de gestión delegue sus propias funciones no debe, sin embargo, alterar en ningún caso sus responsabilidades o las del depositario frente a los partícipes y las autoridades competentes.

(17)

Con el fin de garantizar unas condiciones equitativas y una supervisión adecuada a largo plazo, la Comisión debe poder examinar las posibilidades de armonización a escala comunitaria de las disposiciones relativas a la delegación.

(18)

El principio de supervisión por el Estado miembro de origen exige que las autoridades competentes denieguen la autorización o la retiren cuando factores tales como el contenido de los programas de actividad, la distribución geográfica o las actividades desarrolladas en la práctica indiquen claramente que la sociedad de gestión ha optado por el ordenamiento jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más estrictas vigentes en otro Estado miembro, en cuyo territorio se propone desarrollar o desarrolla ya la mayor parte de sus actividades. A efectos de la presente Directiva, las sociedades de gestión deben recibir la autorización en el Estado miembro en que tengan su domicilio social. De conformidad con el principio de supervisión por el Estado miembro de origen, únicamente las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión deben considerarse facultadas para la supervisión de la organización de la sociedad de gestión, incluidos todos los recursos y procedimientos necesarios para desempeñar las funciones de gestión a que se refiere el anexo II, con sujeción a la legislación del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.

(19)

En el caso de que el OICVM esté gestionado por una sociedad de gestión autorizada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del OICVM, dicha sociedad de gestión debe adoptar y establecer procedimientos y medidas adecuados para tratar las reclamaciones de los inversores, tales como disposiciones adecuadas en los acuerdos de distribución o mediante una dirección en el Estado miembro de origen del OICVM, que no tiene por qué ser una dirección de la propia sociedad de gestión. Asimismo, la sociedad de gestión debe establecer procedimientos y medidas adecuados para poner información a disposición del público o de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM cuando lo soliciten, tales como mediante la designación de una persona de contacto de entre los empleados de la sociedad de gestión para tratar las solicitudes de información. No obstante, dicha sociedad de gestión no debe estar obligada por la legislación del Estado miembro de origen del OICVM a tener un representante local en ese Estado miembro para cumplir estas obligaciones.

(20)

Las autoridades competentes que autoricen el OICVM deben tener en cuenta el reglamento del fondo común de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, la elección del depositario y la capacidad de la sociedad de gestión para gestionar el OICVM. Cuando la sociedad de gestión tenga su domicilio social en otro Estado miembro, las autoridades competentes deben poder basarse en un certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión en cuanto al tipo de OICVM que la sociedad de gestión esté autorizada a gestionar. La autorización de un OICVM no debe estar condicionada a requisitos de capital adicional en el ámbito de la sociedad de gestión ni a la localización del domicilio social de la sociedad de gestión en el Estado miembro de origen del OICVM, ni tampoco al ejercicio de cualquier actividad de la sociedad de gestión en el Estado miembro de origen del OICVM.

(21)

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM deben estar facultadas para la supervisión del cumplimiento de las normas relativas a la constitución y al funcionamiento del OICVM, que deben estar sujetas a la legislación del Estado miembro de origen del OICVM. A tal efecto, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM deben poder obtener información directamente de la sociedad de gestión. En particular, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión pueden solicitar de las sociedades de gestión que les faciliten información sobre las transacciones relativas a las inversiones de los OICVM autorizados en ese Estado miembro, incluida la información contenida en los libros y registros correspondientes a dichas transacciones y en las cuentas de los fondos. Para corregir cualquier infracción de las normas que se hallen bajo su responsabilidad, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión deben poder contar con la cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión y, en caso necesario, deben poder adoptar medidas directamente contra la sociedad de gestión.

(22)

El Estado miembro de origen del OICVM debe poder establecer normas relativas al contenido del registro de partícipes del OICVM. No obstante, la organización de la teneduría y la localización de dicho registro deben seguir siendo parte de las medidas de organización de la sociedad de gestión.

(23)

Es necesario proporcionar al Estado miembro de origen del OICVM todos los medios para remediar cualquier infracción de las normas del OICVM. A tal efecto, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM deben poder adoptar medidas preventivas respecto de la sociedad de gestión e imponerle sanciones. Como último recurso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM deben tener la posibilidad de exigir a la sociedad de gestión que cese en la gestión del OICVM. En tal caso, los Estados miembros deben prever las disposiciones necesarias para realizar una gestión o una liquidación metódicas del OICVM.

(24)

Para evitar el arbitraje prudencial y promover la confianza en la eficacia de la supervisión por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, debe denegarse la autorización cuando se impida aun OICVM comercializar sus participaciones en su Estado miembro de origen. Una vez autorizado, el OICVM deber tener la libertad de escoger el Estado miembro o Estados miembros donde sus participaciones se comercializarán de conformidad con la presente Directiva.

(25)

Para proteger los intereses de los accionistas y garantizar unas condiciones equitativas en el mercado para los organismos de inversión colectiva armonizados, se exige a las sociedades de inversión un capital inicial. Sin embargo, las sociedades de inversión que hayan designado una sociedad de gestión estarán cubiertas por la cantidad adicional de fondos propios de la sociedad de gestión.

(26)

Cuando existan normas de gestión y de delegación de funciones aplicables y cuando tal delegación por parte de la sociedad de gestión esté autorizada con arreglo a la legislación de su Estado miembro de origen, las sociedades de inversión autorizadas deben cumplir dichas normas, mutatis mutandis, bien directamente, cuando no hayan designado una sociedad de gestión autorizada según lo dispuesto en la presente Directiva, bien indirectamente, en el caso de que hayan designado tal sociedad de gestión.

(27)

Aun cuando la consolidación entre OICVM resulta necesaria, las fusiones de OICVM hallan en la Comunidad numerosas dificultades de orden legal y administrativo. Por ello, en aras de un mejor funcionamiento del mercado interior, es preciso establecer disposiciones comunitarias que faciliten las fusiones entre OICVM (y sus compartimentos de inversión). Aunque puede ser que algunos Estados miembros autoricen solo fondos de naturaleza contractual, todos los Estados miembros deben permitir y reconocer las fusiones transfronterizas entre todo tipo de OICVM (ya sean de naturaleza contractual o adopten la forma de sociedad o fondo común de inversión) sin necesidad de que los Estados miembros establezcan nuevas formas jurídicas de OICVM en su legislación nacional.

(28)

La presente Directiva se refiere a las técnicas de fusión más frecuentes en los Estados miembros. No exige que todos los Estados miembros introduzcan las tres técnicas en sus legislaciones nacionales, sino que cada Estado miembro debe reconocer las transferencias de activos resultantes de esas técnicas de fusión. La presente Directiva no obsta para que los OICVM utilicen otras técnicas a escala meramente nacional en situaciones en las que no a ninguno de los OICVM interesados en la fusión haya notificado la comercialización transfronteriza de sus participaciones. Estas fusiones quedarán sujetas a las disposiciones pertinentes de la normativa nacional. Las normas nacionales sobre quórum no deben establecer una discriminación entre fusiones nacionales y transfronterizas ni ser más rigurosas que las establecidas para las fusiones de empresas.

(29)

De cara a proteger los intereses de los inversores, los Estados miembros han de establecer la obligación de que las fusiones entre OICVM propuestas, ya sean nacionales o transfronterizas, sean autorizadas por sus autoridades competentes. En las fusiones transfronterizas, las autoridades competentes del OICVM fusionado deben autorizar la fusión, al objeto de garantizar la debida protección de los intereses de los partícipes que, en la práctica, cambian de OICVM. Si la fusión afecta a varios OICVM fusionados y estos tienen su domicilio en Estados miembros diferentes, la fusión debe ser autorizada por las autoridades competentes de cada uno de esos OICVM, en estrecha cooperación entre sí, en particular mediante el intercambio adecuado de información. Los intereses de los partícipes del OICVM beneficiario deben también gozar de la adecuada protección, por lo que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario han de tenerlos en cuenta.

(30)

Los partícipes tanto del OICVM fusionado como del OICVM beneficiario deben tener también derecho a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones o, cuando sea posible, a convertirlas en participaciones de otro OICVM con una política de inversiones similar y gestionado por la misma sociedad de gestión o por otra empresa vinculada a ella. Este derecho no debe estar sujeto a gasto adicional alguno aparte de las comisiones que los respectivos OICVM retienen exclusivamente para cubrir los costes de desinversión en cualquier situación, según lo establecido en los folletos del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario.

(31)

Debe garantizarse también un control adicional de las fusiones por parte de terceros. Los depositarios de los diferentes OICVM objeto de la fusión deben cerciorarse de que el proyecto común de fusión guarde conformidad con las pertinentes disposiciones de la presente Directiva y los reglamentos de los OICVM. Un depositario o un auditor independiente deben elaborar un informe por cuenta de todos los OICVM objeto de la fusión, a fin de validar los métodos de valoración del activo y el pasivo de dichos OICVM y el método de cálculo de la ecuación de canje establecidos en el proyecto común de fusión, así como la ecuación de canje real y, en su caso, la compensación en efectivo por participación. A fin de limitar los costes de las fusiones transfronterizas, debe poder elaborarse un único informe para todos los OICVM objeto de la fusión, y ha de facultarse para ello al auditor legal del OICVM fusionado o del OICVM beneficiario. Por razones de protección del inversor, los partícipes deben poder obtener una copia de tal informe, previa petición y de forma gratuita.

(32)

Es especialmente importante que los partícipes estén adecuadamente informados de la fusión prevista y que sus derechos gocen de suficiente protección. Si bien los más afectados por la fusión son los intereses de los partícipes de los OICVM fusionados, es necesario salvaguardar también los de los partícipes de los OICVM beneficiarios.

(33)

Lo dispuesto en materia de fusiones en la presente Directiva se establece sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre control de las concentraciones de empresas, en particular el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones)(1).

(34)

La libre comercialización de las participaciones de OICVM autorizados a invertir hasta el 100 % de sus activos en valores mobiliarios emitidos por un mismo emisor (Estado, ente público territorial, etc.) no debe tener como efecto directo o indirecto la perturbación del funcionamiento del mercado de capitales o la complicación de la financiación de un Estado miembro.

(35)

La definición de valores mobiliarios que figura en la presente Directiva se aplica exclusivamente a efectos de la misma y no afecta en modo alguno a las distintas definiciones utilizadas en las normas nacionales a otros efectos, por ejemplo, en materia fiscal. La definición que figura en la presente Directiva no abarca, por tanto, las acciones y demás valores asimilables a acciones emitidos por organismos tales como las sociedades de crédito hipotecario y las sociedades industriales y organismos de previsión, cuya propiedad no puede transferirse en la práctica, salvo en caso de readquisición por el organismo emisor.

(36)

Los instrumentos del mercado monetario engloban aquellos valores mobiliarios que habitualmente no se negocian en mercados regulados, sino en el mercado monetario, como las letras del Tesoro y de entes públicos territoriales, los certificados de depósito, los pagarés empresa, los títulos de deuda de vencimiento a medio plazo y las aceptaciones bancarias.

(37)

El concepto de mercados regulados de la presente Directiva coincide con el de la Directiva 2004/39/CE.

(38)

Es preciso permitir a los OICVM que inviertan sus activos en participaciones de OICVM y de otros organismos de inversión colectiva de tipo abierto que inviertan asimismo en los activos financieros líquidos a los que se refiere la presente Directiva y cuyo funcionamiento se base en el principio del reparto de riesgos. Es necesario que los OICVM u otros organismos de inversión colectiva en que invierta un OICVM estén sujetos a una supervisión eficaz.

(39)

Debe facilitarse la creación de oportunidades para que un OICVM invierta en OICVM y en otros organismos de inversión colectiva. Por consiguiente, es fundamental asegurarse de que tal actividad de inversión no reduzca la protección del inversor. Debido a las mayores posibilidades de que un OICVM invierta en participaciones de otro OICVM y de otros organismos de inversión colectiva, es necesario fijar ciertas normas sobre límites cuantitativos, divulgación de información y prevención del fenómeno de cascada.

(40)

A fin de atender a la evolución de los mercados y con vistas a la plena realización de la unión económica y monetaria, conviene permitir a los OICVM invertir en depósitos bancarios. Para asegurar la liquidez adecuada de las inversiones en depósitos, estos deben ser a la vista o deben poder ser retirados. Si los depósitos se realizan en una entidad de crédito cuyo domicilio social esté situado en un tercer país, dicha entidad debe someterse a unas normas prudenciales equivalentes a las que establece la legislación comunitaria.

(41)

Además de los OICVM que inviertan en depósitos bancarios de acuerdo con lo establecido en su reglamento o en sus documentos constitutivos, deber ser posible permitir a todos los OICVM poseer activos líquidos accesorios, tales como depósitos bancarios a la vista. La posesión de tales activos líquidos accesorios puede estar justificada, entre otros, para hacer frente a pagos corrientes o excepcionales, cuando se proceda a una venta, durante el plazo necesario para reinvertir en valores mobiliarios, en instrumentos del mercado monetario o en otros activos financieros contemplados en la presente Directiva, o durante el plazo estrictamente necesario en caso de que las condiciones adversas del mercado obliguen a suspender la inversión en valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario y otros activos financieros.

(42)

Por motivos prudenciales, resulta necesario evitar una concentración excesiva por parte de los OICVM en inversiones que los expongan a un riesgo de contraparte en la misma entidad o en entidades pertenecientes al mismo grupo.

(43)

Debe permitirse expresamente a los OICVM que, dentro de su política general de inversión o a efectos de cobertura con el fin de alcanzar un objetivo financiero fijado o el perfil de riesgo indicado en el folleto, inviertan en instrumentos financieros derivados. Para garantizar la protección del inversor, es necesario limitar el riesgo potencial máximo en relación con los instrumentos financieros derivados, de modo que no exceda del valor neto total de las carteras de los OICVM. Para asegurar una concienciación continua sobre los riesgos y compromisos originados por las transacciones con instrumentos derivados, y para comprobar el cumplimiento de los límites de inversión, dichos riesgos y compromisos deben medirse y supervisarse de manera permanente. Por último, para garantizar la protección del inversor a través de medidas de información, los OICVM deben describir las estrategias, técnicas y límites de inversión que rijan en sus transacciones con instrumentos derivados.

(44)

Es preciso que las medidas destinadas a abordar los potenciales desajustes de intereses en aquellos productos en los que el riesgo de crédito se transfiera mediante titulización, como se contempla con respecto a la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio(1), y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito(2), sean concordantes y coherentes en todas las normativas pertinentes del sector financiero. La Comisión debe presentar las propuestas legislativas apropiadas para garantizar tal consistencia y tal coherencia, también en lo que a la presente Directiva se refiere, tras considerar debidamente las repercusiones de tales propuestas.

(45)

Con respecto a los instrumentos derivados no negociados en mercados organizados (derivados OTC), deben establecerse requisitos en términos de idoneidad de las contrapartes y los instrumentos, liquidez y evaluación continua de las posiciones. El propósito de dichos requisitos es asegurar un nivel adecuado de protección del inversor, que esté próximo al que disfruta cuando compra derivados negociados en mercados regulados.

(46)

Las operaciones con instrumentos derivados nunca deben utilizarse para eludir los principios o las normas establecidos en la presente Directiva. Con respecto a los derivados OTC, deben aplicarse normas adicionales de reparto de riesgos por lo que atañe a la exposición a una sola contraparte o a un único grupo de contrapartes.

(47)

Algunas técnicas de gestión de cartera de los organismos de inversión colectiva que invierten fundamentalmente en acciones o en obligaciones se basan en la reproducción de índices de acciones o de obligaciones. Conviene permitir a los OICVM la reproducción de índices bursátiles o de obligaciones conocidos y acreditados. Por lo tanto, puede ser preciso introducir normas más flexibles en materia de reparto de riesgos para los OICVM que inviertan en acciones o en obligaciones con este objeto.

(48)

Los organismos de inversión colectiva comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no deben utilizarse con fines que no sean la inversión colectiva de los capitales obtenidos del público de conformidad con lo dispuesto en la misma. En los casos descritos en la presente Directiva, los OICVM únicamente deben poder poseer filiales cuando se dediquen, por su propia cuenta, a determinadas actividades definidas asimismo en la presente Directiva. Es preciso garantizar una supervisión eficaz de los OICVM. Por tanto, solo debe permitirse que los OICVM establezcan filiales en terceros países en los casos contemplados y en las condiciones establecidas en la presente Directiva. La obligación general de actuar exclusivamente en interés de los partícipes y, en particular, el objetivo de mejorar la rentabilidad, no pueden justificar en ningún caso la adopción por el OICVM de medidas que puedan impedir a las autoridades competentes el ejercicio eficaz de sus funciones de supervisión.

(49)

La versión original de la Directiva 85/611/CEE establecía una excepción frente a la restricción al porcentaje de activos de un OICVM que este podía invertir en valores mobiliarios emitidos por un mismo emisor, aplicable cuando se trataba de obligaciones emitidas o garantizadas por un Estado miembro. Esta excepción autorizaba a los OICVM a invertir hasta el 35 % de sus activos en dicho tipo de obligaciones. Está plenamente justificado que las obligaciones del sector privado que, aun sin gozar de la garantía del Estado, ofrezcan garantías particulares a los inversores en virtud de normativas específicas sean objeto de una excepción similar aunque de alcance más reducido. En consecuencia, procede ampliar dicha excepción a todas las obligaciones del sector privado que respondan a ciertos criterios fijados en común, dejando a los Estados miembros la misión de establecer la lista de las obligaciones a las que tengan previsto, en su caso, aplicar una excepción.

(50)

Diversos Estados miembros han adoptado disposiciones que autorizan a los organismos de inversión colectiva no coordinados a poner en común sus activos en un fondo denominado fondo principal. A fin de que los OICVM puedan recurrir a estas disposiciones, es necesario que los”OICVM subordinados” que deseen poner en común sus activos en un OICVM principal estén exentos de la prohibición de invertir más del 10 % de sus activos o, en su caso, más del 20 % de sus activos en un único organismo de inversión colectiva. Tal exención se justifica porque el OICVM subordinado invierte todos o casi todos sus activos en la cartera diversificada del OICVM principal, que está, por su parte, sujeto a las normas de diversificación aplicables a los OICVM.

(51)

Con objeto de facilitar el buen funcionamiento del mercado interior y garantizar un mismo nivel de protección de los inversores en toda la Comunidad, deben autorizarse tanto la estructura de tipo principal-subordinado en la que el OICVM principal y el subordinado estén establecidos en el mismo Estado miembro, como aquella otra en la que cada uno de ellos esté establecido en un Estado miembro diferente. A fin de que los inversores puedan comprender mejor las estructuras de tipo principal-subordinado, y las autoridades de reglamentación puedan supervisarlas más fácilmente, en particular en una situación transfronteriza, ningún OICVM subordinado debe estar autorizado a invertir en más de un OICVM principal. De cara a garantizar el mismo nivel de protección de los inversores en toda la Comunidad, el OICVM principal debe ser a su vez un OICVM autorizado. Con el fin de evitar una carga administrativa indebida, las disposiciones sobre notificación de comercialización transfronteriza no deben aplicarse en caso de que un OICVM principal no obtenga capital del público de otro Estado miembro que no sea aquel en el que se encuentra establecido, sino que solo cuente con uno o más OICVM subordinados en ese otro Estado miembro.

(52)

Al objeto de proteger a los inversores del OICVM subordinado, las inversiones del OICVM subordinado en el OICVM principal deben ser previamente autorizadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado. Solo se requiere autorización para la inversión inicial en el OICVM principal que sobrepase el límite que el OICVM subordinado puede destinar a la inversión en otro OICVM. Para facilitar el buen funcionamiento del mercado interior y garantizar un mismo nivel de protección de los inversores en toda la Comunidad, las condiciones que deben respetarse y los documentos e información que deben facilitarse para la autorización de la inversión del OICVM subordinado en el OICVM principal deben ser exhaustivos.

(53)

A fin de que el OICVM subordinado pueda obrar en el mejor interés de sus partícipes y, en particular, pueda obtener del OICVM principal toda la información y documentación necesaria para cumplir sus obligaciones, el OICVM subordinado y el OICVM principal deben celebrar un acuerdo jurídicamente vinculante. Sin embargo, si ambos están gestionados por la misma sociedad de gestión, debe bastar con que el OICVM principal establezca las normas internas de ejercicio de la actividad. Un acuerdo de intercambio de información entre los depositarios o los auditores del OICVM subordinado y el OICVM principal, respectivamente, debe garantizar el flujo de información y de documentación necesario para que el depositario o el auditor del OICVM subordinado desempeñen sus funciones. La presente Directiva debe garantizar que, al cumplir estos requisitos, los depositarios o los auditores no infringen ninguna limitación relativa a la divulgación de información o a la protección de datos.

(54)

A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los intereses de los inversores del OICVM subordinado, el folleto, los datos fundamentales para el inversor, y todas las comunicaciones publicitarias deben adaptarse a las particularidades de las estructuras de tipo principal-subordinado. La inversión del OICVM subordinado en el OICVM principal no debe afectar a la capacidad del propio OICVM subordinado de recomprar o reembolsar sus participaciones a petición de sus partícipes o de actuar en interés de estos.

(55)

La presente Directiva debe proteger a los partícipes de costes adicionales injustificados prohibiendo que el OICVM principal cobre al OICVM subordinado comisiones de suscripción y de reembolso. El OICVM principal debe, no obstante, poder cobrar comisiones de suscripción o de reembolso a otros inversores en el OICVM principal.

(56)

Las normas sobre transformación deben permitir que un OICVM existente se transforme en un OICVM subordinado. Al mismo tiempo, deben proteger suficientemente a los partícipes. Dado que se trata de una transformación que comporta un cambio fundamental de la política de inversión, el nuevo OICVM ha de estar obligado a proporcionar a sus partícipes información suficiente de manera que puedan decidir si mantienen o no su inversión. Las autoridades competentes no deben exigir al OICVM subordinado que facilite información adicional o distinta de la que se especifica en la presente Directiva.

(57)

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM principal tengan conocimiento de alguna irregularidad relacionada con el OICVM principal o detecten que este no cumple las disposiciones de la presente Directiva, pueden decidir adoptar, si procede, las medidas necesarias para garantizar que se informa de ello a los partícipes del OICVM principal.

(58)

Los Estados miembros deben hacer una clara distinción entre las comunicaciones publicitarias y la información obligatoria al inversor que establece la presente Directiva. La información obligatoria al inversor comprende los datos fundamentales para este, el folleto y los informes anuales y semestrales.

