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Subvenciones en materia de aumento del valor añadido de los productos agrícolas

09/10/2009
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Orden de 25 de septiembre 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, de modificación de la Orden de 16 de febrero de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones en materia de aumento del valor añadido de los productos agrícolas (industrias agroalimentarias), en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013 (BOA de 8 de octubre de 2009) Texto completo.

ORDEN DE 25 DE SEPTIEMBRE 2009, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, DE MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 16 DE FEBRERO DE 2007, DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS BASES REGULADORAS DE LAS SUBVENCIONES EN MATERIA DE AUMENTO DEL VALOR AÑADIDO DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS (INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS), EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL PARA ARAGÓN 2007-2013

El Programa de Desarrollo Rural para la Comunidad Autónoma de Aragón, para el período 2007-2013, elaborado por el Departamento de Agricultura y Alimentación y aprobado por la Comisión Europea, recoge en su medida número 123 el contenido del artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), estableciendo un sistema de ayudas públicas que pretende favorecer la competitividad del sector agrícola, a través de medidas de reestructuración y desarrollo del potencial físico y de fomento de la innovación, entre las cuales se encuentra la relativa al aumento del valor añadido de los productos agrícolas, y que se corresponde con el objeto de las bases reguladoras aprobadas por la Orden de 16 de febrero de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones en materia de aumento de valor añadido de los productos agrícolas (industrias agroalimentarias), en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013, modificada por la Orden de 6 de septiembre de 2008, del Departamento de Agricultura y Alimentación.

El artículo 3.1.b) de la antedicha orden establece que las inversiones que se efectúen deben referirse a actuaciones de transformación y/o comercialización de los productos del anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, no diferenciando si el producto obtenido tras la transformación correspondía al citado anexo I o no, por lo que la configuración de las bases implicaba que ambos tipos de productos quedarían incluidos dentro de su ámbito de aplicación. No obstante, el tenor del citado precepto ha planteado en diferentes ámbitos dudas acerca de si eran susceptibles de subvencionarse los productos que tras el proceso de elaboración no pertenecían ya al anexo I citado, circunstancias que probablemente se hayan suscitado no, porque tales productos no estén en el ámbito de aplicación de las bases, que como se ha visto lo están, y así se refleja en el propio Programa de Desarrollo Rural elaborado por el Departamento, sino porque el sustento para que pueda concederse la ayuda es diferente en uno y otro caso, de manera que respecto a los productos que tras su transformación no están incluidos en el aludido anexo, las ayudas se ajustan a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías).

Las actividades objeto de esta modificación podrán ser objeto de financiación conforme a las disposiciones comunitarias que tienen por objeto regular el FEADER, y están sometidas al Reglamento (CE) n.º 800/ 2008 de la Comisión, comunicándose esta orden, una vez esté en vigor, a la Comisión Europea, dentro del plazo que determine el citado Reglamento.

En razón a lo indicado en el párrafo anterior y ante la cierta confusión e incertidumbre creadas con la aludida cuestión, por razones de transparencia, seguridad jurídica y en atención a una más sencilla y directa comprensión en este aspecto de las bases reguladoras, se considera necesario proceder a la modificación de las mismas, de modo que resulte claro e indudable que también las mismas amparan la concesión de ayuda para los productos que tras las operaciones de transformación ya no pertenecen al anexo I del Tratado, y que igualmente son compatibles con las disposiciones de la Unión Europea existentes en materia de ayudas.

Esta orden se aprueba conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 y en las disposiciones finales primera y segunda del Decreto 2/2007, de 16 de febrero, del Gobierno de Aragón, sobre subvenciones en materia de agricultura y alimentación, y en la disposición final tercera del Decreto 167/2006, de 18 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se constituye el Organismo Pagador de los gastos imputables al FEAGA y al FEADER en la Comunidad Autónoma de Aragón y se establece su organización y funcionamiento, preceptos que determinan que estas bases se aprobarán por orden del Consejero de Agricultura y Alimentación.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 16 de febrero de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones en materia de aumento del valor añadido de los productos agrícolas (Industrias Agroalimentarias), en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013.

