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Normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas

23/10/2009
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Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas (BOPV de 22 de octubre de 2009). Texto completo.

DECRETO 515/2009, DE 22 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS TÉCNICAS, HIGIÉNICO-SANITARIAS Y MEDIOAMBIENTALES DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS.

Las actividades pecuarias o ganaderas son fundamentales para la economía y subsistencia de las comunidades rurales. Sin embargo son actividades que, dependiendo de su dimensión y las especies animales implicadas, pueden producir diversas afecciones sobre el medio ambiente, la salubridad y, en definitiva, la calidad de vida de los lugares en los que se asientan. Por ello se hace necesario conjugar ambas perspectivas de modo que puedan seguir existiendo actividades ganaderas en un ámbito territorial como el nuestro en el que peligra la existencia de actividades agrarias y las comunidades que las desarrollan y de modo que, al mismo tiempo, dichas actividades se desarrollen de una forma respetuosa y compatible con la conservación del medioambiente y la salubridad.

Con dicha finalidad se publicó el Decreto 141/2004, de 6 de julio, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas. En el citado decreto se abordó por primera vez la ordenación y regulación de la instalación y continuidad de las explotaciones ganaderas y en este sentido ha supuesto un hito en este sector.

El Decreto 141/2004, de 6 de julio, se refería a actividades para las que es necesaria licencia de actividad según la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y constituye una norma de desarrollo de esta Ley, tal y como lo prevé su artículo 56. Asimismo, el artículo 65 alude a la normativa sectorial vigente cuando contempla la posible legalización de actividades sin licencia. Se trata, por tanto, de dictar las normas sectoriales que han de cumplir las explotaciones ganaderas de nueva instalación o las ya existentes en la CAPV para la obtención de la licencia de actividad.

Asimismo, en él se distinguían entre las explotaciones ganaderas de nueva instalación o la ampliación de las ya existentes; las explotaciones ya existentes situadas en núcleos de población de más de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera; y las explotaciones ya existente situadas en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes que tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera. A las primeras se les exige el cumplimiento de estrictas normas técnicas, medioambientales y sanitarias de conformidad con las nuevas demandas sociales en esos ámbitos, mientras que a las segundas y sobre todo a las terceras, conscientes de que una exigencia de ese tipo podría suponer su desaparición, se exige el cumplimiento de normas que compatibilicen el desarrollo de la actividad con el respeto al medio ambiente y se les concede un plazo para adecuarse en lo posible a las normas más estrictas.

Sin embargo, en el tiempo transcurrido desde su publicación ha recaído una sentencia sobre su contenido, se han puesto de manifiesto algunas deficiencias en su articulado o redacción y se ha considerado necesario añadir nuevas prescripciones técnicas o sustituir normas que han quedado obsoletas. Todo ello determina la necesidad de modificar numerosas de las disposiciones del Decreto 141/2004, fundamentalmente técnicas, por lo que se ha optado por sustituirlo por el presente Decreto en aras de una mayor claridad y facilidad en el manejo de la norma. Con todo, el presente Decreto conserva la estructura, filosofía y gran parte del contenido del 141/2004, de 6 de julio.

Las Diputaciones Forales, la Asociación de Municipios Vascos (Eudel), así como las organizaciones profesionales agrarias han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo y de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales que deben cumplir las explotaciones ganaderas de nueva instalación o las ya existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco para la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de carácter sectorial especial, higiénico-sanitario, medioambiental, urbanístico u otras que sean de aplicación.

2.- Las normas establecidas en este Decreto no serán de aplicación, por el contrario, a las explotaciones ganaderas exentas de la obtención de la licencia de actividad según el Decreto 165/1999 Vínculo a legislación, de 9 de marzo, que se regirán por lo dispuesto en dicho Decreto.

Artículo 2.- Clases de las explotaciones ganaderas.

A efectos de la aplicación del presente Decreto se distinguen tres clases de explotaciones ganaderas:

a) Explotaciones ganaderas de nueva instalación.

b) Explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de más de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera.

c) Explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes que tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera.

Artículo 3.- Definiciones.

A efectos de la aplicación del presente Decreto se entiende por:

a) UGM (Unidad de Ganado Mayor): unidad patrón para realizar equivalencias entre distintas especies ganaderas.

La tabla de equivalencias será la siguiente:

Tipo de Ganado Edad/peso UGM

Bovino Menor de 12 meses 0,360

Entre 12 meses y 2 años 0,610

Mayor de 2 años (leche) 1,000

Otras vacas 0,660

Ovino Corderos 0,040

Reproductores 0,070

Caprino Chivos 0,040

Reproductores 0,090

Equino Mayor de 2 años 0,570

De 6 meses a 2 años 0,340

Cunícola Reproductoras 0,015

Coneja ciclo cerrado* 0,032

Cebo 0,004

Avícola Ponedoras 0,006

Carne 0,003

Porcino Cerda en ciclo cerrado* 0,840

Cerda con lechones hasta el destete (0-6 kg.) 0,190

Cerda con lechones hasta 20 kg. 0,240

Lechones de 6 a 20 kg. 0,020

Cerdo de 20 a 50 kg. 0,080

Cerdo de 50 a 100 kg. 0,100

Cerdo de cebo de 20 a 100 kg. 0,090

Verracos 0,200

Avestruces Reproductoras 0,200

Cebo 0,120

Ciervos 0,180

Animales de peletería 0,005

Colmenas 0,150

Piscifactorías Peces (toneladas) 0,500

Moluscos y Crustáceos (toneladas) 0,020

* Incluye madre y su descendencia hasta la finalización del cebo.

b) UTA (Unidad de Trabajo Agrario): el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. (Decreto 168/1997 sobre explotaciones agrarias prioritarias).

c) A efectos de la aplicación del presente Decreto, se considera que un núcleo de población tiene una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera, cuando cumple alguna de las siguientes condiciones:

- Tener más de 15% de trabajadores activos agrarios en el núcleo de población.

- Pertenecer a un municipio con más de un 8% de trabajadores activos agrarios.

- Pertenecer a un municipio con más de un 8% de PIB agrario.

- Tener más de un 55% de suelo rural no urbanizable.

En orden a facilitar la aplicación del presente Decreto, la relación de los núcleos de población que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, tienen una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera figura en el anexo III.

d) Aumento de capacidad productiva: se entenderá que existe aumento de la capacidad productiva cuando las instalaciones y/o edificaciones de la explotación ganadera ampliada o remodelada tengan capacidad para albergar o criar un 15% más de UGMs después de dicha ampliación o remodelación, o cuando la explotación ganadera ampliada o remodelada implique un aumento de las UTAs necesarias para su manejo.

e) Personas que integran la explotación: se entenderá que integran la explotación, en el caso de las explotaciones familiares, las personas que figuran como titulares, cotitulares o “ayuda familiar” en el Registro de Explotaciones Agrarias del País Vasco. En el caso de las explotaciones asociativas, las personas que figuran como socios en dicha explotación en el/los correspondientes registros.

Artículo 4.- Normas para las explotaciones ganaderas de nueva instalación.

1.- Las explotaciones ganaderas de nueva instalación deberán cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo I del presente Decreto.

2.- Asimismo, las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo I, a excepción de las normas referentes a distancias y ubicación, serán de aplicación a la ampliación de las explotaciones ganaderas ya existentes que impliquen aumento de su capacidad productiva.

