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STS de 14.04.09 (Rec. 686/2004; S. 1.ª). Cooperativas. Socios//Enriquecimiento injusto. Casuística

30/09/2009
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El TS estima el recurso contra sentencia que consideró que los cuatro socios de la cooperativa codemandados, recurrentes en apelación, no debían responder mancomunadamente de la deuda reclamada, razonándose que tal absolución había de extenderse a los socios no recurrentes. Señala la Sala que carece de fundamento legal la mencionada extensión favorable a los socios no apelantes, acordada de oficio por el tribunal sentenciador, porque sobre los posibles efectos perniciosos de que permanezcan condenados quienes se encontraban en una situación idéntica, debió prevalecer, por un lado, principios procesales básicos, entre los que se encuentra el de la estricta sujeción del tribunal del recurso a “los puntos y cuestiones” planteadas en el mismo, terminantemente establecido en el art. 465.4 LEC; y por otra parte, se hubo de tener en cuenta tanto lo dispuesto en el art. 456.1 LEC, que señala como objetivo del apelante el de obtener una sentencia que le sea favorable a él mismo, no a otros; como lo prevenido en el art. 450.2 LEC, que considera abandonadas por el desistimiento de alguno o alguno de entre varios recurrentes, la pretensiones que fueren exclusivas de quienes hubieran desistido. No obstante lo anterior, la Sala confirma el pronunciamiento absolutorio de los recurrentes en apelación, por entender que no se puede pretender, bajo el principio prohibitivo del enriquecimiento injusto, que los socios respondan personalmente de las deudas sociales más allá del régimen establecido para cada tipo de sociedad.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 229/2009, de 14 de abril de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 686/2004

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARIN CASTAN

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por las compañías mercantiles demandantes JUAN I. GONZÁLEZ BARBA S.L. y ONUODIEL S.A., representadas ante esta Sala por el Procurador D. Ceferino, contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2004 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 4244/03 dimanante de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía n.º 351/00 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla, sobre responsabilidad de miembros del consejo rector y de los propios socios de una cooperativa. Han sido parte recurrida los codemandados D.ª Piedad, D. Jacinto, D.ª Camila y D. Aureliano, representados ante esta Sala por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 19 de mayo de 2000 se presentó demanda interpuesta por las compañías mercantiles JUAN I. GONZÁLEZ BARBA S.L. y ONUODIEL S.A. interesando lo siguiente: "

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, documentos y respectivas copias, lo admita, por interpuesta en tiempo y forma y en nombre de "JUAN GONZÁLEZ BARBA, S.L." y "ONUODIEL, S.A.", demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad individual en aplicación del art. 135 LSA y acción de responsabilidad en aplicación del art. 262.5 LSA, por remisión de la normativa sobre Cooperativas a dichos preceptos, contra los miembros del Consejo Rector de "JARDINES DE TABLADILLA, S. COOP. AND.", y acción de enriquecimiento injusto contra los cooperativistas de "JARDINES DE TABLADILLA, S.COOP.AND" que a continuación se indican, DOÑA Lourdes; DOÑA Natividad y DON Salvador; DON Jose Daniel; DOÑA Sonsoles; DOÑA María del Pilar; DON Aureliano y DOÑA Camila; DON Cesar y DOÑA Eva; DOÑA Amparo; DON Fabio y DOÑA Berta; DON Hilario; DOÑA Eloisa Y DOÑA Fidela; DOÑA Milagrosa; DON Ricardo; DON Serafin; DON Jose Carlos y DOÑA Tomasa; DOÑA Marina; DOÑA Macarena; DOÑA Micaela y DON Oscar; DON Fidel; DON Amadeo y DOÑA Andrea; DOÑA Carmen; DON Cipriano y DOÑA Estefanía; DON Alfonso; DOÑA Julia y DON Braulio; DON Edemiro Y DOÑA Rita; DON Gerardo; DON Jacinto Y DOÑA Piedad; DOÑA Soledad; DON Saturnino; DON Jose Ángel; DON Jesús Carlos; DOÑA Benita; DOÑA Dulce; DON Norberto; DON Ezequiel; DON Eutimio y DOÑA Leocadia; DOÑA Modesta; DON Fructuoso; DON Abilio; DON Benedicto; DOÑA Teodora; DOÑA Apolonia; DON Donato Y DOÑA Fátima, cónyuges; "ALFILDAMA, S.L."; "LOMBART GESTIÓN, S.L."; DON Gustavo; DON Lucio; DON Romeo "ILLANES PEÑA, S.A."; DOÑA María del Pilar; DON Jose Ramón; "AGRÍCOLA CUATROVITAS, S.L."; DON Juan María y DOÑA Juliana; DON Carlos Jesús y DOÑA Teodora; DON Miguel y DOÑA Rosalia; y, en su virtud, incoe los oportunos autos que se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio declarativo ordinario de menor cuantía, me tenga en ellos por personado y parte demandante en nombre y representación de quienes comparezco, ordenando se entiendan conmigo, con tal carácter y representación, las sucesivas diligencias, y, previos los trámites legales pertinentes y el recibimiento a prueba del pleito que se deja interesado, dicte en su día sentencia por la que, con estimación de la demanda deducida, -declare la responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo Rector de la entidad "JARDINES DE TABLADILLA, S. COOP. AND.", los Sres. Luis, Lucio, Jose Carlos, Estela, Carlos Jesús, Lourdes, condenándolos, solidariamente, al pago a mis representadas de las cantidades que se expresan líneas más abajo, - y declare que los citados cooperativistas se han enriquecido a costa de mis representadas, "JUAN I. GONZALEZ BARBA, S.L." Y "ONUODIEL, S.A.", y los condene solidariamente al pago de las mismas cantidades, que son:

