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  • EDICIÓN DE 15/10/2009
 
 

Traslado de industrias

15/10/2009
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Orden IND/23/2009, de 23 de septiembre, por la que se establece el contenido mínimo de la documentación precisa para la instalación, ampliación y traslado de industrias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se aprueban los impresos normalizados precisos para su tramitación (BOCA de 14 de octubre de 2009). Texto completo.

ORDEN IND/23/2009, DE 23 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL CONTENIDO MÍNIMO DE LA DOCUMENTACIÓN PRECISA PARA LA INSTALACIÓN, AMPLIACIÓN Y TRASLADO DE INDUSTRIAS EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Y SE APRUEBAN LOS IMPRESOS NORMALIZADOS PRECISOS PARA SU TRAMITACIÓN.

El Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial, vino a completar, tras la publicación de la Constitución Española, Vínculo a legislación el proceso de liberalización iniciado por el Decreto 1.775/1967, de 22 de julio y el Real Decreto 378/1977, de 25 de febrero, no sólo a través de la eliminación de la autorización administrativa previa para la mayoría de las industrias sino por medio de la supresión de trámites administrativos, de tal forma que la presentación de un proyecto y la correspondiente certificación por un técnico competente fueran requisito suficiente para la puesta en funcionamiento de industrias. Lo anterior sin perjuicio de que las instalaciones y equipos asociados a las mismas para el desarrollo de sus respectivos procesos productivos deban seguir cumpliendo las prescripciones técnicas, de seguridad y medioambientales previstas en la normativa que les sea de aplicación.

Sin embargo, la experiencia adquirida en el tiempo ha revelado que, a pesar de tener que aplicarse la misma reglamentación sectorial para cada una de las instalaciones, el contenido de los proyectos, así como los criterios técnicos utilizados por los proyectistas, difieren de manera sustancial entre sí. Esta circunstancia aconseja regular el contenido mínimo de los proyectos y establecer unas normas que sirvan de orientación a los proyectistas al tiempo que faciliten la presentación de los mismos de forma estandarizada en la Dirección General de Industria.

Ese es el objeto de la presente Orden, que incluye en su Anexo I los contenidos mínimos que esta Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico considera necesarios para la elaboración de los diferentes proyectos y en el Anexo II los impresos normalizados que deberán utilizarse para su tramitación. Estos últimos podrán ser objeto de consulta y descarga a través de un sitio en la página institucional del Gobierno de Cantabria: www.gobcantabria.es.

La presente Orden se aprueba en virtud de las competencias conferidas por el artículo 24, apartado 30, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, que atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar. Asimismo, el Decreto 1903/1996, de 2 de agosto, estableció el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de industria, energía y minas y el Decreto 99/1996 Vínculo a legislación, de 26 de septiembre, reguló el ejercicio de las competencias transferidas en dichas materias.

En su virtud y a propuesta de la Dirección General de Industria, DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular el contenido mínimo de la documentación precisa para la instalación, ampliación y traslado de las industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 21/1992 Vínculo a legislación, de 16 de julio, de Industria, así como aprobar los impresos normalizados que deberán utilizarse para su tramitación.

2. Además, la regulación contenida en esta Orden será aplicable al conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a la puesta en funcionamiento de las industrias y vinculados al desarrollo de su actividad productiva.

3. Todo lo anterior sin perjuicio de cumplir lo preceptuado en la Orden IND/37/2006, de 19 de abril, por la que se establece la obligación de legalizar todas las instalaciones y equipos necesarios para el desarrollo de la actividad de los establecimientos industriales.

Artículo 2. Documentación.

1. Los proyectos de nuevas industrias, ampliación y traslado de las existentes, así como los relativos a instalaciones asociadas a las mismas y vinculadas al desarrollo de su actividad productiva que se presenten en la Dirección General de Industria para su puesta en servicio e inscripción en el Registro Industrial, deberán ajustarse al contenido que se establece en el Anexo I de la presente Orden y estarán sujetos, en cualquier caso, a la reglamentación vigente.

2. Las solicitudes de admisión a trámite y de puesta en servicio de industrias e instalaciones asociadas y los certificados emitidos para la puesta en funcionamiento e inscripción de aquéllas en el Registro Industrial deberán ajustarse al modelo de impreso normalizado que corresponda de los previstos en el Anexo II de esta Orden.