Artículo 5.- Normas para las explotaciones ganaderas ya existentes.

1.- Las instalaciones y/o edificaciones de las explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de mas de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera deberán cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo II del presente Decreto.

No obstante lo anterior, una vez transcurridos 10 años desde la aprobación del presente Decreto o cuando por cualquier circunstancia se produzca un cambio de titularidad no exceptuado según el apartado 3 de este artículo, las explotaciones ganaderas contempladas en este apartado deberán pasar a cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo I de este Decreto, a excepción de las normas relativas a distancias y ubicación.

2.- Asimismo, las instalaciones y/o edificaciones de las explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes que tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera deberán cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo II del presente Decreto.

No obstante lo anterior, una vez transcurridos 15 años desde la aprobación del presente Decreto o cuando por cualquier circunstancia se produzca un cambio de titularidad no exceptuado según el párrafo siguiente las explotaciones ganaderas contempladas en este apartado deberán pasar a cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo I de este Decreto, a excepción de las normas relativas a distancias y ubicación.

3.- Quedarán exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores sobre cambios de titularidad los que se produzcan entre parientes hasta el tercer grado de consaguinidad o afinidad, o entre personas que integren la explotación con una antelación mínima de dos años.

En caso de que se produzca un cambio de titularidad no exceptuada según el párrafo anterior, los cambios y adaptaciones necesarias deberán efectuarse en un plazo máximo de dos años.

4.- Las explotaciones ganaderas contempladas en el presente artículo podrán efectuar cuantos cambios y adaptaciones sean necesarios para adecuarse a lo dispuesto en las normas establecidas en el anexo II del presente Decreto, siempre que ello no implique aumento de su capacidad de producción. En caso contrario, esto es, cuando se aumente la capacidad de producción se estará a lo dispuesto en el anexo I del presente Decreto.

Artículo 6.- Caducidad y renovación de las licencias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.5 de la Ley 3/1998 de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las licencias obtenidas por las explotaciones ganaderas que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 5 quedarán sin efecto y deberán ser renovadas, una vez transcurridos los plazos o una vez se produzcan las circunstancias previstas en ese artículo.

Artículo 7.- Reforma y traslado de explotaciones.

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsarán y fomentarán la reforma y traslado de las instalaciones y/o edificaciones de las explotaciones ganaderas contempladas en las letras b) y c) del artículo 2 con la finalidad de que cumplan progresivamente las exigencias técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales previstas en el anexo I del presente Decreto. A estos efectos, se podrán establecer ayudas y subvenciones con dicho objeto. En la concesión de estas ayudas, se priorizará a las explotaciones cuyo traslado sea obligatorio por resolución o sentencia al respecto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Informe de las Diputaciones Forales.

Las Diputaciones Forales podrán establecer que los expedientes que se tramiten en aplicación del presente Decreto, deban ser remitidos a los Servicios competentes en materia de ganadería de la correspondiente Diputación Foral, en la forma y plazos establecidos en el artículo 58 apartados 2 y 3 de la Ley 3/1998, de 29 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Segunda.- Informe de la Administración Hidráulica.

Los expedientes que se tramiten en aplicación del presente Decreto, deberán ser también remitidos a la Administración Hidráulica competente, en la forma y plazos establecidos en el artículo 58, apartados 2 y 3, de la Ley 3/1998, de 29 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, siempre que las actividades e instalaciones se ubiquen en alguna de las siguientes zonas:

- Zonas de protección del Dominio Público Hidráulico.

- Zonas de vulnerabilidad alta y muy alta a la contaminación de acuíferos incluidas en el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV.

- Zonas declaradas vulnerables a la contaminación producida por nitratos procedentes de la actividad agraria.

- Zonas situadas en las proximidades de las captaciones utilizadas para abastecimiento urbano incluidas dentro del registro de zonas protegidas.

- Humedales incluidos en el Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas de la CAPV.

- Áreas situadas dentro de ámbitos protegidos por figuras con regulación legal aprobada.

Tercera.- Modificación del Decreto 165/1999 Vínculo a legislación, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente en el País Vasco.

Se modifica el punto 1 del anexo II (Actividades a desarrollar en suelo no urbanizable) del Decreto 165/1999 Vínculo a legislación, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente en el País Vasco, que queda redactado como sigue:

“1.- Corrales domésticos y pequeñas explotaciones ganaderas de hasta 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre.

Si en la explotación van a coexistir varias especies, se calculará el equivalente de todas las cabezas de ganado previstas en UGM, según las equivalencias citadas, manteniéndose el mismo límite de 20 UGM.

Se incluyen también las guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad de hasta 25 perros).”

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 141/2004, de 6 de julio, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a los titulares de los Departamentos competentes en materia de Sanidad, Medio Ambiente y Agricultura a desarrollar por Orden conjunta lo dispuesto en este Decreto. Asimismo y en particular, podrán ser modificados mediante Orden conjunta los anexos del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO I

NORMAS TÉCNICAS HIGIÉNICO-SANITARIAS Y MEDIOAMBIENTALES APLICABLES A LAS EXPLOTACIONES GANADERAS

CAPÍTULO I

PROYECTO TÉCNICO

Será necesaria la realización de un proyecto técnico de las instalaciones y obras, redactado por un técnico competente en la materia y visado por el correspondiente Colegio Oficial, que incluya la siguiente documentación de cara a su tramitación como actividad clasificada:

1.- Memoria de la obra civil.

- Objeto, localización y antecedentes.

- Descripción de materiales, edificios e instalaciones, incluyendo una relación de la maquinaria necesaria, en la que se haga mención a su potencia en CV. o kW.

- Descripción de las diferentes instalaciones: instalación eléctrica, calefacción, instalaciones frigoríficas, almacenamiento del GLP, gasóleo, etc. Características técnicas de las mismas y cumplimiento de la normativa de seguridad industrial que sea de aplicación.

- Cálculos constructivos del sistema de almacenamiento para los estiércoles y otras deyecciones animales (estercolero y/o fosa de purines). Justificación técnica de su dimensionado.

- Infraestructura sanitaria que determine el presente decreto y la ordenación sectorial en vigor.

- Sistema de almacenamiento de productos químicos (zoosanitarios y fitosanitarios, productos de limpieza, etc.) ajustado a lo estrictamente necesario para las necesidades habituales de la explotación ganadera y cumpliendo con la normativa de seguridad e higiénico-sanitaria de aplicación.

- Protección contra incendios: basándose en la normativa aplicable en cada caso, justificación de las medidas y equipos de protección previstos para la protección de las instalaciones teniendo en cuenta asimismo, la posible afección a terceros.

- Instalaciones higiénicas: instalaciones previstas para aseos y vestuarios, de acuerdo con la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

2.- Memoria descriptiva de las características de la actividad.

Se detallarán las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental, y las posibles medidas correctoras que se propongan instalar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad. Contendrá especialmente los siguientes puntos:

- Objeto de la actividad: se describirá la actividad, las características productivas de la explotación con expresión de la capacidad real en cada una de las fases productivas (en número de animales o número de plazas), y se indicará el número de personas que trabajan en la actividad como mano de obra directa.

