ORDEN 29/2009, DE 17 DE SEPTIEMBRE, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES EN RELACIÓN CON LAS AYUDAS DIRECTAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN, ASÍ COMO DE DETERMINADAS AYUDAS PREVISTAS EN EL REGLAMENTO (CE) N.º 1698/2005 DEL CONSEJO, DE 20 DE SEPTIEMBRE, Y EN EL REGLAMENTO (CE) N.º 479/2008 DEL CONSEJO, DE 29 DE ABRIL, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
El Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, introduce, en su artículo 4, la obligación de cumplir los requisitos legales de gestión citados en su Anexo II, así como las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establezcan los respectivos estados miembros en virtud del artículo 6, para todos los agricultores que reciban pagos directos. En este mismo artículo se establece que la autoridad nacional competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.
El Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo de 20 de septiembre de 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), establece que los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 deberán cumplir, en toda la explotación, los requisitos obligatorios establecidos en los artículos 4 y 5 y en los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.
Por otro lado, el Reglamento (CE) n.º 1975/2006 de la Comisión de 7 de diciembre, establece la obligación del cumplimiento de la condicionalidad, así como el cumplimiento de los requisitos mínimos relativos a la utilización de fertilizantes y fitosanitarios, para todos aquellos beneficiarios de ayudas previstos en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento 1698/2005, y que se corresponden con las siguientes líneas de ayudas: Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña; ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña; ayudas "Natura 2000" y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE; ayudas agroambientales; ayudas relativas al bienestar de los animales; ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas; ayudas "Natura 2000" y ayudas a favor del medio forestal. Además y en lo que se refiere a las ayudas agroambientales se deberá cumplir obligatoriamente con los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios establecidos en los Programas de Desarrollo Rural.
El Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo de 29 de abril de 2008 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, establece que si se detecta en cualquier momento a lo largo de los tres años siguientes al pago de la ayuda recibida en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión o al pago de la prima por arranque, que un beneficiario no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente.
En desarrollo de los anteriores Reglamentos se ha publicado el Real Decreto 486/2009 , de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo. Este Real Decreto establece en su artículo 3, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a los que se refiere los mencionados Reglamentos comunitarios.
Dicho Real Decreto establece un mínimo nivel de exigencia para todo el territorio nacional, sin embargo, al tratarse de una normativa básica, dispone de suficiente flexibilidad para permitir su adaptación a las distintas condiciones locales que existan en las diferentes comunidades autónomas. Además, este Real Decreto deroga el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, el cual fue la primera norma de desarrollo para la aplicación de la condicionalidad en España.
En desarrollo de aquel Real Decreto derogado se publicó la Orden 18/2005, de 27 de junio, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Con objeto de actualizar los requisitos legales de gestión que eran aplicables a partir de enero de 2006, se procedió a modificar la anterior Orden a través de las Órdenes 7/2006, de 24 de marzo y 17/2006, de 7 de septiembre.
Así, con la presente Orden se trata por un lado de incorporar los requisitos legales de gestión aplicables a partir de la campaña 2009/2010, y por otro de recoger las exigencias dispuestas en materia de condicionalidad con respecto a alguna de las medidas previstas en el Programa de Desarrollo Rural de La Rioja 2007-2013.
Igualmente, con la presente Orden se trata de actualizar la designación de la autoridad competente en materia de condicionalidad, a la luz de lo previsto en el Decreto 16/2007, de 13 de abril, por el que se constituye el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La elaboración de la presente Orden encuentra cobertura en el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982 , de 9 de junio, modificada a su vez por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, y en concreto en su Título Primero, artículo 8.uno.19 por el que se confiere a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias.
Asimismo, la elaboración de la presente Orden han sido consultadas las organizaciones y entidades representativas de los intereses afectados por la presente norma.
Por lo expuesto de conformidad con las funciones y competencias atribuidas a esta Consejería en el Decreto 52/2009, de 17 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003 de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en concreto a lo que se refiere su artículo 5.2.3, a propuesta de la Dirección General de Agricultura y Ganadería y previo los informes preceptivos, una vez consultadas las entidades representativas del sector en La Rioja, apruebo la siguiente
Orden
Artículo 1. Objeto.