(59)

Los datos fundamentales para el inversor han de facilitársele en forma de un documento específico, de manera gratuita y con la suficiente antelación a la suscripción del OICVM, a fin de ayudarle a adoptar decisiones de inversión fundadas. Tales datos fundamentales para el inversor han de ser exclusivamente los esenciales para adoptar esas decisiones. La naturaleza de la información que conforme los datos fundamentales para el inversor debe armonizarse completamente, a fin de garantizar una adecuada protección de los inversores y la comparabilidad. Los datos fundamentales para el inversor deben presentarse en forma abreviada. Un solo documento de longitud limitada, que ofrezca la información en un orden determinado, constituye la forma más adecuada de lograr la claridad y simplicidad de presentación que precisan los inversores minoristas, y permite, en principio, realizar comparaciones útiles, en particular de los costes y el perfil de riesgo, pertinentes para la decisión de inversión.

(60)

Las autoridades competentes de cada Estado miembro pueden poner a disposición del público, en una sección dedicada a ello de su página web, los datos fundamentales para el inversor referentes a todos los OICVM autorizados en ese Estado miembro.

(61)

Los datos fundamentales para el inversor han de elaborarse con respecto a todos los OICVM. Las sociedades de gestión o, en su caso, las sociedades de inversión deben facilitar los datos fundamentales para el inversor a las entidades pertinentes, de conformidad con el método de distribución utilizado (venta directa o a través de intermediario). Los intermediarios deben facilitar los datos fundamentales para el inversor a los clientes y clientes potenciales.

(62)

Debe serle permitido al OICVM comercializar sus participaciones en otros Estados miembros supeditándolo a un procedimiento de notificación basado en una mejor comunicación entre las autoridades competentes de los Estados miembros. Una vez que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM hayan remitido el expediente de notificación completo, el Estado miembro de acogida del OICVM no debe poder oponerse a que el OICVM establecido en otro Estado miembro tenga acceso a su mercado, ni cuestionar la autorización otorgada por este otro Estado miembro.

(63)

Debe serle permitido al OICVM comercializar sus participaciones a condición de la adopción por su parte de las medidas necesarias para garantizar que puedan llevarse a cabo los pagos a los partícipes, la recompra o el reembolso de las participaciones, así como a la difusión de la información que deben suministrar los OICVM.

(64)

A fin de facilitar la comercialización transfronteriza de las participaciones de los OICVM, la verificación de que las disposiciones previstas para dicha comercialización se adecuan a las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos administrativos aplicables en el Estado miembro de acogida del OICVM debe hacerse una vez que el OICVM haya accedido al mercado de ese Estado miembro. Esta verificación puede abarcar la adecuación de las disposiciones establecidas para la comercialización, en particular, la adecuación de las disposiciones de distribución y la obligación de presentar las comunicaciones publicitarias de forma leal, clara, y no engañosa. La presente Directiva no debe impedir que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida verifiquen que las comunicaciones publicitarias, lo que no incluye los datos fundamentales para el inversor, el folleto y los informes anuales y semestrales, son conformes con la legislación nacional, antes de que el OICVM pueda utilizarlas, pero este control no debe ser discriminatorio ni impedir el acceso al mercado del OICVM.

(65)

Para reforzar la seguridad jurídica, es preciso garantizar que el OICVM que comercialice sus participaciones de forma transfronteriza tenga fácil acceso, mediante una publicación electrónica y en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, a una información completa sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en el Estado miembro de acogida del OICVM que se refieran específicamente a las medidas establecidas para la comercialización de las participaciones de los OICVM. La responsabilidad relacionada con dicha publicación debe estar sometida a la legislación nacional.

(66)

A fin de facilitar el acceso de los OICVM a los mercados de otros Estados miembros, los OICVM deben estar obligados a traducir únicamente los datos fundamentales para el inversor a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida del OICVM o a una lengua admitida por la autoridad competente de este Estado. Los datos fundamentales para el inversor deben especificar la lengua o lenguas en las que esté disponible la demás información obligatoria y otra información adicional. Las traducciones se deben efectuar bajo la responsabilidad del OICVM, que debe decidir si basta con una simple traducción o es necesaria una traducción jurada.

(67)

Para facilitar el acceso a los mercados de otros Estados miembros, es importante que las tasas de notificación sean públicas.

(68)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas administrativas y de organización oportunas para facilitar la cooperación entre las autoridades nacionales y las autoridades competentes de otros Estados miembros, incluso mediante acuerdos bilaterales o multilaterales entre dichas autoridades, pudiéndose prever una delegación voluntaria de funciones.

(69)

Es necesario potenciar la convergencia de las facultades de que disponen las autoridades competentes, a fin de que la presente Directiva se aplique por igual en todos los Estados miembros. Un conjunto mínimo común de facultades, coherente con las conferidas a las autoridades competentes en otras disposiciones legales comunitarias sobre los servicios financieros, debe garantizar la eficacia en la supervisión. Además, los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones, que pueden incluir sanciones penales o administrativas, así como medidas administrativas, aplicables a las infracciones de la presente Directiva. Asimismo, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución de dichas sanciones.

(70)

Es preciso reforzar las disposiciones sobre el intercambio de información entre las autoridades competentes nacionales y consolidar el deber de asistencia y de cooperación mutua.

(71)

Con miras a la prestación transfronteriza de servicios, deben asignarse competencias claras a las autoridades competentes respectivas para suplir cualquier laguna y evitar solapamientos, de conformidad con la legislación aplicable.

(72)

Las disposiciones de la presente Directiva relativas al ejercicio eficaz de su misión por parte de las autoridades competentes abarca la supervisión consolidada que debe ejercerse sobre un OICVM o una empresa que participe en su actividad cuando el Derecho comunitario así lo disponga. En tal caso, las autoridades a las que se haya solicitado la autorización deben poder determinar las autoridades competentes para la supervisión consolidada de dicho OICVM o una empresa que participe en su actividad.

(73)

El principio de supervisión por el Estado miembro de origen exige que las autoridades competentes denieguen la autorización o la retiren cuando factores tales como el contenido de los programas de actividades, la distribución geográfica o las actividades desarrolladas en la práctica indiquen claramente que un OICVM o una empresa que participe en su actividad ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más estrictas vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se propone dedicarse o se dedica ya a la mayor parte de sus actividades.

(74)

Determinadas actuaciones, como los fraudes y los delitos de uso indebido de información privilegiada, aun cuando afecten a empresas distintas de los OICVM o empresas que participen en su actividad, pueden repercutir en la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad.

(75)

Procede prever la posibilidad de intercambios de información entre las autoridades competentes y determinadas autoridades u organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del sistema financiero. Sin embargo, para garantizar el carácter confidencial de la información transmitida, los destinatarios de tales intercambios deben ser estrictamente limitados.

(76)

Es preciso establecer las condiciones en las que se autoricen dichos intercambios de información.

(77)

Cuando se estipule que la información solo puede divulgarse si cuenta con el acuerdo expreso de las autoridades competentes, estas pueden, si procede, condicionar su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas.

(78)

Procede autorizar, asimismo, los intercambios de información entre las autoridades competentes, por una parte, y los bancos centrales y otros organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias, o, en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago, por otra.

(79)

Es conveniente introducir en la presente Directiva el mismo régimen de secreto profesional para las autoridades encargadas de la autorización y de la supervisión de los OICVM y las empresas que contribuyen a dicha autorización y supervisión, así como las mismas posibilidades de intercambio de información, que en el caso de las autoridades encargadas de la autorización y la supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de inversión y de las empresas de seguros.

(80)

Con el fin de reforzar la supervisión prudencial de los OICVM o de las empresas que participen en su actividad y la protección de sus clientes, es conveniente estipular que todo auditor deba informar rápidamente a las autoridades competentes cuando, en los casos previstos en la presente Directiva y en el ejercicio de su función, tenga conocimiento de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de un OICVM o de una empresa que participe en su actividad.

(81)

Dado el objetivo de la presente Directiva, conviene que los Estados miembros dispongan la aplicación de esta obligación siempre que un auditor observe tales hechos en el ejercicio de su función en una empresa que tenga vínculos estrechos con un OICVM o una empresa que participe en su actividad.

(82)

La obligación impuesta a los auditores de comunicar, en su caso, a las autoridades competentes determinados hechos y decisiones relativos a un OICVM o una empresa que participe en su actividad, observados en el ejercicio de su función en una entidad distinta de un OICVM o de una empresa que participe en la actividad de un OICVM, no modifica por sí sola el carácter de su función en dicha entidad ni la forma en que deban llevar a cabo su función en ella.

(83)

La presente Directiva no debe afectar a la normativa nacional sobre fiscalidad, incluidas las disposiciones que los Estados miembros puedan imponer para garantizar el cumplimiento de dichas normas en su territorio.

(84)

Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(1).

(85)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las siguientes medidas de aplicación. En lo que atañe a las sociedades de gestión, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas que especifiquen los detalles de los requisitos de organización, de la gestión de riesgos, de los conflictos de intereses y de las normas de conducta. En lo que atañe a los depositarios, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas que especifiquen las medidas que deben adoptar los depositarios para cumplir sus tareas respecto de los OICVM gestionados por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro y las estipulaciones del acuerdo entre el depositario y la sociedad de gestión. Estas medidas de aplicación deben facilitar la aplicación uniforme de las obligaciones de las sociedades de gestión y los depositarios pero no deben constituir un requisito previo para el ejercicio en toda la Comunidad, por parte de las sociedades de gestión, para que se dediquen a actividades para las que han recibido autorización en su Estado miembro de origen, ya sea mediante el establecimiento de sucursales o en régimen de libre prestación de servicios, incluida la gestión de OICVM en otro Estado miembro.

(86)

En lo que atañe a las fusiones, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas destinadas a especificar el contenido detallado de la información que debe proporcionarse a los partícipes, y la forma en que ha de proporcionarse.

(87)

En lo que atañe a las estructuras de tipo principal-subordinado, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas destinadas a especificar el contenido del acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado o de las normas internas de ejercicio de la actividad, el contenido del acuerdo de intercambio de información entre sus depositarios o sus auditores, las medidas adecuadas para coordinar el calendario del cálculo y de la publicación de su valor neto de inventario a fin de evitar la sincronización con el rendimiento del mercado, las consecuencias de la fusión del OICVM principal sobre la autorización del OICVM subordinado, el tipo de irregularidades que proceden del OICVM principal y que han de comunicarse al subordinado, el formato de la información a los partícipes en caso de transformación de un OICVM en un OICVM subordinado, y la forma de facilitar esa información, el procedimiento de valoración y verificación de la transferencia de activos de un OICVM subordinado a un OICVM principal y la función del depositario del OICVM subordinado en este proceso.

(88)

En lo que atañe a las disposiciones en materia de información, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas destinadas a especificar las condiciones que han de reunirse cuando el folleto se facilite en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, que no constituye un soporte duradero, el contenido pormenorizado y exhaustivo, la forma y presentación de los datos fundamentales para el inversor atendiendo a la diversa naturaleza o los diversos componentes de los OICVM de que se trate, así como las condiciones concretas en lo que atañe a la entrega de los datos fundamentales para el inversor en un soporte duradero distinto del papel o mediante un sitio web, que no constituye un medio duradero.

(89)

En lo que atañe a la notificación, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas destinadas a especificar el alcance de la información sobre las normas nacionales aplicables que han de publicar las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y los pormenores técnicos sobre el acceso de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida a la documentación almacenada y actualizada del OICVM.

(90)

Conviene también conferir competencias a la Comisión, entre otros, para que clarifique las definiciones y armonice la terminología y la formulación de las definiciones de acuerdo con actos posteriores relativos a los OICVM y temas conexos.

(91)

Dado que las medidas a las que se refieren los considerandos 85 a 90 son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(92)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, en la medida en que se trata de establecer una normativa que contenga elementos comunes aplicables a nivel comunitario y, por consiguiente, debido a la escala y la incidencia de esta normativa, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(93)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas que refunde. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(94)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo III, parte B.

(95)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional “Legislar mejor”(1), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

1.

La presente Directiva se aplica a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) establecidos en el territorio de los Estados miembros.

2.

Para los fines de la presente Directiva y sin perjuicio del artículo 3, se entenderá por “OICVM” los organismos:

a)

cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva, en valores mobiliarios o en otros activos financieros líquidos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, de los capitales obtenidos del público, y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de riesgos, y

b)

cuyas participaciones sean, a petición de los partícipes, recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estos organismos. Se asimilará a tales recompras o reembolsos el hecho de que un OICVM actúe para que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe sensiblemente de su valor de inventario neto.

Los Estados miembros podrán permitir que los OICVM se compongan de distintos compartimentos de inversión.

3.

Los organismos a que se refiere el apartado 2 podrán revestir la forma contractual (fondos comunes de inversión gestionados por una sociedad de gestión) o de trust (unit trust), o la forma estatutaria (sociedad de inversión).

Para los fines de la presente Directiva:

a)

el término “fondo común de inversión” comprenderá también el unit trust;

b)

el término “participaciones” de OICVM comprenderá asimismo las acciones de OICVM.

4.

No estarán sujetas a la presente Directiva las sociedades de inversión cuyos activos se inviertan a través de sociedades filiales principalmente en bienes diferentes de los valores mobiliarios.

5.

Los Estados miembros prohibirán a los OICVM sujetos a la presente Directiva transformarse en organismos de inversión colectiva no sujetos a la presente Directiva.

6.

Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho comunitario en materia de circulación de capitales, así como de los artículos 91 y 92 y el artículo 108, apartado 1, párrafo segundo, un Estado miembro no podrá someter a los OICVM establecidos en otro Estado miembro, ni a las participaciones emitidas por estos OICVM, a ninguna otra disposición en el ámbito regulado por la presente Directiva, cuando estos OICVM comercialicen sus participaciones en el territorio de este Estado miembro.

7.

Sin perjuicio del presente capítulo, los Estados miembros podrán aplicar a los OICVM establecidos en su territorio disposiciones más rigurosas que las de la presente Directiva o disposiciones suplementarias, siempre que sean de aplicación general y no se opongan a la presente Directiva.

Artículo 2

1.

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“depositario”: toda entidad a la que se confíen las tareas señaladas en los artículos 22 y 32 y que esté sujeta a las demás disposiciones contenidas en el capítulo IV y en el capítulo V, sección 3;

b)

“sociedad de gestión”: toda sociedad cuya actividad habitual consista en la gestión de OICVM constituidos en forma de fondos comunes de inversión o de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas de OICVM);

c)

“Estado miembro de origen de una sociedad de gestión”: el Estado miembro en el que la sociedad de gestión tenga su domicilio social;

d)

“Estado miembro de acogida de una sociedad de gestión”: cualquier Estado miembro distinto del de origen en cuyo territorio la sociedad de gestión tenga una sucursal o preste servicios;

e)

“Estado miembro de origen de un OICVM”: el Estado miembro en el que el OICVM esté autorizado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

f)

“Estado miembro de acogida de un OICVM”: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen del OICVM, en el que se comercialicen las participaciones del OICVM;

g)

“sucursal”: un centro de actividad que forme parte de la sociedad de gestión, que no tenga personalidad jurídica y que preste los servicios a que se refiera la autorización de la sociedad de gestión;

h)

“autoridades competentes”: las autoridades que designe cada uno de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el artículo 97;

i)

“vínculos estrechos”: toda situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas mediante:

i)

“participación”, es decir, la propiedad, directa o por control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa, o

ii)

“control”, es decir, la relación entre una “empresa matriz” y una “filial”, según se definen en los artículos 1 y 2 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas(1), y en todos los supuestos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 83/349/CEE, o una relación similar entre toda persona física o jurídica y una empresa; j)

“participación cualificada”: toda participación directa o indirecta en una sociedad de gestión que represente un 10 % o un porcentaje mayor del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia significativa en la administración de la sociedad de gestión en la que se posea tal participación;

k)

“capital inicial”: los fondos a los que se refiere el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE;

l)

“fondos propios”: los fondos a los que se refiere el título V, capítulo 2, sección 1, de la Directiva 2006/48/CE;

m)

“soporte duradero”: todo instrumento que permita al inversor almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que dicho inversor pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

n)

“valores mobiliarios”:

i)

las acciones y demás valores asimilables a acciones (en lo sucesivo, “las acciones”),

ii)

las obligaciones y demás formas de deuda titulizada (en lo sucesivo, “las obligaciones”),

iii)

cualesquiera otros valores negociables que otorguen derecho a adquirir dichos valores mobiliarios mediante suscripción o canje;

o)

“instrumentos del mercado monetario”: los instrumentos que habitualmente se negocian en el mercado monetario que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento;

p)

“fusiones”: toda operación por la que:

i)

uno o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM (“los OICVM fusionados”) transfieren a otro OICVM ya existente o a un compartimento de inversión del mismo (“el OICVM beneficiario”), como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes de participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor de inventario neto de dichas participaciones,

ii)

dos o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM (“los OICVM fusionados”) transfieren a un OICVM constituido por ellos o a un compartimento de inversión del mismo (“el OICVM beneficiario”), como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes de participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor de inventario neto de dichas participaciones,

iii)

uno o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM (“los OICVM fusionados”), que seguirán existiendo hasta que se extinga el pasivo, transfieren sus activos netos a otro compartimento de inversión del mismo OICVM, a un OICVM del que forman parte, a otro OICVM ya existente o a un compartimento de inversión del mismo (“el OICVM beneficiario”);j)

“participación cualificada”: toda participación directa o indirecta en una sociedad de gestión que represente un 10 % o un porcentaje mayor del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia significativa en la administración de la sociedad de gestión en la que se posea tal participación;

k)

“capital inicial”: los fondos a los que se refiere el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE;

l)

“fondos propios”: los fondos a los que se refiere el título V, capítulo 2, sección 1, de la Directiva 2006/48/CE;

m)

“soporte duradero”: todo instrumento que permita al inversor almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que dicho inversor pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

n)

“valores mobiliarios”:

i)

las acciones y demás valores asimilables a acciones (en lo sucesivo, “las acciones”),

ii)

las obligaciones y demás formas de deuda titulizada (en lo sucesivo, “las obligaciones”),

iii)

cualesquiera otros valores negociables que otorguen derecho a adquirir dichos valores mobiliarios mediante suscripción o canje;

o)

“instrumentos del mercado monetario”: los instrumentos que habitualmente se negocian en el mercado monetario que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento;

p)

“fusiones”: toda operación por la que:

i)

uno o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM (“los OICVM fusionados”) transfieren a otro OICVM ya existente o a un compartimento de inversión del mismo (“el OICVM beneficiario”), como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes de participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor de inventario neto de dichas participaciones,

ii)

dos o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM (“los OICVM fusionados”) transfieren a un OICVM constituido por ellos o a un compartimento de inversión del mismo (“el OICVM beneficiario”), como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes de participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor de inventario neto de dichas participaciones,

iii)

uno o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM (“los OICVM fusionados”), que seguirán existiendo hasta que se extinga el pasivo, transfieren sus activos netos a otro compartimento de inversión del mismo OICVM, a un OICVM del que forman parte, a otro OICVM ya existente o a un compartimento de inversión del mismo (“el OICVM beneficiario”); q)

“fusión transfronteriza”: una fusión de OICVM:

i)

de los que al menos dos estén establecidos en Estados miembros diferentes, o

ii)

establecidos en el mismo Estado miembro en un OICVM recientemente constituido establecido en otro Estado miembro;

r)

“fusión nacional”: una fusión de OICVM establecidos en el mismo Estado miembro, en la que al menos uno de los OICVM haya sido notificado de conformidad con el artículo 93.

2.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la actividad habitual de una sociedad de gestión incluirá las funciones que figuran en el anexo II.

3.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra g), todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una sociedad de gestión que tenga su administración central en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.

4.

A efectos del apartado 1, letra i), inciso ii):

a)

toda empresa filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz a la cabeza de dichas empresas;

b)

se considerará también constitutiva de un vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas toda situación en la que estas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un vínculo de control.

5.

A efectos del apartado 1, letra j), se tendrán en cuenta los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado(1).

6.

A efectos del apartado 1, letra l), los artículos 13 a 16 de la Directiva 2006/49/CE se aplicarán mutatis mutandis.

7.

A efectos del apartado 1, letra n), los valores mobiliarios no incluirán las técnicas e instrumentos contemplados en el artículo 51.

Artículo 3

No están sujetos a la presente Directiva los siguientes organismos:

a)

los organismos de inversión colectiva de tipo cerrado;

b)

los organismos de inversión colectiva que obtengan capitales sin promover la venta de sus participaciones entre el público en la Comunidad o en cualquier parte de esta; c)

los organismos de inversión colectiva respecto de los cuales la venta de sus participaciones esté reservada por el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión al público de terceros países;

d)

las categorías de organismos de inversión colectiva fijadas por la normativa del Estado miembro en el que esté establecido el organismos de inversión colectiva, y para las que sean inadecuadas las normas previstas en el capítulo VII y en el artículo 83, habida cuenta de su política de inversión y de endeudamiento.

Artículo 4

A efectos de la presente Directiva, un OICVM se considerará establecido en su Estado miembro de origen.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN DEL OICVM

Artículo 5

1.

Ningún OICVM se dedicará a su actividad como tal, a menos que esté autorizado con arreglo a la presente Directiva.

Esta autorización valdrá para todos los Estados miembros.

2.

Un fondo común de inversión solo será autorizado cuando las autoridades competentes de su Estado miembro de origen aprueben la solicitud de la sociedad de gestión para gestionar dicho fondo común, el reglamento del fondo y la elección del depositario. Una sociedad de inversión solo será autorizada si las autoridades competentes de su Estado miembro de origen aprueban, por una parte, sus documentos constitutivos y, por otra parte, la elección del depositario así como, si procede, la solicitud de la sociedad de gestión designada para gestionar dicha sociedad de inversión.

3.

Sin perjuicio del apartado 2, si el OICVM no está establecido en el Estado miembro de origen de la sociedad de gestión, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM resolverán la solicitud de la sociedad de gestión para gestionar el OICVM de conformidad con el artículo 20. La autorización no estará supeditada a que el OICVM sea gestionado por una sociedad de gestión cuyo domicilio social se encuentre en el Estado miembro de origen del OICVM o a que la sociedad de gestión se dedique o delegue algunas actividades en el Estado miembro de origen del OICVM.

4.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no podrán autorizar un OICVM si:

a)

determinan que la sociedad de inversión no cumple los requisitos previos establecidos en el capítulo V, o

b)

la sociedad de gestión no está autorizada para gestionar OICVM en su Estado miembro de origen.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, se informará a la sociedad de gestión o, si procede, a la sociedad de inversión, en el plazo de dos meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización para el OICVM.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM tampoco autorizarán un OICVM si los directivos del depositario no tienen la honorabilidad necesaria o no poseen la experiencia suficiente, también en relación con el tipo de OICVM que debe gestionarse. A tal efecto, deberá notificarse inmediatamente a las autoridades competentes la identidad de los directivos del depositario, así como la de cualquier persona que les suceda en sus funciones.

Se entenderá por “directivos” las personas que, en virtud de las disposiciones legales o de los documentos constitutivos, representen al depositario o que determinen efectivamente la orientación de la actividad del depositario.