- Emplazamiento: se hará constar si existe instrumento de ordenación urbanística municipal vigente, y en caso de no existir planeamiento ni delimitación de suelo urbano, se hará constar tal extremo, y la sujeción expresa en tal caso a las determinaciones de las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento municipal de ámbito provincial.

- Se hará referencia a las normas y ordenanzas municipales de aplicación en la zona que sirva de emplazamiento.

- Respecto a las normas generales de emplazamiento se cumplirá lo dispuesto en el capítulo II.

- Repercusión sanitaria y medioambiental de la actividad: sin perjuicio de lo que al respecto se indica en la Ley 3/1998 Vínculo a legislación, se deberán desarrollar especialmente los siguientes datos:

- Cantidad de agua precisa para la actividad, en m3, y su procedencia. En caso de captación propia, inicio de la tramitación de concesión o inscripción del aprovechamiento por parte de la administración hidráulica correspondiente.

- Por lo que se refiere a las aguas residuales que se generen en la actividad, se detallará su composición, volumen y tratamiento previsto para las mismas; Punto final de vertido; identificación e inicio de la tramitación del permiso de la autoridad competente.

- Plan de gestión de estiércoles y otras deyecciones animales (sólidos y líquidos) generados por la actividad ganadera: en función del manejo de la actividad, se indicará su naturaleza, previsión de cantidades generadas y sistema de recogida y almacenamiento previsto hasta su evacuación a fincas o tratamiento. Deberá detallarse el tipo y las características del almacenamiento previsto.

- En caso de uso para abonado de fincas, se detallarán las parcelas receptoras con indicación de su superficie, identificación SIGPAC, alternativa de cultivo y dosis a aplicar por Ha y año, de acuerdo con lo que se indica en el punto 6 del Capítulo III del presente anexo, aportando documentación que acredite la disponibilidad de los terrenos.

- En el caso de que se prevea almacenar temporalmente el estiércol en el entorno de las parcelas en las que se vaya a utilizar como abono, deberá especificarse en el plan de gestión las parcelas donde se vaya a efectuar dicho almacenamiento temporal, la cantidad de estiércol que se prevé almacenar y el tiempo de duración del almacenamiento.

- Se especificará el sistema de eliminación de cadáveres en base a la normativa de aplicación.

- Otros residuos generados en la explotación (restos de limpiezas, embalajes, residuos de naturaleza química, etc.): se indicará el tipo de producto, cantidades, almacenamiento provisional y destino final en cada caso.

- Legislación: se indicará el cumplimiento de la normativa sectorial que sea de aplicación en cada caso.

3.- Planos.

Se incluirán los siguientes planos:

- Plano a escala 1:5.000 o croquis con el emplazamiento de la explotación y una zona de radio 1.000 m. desde el mismo, en el que figuren otras instalaciones ganaderas, núcleos de población, edificaciones aisladas, captaciones de agua, depósitos y pozos, cauces naturales y acequias de riego, carreteras y otros elementos relevantes del territorio señalados en los puntos 1 y 2 del Capítulo II del presente anexo.

- Plano topográfico de los terrenos en los que se ubican las parcelas receptoras de los estiércoles y otras deyecciones animales, a escala 1:5.000 en el que aparezcan los cursos de agua próximos, así como pozos y manantiales.

- Plano de planta de todas las instalaciones de que conste la explotación, señalando la ubicación, a una escala mínima de 1:100.

4.- Pliego de condiciones.

Se incluirán y detallarán las condiciones técnicas (materiales y de ejecución), económicas, facultativas (dirección de obra) y legales.

5.- Presupuesto.

En el documento de presupuesto, además de las unidades de obra civil, se incluirán los costes de la infraestructura sanitaria, así como los de los sistemas y medidas correctoras proyectadas.

CAPÍTULO II

NORMAS DE EMPLAZAMIENTO

Se entenderán como distancias mínimas establecidas, las proyectadas sobre plano horizontal. En los casos en los que las distancias sobre el perfil del terreno superen a las mediciones en plano en más de un 15% o existan barreras naturales o accidentes del terreno, podrá autorizarse la medición realizada sobre el perfil del terreno.

Las distancias se medirán tomando como puntos de referencia los puntos sensibles de la infraestructura sanitaria de las instalaciones: edificio de estabulación habitual del ganado, fosas de purines y estercoleros.

1.- Distancias a núcleos de población.

Las distancias de las explotaciones ganaderas al límite del suelo urbano o urbanizable residencial de los núcleos de población, o al límite de suelo no urbanizable de núcleo rural, se fijan atendiendo a la clase de explotación y serán como mínimo las siguientes:

Especie animal Distancia en metros

Ovino/caprino 100

Vacuno 150

Équidos 150

Porcino (1) 1.000

Aves 150

Conejos 100

Animales de peletería 150

Colmenas (2) 400

Otras especies 250 salvo normativa

específica

(1) En el caso de explotaciones del grupo especial (explotaciones de selección, de multiplicación, centros de agrupamiento de reproductores para desvieje, centros de inseminación artificial, explotaciones de recría de reproductores, explotaciones de transición de reproductoras primíparas y centros de cuarentena) la distancia será de 2.000 m. En el caso de centros de concentración, la distancia se amplía a 3.000 m.

(2) Esta distancia, no se aplicará a colmenares de menos de 26 colmenas.

Podrá autorizarse la instalación de explotaciones porcinas con una capacidad no superior a 33 UGM a una distancia de 250 metros del núcleo de población más cercano; siempre que cumplan las siguientes condiciones:

- Estar ubicadas en núcleos de población de menos de 1000 habitantes y con orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera.

- Mantener un programa sanitario bajo la dirección de un veterinario responsable.

- No aumentar en ningún caso su capacidad productiva por encima de 33 UGM.

En el caso de explotaciones mixtas, las distancias se fijarán en función de la especie más restrictiva.

Las distancias anteriores podrán ser reducidas hasta la mitad en núcleos de población con orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera (según se establece en el artículo 2 del presente Decreto); o enclavados en las zonas desfavorecidas de montaña delimitadas por el régimen específico de la agricultura de montaña en la Comunidad Autónoma del País Vasco; todo ello según los criterios de delimitación de zonas desfavorecidas establecidos en la reglamentación comunitaria.

2.- Distancias a otros elementos del territorio.

Las distancias mínimas a otros elementos relevantes del territorio, serán las relacionadas a continuación, sin perjuicio de las que pudieran ser aplicables por normativas específicas.