3. Tanto los proyectos generales de actividad como los correspondientes a cada una de las instalaciones asociadas que se han indicado deberán presentarse en separata aparte.

4. Los proyectos mencionados en el apartado anterior y los certificados indicados en el apartado 2 de este mismo artículo deberán ser suscritos por técnico titulado competente y habrán de estar visados por su respectivo Colegio Oficial.

Artículo 3. Carácter mínimo de la documentación.

El contenido de los proyectos referidos en el Anexo I de la presente Orden tendrá el carácter de mínimo necesario, por lo que no excluye la posibilidad de ser ampliado en la forma que el técnico titulado competente considere más conveniente.

Artículo 4. Efectos de la presentación de la documentación.

1. La presentación de la documentación referida en los Anexos I y II de esta Orden servirá al interesado como acreditación del cumplimiento de sus obligaciones administrativas a los efectos de iniciar la actividad y obtener la prestación de los servicios públicos o de interés general correspondientes, siempre que por la Dirección General de Industria no se hayan formulado objeciones a la misma.

No obstante, en ningún caso esta circunstancia supondrá la aprobación técnica por la Administración del proyecto ni de cualquier otro documento aportado.

2. No se podrá iniciar la actividad sin la obtención previa de la correspondiente licencia de apertura o actividad, en su caso, o de cualquier otro permiso que fuere necesario disponer.

Artículo 5. Control administrativo.

La Dirección General de Industria podrá comprobar en cualquier momento, por sí misma o a través de los medios que prevé la normativa vigente, el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y los requisitos de seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales.

Artículo 6. Régimen sancionador.

Si como consecuencia de las comprobaciones a que se refiere el artículo anterior se apreciaran deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones exigidas, tanto en lo referente al contenido o a la veracidad de los datos y certificaciones documentalmente aportados como a las condiciones de seguridad de la industria o de cualquiera de sus instalaciones, la Dirección General de Industria procederá a incoar el correspondiente expediente sancionador, en aplicación de lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992 Vínculo a legislación, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

En los casos de comprobarse la existencia de un riesgo grave e inminente para las personas, bienes o para el medio ambiente la citada Dirección General de Industria podrá disponer la paralización inmediata de la actividad o instalación.

Disposición adicional primera. Instalaciones asociadas a las industrias y no vinculadas al desarrollo de su actividad productiva.

Los proyectos relacionados con la puesta en marcha e inscripción en el Registro Industrial de instalaciones asociadas a las industrias y no vinculadas al desarrollo de su actividad productiva no están incluidos en el Anexo I de la presente Orden, por lo que se tramitarán y legalizarán conforme a lo prevenido en la normativa sectorial que les sea de aplicación.

Disposición adicional segunda. Certificados para los supuestos de ejecución de más de una instalación.

Cuando un mismo director técnico sea responsable de la ejecución de más de una instalación, el certificado de fin de obra podrá expedirse de forma individual o conjunta.

En este último caso, su contenido deberá recoger los datos que figuran en los modelos de certificados individuales recogidos en el Anexo II de esta Orden.

Disposición adicional tercera. Instaladores no registrados en Cantabria.

Los instaladores y/o empresas instaladoras autorizadas no registradas en la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán aportar, con ocasión de la presentación en el Gobierno de Cantabria de la documentación a que se refiere la presente Orden, el certificado de inscripción y no sanción expedido por el órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Disposición adicional cuarta. Localización de los impresos normalizados.

Los impresos normalizados que se incluyen en el Anexo II de la presente Orden podrán ser consultados y descargados desde el sitio web de la página institucional del Gobierno de Cantabria: www.gobcantabria.es, en la sección de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico, apartado Dirección General de Industria, o en el inventario de procedimientos del mismo portal dentro de la pestaña “Atención a la ciudadanía”.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Los expedientes de instalación, ampliación y traslado de industrias que en el momento de entrada en vigor de la presente Orden se encuentren en tramitación continuarán regulándose por la normativa vigente a la fecha de presentación de su solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán utilizar los impresos normalizados previstos en el Anexo II de esta Orden.

Disposición derogatoria única. Régimen derogatorio.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Director General de Industria para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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