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Mejora integral de la calidad de la leche

10/11/2009
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Real Decreto 1589/2009, de 16 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la implantación de sistemas de aseguramiento para la mejora integral de la calidad de la leche cruda producida y recogida en las explotaciones, y su certificación externa (BOE de 9 de noviembre de 2009). Texto completo.

REAL DECRETO 1589/2009, DE 16 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS PARA LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES PARA LA IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS DE ASEGURAMIENTO PARA LA MEJORA INTEGRAL DE LA CALIDAD DE LA LECHE CRUDA PRODUCIDA Y RECOGIDA EN LAS EXPLOTACIONES, Y SU CERTIFICACIÓN EXTERNA.

El Real Decreto 460/2002, de 24 de mayo, por el que se establecen ayudas a la financiación de acciones de asesoramiento para la mejora de la calidad de la leche producida y recogida en las explotaciones, consiguió avanzar en el proceso de mejora de la calidad de la leche en el territorio nacional, mediante ayudas para implantar medidas de asesoramiento. Tanto para el ganado vacuno lechero, como para el ovino y caprino, estas ayudas se ejecutaron mediante programas de control y mejora.

En el año 2006 entró en vigor la nueva reglamentación comunitaria en materia de higiene alimentaria que consagra la responsabilidad, en la producción de alimentos seguros, de los distintos agentes de la cadena alimentaria. En concreto, y en el ámbito de la producción lechera, el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece las normas generales de higiene de los alimentos de origen animal. Este Reglamento incide en la importancia del fomento, desde las Administraciones Públicas, del uso de prácticas higiénicas apropiadas en las explotaciones ganaderas. Éstas han de ser implantadas mediante guías nacionales o comunitarias de prácticas correctas de higiene.

Las guías nacionales de prácticas correctas de higiene han sido elaboradas en España por el sector lácteo implicado, y afectan a las tres especies de aptitud lechera. Las guías están publicadas en la página Web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino: http://www.mapa.es/es/ganaderia/ganaderia.htm.

Con el objetivo de fomentar el uso de estos sistemas, y dada la complejidad y la variedad de aspectos establecidos en dichas guías, resulta conveniente apoyar medidas de asesoramiento técnico y certificación externa necesarias para su correcta implantación.

Este real decreto establece dos tipos de subvenciones para la mejora integral de la calidad de la leche en el ámbito de las explotaciones ganaderas, conforme a los criterios de la nueva normativa. Los destinatarios últimos de las ayudas son los ganaderos, actuando las cooperativas, agrupaciones y asociaciones de productores, y las centrales de compra como ejecutoras de la actividad subvencionable, y por tanto como beneficiarios cuya labor redunda finalmente en la producción primaria de leche, producida así con mejores estándares de calidad.

En una primera línea de ayudas, se supedita la percepción de las ayudas, a la mejora integral de la calidad de la leche desde la explotación, mediante la implantación de la guía de prácticas correctas de higiene, proceso que requiere el asesoramiento por un equipo técnico.

La segunda línea de ayudas instaura la posibilidad para el sector productor lácteo de avanzar en la calidad de la producción, dando un valor añadido y diferenciador a la leche, que permita mejorar la competitividad del producto de manera sostenible, mediante la certificación externa de la guía de prácticas correctas de higiene. Se establece en esta línea de ayuda la obligación de incluir un proceso de asesoramiento técnico más complejo, que permita ejecutar y controlar la implantación de la guía de prácticas correctas de higiene. Esta condición será previa al acceso a la obtención del certificado de conformidad emitido por la entidad de certificación.

Asimismo, se quiere apoyar específicamente al sector lechero de los pequeños rumiantes, dando cumplimiento parcial a las iniciativas aprobadas en el mes de mayo de 2007, por el Congreso de los Diputados y el Senado, por las que se insta a la adopción de acciones a favor del sector ovino y caprino.

Puesto que el destinatario final de estas ayudas es el productor de leche, las ayudas se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001.

De acuerdo con lo anterior, mediante este real decreto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones estatales, en régimen de concurrencia competitiva, para la implantación de sistemas de aseguramiento para la mejora integral de la calidad de la leche cruda producida y recogida en las explotaciones, y su certificación externa.