En la orden citada se introducen las siguientes modificaciones:

1. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 3 quedando con el siguiente contenido:

“1. Podrán ser objeto de subvención las inversiones materiales o inmateriales que realicen las industrias agroalimentarias, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, que contribuyan a aumentar el valor añadido de los productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, siempre que tales inversiones cumplan los siguientes requisitos:

a) Mejoren el rendimiento global de la empresa.

b) Afecten a la transformación y/o comercialización de los productos enumerados en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca, y/o al desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías relacionados con productos incluidos en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca.

En las operaciones no reguladas por el artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, como consecuencia de que la transformación de un producto incluido en el anexo I del Tratado dé como resultado un producto no incluido en él, la ayuda se concederá a tales productos y, en particular dentro de los mismos a los siguientes:

-Biodiesel.

-Bioetanol.

-Biomasa.

-Pastas alimenticias.

-Panadería.

-Pastelería, bollería y repostería.

-Turrones y productos de chocolaterías.

El régimen de ayudas para estos últimos productos se ajustará a lo propuesto en el Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión.

c) Cumplan las normas comunitarias aplicables a las inversiones de que se trate.

En caso de que las inversiones se realicen a efectos del cumplimiento de normas comunitarias, solo se beneficiarán de la ayuda las inversiones efectuadas por las microempresas, destinadas al cumplimiento de una norma comunitaria. En tal caso, se podrá conceder un periodo de gracia para cumplir dicha norma, que no podrá superar los 36 meses, a partir de la fecha en que dicha norma pase a ser obligatoria para la empresa.

d) La actuación para la que se solicita la ayuda deberá cumplir los siguientes requisitos:

-Existencia de una salida normal en los mercados de los productos objeto de las inversiones.

-Las actuaciones concretas deberán responder a proyectos cuya viabilidad técnica y económica quede demostrada.”

2. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 3 quedando con el siguiente contenido:

“No podrán beneficiarse de las subvenciones previstas en esta orden las siguientes actividades:

a) Las exclusiones que se determinen en el Programa de Desarrollo Rural.

b) Las exclusiones que pueda establecer la convocatoria.

c) Las que consistan en inversiones de reposición o mera sustitución de equipos y maquinaria.

d) Las inversiones que correspondan a la fase de comercio minorista.

e) Las actividades ya iniciadas antes de la presentación de la solicitud de subvención, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de esta orden.”

3. Se da nueva redacción al artículo 9, incluyéndose un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:

“6. Respecto a las operaciones no comprendidas en el artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, porque la transformación de los productos incluidos en el anexo I del Tratado dé como resultado un producto no incluido en él, se aplicarán los límites que se derivan del Reglamento (CE) n.º 800/2008, de la Comisión, en lo que respecta al apartado relativo a “Ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME” (Sección 2- Artículo 15), de modo que la intensidad de la ayuda no excederá:

a) del 20% de los costes subvencionables en el caso de las pequeñas empresas;

b) del 10% de los costes subvencionables en el caso de las medianas empresas.”

4. Se da nueva redacción al artículo 12, quedando con el siguiente contenido:

“Las solicitudes se presentarán en la forma y plazo que se determinen en las convocatorias, conforme al modelo de solicitud y junto a la documentación que en ella se determine.

Una vez finalizado el plazo establecido para la presentación de solicitudes, se podrá solicitar la realización de una visita por el personal de la Dirección General de Fomento Agroalimentario a las empresas solicitantes para, previa las correspondientes comprobaciones, levantar acta de no inicio de las inversiones que pudieran ser subvencionables. Esta acta servirá como acreditación del cumplimiento del requisito de no inicio de actividad antes de la solicitud, sin que ello suponga la adquisición de derecho alguno respecto a la concesión de la correspondiente subvención, debiendo presentarse la solicitud de ayuda en la convocatoria inmediatamente posterior, perdiendo en todo caso todos sus efectos.”

5. Se sustituye el anexo de la Orden “Gastos destinados al Aumento del Valor Añadido de los Productos Agrarios no subvencionables”, por el que sigue:

“ANEXO I

Gastos Destinados al aumento del valor añadido de

los productos agrarios no subvencionables:

1. Los gastos de constitución y primer establecimiento de una sociedad.

2. La compra de terrenos, incluidos los gastos relacionados con la misma (honorarios de notario, Registro de la Propiedad, impuestos y similares).