Distancia en metros

Respecto al límite de áreas urbanas Ver punto 1 del presente capítulo

Respecto a edificaciones no rurales existentes en otras fincas (se excluye la vivienda propia si está vinculada a la explotación) 100

Respecto al límite entre parcelas salvo frentes a caminos Según normativa municipal o en su defecto, 10 metros

Respecto al borde de explanación de caminos rurales 5

Respecto a carreteras Según las normas del organismo foral regulador de la carretera y las normas específicas de cada tipo de explotación

Respecto a cauces de agua y lechos de lagos y embalses (sin perjuicio de las competencias de las administraciones hidráulicas sobre el Dominio Público Hidráulico y sus zonas de protección) Según las normas del Plan Territorial Sectorial de Ríos y Arroyos y de Zonas Húmedas

Respecto a estuarios y zonas costeras (sin perjuicio de las competencias de las diferentes administraciones sobre el Dominio Público Marítimo-Terrestre y sus zonas de protección) Según las normas del Plan Territorial Sectorial del Litoral

Respecto a acequias y desagües de riego. Se excluyen acequias de obra elevadas sobre el nivel del suelo. La distancia podrá reducirse a 5 m. en acequias entubadas cuya impermeabilidad esté técnicamente garantizada 15

Respecto a pozos, sondeos y manantiales utilizados para abastecimiento de poblaciones o abastecimiento a edificios aislados de proyección pública: residencias, campings, restaurantes, etc. (sin perjuicio de las competencias de las administraciones hidráulicas sobre el Dominio Público Hidráulico). La distancia podrá reducirse siempre que exista un estudio hidrogeológico que lo justifique y previo informe favorable de las administraciones hidráulica y sanitaria 200

Respecto a captaciones superficiales utilizadas para abastecimiento de poblaciones o abastecimiento a edificios aislados de proyección pública: residencias, campings, restaurantes, etc. (sin perjuicio de las competencias de las administraciones hidráulicas sobre el Dominio Público Hidráulico) 200, dentro del área de cuenca vertiente a la captación

Respecto a embalses utilizados para abastecimiento de poblaciones o abastecimiento a edificios aislados de proyección pública: residencias, campings, restaurantes, etc. (sin perjuicio de las competencias de las administraciones hidráulicas sobre el Dominio Público Hidráulico) Según las normas del plan territorial sectorial de ríos y arroyos

Respecto a perímetros de protección aprobados conforme a las legislaciones de aguas o minas Se respetarán las limitaciones recogidas en dichos perímetros

Respecto a pozos, manantiales, etc. para usos distintos al consumo humano 35

Respecto a depósitos y tuberías de conducción de agua para abastecimiento a poblaciones 35

Respecto a zonas de baño declaradas oficialmente 200

Respecto a zonas de acuicultura 100

Respecto a monumentos, edificios de interés cultural, histórico o arquitectónico, o a yacimientos arqueológicos Según planeamiento urbanístico municipal o normativa de patrimonio histórico-artístico

Las distancias anteriores podrán ser reducidas hasta la mitad en núcleos de población con orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera (según se establece en el artículo 2 del presente Decreto); o enclavados en las zonas desfavorecidas de montaña delimitadas por el régimen específico de la agricultura de montaña en la Comunidad Autónoma del País Vasco; todo ello según los criterios de delimitación de zonas desfavorecidas establecidos en la reglamentación comunitaria.

La reducción a la mitad de estas distancias no se aplicará en los perímetros de protección aprobados conforme a la legislación de aguas o de minas. Tampoco será aplicable en relación con cauces, lechos de lagos o embalses, zonas húmedas, estuarios y zonas costeras, donde se estará a lo dispuesto en los PTS de ríos y arroyos, de zonas húmedas y del litoral.

Para la reducción de distancias al resto de elementos relacionados con el medio hídrico (pozos, sondeos, manantiales y captaciones superficiales utilizados para el abastecimiento de poblaciones) será necesario un informe favorable de la administración hidráulica y sanitaria.

3.- Distancias entre explotaciones ganaderas.

Las distancias mínimas entre las explotaciones ganaderas afectadas por el presente Decreto, aisladas o en terrenos libres serán las que determine en cada momento la normativa de aplicación en cada caso.

CAPÍTULO III

NORMAS HIGIÉNICO-SANITARIAS Y MEDIOAMBIENTALES

1.- Construcciones y equipamientos.

Las instalaciones ganaderas guardarán una relación de dependencia y proporción adecuada al número de animales presentes en la explotación, debiendo cubrir las necesidades exigidas por cada especie en cuanto a superficie ocupada, temperatura ambiental, ventilación, humedad, etc., de acuerdo a un manejo funcional del ganado, los alimentos y las deyecciones y en cumplimiento de la normativa vigente.

En función de la especie, el tipo de explotación y el sistema de producción, deberán cumplir la normativa higiénico-sanitaria, medioambiental y de protección de los animales que les sea de aplicación.

Sin perjuicio de lo anteriormente citado, deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:

- Las construcciones, las instalaciones, las herramientas, los equipos y los medios de transporte, deberán posibilitar en todo momento su limpieza, desinfección, desinsectación y desratización y deberán estar construidos con materiales que no sean perjudiciales para los animales.

- Los establos y accesorios se construirán y mantendrán de forma que no presenten bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.

- La solera, tanto de los establos como de los patios de ejercicio del ganado, será impermeable con textura superficial antideslizante, pudiendo eximirse este último requisito en el caso de ganado lanar y cabrío. La impermeabilidad debe garantizarse haciendo uso además de materiales que resulten resistentes. Se considera impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

- Todas las dependencias dispondrán de agua tanto para cubrir las necesidades del ganado como para facilitar la limpieza periódica de las mismas.

- El aislamiento, la ventilación y la calefacción de los edificios, deberán garantizar que la circulación de aire, el nivel de polvo, la temperatura y la humedad relativa del aire y las concentraciones de gas, se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los animales.

- Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación forzada, deberá preverse un sistema de emergencia apropiado, que garantice una renovación de aire suficiente para proteger la salud y el bienestar de los animales en caso de fallo del sistema. Deberá contarse también con un sistema de alarma que avise en caso de avería. Este sistema de alarma deberá verificarse con regularidad.

- Deberán estar identificados los focos de emisión de olores, describiendo, en el caso de ser necesarios, los sistemas de depuración o minimización previstos.

- Los productos fitosanitarios y zoosanitarios deberán almacenarse en un lugar separado y adecuadamente ventilado.

2.- Características de los silos.

Los silos de obra destinados a la conservación de alimentos para los animales, deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Se emplazarán en las inmediaciones de las instalaciones ganaderas y en cualquier caso dentro del perímetro de la parcela que contiene los puntos sensibles de la infraestructura sanitaria de las instalaciones, y su número y volumen máximo serán los adecuados al número de animales presentes en la explotación, al manejo de los mismos y a la cantidad de piensos y forrajes que deban almacenarse.

- Los suelos deberán ser impermeables y mantenerse en perfecto estado de estanqueidad para evitar que el producto almacenado esté en contacto con las aguas pluviales. La impermeabilidad debe garantizarse haciendo uso además de materiales que resulten resistentes. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

- Los suelos deberán tener una pendiente mínima suficiente para evitar todo estancamiento de los fluidos de ensilaje y permitir su rápida evacuación hacia las fosas de almacenamiento específicas o en su defecto a las fosas de purines. Las paredes deberán ser también impermeables hasta una altura de un metro. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

- Los líquidos efluentes se recogerán y se tratarán como el resto de las aguas residuales procedentes de la explotación.

3.- Salud y bienestar de los animales.

Respecto a la salud y el bienestar de los animales, se estará a lo dispuesto en la normativa europea, estatal y autonómica que sea de aplicación.

4.- Eliminación de cadáveres.

La eliminación de los animales muertos en la explotación, se efectuará de tal modo que se cumplan las disposiciones vigentes en la materia en cada momento.

5.- Estercoleros y fosas de almacenamiento de purines.

El almacenamiento de los estiércoles y otras deyecciones animales generados en la explotación hasta el momento de su gestión final, deberá realizarse de forma que se minimicen las afecciones al exterior de la explotación. Las condiciones dependerán de diferentes factores tales como el tipo de explotación de que se trate, el manejo de la misma, la ubicación, las alternativas de gestión para dichos productos, etc.