- A "JUAN I. GONZALEZ BARBA, S.L." la suma de ochenta y cinco millones trescientas noventa y tres mil setecientas treinta y tres (85.393.733) pesetas, (correspondientes al 75,94% de las 112.448.951 pesetas a que resultó condenada a pagar a mis representadas "JARDINES DE TABLADILLA, S.COOP.AND." por el Laudo de D. Jesús Ángel de 10 de septiembre de 1997), más los intereses devengados, conforme al interés legal del dinero, desde el 10 de septiembre de 1997, fecha del Laudo condenatorio, hasta que se haga efectivo su pago, incrementado en dos puntos desde que fuere dictada la sentencia en primera instancia.

- A "ONUODIEL, S.A." la suma de veintisiete millones cincuenta y cinco mil doscientas diecisiete (27.055.217) pesetas, (correspondientes al 24,06% de las 112.448.951 pesetas a que resultó condenada a pagar a mis representadas "JARDINES DE TABLADILLA, S.COOP.AND" por el Laudo de D. Jesús Ángel de 10 de septiembre de 1997), más los intereses devengados, conforme al interés legal del dinero, desde el 10 de septiembre de 1997, fecha del Laudo condenatorio, hasta que se haga efectivo su pago, incrementado en dos puntos desde que fuere dictada la sentencia en primera instancia.

Con expresa condena en costas a los demandados.

Subsidiariamente, (para el caso que no sea apreciada la solidaridad de los cooperativistas en la condena por enriquecimiento injusto),

- declare que los citados cooperativistas se han enriquecido a costa de mis representadas, "JUAN I. GONZALEZ BARBA, S.L." y "ONUODIEL, S.A.", y los condene mancomunadamente, cada uno por la participación cuota o cantidad que le corresponda en razón al enriquecimiento injusto, al pago de las mismas cantidades expresadas.

Con expresa condena en costas a los demandados.

Como complemento y aclaración del suplico que precede, esta parte actora formula, a todos los efectos legales, las siguientes manifestaciones:

a) De las cantidades anteriormente expresadas habrá que deducir las que en ejecución del Laudo se han obtenido (1.541 pesetas) y en el futuro se obtengan, aplicándose los porcentajes antes citados a cada una de mis representadas.

b) No se trata de que JUAN l. GONZALEZ BARBA, S.L." y "ONUODIEL,S.A." pretendan cobrar dos veces las mismas cantidades, sino de hacer efectivo un crédito bien contra los miembros del Consejo Rector (en razón a las responsabilidades que han contraído) bien contra los cooperativistas (por su injusto enriquecimiento), de modo que nos abstendremos de iniciar o proseguir cualquier medida de ejecución, tan pronto como la totalidad de la deuda haya sido pagada por cualquiera de los demandados."