1. La presente orden tiene por objeto definir, en desarrollo del Real Decreto 486/2009 , de 3 de abril, y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las buenas condiciones agrarias y medioambientales así como los requisitos legales de gestión, a los que hace referencia el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, que deben cumplir todos los agricultores y ganaderos que:
a) sean beneficiarios de pagos directos, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009.
b) sean beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a), y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo y que se recogen en el Anexo I de la presente orden.
c) sean beneficiarios de ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo y los que reciban pagos de la prima por arranque según lo dispuesto en los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo de 29 de abril de 2008. En este caso, la obligación del cumplimiento se extenderá a lo largo de los tres años siguientes a la percepción de la ayuda.
2. Así mismo, la presente orden define los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios a los que hace referencia el Reglamento (CE) n.º 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, los cuales únicamente afectan a los beneficiarios de las ayudas establecidas en el inciso iv) de la letra a) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
11.- La presente orden será de aplicación a los agricultores y ganaderos cuya explotación o parte de la misma esté ubicada en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que sean beneficiarios de alguna de las ayudas previstas en el artículo 1 de la presente orden.
22.- Las buenas condiciones agrarias y medioambientales así como los requisitos legales de gestión que se recogen en la presente orden serán de aplicación en toda o parte de la explotación agraria que se encuentre ubicada en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con independencia de que las parcelas o instalaciones de que consta la explotación sean dedicadas a cultivos o a la cría de animales que tengan derecho a ayuda o no.
Artículo 33. Definiciones.
A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones contenidas los Reglamentos (CE) n.º 73/2009, del Consejo de 19 de enero de 2009, (CE) n.º 796/2004, de la Comisión, (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, (CE) n.º 1975/2006 de la Comisión y Real Decreto 486/2009 , de 3 de abril.
Artículo 4. Obligaciones derivadas de la condicionalidad.
1.- Los solicitantes de las ayudas a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir los requisitos legales de gestión enumerados en el Anexo II de esta orden y las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidas en el Anexo III.
2.- Además de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, los beneficiarios de las ayudas agroambientales, previstas en el artículo 36, letra a), inciso iv) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, deberán cumplir los requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios establecidos en el Programa de Desarrollo Rural de La Rioja 2007-2013 que se recogen en el Anexo IV de esta orden.
3.- A los efectos de los apartados anteriores, todo agricultor y ganadero deberá conocer si su explotación se encuentra incluida en el ámbito territorial o funcional de algún plan de gestión y de conocer aquellas medidas que le afecten.
Artículo 5. Autoridad competente y organismos especializados de control.
1.- La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, como organismo pagador constituido en virtud del Decreto 16/2007, de 13 de abril, será la autoridad responsable de la aplicación de esta orden.
2.- La Dirección del organismo pagador prevista en el Decreto 16/2007, de 13 de abril, será quien designe para cada campaña de control a la autoridad competente para el control de las obligaciones derivadas de la condicionalidad que se recogen en el artículo 4 de la presente orden.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se designa a la Dirección General competente en materia de ganadería como organismo especializado de control de la condicionalidad en el ámbito de la ganadería.
Artículo 6. Controles.
1.- La autoridad competente desarrollará los controles conforme a lo previsto en el manual de procedimiento y al Plan Regional de Controles de La Rioja, el cual se elaborará cada año por aquella unidad que designe la Dirección del organismo pagador.
2.- El Plan Regional de Controles de La Rioja se ajustará al Plan Nacional de Controles elaborado por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en virtud del artículo 7 del Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, incluyendo cualquier aspecto que fuese necesario para la realización de los controles sobre el terreno y de los controles administrativos.
33.- Los controles sobre el terreno efectuados ya sea con motivo del seguimiento de los incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad competente a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 5, por cualquier autoridad competente en la materia del incumplimiento detectado o a causa de pertenecer a la muestra seleccionada, deberán ser objeto de un informe de control en el que conste la información establecida en el artículo 48 y 65 del Reglamento n.º (CE) 796/2004, de la Comisión.