En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas del sector afectado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de octubre de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para la implantación de las guías de prácticas correctas de higiene en ganaderías dedicadas a la producción láctea procedente de vacuno, ovino y caprino.

2. Con este objetivo, se establecen dos líneas de ayudas, para las siguientes actividades subvencionables:

a) Ayudas para asesoramiento técnico básico en la implantación de las guías, mediante la aplicación de los programas correspondientes.

b) Ayudas para la certificación externa de la implantación de las guías, llevada a cabo igualmente mediante los correspondientes programas.

Esta línea de ayudas incluirá un proceso de asesoramiento técnico intensivo previo al procedimiento de certificación externa.

3. Las guías a implantar serán las publicadas en la página web del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino: http://www.mapa.es/es/ganaderia/ganaderia.htm.

4. En ambas líneas de ayudas las labores de asesoramiento deberán estar repartidas de manera equilibrada entre todos los apartados correspondientes a las diferentes materias que incluyen las guías.

5. Quedan excluidos de estas ayudas, los gastos vinculados a la transformación o comercialización de la leche y los productos lácteos.

6. Las ayudas únicamente podrán concederse respecto de actividades iniciadas o realizadas con posterioridad a la presentación de solicitudes.

7. Las ayudas se concederán en especie mediante servicios subvencionados y no podrán consistir en pagos directos en efectivo a los productores.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto se entenderá como:

a) Autoridad competente: El órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radiquen las explotaciones incluidas en el programa.

b) Central de compras: aquellas figuras definidas en el artículo 2.g) Vínculo a legislación 1.º, 2.º y 3.º, y 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, respecto de la leche de vaca, así como los centros de recogida y de transformación de leche de oveja y de cabra.

c) Centros de recogida y de transformación de leche de oveja y de cabra: empresa o agrupación de empresas que compren leche cruda de oveja o de cabra procedente de productores instalados en territorio español.

d) Contrato de suministro: aquel contrato homologado conforme a la Ley 2/2000 Vínculo a legislación, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios.

e) Equipo técnico: conjunto de profesionales asesores que, en nombre propio, o de una persona jurídica, privada o pública, y contando con la experiencia, cualificación y medios necesarios, a juicio de la autoridad competente, desarrolla con imparcialidad las tareas de asesoría que son objeto de subvención mediante este real decreto, bajo la dirección técnica de un licenciado en Veterinaria.

f) Guía de prácticas correctas de higiene: documento director del aseguramiento para la mejora integral de la calidad de la leche de explotación, definida por especie lechera.

g) Programa: Serie ordenada de operaciones necesarias para llevar a cabo la implantación de las guías de prácticas correctas de higiene.

2. Serán además aplicables las definiciones establecidas en la siguiente legislación:

a) Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) N.º 70/2001.

b) Real Decreto 1728/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las centrales de compra, las cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación entre cuyos objetivos esté la comercialización o transformación de leche de vaca, oveja o cabra, y las agrupaciones y las asociaciones de productores de leche, (en adelante “Entidades”) de acuerdo con lo establecido los artículos 14.2 y 15.3 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Llevar a cabo la actividad subvencionable señalada en el artículo 1.2, letras a) o b), en un grupo de titulares de explotación incluidos en un mismo programa, estando autorizadas dichas entidades para ello por los titulares de cada explotación, tal como se establece en el artículo 11.2 y anexos I y II.

b) Excluir de todos los programas a las explotaciones ganaderas que dejen de cumplir alguno de los requisitos que establece el presente real decreto, y comunicarlo a la autoridad competente en un plazo de dos meses desde dicha exclusión.

c) Cumplir los requisitos legales y reglamentarios en materia de trazabilidad, y estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social.

d) Cumplir lo exigido, en las normas o programas complementarios establecidos, en su caso, por la autoridad competente.

e) Además, en el caso de las centrales de compra deberán realizar un pago diferencial positivo por parámetros de calidad higiénico-sanitaria de la leche cruda por encima de lo impuesto por la normativa vigente. Este pago diferencial podrá establecerse incluyendo, adicionalmente, aspectos medioambientales, de bienestar animal y de personal de la explotación, con exigencias superiores a las establecidas en dicha normativa, o en la guía.

f) Adicionalmente, en caso de centrales de compra de leche de vaca, deberán:

1.º Cumplir con las obligaciones impuestas por el régimen de la tasa suplementaria.