3. Los gastos que sobrepasen el sistema de precios de referencia fijados por el Director General de Fomento Agroalimentario tal como se determina en el apartado Tercero de la Orden.

4. La compra de edificios que vayan a ser derribados.

5. Si se auxilia la compra de un edificio, el valor del terreno construido y del que rodea el edificio, valorado por técnico competente.

6. La compra de locales si los mismos han sido subvencionados durante los diez últimos años. Para ello se adjuntará declaración de las subvenciones que se hayan concedido respecto al edificio durante los diez últimos años.

7. Trabajos provisionales que no estén directamente relacionados con la ejecución del proyecto.

Sin embargo, podrán ser subvencionables determinados trabajos provisionales en la medida en que permitan una disminución de los costes de construcción (acceso o muelle provisional, caseta de obras y similares).

8. Trabajos o inversiones empezadas con anterioridad a la presentación de la solicitud, salvo los siguientes:

-Honorarios técnicos, gastos de estudios de viabilidad económica, de suelos, de mercado y similares, adquisición de patentes y licencias, gastos relacionados con los permisos y seguro de construcción.

-Acopio de materiales de construcción y compra de maquinaria, incluso el suministro pero no el montaje, instalación y prueba.

-La preparación del terreno para construir en él y la realización de cimientos, antes de la presentación de la solicitud no serían auxiliables, pero no harían el proyecto inadmisible.

9. Obras de embellecimiento y equipos de recreo (jardinería y similares). Sin embargo, son financiables los gastos previstos con fines pedagógicos o comerciales (sala de proyección, televisores, videos y similares).

10. Mobiliario de oficina. No tienen esa consideración las instalaciones telefónicas fijas, fax, fotocopiadoras y ordenadores incluidos los programas informáticos. Se admite la adquisición de equipos de laboratorio y de salas de conferencias.

11. Compra de material normalmente amortizable en un año (botellas, embalajes, material fungible de laboratorio y similares). Se considera que los palets, palots y cajas de campo tienen una duración de vida superior a un año y, por tanto, son auxiliables, a condición de que se trate de una primera adquisición o de una adquisición suplementaria, proporcional a una ampliación prevista, y de que no sean vendidas con la mercancía.

12. Compra e instalaciones de maquinaria y equipos de segunda mano.

13. Gastos relativos al transporte de maquinaria ya existente, hasta el local o emplazamiento en el que se va a realizar el proyecto.

14. Reparaciones y obras de mantenimiento. No tienen la consideración de reparaciones las operaciones realizadas sobre maquinaria instalada para ampliar su capacidad o mejorar sus prestaciones.

15. El impuesto del valor añadido (I.V.A.) o cualquier otro impuesto recuperable por el beneficiario.

16. Podrán ser subvencionables los gastos en arrendamientos financieros de adquisición de activos, incluido el valor de la opción de compra, excepto los impuestos, margen del arrendador, intereses de costes de refinanciación, gastos generales o seguros, por el período de vida útil del activo y sin superar el coste de mercado o la parte proporcional si el contrato finaliza antes.

El beneficiario de la ayuda será siempre el arrendatario, sin perjuicio de que el arrendador pueda ser el destinatario de la misma para minorar el precio del arrendamiento. Sólo serán subvencionables los pagos abonados por el arrendatario al arrendador dentro del período de subvencionabilidad de los gastos.

17. La mano de obra propia, ni los materiales de igual procedencia.

18. La compra de vehículos, excepto los de transporte que sean especiales y carrozados y cuyo destino sea la transformación y comercialización de los productos agrarios y de la alimentación. Igualmente, no se admitirá la reposición ni la compra del vehículo base. El importe de estos equipos no podrá superar el 40% de la inversión total en cada proyecto.

19. Sueldos y gastos sociales de personal, pagados por el beneficiario, siempre y cuando no se cumpla alguna de estas condiciones:

-Que el personal haya sido contratado especial y exclusivamente para trabajar en el proyecto.

-Que el personal sea despedido al concluir las obras.

-Que se respete la normativa nacional en materia de seguridad social.

20. Además de las limitaciones reseñadas en los números anteriores, deberán tenerse en consideración las que impongan las reglas de elegibilidad comunitarias aplicables a las acciones financiadas por el FEADER.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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