5.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no concederán autorización a los OICVM que, por impedimento legal (por ejemplo, por una disposición del reglamento del fondo o de los documentos constitutivos), no puedan comercializar sus participaciones en su Estado miembro de origen.

6.

Cualquier sustitución de la sociedad de gestión o del depositario, así como cualquier modificación del reglamento del fondo o de los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, se subordinarán a la aprobación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM.

7.

Los Estados miembros velarán por que pueda obtenerse fácilmente a distancia o por medios electrónicos información completa sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de aplicación de la presente Directiva que se refieran a la constitución y al funcionamiento del OICVM. Los Estados miembros velarán por que esta información pueda obtenerse, al menos, en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, se exprese de forma clara y carente de ambigüedad y se mantenga actualizada.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN

SECCIÓN 1

Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 6

1.

El acceso a la actividad de las sociedades de gestión quedará supeditado a la concesión previa de una autorización por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión. La autorización concedida a una sociedad de gestión con arreglo a lo previsto en la presente Directiva será válida en todos los Estados miembros.

2.

Las sociedades de gestión no podrán ejercer actividades distintas de la gestión de OICVM autorizados con arreglo a la presente Directiva, a excepción de la gestión adicional de otros organismos de inversión colectiva que no estén cubiertos por la presente Directiva y respecto de los cuales la sociedad de gestión esté sometida a supervisión prudencial, pero cuyas participaciones no puedan comercializarse en otros Estados miembros con arreglo a la presente Directiva.

A efectos de la presente Directiva, la actividad de gestión de OICVM incluirá las funciones a las que se refiere en el anexo II.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a realizar, además de la actividad de gestión de OICVM, las siguientes prestaciones de servicios:

a)

gestión de carteras de inversión, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado de manera discrecional e individualizada por los inversores, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE, y

b)

como servicios accesorios:

i)

asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE,

ii)

custodia y administración de participaciones de organismos de inversión colectiva.

En ningún caso se autorizará a las sociedades de gestión, en virtud de la presente Directiva, a prestar únicamente los servicios a que se refiere el presente apartado o a prestar servicios accesorios sin estar autorizada a prestar el servicio mencionado en el párrafo primero, letra a).

4.

El artículo 2, apartado 2, y los artículos 12, 13 y 19 de la Directiva 2004/39/CE se aplicarán a la prestación de los servicios mencionados en el presente artículo, apartado 3, por las sociedades de gestión.

Artículo 7

1.

Sin perjuicio de otras condiciones generales establecidas por la normativa nacional, las autoridades competentes solo concederán autorización a una sociedad de gestión cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la sociedad de gestión disponga de un capital inicial de al menos 125 000 EUR, teniendo en cuenta lo siguiente:

i)

cuando el valor de las carteras de la sociedad de gestión exceda de 250 000 000 EUR se exigirá a la sociedad de gestión que aporte fondos propios adicionales equivalentes al 0,02 % del importe en que el valor de las carteras de la sociedad de gestión exceda de250 000 000 EUR; no obstante, la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional no deberá sobrepasar los 10 000 000 EUR,

ii)

a efectos del presente apartado se considerarán carteras de la sociedad de gestión las siguientes carteras:

-

los fondos comunes de inversión administrados por la sociedad de gestión, incluidas las carteras cuya gestión haya delegado, pero no las carteras que esté administrando por delegación, -

las sociedades de inversión respecto de las cuales la sociedad de gestión sea la sociedad de gestión designada, -

otros organismos de inversión colectiva administrados por la sociedad de gestión, incluidas las carteras cuya gestión haya delegado, pero no las carteras que esté administrando por delegación,

iii)

independientemente del importe que representen estos requisitos, los fondos propios de la sociedad de gestión no podrán ser en ningún momento inferiores al importe estipulado en el artículo 21 de la Directiva 2006/49/CE;

b)

que las personas que dirijan efectivamente la actividad de la sociedad de gestión tengan la oportuna honorabilidad y experiencia en relación, asimismo, con el tipo de OICVM administrado por la sociedad de gestión; con este fin, los nombres de dichas personas y de cualquier persona que les suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes; la orientación de la actividad de la sociedad de gestión deberá ser determinada por un mínimo de dos personas que cumplan estas condiciones;

c)

que la solicitud de autorización vaya acompañada de un programa de actividad en el que se especifique, como mínimo, la estructura organizativa de la sociedad de gestión;

d)

que la administración central y el domicilio social de la sociedad de gestión estén situados en el mismo Estado miembro.

A efectos del párrafo primero, letra a), los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a no aportar hasta un 50 % de la cantidad adicional de fondos propios a la que se refiere la letra a), inciso i), cuando gocen de una garantía de una entidad de crédito o una compañía de seguros por el mismo importe. La entidad de crédito o compañía de seguros deberá tener su domicilio social en un Estado miembro, o bien en un tercer país, siempre que esté sometida a unas normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean equivalentes a las establecidas por el Derecho comunitario.

2.

Cuando existan vínculos estrechos entre la sociedad de gestión y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes solo concederán autorización si dichos vínculos estrechos no impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes denegarán también la autorización si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de gestión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga la aplicación de dichas disposiciones, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes exigirán a las sociedades de gestión que les faciliten la información necesaria para comprobar que se cumplen en todo momento las condiciones previstas en el presente apartado.

3.

Las autoridades competentes informarán a los solicitantes, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización. Toda denegación de autorización deberá motivarse.

4.

La sociedad de gestión podrá iniciar su actividad en cuanto se haya concedido la autorización.

5.

Las autoridades competentes solo podrán retirar la autorización concedida a una sociedad de gestión sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva cuando dicha sociedad:

a)

no haga uso de la autorización en un plazo de 12 meses, renuncie a esta expresamente o haya cesado en la actividad a que se refiere la presente Directiva más de seis meses antes, a menos que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en estos supuestos;

b)

haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)

deje de reunir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

d)

deje de cumplir las disposiciones de la Directiva 2006/49/CE, en el supuesto de que la autorización se refiera también al servicio de gestión discrecional de carteras mencionado en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la presente Directiva;

e)

haya infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva, o

f)

incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la retirada de la autorización.

Artículo 8

1.

Las autoridades competentes no concederán a una sociedad de gestión autorización para iniciar su actividad antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada en la sociedad, y el importe de dicha participación.

Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión correcta y prudente de la sociedad de gestión, no están convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios a que se refiere el párrafo primero.

2.

Los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de sociedades de gestión con domicilio social fuera de la Comunidad, que inicien o ejerzan ya su actividad, disposiciones que supongan un trato más favorable que el otorgado a las sucursales de sociedades de gestión cuyo domicilio social esté situado en un Estado miembro.

3.

Las autoridades competentes del otro Estado miembro afectado deberán ser consultadas previamente en relación con la autorización de una sociedad de gestión que:

a)

sea una filial de otra sociedad de gestión, una empresa de inversión, una entidad de crédito o una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro;

b)

sea una filial de la empresa matriz de otra sociedad de gestión, de una empresa de inversión, de una entidad de crédito o de una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro, o

c)

esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que otra sociedad de gestión, una empresa de inversión, una entidad de crédito o una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro.

SECCIÓN 2

Relaciones con terceros países

Artículo 9

1.

Las relaciones con terceros países se regirán por las normas pertinentes establecidas en el artículo 15 de la Directiva 2004/39/CE.

A efectos de la presente Directiva, los términos “empresa de inversión” y “empresas de inversión” contenidos en el artículo 15 de la Directiva 2004/39/CE se leerán respectivamente “sociedad de gestión” y “sociedades de gestión”; la expresión “prestar servicios de inversión” contenida en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE se leerá “prestar servicios”.

2.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades de carácter general que los OICVM encuentren para comercializar sus participaciones en un tercer país.

SECCIÓN 3

Condiciones de ejercicio de la actividad

Artículo 10

1.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen impondrán a las sociedades de gestión por ellas autorizadas la obligación de cumplir en todo momento las condiciones previstas en el artículo 6 y en el artículo 7, apartados 1 y 2.

Los fondos propios de una sociedad de gestión no podrán descender a un nivel inferior al establecido en el artículo 7, apartado 1, letra a). No obstante, si esto sucede, las autoridades competentes podrán conceder a dicha sociedad, cuando las circunstancias lo justifiquen, un plazo de tiempo limitado para que corrija esta situación o cese en sus actividades.

2.

La supervisión prudencial de las sociedades de gestión corresponderá a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, independientemente de que la sociedad tenga sucursal o preste servicios en otro Estado miembro, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que atribuyan esa responsabilidad a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión.

Artículo 11

1.

Las participaciones cualificadas en sociedades de gestión estarán sujetas a normas idénticas a las contenidas en los artículos 10, 10 bis y 10 ter, de la Directiva 2004/39/CE.

2.

A efectos de la presente Directiva, los términos “empresa de inversión” y “empresas de inversión” contenidos en el artículo 10 de la Directiva 2004/39/CE se leerán respectivamente “sociedad de gestión” y “sociedades de gestión”.

Artículo 12

1.

Cada Estado miembro establecerá las normas prudenciales que deberán observar en todo momento las sociedades de gestión autorizadas en ese Estado miembro, en relación con su actividad de gestión de OICVM autorizados con arreglo a la presente Directiva.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión exigirán en particular, atendiendo asimismo a la naturaleza de los OICVM administrados por ella, que cada una de estas sociedades:

a)

cuente con una buena organización administrativa y contable, con mecanismos de control y seguridad para el tratamiento electrónico de datos y con procedimientos de control interno adecuados, incluidas, en especial, normas que regulen las transacciones personales de sus empleados o la tenencia o gestión de inversiones en instrumentos financieros con objeto de invertir por cuenta propia, a fin de garantizar, como mínimo, que cada transacción relacionada con el OICVM pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que intervengan, su naturaleza y el momento y lugar en que se haya realizado, y que los activos de los OICVM gestionados por la sociedad de gestión se inviertan con arreglo al reglamento del fondo o los documentos constitutivos y a las disposiciones legales vigentes;

b)

esté estructurada y organizada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de los OICVM o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre dos de sus clientes, entre uno de sus clientes y un OICVM o entre dos OICVM.

2.

En el supuesto de que la autorización de la sociedad de gestión abarque también el servicio de gestión discrecional de carteras a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra a), dicha sociedad:

a)

no podrá invertir ni la totalidad ni parte de la cartera de un inversor en participaciones de organismos de inversión colectiva gestionados por ella, salvo con el consentimiento general previo del cliente;

b)

quedará sujeta, por lo que respecta a los servicios mencionados en el artículo 6, apartado 3, a lo dispuesto en la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores(1).

3.

Sin perjuicio del artículo 116, la Comisión adoptará, a más tardar el 1 de julio de 2010, medidas de aplicación en las que se especifiquen los procedimientos y disposiciones mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, letra a), y las estructuras y condiciones organizativas necesarias para minimizar los conflictos de intereses a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra b).

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 13

1.

Si la legislación del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión permite que las sociedades de gestión deleguen en terceros para ejercer de manera más eficiente su actividad, de modo que estos desempeñen por cuenta de la sociedad una o varias de sus propias funciones, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:

a)

la sociedad de gestión debe informar adecuadamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen; las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión deben transmitir sin demora la información a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM;

b)

el mandato no impedirá llevar a cabo una supervisión efectiva de la sociedad de gestión, ni deberá impedir que la sociedad de gestión actúe, o que los OICVM sean gestionados, en interés de sus inversores;

c)

cuando la delegación se refiera a la gestión de inversiones, el mandato solo podrá otorgarse a empresas que estén autorizadas a gestionar activos o que hayan sido registradas con dicha finalidad y que estén sujetas a supervisión prudencial; la delegación deberá ser conforme con los criterios de distribución de las inversiones que establecen periódicamente las sociedades de gestión;

d)

en los casos en que el mandato se refiera a la gestión de inversiones y se otorgue a una empresa de un tercer país, deberá garantizarse la cooperación entre las autoridades supervisoras correspondientes;

e)

no se podrá otorgar un mandato con respecto a la función principal de gestión de inversiones al depositario ni a ninguna otra empresa cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la sociedad de gestión o los partícipes;

f)

deberá haber procedimientos que permitan a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión verificar de manera efectiva en cualquier momento la actuación de la empresa a la que se otorgue el mandato;

g)

el mandato no impedirá a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión dar, en cualquier momento, instrucciones adicionales a la empresa en la que se deleguen funciones ni revocar el mandato, con efecto inmediato, cuando sea en interés de los inversores;

h)

habida cuenta de la naturaleza de las funciones que se deleguen, la empresa a la que estas se confíen deberá contar con las cualificaciones y la capacidad para desempeñarlas, y

i)

los folletos de los OICVM deberán enumerar las funciones que se haya permitido a la sociedad de gestión delegar con arreglo al presente artículo.

2.

La responsabilidad de la sociedad de gestión o la del depositario no se verán, en ningún caso, afectadas por la delegación de sus funciones en terceros. La sociedad de gestión no podrá delegar sus funciones hasta el extremo de convertirse en una entidad vacía.

Artículo 14

1.

Cada uno de los Estados miembros establecerá normas de conducta que las sociedades de gestión autorizadas en dicho Estado miembro deberán cumplir en todo momento. Dichas normas deberán plasmar, como mínimo, los principios enunciados en el presente apartado. Los citados principios garantizarán que la sociedad de gestión:

a)

opere, en el ejercicio de su actividad, leal y equitativamente, defendiendo al máximo los intereses de los OICVM que gestiona y la integridad del mercado;

b)

proceda con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, defendiendo al máximo los intereses de los OICVM que gestiona y la integridad del mercado;

c)

posea y utilice con eficacia los recursos y procedimientos necesarios para llevar a buen término su actividad;

d)

se esfuerce por evitar los conflictos de intereses y, cuando ello no sea posible, vele por que los OICVM que gestiona reciban un trato equitativo, y

e)

se ajuste a todas las normas aplicables al ejercicio de sus actividades, de forma que se fomenten al máximo los intereses de sus inversores y la integridad del mercado.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, la Comisión adoptará, a más tardar el 1 de julio de 2010, medidas de aplicación con vistas a garantizar que la sociedad de gestión cumple las obligaciones contempladas en el apartado 1, en particular:

a)

establecerá criterios apropiados para actuar honesta y equitativamente y con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, defendiendo al máximo los intereses del OICVM;

b)

especificará los principios requeridos para garantizar que la sociedad de gestión utilice con eficacia los recursos y procedimientos necesarios para llevar a buen término su actividad, y

c)

definirá las medidas que cabe esperar razonablemente que las sociedades de gestión puedan adoptar para identificar, impedir, gestionar o revelar conflictos de intereses, y establecerá los criterios apropiados para determinar los tipos de conflictos de intereses cuya existencia pueda perjudicar los intereses del OICVM.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 15

Las sociedades de gestión o, si procede, las sociedades de inversión, adoptarán las medidas necesarias conforme al artículo 92 y establecerán los procedimientos y disposiciones apropiados para garantizar un tratamiento adecuado de las reclamaciones de los inversores así como la ausencia de restricciones para que los inversores ejerzan sus derechos en caso de que la sociedad de gestión haya sido autorizada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del OICVM. Estas medidas permitirán a los inversores presentar reclamaciones en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de su Estado miembro.

Asimismo, las sociedades de gestión establecerán procedimientos y disposiciones adecuados para poner información a disposición del público o de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM cuando lo soliciten.

SECCIÓN 4

Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios

Artículo 16

1.

Los Estados miembros velarán por que las sociedades de gestión autorizadas por su Estado miembro de origen puedan ejercer en su territorio la actividad a que se refiera su autorización, ya sea estableciendo una sucursal o en virtud de la libre prestación de servicios.

Si tal sociedad de gestión autorizada se limita a proponer, sin establecimiento de una sucursal, la comercialización de las participaciones del OICVM que gestiona con arreglo al anexo II en un Estado miembro distinto de Estado miembro de origen del OICVM, sin proponer el desarrollo de otras actividades o servicios, dicha comercialización estará sujeta únicamente a los requisitos del capítulo XI.

2.

Los Estados miembros no podrán supeditar el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios a la obligación de obtener una autorización, o de aportar capital de dotación, ni a ninguna otra medida de efecto equivalente.

3.

Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo, un OICVM tendrá libertad para designar una sociedad de gestión autorizada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del OICVM o para ser gestionado por ella, de conformidad con la presente Directiva, siempre y cuando dicha sociedad de gestión cumpla las disposiciones establecidas en:

a)

el artículo 17 o el artículo 18, y

b)

los artículos 19 y 20.

Artículo 17

1.

Además de cumplir las condiciones previstas en los artículos 6 y 7, toda sociedad de gestión que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro para realizar las actividades para las que haya recibido autorización deberá notificarlo a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

2.

Los Estados miembros exigirán que toda sociedad de gestión que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro adjunte a la notificación prevista en el apartado 1 los siguientes datos y documentos:

a)

el Estado miembro en cuyo territorio se proponga establecer la sucursal;

b)

un programa que establezca las actividades y servicios contemplados en el artículo 6, apartados 2 y 3, que se propone realizar y la estructura de la organización de la sucursal, que incluirá una descripción del procedimiento de gestión del riesgo establecido por la sociedad de gestión. Incluirá asimismo una descripción de los procedimientos y disposiciones adoptados conforme al artículo 15;

c)

la dirección en el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión en la que puedan serle requeridos los documentos;

d)

el nombre de los directivos responsables de la sucursal.

3.

Salvo que tengan razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta de las actividades que esta se proponga ejercer, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la misma la información contemplada en el apartado 2, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de dicha información, y lo notificarán a la sociedad de gestión. También transmitirán datos sobre los posibles sistemas de indemnización destinados a proteger a los inversores.

En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión rehúsen transmitir a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la misma la información prevista en el apartado 2, comunicarán las razones de su negativa a la sociedad de gestión afectada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información. La negativa o la ausencia de respuesta podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.

Siempre que una sociedad de gestión desee desarrollar la actividad de gestión de carteras colectivas a que se refiere el anexo II, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión adjuntarán a la documentación que envíen a la autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión un certificado acreditativo de que la sociedad de gestión ha sido autorizada en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, una descripción del alcance de la autorización de la sociedad de gestión y los pormenores de cualquier restricción respecto de los tipos de OICVM que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

4.

La sociedad de gestión que ejerza actividades a través de una sucursal en el territorio del Estado miembro de acogida respetará las normas establecidas por el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión, de conformidad con el artículo 14.

5.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión serán responsables de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4.

6.

Antes de que la sucursal de una sociedad de gestión comience a ejercer su actividad, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad dispondrán de dos meses, a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, para organizar la supervisión del cumplimiento, por parte de la sociedad de gestión, de las normas que se hallen bajo la responsabilidad de dichas autoridades.

7.

A partir de la recepción de una comunicación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión, o en el caso de que, transcurrido el plazo previsto en el apartado 6, no se haya recibido comunicación alguna, la sucursal podrá establecerse y comenzar a ejercer su actividad.

8.

En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo al apartado 2, letras b), c) o d), la sociedad de gestión notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y de su Estado miembro de acogida, como mínimo un mes antes de hacer efectiva tal modificación, para que las autoridades competentes de su Estado miembro de origen puedan pronunciarse sobre dicha modificación con arreglo al apartado 3, y las autoridades competentes de su Estado miembro de acogida, con arreglo al apartado 6.

9.

En caso de modificación de los datos comunicados con arreglo al apartado 3, párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la misma.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión actualizarán la información incluida en el certificado a que se refiere el apartado 3, párrafo tercero, e informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión siempre que haya una modificación del alcance de la autorización de la sociedad de gestión o de los pormenores relativos a cualquier restricción respecto de los tipos de OICVM que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

Artículo 18

1.

Toda sociedad de gestión que desee ejercer por primera vez las actividades para las que haya sido autorizada en el territorio de otro Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios notificará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a)

el Estado miembro en cuyo territorio se proponga operar, y

b)

un programa que establezca las actividades y servicios contemplados en el artículo 6, apartados 2 y 3, que se propone realizar, que incluirá una descripción del procedimiento de gestión del riesgo establecido por la sociedad de gestión. Incluirá asimismo una descripción de los procedimientos y disposiciones adoptados conforme al artículo 15.

2.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.

Asimismo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión transmitirán datos sobre los sistemas de indemnización aplicables destinados a proteger a los inversores.

Siempre que una sociedad de gestión desee ejercer la actividad de gestión de carteras colectivas a que se refiere el anexo II, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión adjuntarán a la documentación que envíen a la autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión un certificado acreditativo de que la sociedad de gestión ha sido autorizada en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, una descripción del alcance de la autorización de la sociedad de gestión y los pormenores de cualquier restricción respecto de los tipos de OICVM que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

No obstante lo dispuesto en los artículos 20 y 93, la sociedad de gestión podrá iniciar su actividad en el Estado miembro de acogida de la misma.

3.

La sociedad de gestión que ejerza actividades en el marco de la libre prestación de servicios respetará las normas establecidas por su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 14.

4.

En caso de modificación del contenido de la información notificada de conformidad con el apartado 1, letra b), la sociedad de gestión notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y de su Estado miembro de acogida antes de hacerla efectiva. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión actualizarán la información incluida en el certificado a que se refiere el apartado 2 e informará a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión siempre que haya una modificación del alcance de la autorización de la sociedad de gestión o de los pormenores relativos a cualquier restricción respecto de los tipos de OICVM que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

Artículo 19

1.

Una sociedad de gestión que ejerce la actividad de gestión de carteras colectivas a escala transfronteriza mediante el establecimiento de una sucursal o en el marco de la libre prestación de servicios deberá cumplir las normas del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión relativas a la organización de tal sociedad, incluidas las disposiciones relativas a la delegación, los procedimientos de gestión de riesgos, las normas prudenciales y la supervisión, los procedimientos contemplados en el artículo 12 y los requisitos de información de la sociedad de gestión. Estas normas no serán más estrictas que las aplicables a las sociedades de gestión que desarrollan sus actividades únicamente en su Estado miembro de origen.

2.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión serán responsables de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

3.