2.º Analizar las muestras de leche en un laboratorio de análisis, conforme al Real Decreto 1728/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre

2. Las entidades podrán presentar simultáneamente ayudas para un programa de asesoramiento establecido en el artículo 1.2.a) y para otro de certificación externa, establecido en el artículo 1.2 b).

En el caso de los programas correspondientes a la línea de ayudas establecida en el artículo 1.2.a), el programa incluirá al cien por cien de las explotaciones que son suministradoras de leche de la entidad beneficiaria prevista en el apartado 1. También podrá incluir, junto a aquéllas, a otras que no sean suministradoras de dicha entidad, que se hayan comprometido a participar en el programa gestionado por esta, excepto a aquéllas que ya estén incluidas en otro programa, mediante el cual se soliciten estas ayudas.

3. Los destinatarios últimos de estas ayudas son los titulares de explotaciones productoras de leche de vacuno o de ovino o caprino que tengan la calificación de pequeña y mediana empresa según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CE) n° 800/2008 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado, y que, habiendo autorizado a una entidad su inclusión en su programa, según se establece en el apartado 1.a), cumplan los siguientes requisitos:

a) No haber cometido infracción cuyo procedimiento haya finalizado con sanción firme en vía administrativa por la autoridad competente, en los 12 meses previos a la resolución de la ayuda, por incumplimiento de la normativa vigente.

b) Cumplir con los requisitos legales y reglamentarios en materia de trazabilidad y de identificación animal, así como de bienestar y de sanidad animal.

c) No tener la consideración de empresa en crisis.

d) Asimismo, en caso de ser titulares de explotaciones de vacuno lechero, deberán:

1.º Tener cantidad de referencia asignada y cumplir con las obligaciones impuestas por el régimen de la tasa láctea, salvo que se trate de explotaciones situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 347/2003 Vínculo a legislación, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea y el Real Decreto 754/2005 Vínculo a legislación, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea.

2.º Analizar las muestras de leche en un laboratorio de análisis, conforme al Real Decreto 1728/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre.

4. No podrán estar incluidos en los programas objeto de las ayudas previstas en este Real Decreto aquellas explotaciones en las que concurra algunas de las siguientes circunstancias:

a) Haber incumplido cualquiera de los compromisos y requisitos a que se refiere este artículo en el año anterior a la solicitud.

b) Haber participado, en los cinco años precedentes, en el mismo programa para el que se solicitan las ayudas.

5. Sin perjuicio de lo anterior, se establecen las siguientes limitaciones:

a) Las explotaciones únicamente podrán estar incluidas simultáneamente en un programa, ya sea el establecido en las letra a) o en la b) del artículo 1.2.

b) Los titulares de las explotaciones incluidos en los programas de referencia, deberán permanecer en el mismo programa como mínimo hasta que finalice el año para el que se ha solicitado la ayuda. Esto no será exigible en caso de que existiera una renuncia expresa del titular.

Artículo 4. Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención.

1. En la concesión de las subvenciones previstas en este real decreto, se valorarán las solicitudes de acuerdo con el baremo siguiente:

a) Programa con, al menos, el 50 por ciento de las explotaciones incluidas en zonas rurales prioritarias, de acuerdo con la Ley 45/2007 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural: dos puntos.

b) Entidad que sea una sociedad agraria de transformación o una cooperativa: un punto.

c) Programa que incluya más del 50 por ciento de los beneficiarios con contrato homologado de suministro de leche en el momento de la solicitud de la ayuda: cuatro puntos.

2. La autoridad competente podrá establecer criterios específicos adicionales, que en su conjunto podrán alcanzar una puntación máxima de tres, siempre relacionados con las normas o el programa autonómico a que hace referencia el artículo 3.1.d).

3. Ante igualdad en la puntuación, se priorizará a aquellos programas que cumplan lo establecido en el apartado 1 c) de este artículo.

4. Las autoridades competentes ordenarán las solicitudes según el baremo establecido en este artículo y atenderán a las de superior puntuación en función de la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 5. Cuantía, compatibilidad y límites de las ayudas.

1. Estas ayudas son compatibles con cualesquiera otras que para el mismo objeto o finalidad establezcan otros entes públicos o privados, locales, autonómicos, nacionales o internacionales.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la acumulación de las ayudas no podrá superar los límites previstos en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, y se tendrá en cuenta la incompatibilidad establecida en el artículo 19 del mismo.

