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Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos

13/11/2009
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Decreto 406/2009, de 22 de octubre, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 12 de noviembre de 2009). Texto completo.

El Decreto 406/2009 tiene por objeto la creación del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Regula el procedimiento de inscripción de las asociaciones, sus federaciones, sus confederaciones y uniones constituidas al amparo de la Ley orgánica 1/2002 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 406/2009, DE 22 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

Entre los principios generales de su título preliminar, el Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 4.2.º, Vínculo a legislación en concordancia con lo señalado en la Constitución española de 1978 en su artículo 9.2.º, Vínculo a legislación se establece que “corresponde a los poderes públicos de Galicia promover sus condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos en la vida política, económica, cultural y social”.

La Constitución española, Vínculo a legislación en su artículo 22.1.º, reconoce el derecho de asociación, disponiendo en su número tres que las asociaciones constituidas a su amparo deberán inscribirse en un registro, a los únicos efectos de publicidad.

La Ley orgánica 16/1995 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, llevó a cabo una ampliación de competencias para la Comunidad Autónoma de Galicia, incluyendo entre otras la ejecución de la legislación del Estado en materia de asociaciones.

Con la aprobación de la Ley 20/2007 Vínculo a legislación, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, culmina una histórica reivindicación de un colectivo que tiene una presencia evidente en nuestra economía.

El Estatuto del trabajo autónomo es una ley innovadora en nuestro Estado, y establece un marco general de regulación de los profesionales y trabajadores autónomos, definiendo jurídicamente el sector, estableciendo un régimen profesional de derechos y deberes, e igualmente un régimen de incentivos para la dignificación, apoyo y consolidación del trabajo autónomo.

Además de configurar un nuevo marco de las relaciones jurídicas, contempla en su título III los derechos colectivos de todas las trabajadoras/es autónomas/ os, y en los artículos 20, 21 y 22 establece el derecho de asociación profesional de las trabajadoras/ es autónomas/os, lo que significa el reconocimiento del movimiento asociativo como instrumento de participación de la sociedad y de participación en los asuntos públicos, y en su disposición adicional sexta establece que las comunidades autónomas crearán, en su ámbito territorial, el registro especial según lo dispuesto en el artículo 20.3.º del Estatuto del trabajo autónomo.

Resulta patente el importante papel que las asociaciones desempeñan en los diversos ámbitos de la actividad social contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía a la consolidación de una democracia avanzada.

La creación del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadoras/es Autónomas/os supone un reconocimiento a un mejor conocimiento del asociacionismo gallego, lo que hará posible una mejor defensa de los intereses profesionales de un colectivo fundamentas en los tres sectores productivos gallegos y que abarca en Galicia a un 23% de la población ocupada.

La Comunidad Autónoma de Galicia viene realizando un importante esfuerzo normativo en los distintos ámbitos sectoriales que afectan a las trabajadoras/es autónomas/os, fruto de los cuales es la presente norma por la que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Este decreto consta de 27 artículos distribuidos en seis capítulos, una disposición adicional y dos finales, estableciéndose su ámbito de aplicación, las funciones y el procedimiento de inscripción, el régimen jurídico de la inscripción, la organización y funcionamiento del registro.

Mediante el Decreto 289/1997, de 9 de octubre, esta comunidad autónoma asumió las funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado relativos a la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, y, a través del Decreto 83/2009, de 21 de abril, por el que se fija la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia, la Consellería de Trabajo y Bienestar asume el ejercicio de las competencias y funciones, entre otras materias, en lo relativo a las políticas de empleo y la promoción del empleo autónomo.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la Consellería de Trabajo y Bienestar, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, modificada por la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintidós de octubre de dos mil nueve, DISPONGO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.º.-Objeto.