En este sentido, la solución técnica que se plantee deberá justificar adecuadamente todos estos factores. Esta solución técnica deberá estar detallada en el Plan de Gestión de estiércoles y otras deyecciones animales previsto en el punto 2 del Capítulo I del presente anexo.

Si se trata de estiércoles sólidos, en el caso de que así lo requiera el sistema de gestión de la explotación, se almacenarán en un estercolero cubierto y separado de las instalaciones donde se aloje el ganado. La solera del estercolero será impermeable, con pendiente para escurrido de líquidos que se canalizarán a una fosa de recogida estanca. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

La impermeabilidad de los estercoleros podrá ser natural u obtenida mediante la aplicación de materiales artificiales. La impermeabilidad natural deberá ser garantizada por un informe técnico, que incluirá un estudio de las características geológicas e hidrogeológicas subyacentes para determinar las posibles afecciones a las aguas superficiales y subterráneas y, si fuera preciso, investigación “in situ” mediante calicatas, sondeos y/o ensayos de permeabilidad para determinar el coeficiente de permeabilidad del terreno natural, que no deberá ser inferior al obtenido utilizando otro tipo de técnicas de impermeabilización.

Se permitirá el almacenamiento temporal de estiér-col sólido en el entorno de las parcelas donde se vaya a utilizar como abono. Las características de este almacenamiento, deberán estar detalladas en el Plan de Gestión de estiércoles y otras deyecciones animales a que se refiere el punto 2 del Capítulo I del presente anexo.

Dicho almacenamiento deberá respetar las mismas distancias que las especificadas en el punto 6 del presente Capítulo: utilización de estiércoles y purines como abono.

El almacenamiento temporal, se permitirá únicamente en las explotaciones en las que su Plan de Gestión de estiércoles y productos orgánicos, incluya la utilización de estiércol sólido como abono en todas o en alguna de sus parcelas. La cantidad que se podrá almacenar de esta forma será como máximo la cantidad que se vaya a utilizar para abonar una vez las parcelas.

Si se trata de manejo de deyecciones en forma líquida, se deberá disponer de una fosa cercada y estanca (natural o artificialmente) para su recogida y almacenamiento, o un sistema equivalente. Se evitará el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales, asegurando que se impidan pérdidas por rebosamiento.

Como referencia general, se plantea una capacidad mínima de almacenamiento de los productos orgánicos generados por el ganado estabulado, de al menos tres meses de actividad de la explotación a tiempo completo; utilizando las siguientes cifras de referencia

Ganado Capacidad para tres meses de almacenamiento (m3 estiércol / plaza)

Bovino Menor de 12 meses 0,96

De 12 a 24 meses 2,20

Mayor de 24 meses (leche y carne) 3,83

Ovino Corderos 0,05

Reproductores 0,17

Caprino Chivos 0,04

Reproductores 0,16

Equino Mayor de 24 meses 4,30

De 6 a 24 meses 2,15

Cunícola Reproductoras 0,03

Coneja ciclo cerrado* 0,09

Cebo 0,01

Avícola Ponedoras 0,004

Carne 0,002

Otros 100 kg de peso vivo 0,80

Ganado Capacidad para tres meses de almacenamiento (m3 purín /plaza)

Porcino Cerda en ciclo cerrado * 4,44

Cerda con lechones destete (0-6 Kg.) 1,28

Cerda con lechones hasta 20 Kg. 1,53

Lechones de 6-20 Kg. 0,11

Cerdos de 20-50 Kg. 0,45

Cerdos de 50-100 Kg. 0,63

Cerdos de 20-100 Kg. 0,54

Verracos 1,53

Otros Por cada 100 Kg. de peso vivo 1,00

Bovino (1 UGM) Deyecciones y aguas de lavado 5,50

* incluye madre y su descendencia hasta la finalización del ciclo.

Tanto los estercoleros como las fosas de almacenamiento de purines, se ubicarán en las inmediaciones de las instalaciones ganaderas y en cualquier caso, dentro del perímetro de la parcela que contiene los puntos sensibles de la infraestructura sanitaria de las instalaciones.

6.- Utilización de estiércoles y purines como abono.

Superficie mínima disponible: cuando los estiércoles y purines se utilicen como abono en fincas, el titular de la explotación ganadera deberá disponer de suelo agrícola y/o forestal suficiente, con una superficie disponible que deberá ser al menos de 1 Ha/3,5 u.g.e.r.

Se considera 1 u.g.e.r. (unidad de ganado a efectos de riego agrícola) para las distintas especies:

- 1 UGM de ganado vacuno de leche.

- 1,5 UGM de ganado vacuno de carne.

- 1,5 UGM de las restantes especies, tal como se definen en el artículo 3.

Condiciones de aplicación de estiércoles y purines en suelos agrícolas: para su aportación al suelo, se tendrán en cuenta las características propias del suelo y las condiciones climatológicas. Deberán respetarse para su aplicación (sin menoscabo de la normativa foral o estatal de aplicación en cada caso), las siguientes distancias mínimas:

Distancia en metros

Caminos rurales (1) 1

Carreteras locales o comarcales (1) 3

Carreteras nacionales o autopistas (1) 5

Otras explotaciones 50

Viviendas aisladas (excepto la vivienda propia) 50

Núcleos de viviendas 100

Pozos, sondeos y manantiales utilizados para abastecimiento de poblaciones o abastecimiento a edificios aislados de proyección pública (residencias, campings, restaurantes, etc.) (2) 250

Captaciones superficiales utilizadas para abastecimiento de poblaciones o abastecimiento a edificios aislados de proyección pública (residencias, campings, restaurantes, etc.) 250, dentro del área de cuenca vertiente a la captación

Embalses utilizados para abastecimiento de poblaciones 250

Captaciones de agua superficiales o subterráneas de uso potable privado 100

Zonas de baño declaradas oficialmente (3) 200

Perímetros de protección aprobados conforme a las legislaciones de aguas o minas (4)

(1) esta distancia podrá eliminarse si la aplicación se realiza mediante inyección al suelo

(1) no se realizarán aplicaciones líquidas con viento y en todos los casos, se extremarán las precauciones para evitar el riesgo de afección a los transeúntes.

(2) la distancia podrá reducirse siempre que exista un estudio hidrogeológico que lo justifique, previo informe favorable de la Administración Hidráulica.

(3) sin perjuicio de las distancias determinadas como zonas de protección del dominio público Hidráulico en los diferentes Planes Hidrológicos de cuenca.

(4) se respetarán las limitaciones recogidas en dichos perímetros de protección.

- En tierras cercanas a cursos de agua (aguas superficiales):

" Aplicación con cañón: se dejará una franja sin abonar (de 5 a 10 m.) o se dirigirá desde el curso de agua hacia la finca.

" Aplicación con aspersores: se dejará una franja de 3 a 5 m. sin abonar y se deberá asegurar que no exista deriva hacia el cauce debido al viento.

" Aplicación con abonadoras, pulverizadores o distribuidores de estiércol: se dejará una franja de al menos 3 m. sin abonar.

- En el caso de estiércol procedente de explotaciones porcinas, la distancia mínima para su distribución, será de 100 m. respecto a otras instalaciones del Grupo primero, y 200 m. respecto a las explotaciones del resto de los Grupos y a los núcleos de población.