Una sociedad de gestión que ejerce la actividad de gestión de carteras colectivas a escala transfronteriza mediante el establecimiento de una sucursal o conforme a la libre prestación de servicios deberá cumplir las normas del Estado miembro de origen del OICVM relativas a la constitución y al funcionamiento del OICVM, en particular, las normas aplicables a:

a)

la constitución y la autorización del OICVM;

b)

la emisión y el reembolso de las participaciones y acciones;

c)

las políticas y los límites en materia de inversión, incluido el cálculo del riesgo global y del apalancamiento;

d)

las restricciones relativas a la obtención y concesión de préstamos y a las ventas al descubierto;

e)

la evaluación de los activos y la contabilidad de los OICVM;

f)

el cálculo del precio de emisión o de reembolso y a los errores en el cálculo del valor de inventario neto y a la correspondiente indemnización de los inversores;

g)

la distribución o la reinversión de los rendimientos;

h)

los requisitos de los OICVM en materia de divulgación e información, en particular el folleto, los datos fundamentales para el inversor y los informes periódicos;

i)

las disposiciones previstas para la comercialización;

j)

la relación con los partícipes;

k)

la fusión y la reestructuración de los OICVM;

l)

el saneamiento y la liquidación de los OICVM;

m)

si procede, el contenido del registro de partícipes;

n)

tasas por licencias y supervisión relativas a los OICVM, y

o)

el ejercicio del derecho de voto de los partícipes y de otros derechos de los partícipes relacionados con las letras a) a m).

4.

La sociedad de gestión cumplirá las obligaciones establecidas en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos, así como las obligaciones establecidas en el folleto, que serán coherentes con la legislación aplicable, tal como se establece en los apartados 1 y 3.

5.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM serán responsables de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

6.

La sociedad de gestión decidirá y será responsable de adoptar y aplicar todas las disposiciones y decisiones organizativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la constitución y el funcionamiento del OICVM y las obligaciones establecidas en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos, así como las obligaciones establecidas en el folleto.

7.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión serán responsables de supervisar la adecuación de las disposiciones y la organización de la sociedad a fin de que esta esté en condiciones de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los OICVM que gestiona.

8.

Los Estados miembros garantizarán que ninguna sociedad de gestión autorizada en un Estado miembro esté sujeta a requisito adicional alguno en el Estado miembro de origen del OICVM por lo que respecta a las cuestiones cubiertas por la presente Directiva, excepto en los casos expresamente mencionados en la misma.

Artículo 20

1.

Sin perjuicio del artículo 5, una sociedad de gestión que solicite gestionar un OICVM establecido en otro Estado miembro facilitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM la siguiente documentación:

a)

el acuerdo escrito con el depositario a que se refieren los artículos 23 y 33, y

b)

información sobre las modalidades de delegación en relación con las funciones de gestión de la inversión y administración a que se refiere el anexo II.

Si una sociedad de gestión ya gestiona otro OICVM del mismo tipo en el Estado miembro de origen del OICVM, será suficiente la referencia a la documentación ya facilitada.

2.

En la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de las normas de las que sean responsables, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión precisiones e información acerca de la documentación a que se refiere el apartado 1 y, sobre la base del certificado a que se refieren los artículos 17 y 18, acerca de si el tipo de OICVM para que el se solicita autorización entra dentro del ámbito de la autorización otorgada a la sociedad de gestión. Si procede, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión emitirán su dictamen en el plazo de diez días hábiles a contar desde la presentación de la solicitud inicial.

3.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM podrán rechazar la solicitud de la sociedad de gestión únicamente si:

a)

la sociedad de gestión no respeta las normas que inciden en el ámbito de competencias de aquellas de conformidad con el artículo 19;

b)

la sociedad de gestión no está autorizada por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen a gestionar OICVM del tipo para el que solicita la autorización, o

c)

la sociedad de gestión no ha facilitado la documentación a que se refiere el apartado 1.

Antes de rechazar una solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM consultarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.

4.

La sociedad de gestión notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM cualquier modificación sustancial posterior de la documentación a que se refiere el apartado 1.

Artículo 21

1.

Los Estados miembros de acogida de sociedades de gestión podrán exigir, con fines estadísticos, que sus autoridades competentes sean informadas periódicamente por las sociedades de gestión que cuenten con sucursales en su territorio sobre las actividades que hayan ejercido en esos Estados miembros.

2.

Los Estados miembros de acogida de sociedades de gestión podrán exigir a las sociedades de gestión que desarrollen actividades en su territorio mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios la información necesaria para controlar el cumplimiento de las normas que se hallen bajo la responsabilidad del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión y se apliquen a dichas sociedades.

Tal exigencia no podrá ser más rigurosa que la que el mismo Estado miembro imponga, para controlar el cumplimiento de esas mismas normas, a las sociedades de gestión autorizadas en dicho Estado miembro.

Las sociedades de gestión garantizarán que los procedimientos y disposiciones a que se refiere el artículo 15 permitan que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM obtengan directamente de la sociedad de gestión la información arriba mencionada.

3.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de una sociedad de gestión que posee una sucursal o presta servicios en su territorio comprueben que la citada sociedad no cumple una de las normas que se hallen bajo la responsabilidad de dichas autoridades, exigirán a la sociedad de gestión de que se trate que ponga fin a tal incumplimiento e informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.

4.

Si la sociedad de gestión en cuestión se niega a facilitar a su Estado miembro de acogida la información que sea de la competencia de este o no adopta las medidas oportunas para poner fin al incumplimiento a que se refiere el apartado 3, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de dicha sociedad. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión tomarán, en el plazo más breve posible, todas las medidas necesarias para que la sociedad de gestión en cuestión facilite la información solicitada por el Estado miembro de acogida de dicha sociedad en virtud del apartado 2 o ponga fin al incumplimiento. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas.

5.

Si, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado miembro, la sociedad de gestión sigue negándose a facilitar la información solicitada por su Estado miembro de acogida en virtud del apartado 2, o continúa violando las disposiciones legales o reglamentarias contempladas en ese mismo apartado que estén vigentes en su Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión, tomar las medidas oportunas, incluidas las previstas en los artículos 98 y 99, a fin de evitar nuevas irregularidades o sancionarlas y, en la medida en que sea necesario, prohibir a la sociedad de gestión iniciar nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que puedan notificarse en su territorio a las sociedades de gestión los documentos legales necesarios para la ejecución de tales medidas. Si el servicio prestado en el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión consiste en la gestión de un OICVM, el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrá pedir a la sociedad que cese la gestión de dicho OICVM.

6.

Toda medida adoptada en virtud de los apartados 4 o 5 que implique medidas o sanciones deberá ser debidamente motivada y comunicada a la sociedad de gestión afectada. Toda medida de este tipo podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro que la haya adoptado.

7.

Antes de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3, 4 o 5, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrán, en casos de urgencia, adoptar las medidas preventivas que consideren necesarias para proteger los intereses de los inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de dichas medidas a la mayor brevedad posible.

La Comisión podrá decidir, previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro de que se trate modifique o anule tales medidas.

8.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión consultarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM antes de retirar la autorización de la sociedad de gestión. En dichos casos, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los intereses de los inversores. Dichas medidas podrán incluir decisiones destinadas a evitar que la sociedad de gestión afectada inicie nuevas operaciones en su territorio.

Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos.

9.

Los Estados miembros informarán a la Comisión del número y la naturaleza de los casos en que denieguen un autorización conforme al artículo 17 o una solicitud conforme al artículo 20, o hayan adoptado medidas de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, apartado 5.

Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos.

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

Artículo 22

1.

La custodia de los activos del fondo común de inversión deberá confiarse a un depositario.

2.

La responsabilidad del depositario, tal como está prevista en el artículo 24, no se verá afectada por el hecho de que confíe a un tercero la totalidad o parte de los activos de los que tiene la custodia.

3.

El depositario deberá:

a)

asegurarse de que la venta, la emisión, la recompra, el reembolso y la anulación de las participaciones efectuados por cuenta del fondo común de inversión o por la sociedad de gestión, se realizan de conformidad con la legislación nacional aplicable y con el reglamento del fondo;

b)

asegurarse de que el cálculo del valor de las participaciones se efectúa de conformidad con la legislación nacional aplicable o el reglamento del fondo;

c)

ejecutar las instrucciones de la sociedad de gestión excepto si son contrarias a la legislación nacional aplicable o al reglamento del fondo;

d)

asegurarse de que en las operaciones relativas a los activos del fondo común de inversión, le es entregado el contravalor en los plazos al uso;

e)

asegurarse de que los productos del fondo común de inversión reciben el destino que establezca la legislación nacional aplicable y el reglamento del fondo.

Artículo 23

1.

El depositario deberá, bien tener su domicilio social en el Estado miembro de origen del OICVM, bien establecerse en él.

2.

El depositario deberá ser una entidad sujeta a normativa prudencial y a supervisión continua. Deberá presentar garantías financieras y profesionales suficientes para poder ejercer de forma efectiva las actividades que le correspondan por su función de depositario y para afrontar los compromisos derivados del ejercicio de esta función.

3.

Los Estados miembros establecerán las categorías de entidades previstas en el apartado 2, entre las cuales puedan escogerse los depositarios.

4.

El depositario permitirá que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM obtengan, previa solicitud, toda la información que él mismo haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y que las autoridades competentes necesiten para supervisar el cumplimiento por parte del OICVM de lo dispuesto en la presente Directiva.

5.

En caso de que el Estado miembro de origen de la sociedad de gestión no sea el Estado miembro de origen del OICVM, el depositario firmará un acuerdo por escrito con la sociedad de gestión que regule el flujo de información que se considere necesaria para permitirle desempeñar las funciones enunciadas en el artículo 22 y en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a los depositarios en el Estado miembro de origen del OICVM.

6.

La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación en relación con las medidas que deba tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM gestionado por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro, incluidas las estipulaciones que se deben incluir en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 5.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 24

El depositario será responsable, según la legislación nacional del Estado miembro de origen del OICVM, ante la sociedad de gestión y los partícipes, de cualquier perjuicio que estos sufran y que se derive de la ausencia de ejecución o de la ejecución incorrecta de sus obligaciones.

Con respecto a los partícipes la responsabilidad podrá ser reclamada en forma directa o indirecta a través de la sociedad de gestión, en función de la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre el depositario, la sociedad de gestión y los partícipes.

Artículo 25

1.

Las funciones de sociedad de gestión y de depositario no podrán ejercerse por la misma sociedad.

2.

La sociedad de gestión y el depositario deberán, en el ejercicio de sus funciones respectivas, actuar de forma independiente y exclusivamente en interés de los partícipes.

Artículo 26

La legislación o el reglamento del fondo definirán las condiciones de sustitución de la sociedad de gestión y del depositario y preverán las normas que permitan garantizar la protección de los partícipes en el supuesto de tal sustitución.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN

SECCIÓN 1

Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 27

El acceso a la actividad de las sociedades de inversión estará sujeto a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión.

Los Estados miembros determinarán la forma jurídica que deben adoptar las sociedades de inversión.

El domicilio social de la sociedad de inversión estará situado en su Estado miembro de origen.

Artículo 28

La sociedad de inversión no podrá desarrollar actividades diferentes a las previstas en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 29

1.

Sin perjuicio de otras condiciones generales establecidas por la normativa nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión no concederán autorización a una sociedad de inversión que no haya designado una sociedad de gestión, salvo que la sociedad de inversión posea un capital inicial mínimo de 300 000 EUR.

Además, cuando una sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva, deberán satisfacerse las siguientes condiciones:

a)

la autorización solo se concederá si la solicitud de autorización va acompañada de un programa de operaciones en el que se especifique, como mínimo, la estructura organizativa de la sociedad de inversión;

b)

los directivos de la sociedad de inversión deberán tener la oportuna honorabilidad y experiencia en relación, asimismo, con el tipo de actividad que ejerza la sociedad de inversión y, con este fin, los nombres de dichos directivos y de cualquier persona que les suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes; la orientación de la actividad de la sociedad de inversión deberá ser determinada por un mínimo de dos personas que cumplan estas condiciones; se entenderá por “directivos” las personas que, con arreglo a la legislación o a los documentos constitutivos, representan a la sociedad de inversión o determinan efectivamente la actividad de la sociedad, y

c)

cuando existan vínculos estrechos entre la sociedad de inversión y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes solo concederán autorización si dichos vínculos estrechos no impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión denegarán también la autorización si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga la aplicación de dichas disposiciones, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes de su Estado miembro de origen exigirán a las sociedades de inversión que les faciliten la información que necesiten.

2.

En caso de que la sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión, la sociedad de inversión será informada, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización. Toda denegación de autorización deberá motivarse.

3.

La sociedad de inversión podrá iniciar su actividad en cuanto se haya concedido la autorización.

4.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de inversión sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva solo podrán retirarle la autorización otorgada cuando dicha sociedad:

a)

no haga uso de la autorización en un plazo de 12 meses, renuncie a esta expresamente o haya cesado en la actividad a que se refiere la presente Directiva más de seis meses antes, a menos que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en estos supuestos;

b)

haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)

deje de reunir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

d)

haya infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva, o

e)

incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la retirada de la autorización.

SECCIÓN 2

Condiciones de ejercicio de la actividad

Artículo 30

Los artículos 13 y 14 se aplicarán, mutatis mutandis, a las sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva.

A efectos de la aplicación de los artículos a que se refiere el párrafo primero, el término “sociedad de gestión” se leerá “sociedad de inversión”.

Las sociedades de inversión solo podrán gestionar activos de su propia cartera y no podrán en ningún caso recibir mandato para gestionar activos en nombre de terceros.

Artículo 31

El Estado miembro de origen de la sociedad de inversión establecerá las normas prudenciales que deberán observar en todo momento las sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión exigirán en particular, atendiendo asimismo a la naturaleza de esta, que la sociedad cuente con una buena organización administrativa y contable, con mecanismos de control y seguridad para el tratamiento electrónico de datos, así como con procedimientos de control interno adecuados, incluidas, en especial, normas que regulen las transacciones personales de sus empleados o la tenencia o gestión de inversiones en instrumentos financieros con objeto de invertir el capital inicial, a fin de garantizar, como mínimo, que cada transacción relacionada con la sociedad pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que intervengan, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado y que los activos de la sociedad de inversión se inviertan con arreglo a los documentos constitutivos y a las disposiciones legales vigentes.

SECCIÓN 3

Obligaciones del depositario

Artículo 32

1.

La custodia de los activos de una sociedad de inversión se confiará a un depositario.

2.

La responsabilidad del depositario, tal como está prevista en el artículo 34, no se verá afectada por el hecho de que confíe a un tercero la totalidad o parte de los activos de los que tiene la custodia.

3.

El depositario se asegurará de que:

a)

la venta, la emisión, la recompra, el reembolso y la anulación de las participaciones efectuados por una sociedad de inversión o por su cuenta, se realizan de conformidad con la legislación y con los documentos constitutivos de la sociedad de inversión;

b)

en las operaciones relativas a los activos de una sociedad de inversión, le es entregado el contravalor en los plazos al uso, y

c)

los productos de una sociedad de inversión reciben el destino que establezca la legislación y sus documentos constitutivos.

4.

Los Estados miembros de origen de una sociedad de inversión podrán decidir que las sociedades de inversión establecidas en su territorio que comercialicen sus participaciones exclusivamente a través de una o varias bolsas de valores a cuya cotización oficial estén admitidas dichas participaciones, no estén obligadas a tener un depositario con arreglo a la presente Directiva.

Los artículos 76, 84 y 85 no se aplicarán a estas sociedades de inversión. No obstante, las normas para la valoración de los activos de estas sociedades de inversión deberán establecerse en la legislación nacional aplicable o sus documentos constitutivos.

5.

Los Estados miembros de origen de una sociedad de inversión podrán decidir que las sociedades de inversión establecidas en su territorio que comercialicen al menos el 80 % de sus participaciones a través de una o varias bolsas de valores designadas en los documentos constitutivos, no estén obligadas a tener un depositario con arreglo a la presente Directiva, siempre que esas participaciones estén admitidas a cotización oficial en las bolsas de valores de los Estados miembros en cuyo territorio se comercialicen y siempre que las transacciones realizadas por una sociedad de inversión fuera de la bolsa se efectúen únicamente según la cotización de la bolsa.

Los documentos constitutivos de una sociedad de inversión deberán indicar la bolsa del país de comercialización cuya cotización determine el precio de las transacciones efectuadas, fuera de la bolsa, en ese país por esa sociedad de inversión.

El Estado miembro solo se acogerá a la excepción prevista en el párrafo primero si estima que los partícipes se benefician de una protección equivalente a aquella de que se beneficien los partícipes de los OICVM que tengan un depositario con arreglo a la presente Directiva.

Las sociedades de inversión a las que se refieren el presente apartado y el apartado 4, deberán, en particular:

a)

a falta de legislación nacional a estos efectos, indicar en sus documentos constitutivos los métodos de cálculo del valor de inventario neto de sus participaciones;

b)

intervenir en el mercado para evitar que el valor de sus participaciones en bolsa se separe en más de un 5 % de su valor de inventario neto;

c)

establecer el valor de inventario neto de las participaciones, comunicarlo a las autoridades competentes al menos dos veces por semana y publicarlo dos veces al mes.

Un auditor independiente garantizará al menos dos veces al mes que el cálculo del valor de las participaciones se efectúe de conformidad con la legislación y con los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.

Al mismo tiempo, el auditor comprobará que los activos de la sociedad de inversión se invierten de acuerdo con lo previsto en la legislación y en los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.

6.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la identidad de las sociedades de inversión que se beneficien de las excepciones previstas en los apartados 4 y 5.

Artículo 33

1.

El depositario deberá, bien tener su domicilio social en el Estado miembro en que la sociedad de inversión tenga su domicilio social, bien establecerse en él.

2.

El depositario deberá ser una entidad sujeta a normativa prudencial y a supervisión continua.

3.

Los Estados miembros determinarán las categorías de entidades previstas en el apartado 2, entre las cuales puedan escogerse los depositarios.

4.

El depositario permitirá que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM obtengan, previa solicitud, toda la información que él mismo haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y que las autoridades competentes necesiten para supervisar el cumplimiento por parte del OICVM de lo dispuesto en la presente Directiva.

5.

En caso de que el Estado miembro de origen de la sociedad de gestión no sea el Estado miembro de origen del OICVM, el depositario firmará un acuerdo por escrito con la sociedad de gestión que regule el flujo de información que se considere necesaria para permitirle desempeñar las funciones enunciadas en el artículo 32 y en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a los depositarios en el Estado miembro de origen del OICVM.

6.

La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación en relación con las medidas que deba tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM gestionado por una sociedad de gestión situada en otro Estado miembro, incluidas las estipulaciones que se deben incluir en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 5.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 34

El depositario será responsable, de acuerdo con la legislación del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión, ante la sociedad de inversión y los partícipes, de cualquier perjuicio que estos sufran y que se derive de la ausencia de ejecución o de la ejecución incorrecta de sus obligaciones.

Artículo 35

1.

Las funciones de sociedad de inversión y de depositario no podrán ejercerse por la misma sociedad.

2.

El depositario deberá, en el ejercicio de sus funciones, actuar exclusivamente en interés de los partícipes.

Artículo 36

La legislación o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión definirán las condiciones de sustitución del depositario y preverán las normas que permitan garantizar la protección de los partícipes en el supuesto de tal sustitución.

CAPÍTULO VI

FUSIONES DE OICVM

SECCIÓN 1

Principio, autorización y aprobación

Artículo 37

A efectos del presente capítulo, se entenderán incluidos en el OICVM sus compartimentos de inversión.

Artículo 38

1.

Los Estados miembros permitirán, en las condiciones establecidas en el presente capítulo y con independencia de la forma que revistan los OICVM a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, las fusiones transfronterizas y nacionales definidas en el artículo 2, apartado 1, letras q) y r), de conformidad con una o varias de las técnicas de fusión previstas en el artículo 2, apartado 1, letra p).

2.

Las técnicas de fusión utilizadas en las fusiones transfronterizas definidas con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra q), deberán estar previstas en la legislación del Estado miembro de origen de los OICVM fusionados.

Las técnicas de fusión utilizadas en las fusiones nacionales definidas con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra r), deberán estar previstas en la legislación del Estado miembro en que estén establecidos los OICVM.

Artículo 39

1.

Las operaciones de fusión estarán sujetas a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado.

2.

El OICVM fusionado facilitará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente información:

a)

el proyecto común de la fusión prevista, debidamente aprobado por el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario;

b)

una versión actualizada del folleto y los datos fundamentales para el inversor del OICVM beneficiario, a que se refiere el artículo 78, si este está establecido en otro Estado miembro;

c)

una declaración realizada por cada uno de los depositarios del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario en la que confirmen haber verificado, con arreglo al artículo 41, la conformidad de los elementos que se mencionan en el artículo 40, apartado 1, letras a), f) y g), con los requisitos de la presente Directiva y los reglamentos de los fondos o con los documentos constitutivos de los respectivos OICVM, y

d)

la información sobre la fusión prevista que el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario piensan facilitar a sus partícipes respectivos.

Esta información se facilitará de modo que tanto las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado como las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario puedan leerla, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de este o estos Estados miembros, o en una lengua admitida por las autoridades competentes correspondientes.

3.

Cuando el expediente esté completo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado transmitirán inmediatamente copias de la información a que se refiere el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado y las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario analizarán, respectivamente, la posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario a fin de evaluar si se ha proporcionado información adecuada a los partícipes.

Si lo consideran necesario, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado podrán exigir, por escrito, que se aclare la información destinada a los partícipes del mismo.

Si lo consideran necesario, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario podrán exigir, por escrito y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de las copias de toda la información a que se refiere el apartado 2, que el OICVM beneficiario modifique la información destinada a los partícipes del mismo.

En tal caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario manifestarán su falta de satisfacción a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado. Informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado de si están satisfechas con la información modificada que se ha de proporcionar a los partícipes del OICVM beneficiario, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la notificación.

4.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado autorizarán la fusión prevista siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la fusión prevista cumpla todos los requisitos previstos en los artículos 39 a 42;

b)

que el OICVM beneficiario haya sido objeto de notificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, a efectos de la comercialización de sus participaciones en todos aquellos Estados miembros en los que el OICVM fusionado esté autorizado o haya sido objeto de notificación a efectos de la comercialización de sus participaciones, con arreglo al artículo 93, y

c)

que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario consideren adecuada la información que se prevea facilitar a los partícipes, o que no se haya recibido ninguna indicación en sentido contrario de las autoridades competentes del OICVM beneficiario, de conformidad con el apartado 3, párrafo cuarto.

5.

Si las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado consideran que el expediente no está completo, solicitarán información adicional en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado informarán a este, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la presentación del expediente completo con arreglo al apartado 2, de si se ha autorizado o no la operación de fusión.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado informarán asimismo de su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario.

6.

De conformidad con el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán conceder al OICVM beneficiario una excepción en relación con los artículos 52 a 55.

Artículo 40

1.

Los Estados miembros exigirán que el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario elaboren un proyecto común de fusión.