SEGUNDO.-

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla, dando lugar a los autos n.º 351/00 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda: D.ª Piedad, D. Jacinto, D.ª Camila y D. Aureliano, conjuntamente, alegaron la incompatibilidad de la acción de enriquecimiento dirigida contra ellos con las acciones de responsabilidad contra los miembros del consejo rector de la cooperativa, negaron cualquier enriquecimiento por su parte y solicitaron se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con imposición de costas a los demandantes. Y los demás demandados, también conjuntamente, solicitaron su absolución de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas de las actoras, e interesaron el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 262.5 LSA.

TERCERO.-

Denegado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad tras ser oídas las otras partes y el Ministerio Fiscal, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2003 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando la demanda deducida por el procurador Ángel Martínez Retamero en nombre y representación de Juan I. González Barba S.L. y Onuodiel S.A., contra: 1°) Luis, Lucio, Jose Carlos, Estela, Carlos Jesús y Lourdes; y 2°) Natividad, Salvador, Jose Daniel, Sonsoles, María del Pilar, Aureliano, Camila, Cesar, Eva, Amparo, Fabio, Berta, Hilario, Eloisa, Fidela, Milagrosa, Ricardo, Serafin, Tomasa, Marina, Macarena, Oscar, Fidel, Amadeo, Andrea, Cipriano, Estefanía, Alfonso, Julia, Braulio, Edemiro, Rita, Gerardo, Jacinto, Piedad, Soledad, Saturnino, Jose Ángel, Jesús Carlos, Benita, Dulce, Norberto, Ezequiel, Eutimio, Leocadia, Modesta, Fructuoso, Abilio, Apolonia, Donato, Fátima, Alfildama S.L., Lombart Gestión S.L., Gustavo, Romeo, Illanes Peña S.L., Agrícola Cuatrovitas S.L., Juan María, Juliana, Teodora, Miguel y Rosalia, DECLARO: A. la responsabilidad solidaria del primer grupo de demandados respecto a la deuda de 673.465,42 euros (112.448.951 pesetas) contraída por Jardines de Tabladilla Sociedad Cooperativa Andaluza frente a las entidades demandantes, de la que 513.226,67 euros (85.393.733 pesetas) corresponden a Juan I. González Barba S.L. y 162.605,13 euros (27.055.217 pesetas) a Onuodiel S.A., incluidos los intereses devengados por esas sumas desde el 10 de septiembre de 1997 al tipo de interés legal del dinero, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, en razón a la responsabilidad contraída como integrantes del Consejo Rector de Jardines de Tabladilla Sociedad Cooperativa Andaluza; y B. La responsabilidad mancomunada del segundo grupo, en proporción a las aportaciones que habrían sido necesarias para nivelar el pasivo representado por la citada deuda, por enriquecimiento injusto como socios cooperativistas y en detrimento de las entidades demandantes.

En consecuencia de las responsabilidades solidarias y mancomunadas que son declaradas, CONDENO a la totalidad de demandados al pago de esas cantidades, con imposición de costas a todo ellos.

A efectos de ejecución de sentencia se tendrán cuenta el cobro de, 9,26 euros 1.541 pesetas ya producido y cualquier otro que puede tener lugar con posterioridad y que aminore la deuda reconocida en el laudo arbitral de 10 de septiembre de 1997 al que se hace referencia en el antecedente de hecho. primero de esta sentencia."