- Cualquier otra distancia que se indique en la normativa específica de cada tipo de explotación.

Después de la aplicación de deyecciones líquidas, se procederá a su enterramiento (excepto en el caso de aplicación mediante inyección directa al suelo) en un periodo máximo de 24 horas siempre que el estado del cultivo lo permita. En el caso de estiércoles sólidos, el plazo máximo para su incorporación al suelo será de 48 horas. De la obligación de enterrar tras la aplicación de deyecciones líquidas o de estiércoles, quedan exceptuadas las praderas permanentes.

En caso de que la superficie de una explotación no admita toda la carga de estiércol y purines producidos en la propia explotación, el exceso deberá gestionarse a través de un gestor autorizado, si bien el responsable de la explotación podrá gestionar a título individual dicho exceso mediante contratos o cesión a otros agricultores. En cualquier caso, se deberán conservar los recibos correspondientes.

7.- Otras vías de gestión de los estiércoles y purines.

Los estiércoles y purines podrán gestionarse de otras formas diferentes siempre que se respete la legislación vigente.

En cualquier caso, el plan de gestión de estiércoles y otras deyecciones animales de las explotaciones, deberá reflejar la gestión prevista en cada caso con las necesarias adecuaciones técnicas que se deriven.

En caso de que la gestión final de los estiércoles y otras deyecciones animales se realice a través de empresas gestoras autorizadas, deberá justificarse documentalmente (aceptación del producto y compromisos para su retirada).

8.- Aguas pluviales y aguas residuales no provenientes de deyecciones.

Las aguas pluviales deberán evacuarse separadamente sin que tengan contacto con las aguas residuales o con los estiércoles y purines.

Las aguas residuales deberán gestionarse adecuadamente. En caso de ser necesario, se presentará el sistema de depuración a utilizar, especificando el programa de mantenimiento del mismo y el destino de las aguas depuradas y de los residuos. Las conducciones se harán en sistemas cerrados e impermeables. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

Los líquidos residuales procedentes de los baños antiparasitarios deberán recogerse y gestionarse de forma separada por una empresa gestora de residuos peligrosos, debidamente autorizada.

Cuando exista estabulación libre deberá preverse un sistema de canalización y recogida de aguas de escorrentía de los patios no cubiertos hacia la fosa de estiércol, que deberá ser diseñada teniendo en cuenta las mismas. Dichos patios no cubiertos deberán disponer de suelo impermeable en terrenos donde los acuíferos sean muy vulnerables. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

9.- Otros residuos de la explotación.

Los residuos sólidos no orgánicos, se almacenarán en condiciones tales que no presenten riesgo de contaminación ni de daños ambientales.

La eliminación de estos desechos, deberá gestionarse según la normativa vigente, quedando prohibida su destrucción por el fuego al aire libre.

10.- Programas sanitarios.

Todas las instalaciones, herramientas y equipos, se limpiarán periódicamente. Siempre que sea necesario, se realizará una desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones de la explotación.

Todas las explotaciones deberán llevar a cabo un programa sanitario contra las principales enfermedades de la especie de que se trate, bajo control veterinario y darán cumplimiento a las normas sanitarias vigentes.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES ESPECÍFICAS QUE DEBEN CUMPLIR ADEMÁS, LOS DIFERENTES TIPOS DE EXPLOTACIONES

Los distintos tipos de explotaciones tanto las de nueva instalación como las ya existentes, deberán cumplir la normativa europea, estatal y autonómica que les sea de aplicación, exceptuando las distancias en el caso de las explotaciones ya existentes.

ANEXO II AL DECRETO 515/2009, DE 22 DE SEPTIEMBRE

NORMAS TÉCNICAS HIGIÉNICO-SANITARIAS Y MEDIOAMBIENTALES APLICABLES A LAS EXPLOTACIONES GANADERAS YA EXISTENTES

1.- Proyecto técnico.

Con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del presente Decreto, será necesaria la presentación de un proyecto técnico de las instalaciones y obras que se van a realizar. El proyecto estará redactado por un técnico competente en la materia y visado por el correspondiente Colegio Oficial. La documentación incluida será aquella que sea de aplicación de entre las detalladas en el capítulo I del anexo I.

En el proyecto se incluirá el Plan de gestión de estiércoles y otras deyecciones animales tal y como se establece en el punto 2 del Capítulo I del anexo I del presente Decreto.

2.- Construcciones y equipamientos.

- Las superficies que estén en contacto con los animales, no presentarán bordes afilados ni salientes que puedan causarles heridas.

- La solera, tanto de los establos como de los patios de ejercicio será impermeable. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

- Deberá disponer de agua para cubrir las necesidades del ganado y para limpieza.

- Si la explotación dispone de silos de obra, tanto el suelo como las paredes hasta una altura de un metro, deberán ser impermeables. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos. Los efluentes, se recogerán convenientemente.

- Los productos zoosanitarios y fitosanitarios deberán almacenarse en un local separado y con adecuada ventilación.

- Deberán estar identificados los focos de emisión de olores, describiendo, en el caso de ser necesarios, los sistemas de depuración o minimización previstos.

3.- Estercoleros y fosas de almacenamiento de purines.

En el manejo de estiércoles sólidos o líquidos, se actuará tal como se detalla en el punto 5 del capítulo III del anexo I.

4.- Utilización de estiércoles y purines como abono.

Se actuará tal como se detalla en el punto 6 del capítulo III del anexo I.

5.- Otras vías de gestión de los estiércoles y purines.

Se actuará tal como se detalla en el punto 7 del capítulo III del anexo I.

6.- Líquidos residuales.

Los líquidos residuales procedentes de los baños antiparasitarios, deberán recogerse y gestionarse de forma separada por una empresa gestora de residuos peligrosos, debidamente autorizada.

7.- Otros residuos de la explotación.

Se actuará tal como se detalla en el punto 9 del capítulo III del anexo I.

8.- Eliminación de cadáveres.

La eliminación de los animales muertos en la explotación, se efectuará de tal modo que se cumplan las disposiciones vigentes en la materia en cada momento.

9.- Salud y bienestar de los animales.

Respecto a la salud y el bienestar de los animales, se estará a lo dispuesto en la normativa europea, estatal y autonómica que sea de aplicación.

10.- Programas sanitarios.

Se actuará tal como se detalla en el punto 10 del capítulo III del anexo I.