Artículo 7. Aplicación de reducciones o exclusiones.
11.- Cuando no se respeten las obligaciones derivadas de la condicionalidad previstas en el artículo 4 de la presente orden en cualquier momento de un año natural determinado y el incumplimiento, referido a una actividad agraria o superficie agrícola de la explotación, sea consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible a la persona que en el año en cuestión solicitó la ayuda de alguno de los regímenes a los que hace referencia el articulo 1 de esta orden, se reducirá o anulará el importe total de los pagos directos, previa aplicación de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, de las ayudas al desarrollo rural que se deba abonar en el año civil en que se detecte el incumplimiento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 y en los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) 1975/2006 y de las ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo y prima por arranque.
2.- En caso de transferencia parcial o total de la explotación, independientemente de que el incumplimiento resulte de un acto u omisión atribuible a la persona a la que se transfiere la tierra de cultivo o a la persona que transfiere dicha tierra, la reducción o anulación del importe total de los pagos directos, de las ayudas por reestructuración y reconversión del viñedo y de la prima por arranque, se aplicará a la persona que haya recibido el pago por la superficie afectada por la infracción. A partir del año 2010, la reducción o anulación de los pagos directos, así como de los pagos de desarrollo rural y de los correspondientes a la reestructuración, reconversión y arranque de viñedo, se aplicará a la persona a la que es atribuible el incumplimiento si la misma ha solicitado alguno de dichos pagos.
3.- No se aplicarán reducciones en los casos de incumplimientos considerados menores, entendiendo como tales aquellos de gravedad leve, que no tienen repercusión fuera de la explotación y de los que no se derivan efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor a un año. Los casos que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán incumplimientos menores. Una vez informado el agricultor o ganadero de las medidas correctoras que debe adoptar, si no corrige la situación dentro de un plazo que no podrá ser posterior al 30 de junio del año siguiente a aquel en el que se haya observado el incumplimiento, este no se considerará menor y se aplicará como mínimo una reducción del 1%. En caso de adoptar las medidas correctoras dentro del plazo previsto no se considerará un incumplimiento. Lo establecido en este apartado solo será aplicable a los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, a partir del año 2010.
4.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de artículo 66 del Reglamento 796/2004, también podrá excluirse de la aplicación de reducciones cuando las disposiciones relativas al requisito o la norma en cuestión dejen abierta la posibilidad de no perseguir el incumplimiento observado, hecho que deberá indicarse en el informe de control.
5.- Lo mismo se aplicará en caso de que se trate de incumplimientos relacionados con nuevas normas comunitarias y el titular de la explotación sea beneficiario de ayudas a las inversiones en explotaciones destinadas al cumplimiento de dichas normas, siempre y cuando se encuentre en el periodo de gracia concedido para su cumplimiento. En el caso de jóvenes agricultores beneficiarios de ayudas a la primera instalación, este periodo de gracia y, por lo tanto, la exclusión de la aplicación de reducciones, se podrán extender a normas comunitarias existentes.
6.- La evaluación de los incumplimientos para determinar el importe de las cuantías a reducir se determinará de acuerdo a la metodología que se establezca mediante la Circular Dispositiva correspondiente que se apruebe por el Fondo Español de Garantía Agraria como Organismo coordinador a los efectos de la aplicación de la condicionalidad.
Disposición Derogatoria Única.
Queda derogada la Orden 32/2007, de 25 de julio, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, así como de determinadas ayudas previstas en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición Adicional Única. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Director General competente en Agricultura y Ganadería, para dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento e interpretación de la presente orden.
Disposición Final Única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Anexo I
Relación de ayudas a las que se refiere el apartado 1.b del artículo 1 de la Orden:
- Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña.
- Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña.
- Ayudas "Natura 2000" y ayudas a favor del medio forestal relacionadas con la Directiva 2000/60/CE.
- Ayudas agroambientales.
- Ayudas relativas al bienestar de los animales.
- Ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas.
Anexo II
Relación de requisitos legales de gestión (RLG) a los que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Orden:
Ámbito 1: RLG Medio Ambiente
Acto 1.- Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (Artículos 3, 4 y 5).