El proyecto común de fusión deberá establecer los siguientes elementos:

a)

identificación del tipo de fusión y de los OICVM involucrados;

b)

contexto y justificación de la fusión prevista;

c)

incidencia previsible de la fusión prevista en los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario;

d)

criterios adoptados para la valoración del patrimonio activo y, en su caso, el pasivo en la fecha para calcular la ecuación de canje a que se refiere el artículo 47, apartado 1;

e)

método de cálculo de la ecuación de canje;

f)

fecha efectiva prevista de la fusión;

g)

normas aplicables a la transferencia de activos y el canje de participaciones, respectivamente, y

h)

en caso de fusión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra p), inciso ii), y, si procede, con el artículo 2, apartado 1, letra p), inciso iii), el reglamento o los documentos constitutivos del OICVM beneficiario recientemente constituido.

Las autoridades competentes no exigirán que la información adicional esté incluida en el proyecto común de fusión.

2.

El OICVM fusionado y el OICVM beneficiario podrán decidir la inclusión de otros elementos en el proyecto común de fusión.

SECCIÓN 2

Control por parte de terceros, información a los partícipes y otros derechos de los partícipes

Artículo 41

Los Estados miembros exigirán a los depositarios del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario que comprueben la conformidad de los elementos que se mencionan en el artículo 40, apartado 1, letras a), f) y g), con los requisitos de la presente Directiva y con los reglamentos o los documentos constitutivos de los respectivos OICVM.

Artículo 42

1.

La legislación de los Estados miembros de origen del OICVM fusionado establecerá la validación por un depositario o un auditor independiente, autorizado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas(1), de los siguientes elementos:

a)

los criterios adoptados para la valoración del patrimonio activo y, en su caso, el pasivo en la fecha para calcular la ecuación de canje a que se refiere el artículo 47, apartado 1;

b)

en su caso, la compensación en efectivo por participación;

c)

el método de cálculo de la ecuación de canje, así como la ecuación de canje real determinada en la fecha para el cálculo de la ecuación de canje a que se refiere el artículo 47, apartado 1.

2.

Los auditores legales del OICVM fusionado o el auditor legal del OICVM beneficiario se considerarán independientes a efectos de lo dispuesto en el apartado 1.

3.

Se facilitará gratuitamente a los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario que lo soliciten, así como a sus respectivas autoridades competentes, un ejemplar de los informes elaborados por el auditor independiente o, en su caso, por el depositario.

Artículo 43

1.

Los Estados miembros exigirán a los OICVM fusionados y a los OICVM beneficiarios que proporcionen a sus respectivos partícipes información adecuada y exacta sobre la fusión prevista, a fin de permitirles formarse un juicio fundado sobre la incidencia de la misma en sus inversiones.

2.

Dicha información solo se facilitará a los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario una vez que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado hayan autorizado la fusión prevista con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39.

Dicha información se facilitará como mínimo 30 días antes de la última fecha para realizar la recompra o el reembolso o, si procede, la conversión, sin gasto adicional, de conformidad con el artículo 45, apartado 1.

3.

La información que habrá de proporcionarse a los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario comprenderá datos adecuados y exactos sobre la fusión prevista, a fin de permitirles formarse un juicio fundado sobre la posible incidencia de la misma en sus inversiones y ejercer sus derechos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44 y 45.

La referida información incluirá lo siguiente:

a)

contexto y justificación de la fusión prevista;

b)

posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes, atendiendo en particular, aunque no exclusivamente, a toda diferencia sustancial por lo que respecta a la política y estrategia de inversión, costes, resultados previstos, información periódica, posible disminución del rendimiento y, en su caso, una advertencia clara a los inversores de que su trato fiscal puede ser modificado tras la fusión;

c)

todo derecho específico de los partícipes en relación con la fusión prevista, en particular, aunque no exclusivamente, el derecho a obtener información suplementaria, el derecho a obtener, previa solicitud, un ejemplar del informe del auditor independiente o del depositario, y el derecho a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones o, si procede, su conversión, sin comisión o gasto alguno, según lo previsto en el artículo 45, apartado 1, así como la última fecha para ejercer este derecho;

d)

aspectos procedimentales pertinentes y fecha efectiva prevista de la fusión;

e)

un ejemplar de los datos fundamentales para el inversor, contemplados en el artículo 78, del OICVM beneficiario.

4.

Si el OICVM fusionado o el OICVM beneficiario han sido objeto de notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, la información a que se refiere el apartado 3 se facilitará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de acogida del OICVM en cuestión, o en una lengua admitida por sus autoridades competentes. La traducción se realizará bajo la responsabilidad del OICVM que haya de proporcionar la información. Dicha traducción deberá reproducir con fidelidad el tenor de la información original.

5.

La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación en las que se establezcan de manera pormenorizada el contenido y la forma de la información a que se refieren los apartados 1 y 3, así como la manera de proporcionarla.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 44

Los Estados miembros cuya legislación supedite las operaciones de fusión entre OICVM a la aprobación de los partícipes velarán por que dicha aprobación no requiera más del 75 % de los votos efectivamente emitidos por los partícipes presentes o representados en la junta general de partícipes.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de todo quórum de asistencia previsto en la legislación nacional. Los Estados miembros no impondrán para las fusiones transfronterizas quórum de asistencia más estrictos que para las realizadas dentro de un mismo país ni quórum de asistencia más estrictos para las fusiones de OICVM que los previstos para otras fusiones de empresas.

Artículo 45

1.

La legislación de los Estados miembros deberá prever el derecho de los partícipes, tanto del OICVM fusionado como del OICVM beneficiario, de solicitar, sin más gastos que los que los OICVM retengan para cubrir los costes de desinversión, la recompra o el reembolso de sus participaciones o, siempre que sea posible, su conversión en participaciones de otro OICVM con una política de inversiones similar y gestionado por la misma sociedad de gestión o por otra empresa a la cual la sociedad de gestión esté vinculada en el marco de una comunidad de gestión o de control o a través de una importante participación directa o indirecta. Ese derecho será efectivo a partir del momento en que se informe a los partícipes del OICVM fusionado y a los del OICVM beneficiario de la fusión prevista, de conformidad con el artículo 43, y se extinguirá cinco días hábiles antes de la fecha fijada para el cálculo de la ecuación de canje a que se refiere el artículo 47, apartado 1.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en relación con las operaciones de fusión entre OICVM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir a las autoridades competentes que exijan o permitan la suspensión temporal de la suscripción, la recompra o el reembolso de participaciones, siempre que tal suspensión esté justificada en aras de la protección de los partícipes.

SECCIÓN 3

Costes y efectividad

Artículo 46

Excepto en los casos en que los OICVM no hayan designado una sociedad de gestión, los Estados miembros velarán por que ni el OICVM fusionado, ni el OICVM beneficiario, ni ninguno de sus partícipes soporten coste judicial, de asesoría o administrativo alguno conexo a la preparación y la realización de la fusión.

Artículo 47

1.

En relación con las fusiones nacionales, las legislaciones de los Estados miembros determinarán la fecha en que la fusión será efectiva, así como la fecha para el cálculo de la ecuación de canje de las participaciones del OICVM fusionado por participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, para la determinación del valor de inventario neto para los pagos en efectivo.

En relación con las fusiones transfronterizas, será la legislación del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario la que determine dichas fechas. Los Estados miembros velarán por que, en su caso, esas fechas se fijen previa aprobación de la fusión por los partícipes del OICVM beneficiario o del OICVM fusionado.

2.

La efectividad de la fusión se hará pública por todos los medios oportunos en la forma que establezca la legislación del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario, y se notificará a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de los OICVM beneficiarios y fusionados.

3.

Toda fusión que haya pasado a ser efectiva conforme a lo previsto en el apartado 1 no podrá declararse nula.

Artículo 48

1.

Toda fusión realizada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra p), inciso i), tendrá las siguientes consecuencias:

a)

todos los activos y pasivos del OICVM fusionado serán transferidos al OICVM beneficiario o, en su caso, al depositario del OICVM beneficiario;

b)

los partícipes del OICVM fusionado se convertirán en partícipes del OICVM beneficiario y, cuando proceda, tendrán derecho a una compensación en efectivo que no será superior al 10 % del valor neto de inventario de sus participaciones en el OICVM fusionado, y

c)

el OICVM fusionado se extinguirá al entrar en vigor la fusión.

2.

Toda fusión realizada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra p), inciso ii), tendrá las siguientes consecuencias:

a)

todos los activos y pasivos del OICVM fusionado serán transferidos al OICVM beneficiario recientemente constituido o, en su caso, al depositario del OICVM beneficiario;

b)

los partícipes del OICVM fusionado se convertirán en partícipes del OICVM beneficiario recientemente constituido y, cuando proceda, tendrán derecho a una compensación en efectivo que no será superior al 10 % del valor neto de inventario de sus participaciones en el OICVM fusionado, y

c)

el OICVM fusionado se extinguirá al entrar en vigor la fusión.

3.

Toda fusión realizada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra p), inciso iii), tendrá las siguientes consecuencias:

a)

los activos netos del OICVM fusionado serán transferidos al OICVM beneficiario o, en su caso, al depositario del OICVM beneficiario;

b)

los partícipes del OICVM fusionado se convertirán en partícipes del OICVM beneficiario, y

c)

el OICVM fusionado seguirá existiendo hasta que se haya despachado el pasivo.

4.

Los Estados miembros preverán el establecimiento de un procedimiento por el cual la sociedad de gestión del OICVM beneficiario confirme al depositario del OICVM beneficiario que ha concluido la transferencia del patrimonio activo y, en su caso, del pasivo. En caso de que el OICVM beneficiario no haya designado una sociedad de gestión, presentará dicha confirmación al depositario del OICVM beneficiario.

CAPÍTULO VII

OBLIGACIONES RELATIVAS A LA POLÍTICA DE INVERSIÓN DE LOS OICVM

Artículo 49

A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, cuando un OICVM se componga de más de un compartimento de inversión, cada uno de ellos se considerará un OICVM independiente.

Artículo 50

1.

Las inversiones de un OICVM estarán constituidas por uno o varios de los siguientes elementos:

a)

valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario admitidos o negociados en un mercado regulado en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE;

b)

valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario negociados en otro mercado regulado de un Estado miembro en funcionamiento regular, reconocido y abierto al público;

c)

valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario admitidos a cotización oficial en una bolsa de valores de un tercer país o negociados en otro mercado regulado de un tercer país en funcionamiento regular, reconocido y abierto al público, siempre que la elección de la bolsa o del mercado haya sido aprobada por las autoridades competentes o esté prevista por ley, por el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión;

d)

valores mobiliarios recientemente emitidos, a condición de que:

i)

las condiciones de emisión impliquen el compromiso de que se va a presentar una solicitud de admisión a la cotización oficial de una bolsa de valores o a otro mercado regulado, en funcionamiento regular, reconocido y abierto al público, y siempre que la elección de la bolsa o del mercado haya sido aprobada por las autoridades competentes o esté prevista por ley, por el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, y

ii)

se obtenga la admisión a que se refiere el inciso i) a más tardar antes de que finalice el período de un año a partir de la emisión;

e)

participaciones de OICVM autorizados conforme a la presente Directiva o de otros organismos de inversión colectiva en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras a) y b), estén o no establecidos en un Estado miembro, siempre que:

i)

los otros organismos de inversión colectiva mencionados estén autorizados conforme a normas que establezcan su sujeción a una supervisión que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de los OICVM consideren equivalente a la que establece el Derecho comunitario, y se asegure suficientemente la cooperación entre las autoridades,

ii)

el nivel de protección de los partícipes de los otros organismos de inversión colectiva sea equivalente al proporcionado a los partícipes de un OICVM y, en especial, las normas sobre segregación de activos, obtención y concesión de prestamos y ventas al descubierto de valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario sean equivalentes a los requisitos de la presente Directiva,

iii)

se informe de la actividad empresarial de los otros organismos de inversión colectiva en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el período objeto de la información, y

iv)

el reglamento del fondo o los documentos constitutivos no autoricen a invertir, en total, más del 10 % de los activos del OICVM o de los demás organismos de inversión colectiva cuyas participaciones se prevea adquirir en participaciones de otros OICVM u otros organismos de inversión colectiva;

f)

depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan ser retirados, con vencimiento no superior a 12 meses, a condición de que la entidad de crédito tenga su domicilio social en un Estado miembro o, si tiene el domicilio social en un tercer país, a condición de que esté sujeta a unas normas prudenciales que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM consideren equivalentes a las que establece el Derecho comunitario;

g)

instrumentos financieros derivados, incluidos los instrumentos equivalentes liquidados en efectivo, negociados en un mercado regulado de los referidos en las letras a), b) y c), o instrumentos financieros derivados no negociados en mercados regulados (derivados OTC), a condición de que:

i)

el activo subyacente del derivado consista en instrumentos de los mencionados en el presente apartado, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en que el OICVM pueda invertir según sus objetivos de inversión declarados en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos,

ii)

las contrapartes en las transacciones con derivados OTC sean entidades sujetas a supervisión prudencial, y pertenezcan a las categorías aprobadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, y

iii)

los derivados OTC estén sujetos a una evaluación diaria fiable y verificable y puedan venderse, liquidarse o saldarse en cualquier momento por su valor justo, mediante una operación compensatoria, por iniciativa del OICVM, o

h)

instrumentos del mercado monetario, salvo los negociados en un mercado regulado, que estén contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra o), cuando la emisión o el emisor de dichos instrumentos estén, en sí, regulados con fines de protección de los inversores y del ahorro, y siempre que:

i)

sean emitidos o estén garantizados por una administración central, regional o local, el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, la Comunidad o el Banco Europeo de Inversiones, un tercer país o, cuando se trate de un Estado federal, por uno de los miembros integrantes de la federación, o bien por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros,

ii)

sean emitidos por una empresa, cuyos valores se negocien en los mercados regulados contemplados en las letras a), b) o c),

iii)

sean emitidos o estén garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial conforme a los criterios definidos en la legislación comunitaria, o por una entidad sujeta y que actúe con arreglo a unas normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean, como mínimo, tan rigurosas como las establecidas en la normativa comunitaria, o

iv)

sean emitidos por otras entidades pertenecientes a las categorías aprobadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, siempre que las inversiones en estos instrumentos estén sujetas a normas de protección de los inversores equivalentes a las prevista en los incisos i), ii) o iii) y siempre que el emisor sea una sociedad cuyo capital y reservas asciendan al menos a 10 millones EUR y que presente y publique sus cuentas anuales de conformidad con la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad(1), o una entidad que, dentro de un grupo de sociedades que incluyan a una o varias sociedades cotizadas en bolsa, se dedique a la financiación del grupo, o una entidad dedicada a la financiación de instrumentos de titulización que se beneficien de una línea de liquidez bancaria.

2.

Sin embargo, los OICVM no podrán:

a)

invertir más de un 10 % de sus activos en valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario diferentes de los previstos en el apartado 1, o

b)

adquirir metales preciosos ni certificados que los representen.

Los OICVM podrán poseer activos líquidos accesorios.

3.

Una sociedad de inversión podrá adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad.

Artículo 51

1.

La sociedad de gestión o de inversión aplicará unos procedimientos de gestión de riesgos con los que pueda controlar y medir en todo momento el riesgo asociado a cada una de sus posiciones y la contribución de estas al perfil de riesgo global de la cartera.

Aplicará unos procedimientos que permitan una evaluación precisa e independiente del valor de los derivados OTC.

Comunicará regularmente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen los tipos de instrumentos derivados, los riesgos subyacentes, las restricciones cuantitativas y los métodos utilizados para evaluar los riesgos asociados a las transacciones en instrumentos derivados para cada OICVM que gestione.

2.

Los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM, en las condiciones y límites que establezcan, a recurrir a técnicas e instrumentos que tengan por objeto valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario, siempre que el recurso a estas técnicas e instrumentos tenga como objetivo una buena gestión de la cartera.

Cuando estas operaciones lleven consigo el uso de instrumentos derivados, las citadas condiciones y restricciones se ajustarán a lo dispuesto en la presente Directiva.

Estas operaciones no podrán dar lugar en ningún caso a que los OICVM se aparten de los objetivos en materia de inversión previstos en su reglamento, en sus documentos constitutivos o en sus folletos.

3.

Los OICVM garantizarán que el riesgo global asociado a los instrumentos derivados no exceda del valor neto total de su cartera.

El riesgo se calculará teniendo en cuenta el valor actual de los activos subyacentes, el riesgo de contraparte, los futuros movimientos del mercado y el tiempo disponible para la liquidación de las posiciones. Esta misma disposición se aplicará a los párrafos tercero y cuarto.

Los OICVM, dentro de su política de inversiones y con sujeción a las restricciones mencionadas en el artículo 52, apartado 5, podrán invertir en instrumentos financieros derivados siempre que el riesgo asociado a los activos subyacentes no sea superior, en términos agregados, a los límites de inversión establecidos en el artículo 52. Los Estados miembros podrán disponer que, cuando un OICVM invierta en instrumentos financieros derivados basados en un índice, dichas inversiones no se acumulen a efectos de los límites establecidos en el artículo 52.

Cuando un valor mobiliario o un instrumento del mercado monetario incluya un derivado, este derivado se tendrá en cuenta a la hora de cumplir los requisitos del presente artículo.

4.

Sin perjuicio del artículo 116, la Comisión adoptará, a más tardar el 1 de julio de 2010, medidas de aplicación que especifiquen lo siguiente:

a)

criterios para evaluar la adecuación del proceso de gestión del riesgo utilizado por la sociedad de gestión, de conformidad con el apartado 1, párrafo primero;

b)

normas detalladas relativas a la evaluación precisa e independiente del valor de los derivados OTC, y

c)

normas detalladas relativas al contenido y al procedimiento que debe seguirse para comunicar la información a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 52

1.

Los OICVM no podrán invertir más de:

a)

el 5 % de sus activos en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por un mismo organismo, o

b)

el 20 % de sus activos en depósitos en un mismo organismo.

El riesgo frente a una contraparte del OICVM en una transacción en derivados OTC no podrá ser superior a uno de los siguientes porcentajes:

a)

el 10 % de sus activos cuando la contraparte sea una de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra f);

b)

el 5 % de sus activos, en otros casos.

2.

Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 10 % como máximo. Sin embargo, en este caso, el valor total de los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario que posea el OICVM en los emisores en los que invierta más del 5 % de sus activos no podrá superar el 40 % del valor de los activos del OICVM. Este límite no se aplicará a los depósitos y a las transacciones en derivados OTC realizados con entidades financieras sujetas a supervisión prudencial.

Sin perjuicio de los límites individuales establecidos en el apartado 1, los OICVM no podrán acumular, si ello supone una inversión que exceda del 20 % de sus activos en un único organismo, lo siguiente:

a)

inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por dicho organismo;

b)

depósitos en dicho organismo;

c)

riesgos resultantes de transacciones en derivados OTC con ese organismo.

3.

Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 35 % como máximo cuando los valores mobiliarios o los instrumentos del mercado monetario sean emitidos o garantizados por un Estado miembro, por sus autoridades locales, por un tercer país o por organismos internacionales de carácter público del que formen parte uno o varios Estados miembros.

4.

Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % establecido en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 25 % como máximo cuando las obligaciones hayan sido emitidas por una entidad de crédito que tenga su domicilio social en un Estado miembro y esté sometida en virtud de la legislación a una supervisión pública especial pensada para proteger a los titulares de las obligaciones. En particular, los importes resultantes de la emisión de estas obligaciones deberán invertirse, conforme a Derecho, en activos que, durante la totalidad del período de validez de las obligaciones, puedan cubrir los compromisos que estas comporten, y que, en caso de insolvencia del emisor, se utilizarían de forma prioritaria para reembolsar el principal y pagar los intereses devengados.

Cuando un OICVM invierta más de un 5 % de sus activos en las obligaciones a que se hace referencia en el párrafo primero, emitidas por un único emisor, el valor total de estas inversiones no podrá ser superior al 80 % del valor de los activos del OICVM.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las categorías de obligaciones contempladas en el párrafo primero y de las categorías de emisores facultados, de conformidad con la legislación y las medidas de supervisión a que se refiere el citado párrafo, para emitir obligaciones que respondan a los criterios antes enunciados. A dicha lista se añadirá una nota que precise la naturaleza de las garantías que se ofrecen. La Comisión comunicará inmediatamente a los demás Estados miembros esta información, junto con cualquier comentario que estime oportuno, y pondrá la información a disposición del público. Esta información podrá ser objeto de debate en el Comité Europeo de Valores a que se refiere el artículo 112, apartado 1.

5.

Los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario contemplados en los apartados 3 y 4 no se tendrán en cuenta a la hora de aplicar el límite del 40 % fijado en el apartado 2.

Los límites fijados en los apartados 1 a 4 no podrán ser acumulados y, por consiguiente, las inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por una misma entidad, o en depósitos o instrumentos derivados constituidos en la misma, efectuadas con arreglo a los apartados 1 a 4 no podrán sobrepasar en total el 35 % de los activos de un OICVM.

Las sociedades incluidas en un mismo grupo a efectos de las cuentas consolidadas, en el sentido de la Directiva 83/349/CEE o de conformidad con las normas contables reconocidas internacionalmente, se considerarán como un único organismo a efectos del cálculo de los límites previstos en el presente artículo.

Los Estados miembros podrán permitir la acumulación de inversiones en valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario dentro de un mismo grupo hasta un límite del 20 %.

Artículo 53

1.

Sin perjuicio de los límites fijados en el artículo 56, los Estados miembros podrán elevar los límites previstos en el artículo 52 hasta un máximo del 20 % para la inversión en acciones u obligaciones emitidas por un mismo organismo cuando, según el reglamento del fondo o los documentos constitutivos, el objetivo de la política de inversión del OICVM sea reproducir o reflejar la composición de cierto índice de acciones o de obligaciones reconocido por las autoridades competentes, siempre y cuando:

a)

la composición del índice esté suficientemente diversificada;

b)

el índice constituya una referencia adecuada para el mercado al que corresponda, y

c)

se haya publicado de manera apropiada.

2.

Los Estados miembros podrán aumentar el límite previsto en el apartado 1 hasta un 35 %, como máximo, por motivo de circunstancias excepcionales en el mercado, en particular, en los mercados regulados en los que predominen determinados valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario. Solo se permitirá invertir hasta dicho límite máximo en relación con un único emisor.

Artículo 54

1.

No obstante lo previsto en el artículo 52, los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM a invertir, según el principio del reparto de riesgos, hasta el 100 % de sus activos en diferentes valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por un Estado miembro, por uno o varios de sus entes públicos territoriales, por un tercer país o por organismos internacionales de carácter público de los que formen parte uno o varios Estados miembros.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de los OICVM solo concederán esta excepción si estiman que los partícipes de los OICVM reciben una protección equivalente a aquella que reciben los partícipes de OICVM que respetan los límites del artículo 52.

Estos OICVM deberán poseer valores correspondientes a por lo menos seis emisiones diferentes, sin que los valores de una misma emisión puedan exceder del 30 % del importe total de sus activos.

2.

