DIRECTIVA 2009/100/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009 RELATIVA AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LOS CERTIFICADOS DE NAVEGACIÓN EXPEDIDOS PARA LOS BARCOS DE LA NAVEGACIÓN INTERIOR
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ), Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 76/135/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior ( 3 ), ha sido modificada ( 4 ) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) Es oportuno, para aumentar la seguridad de la navegación interior en la Comunidad, conseguir el reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior.
(3) Es necesario definir en qué circunstancias y bajo qué condiciones los Estados miembros están autorizados a interrumpir la navegación de un barco.
(4) Es necesario que las medidas previstas por la presente sean aplicables a las embarcaciones que no se inscriban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior ( 5 ).
(5) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva, que figura en el anexo II, parte B.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
De conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2006/87/CE, la presente Directiva se aplicará a las embarcaciones destinadas al transporte de mercancías de una carga máxima de veinte toneladas o más, incluidos los mecanismos de empuje y remolque, por las vías de agua interiores:
a) de una eslora de menos de 20 metros, o
b) cuyo producto de eslora (E) × manga (M) × calado (C) sea menos de 100 m 3.
La presente Directiva no entrañará perjuicio alguno respecto a las disposiciones previstas por el Reglamento de inspección de las instalaciones del Rin y por el Acuerdo relativo al transporte de mercancías peligrosas sobre el Rin (ADNR).
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán, si ello fuere preciso, los procedimientos necesarios para la expedición de los certificados de navegación.
No obstante, un Estado miembro podrá sustraer de la aplicación de la presente Directiva a los barcos que no abandonen las vías navegables del interior de su territorio.
2. El certificado de navegación será expedido por el Estado miembro en el que el barco esté registrado o tenga su puerto de amarre o, en su defecto, por el Estado miembro en donde esté domiciliado el propietario del barco. Cualquier Estado miembro podrá solicitar de otro Estado miembro la expedición de certificados de navegación para barcos explotados por sus propios nacionales. Los Estados miembros podrán delegar sus poderes en organismos autorizados.
3. El certificado de navegación se redactará en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea; deberá llevar como mínimo las indicaciones especificadas en el anexo I y emplear el sistema de numeración que en él se indica.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de los apartados 3 a 6, todo Estado miembro reconocerá la validez de los certificados de navegación expedidos por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 2 para navegar en su red de vías navegables nacionales y los equiparará a los expedidos por él mismo.
2. El apartado 1 solo será aplicable en la medida en que la fecha de expedición del certificado o de su última validación no se remonte a más de cinco años y siempre que no se haya rebasado la fecha de expiración.
Durante todo su período de validez, el certificado expedido con arreglo al Reglamento de inspección de las instalaciones del Rin se admitirá con carácter de prueba con arreglo a los apartados 3 y 5.
3. Los Estados miembros podrán exigir que se cumplan las condiciones técnicas establecidas en el Reglamento de inspección de las instalaciones del Rin. Podrán exigir con carácter de prueba el certificado a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo.
4. Cuando los barcos transporten materias peligrosas tal como se definen en el ADNR, los Estados miembros podrán exigir que se cumplan las condiciones establecidas en dicho Acuerdo. Podrán exigir con carácter de prueba el certificado de autorización previsto en dicho Acuerdo.
5. Los barcos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento de inspección de las instalaciones del Rin estarán autorizados para navegar por todas las vías navegables interiores de la Comunidad. El certificado a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, podrá servir de prueba del cumplimiento de dichas condiciones.
Se considerará que se cumplen las condiciones particulares del transporte de mercancías peligrosas en todas las vías navegables de la Comunidad cuando los barcos cumplan las condiciones del ADNR. El certificado de autorización a que se refiere el apartado 4 proporcionará la prueba del cumplimiento de dichas condiciones.
6. Los Estados miembros podrán exigir que en todas las vías navegables de carácter marítimo se cumplan unas condiciones adicionales equivalentes a las exigidas para sus barcos nacionales.
Pondrán en conocimiento de la Comisión sus vías navegables de carácter marítimo, cuya lista será establecida por la Comisión teniendo en cuenta las informaciones que le faciliten los Estados miembros.
Artículo 4
1. Cualquier Estado miembro podrá suspender la validez de un certificado de navegación expedido por él.
2. Cualquier Estado miembro podrá interrumpir la navegación de un barco, hasta que se hayan corregido los defectos observados, cuando un control haya establecido que este se encuentra en tales condiciones que constituye un peligro para su entorno. Podrá igualmente hacerlo cuando el control haya establecido que dicho barco o su equipo no cumplen las condiciones que figuran en el certificado de navegación o en los demás documentos mencionados en el artículo 3 según los casos.
3. Cualquier Estado miembro que haya interrumpido la navegación de un barco, o que haya manifestado su intención de hacerlo si no se corrigen los defectos observados, informará a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el certificado de navegación o los demás documentos mencionados en el artículo 3 de las razones de la decisión que haya tomado o que pretenda tomar.
4. Cualquier decisión de interrupción de la navegación tomada en virtud de las disposiciones adoptadas en ejecución de la presente Directiva, se motivará de forma precisa. Será notificada al interesado con indicación de las vías de recurso abiertas por las legislaciones vigentes en los Estados miembros y de los plazos en que estos recursos puedan presentarse.
Artículo 5
Queda derogada la Directiva 76/135/CEE, modificada por la Directiva indicada en el anexo II, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas que figuran en el anexo II, parte B.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
(ANEXOS OMITIDOS)