1. Este decreto tiene por objeto la creación del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia y la regulación del procedimiento de inscripción de las asociaciones, sus federaciones, sus confederaciones y uniones constituidas al amparo de la Ley orgánica 1/2002 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

2. A efectos de la inscripción y depósito de los estatutos en el registro, se entiende por asociación profesional de trabajadores autónomos, conforme a lo establecido e el artículo 20.2.º Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, aquélla que tenga por finalidad la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de las trabajadoras/es autónomas/os y funciones complementarias, pudiendo desarrollar todas aquellas actividades lícitas dirigidas a esta finalidad. En ningún caso podrá tener ánimo de lucro.

Artículo 2.º.-Ámbito de aplicación.

1. Este decreto será de aplicación a aquellas asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que agrupen a las personas físicas que estén comprendidas en el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de sus personas asociadas y funciones complementarias, y desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Se entiende que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos desarrollan su actividad principalmente en la Comunidad Autónoma de Galicia cuando más del 50% de sus personas asociadas estén domiciliadas en la misma.

3. Será potestativa la inscripción de las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos comprendidas en el mismo ámbito territorial.

CAPÍTULO II

DE LA NATURALEZA DEL REGISTRO

Artículo 3.º.-Naturaleza del registro.

1. El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia es un registro administrativo de carácter público.

2. Las asociaciones a las que se refiere el artículo 2.º de este decreto deberán inscribirse a los únicos efectos de publicidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 22.3.º Vínculo a legislación de la Constitución española.

3. La inscripción registral hace pública la constitución y demás actos inscribibles de las asociaciones y la garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan como para sus propios miembros.

Artículo 4.º.-Publicidad registral.

1. La publicidad registral se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el registro.

2. Del depósito de los estatutos y sus modificaciones se dará publicidad en el tablón de anuncios del registro o, en su caso, por medios informáticos o telemáticos y en el Diario Oficial de Galicia o en el BOP según corresponda, indicando la denominación, el ámbito territorial, su especialidad subjetiva y objetivos, ámbito funcional o actividad económica y los firmantes de las actas de constitución y modificación.

3. La publicidad del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia no se refiere a los datos de los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada asociación, de acuerdo con la Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 5.º.-Certificaciones.

1. La certificación será el medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos de los documentos depositados en el Registro de Asociaciones de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia. En ningún caso el citado registro podrá expedir certificaciones sobre los datos de inscripción de asociaciones inscritas en otros registros de asociaciones.

2. La certificación será emitida por la oficina centras o provincial del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia según lo establecido en el artículo 6, donde figure inscrita a la asociación, federación, confederación o unión de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Las certificaciones se podrán solicitar mediante cualquier medio que permita la constancia de la solicitud realizada, sin perjuicio de la necesaria justificación del pago de la tasa correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

CAPÍTULO III

ADSCRIPCIÓN, ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO

Artículo 6.º.-Adscripción y estructura.

1. El Registro de Asociaciones de Trabajadores Profesionales Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia se adscribe la dirección general competente en materia de promoción del empleo.

2. El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia será único para todo el territorio de la comunidad autónoma y se estructurará en una oficina central del registro dependiente de la dirección general competente en materia de promoción del empleo y en las oficinas provinciales del registro dependientes de los departamentos territoriales de la consellería a la que se adscriba la citada dirección general.

3. La oficina central del registro será competente para la inscripción de:

a) Asociaciones de carácter intersectorial.

b) Asociaciones de ámbito sectorial y pluriprovincial.

c) Federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de Galicia.

4. Las oficinas provinciales del registro serán competentes para la inscripción de:

a) Asociaciones de ámbito sectorial que desarrollen su actividad principal en una sola provincia.

b) Federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de Galicia sectoriales de ámbito provincial.

Artículo 7.º.-Organización del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. La oficina central del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia contará con tres secciones:

-Sección 1.ª: asociaciones de carácter intersectorial.

-Sección 2.ª: asociaciones de ámbito sectorial y pluriprovincial.