ANEXO III AL DECRETO 515/2009, DE 22 DE SEPTIEMBRE

NÚCLEOS DE POBLACIÓN QUE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3.C), TIENEN UNA ORIENTACIÓN PRODUCTIVA PREDOMINANTEMENTE AGRÍCOLA-GANADERA

48 Abadiño Zelaieta

20 Abaltzisketa

48 Abanto

01 Aberasturi

01 Abezia

48 Abiñako Andoni Deunaren

01 Abornikano

01 Acebedo

01 Acilu

01 Acosta/Okoizta

01 Adana

20 Aduna

20 Aginaga

01 Agiñaga

48 Agirre

48 Agirre-Aperribai

48 Agirre

48 Ahedo

20 Aia

20 Aitza

20 Aizarna

20 Aizarnazabal

48 Akorda

48 Akorda-Bollar

01 Alaitza

01 Alangua

01 Albeiz/Albéniz

48 Albiz

20 Albiztur

01 Alcedo

01 Alda

20 Aldaba

48 Aldai

48 Aldana

48 Aldeacueva

20 Alegia

01 Alegria/Dulantzi

48 Alen

01 Aletxa

20 Alkiza

48 Almike

48 Alonsotegi

01 Aloria

48 Altamira - San Kristobal - San Bartolome (Bizkaia)

20 Altamira (Gipuzkoa)

01 Altube

48 Altzaa

20 Altzaga

20 Altzibar y Karrika

20 Altzo

20 Altzola

48 Altzuaga

48 Altzusta

20 Altzola

01 Amarita

20 Amasa

48 Amatza

48 Ambasaguas

01 Ametzaga (Zuia)

48 Ametzas

20 Amezketa

48 Ametzola

48 Amorebieta

01 Amurrio

01 Anda

01 Andagoia

48 Andaparaluzeta

20 Andatza

48 Andeko

48 Ander Deuna

48 Andikoa

01 Andoin

01 Andollu

48 Andraka

48 Andra Mari

20 Angiozar

01 Angostina

20 Anoeta

01 Antezana de la Ribera

01 Antoñana

20 Antzizar

20 Antzuola

01 Anucita

01 Añes

20 Añorga

01 Añua

20 Aozaratza

48 Apatamonasterio

01 Apellaniz/Apinaiz

01 Aperregi

01 Apodaka

20 Apotzaga

20 Apotzaga-Etxebarri

01 Aprikano

01 Araia

48 Arakaldo

20 Arama

48 Arana

48 Arandoño

01 Aranguiz/Arangiz

48 Aranguren

48 Aranoltza-San Antolin

20 Arantzazu

48 Arantzazugoiti

20 Araotz

20 Aratz Erreka

20 Aratz-Matxinbenta

48 Arbaiza

01 Arbigano

01 Arbulo/Arbulu

01 Arcaute

01 Arkaia

48 Arcocha

01 Archua

20 Arditurri

20 Areantza

48 Areatza

48 Areitio

48 Arenao

01 Arenaza/Areatza

48 Arene

48 Arene-Pelaio Deuna

48 Aresandiaga

01 Arespalditza/Respaldiza

48 Aretxalde

01 Arexola

01 Argandoña

48 Argiñano

01 Argomaniz

48 Ariltza-Olatzar

01 Ariñez

20 Arkarazo

48 Arketas-Aranburu

20 Arkolla

48 Arkulanda

01 Arluzea

48 Armintza

01 Armiñón

48 Armotxerri

48 Arostegieta

20 Arraga

20 Arrasate/Mondragon

20 Arrate

48 Arrazola

01 Arreo

48 Arriaga

01 Arriano

20 Arriaran

01 Arrieta (Álava)

20 Arrieta (Gipuzkoa)

20 Arrieta-Mendi

01 Arriola

01 Arrizala

20 Arroa Behea

20 Arroa Goia

01 Arroiabe

48 Arronategi

20 Arrutiegia

48 Arta

20 Artadi

48 Artatza

01 Artaza/Artatza

01 Artaza de Foronda

48 Arteaga-San Martin

48 Artike

01 Artomaña

20 Artzailuz

20 Artzain Erreka

48 Artzalde

01 Artziniega

01 Arzubiaga

01 Askartza

20 Askizu

48 Aspiunza

01 Aspuru/Axpuru

01 Assa

20 Asteasu

48 Asteitza

48 Astepe

48 Asterria

48 Asterrika

20 Astigarreta

20 Astigarribia

01 Astulez

01 Atauri

48 Atela

01 Atiega/Atiaga

48 Atxikas-Rekalde

48 Atxondoa

48 Atxuri

01 Audikana

48 Aulesti

48 Aurrekoetxe

48 Autzagana

20 Auzotxikia

48 Avellaneda

48 Axpe-San Bartolome

01 Azaceta

01 Azkoaga

20 Azpilgoeta

20 Aztiria

01 Bachicabo

48 Bakixa

48 Baldatika

20 Baliarrain

48 Balmaseda

48 Balparda

01 Baños de Ebro/Mañueta

48 Barainka

01 Barajuen

01 Baranbio

48 Baratz Eder

48 Bargondia

48 Barinaga

01 Baroja

20 Barren-Aldea

01 Barrio

01 Barriobusto/Gorrebusto

48 Barroeta

01 Barron

01 Barrundia

48 Barrutia

01 Basabe

20 Basalgo

48 Basauntz

48 Baserri-Santa Ana

48 Basetxeta

48 Basetxeta-Atxoste

48 Basigo

48 Basondo

48 Basozabal

01 Basquiñuelas

48 Batiz

20 Beasainmendi

20 Beballara

20 Bedaio

48 Bedaroa

20 Bedoña

20 Beizama

48 Bekea

48 Belandia

20 Belauntza

01 Beluntza

01 Bellojin

48 Bengoetxea

48 Bentalde

01 Beotegi

48 Berano Nagusi

48 Berano Txiki

01 Berantevilla

20 Berastegi

20 Berezao

01 Berganzo

20 Bergara

01 Bergonda/Bergüenda

48 Bermeo

48 Bernagoitia

48 Bernales

01 Bernedo

48 Berreño

01 Berrikano

48 Berrio-Aldape

48 Berriozabaleta-Aramiño

20 Berrobi

01 Berrosteguieta

01 Berrozi

01 Betolaza

48 Bezi

48 Biañez

20 Bidania

20 Bidasoa

48 Bidekoetxe

48 Bikarregi

01 Bikuña/Vicuña

48 Billela

01 Bitoriano

48 Bolibar (Bizkaia)

20 Bolibar (Gipuzkoa)

01 Bolivar (Álava)

48 Boroa

48 Botiola

01 Boveda

20 Brinkola

01 Bujanda

48 Burbustu-Altamira

01 Buruaga

20 Buruntza

48 Butroi

48 Cadegal

01 Caicedo de Yuso

01 Caicedo-Sopeña

01 Campijo

01 Campillar (El)

01 Caranca

01 Castillo/Gaztelu

01 Castillo-Sopeña

01 Cicujano/Zekuiano

48 Cobaron

01 Comunión/Komunioi

48 Concha

01 Kontrasta

01 Corro

01 Costera/Opellora

48 Cotorrio

01 Crispijana/Krispiñana

48 Cueto

01 Dallo

20 Deba

01 Delika

48 Demiku

01 Diseminados de Zigoitia

48 Dobaran

01 Domaikia

48 Dudea

01 Durana

48 Durango

48 Durañona

48 Ea

01 Egino

48 Eguen

01 Eguilaz/Egilatz

01 Eguileor

01 Egileta

20 Eibar

48 Eitua

48 Eitzaga (Bizkaia)

20 Eitzaga (Gipuzkoa)

20 Eizagirre

48 El Callejo

48 El Castaño

48 El Regato

48 El Suceso

48 El Villar

48 Elantxobe

20 Elbarrena

01 Elburgo/Burgelu

01 Elciego

20 Eldua

20 Elduain

48 Eleizalde-Olabarri

48 Elejabeitia

48 Elejalde

48 Elejalde Forua

48 Elexalde

48 Elexalde Derio

48 Elexalde-Zeeta

01 Elgea

20 Elgeta

48 Elgezabal

20 Elgoibar

48 Elizalde (Bizkaia)

20 Elizalde (Gipuzkoa)

20 Elizmendi

20 Elkano

20 Elorregi

48 Elorriaga-Santa Ana

48 Elorrio

48 Elortza

20 Elosiaga

01 Elosu

20 Elosua

01 Elvillar/Bilar