Los OICVM previstos en el apartado 1 deberán mencionar expresamente en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, los Estados miembros, entes públicos territoriales u organismos internacionales de carácter público, que emitan o garanticen los valores en los que tienen la intención de invertir más del 35 % de sus activos.

Este reglamento o estos documentos constitutivos deberán ser aprobados por las autoridades competentes.

3.

Los OICVM previstos en el apartado 1 deberán incluir, en el folleto o en las comunicaciones publicitarias, una frase bien visible que llame la atención sobre esta autorización e indique los Estados miembros, entes públicos territoriales u organismos internacionales de carácter público, en cuyos valores tienen la intención de invertir o han invertido más del 35 % de sus activos.

Artículo 55

1.

Un OICVM podrá adquirir las participaciones de OICVM u otros organismos de inversión colectiva mencionados en el artículo 50, apartado 1, letra e), a condición de que no invierta más del 10 % de sus activos en participaciones de un solo OICVM o de otro organismo de inversión colectiva. Los Estados miembros podrán aumentar este límite hasta un máximo del 20 %.

2.

Las inversiones efectuadas en participaciones de organismos de inversión colectiva que no sean OICVM no podrán exceder, en total, del 30 % de los activos del OICVM.

Los Estados miembros podrán permitir que, cuando un OICVM haya adquirido participaciones de OICVM o de otros organismos de inversión colectiva, los activos del OICVM correspondiente u otro organismo de inversión colectiva no se acumulen a efectos de los límites fijados en el artículo 52.

3.

Cuando un OICVM invierta en participaciones de otro OICVM o de otros organismos de inversión colectiva gestionados, directamente o por delegación, por una misma sociedad de gestión o por cualquier otra sociedad a la cual la sociedad de gestión esté vinculada en el marco de una comunidad de gestión o de control o a través de una participación importante directa o indirecta, ni la sociedad de gestión ni la otra sociedad podrán percibir comisiones de suscripción o de reembolso por las inversiones del OICVM en participaciones de esos otros OICVM u organismos de inversión colectiva.

Los OICVM que inviertan una parte importante de sus activos en otros OICVM u otros organismos de inversión colectiva indicarán en sus folletos el nivel máximo de las comisiones de gestión que podrán percibir tanto del propio OICVM como de los otros OICVM u organismos de inversión colectiva en que se propongan invertir. En su informe anual deberán indicar el porcentaje máximo de las comisiones de gestión percibidas, tanto del propio OICVM como de los OICVM u otros organismos de inversión colectiva en los que invierta.

Artículo 56

1.

Una sociedad de inversión o una sociedad de gestión no podrá, en relación con el conjunto de los fondos comunes de inversión que administre y que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, adquirir acciones que den derecho a voto y que le permitan ejercer una influencia significativa en la gestión de un emisor.

Hasta una coordinación posterior, los Estados miembros deberán tener en cuenta las normas existentes en las legislaciones de los demás Estados miembros que definan el principio enunciado en el párrafo primero.

2.

Un OICVM no podrá adquirir más de:

a)

el 10 % de acciones sin derecho a voto de un mismo emisor;

b)

el 10 % de obligaciones de un mismo emisor;

c)

el 25 % de las participaciones de un mismo OICVM u otro organismo de inversión colectiva tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), o

d)

el 10 % de los instrumentos del mercado monetario de un mismo emisor.

Los límites previstos en las letras b), c) y d), podrán no ser respetados en el momento de la adquisición si, en ese momento, no puede calcularse el importe bruto de las obligaciones o de los instrumentos del mercado monetario, o el importe neto de los valores emitidos.

3.

Los Estados miembros podrán renunciar a la aplicación de los apartados 1 y 2 en lo relativo a:

a)

los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por un Estado miembro o por sus entes públicos territoriales;

b)

los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por un tercer país;

c)

los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos por organismos internacionales de carácter público de los que formen parte uno o varios Estados miembros;

d)

las acciones poseídas por un OICVM en el capital de una sociedad de un tercer país que invierta sus activos esencialmente en valores de emisores con domicilio social en ese país cuando, en virtud de la legislación de este, tal participación constituya para el OICVM la única posibilidad de invertir en valores de emisores de ese país;

e)

las acciones poseídas por una sociedad o sociedades de inversión en el capital de filiales que realicen solamente actividades de gestión, asesoría o comercialización en el país donde la filial esté establecida, con respecto a la recompra de participaciones a petición de los partícipes y exclusivamente por cuenta de dicha sociedad o sociedades.

Sin embargo, la excepción a que se refiere el párrafo primero, letra d), del presente apartado solo se aplicará si la sociedad del tercer país respeta en su política de inversión los límites establecidos por los artículos 52 y 55 y en el presente artículo, apartados 1 y 2. En caso de excederse los límites previstos en los artículos 52 y 55, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 57.

Artículo 57

1.

No se exige a los OICVM que apliquen los límites establecidos en el presente capítulo cuando ejerzan derechos de suscripción vinculados a valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario que formen parte de sus activos.

Al mismo tiempo que velan por que se respete el principio del reparto de riesgos, los Estados miembros podrán permitir a los OICVM recientemente autorizados la inaplicación de los artículos 52 a 55 durante los seis meses siguientes a la fecha de su autorización.

2.

Si se exceden los límites previstos en el apartado 1 independientemente de la voluntad del OICVM o tras el ejercicio del derecho de suscripción, este deberá, en sus operaciones de venta, tener como objetivo prioritario regularizar esta situación teniendo debidamente en cuenta el interés de los partícipes.

CAPÍTULO VIII

ESTRUCTURAS PRINCIPAL-SUBORDINADO

SECCIÓN 1

Ámbito de aplicación y autorización

Artículo 58

1.

Por OICVM subordinado se entenderá un OICVM o uno de sus compartimentos de inversión que haya sido autorizado a invertir, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra a), los artículos 50, 52 y 55, y el artículo 56, apartado 2, letra c), como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de otro OICVM o de uno de los compartimentos de inversión de este (“el OICVM principal”).

2.

En un OICVM subordinado, hasta un 15 % de sus activos podrá consistir en lo siguiente:

a)

activos líquidos accesorios, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, párrafo segundo;

b)

instrumentos financieros derivados que pueden ser utilizados únicamente a efectos de cobertura, de conformidad con el artículo 50, apartado 1, letra g), y el artículo 51, apartados 2 y 3, o

c)

bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad, cuando el OICVM sea una sociedad de inversión.

A efectos del cumplimiento del artículo 51, apartado 3, el OICVM subordinado calculará su riesgo global en relación con los instrumentos financieros derivados combinando su propio riesgo directo, de conformidad con el párrafo primero, letra b), con uno de los riesgos siguientes:

a)

el riesgo efectivo del OICVM principal en relación con los instrumentos financieros derivados, de forma proporcional a la inversión del OICVM subordinado en el OICVM principal, o

b)

el riesgo global máximo potencial del OICVM principal en relación con los instrumentos financieros derivados previstos en el reglamento o en los documentos constitutivos del OICVM principal de forma proporcional a la inversión del OICVM subordinado en el OICVM principal.

3.

Por OICVM principal se entenderá un OICVM o uno de sus compartimentos de inversión, que:

a)

cuente entre sus partícipes al menos un OICVM subordinado;

b)

no sea un OICVM subordinado, y

c)

no posea participaciones en un OICVM subordinado.

4.

Las excepciones que figuran a continuación en relación con un OICVM principal se aplicarán en los casos siguientes:

a)

cuando un OICVM principal tenga entre sus partícipes al menos dos OICVM subordinados, no serán de aplicación el artículo 1, apartado 2, letra a), ni el artículo 3, letra b), de modo que el OICVM principal tenga la posibilidad de obtener capital de otros inversores;

b)

cuando un OICVM principal no obtenga capital de ciudadanos de otro Estado miembro que no sea aquel en el que esté establecido, sino que solo cuente con uno o más OICVM subordinados en ese otro Estado miembro, no serán de aplicación el capítulo XI ni el artículo 108, apartado 1, párrafo segundo.

Artículo 59

1.

Los Estados miembros velarán por que la inversión de un OICVM subordinado en un determinado OICVM principal que exceda el límite aplicable con arreglo al artículo 55, apartado 1, para inversiones en otro OICVM, esté sujeta a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado.

2.

El OICVM subordinado deberá ser informado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de un expediente completo de si las autoridades competentes autorizan o no su inversión en el OICVM principal.

3.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado otorgarán la autorización si el OICVM subordinado, su depositario y su auditor, y el OICVM principal, cumplen todos los requisitos establecidos en el presente capítulo. A estos efectos, el OICVM subordinado facilitará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente documentación:

a)

los reglamentos o documentos constitutivos del OICVM subordinado y del OICVM principal;

b)

el folleto y los datos fundamentales para el inversor, a que se refiere el artículo 78, del OICVM subordinado y del OICVM principal;

c)

el acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal o las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 60, apartado 1;

d)

en su caso, la información que debe facilitarse a los partícipes, según se especifica en el artículo 64, apartado 1;

e)

cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan depositarios distintos, el acuerdo de intercambio de información entre sus respectivos depositarios a que se refiere el artículo 61, apartado 1, y

f)

cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan auditores distintos, el acuerdo de intercambio de información entre sus respectivos auditores a que se refiere el artículo 62, apartado 1.

Cuando el OICVM subordinado esté establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del OICVM principal, el OICVM subordinado proporcionará asimismo un certificado acreditativo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM principal que demuestre que el OICVM principal, o uno de sus compartimentos de inversión, cumple las condiciones establecidas en el artículo 58, apartado 3, letras b) y c). El OICVM subordinado facilitará los documentos en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen del OICVM subordinado, o en una lengua admitida por sus autoridades competentes.

SECCIÓN 2

Disposiciones comunes al OICVM subordinado y al OICVM principal

Artículo 60

1.

Los Estados miembros exigirán que el OICVM principal facilite al OICVM subordinado todos los documentos y la información necesarios para que este último pueda cumplir los requisitos establecidos en la presente Directiva. Con este fin, el OICVM subordinado celebrará un acuerdo con el OICVM principal.

El OICVM subordinado no invertirá en participaciones de ese OICVM principal por encima de los límites aplicables con arreglo al artículo 55, apartado 1, hasta que no entre en vigor el acuerdo a que se refiere el párrafo primero. Este acuerdo estará disponible, previa solicitud y de forma gratuita, para todos los partícipes.

En caso de que el OICVM principal y el OICVM subordinado estén gestionados por la misma sociedad de gestión, el acuerdo podrá ser sustituido por unas normas internas de ejercicio de la actividad que garanticen el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente apartado.

2.

El OICVM principal y el OICVM subordinado adoptarán las medidas oportunas para coordinar el calendario del cálculo y de la publicación de su valor neto de inventario a fin de evitar la sincronización con el rendimiento del mercado (market timing) de sus participaciones, impidiendo posibilidades de arbitraje.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, cuando un OICVM principal suspenda temporalmente la recompra, el reembolso o la suscripción de sus participaciones, a iniciativa propia o a instancia de sus autoridades competentes, todos sus OICVM subordinados podrán suspender la recompra, el reembolso o la suscripción de sus participaciones, no obstante las condiciones establecidas en el artículo 84, apartado 2, durante el mismo período que el OICVM principal.

4.

Cuando un OICVM principal sea objeto de liquidación, también el OICVM subordinado deberá ser objeto de liquidación, a no ser que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de este último autoricen lo siguiente:

a)

la inversión de como mínimo el 85 % de los activos del OICVM subordinado en participaciones de otro OICVM principal, o

b)

la modificación de los reglamentos del fondo o los documentos constitutivos a fin de que el OICVM subordinado pueda transformarse en un OICVM que no sea un OICVM subordinado.

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales específicas relativas a la liquidación obligatoria, la liquidación de un OICVM principal no podrá tener lugar hasta transcurridos tres meses desde que haya informado de la decisión vinculante de liquidación a todos sus partícipes y a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de los OICVM subordinados en cuestión.

5.

Cuando un OICVM principal se fusione con otro OICVM o se escinda en dos o más OICVM, el OICVM subordinado deberá ser objeto de liquidación, a no ser que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado autoricen que este:

a)

continúe siendo un OICVM subordinado del OICVM principal o de otro OICVM a raíz de la fusión o escisión del OICVM principal;

b)

invierta como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de otro OICVM principal ajeno a la fusión o escisión, o

c)

modifique sus reglamentos o documentos constitutivos a fin de transformarse en un OICVM que no sea un OICVM subordinado.

Ninguna fusión o escisión de un OICVM principal será efectiva a menos que este facilite a todos sus partícipes y a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de sus OICVM subordinados la información que se especifica en el artículo 43, o información equiparable a esta, a más tardar 60 días antes de la fecha de efectividad prevista.

Salvo cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado hayan otorgado autorización conforme a lo previsto en el párrafo primero, letra a), el OICVM principal permitirá que el OICVM subordinado recompre o reembolse las participaciones poseídas en el OICVM principal antes de que la fusión o escisión de este sea efectiva.

6.

La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

a)

el contenido del acuerdo o de las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el apartado 1;

b)

qué medidas de las contempladas en el apartado 2 resultan procedentes, y

c)

los procedimientos de las autorizaciones preceptivas a que se refieren los apartados 4 y 5, en caso de liquidación, fusión o escisión de un OICVM principal.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

SECCIÓN 3

Depositarios y auditores

Artículo 61

1.

Los Estados miembros exigirán que, cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan depositarios distintos, estos últimos celebren un acuerdo de intercambio de información a fin de que ambos depositarios puedan desempeñar sus funciones.

El OICVM subordinado no deberá invertir en participaciones del OICVM principal hasta tanto no entre en vigor dicho acuerdo.

Al cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo, ni el depositario del OICVM principal ni el del OICVM subordinado infringirán ninguna norma que restrinja la divulgación de información o se refiera a la protección de datos cuando dicha norma haya sido establecida en virtud de un contrato o de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas. De ese cumplimiento no se derivará responsabilidad alguna para el depositario ni para cualquier persona que actúe en su nombre.

Los Estados miembros exigirán que el OICVM subordinado o, en su caso, la sociedad de gestión del OICVM subordinado se encargue de transmitir al depositario del OICVM subordinado cualquier información relativa al OICVM principal que se requiera para el pleno cumplimiento de los deberes del depositario del OICVM subordinado.

2.

El depositario del OICVM principal informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM principal, al OICVM subordinado o, en su caso, a la sociedad de gestión y al depositario del OICVM subordinado, de toda posible irregularidad que detecte en relación con el OICVM principal que pueda tener un impacto negativo sobre el OICVM subordinado.

3.

La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

a)

las estipulaciones que deberán figurar en el acuerdo a que se refiere el apartado 1;

b)

el tipo de irregularidades, a que se refiere el apartado 2, que se considere que afectan negativamente al OICVM subordinado.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 62

1.

Los Estados miembros exigirán que, cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan auditores distintos, estos últimos celebren un acuerdo de intercambio de información a fin de que ambos auditores puedan desempeñar sus funciones, incluidas las disposiciones adoptadas para cumplir los requisitos del apartado 2.

El OICVM subordinado no deberá invertir en participaciones del OICVM principal hasta tanto no entre en vigor dicho acuerdo.

2.

En su informe de auditoría, el auditor del OICVM subordinado tendrá en cuenta el informe de auditoría del OICVM principal. Si el OICVM subordinado y el OICVM principal siguen distintos ejercicios contables, el auditor del OICVM principal elaborará un informe ad hoc en una fecha de cierre que coincida con la fecha de cierre del OICVM subordinado.

El auditor del OICVM subordinado informará, en particular, de toda posible irregularidad reflejada en el informe de auditoría del OICVM principal, y de sus repercusiones en el OICVM subordinado.

3.

Al cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo, ni el auditor del OICVM principal ni el del OICVM subordinado infringirán ninguna norma que restrinja la divulgación de información o se refiera a la protección de datos cuando dicha norma haya sido establecida en virtud de un contrato o de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas. De ese cumplimiento no se derivará responsabilidad alguna para el auditor ni para cualquier persona que actúe en su nombre.

4.

La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación en las que se especifiquen el contenido del acuerdo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

SECCIÓN 4

Información obligatoria y comunicaciones publicitarias de los OICVM subordinados

Artículo 63

1.

Los Estados miembros exigirán que, además de la información que figura en el anexo I, esquema A, el folleto del OICVM subordinado contenga la siguiente información:

a)

una declaración en la que conste que el OICVM subordinado es un OICVM subordinado de un determinado OICVM principal y, como tal, invierte permanentemente como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de ese OICVM principal;

b)

los objetivos y la política de inversión, incluidos el perfil de riesgo y la determinación de si el rendimiento del OICVM subordinado y el OICVM principal son idénticos, o en qué medida y por qué razones difieren, junto con una descripción de las inversiones realizadas de conformidad con el artículo 58, apartado 2;

c)

una breve descripción del OICVM principal, su organización, su objetivo y su política de inversión, así como el perfil de riesgo e indicación de dónde se puede obtener el folleto del OICVM principal;

d)

un resumen del acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal o de las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 60, apartado 1;

e)

de qué modo pueden obtener los partícipes información adicional sobre el OICVM principal y el acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal a que se refiere el artículo 60, apartado 1;

f)

una descripción de cualquier remuneración o reembolso de costes que deba satisfacer el OICVM subordinado en virtud de sus inversiones en participaciones del OICVM principal, y, asimismo, de los gastos agregados del OICVM subordinado y el OICVM principal, y

g)

una descripción de las repercusiones fiscales que las inversiones en el OICVM principal tengan para el OICVM subordinado.

2.

Además de la información que figura en el anexo I, esquema B, el informe anual del OICVM subordinado contendrá una declaración de los gastos agregados del OICVM subordinado y el OICVM principal.

Los informes anual y semestral del OICVM subordinado indicarán dónde pueden obtenerse los informes anual y semestral del OICVM principal.

3.

Además de cumplir lo establecido en los artículos 74 y 82, el OICVM subordinado deberá presentar el folleto, los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78 y toda posible modificación de los mismos, así como los informes anual y semestral del OICVM principal, a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

4.

El OICVM subordinado deberá hacer constar en las pertinentes comunicaciones publicitarias el hecho de que invierte permanentemente como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de ese OICVM principal.

5.

El OICVM subordinado facilitará a los inversores, previa solicitud y de forma gratuita, un ejemplar en papel del folleto y de los informes anual y semestral del OICVM principal.

SECCIÓN 5

Transformación de OICVM existentes en OICVM subordinados y cambio de OICVM principal

Artículo 64

1.

Los Estados miembros exigirán que un OICVM subordinado que ya ejerza actividades de OICVM, inclusive en calidad de OICVM subordinado de un OICVM principal distinto, facilite la siguiente información a sus partícipes:

a)

una declaración en la que conste que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado autorizaron la inversión de este en participaciones de ese OICVM principal;

b)

los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78, del OICVM subordinado y del OICVM principal;

c)

la fecha en que el OICVM subordinado vaya a iniciar su inversión en el OICVM principal o, si ha invertido ya en él, la fecha en la que su inversión exceda el límite aplicable con arreglo al artículo 55, apartado 1, y

d)

una declaración en la que conste que los partícipes tienen derecho a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones, sin más gastos que los que retenga el OICVM para cubrir los costes de desinversión, durante un plazo de 30 días; este derecho será efectivo desde el momento en que el OICVM subordinado haya facilitado la información a que se refiere el presente apartado.

Esta información se facilitará a más tardar 30 días antes de la fecha a que se refiere el párrafo primero, letra c).

2.

Si el OICVM subordinado ha sido objeto de notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, la información a que se refiere el apartado 1 se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida de dicho OICVM subordinado o en una lengua admitida por sus autoridades competentes. La traducción se realizará bajo la responsabilidad del OICVM subordinado y reflejará fielmente el contenido del original.

3.

Los Estados miembros velarán por que el OICVM subordinado no invierta en las participaciones del OICVM principal por encima del límite aplicable en virtud del artículo 55, apartado 1, antes de que transcurra el plazo de 30 días a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.

4.

La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

a)

el formato de la información a que se refiere el apartado 1, y la manera de facilitarla;

b)

cuando el OICVM subordinado transfiera todos o parte de sus activos al OICVM principal a cambio de participaciones, el procedimiento de valoración y auditoría de esa aportación en especie, y la función del depositario del OICVM subordinado en este proceso.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

SECCIÓN 6

Obligaciones y autoridades competentes

Artículo 65

1.

El OICVM subordinado hará un seguimiento efectivo de la actividad del OICVM principal En el cumplimiento de esa obligación, el OICVM subordinado podrá basarse en la información y la documentación recibida del OICVM principal o, en su caso, de su sociedad de gestión, depositario y auditor, salvo cuando existan razones para dudar de su exactitud.

2.

Cuando, en relación con una inversión en las participaciones del OICVM principal, el OICVM subordinado, la sociedad de gestión de este o cualquier otra persona que actúe en nombre del OICVM subordinado o de su sociedad de gestión reciban una comisión de distribución, una comisión o cualquier otro beneficio monetario, estos deberán incorporarse a los activos del OICVM subordinado.

Artículo 66

1.

El OICVM principal informará inmediatamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de la identidad de cada uno de los OICVM subordinados que inviertan en sus participaciones. Cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado estén establecidos en Estados miembros distintos, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM principal informarán de esa inversión inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado.

2.

El OICVM principal no cobrará comisiones de suscripción o de reembolso por la inversión del OICVM subordinado en sus participaciones o la desinversión de estas.

3.

El OICVM principal deberá garantizar que toda la información exigible en virtud de la presente Directiva, otras disposiciones comunitarias, la legislación nacional de aplicación, los reglamentos o los documentos constitutivos obre oportunamente en poder del OICVM subordinado o, en su caso, su sociedad de gestión, y de las autoridades competentes, el depositario y el auditor del OICVM subordinado.

Artículo 67

1.

Cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado estén establecidos en el mismo Estado miembro, las autoridades competentes informarán inmediatamente al OICVM subordinado de toda decisión, medida, constatación de incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo o información comunicada en virtud del artículo 106, apartado 1, que se refiera al OICVM principal o, en su caso, a su sociedad de gestión, a su depositario o a su auditor.

2.

Cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado estén establecidos en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM principal informarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado de toda decisión, medida, constatación de incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo o información comunicada en virtud del artículo 106, apartado 1, que se refiera al OICVM principal o, en su caso, a su sociedad de gestión, a su depositario o a su auditor. Estas autoridades transmitirán esta información inmediatamente al OICVM subordinado.

CAPÍTULO IX

OBLIGACIONES RELATIVAS A LA INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONARSE A LOS INVERSORES

SECCIÓN 1

Publicación de un folleto y de informes periódicos

Artículo 68

1.

La sociedad de gestión, para cada uno de los fondos comunes de inversión que administre, y la sociedad de inversión deberán publicar:

a)

un folleto;

b)

un informe anual para cada ejercicio, y

c)

un informe semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio.