-Sección 3.ª: federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.

2. Las oficinas provinciales del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia contará con dos secciones:

-Sección 1.ª: asociaciones sectoriales de ámbito provincial.

-Sección 2.ª: federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones sectoriales de ámbito provincial.

Artículo 8.º.-Hojas registrales.

1. En las oficinas centrales o provinciales del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia se practicarán las inscripciones correspondientes a las asociaciones de su competencia en las hojas registrales que se compondrán de los espacios necesarios para la práctica de los asientos preceptivos y que podrán elaborarse por procedimientos informáticos.

2. Cada asociación, federación, confederación o unión tendrá asignado un número correlativo e independiente único, en la oficina central o provincial y sección que le corresponda según lo establecido en el artículo 27.º de este decreto.

3. La oficina central del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia llevará un fichero de denominaciones de asociaciones para ofrecer publicidad informativa que evite duplicidad o semejanza de nombres.

A los citados efectos, las oficinas provinciales del registro comunicarán a la oficina central los asientos de inscripción de su respectivo ámbito competencial.

Artículo 9.º.-Tipo de asientos.

En el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia se practicarán los siguientes tipos de asientos:

-Asientos de inscripción.

-Asientos complementarios.

-Asientos de rectificación.

-Notas marginales.

Artículo 10.-Asientos de inscripción.

1. El asiento de inscripción de la constitución de una asociación deberá hacer constar la fecha en la que se practica y el número asignado, denominación de la entidad, fecha del acta fundacional o de constitución, los fines y actividades sociales, ámbito territorial en el que se desarrollarán principalmente sus actividades, socias/os fundadores o, en su caso, miembros de la comisión gestora o junta directiva provisional, así como la fecha de resolución de inscripción y clasificación funcional.

2. El asiento de inscripción de modificación estatutaria hará constar la fecha de la asamblea general que adoptó el acuerdo de modificación y la de resolución de su aprobación. Detallará, asimismo, el artículo o artículos modificados.

3. La inscripción de la disolución de asociaciones deberá contener la fecha de la asamblea general en la que se adoptó el acuerdo y la fecha de resolución administrativa, así como el destino dado al remanente patrimonial, si lo hubiere.

Artículo 11.º.-Asientos complementarios.

1. En el asiento del nombramiento y renovación de los miembros de los órganos de gobierno constará la fecha del acuerdo del órgano competente para la elección, los cargos y los nombres de las personas que resultaron elegidas.

2. Los asientos de traslado por cambio de domicilio social de la asociación harán mención a la fecha del acuerdo de modificación de la sede y de la nueva domiciliación, llevando aparejada sin solución de continuidad, si el cambio supone traslado de provincia, el alta en la oficina registral provincial que corresponda.

3. El asiento de apertura o cierre de locales o delegaciones señalará la fecha del acuerdo y, en su caso, la domiciliación correspondiente.

4. Los asientos de traslado de una sección del registro a otra, como consecuencia de modificaciones estatutarias, dejarán constancia de la fecha del acuerdo adoptado por el órgano competente e implicarán el alta en la sección del registro que corresponda conservando la antigüedad que tuviesen, a todos los efectos.

Artículo 12.º.-Asientos de rectificación.

Los errores materiales, de hecho o aritméticos, que se detecten en el contenido de los asientos practicados, serán rectificados, de oficio o a instancia de los interesados, por la persona encargada de la oficina registral. Los errores que se deriven de los actos inscritos deberán rectificarse una vez se apruebe la correspondiente resolución administrativa.

Artículo 13.º.-Notas marginales.

El diligenciado de los libros que han de llevar las asociaciones se hará constar, mediante nota marginal, detallando la fecha de presentación y la persona que lo solicita. Igualmente, se señalará la fecha en que se practica.