CUARTO.-

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia únicamente por los codemandados D.ª Piedad y D. Aureliano, D. Jacinto y D.ª Camila, que se tramitó con el n.º 4244/03 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2004 con el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Pemán Domecq, en nombre y representación de Doña Piedad, Don Jacinto, Doña Camila y Don Aureliano, contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2003 por el IImo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Sevilla, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que, manteniendo la condena que la misma realiza de Don Luis, Don Lucio, Don Jose Carlos, Doña Estela, Don Lucio, Don Jose Carlos, doña Estela, Don Carlos Jesús y Lourdes, debemos absolver por el contrario a Natividad, Salvador, Jose Daniel, Sonsoles, María del Pilar, Aureliano, Camila, Cesar, Eva, Amparo, Fabio; Berta, Hilario, Eloisa, Fidela, Milagrosa, Ricardo, Serafin, Tomasa, Marina, Macarena, Oscar, Fidel, Amadeo, Andrea, Cipriano, Estefanía, Alfonso, Julia, Braulio, Edemiro, Rita, Gerardo, Jacinto, Piedad, Soledad, Saturnino, Jose Ángel, Jesús Carlos, Benita, Dulce, Norberto, Ezequiel, Eutimio, Leocadia, Modesta, Fructuoso, Abilio, Apolonia, Donato, Fátima, Alfildama S.L., Lombart Gestión S.L., Gustavo, Romeo, Illanes Peña S.L., Agrícola Cuatrovitas S.L., Juan María, Juliana, Teodora, Miguel y Rosalia, imponiendo las costas procesales de la primera instancia correspondientes a los demandados absueltos a la parte actora, manteniendo la condena en costas de los restantes demandados y los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a lo modificado en esta sentencia, todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada".

QUINTO.-

Anunciados por la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados, y a continuación dicha parte los interpuso ante el propio tribunal.

SEXTO.-

Personadas ante esta Sala la parte actora y los codemandados que en su día habían recurrido en apelación la sentencia de primera instancia, por medio de los Procuradores ya mencionados en el encabezamiento, se dictó auto con fecha 18 de diciembre de 2007 admitiendo únicamente el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal y admitiendo el recurso de casación en cuanto amparado en el art. 477.2-2.º LEC de 2000.

SÉPTIMO

.- El único motivo admitido del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1-2.º LEC de 2000 y se funda en infracción de los arts. 218.1 y 465.4 de la misma ley; y el recurso de casación se articula en un solo motivo por infracción del art. 1.4 CC en relación con el principio prohibitivo del enriquecimiento injusto y la doctrina jurisprudencial al respecto.

OCTAVO

.- La parte recurrida personada ante esta Sala presentó escrito de oposición a ambos recursos interesando se declarase no haber lugar a los mismos y se impusieran las costas a la parte recurrente.

NOVENO.-

Por providencia de 11 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- La parte actora, integrada por una sociedad anónima y una sociedad limitada que en su día obtuvieron laudo arbitral favorable condenando a una cooperativa con la que habían celebrado un contrato de permuta de solar por obra a pagarles 112.448.951 ptas., interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia del juicio de menor cuantía promovido por aquéllas contra los miembros del consejo rector de dicha cooperativa y contra sus socios reclamándoles el pago de la referida cantidad.

No se plantea ya ante esta Sala el problema de la responsabilidad solidaria de los seis miembros del consejo rector demandados, porque éstos se aquietaron con su condena en primera instancia fundada en el párrafo último del art. 72.3 de la Ley de Cooperativas Andaluzas de 1999 en relación con el art. 43 de la Ley estatal 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y con los arts. 135 y 262.5 LSA.

Sí se plantea, en cambio, si procede o no condenar también a los setenta socios codemandados, pues la sentencia de primera instancia sí les condenó a pagar la deuda de la cooperativa mancomunadamente, en proporción a las aportaciones que habrían sido necesarias para nivelar el pasivo representado por dicha deuda, fundándose la condena en el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto, pero la sentencia de apelación, en cambio, rechazó tal fundamento y absolvió no sólo a los únicos cuatro socios apelantes sino también a todos los demás socios por ser idéntica la acción ejercitada contra ellos y no poder coexistir dos sentencias contradictorias sobre una misma acción.

SEGUNDO

.- La parte recurrida en casación, integrada por los cuatro socios que recurrieron en apelación y consiguieron así no sólo su propia absolución de la demanda sino también la de todos los demás socios codemandados, opone con carácter previo que el objeto del litigio ha quedado reducido a las costas de la primera instancia porque la parte actora-recurrente ha obtenido la cantidad reclamada en el litigio en virtud del pago hecho por una sociedad que no es parte pero que en su día contrató con las codemandantes designando a la mencionada cooperativa para la permuta.

Esta objeción, sin embargo, no puede impedir el examen de los recursos, ya que en realidad sugiere la concurrencia de un modo especial de terminación del proceso, por satisfacción extraprocesal de la pretensión o carencia sobrevenida de objeto, expresamente contemplado en el art. 22.1 LEC y sujeto, según este mismo artículo, a determinados trámites de obligada observancia.

