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  • EDICIÓN DE 22/10/2009
 
 

Reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de períodos de actividad sacerdotal o religiosa

22/10/2009
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Real Decreto 1512/2009, de 2 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, y el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el anterior real decreto (BOE de 22 de octubre de 2009). Texto completo.

REAL DECRETO 1512/2009, DE 2 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN EL REAL DECRETO 487/1998, DE 27 DE MARZO, SOBRE RECONOCIMIENTO, COMO COTIZADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, DE PERÍODOS DE ACTIVIDAD SACERDOTAL O RELIGIOSA DE LOS SACERDOTES Y RELIGIOSOS O RELIGIOSAS DE LA IGLESIA CATÓLICA SECULARIZADOS, Y EL REAL DECRETO 2665/1998, DE 11 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE COMPLETA EL ANTERIOR REAL DECRETO.

La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su disposición adicional décima, encomendó al Gobierno la aprobación de las disposiciones necesarias para que, al objeto de causar derecho a la pensión de jubilación o de obtener una cuantía superior a la ya reconocida, se pudieran computar, como cotizados a la Seguridad Social, los períodos en que los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica ejercieron su ministerio o desarrollaron su actividad religiosa sin quedar comprendidos por ello en el ámbito del sistema de la Seguridad Social, por ausencia de norma expresa en tal sentido.

En cumplimiento de esas previsiones legales se aprobaron el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, y el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el anterior real decreto, en cuyas normas se especifican los términos en que se aplica el beneficio citado, que conlleva para los interesados la obligación de abonar el capital coste de la pensión que deriva de los años de cotización reconocidos. Se detallan, en estas normas reglamentarias, los requisitos que deben reunir los beneficiarios, los períodos computables como asimilados a cotizados, así como las reglas de cálculo de la pensión y de pago del capital coste mediante su fraccionamiento y descuento mensual del importe de la prestación a percibir.

La práctica gestora desarrollada a lo largo del tiempo transcurrido ha permitido conocer la gran variedad de circunstancias concurrentes en los colectivos de referencia, así como la existencia de una diversidad de supuestos análogos merecedores del mismo tratamiento normativo, lo que ha hecho aconsejable la revisión de algunos de los presupuestos inicialmente contemplados, bien para ampliar el ámbito de aplicación de las normas aplicables, bien para flexibilizar la formulación de sus preceptos. Y así se trata en el momento presente, por una parte, de incorporar nuevos beneficiarios al colectivo protegido y de posibilitar el reconocimiento de unos períodos distintos de actividad religiosa, y, por otra parte, de incrementar el plazo en que los beneficiarios pueden amortizar el capital coste de la pensión.

Por lo que respecta al ámbito subjetivo, se ha considerado conveniente extender la aplicación de los cuerpos normativos vigentes en la actualidad a los miembros laicos de los institutos seculares de la Iglesia Católica, que se consagran a la perfección y el ejercicio del apostolado en términos semejantes a los de los miembros de los institutos religiosos. La diferencia relativa a la propia condición canónica, clerical o laical, no debe erigirse en elemento determinante que autorice a excluir al indicado colectivo de los beneficios que ya disfrutan los miembros clérigos de aquellas mismas comunidades.

A su vez, parece necesario atender a los requerimientos que acompañan el desempeño de la actividad que es objeto de protección, valorando, en concreto, que algunos miembros de los institutos de vida consagrada ejercen su ministerio sin límite territorial y, aún más, en muchas ocasiones, el establecimiento de misiones fuera del territorio nacional para el desarrollo de la función evangelizadora constituye el fin específico del propio instituto. Por ello, al objeto de eliminar un obstáculo que impedía a los interesados en muchas ocasiones el acceso a la pensión, se recoge en las nuevas normas, la posibilidad excepcional de completar los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social con aquellos en los que ejercieron su profesión religiosa en el extranjero.

Finalmente, se amplía el plazo en el que deben cumplirse las obligaciones que, como compensación a los beneficios obtenidos, recaen sobre los afectados, ya que, al ser de escasa cuantía la mayor parte de las pensiones reconocidas al amparo de las normas aplicables, los descuentos que deben efectuarse sobre su importe mensual, para hacer frente al pago del capital coste, resultan excesivamente gravosos para los beneficiarios. El establecimiento de un período de tiempo más dilatado para la amortización de la deuda vendría a mitigar el inconveniente señalado.

En la tramitación de este real decreto se han recabado los informes oportunos al Colectivo de Sacerdotes y Religiosos Secularizados (COSARESE) y a la Federación Estatal de Secularizados (FES).

Este real decreto se dicta de conformidad con la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y con la disposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 2009,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados.

El Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 2 con la siguiente redacción:

“3. Cuando con la suma de los períodos de cotización efectiva y los asimilados a cotizados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 no se alcance el período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación, con carácter excepcional y en la medida necesaria para completar dicho período mínimo, podrán reconocerse, como cotizados a la Seguridad Social, los períodos en los que los interesados desarrollaron su actividad religiosa fuera del territorio español, siempre que acrediten que dicha actividad se prestó para la comunidad religiosa a la que pertenecían en ese momento y exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores.”

Dos. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

“2. El abono del capital coste a que se refiere el apartado anterior podrá ser aplazado por un período máximo de veinte años y fraccionado en pagos mensuales, deducibles de cada mensualidad de la pensión reconocida.”

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados.

El apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, queda redactado del siguiente modo:

“3. El abono del capital coste a que se refieren los apartados anteriores podrá ser diferido por un período máximo de veinte años y fraccionado en pagos mensuales, deducibles de cada mensualidad de pensión.

El período de veinte años podrá ser ampliado en la medida necesaria para que, en ningún caso, la amortización del capital coste suponga una cuantía mensual superior a la adicional recibida, en función de los años de ejercicio sacerdotal o religioso reconocidos.”

Artículo tercero. Ampliación del ámbito subjetivo.

Las previsiones contenidas en los Reales Decretos 487/1998, de 27 de marzo, y 2665/1998, de 11 de diciembre, serán de aplicación, en los mismos términos y condiciones establecidos para los miembros de institutos religiosos, a los miembros laicos de los institutos seculares de la Iglesia Católica, siempre que figuren inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, que ya no tuvieran la condición de miembros de dichos institutos, el día 1 de enero de 1997.

Disposición transitoria única. Eficacia.

Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a las pensiones que se causen a partir de la fecha de su entrada en vigor. Asimismo, a instancia de parte, podrá aplicarse a las pensiones ya causadas en dicha fecha, a cuyos efectos, los interesados deberán formular la correspondiente solicitud en el plazo máximo de un año.

Disposición final primera. Título competencial habilitante.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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