CAPÍTULO IV

FUNCIONES DEL REGISTRO

Artículo 14.º.-Funciones del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá las funciones de:

a) Inscribir las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones profesionales de trabajadores de ámbito autonómico que reúnan los requisitos establecidos, así como sus modificaciones estatutarias, variaciones de los órganos de gobierno y su cancelación, y practicar el resto de las inscripciones o anotaciones que procedan respecto de los actos y documentos que se citan en el artículo 16.º de este decreto.

b) Custodiar y conservar la documentación de cada asociación, que forma el protocolo de la misma y constituye el soporte de los asientos que se practican.

c) Visar los estatutos o sus copias, a solicitud de las personas interesadas, mediante diligencia en su última hoja, en la que conste el número y la fecha de inscripción, la sección del registro y la unidad registral que la practica. Además, se estampará el sello del registro en todas sus hojas.

d) Expedir certificaciones, notas informativas o copias de asientos o documentos que, sobre el contenido del registro, le sean solicitadas.

e) Remitir al registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo e Inmigración las solicitudes que se presenten relativas a asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito superior al de la Comunidad Autónoma de Galicia.

f) Comunicar al registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo e Inmigración los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones de ámbito autonómico inscritas en Galicia.

g) Facilitar la información que le sea requerida sobre requisitos para la constitución de asociaciones, documentación necesaria para su inscripción y cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del registro.

Artículo 15.º.-Derecho de inscripción.

El derecho a la inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 30.3.º Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Artículo 16.º.-Actos inscribibles.

Serán objeto de inscripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en este decreto, los siguientes actos:

a) La constitución de la asociación.

b) Las modificaciones estatutarias.

c) La identidad de titulares de la junta directiva u órgano de representación.

d) La apertura, cambio o cierre de delegaciones y establecimientos.

e) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones.

f) La incorporación y separación de asociaciones a una federación, confederación o uniones de asociaciones.

g) La suspensión, disolución o baja de la asociación y sus causas.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 17.º.-Solicitud de inscripción de la constitución de la asociación.

1. La inscripción de la constitución de la asociación en el registro se formalizará mediante solicitud dirigida a la dirección general competente en materia de promoción del empleo o a los departamentos territoriales de la consellería competente en materia de empleo, que podrá presentarse por cualquiera de la formas previstas en el artículo 38.4.º Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. La solicitud de inscripción deberá acompañarse de la siguiente documentación:

-Identificación del solicitante o solicitantes, sus firmas y cargo que ostentan en la asociación o condición en la que actúen y su número de identificación fiscal.

-Identificación exacta de la asociación, su denominación, domicilio, el nombre o dominio o dirección de internet, que, en su caso, utilicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico y el número de identificación fiscal.

-Descripción de la documentación que se acompaña a la petición que se formula.

-Justificante del pago de las tasas correspondientes.

Artículo 18.º.-Acta fundacional.

Junto con la solicitud de inscripción deberá acompañarse, por duplicado ejemplar, el acta fundacional, cuyo contenido será el siguiente:

a) Nombre y apellidos de las personas promotoras de la asociación (como mínimo tres personas físicas), la nacionalidad, el domicilio y el número de identificación fiscal. Si alguna persona promotora es extranjera deberá acreditar que cuenta con la autorización de estancia o residencia en España.

b) La voluntad de las personas promotoras de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, tuviesen establecidos y la denominación exacta de aquélla.

c) Los estatutos aprobados, que serán firmados en todas las hojas con las firmas originales de todas las personas promotoras y que deberán contener los siguientes extremos, sin perjuicio de que también puedan contener cualquier otra disposición y condición lícita que las personas promotoras consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación:

-La denominación, domicilio, así como el ámbito territorial en el que haya de realizar principalmente sus actividades.

-La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.

-Los fines y actividades de la asociación descritos de forma prevista.

-Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de las personas asociadas y, en su caso, las clases de éstas.

-Los derechos y obligaciones de las personas asociadas y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.

-Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.

-Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus retribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.

