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  • EDICIÓN DE 19/10/2009
 
 

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre

19/10/2009
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Decreto 74/2009, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre (BOCYL de 16 de octubre de 2009). Texto completo.

El Decreto 74/2009 tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre, órgano colegiado de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en materia de comunicación.

La Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre determinará las necesidades de interés público que deben ser atendidas por el servicio público de televisión digital terrestre de ámbito autonómico, así como las condiciones para su financiación y velará por el respeto a los principios previstos en el ordenamiento jurídico aplicable a la prestación del servicio de televisión digital terrestre.

DECRETO 74/2009, DE 15 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE.

El Estatuto de Autonomía, en su artículo 71.1.12.º, reconoce a la Comunidad de Castilla y León competencias de desarrollo normativo y de ejecución en materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social. Y este mismo artículo señala que la Comunidad podrá regular, crear y mantener los medios de comunicación social que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.

La Ley 4/2009 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, de Publicidad Institucional de Castilla y León, en su Disposición Adicional Segunda, crea la Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre.

Esta Comisión se configura cómo un órgano colegiado adscrito a la consejería competente en materia de comunicación.

La Ley regula la composición de la Comisión e indica que, reglamentariamente, se determinará su organización y funcionamiento. Por ello, y para facilitar el desarrollo de la actuación de la Comisión, es preciso aprobar un reglamento que contenga las cuestiones necesarias para su organización y funcionamiento.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de octubre de 2009.

DISPONE:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre que se incorpora como Anexo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de comunicación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este Decreto y en el reglamento que aprueba.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto y el reglamento que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, 15 de octubre de 2009.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

Artículo 1.- Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre.

Artículo 2.- Naturaleza y adscripción.

1.- La Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre es un órgano colegiado de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en materia de comunicación.

2.- La sede de la Comisión será la de la Consejería a la que esté adscrita.

Artículo 3.- Régimen jurídico.

La Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre se regirá por el presente Reglamento y por lo previsto en la Disposición adicional segunda de Ley 4/2009 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, de publicidad institucional de Castilla y León, así como por el régimen establecido para los órganos colegiados en la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4.- Composición.

1.- La Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre tiene la siguiente composición:

a) Presidente: El titular de la consejería competente en materia de comunicación.

b) Vocales:

- El titular del centro directivo competente en materia de comunicación de la Junta de Castilla y León.

- El titular del centro directivo competente en materia de telecomunicaciones de la Junta de Castilla y León.

- Un representante de cada uno de los grupos políticos con representación parlamentaria.

2.- El representante de cada uno de los grupos políticos con representación parlamentaria podrá ser cualquiera de los procuradores que los componen, determinado, internamente, para cada sesión.

3.- Además, a las reuniones de la Comisión podrá asistir con voz, pero sin voto, un representante por cada una de las entidades concesionarias del servicio público de televisión digital terrestre.

4.- La Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre estará asistida por un secretario, con voz pero sin voto, que será nombrado por el presidente entre los funcionarios de la consejería competente en materia de comunicación.

Artículo 5.- Suplencias.

1.- En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el presidente, será sustituido por el vocal que, perteneciendo a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, tenga mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

2.- Los vocales que pertenecen a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, serán sustituidos por quien tenga atribuida la suplencia de su centro directivo.

3.- El secretario, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, será suplido conforme a lo previsto en la normativa de aplicación.

Artículo 6.- Funciones.

1.- Corresponde a la Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre las siguientes funciones:

a) Determinar las necesidades de interés público que deben ser atendidas por el servicio público de televisión digital terrestre de ámbito autonómico, así como las condiciones para su financiación.

b) Velar por el respeto a los principios previstos en el ordenamiento jurídico aplicable a la prestación del servicio de televisión digital terrestre.

c) Conocer el estatuto de redacción del prestador del servicio público de televisión digital terrestre, en el que se regulen las relaciones profesionales de la redacción con la dirección y la empresa, con el fin de garantizar de forma efectiva el respeto a los principios y derechos constitucionales relativos a la transmisión de información.

d) Conocer el plan de cobertura informativa electoral que el prestador del servicio público de televisión digital terrestre vaya a realizar durante los períodos electorales.

e) Analizar, estudiar e informar cualquier cuestión relacionada con la prestación del servicio público de la televisión digital terrestre.

f) Cualquier otra que se le atribuya o encomiende.

2.- La Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre podrá recabar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como del prestador del servicio público de televisión digital terrestre, los datos, documentos e informes que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7.- Régimen de convocatoria y sesiones.

1.- La Comisión se reunirá a iniciativa del presidente o a petición de la mitad de sus miembros.

2.- El secretario, por orden del presidente, convocará a los miembros de la Comisión a las sesiones con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación.

3.- La convocatoria podrá efectuarse por fax o correo electrónico, y se entenderá realizada desde el momento en que esté disponible para los miembros convocados.

4.- La convocatoria contendrá el lugar, fecha y hora de la reunión, y el orden del día. Además, en su caso, deberá acompañarse del borrador del acta de la sesión anterior.

5.- La Comisión quedará válidamente constituida cuando esté presente el presidente y el secretario o quienes les sustituyan, y al menos, la mitad de sus miembros.

Artículo 8.- Adopción de acuerdos.

1.- Los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes, decidiendo, en caso de empate, el voto del presidente.

2.- No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada su urgencia por el voto de la mayoría.

Artículo 9.- Actas.

1.- De cada sesión se levantará un acta que contendrá la identificación de los asistentes a la sesión, las circunstancias de lugar y tiempo de celebración, el orden del día, una indicación sucinta de los puntos principales de las deliberaciones y los acuerdos adoptados.

2.- El acta será redactada y firmada por el secretario, con el visto bueno del presidente, y será aprobada en la misma o en la siguiente sesión.

3.- Los miembros de la Comisión podrán solicitar una copia de las actas aprobadas.

Artículo 10.- Medios económicos y materiales.

1.- Los medios materiales necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre serán facilitados por la Consejería competente en materia de comunicación.

2.- Los miembros de la Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre que no lo sean por razón de su cargo en la Administración de la Comunidad percibirán, por cada asistencia efectiva a cada una de las sesiones de la Comisión, una indemnización cuya cuantía será la prevista en cada momento por la asistencia a las comisiones de las Cortes de Castilla y León.

Para el abono de estas indemnizaciones, será necesario, únicamente, una certificación del secretario de la Comisión, en la que constará la celebración de la sesión correspondiente, los asistentes con derecho a percibirlas y la cuantía a percibir por cada uno de ellos.

Artículo 11.- Reforma.

La modificación del presente reglamento, con carácter previo al inicio de su tramitación, deberá ser conocida por la Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las asistencias a las sesiones de la Comisión que se hubiesen celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento generarán el derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes a partir del momento de su entrada en vigor.

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