2.

Los informes anual y semestral deberán publicarse en los siguientes plazos, contados a partir del fin del período a que se refieren estos informes:

a)

cuatro meses para el informe anual, o

b)

dos meses para el informe semestral.

Artículo 69

1.

El folleto deberá contener la información necesaria para que los inversores puedan formarse un juicio fundado sobre la inversión que se les propone y, en particular, sobre los riesgos inherentes.

El folleto incluirá, independientemente de los instrumentos en los que se invierta, una explicación clara y fácilmente comprensible del perfil de riesgo del fondo.

2.

El folleto incluirá como mínimo la información prevista en el anexo I, esquema A, siempre que esa información no figure en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos anejos al folleto de conformidad con el artículo 71, apartado 1.

3.

El informe anual deberá contener un balance o un estado del patrimonio, una cuenta detallada de los ingresos y de los gastos del ejercicio, un informe sobre las actividades del ejercicio precedente y la demás información prevista en el anexo I, esquema B, así como cualquier información significativa que permita a los inversores formular un juicio fundado sobre la evolución de la actividad y los resultados del OICVM.

4.

El informe semestral contendrá al menos la información prevista en el anexo I, esquema B, secciones I a IV. Cuando un OICVM haya pagado o se proponga pagar dividendos a cuenta, las cifras deberán indicar el resultado previa deducción de impuestos para el semestre considerado y los dividendos a cuenta pagados o propuestos.

Artículo 70

1.

El folleto precisará las categorías de activos en los que esté autorizado a invertir el OICVM. Indicará si las transacciones en instrumentos financieros derivados están autorizadas; en tal caso, incluirá una declaración bien visible en la que se exponga si estas operaciones pueden realizarse para fines de cobertura o con vistas al cumplimiento de objetivos de inversión, así como las posibles repercusiones de la utilización de los instrumentos derivados en el perfil de riesgo.

2.

Cuando un OICVM invierta sobre todo en categorías de activos definidas en el artículo 50 que no sean valores mobiliarios ni instrumentos del mercado monetario ni reproduzcan un índice de acciones u obligaciones según el artículo 53, su folleto y, en su caso, cualesquiera otras comunicaciones publicitarias incluirán una declaración bien visible, que exponga su política de inversión.

3.

Cuando el valor neto de inventario de un OICVM pueda presentar una alta volatilidad debido a la composición de su cartera o a las técnicas de gestión de cartera que puedan ser empleadas, su folleto y, en su caso, las comunicaciones publicitarias incluirán una declaración bien visible que ponga de manifiesto esta característica del OICVM.

4.

A petición de los inversores, la sociedad de gestión deberá proporcionar asimismo toda información complementaria relativa a los límites cuantitativos aplicables en la gestión del riesgo del OICVM, a los métodos elegidos al efecto y a la evolución reciente del riesgo y del rendimiento de las principales categorías de instrumentos.

Artículo 71

1.

El reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión formarán parte integrante del folleto, al que deberán ir anejos.

2.

Sin embargo, los documentos previstos en el apartado 1 podrán no ir anejos al folleto siempre que se informe al inversor de que, si lo solicita, se le enviarán estos documentos, o se le indique el lugar en que puede consultarlos en cada Estado miembro en que se comercialicen las participaciones.

Artículo 72

Los elementos esenciales del folleto deberán estar actualizados.

Artículo 73

Los datos contables contenidos en los informes anuales deberán ser auditados por una o varias personas legalmente habilitadas para la auditoría de cuentas de conformidad con la Directiva 2006/43/CE. El informe emitido por estas personas y, en su caso, sus reservas, se reproducirán íntegramente en cada informe anual.

Artículo 74

Los OICVM deberán comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM su folleto y las modificaciones del mismo, así como sus informes anual y semestral. Los OICVM facilitarán esta documentación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión, previa solicitud.

Artículo 75

1.

El folleto y los últimos informes anual y semestral publicados se facilitarán gratuitamente a los inversores que lo soliciten.

2.

El folleto podrá facilitarse en un soporte duradero o a través de una página web. Se entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel del mismo, previa solicitud y de forma gratuita.

3.

Los informes anual y semestral deberán estar a disposición de los inversores en la forma especificada en el folleto y en los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78. Se entregará a los inversores un ejemplar en papel de los informes anual y semestral, previa solicitud y de forma gratuita.

4.

La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación en las que se establezcan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando se facilite el prospecto en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

SECCIÓN 2

Publicación de otra información

Artículo 76

El OICVM deberá hacer público, de forma apropiada, el precio de emisión, de venta, de recompra o de reembolso de sus participaciones, cada vez que emita, venda, recompre o reembolse sus participaciones, y al menos dos veces al mes.

Las autoridades competentes podrán, sin embargo, permitir a un OICVM reducir esta frecuencia a una vez al mes, siempre que esta excepción no perjudique los intereses de los partícipes.

Artículo 77

Las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales. Deberán ser imparciales, claras y no engañosas. En particular, en cualquier comunicación comercial que incluya una invitación a adquirir participaciones del OICVM y que contenga información específica sobre un OICVM no figurarán declaraciones que contradigan o debiliten el significado de la información contenida en el folleto y los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78. En ellas se indicará la existencia de un folleto y la disponibilidad de los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78, especificando dónde y en qué lengua pueden los inversores o inversores potenciales obtener esa información o documentación, o de qué modo pueden tener acceso a ella.

SECCIÓN 3

Datos fundamentales para el inversor

Artículo 78

1.

Los Estados miembros exigirán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión elaboren un documento sucinto que contenga los datos fundamentales para el inversor. En la presente Directiva dicho documento se denominará “datos fundamentales para el inversor”. Los términos “datos fundamentales para el inversor” constarán claramente en dicho documento, en una de las lenguas a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra b).

2.

Los datos fundamentales para el inversor comprenderán información adecuada sobre las características esenciales del OICVM de que se trate, que se facilitará a los inversores a fin de que estén en condiciones razonables de comprender la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que se les ofrece y, en consecuencia, de adoptar decisiones de inversión fundadas.

3.

Los datos fundamentales para el inversor proporcionarán información sobre los siguientes elementos esenciales del OICVM de que se trate:

a)

identificación del OICVM;

b)

una descripción sucinta de sus objetivos de inversión y su política de inversión;

c)

una presentación de los rendimientos históricos o, si procede, escenarios de rentabilidad;

d)

los costes y gastos asociados, y

e)

el perfil riesgo/remuneración de la inversión, con orientaciones y advertencias apropiadas en relación con los riesgos asociados a las inversiones en el OICVM considerado.

El inversor deberá poder comprender estos elementos esenciales sin necesidad de recurrir a otros documentos.

4.

Los datos fundamentales para el inversor deberán especificar claramente dónde y cómo obtener información adicional sobre la inversión prevista, y en particular, pero no exclusivamente, dónde y cómo pueden obtenerse, previa solicitud y de forma gratuita en todo momento, el folleto y los informes anual y semestral, y la lengua en la que esta información esté a disposición de los inversores.

5.

Los datos fundamentales para el inversor se redactarán de forma concisa y en lenguaje no técnico. Se presentarán en un formato común, que permita efectuar comparaciones, y de modo que puedan ser entendidos por los inversores minoristas.

6.

Los datos fundamentales para el inversor se utilizarán sin alteraciones o adiciones, salvedad hecha de su traducción, en todos los Estados miembros en los que se haya notificado que el OICVM comercializará sus participaciones conforme a lo establecido en el artículo 93.

7.

La Comisión adoptará medidas de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

a)

el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores según lo establecido en los apartados 2, 3 y 4;

b)

el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores en los siguientes casos específicos:

i)

cuando se trate de OICVM que tengan diversos compartimentos de inversión, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un determinado compartimento de inversión, en particular cómo pasar de un compartimento de inversión a otro y los costes que ello conlleve,

ii)

cuando se trate de OICVM que ofrezcan diversas clases de acciones, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes suscriban una determinada clase de acciones,

iii)

en las estructuras consistentes en un fondo de fondos, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM que, a su vez, invierta en otros OICVM u otro de los organismos de inversión colectiva a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra e),

iv)

cuando se trate de una estructura de tipo principal-subordinado, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM subordinado, y

v)

cuando se trate de OICVM estructurados, de capital garantizado y otros OICVM equiparables, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a los inversores respecto de las características especiales de tales OICVM, y

c)

los detalles específicos del formato y presentación de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores con arreglo al apartado 5.

Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 79

1.

Los datos fundamentales para el inversor se considerarán información precontractual. Serán imparciales, claros y no engañosos. Deberán guardar coherencia con las correspondientes partes del folleto.

2.

Los Estados miembros garantizarán que nadie incurra en responsabilidad civil como consecuencia solo de los datos fundamentales para el inversor, o de su posible traducción, salvo cuando resulten engañosos, inexactos o incoherentes frente a las correspondientes partes del folleto. Los datos fundamentales para el inversor incluirán una advertencia clara a este respecto.

Artículo 80

1.

Los Estados miembros exigirán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión, que vendan participaciones de OICVM a inversores, directamente o a través de otra persona física o jurídica que actúe en su nombre y bajo su responsabilidad plena e incondicional, proporcionen a dichos inversores los datos fundamentales para el inversor en relación con ese OICVM, con antelación suficiente a la suscripción prevista de participaciones en esos OICVM.

2.

Los Estados miembros exigirán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión, que no vendan participaciones en OICVM a inversores, directamente o a través de otra persona física o jurídica que actúe en su nombre y bajo su responsabilidad plena e incondicional, proporcionen los datos fundamentales para el inversor a los creadores de productos y a los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores sobre posibles inversiones en esos OICVM o en productos que conlleven riesgo frente a esos OICVM, cuando aquellos lo soliciten. Los Estados miembros exigirán que los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores sobre posibles inversiones en esos OICVM faciliten los datos fundamentales para el inversor a sus clientes o posibles clientes.

3.

Los datos fundamentales para el inversor se facilitarán gratuitamente a los inversores.

Artículo 81

1.

Los Estados miembros autorizarán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión, proporcionen los datos fundamentales para el inversor en un soporte duradero o a través de una página web. Se entregará gratuitamente al inversor, previa solicitud, un ejemplar en papel.

Además, en la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se publicará una versión actualizada de los datos fundamentales para el inversor.

2.

La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación en las que se establezcan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando los datos fundamentales para el inversor se faciliten en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 82

1.

Los OICVM remitirán los datos fundamentales para el inversor y toda posible modificación de los mismos a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

2.

Los elementos esenciales de los datos fundamentales para el inversor deberán estar actualizados.

CAPÍTULO X

OBLIGACIONES GENERALES DEL OICVM

Artículo 83

1.

No podrán contraer préstamos:

a)

la sociedad de inversión;

b)

la sociedad de gestión o el depositario, por cuenta del fondo común de inversión.

Sin embargo, un OICVM podrá adquirir divisas mediante un tipo de préstamo back-to-back.

2.

No obstante lo previsto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM a contraer préstamos a condición de que el préstamo:

a)

tenga carácter temporal y represente:

-

en el caso de sociedades de inversión, hasta un máximo del 10 % de sus activos, o -

en el caso de un fondo común de inversión, hasta un máximo del 10 % del valor del fondo, o

b)

tenga por finalidad la adquisición de bienes inmuebles indispensables para el ejercicio directo de sus actividades y represente, en el caso de sociedades de inversión, hasta un máximo del 10 % de sus activos.

Cuando un OICVM obtenga una autorización para contraer préstamos con arreglo a las letras a) y b), estos préstamos no podrán en ningún caso superar conjuntamente el 15 % de sus activos.

Artículo 84

1.

Un OICVM recomprará o reembolsará sus participaciones a petición del partícipe.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

un OICVM podrá suspender provisionalmente, con arreglo a la legislación nacional aplicable, el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, la recompra o el reembolso de sus participaciones;

b)

los Estados miembros de origen de los OICVM podrán permitir a sus autoridades competentes que exijan en interés de los partícipes o en el interés público, la suspensión de la recompra o el reembolso de las participaciones.

La suspensión provisional a la que se refiere el párrafo primero, letra a), solo podrá preverse en casos excepcionales cuando lo exijan las circunstancias y si está justificada en consideración a los intereses de los partícipes.

3.

En los casos de suspensión provisional previstos en el apartado 2, letra a), el OICVM deberá comunicar inmediatamente su decisión a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y, si comercializa sus participaciones en otros Estados miembros, a las autoridades competentes de estos.

Artículo 85

Las normas de valoración de los activos así como los métodos de cálculo del precio de emisión o de venta y del precio de recompra o de reembolso de las participaciones de un OICVM, deberán indicarse en la legislación nacional aplicable, el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.

Artículo 86

La distribución o la reinversión de las rentas del OICVM se efectuarán de conformidad con la legislación y el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.

Artículo 87

Las participaciones de un OICVM solo podrán emitirse si el equivalente del precio de emisión neto es incorporado en los plazos al uso a los activos del OICVM. Esto no se opondrá a la distribución de participaciones gratuitas.

Artículo 88

1.

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 50 y 51, no podrán conceder créditos o avalarlos por cuenta de terceros:

a)

la sociedad de inversión;

b)

la sociedad de gestión o el depositario, por cuenta del fondo común de inversión.

2.

Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá que estos organismos adquieran los valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario u otros instrumentos financieros a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letras e), g) y h), que no hayan sido enteramente desembolsados.

Artículo 89

Las entidades siguientes no podrán realizar ventas al descubierto de valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario u otros instrumentos financieros a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letras e), g) y h):

a)

sociedades de inversión;

b)

sociedades de gestión o depositarios que actúen por cuenta de un fondo común de inversión.

Artículo 90

La legislación del Estado miembro de origen del OICVM o el reglamento del fondo deberán indicar las remuneraciones y los gastos que la sociedad de gestión esté habilitada a detraer del fondo, así como el modo de cálculo de estas remuneraciones.

La legislación o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión deberán indicar la naturaleza de los gastos a cargo de la sociedad.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS OICVM QUE COMERCIALICEN SUS PARTICIPACIONES EN ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES DE AQUELLOS EN QUE ESTÉN ESTABLECIDOS

Artículo 91

1.

Los Estados miembros de acogida de los OICVM velarán por que estos puedan comercializar sus participaciones en sus territorios una vez efectuada la notificación de conformidad con el artículo 93.

2.

Los Estados miembros de acogida de los OICVM no impondrán a los OICVM a que se refiere el apartado 1 ningún requisito o procedimiento administrativo adicionales en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.

Los Estados miembros velarán por que pueda obtenerse fácilmente a distancia y por medios electrónicos información completa sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que no estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y que afecten específicamente a las disposiciones establecidas para la comercialización en su territorio de las participaciones de los OICVM establecidos en otro Estado miembro. Los Estados miembros velarán por que esa información pueda obtenerse en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, se exprese de forma clara y carente de ambigüedad y se mantenga actualizada.

4.

A efectos del presente capítulo, se entenderán incluidos en el OICVM sus compartimentos de inversión.

Artículo 92

Los OICVM deberán adoptar las medidas necesarias, dentro del respeto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en el Estado miembro donde se comercialicen sus participaciones, para que puedan llevarse a cabo en ese Estado los pagos a los partícipes, la recompra o el reembolso de las participaciones, así como la difusión de la información que deben suministrar los OICVM.

Artículo 93

1.

Si un OICVM se propone comercializar sus participaciones en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, deberá remitir un escrito de notificación previamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

El escrito de notificación contendrá información sobre las disposiciones previstas para la comercialización de las participaciones del OICVM en el Estado miembro de acogida y, cuando proceda, sobre las clases de acciones. En el contexto del artículo 16, apartado 1, incluirá una indicación de que la sociedad de gestión que gestiona el OICVM también comercializa el OICVM.

2.

El OICVM adjuntará a la notificación a que se refiere el apartado 1 la versión más reciente de lo siguiente:

a)

el reglamento del fondo o los documentos constitutivos, su folleto y, en su caso, el último informe anual y el posible informe semestral sucesivo, traducidos conforme a lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letras c) y d), y

b)

los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78, traducidos conforme a lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letras b) y d).

3.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM verificarán que la documentación presentada por el OICVM de conformidad con los apartados 1 y 2 esté completa.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM remitirán la documentación completa a que se refieren los apartados 1 y 2 a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recibo del escrito de notificación, así como la documentación completa contemplada en el apartado 2. Adjuntarán a la documentación un certificado acreditativo de que el OICVM cumple las condiciones impuestas por la presente Directiva.

Una vez remitida la documentación, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán inmediatamente al OICVM dicha remisión. El OICVM podrá tener acceso al mercado del Estado miembro de acogida a partir de la fecha de esa notificación.

4.

Los Estados miembros velarán por que el escrito de notificación a que se refiere el apartado 1 y el certificado a que se refiere el apartado 3 se extiendan en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, salvo si el Estado miembro de origen del OICVM y el Estado miembro de acogida del OICVM convienen en que dichos escrito de notificación y certificado se faciliten en una lengua oficial de ambos Estados miembros.

5.

Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes acepten el envío y archivado electrónicos de la documentación a que se refiere el apartado 3.

6.

A efectos del procedimiento de notificación establecido en el presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro en el que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones no exigirán ni documentación ni certificados o información adicionales a lo establecido en el presente artículo.

7.

El Estado miembro de origen del OICVM garantizará que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM tengan acceso, por medios electrónicos, a la documentación a que se refiere el apartado 2 y, en su caso, a la posible traducción de la misma. Velará por que el OICVM mantenga actualizadas la documentación y las traducciones. El OICVM notificará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida cualquier modificación a los documentos mencionados en el apartado 2 e indicará el sitio en que estos documentos pueden obtenerse en formato electrónico.

8.

En caso de modificación de la información sobre las modalidades de comercialización comunicadas en el escrito de notificación de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relación con las clases de acciones que se vayan a comercializar, el OICVM informará de ello por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida antes de que dicha modificación sea efectiva.

Artículo 94

1.

Cuando un OICVM comercialice sus participaciones en un Estado miembro de acogida, proporcionará a los inversores radicados en el territorio de ese Estado miembro toda la información y documentación que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IX, deba proporcionar a los inversores de su Estado miembro de origen.

Tal información y documentación se proporcionarán a los inversores conforme a las siguientes disposiciones:

a)

sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX, la información o documentación se proporcionarán a los inversores conforme a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro de acogida del OICVM;

b)

los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78 se traducirán a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida del OICVM, o a una lengua admitida por las autoridades competentes de este Estado miembro;

c)

toda información o documentación distinta de los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78 se traducirá, a elección del OICVM, a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida del OICVM, a una lengua admitida por las autoridades competentes de este Estado miembro, o bien a una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, y

d)

la traducción de la información o la documentación a que se refieren las letras b) y c), se realizará bajo la responsabilidad del OICVM y reflejará fielmente el contenido de la información original.

2.

Las obligaciones establecidas en el apartado 1 serán aplicables también a cualquier cambio en la información y en la documentación a que el mismo se refiere.

3.

La frecuencia de publicación del precio de emisión, venta, recompra o reembolso de las participaciones de los OICVM a que se refiere el artículo 76 se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro de origen del OICVM.

Artículo 95

1.

La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

a)

el alcance de la información a que se refiere el artículo 91, apartado 3;

b)

la facilitación del acceso de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de los OICVM a la información o a la documentación a que se refiere el artículo 93, apartados 1, 2 y 3, conforme al artículo 93, apartado 7.

Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

2.

La Comisión podrá también adoptar medidas de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

a)

la forma y el contenido de un modelo de escrito de notificación normalizado, que deberán utilizar los OICVM a efectos de notificación, conforme al artículo 93, apartado 1, con una indicación de los documentos a que se refieren las traducciones;

b)

la forma y el contenido de un modelo de certificado normalizado, que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros, conforme al artículo 93, apartado 3;

c)

el procedimiento para el intercambio de información y el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de la notificación prevista en el artículo 93.

Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Artículo 96

Los OICVM podrán, para el ejercicio de sus actividades, utilizar en su denominación en el Estado miembro de acogida la misma referencia a su forma jurídica, como “sociedad de inversión” o “fondo común de inversión”, que la que utilicen en su Estado miembro de origen.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA AUTORIZACIÓN Y LA SUPERVISIÓN

Artículo 97

1.

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes encargadas de ejercer las atribuciones previstas por la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión precisando la distribución eventual de las atribuciones.

2.

Las autoridades competentes deberán ser autoridades públicas o un órgano designado por las autoridades públicas.

3.

Las autoridades del Estado miembro de origen del OICVM serán competentes para ejercer la supervisión del OICVM, también, cuando proceda, con arreglo al artículo 19. No obstante, las autoridades del Estado miembro de acogida del OICVM serán competentes para supervisar el respeto de las disposiciones que no entren en el ámbito regulado por la presente Directiva y los requisitos establecidos en los artículos 92 y 94.

Artículo 98

1.

Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Dichas facultades se ejercerán:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

bajo la responsabilidad de las autoridades competentes, mediante delegación en otras entidades en las que se hayan delegado tareas, o

d)

mediante recurso a las autoridades judiciales competentes.

2.

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes tendrán, como mínimo, el derecho a:

a)

tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo;

b)

requerir información de cualquier persona y, en su caso, convocar e interrogar a una persona para obtener información;

c)

realizar inspecciones in situ;

d)

exigir los registros telefónicos y de tráfico de datos existentes;

e)

exigir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva;

f)

exigir el bloqueo o el embargo de activos;

g)

exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional;

h)

exigir que las sociedades de inversión, las sociedades de gestión o los depositarios autorizados faciliten información;

i)

adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse de que las sociedades de inversión, las sociedades de gestión y los depositarios sigan cumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva;

j)

exigir, en interés de los partícipes o en el interés público la suspensión de la emisión, la recompra o el reembolso de las participaciones;

k)

revocar la autorización otorgada a OICVM, sociedades de gestión o depositarios;

l)

remitir asuntos con vistas al ejercicio de acciones penales, y

m)

autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o investigaciones.

Artículo 99

1.

Los Estados miembros determinarán el régimen de medidas y sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Sin perjuicio de los procedimientos para la retirada de la autorización o del derecho de los Estados miembros a imponer sanciones penales, los Estados miembros se asegurarán, en particular, de conformidad con su legislación nacional respectiva, de que es posible adoptar las medidas administrativas apropiadas o imponer sanciones administrativas a los responsables en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

Las medidas y sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.

Sin perjuicio del régimen de medidas y sanciones aplicables a las infracciones de las demás disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros establecerán, en particular, medidas y sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en relación con la obligación de presentar datos fundamentales para el inversor de modo que puedan ser entendidos por los inversores minoristas, conforme al artículo 78, apartado 5.

3.