-El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre de ejercicio asociativo.

-El patrimonio inicial y los recursos económicos de que se podrá hacer uso.

-Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

d) El lugar y fecha de otorgamiento del acta con las firmas originales de las personas promotoras, así como la voluntad de constituir la asociación.

e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno que representan a la asociación.

Artículo 19.º.-Inscripción de la modificación de los estatutos.

1. El plazo para presentar la solicitud de inscripción de la modificación de los estatutos será de un mes desde que se adoptase el acuerdo de modificación por la asamblea general convocada especialmente con tal objeto.

2. La solicitud de inscripción se dirigirá a la oficina central o provincial del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia y deberá contener los datos que se indican en el artículo 17.º así como su número de inscripción en el Registro de Asociaciones de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Junto con la solicitud deberán adjuntarse los siguientes documentos:

a) Acta de la reunión de la asamblea general de la asociación o certificado de ésta extendido por la persona o cargos con facultad para certificarla de acuerdo con sus estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos, la relación del artículo o artículos modificados, el quórum de asistencia, el resultado de la votación y la fecha de su aprobación.

b) En las modificaciones de los estatutos que no consistan exclusivamente en el cambio de domicilio social sin alteración del ámbito territorial será preciso presentar el texto íntegro de los nuevos estatutos en duplicado ejemplar que contenga los artículos modificados, firmados por los representantes de la asociación, en los que se haga constar, mediante la oportuna diligencia extendida al final del documento, que quedaron redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la asamblea general o, en su caso, de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos, y deberá constar, en ambos casos, la fecha en que se adoptó la modificación.

4. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los estatutos.

Artículo 20.º.-Inscripción de la identidad de los titulares de la junta directiva u órgano de representación.

1. El plazo de presentación de la solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de la junta directiva u órgano de representación será de un mes desde la elección o modificación de los titulares de la junta directiva u órgano de representación, y deberá dirigirse la solicitud a la oficina central o provincial del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La solicitud deberá contener los datos que se indican en el artículo 17.º de este decreto así como su número de inscripción en la oficina central o provincial del Registro de Asociaciones de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. La solicitud de inscripción o modificación de los titulares de la junta directiva u órgano de representación deberá ir acompañada del acta de la reunión o acuerdo adoptado, según se determinase su forma de elección en sus estatutos, o certificado del acta o del acuerdo extendido por las personas o cargos con facultad para certificarlos de acuerdo con sus estatutos, por el que haya elegido o modificado a los titulares de la junta directiva u órgano de representación, en la que deberán constar, además de la fecha en la que se adoptaron:

a) Los nombres y apellidos, domicilio y demás datos de identificación.

b) La fecha de nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares.

c) La fecha de revocación y de cese, en su caso, de los titulares salientes.

d) Las firmas de los titulares y, en su caso, de los titulares salientes.

Artículo 21.º.-Inscripción de la apertura y cierre de delegaciones y establecimientos.

1. En el término de un mes desde que se adoptase el acuerdo de apertura o cierre de delegaciones o establecimientos de una asociación, se dirigirá la solicitud de inscripción a la oficina de registro donde se encuentre inscrita la entidad.

2. El contenido de la solicitud y la documentación que deberá adjuntarse será la siguiente:

a) La solicitud deberá contener los datos que se indican en el artículo 17.º.2, así como su número de inscripción.

b) Junto con la solicitud deberá adjuntarse el acta de reunión o certificado de ésta extendido por la persona o cargo con la facultad para certificarla de acuerdo con sus estatutos, que recoja el acuerdo sobre la apertura o cierre de delegaciones o establecimientos de la asociación, en la que deberá constar, además de la fecha en la que se adopte:

b.1) La calle, número, municipio, localidad, provincia y el código postal del domicilio social de la nueva delegación o establecimiento, en el caso de que se inscriba su apertura.

b.2) La calle, número, municipio, localidad, provincia y el código postal del domicilio social de la delegación o establecimiento que se cierra, en el caso de que se inscriba su cierre.