Por tanto, si la parte hoy recurrida consideraba que efectivamente concurrió la indicada causa de terminación del proceso, anterior en cualquier caso a la sentencia de apelación según las alegaciones de la propia parte, tendría que haberla hecho valer en su momento instando el trámite correspondiente, y no alegarla ahora, al oponerse a los recursos de la parte contraria, como una razón impeditiva del examen de sus motivos, todo ello sin perjuicio de que en ejecución de sentencia las partes puedan plantear lo que consideren oportuno acerca de los efectos de ese pago por tercero.

TERCERO

.- Entrando por tanto a examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, el único motivo del mismo admitido por esta Sala se formula al amparo del art. 469.1-2.º LEC y se funda en infracción de los arts. 218.1 y 465.4 de la misma ley procesal. Según la parte recurrente, se infringen estos preceptos por la sentencia impugnada al extender los efectos favorables de la estimación del recurso de apelación interpuesto por sólo cuatro de los setenta socios de la cooperativa codemandados a todos los demás, ya que según el art. 1138 CC las deudas mancomunadas se reputan distintas unas de otras; no sería por tanto aplicable la jurisprudencia de esta Sala sobre el efecto extensivo de la sentencia de apelación a los codemandados solidarios no apelantes y, en fin, se habría vulnerado muy especialmente el art. 465.4 LEC en cuanto impone al tribunal de apelación atenerse estrictamente a los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.

Pues bien, el motivo así planteado debe ser estimado porque, en efecto, todos los socios de la cooperativa codemandados con los miembros de su consejo rector fueron condenados en primera instancia a pagar la cantidad de 112.448.951 ptas. mancomunadamente en proporción a las aportaciones que hubieran debido hacer en su momento, a diferencia de los miembros del consejo rector, que fueron condenados a responder del pago de esa misma cantidad solidariamente. Si el art. 1138 CC considera que en las obligaciones no solidarias el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros, claro está que no es aplicable en este caso la jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos extensivos favorables de la estimación de un recurso a los no recurrentes, en cuanto esencialmente fundada en la solidaridad e indivisibilidad a que se refería el hoy derogado art. 1252 CC.

Así las cosas, carece de fundamento legal la extensión favorable a los socios no apelantes acordada de oficio por el tribunal sentenciador, porque sobre los posibles efectos perniciosos de que permanezcan condenados quienes se encontraban en una situación idéntica a la de los apelantes absueltos deben prevalecer principios procesales básicos, conducentes en definitiva a que el derecho sustantivo no se aplique sin atenerse a unas determinadas reglas que contemplan el interés y conveniencia de ambas partes pero también su derecho a no sufrir indefensión, principios entre los que se encuentra el de la estricta sujeción del tribunal del recurso a "los puntos y cuestiones" planteados en el mismo, terminantemente establecido en el art. 465.4 LEC. Si a esta norma se une la del art. 456.1 de la misma ley, que como objetivo del apelante señala el de obtener una sentencia favorable a él mismo, no a otros, y, sobre todo, la de su art. 450.2, que considera abandonadas por el desistimiento de alguno o algunos de entre varios recurrentes las pretensiones que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido, la conclusión no puede ser otra que la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y con ella, conforme a la regla 7.ª de la D. Final 16.ª.1 LEC, el dejar sin efecto la absolución de los socios de la cooperativa codemandados que en su momento no recurrieron en apelación su condena en primera instancia, con la consiguiente rectificación en materia de costas de la primera instancia.

CUARTO

.- Procede a continuación examinar el recurso de casación interpuesto por la misma parte actora, integrado por un solo motivo que se funda en infracción del art. 1.4 CC en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto.