3. La cuantía de las ayudas no podrá superar los siguientes límites, siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias:

a) El 50 por ciento de los costes subvencionables descritos en el artículo 7.

b) El 70 por ciento de los costes subvencionables descritos en el artículo 8.

4. No obstante, podrá subvencionarse el 70 por ciento de los costes descritos en el articulo 7 en aquellos programas de ganado ovino y caprino en que todas las explotaciones participantes en el programa tienen a todos sus animales adultos identificados conforme a lo establecido en el Real Decreto 947/2005 Vínculo a legislación, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

5. Asimismo, las ayudas reguladas en este real decreto se ajustarán a las siguientes limitaciones:

a) Una misma entidad podrá obtener subvenciones para un programa determinado durante un máximo de 5 años consecutivos.

b) Un mismo titular de una explotación ganadera podrá mantenerse en un mismo programa durante un máximo de 5 años consecutivos.

c) En programas de certificación externa la actividad relacionada con el proceso de certificación externa solo podrá subvencionarse a partir del tercer año.

Artículo 6. Contenido y requisitos mínimos del programa para la implantación de la guía mediante asesoramiento técnico.

1. El programa de asesoramiento para la implantación de la guía establecido en el artículo 1.2.a) se recogerá en una memoria que incluya al menos los siguientes apartados:

a) Documento descriptivo general que contenga, al menos:

1.º Objetivos del programa.

2.º Duración del programa.

3.º Sistema de seguimiento y verificación de la evolución del programa.

4.º Sistema de implantación de medidas correctoras.

5.º Presupuesto del programa por cada unos de los apartados de la guía.

6.º Descripción del sistema de pago diferencial positivo, en su caso

7.º Identificación y honorarios del equipo técnico por el asesoramiento.

b) Un documento descriptivo por cada explotación productora de leche, que incluya, al menos:

1.º Informe inicial sobre el estado de partida de la explotación.

2.º Objetivos del programa basados en el estado inicial.

c) Cronograma anual del equipo técnico con las visitas a realizar.

2. El programa incluirá al menos dos visitas del equipo técnico:

a) Una primera visita, que servirá de registro de la situación de partida para el establecimiento de los objetivos del programa, y en la que se comprobará el nivel de cumplimiento de la guía.

b) Una última visita, donde se comprobará la evolución y el grado de consecución de los objetivos establecidos en el programa.

3. El programa incluirá necesariamente una revisión y valoración del funcionamiento de la máquina de ordeño y del tanque de refrigeración.

4. En caso de programas con elevado número de explotaciones y como alternativa a la documentación prevista en el apartado 1 b), la autoridad competente podrá requerir un número inferior de documentos descriptivos, que serán seleccionados aleatoriamente, con características representativas del colectivo de explotaciones incluidas en el programa

Artículo 7. Costes subvencionables del programa para la implantación de la guía mediante asesoramiento técnico.

1. Podrán concederse las ayudas para sufragar los costes de las actividades de asesoramiento técnico señaladas en el artículo 1.2 a), siempre que guarden relación con la implantación de la guía de prácticas correctas de higiene y que reviertan en la mejora integral de la calidad de la leche cruda.

2. Las ayudas no podrán consistir en pagos directos en efectivo al productor.

3. Serán costes subvencionables:

a) Gastos del asesoramiento técnico al ganadero.

b) Gastos generados en la gestión del programa.

c) Gastos derivados del control efectuado en las visitas realizadas por el equipo técnico.

d) Gastos para la formación de los productores en materia de prácticas correctas de higiene y trazabilidad de la leche cruda, por organización de cursos, honorarios del formador y materiales didácticos necesarios.

4. Quedan expresamente excluidos los siguientes costes:

a) Los derivados del funcionamiento habitual de las explotaciones.

b) Los derivados de los análisis de muestras de leche realizados por el propio productor o por la entidad, entre los que se incluyen los controles habituales de la calidad de la leche, y aquéllos para los que la normativa comunitaria disponga que el coste de los controles debe correr por cuenta de los productores.

c) Los medios de transporte de cualquier índole o sistema de adquisición de los mismos.