Los Estados miembros autorizarán a las autoridades competentes a hacer pública cualquier medida o sanción que vaya a imponerse por incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, a menos que dicha divulgación pueda poner en grave riesgo los mercados financieros, perjudicar los intereses de los inversores o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

Artículo 100

1.

Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos eficientes y eficaces de reclamación y recurso para la resolución extrajudicial de litigios con los consumidores en relación con la actividad de los OICVM, sirviéndose, en su caso, de los organismos existentes.

2.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos a que se refiere el apartado 1 no se vean incapacitados por disposiciones legales o reglamentarias para cooperar eficazmente en la resolución de litigios transfronterizos.

Artículo 101

1.

Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario para desempeñar las funciones que les correspondan en virtud de la presente Directiva o ejercer las facultades que les sean conferidas al amparo de la presente Directiva o de las disposiciones legales nacionales.

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y de organización oportunas para facilitar la cooperación prevista en el presente apartado.

Las autoridades competentes ejercerán sus facultades con fines de cooperación, incluso en aquellos casos en que el comportamiento investigado no constituya infracción alguna de la normativa vigente en el Estado miembro considerado.

2.

Las autoridades competentes de los Estados miembros se facilitarán inmediatamente la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo a la presente Directiva.

3.

Cuando una autoridad competente de un Estado miembro tuviere motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a la supervisión de esta autoridad competente están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, lo notificará de manera tan específica como sea posible a las autoridades competente de dicho Estado miembro. Las autoridades competentes notificadas adoptarán las medidas oportunas, comunicarán a la autoridad competente notificante el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de la autoridad competente notificante.

4.

Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán pedir la cooperación de las autoridades competentes de otro Estado miembro en actividades de supervisión o a efectos de verificaciones in situ o investigaciones en el territorio de este último, en el marco de las facultades que se les confieran al amparo de la presente Directiva. En caso de que una autoridad competente reciba una solicitud relativa a una verificación in situ o a una investigación, dicha autoridad:

a)

realizará ella misma la verificación o investigación;

b)

permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud, o

c)

permitirá que la realicen auditores o expertos.

5.

Cuando la verificación o investigación en el territorio de un Estado miembro sea realizada por las autoridades competentes de ese mismo Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro que hayan solicitado la cooperación podrán pedir que sus propios agentes acompañen a los agentes encargados de dicha verificación o investigación. No obstante, la verificación o investigación se mantendrá bajo el control global del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo.

Cuando la verificación o investigación en el territorio de un Estado miembro sea realizada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo dicha verificación o investigación podrán pedir que sus propios agentes acompañen a los agentes encargados de la misma.

6.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde se realiza la verificación o investigación podrán negarse a intercambiar información conforme al apartado 2, o a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación o una verificación in situ, conforme al apartado 4, únicamente en caso de que:

a)

dicha investigación, verificación in situ o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público de ese Estado miembro;

b)

se haya incoado un procedimiento judicial contra las mismas personas y por los mismos hechos ante las autoridades de ese Estado miembro;

c)

haya recaído sentencia firme contra las mismas personas y por los mismos hechos en ese Estado miembro.

7.

Las autoridades competentes notificarán a las autoridades competentes requirentes toda decisión adoptada al amparo de lo dispuesto en el apartado 6. En esta notificación deberá motivarse la decisión adoptada.

8.

Las autoridades competentes podrán someter al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores establecido por la Decisión 2009/77/CE de la Comisión(1), los siguientes casos:

a)

cuando se haya rechazado una solicitud de intercambio de información, según lo previsto en el artículo 109, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable;

b)

cuando se haya rechazado una solicitud para realizar una investigación o una verificación in situ, según lo previsto en el artículo 110, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable, o

c)

cuando se haya rechazado una solicitud de autorización para que miembros de su personal acompañen a los funcionarios de la autoridad competente del otro Estado miembro, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable.

9.

La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación en relación con los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones.

Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Artículo 102

1.

Los Estados miembros dispondrán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores de cuentas o expertos que actúen por mandato de estas, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. Tal obligación implica que la información confidencial que estas personas reciban a título profesional no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los OICVM, las sociedades de gestión y los depositarios (“las empresas que participan en su actividad”) no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos que competan al Derecho penal.

No obstante, cuando un OICVM o una empresa que participe en su actividad sea declarada en quiebra o cuando esté incursa en liquidación forzosa, la información confidencial que no afecte a terceros implicados en las tentativas de salvamento podrá divulgarse en el transcurso de procesos civiles o mercantiles.

2.

El apartado 1 no obstará para que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente Directiva y en el Derecho comunitario aplicable a los OICVM o a las empresas que participen en su actividad. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.

Las autoridades competentes que intercambien información con otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva podrán indicar en el momento de la comunicación si dicha información solo puede divulgarse si cuenta con su consentimiento expreso, en cuyo caso la información podrá intercambiarse exclusivamente con la finalidad para la que dichas autoridades dieron su consentimiento.

3.

Los Estados miembros únicamente podrán celebrar acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de terceros países, según se establecen en el presente artículo, apartado 5, y en el artículo 103, apartado 1, si la información comunicada queda protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las citadas autoridades u órganos.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su consentimiento.

4.

Las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo al apartado 1 o al apartado 2 solo podrán utilizarla en el ejercicio de sus funciones a efectos de:

a)

verificar que se cumplen las condiciones de acceso a la actividad de los OICVM o de las empresas que participen en su actividad y para facilitar la comprobación de las condiciones de ejercicio de la actividad, la organización administrativa y contable y los mecanismos de control interno;

b)

imponer sanciones;

c)

en el contexto de un recurso administrativo contra una decisión de las autoridades competentes, y

d)

en las acciones interpuestas ante órganos jurisdiccionales de conformidad con el artículo 107, apartado 2.

5.

Los apartados 1 y 4 no impedirán el intercambio de información en un mismo Estado miembro o entre Estados miembros, cuando dicho intercambio tenga lugar entre una autoridad competente, y

a)

las autoridades responsables de la misión pública de supervisión de las entidades de crédito, empresas de inversión, empresas de seguros u otras entidades financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;

b)

los órganos que intervengan en los procedimientos de liquidación o quiebra de OICVM o de empresas que participen en su actividad, o los órganos que intervengan en procedimientos similares, o

c)

las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras.

En particular, lo dispuesto en los apartados 1 y 4 no impedirá a las autoridades competentes mencionadas anteriormente el desempeño de su misión de supervisión, ni la transmisión a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de indemnización de la información que precisen para la realización de sus funciones.

La información que se intercambie en virtud del párrafo primero estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1.

Artículo 103

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 102, apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y

a)

las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que intervengan en los procedimientos de liquidación y quiebra de los OICVM o empresas que participen en su actividad, o de los órganos que intervengan en procedimientos similares;

b)

las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión u otras entidades financieras.

2.

Los Estados miembros que hagan uso de la excepción establecida en el apartado 1 exigirán el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes condiciones:

a)

la información se destinará a la realización de la misión de supervisión a la que se refiere el apartado 1;

b)

la información recibida estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 102, apartado 1, y

c)

cuando la información proceda de otro Estado miembro, solo podrá ser divulgada con el consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad para la que estas autoridades hayan prestado su consentimiento.

3.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al apartado 1.

4.

No obstante lo dispuesto en el artículo 102, apartados 1 a 4, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los órganos responsables en virtud de la legislación de detectar las infracciones al Derecho de sociedades y de investigar estas infracciones.

5.

Los Estados miembros que hagan uso de la excepción establecida en el apartado 4 exigirán el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes condiciones:

a)

la información se destinará a la realización de la misión de supervisión a la que se refiere el apartado 4;

b)

la información recibida estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 102, apartado 1, y

c)

cuando la información proceda de otro Estado miembro, solo podrá ser divulgada con el consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad para la que estas autoridades hayan prestado su consentimiento.

A efectos del párrafo primero, letra c), las autoridades y los órganos a que se refiere el apartado 4 comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.

6.

Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el apartado 4 realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal fin y que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el citado apartado podrá ampliarse a estas personas en las condiciones expuestas en el apartado 5.

7.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades y los órganos que podrán recibir información con arreglo al apartado 4.

Artículo 104

1.

Lo dispuesto en los artículos 102 y 103 no obstará para que una autoridad competente transmita a los bancos centrales y demás organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, información destinada al cumplimiento de su misión, ni para que dichas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 102, apartado 4. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 102, apartado 1.

2.

Lo dispuesto en los artículos 102 y 103 no obstará para que las autoridades competentes comuniquen la información a que se refiere el artículo 102, apartados 1 a 4, a una cámara de compensación u otro organismo semejante autorizado, en virtud de la legislación nacional, a prestar los servicios de compensación o de liquidación en uno de los mercados de su Estado miembro, cuando consideren que tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en dicho mercado.

La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional mencionado en el artículo 102, apartado 1.

Los Estados miembros velarán, no obstante, por que la información recibida en virtud del artículo 102, apartado 2, no pueda divulgarse, en el caso contemplado en el presente apartado, párrafo primero, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan divulgado la información.

3.

No obstante lo dispuesto en el artículo 102, apartados 1 y 4, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de determinada información a otros departamentos de sus Administraciones centrales responsables de la legislación en materia de supervisión de los OICVM y de las empresas que participen en su actividad, de las entidades de crédito, de las entidades financieras, de las empresas de inversión y de las empresas de seguros, así como a los inspectores que actúen por mandato de dichos departamentos.

Sin embargo, solo podrá facilitarse dicha información cuando resulte necesaria por motivos de supervisión prudencial.

No obstante, los Estados miembros dispondrán que la información recibida en virtud del artículo 102, apartados 2 y 5, nunca pueda ser objeto de las comunicaciones a que hace referencia el presente apartado, salvo que las autoridades competentes que hayan comunicado la información den su consentimiento explícito.

Artículo 105

La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación en relación con los procedimientos de intercambio de información entre autoridades competentes.

Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Artículo 106

1.

Los Estados miembros dispondrán, como mínimo, que toda persona autorizada con arreglo a la Directiva 2006/43/CE, que ejerza en un OICVM o en una empresa que participe en su actividad la auditoría legal a que se refieren el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE, el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE o el artículo 73 de la presente Directiva, o cualquier otra función legal, tendrá la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre dicha entidad del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:

a)

constituir una violación material de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de los OICVM o empresas que participen en su actividad;

b)

perjudicar la continuidad de la explotación del OICVM o empresa que participe en su actividad, o

c)

implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas.

Esta persona tendrá la obligación de señalar los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en la letra a) ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con el OICVM o una empresa que participe en su actividad en la que esta persona lleve a cabo la mencionada función.

2.

La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 2006/43/CE, no constituirá una violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni sujetará a dichas personas a ningún tipo de responsabilidad.

Artículo 107

1.

Las autoridades competentes deberán motivar por escrito cualquier decisión de denegación de autorización o cualquier decisión negativa tomada en aplicación de las medidas generales adoptadas en ejecución de la presente Directiva y comunicarla al solicitante.

2.

Los Estados miembros establecerán que cualquier decisión tomada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva esté adecuadamente motivada y pueda recurrirse por vía jurisdiccional, incluso cuando no se haya adoptado ninguna resolución en los seis meses siguientes a la presentación de una solicitud de autorización que contenga toda la información exigida.

3.

Los Estados miembros dispondrán que uno o más de los siguientes organismos, según determine su legislación nacional, puedan, en interés de los consumidores y de conformidad con la legislación nacional, elevar un asunto ante los órganos jurisdiccionales o los órganos administrativos competentes para garantizar la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva:

a)

organismos públicos o sus representantes;

b)

organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores;

c)

organizaciones profesionales que tengan un interés legítimo en la defensa de sus miembros.

Artículo 108

1.

Las autoridades del Estado miembro de origen del OICVM serán las únicas habilitadas para tomar medidas con respecto a este OICVM en caso de violación de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, así como de normas previstas por el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.

No obstante, las autoridades del Estado miembro de acogida del OICVM podrán adoptar medidas con respecto a este OICVM en caso de violación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en ese Estado miembro y que no entren en el ámbito regulado por la presente Directiva, o de los requisitos establecidos en los artículos 92 y 94.

2.

Cualquier decisión de revocación de la autorización y cualquier otra medida grave tomada con respecto a un OICVM o cualquier suspensión de la emisión, la recompra o del reembolso de sus participaciones que le fuera impuesta, deberán comunicarse sin demora por las autoridades del Estado miembro de origen del OICVM a las autoridades de los Estados miembros de acogida de este último y, si la sociedad de gestión de un OICVM tiene su domicilio social en otro Estado miembro, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.

3.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión y las del Estado miembro de origen del OICVM podrán adoptar medidas contra la sociedad de gestión si esta infringe normas que se hallan bajo sus respectivas responsabilidades.

4.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM tengan motivos claros y demostrables para creer que un OICVM cuyas participaciones se comercializan en el territorio de ese Estado miembro infringe las obligaciones que se derivan de aquellas disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva que no confieren facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM, comunicarán estos hechos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, las cuales adoptarán las medidas oportunas.

5.

En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM o por resultar estas inadecuadas, o debido a la falta de actuación de ese Estado miembro en un plazo razonable, el OICVM persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de este último podrán, en consecuencia, proceder de una de las siguientes maneras:

a)

adoptar, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, todas las medidas oportunas para proteger a los inversores, pudiendo incluso impedir al OICVM considerado seguir comercializando sus participaciones en el territorio del Estado miembro de acogida del OICVM, o

b)

en caso necesario, someter la cuestión al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores.

La Comisión será informada sin demora de toda medida que se adopte en virtud del párrafo primero, letra a).

6.

Los Estados miembros velarán por que sea legalmente posible notificar en su territorio a los OICVM los documentos legales necesarios para la ejecución de las medidas que pueda adoptar el Estado miembro de acogida del OICVM con arreglo a lo previsto en los apartados 2 a 5.

Artículo 109

1.

Cuando una sociedad de gestión opere en uno o varios Estados miembros de acogida, en régimen de prestación de servicios o mediante el establecimiento de sucursales, las autoridades competentes de todos los Estados miembros interesados colaborarán estrechamente.

Dichas autoridades se proporcionarán, previa solicitud, toda aquella información relativa a la gestión y estructura de propiedad de tales sociedades de gestión que pueda facilitar su supervisión, así como toda información que pueda facilitar la fiscalización de las mismas. En particular, las autoridades del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión contribuirán a garantizar que las autoridades del Estado miembro de acogida de la misma obtengan la información a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

2.

Siempre que resulte necesario para el ejercicio de las facultades de supervisión del Estado miembro de origen, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de dicha sociedad de cualquier medida adoptada por este último Estado miembro en virtud del artículo 21, apartado 5, y que implique la imposición de medidas o sanciones a una sociedad de gestión o de restricciones a su actividad.

3.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión notificarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM cualquier problema detectado en la sociedad de gestión que pueda afectar materialmente a la capacidad de esta para cumplir adecuadamente sus obligaciones con respecto al OICVM, así como cualquier incumplimiento de los requisitos contemplados en el capítulo III.

4.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión cualquier problema detectado en el OICVM y que pueda afectar materialmente a la capacidad de esta para cumplir adecuadamente sus obligaciones o respetar los requisitos de la presente Directiva que incidan en el ámbito de competencia del Estado miembro de origen del OICVM.

Artículo 110

1.

Los Estados miembros de acogida de sociedades de gestión velarán por que, cuando una sociedad de gestión autorizada en otro Estado miembro ejerza actividades en su territorio a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión puedan, por sí mismas o a través de los intermediarios que designen a tal efecto, y tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la citada sociedad, realizar verificaciones in situ de la información a que se refiere el artículo 109.

2.

El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión de realizar verificaciones in situ de las sucursales establecidas en el territorio de este Estado miembro, en cumplimiento de las responsabilidades que les atribuye la presente Directiva.

CAPÍTULO XIII

COMITÉ EUROPEO DE VALORES

Artículo 111

La Comisión podrá adoptar modificaciones técnicas a la presente Directiva en los ámbitos siguientes:

a)

aclaración de las definiciones para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva en el conjunto de la Comunidad, o

b)

adaptación de la terminología y de las definiciones de acuerdo con los actos subsiguientes relativos a los OICVM y a otros asuntos relacionados.

Estas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 112

1.

La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión(1).

2.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

CAPÍTULO XIV

EXCEPCIONES, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

SECCIÓN 1

Excepciones

Artículo 113

1.

Para uso exclusivo de los OICVM daneses, los pantebreve emitidos en Dinamarca se asimilarán a los valores mobiliarios contemplados en el artículo 50, apartado 1, letra b).

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, y en el artículo 32, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar a los OICVM que, a 20 de diciembre de 1985, dispusieran de varios depositarios de conformidad con su legislación nacional, a conservar todos estos depositarios si tienen la garantía de que las funciones que se han de ejercer en virtud del artículo 22, apartado 3, y del artículo 32, apartado 3, se ejercerán efectivamente.

3.

No obstante lo previsto en el artículo 16, los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a emitir certificados al portador representativos de valores nominativos de otras sociedades.

Artículo 114

1.

Las empresas de inversión, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE, que estén autorizadas a prestar únicamente los servicios mencionados en la sección A, puntos 4 y 5, del anexo de la mencionada Directiva, podrán obtener autorización, en virtud de la presente Directiva, para gestionar OICVM como “sociedades de gestión”. En tal caso, dichas empresas de inversión renunciarán a la autorización obtenida en virtud de la Directiva 2004/39/CE.

2.

Las sociedades de gestión que, antes del 13 de febrero de 2004, hubieran obtenido autorización en su Estado miembro de origen en virtud de la Directiva 85/611/CEE para gestionar OICVM se considerarán autorizadas a efectos del presente artículo si la normativa de ese Estado miembro supedita su acceso a tal actividad al cumplimiento de condiciones equivalentes a las previstas en los artículos 7 y 8.

SECCIÓN 2

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 115

A más tardar el 1 de julio de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 116

1.

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 3, letra b), el artículo 2, apartado 1, letras e), m), p), q) y r), y apartado 5, el artículo 4, el artículo 5, apartados 1 a 4, 6 y 7, el artículo 6, apartado 1, el artículo 12, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, frase introductoria, y letras a) e i), el artículo 15, el artículo 16, apartados 1 y 3, el artículo 17, apartado 1, apartado 2, letra b), apartado 3, párrafos primero y tercero, apartados 4 a 7, y apartado 9, párrafo segundo, el artículo 18, apartado 1, parte introductoria y letra b), apartado 2, párrafos tercero y cuarto y apartados 3 y 4, el artículo 19, el artículo 20, el artículo 21, apartados 2 a 6, 8 y 9, el artículo 22, apartado 1 y apartado 3, letras a), d) y e), el artículo 23, apartados 1, 2, 4 y 5, el artículo 27, párrafo tercero, el artículo 29, apartado 2, el artículo 33, apartados 2, 4 y 5, los artículos 37 a 42, el artículo 43, apartados 1 a 5, los artículos 44 a 49, el artículo 50, apartado 1, frase introductoria, y apartado 3, el artículo 51, apartado 1, párrafo tercero, y apartado 3, el artículo 56, apartados 1, y apartado 2, párrafo primero, frase introductoria, los artículos 58 y 59, el artículo 60, apartados 1 a 5, el artículo 61, apartados 1 y 2, el artículo 62, apartados 1, 2 y 3, el artículo 63, el artículo 64, apartados 1, 2 y 3, los artículos 65, 66 y 67, el artículo 68, apartado 1, frase introductoria y letra a), el artículo 69, apartados 1 y 2, el artículo 70, apartados 2 y 3, los artículos 71, 72 y 74, el artículo 75, apartados 1, 2 y 3, el artículo 77, los artículos 78 a 82, el artículo 83, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra a), segundo guión, el artículo 86, el artículo 88, apartado 1, letra b), el artículo 89, letra b), los artículos 90 a 94, los artículos 96 a 100, el artículo 101, apartados 1 a 8, el artículo 102, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 5, los artículos 107 y 108, el artículo 109, apartados 2, 3 y 4, el artículo 110 y el anexo I. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva 85/611/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y el modo en que se formule la mención.

2.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 117

Queda derogada la Directiva 85/611/CEE, en su versión modificada por las Directivas que figuran en el anexo III, parte A, con efectos a partir del 1 de julio de 2011, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo III, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Las referencias al folleto simplificado se considerarán referencias a los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78.

Artículo 118

1.

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, apartado 3, letra a), y apartados 4 a 7, el artículo 2, apartado 1, letras a) a d), f) a l), n) y o), y apartados 2, 3 y 4, y 6 y 7, el artículo 3, el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, los artículos 7 a 11, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 1, letras b) a h), y apartado 2, el artículo 14, apartado 1, el artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartado 2, letras a), c) y d), apartado 3, párrafo segundo, apartado 8, y apartado 9, párrafo primero, el artículo 18, apartado 1, salvo la frase introductoria y la letra a), y apartado 2, párrafos primero y segundo, el artículo 21, apartados 1 y 7, el artículo 22, apartado 2, y apartado 3, letras b) y c), el artículo 23, apartado 3, el artículo 24, los artículos 25 y 26, el artículo 27, párrafos primero y segundo, el artículo 28, el artículo 29, apartados 1, 3 y 4, los artículos 30, 31 y 32, el artículo 33, apartados 1 y 3, los artículos 34, 35 y 36, el artículo 50, apartado 1, letras a) a h), y apartado 2, el artículo 51, apartado 1, párrafos primero y segundo, y apartados 2 y 3, los artículos 52 y 53, el artículo 54, apartados 1 y 2, el artículo 55, el artículo 56, apartado 2, párrafos primero y segundo, y apartado 3, el artículo 57, el artículo 68, apartado 2, el artículo 69, apartados 3 y 4, el artículo 70, apartados 1 y 4, los artículos 73 y 76, el artículo 83, apartado 1, salvo la letra b) y apartado 2, letra a), salvo el segundo guión, los artículos 84, 85 y 87, el artículo 88, apartado 1, salvo la letra b), el artículo 88, apartado 2, el artículo 89, salvo la letra b), el artículo 102, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, y apartados 3 y 4, los artículos 103 a 106, el artículo 109, apartado 1, los artículos 111, 112, 113 y 117 y los anexos II, III y IV serán de aplicación a partir del 1 de julio de 2011.

2.

Los Estados miembros velarán por que los OICVM sustituyan los folletos simplificados elaborados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE por los datos fundamentales para el inversor elaborados de conformidad con lo previsto en el artículo 78, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, antes de transcurridos 12 meses desde la expiración del plazo para la aplicación en la legislación nacional de todas las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 78, apartado 7. Durante el citado período, las autoridades competentes Estado miembro de acogida de los OICVM seguirán aceptando el folleto simplificado por lo que respecta a los OICVM cuyas participaciones se comercialicen en el territorio de esos Estados miembros.

Artículo 119

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

(ANEXOS OMITIDOS)

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