3. En el supuesto de que se acuerde la apertura de una o varias delegaciones o establecimientos y, a su vez, el cierre de una o varias delegaciones o varios establecimientos, deberán constar los datos a que se refiere el apartado anterior respecto a cada una de ellas.

Artículo 22.º.-Inscripción de la suspensión, disolución o baja de la asociación y sus causas.

1. Las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades por resolución motivada de la autoridad judicial competente.

2. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los estatutos y, en su defecto, por la voluntad de sus personas asociadas expresada en la asamblea general convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código civil y por sentencia judicial firme.

3. Las asociaciones causarán baja en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia por haberse producido la disolución y la liquidación de la asociación, por modificación de su ámbito territorial o de su régimen jurídico o registral o por otro motivo legalmente establecido.

4. En el plazo de un mes desde que se produzca la causa que determine la suspensión, la disolución o baja de la asociación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción de aquélla a la oficina del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

5. La solicitud de inscripción, ya sea de la suspensión, disolución, o baja de la asociación, deberá contener los datos que se indican en el artículo 17.º, así como su número de inscripción en la oficina central o provincial del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

6. Para la inscripción de la suspensión de la asociación, deberá aportarse, junto a la solicitud, una copia de la resolución judicial firme por la que se establece la suspensión de sus actividades, salvo que conste en el registro por haber sido notificada de oficio.

7. Para la inscripción de la disolución deberá presentarse junto a la solicitud:

a) Cese de los titulares de los órganos de gobierno y representación, firmado por éstos, o las razones de la ausencia de firma.

b) Balance de la asociación en la fecha de la disolución.

c) Datos identificativos de todas las personas encargadas de la liquidación, en su caso, con sus respectivas firmas, y el documento acreditativo de su identidad.

d) Destino que se le va a dar al patrimonio de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.

e) Si la disolución tuvo lugar por las causas previstas en los estatutos, referencia a los artículos en los que se recojan dichas causas y documento acreditativo de la fecha en que se produjeron aquéllas.

f) Si la disolución es consecuencia de la voluntad de las personas asociadas expresada en asamblea general convocada al efecto, el acta de la reunión de la asamblea general o certificado de aquélla expedido por las personas o cargos con facultad para certificarla, en el que conste la fecha en la que se adoptó y el quórum de asistencia y resultado de la votación.

g) Si la disolución tiene lugar por sentencia judicial firme, copia de la sentencia judicial firme por la que se dicta la disolución de la asociación, salvo que conste en el registro por haber sido notificada de oficio.

8. Para la inscripción de la baja de la asociación, deberá adjuntarse junto a la solicitud:

a) Si la baja se produce como consecuencia de la disolución y liquidación de la asociación, documento acreditativo de haber concurrido las circunstancias que dieron lugar a la disolución de la asociación y del escrito firmado por todas las personas liquidadoras en las que se haga constar que se dio al patrimonio resultante el destino previsto en sus estatutos, sin que existan acreedores, y solicitud de la cancelación de los asientos registrales.

b) Si la baja se hubiese producido por modificación del ámbito territorial, del régimen jurídico o registral de la asociación, o por algún otro motivo legalmente establecido, documento acreditativo de las causas que motivaron la baja y la fecha en la que se produjeron aquéllas.

Artículo 23.º.-Inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.