5. A partir de 2011, se excluirán de estas ayudas los costes correspondientes a la ejecución de la actividad subvencionable en explotaciones en la que se dé cualquiera de estas circunstancias:

a) En el caso de explotaciones productoras de leche de vaca, superación, en la media geométrica de colonias de gérmenes a 30.ºC, correspondiente al último trimestre, de un umbral que, para el 2010, será de 95.000 colonias y que cada año se verá reducido en al menos 5.000. Esta valoración se realizará con los resultados de los análisis de las muestras de explotación establecidas en el Real Decreto 1728/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre.

b) En el caso de explotaciones productoras de leche de ovino o caprino, superación, en la media geométrica de colonias de gérmenes a 30.ºC en ganado ovino y caprino, correspondiente al último trimestre, de un umbral que, para el 2010, será de 1.450.000 colonias y que cada año se verá reducido al menos en 70.000. Esta valoración se realizará con los resultados de los laboratorios de análisis de las muestras de autocontrol tomadas de la explotación.

Artículo 8. Requisitos del programa para la certificación externa del cumplimiento de la guía con asesoramiento técnico.

1. Todo programa para la certificación externa para la implantación de las guías, establecido en el artículo 1. 2.b), deberá incluir una primera fase de asesoramiento técnico de una duración máxima de dos años y otra posterior de certificación.

2. Como conclusión del programa satisfactoriamente realizado, los titulares de las explotaciones obtendrán un certificado del cumplimiento del documento normativo establecido en el apartado 3.a) de este artículo, que deberá ser emitido por un organismo independiente de control, que deber cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10.

3. Junto con la información incluida en el artículo 6.1 relativa al programa de asesoramiento, el programa de certificación externa deberá incluir la siguiente:

a) Un documento en el que se establezcan los requisitos que se deben cumplir para la certificación externa.

b) Un plan de controles acordado por la entidad con los titulares de las explotaciones.

c) Un Documento de gestión de la calidad con, al menos, los siguientes procedimientos escritos:

1.º Sistema y objetivos del autocontrol.

2.º Sistema de seguimiento y verificación de la evolución.

3.º Plan de contingencia en caso de no cumplimiento de las especificaciones del proceso o del producto por una o más explotaciones.

4.º Método y motivos de exclusión de una o varias explotaciones.

5.º Método de incorporación de nuevas explotaciones.

6.º Listado de registros a realizar en cada explotación

7.º Sistema de implantación de medidas correctoras.

d) Un documento elaborado por la entidad de certificación con, al menos, la siguiente información:

1.º Cronograma anual de las visitas a realizar por la entidad de certificación, de acuerdo con la guía y las líneas de trabajo a verificar.

2.º Procedimiento de muestreo de explotaciones.

3.º Programa de control de la entidad de certificación sobre la explotación.

4.º Tarifas de la entidad de certificación para ese programa.

4. De manera opcional el programa podrá incluir además una serie de características que permitan aportar valor añadido del proceso o del producto. Estas serán características que deben alcanzarse en el proceso o en el producto por encima de las establecidas en las guías para poder acceder a la certificación externa, y mantenerse en estado de conformidad.

5. Únicamente se podrá incluir información adicional a la leche o productos lácteos mediante etiquetado facultativo, en el caso de que se incluyan en el proceso de certificación características que permitan aportar valor añadido al producto, siempre cuando se cumpla lo establecido en el Real Decreto 1334/1999 Vínculo a legislación, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Artículo 9. Costes subvencionables de los programas para la certificación externa de la implantación de las guías de practicas correctas de higiene.

1. Serán costes subvencionables de los programas para la certificación externa de la implantación de las guías de prácticas correctas de higiene, además de aquellos señalados en el artículo 7, los siguientes:

a) Tarifas de la entidad de certificación para estos programas.

b) Formación al titular de explotación en sistemas de autocontrol y certificación externa.

2. Durante los dos primeros años desde la presentación de la solicitud de la ayuda se subvencionarán hasta el 70 por ciento de los gastos incluidos en el artículo 7. Durante los tres años siguientes, se subvencionarán hasta el 70 por ciento de los gastos del apartado anterior y hasta el 25 por ciento de los gastos incluidos en el artículo 7.

