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Enmiendas de 2006 al Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar

05/10/2009
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Enmiendas de 2006 al Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 enmendado, (publicado en el “Boletín Oficial del Estado” del 16 al 18 de junio de 1980), adoptadas el 18 de mayo de 2006, mediante Resolución MSC 201 (81) (BOE de 5 de octubre de 2009). Texto completo.

ENMIENDAS DE 2006 AL CONVENIO PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 ENMENDADO, (PUBLICADO EN EL “BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO” DEL 16 AL 18 DE JUNIO DE 1980), ADOPTADAS EL 18 DE MAYO DE 2006, MEDIANTE RESOLUCIÓN MSC 201 (81).

RESOLUCIÓN MSC.201(81)

(adoptada el 18 de mayo de 2006)

ADOPCIÓN DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando también el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974 (en adelante denominado “el Convenio”), relativo a los procedimientos para enmendar el Anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones del capítulo 1,

Habiendo examinado en su 81.° periodo de sesiones, enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de enero de 2010, a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;

3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 2010, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

5. Pide además al Secretario General que envíe copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO

Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado

CAPÍTULO II-2

Construcción-prevención, detección y extinción de incendios

Regla 9

Contención del incendio

1. En el apartado 2 del párrafo 4.1.3.3, se sustituye “.” por “; o”.

2. En el párrafo 4.1.3.3, se añade el nuevo apartado 3 siguiente a continuación del apartado.2 existente:

“.3 boquillas de nebulización de agua que se hayan sometido a ensayo y aprobado de conformidad con las directrices aprobadas por la Organización.”

Regla 15

Medidas relativas al combustible líquido, aceite lubricante y otros aceites inflamables

3. En la regla II-2/15 enmendada por la resolución MSC.31(63), el texto que figura a continuación del título se sustituye por el siguiente:

“(Los párrafos 2.9 a 2.12 de la presente regla son aplicables a los buques construidos el 1 de febrero de 1992 o posteriormente, con la salvedad de que las referencias a los párrafos 2.10 y 2.11 en los párrafos 3 y 4 se aplican a los buques construidos el 1 de julio de 1998 o posteriormente)”.

CAPÍTULO III

Dispositivos y medios de salvamento

Regla 7

Dispositivos individuales de salvamento

4. En el párrafo 2.1, se añaden los nuevos apartados.1 y.2 siguientes:

“.1. en los buques de pasaje que realicen viajes de menos de 24 h, se proveerá un número de chalecos salvavidas para bebés igual, por lo menos, al 2,5% del total de pasajeros que vayan a bordo;

.2. en los buques de pasaje que realicen viajes de 24 h o más, se proveerán chalecos salvavidas de bebé para todos los bebés que haya a bordo;”

y los apartados existentes vuelven a numerarse, de modo que.1 y.2 pasan a ser.3 y.4, respectivamente. La palabra “y” se traslada del final del nuevo apartado.3 al final del nuevo apartado.4.

5. En el párrafo 2.1, se añade el nuevo apartado.5 siguiente a continuación del apartado.4 existente:

“.5. si los chalecos salvavidas provistos para adultos no están proyectados para personas con un peso de hasta 140 kg y un contorno de pecho de hasta 1.750 mm, se proveerá a bordo un número suficiente de accesorios adecuados para que tales personas puedan ponerse esos chalecos salvavidas.”

CAPÍTULO IV

Radiocomunicaciones

Regla 7

Equipo radioeléctrico: Generalidades

6. El texto actual del apartado 6.1 del párrafo 1 se sustituye por el siguiente:

“6.1 tenga capacidad para transmitir una alerta de socorro a través del servicio de satélites de órbita polar que trabaja en la banda de 406 MHz;”.

Regla 9

Equipo radioeléctrico: Zonas marítimas A1 y A2

7. El texto actual del apartado.3.3 del párrafo 1 se sustituye por el siguiente :

“.3.3 a través del servicio de satélites geoestacionarios de Inmarsat mediante una estación terrena de buque.”

Regla 10

Equipo radioeléctrico: Zonas marítimas A1, A2 y A3

8. El texto actual del apartado.4.3 del párrafo 1 se sustituye por el siguiente:

“.4.3 a través del servicio de satélites geoestacionarios de Inmarsat mediante una estación terrena de buque adicional.”

9. El texto actual del apartado.3.2 del párrafo 2 se sustituye por el siguiente:

“.3.2 a través del servicio de satélites geoestacionarios de Inmarsat mediante una estación terrena de buque; y”

CAPÍTULO V

Seguridad de la navegación

Regla 22

Visibilidad desde el puente de navegación

10. Se añade el nuevo párrafo 4 siguiente a continuación del párrafo 3 existente:

“4. No obstante lo prescrito en los párrafos 1.1, 1.3, 1.4 y 1.5, el cambio de agua delastre podrá efectuarse siempre y cuando:

.1. el capitán haya determinado que es seguro efectuar el cambio y tenga en cuenta todo aumento de sectores ciegos o toda reducción del campo de visión horizontal derivados de la operación a fin de garantizar que en todo momento se mantiene una vigilancia adecuada;

.2. la operación se lleve a cabo de conformidad con el plan de gestión del agua de lastre del buque, teniendo en cuenta las recomendaciones sobre el cambio de agua de lastre adoptadas por la Organización; y

.3. el comienzo y el fin de la operación se anoten en el registro de las actividades relacionadas con la navegación del buque, con arreglo a lo dispuesto en la regla 28.”

Las presentes Enmiendas entrarán en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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