48 Emerando

20 Endoia

20 Epele

48 Erandio-Goikoa

48 Erbera

48 Erbera o San Andres

01 Erbi

20 Erdoizta

01 Erentxun

48 Ereño

20 Ereñotzu

48 Ergoien (Bizkaia)

20 Ergoien (Gipuzkoa)

01 Eribe

48 Ermitabarri-Ibarra

48 Ermua

48 Eroso-Ugarte

20 Errekaballara

48 Errekalde

20 Errenteria

20 Errezil

48 Erribera

48 Errigoiti

20 Errotaldea

01 Escanzana

01 Escota/Axkoeta

48 Eskerikas

01 Eskibel

20 Eskoriatza

48 Esparta

01 Espejo

01 Estarrona

01 Estavillo

01 Etura

01 Etxabarri-Ibiña

01 Etxabarri-Kuartango

01 Etxabarri-Urtupiña

20 Etxabe

01 Etxaguen

01 Etxaguen (Zigoitia)

48 Etxano

01 Etxegoien

20 Etxetaballa

48 Euba

20 Ezama

20 Ezkio

20 Ezozia

01 Ezkerekotxa

01 Faido

48 Fauste

01 Fontecha

01 Fresneda

48 Gabika

20 Gabiria

01 Gazeo

01 Gazeta

20 Gaintza

48 Gaitoka

01 Galarreta

48 Galartza (Bizkaia)

20 Galartza (Gipuzkoa)

20 Galdona

48 Gallartu

01 Gamarra Menor

01 Gamiz

48 Ganbe

48 Gandia Auzoa

01 Gantzaga

20 Garagaltza

20 Garagartza

20 Garagarza

48 Garai

48 Garai (San Miguel)

48 Garaioltza

48 Garaizar

48 Gardata-Artikas

01 Gardelegi

20 Garibai

20 Garin

01 Gauna

48 Gazaga

48 Gazeta

48 Gaztañatza

48 Gaztañeta

20 Gaztelu

48 Gaztelua

01 Gebara

48 Geldo

20 Gellao

48 Gerea

48 Gerediaga

48 Gerrika

48 Gerrikaitz

20 Gesalibar

20 Getaria

48 Gezala

01 Gobeo

01 Goiain

20 Goialdea

20 Goiatz

20 Goiballara

20 Goiburu

20 Goiburu o San Esteban

48 Goierri

48 Goierria-Ziortza

48 Goiherri

48 Goikoelexalde o Elexalde

48 Goita

48 Goitioltza

48 Goitisolo

48 Goiuria

01 Goiuri-Ondona

01 Gometxa

01 Gopegi

01 Gordoa

48 Gordon

01 Gordeliz

48 Gorgolas

20 Goribar

20 Goroeta

48 Gorordo

48 Gorozika

20 Gudugarreta

48 Gueñes

01 Guereña

01 Guereñu

01 Guillarte

01 Guillerna/Gilierna

01 Guinea

48 Gumuzio

48 Gure-Mendi

01 Gurendes

48 Gutiolo

48 Herboso

01 Heredia

01 Hereña

01 Hermua

20 Hernialde

48 Herriko Plaza

01 Hijona/Ixona

01 Hueto Abajo/Oto Barren

01 Hueto Arriba/Oto Goien

20 Ibarbia

48 Ibarguen

01 Ibarguren

01 Ibarra (Álava)

48 Ibarra (Bizkaia)

20 Ibarra (Gipuzkoa)

48 Ibarrola

48 Ibarruri

20 Ibiri

01 Ibisate

20 Idiazabal

48 Igartua

01 Igay

20 Igeldo

48 Iguria

20 Ikaztegieta

48 Ikazurieta

01 Ilarduia

01 Ilarratza

48 Ilunzar

48 Indusi

01 Inoso

48 Intxaurbizkar

48 Intxaurraga

01 Inurrieta

48 Ipiñaburu

01 Irabien

20 Iraeta

48 Iratzagorria

48 Irauregi

20 Irun

20 Irura

20 Iruretaegia

48 Isla

48 Ispaster-Elexalde

48 Isuskitza

20 Itsaso

20 Itsaso Alegia

20 Itsasondo

48 Iturburu

48 Iturreta

48 Iturribaltzaga

20 Iturriotz

20 Itziar

01 Izarra

20 Izarraitz

01 Izartza (Álava)

48 Izartza (Bizkaia)

01 Izoria

20 Izurieta

48 Izurza

48 Jainko Oleaga

01 Jandiola

48 Jarralta

01 Jauregi (Álava)

20 Jauregi (Gipuzkoa)

48 Jauregui-Yeuri

01 Jokano

48 Jose Antonio Agirre

01 Jugo

01 Junguitu/Jungitu

20 Kalezar

48 Kanala

48 Kanpantxu

48 Kardeo

01 Karkamu

01 Katadiano

01 Kintana

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01 Kripan

48 Kukullaga

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48 Kurtxiaga-Arropain

48 La Aceña/Atxuriaga

48 La Arboleda

48 La Balastera

48 La Baluga

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48 Solatxi

48 Soluan

48 Sollano-Llantada

20 Sorabilla

20 Soraluze/Placencia de las Armas

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01 Subijana-Morillas

48 Sukarrieta

20 Telleriarte

01 Tertanga

01 Tobera

01 Tobillas

20 Torreauzo

01 Tortura

48 Totorika

48 Traña Matiena

48 Traslaviña

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01 Trespuentes

48 Triano

48 Triano

48 Trobika

01 Trokoniz

01 Tuesta

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48 Txabarri

20 Txarama

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20 Ubera

48 Ubilla-Urberuaga

20 Udala

01 Ugalde

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01 Ullibarri de los Olleros/Uribarri Nagusia

01 Ullibarri-Arana/Uribarri-Harana

01 Ullibarri-Jauregi/Uribarri-Jauregi

01 Ullibarri-Viña/Uribarri-Dibiña

01 Ullibarri-Gamboa

48 Unamuntzaga

48 Undurraga

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01 Urabain

01 Urarte

48 Urberuaga

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01 Urbina de Basabe

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20 Urdaneta

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48 Uria

01 Uribarri (Álava)

48 Uribarri (Bizkaia)

20 Uribarri (Gipuzkoa)

01 Uribarri-Kuartango

48 Uribarri-Zabaleta

48 Uribe

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48 Uriondo

48 Urizar

48 Urkiola

48 Urkizaur

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20 Urretxu

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01 Zalduondo

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48 Zelaia

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01 Ziriano

20 Zizurkil

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01 Zuaza

01 Zuazo de San Millan/Zuhatzu Donemiliaga

01 Zuazo de Vitoria/Zuhatzu

48 Zubero

48 Zubialde

20 Zubialdea

48 Zubiate

48 Zubiaur

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20 Zubieta

48 Zubiete

01 Zubillaga (Álava)

20 Zubillaga (Gipuzkoa)

01 Zudiviarte

01 Zuhatzu-Kuartango

48 Zuluaga

20 Zumaia

20 Zumarraga

01 Zumelzu/Zumeltzu

01 Zurbano (Álava)

48 Zurbano (Bizkaia)

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