1. Para poder inscribirse una federación, confederación o unión de asociaciones será requisito indispensable que las asociaciones promotoras estén inscritas en la oficina correspondiente del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Lo establecido respecto a los actos inscribibles regulados en los artículos 17.º, 18.º, 19.º, 20.º, 21.º y 22.º de este decreto será de aplicación a los actos inscribibles de federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

3. Únicamente, respecto a la documentación que debe presentarse junto con la solicitud de inscripción de constitución, será necesario adjuntar los siguientes documentos:

a) En el acta fundacional deberán constar, además de la denominación, los números de inscripción y domicilio de cada una de las asociaciones.

b) Por cada una de las asociaciones que se integren en la federación, confederación o unión de asociaciones, una certificación expedida por las personas o cargos con facultad para certificar, del acuerdo adoptado para su integración y la designación de la persona o personas que representen a la entidad asociativa en el acto constitutivo de ésta.

c) Los estatutos deberán ir firmados por todos los representantes de todas la asociaciones.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 24.º.-Instrucción.

1. El órgano instructor del procedimiento será el servicio que tenga asignada la gestión del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la consellería competente en materia de promoción del empleo y los correspondientes servicios de Promoción del Empleo de los departamentos territoriales de la citada consellería.

2. Recibida la solicitud de inscripción, el órgano instructor examinará y verificará si cumple los requisitos establecidos en la Ley orgánica 1/2002 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y en la Ley 20/2007 Vínculo a legislación, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

3. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por su titular o con su consentimiento, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez (10) días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no se hiciese, se tendrá por desistida de su petición, previa la correspondiente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la Ley orgánica 1/2002 o no tenga naturaleza de asociación profesional de trabajadores autónomos, la Administración, previa audiencia de ésta, denegará la inscripción en el registro e indicará a la persona solicitante cuál es el registro u órgano administrativo competente para inscribirla. La denegación será siempre motivada.

Artículo 25.º.-Realización de la inscripción.

1. En el caso de que la solicitud cumpla los requisitos exigidos, se dictará resolución que acuerde la inscripción, en los términos establecidos en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

2. La competencia para dictar las resoluciones de inscripción en el registro le corresponde al director general competente en materia de promoción del empleo respecto de las asociaciones de carácter intersectorial, asociaciones de ámbito sectorial y pluriprovincial, y de las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de profesionales de trabajadores autónomos de Galicia o a los jefes de los departamentos territoriales de la consellería con competencias en materia de promoción del empleo.

3. Las resoluciones de concesión o denegación deberán ser siempre motivadas y deberán ser notificadas a las personas o entidades interesadas.

4. El plazo para resolver y notificar será de tres meses, que se computarán desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin dictarse resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de inscripción.

Artículo 26.º.-Régimen de los recursos.

1. Las resoluciones dictadas que denieguen la inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia no pondrán fin a la vía administrativa.

2. Contra las citadas resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante el/la conselleiro/a competente en materia de promoción del empleo ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolver, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Agotada la vía administrativa, podrá recurrirse en la vía contencioso-administrativa conforme a su ley reguladora, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 30.4.º Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, cuando se aprecien indicios de ilicitud penal.

Artículo 27.º.-Asignación del número de inscripción.

Aprobada mediante resolución la inscripción de constitución de una asociación, federación, confederación o unión de asociación de profesionales de trabajadores autónomos, se le asignará a cada una de éstas un número correlativo e independiente para cada una de las secciones en que se estructura el registro.

Disposición adicional Única.-Adaptación de estatutos de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

1. Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos constituidas en aplicación de la legislación anterior y que gocen de personalidad jurídica a la entrada en vigor de la Ley 20/2007 Vínculo a legislación, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se entenderán convalidadas siempre que cumplas los requisitos de la Ley orgánica 1/2002 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y los de la Ley 20/2007 Vínculo a legislación, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

2. Las asociaciones inscritas a la entrada en vigor del Estatuto del trabajo autónomo en el registro público que en cada caso resultase obligatorio en dicha fecha, en virtud de la convalidación a que se refiere el apartado anterior, no tendrán que inscribirse en ninguna otra oficina distinta al Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos creados por este decreto, sin perjuicio, en su caso, de la obligación de adaptar sus estatutos a las disposiciones de la Ley orgánica 1/2002 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro/a competente en materia de trabajo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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