3. Quedan expresamente excluidos los pagos directos en efectivo al productor.

4. Adicionalmente al cumplimento de lo establecido en el artículo 7.5, desde el tercer año a contar desde el inicio de la aplicación del programa, se excluirán los costes correspondientes a los beneficiarios que no hayan obtenido el certificado de conformidad establecido en el artículo 8.2.

Artículo 10. Requisitos del organismo independiente de control.

El organismo independiente de control deberá estar acreditado con una antigüedad mínima de un año, por una entidad de acreditación de las regladas en el capítulo II, sección 2, del Reglamento de Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, o, en su caso, por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Co-operation for Accreditation (EA), conforme a la norma UNE-EN 45011, relativa a las exigencias que han de observar los organismos de control y certificación de productos en el ámbito agroalimentario, así como estar acreditado específicamente con un alcance que cubra la implantación de las guías previstas en este real decreto.

Artículo 11. Solicitudes.

1. Las entidades presentarán una solicitud para llevar a cabo cualquiera de los programas objeto de las ayudas contempladas en el artículo 1.2, en los que estarán integrados los titulares de explotaciones a quienes se destinan estos, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las explotaciones del citado programa, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a partir del día siguiente al de al publicación de las correspondientes convocatorias por las comunidades autónomas y, en todo caso, hasta el 30 de junio de cada año.

2. El titular de la explotación en las que se aplica el programa para el que la entidad solicita la ayuda, deberá presentar ante la entidad solicitante una autorización con al menos los datos contenidos en el anexo II, que tendrá validez para todas las anualidades en las que la entidad solicite la ayuda para la aplicación de dicho programa, y dejará de tener validez cuando el titular de la explotación comunique su baja a la entidad en el mismo.

3. Cada solicitud que presente cada entidad, deberá corresponder a un único programa objeto de ayuda e incluirá al menos los datos establecidos en el anexo I y se acompañará de las autorizaciones individuales de todos los titulares de las explotaciones incluidos en el programa, que contendrán al menos los datos establecidos en el anexo II.

4. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación, aportada por la entidad:

a) Memoria del programa establecida en el artículo 7.

b) Documentación relativa al equipo técnico al que se le encomienda la aplicación de las acciones previstas de asesoramiento técnico, con su cualificación.

c) Declaración de la entidad del cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 3.1.

d) Identificación del o los laboratorios de análisis de muestras.

Artículo 12. Documentación adicional para la solicitud de las ayudas a la certificación externa.

El contenido mínimo de la solicitud señalada en el artículo anterior deberá completarse, para la solicitud de ayudas a la certificación externa con, al menos, la siguiente documentación:

a) Contrato de la entidad con la entidad de certificación.

b) Identificación de la entidad de certificación.

c) Fotocopia del certificado de acreditación de la entidad de certificación o, en su caso, fotocopia de la solicitud de acreditación presentada ante la entidad de acreditación.

d) Fotocopia del anexo técnico emitido por la entidad de acreditación a que se refiere el artículo 10, que acredite el alcance y duración de la certificación obtenida por la entidad independiente de control.

e) Programa para la certificación externa, elaborado por la entidad, en colaboración con el equipo técnico, con las características que se indican en el artículo 8.

Artículo 13. Instrucción y resolución.

1. La recepción de solicitudes y su instrucción y resolución corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma.

2. En las resoluciones de concesión de las ayudas se hará constar que estarán condicionadas al efectivo cumplimiento de los requisitos y compromisos establecidos para cada una de ellas, en este real decreto.

3. En las resoluciones de concesión de ayudas, se tendrán en cuenta las disponibilidades presupuestarias.

4. En las convocatorias y en las resoluciones se hará constar expresamente los fondos que proceden de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 14. Modificación de la resolución.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Asimismo, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales cuando con ello se sobrepasaran los límites previstos en el artículo 5.2, dará lugar a la modificación de la resolución para rebajar la cuantía de la ayuda prevista en esta norma hasta la cantidad resultante para no sobrepasar dichos límites.

Artículo 15. Anticipo de pago.

De conformidad con lo previsto los artículos 17.3.k) Vínculo a legislación y 34.4 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, podrán efectuarse anticipos de pago de las ayudas, con carácter previo a la justificación de las actividades objeto de ayuda, previa aportación por la entidad de un aval bancario, de duración indefinida, solidario con renuncia expresa al beneficio de excusión, por importe igual a la cuantía anticipada incrementada en un 10 por ciento, otorgándose a disposición de la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radiquen las explotaciones incluidas en el programa.