Según la parte recurrente, la sentencia impugnada habría infringido la doctrina de esta Sala sobre el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento injusto al considerar acción específica, impeditiva de la acción de enriquecimiento contra los socios de la cooperativa, la de responsabilidad de los miembros de su consejo rector. Para la recurrente no cabe este planteamiento porque la responsabilidad de administradores y cooperativistas tiene un mismo presupuesto, que es la insolvencia de la cooperativa, de modo que el tribunal tendría razón si en este litigio se hubiera demandado por enriquecimiento a la cooperativa o a sus socios sin antes haber ejercitado la correspondiente acción por incumplimiento contractual contra la cooperativa, pero no cuando resulta que tal incumplimiento se declaró anteriormente por un laudo arbitral que condenaba a la cooperativa y a continuación se promovió este litigio para que, por insolvencia de dicha cooperativa, respondieran los miembros de su consejo rector y sus socios por dos títulos diferentes: los primeros por su gestión desleal y los segundos por su enriquecimiento al no haber hecho las aportaciones necesarias para nivelar la pérdida que supuso la condena de la cooperativa.

Pues bien, semejante planteamiento no puede ser aceptado porque el principio prohibitivo del enriquecimiento injusto no puede servir de pretexto para hacer que los socios respondan personalmente de las deudas sociales más allá del régimen establecido por la ley para cada tipo de sociedad. Si bien se mira, la tesis de la parte recurrente sería trasladable a las sociedades anónimas para que los socios respondieran también de las deudas sociales con su propio patrimonio, pues igualmente se habrían enriquecido no haciendo las aportaciones necesarias para atender la deuda. Por ello la cuestión debe resolverse no desde hipótesis más o menos aventuradas sobre la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento en este caso sino desde la terminante disposición del art. 5 de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas que, de la misma forma que el art. 15.3 de la Ley estatal 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, limita la responsabilidad de los socios por las deudas de la cooperativa a sus aportaciones al capital social, sin extenderlas lógicamente a las que tendrían que hacer para atender cada deuda social en caso de insolvencia de la cooperativa porque, de ser así, se estaría imponiendo a los socios una responsabilidad personal ilimitada por las deudas sociales.

Así las cosas, y al margen del mayor o menor acierto de los fundamentos de la sentencia impugnada sobre la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento, debe concluirse que en modo alguno infringió el art. 1.4 CC ni la jurisprudencia de esta Sala sobre el principio prohibitivo del enriquecimiento injusto, porque este principio no puede convertirse en una fuente indiscriminada de obligaciones que haga responder a sujetos distintos del legalmente obligado por la sola circunstancia de haber obtenido aquéllos alguna ventaja o provecho cuando, como en este caso, existe un régimen legal que junto al sujeto contractualmente obligado, la cooperativa, contemple la posible responsabilidad solidaria, en garantía de los acreedores, de otros sujetos, los miembros del consejo rector, pero sin extender en modo alguno esta garantía también a la responsabilidad de los propios socios, ya que, en tal caso, la referida limitación legal de su responsabilidad sería puramente ilusoria, porque por cada deuda social desatendida tendrían que hacer nuevas aportaciones, no representativas ya del capital social, o pagar directamente al acreedor social en proporción a su respectiva participación en dicho capital.

QUINTO

.- Desestimado el recurso de casación, procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto absolvió de la demanda a los cuatro únicos apelantes.

SEXTO

.- Conforme al art. 398 LEC en relación con su art. 394.1, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por su recurso de casación y no imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por su recurso extraordinario por infracción procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º.- ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

interpuesto por la parte demandante, integrada por las compañías mercantiles JUAN I. GONZÁLEZ BARBA, S.L. y ONUODIEL S.A. y representada ante esta Sala por el Procurador D. Ceferino, contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2004 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 4244/03.

2.º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto también contra la misma sentencia por dicha parte demandante.

3.º.- Dejar sin efecto la sentencia recurrida en cuanto extiende los efectos favorables del recurso de apelación interpuesto únicamente por cuatro demandados en su condición de socios de una cooperativa a todos los demás socios codemandados.

4.º.- En consecuencia, manteniendo la desestimación de la demanda respecto de los demandados-apelantes D.ª Piedad, D. Jacinto, D.ª Camila y D. Aureliano, anular la absolución de todos los demás socios codemandados y la imposición a la actora de las costas de la primera instancia causadas por la intervención de estos últimos.

5.º.- Por tanto, ratificar la sentencia de primera instancia salvo en la estimación de la demanda respecto de los cuatro demandados-apelantes ya referidos.

6.º.- Imponer a la parte recurrente las costas causadas por su recurso de casación y no imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por su recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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