Artículo 16. Justificación.

1. Las entidades deberán hacer llegar a la autoridad competente, anualmente en el plazo que se establezca en la convocatoria, como mínimo la siguiente documentación:

a) Explotaciones incluidas en cada programa, volumen de leche e importe de la ayuda.

b) Explotaciones excluidas de los programas, volumen de leche y motivo de exclusión.

c) Informe conciso sobre la aplicación, del pago diferencial positivo, en su caso, establecido y sobre sus resultados.

d) Validez del sistema de verificación y de las medidas correctoras aplicadas.

e) Total de los costes del programa y desglose por apartado de la guía con sus justificantes de gasto.

f) Informe conciso e individualizado del equipo técnico por explotación, sobre la ejecución del programa con:

1.º La identificación de la explotación y su volumen de producción.

2.º El resultado general obtenido del programa con referencia clara a cada uno de los apartados de la guía.

3.º Descripción de número de visitas realizadas

g) Además, para los programas de certificación externa y tras el tercer año de aplicación del programa, se presentará la fotocopia de los certificados establecidos en al artículo 8.2.

2. La información exigida en el apartado 1 podrá ser requerida al solicitante, a criterio de la autoridad competente, en papel, en soporte digital o por vía telemática.

Artículo 17. Pago de las ayudas.

1. Una vez justificada la realización de la actividad, se procederá al pago de las ayudas, previa comprobación del efectivo cumplimiento de los requisitos y compromisos establecidos en este real decreto y siempre que no existiese ningún motivo de denegación del pago, conforme al artículo siguiente.

2. Se podrán realizar pagos fraccionados a cuenta a lo largo de cada año, que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas y que serán abonados por una cuantía equivalente a la justificación presentada.

Artículo 18. Pérdida del derecho al cobro de la subvención.

El incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para la concesión de la ayuda, o de lo prescrito en el párrafo segundo del artículo 34.3 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir la entidad, dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida.

Artículo 19. Reintegro de las ayudas.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los supuestos contemplados en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Asimismo, serán causa de reintegro de las ayudas las que recoge el artículo anterior, si se produjesen tras el abono de la subvención.

Artículo 20. Duración del procedimiento.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses, contados desde la publicación de la correspondiente convocatoria de cada año.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haberse notificado a los interesados la resolución expresa, éstos podrán entender desestimada su solicitud.

Artículo 21. Controles e inspecciones.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en coordinación con las comunidades autónomas, establecerán un plan de controles oficiales del régimen de ayudas establecido en este real decreto, que incluirá, entre otros aspectos del control oficial:

a) El porcentaje mínimo de controles sobre el terreno a realizar por las comunidades autónomas.

b) Las pautas para la realización de los controles oficiales.

2. Los controles podrán realizarse sobre entidad, beneficiario, equipo técnico, entidad de certificación y laboratorio de análisis.

3. Estos controles se podrán compatibilizar con cualquier otro realizado por la misma autoridad competente.

Artículo 22. Registro y evaluación de resultados.

1. La autoridad competente registrará anualmente, para ganado vacuno, en la “base de datos Letra Q”, creada en el Real Decreto 217/2004 de 6 de Vínculo a legislación febrero, los datos necesarios para la correcta gestión de la información.

2. La autoridad competente elaborará anualmente un informe por entidad que permita evaluar el grado de eficacia del programa aplicado por el mismo. El informe incluirá, al menos:

a) Datos para identificación: entidad, productor, especie, volumen de leche, tipo de programa según el artículo 1.2, equipo técnico y entidad de certificación.

b) Resumen de la consecución de los diferentes apartados de la guía.

c) Resultados de la aplicación del pago diferencial positivo, cuando proceda.

d) Resultados de los controles oficiales establecidos en el artículo 21 de este real decreto, cuando proceda.

3. El grado de eficacia reflejado en estos informes podrá utilizarse como criterio de priorización para la concesión de ayudas de años posteriores.

4. Cada comunidad autónoma elaborará un Informe Anual de Resultados, que incluya al menos los siguientes aspectos relativos a la eficacia de los programas para el conjunto de las explotaciones de su ámbito territorial en las que se ha aplicado:

a) Evolución del proceso de implantación de la guía.

b) Evolución de los resultados de calidad higiénico-sanitaria de la leche cruda según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 853/2004, de 29 de abril, y en el caso de vacuno lechero según lo dispuesto por el Real Decreto 1728/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre.

c) Resultado de los controles, en su caso.

5. Los resultados se analizarán por grupos, en función de la especie implicada, el tipo de programa y el tipo de entidad, y se acompañará de los informes individuales establecidos en el apartado 2.

Artículo 23. Deber de información.

1. Las autoridades competentes comunicarán, al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 1 de junio de cada año, las normas o los programas complementarios que, en su caso, se establezcan de acuerdo con lo señalado en el artículo 3.1.d).

2. La autoridad competente remitirá, en papel y vía telemática, a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la convocatoria de las ayudas, diferenciado por especie, tipo de entidad, y tipo de programa, cumplimentando, al menos, la siguiente información:

a) La relación por entidad, con el número de explotaciones, volumen de leche incluido y las ayudas estatales concedidas.

b) La relación por entidad, con el número de explotaciones excluidas del programa y el motivo.

c) Los remanentes de los fondos estatales diferenciados por especies, resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario.

3. Con el fin de valorar la consecución de los objetivos previstos, la autoridad competente remitirá a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en papel o vía telemática, antes del 1 de abril del año siguiente al de cada convocatoria, el Informe Anual de Resultados a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.

4. Cuando la comunidad autónoma o la entidad realicen cualquier tipo de divulgación sobre estas ayudas, indicarán que los fondos provienen de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 24. Financiación de la ayuda.

1. La financiación por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, se efectuará con cargo al crédito disponible en la aplicación presupuestaria que se determine en los Presupuestos Generales del Estado para cada año. Sin perjuicio de lo previsto respecto de la acumulación y compatibilidad en el artículo 5, la concesión de las ayudas, en lo que se refiere a los fondos financiados por dicho Ministerio, estará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la concesión.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino transferirá a las comunidades autónomas las cantidades que correspondan, de acuerdo con el apartado 1, para atender el pago de las subvenciones reguladas por este real decreto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y conforme a lo establecido en el artículo 86 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

3. Para cada ejercicio se establecerá, con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, la cantidad máxima a transferir a cada comunidad.

Disposición transitoria única. Autorización provisional de organismos independientes de control.

Las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde vayan a iniciar su actividad los organismos independientes de control, podrán autorizar provisionalmente a dichos organismos sin la acreditación previa específica con un alcance que cubra la implantación de las guías previstas en este real decreto, siempre que, estando ya acreditados conforme a la norma UNE-EN 45011, hayan solicitado la mencionada acreditación específica. Esta autorización provisional surtirá efectos durante el plazo máximo de un año desde la fecha de la misma o hasta que sean acreditados si el plazo es menor.

La autorización provisional surtirá efectos en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que el organismo independiente de control deberá comunicar previamente a la autoridad competente el inicio de su actividad en su ámbito territorial cuando dicha autoridad sea distinta de la que otorgó la autorización provisional.

Transcurrido el plazo de un año desde que obtuvo la autorización provisional sin haber obtenido la acreditación, la autorización provisional caducará automáticamente sin que la misma persona física o jurídica pueda volver a solicitar otra autorización provisional en la misma u otra comunidad autónoma.

En caso de tratarse de personas jurídicas, deberá aportarse con la solicitud de autorización provisional una relación de socios y administradores que garantice que no existe coincidencia entre los órganos de gobierno de la solicitante con respecto a los de alguna otra entidad a la que le haya caducado la autorización provisional.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 460/2002, de 24 de mayo, por el que se establecen ayudas a la financiación de acciones de asesoramiento para la mejora de la calidad de la leche producida y recogida en las explotaciones.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en este real decreto será de aplicación la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006 Vínculo a legislación, de 21 de julio.

Disposición final tercera. Condicionalidad de las ayudas.

El otorgamiento de las ayudas reguladas en este real decreto queda condicionado a la publicación del número de registro de la solicitud de exención, en la página web de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea, no siendo aplicables antes de la fecha de dicha publicación.

Disposición final cuarta. Adaptación de anexos y plazos.

Se faculta a la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar el contenido de los anexos y las fechas y plazos para su adaptación a lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexo

Omitido.

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