Requisitos relacionados con la preservación de los espacios que constituyen los hábitats naturales de las especies de aves migratorias, amenazadas y en peligro de extinción, así como la protección de todas las especies de aves silvestres, sus huevos y sus nidos.
Está prohibido: dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a las aves silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico; retener y capturar en vivo a las aves silvestres; destruir, dañar, recolectar o retener los nidos, crías o huevos (aún estando vacíos) de aves silvestres; la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares de aves silvestres vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior; perturbar de forma intencionada a las aves silvestres durante sus periodos de reproducción y cría.
Estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, como por ejemplo autorizaciones de caza o de captura y/o tenencia de aves fringílidas (verderón, verdecillo, jilguero y pardillo).
Con el fin de evitar la mortandad de las aves, la realización de los trabajos de siembra, laboreo, empacado y cosechado estarán sujetas al siguiente condicionado ambiental:
a) En los cultivos de cereal, siempre que sea posible, se cosechará en primer lugar el perímetro exterior del recinto y, posteriormente, desde el centro hacia los bordes ya cosechados.
b) Se deberá avisar a la Consejería competente en medio natural de la existencia en terrenos de cultivo de nidadas o polladas de aves rapaces y esteparias, y, en particular, aguilucho cenizo, aguilucho lagunero, aguilucho pálido, y sisón.
c) Las semillas blindadas deberán eliminarse de forma adecuada, quedando prohibido el abandono en superficie de las sobrantes.
d) El cosechado, empacado y recogida de la paja sólo podrá realizarse en horario diurno.
En los lugares incluidos en la Red Natura 2000 y en las Áreas de Importancia para Aves Amenazadas se requerirá autorización expresa de la Consejería competente en medio natural para la realización de cualquiera de las siguientes actuaciones:
a) Desecaciones o alteraciones de zonas húmedas.
b) Eliminación de elementos constructivos culturales, árboles trasmochos o senescentes o que tengan un interés ecológico o cultural y que puedan servir de refugio a la flora y fauna silvestre.
c) Transformaciones agrarias en áreas de secano de más de 30 hectáreas.
Acto 2.- Directiva 80/68/CEE sobre protección de aguas subterráneas contra la contaminación (Artículos 4 y 5).
Requisitos relacionados con la evitar la introducción de determinadas sustancias peligrosas en las aguas subterráneas.
Los residuos líquidos originados en una explotación ganadera que contengan residuos químicos peligrosos como restos de tratamientos zoosanitarios o fitosanitarios deberán gestionarse según la normativa aplicable evitando su vertido al suelo o a cualquier curso de agua.
Se prohíbe el vertido de los efluentes de lavado de equipos para la aplicación de productos fitosanitarios o de restos de mezcla sobrantes de la aplicación (denominado también fondo de cuba) a cualquier curso de agua, o al suelo perteneciente a caminos agrícolas, ribazos, o fincas no cultivadas.
Se deberá realizar el triple enjuagado del equipo y el reparto de las aguas de lavado o del fondo de cuba por la propia parcela en la que se ha realizado el tratamiento fitosanitario. Como excepción, en el caso de que exista en el municipio un punto acondicionado para la limpieza de equipos, el lavado deberá realizarse en dicha instalación.
Todos los agricultores y ganaderos deberán conservar al menos durante dos años los resguardos de entrega a gestor autorizado o a sistema integrado de gestión de los residuos peligrosos producidos en su explotación.
Se prohíbe el empleo de productos con lindano en el tratamiento antiparasitario de ganado ovino.
Se prohíbe el tratamiento desparasitador de ganado ovino mediante bañera no impermeable.
Acto 3.- Directiva 86/278/CEE sobre protección del medioambiente y en particular de los suelos en la utilización de lodos de depuradora en agricultura. (Artículo 3).
Requisitos relacionados con la regulación de la aplicación de lodos de depuradora en agricultura.
Los aplicación de lodos de depuradora en agricultura se llevará a cabo según lo dispuesto en la Directiva 86/278/CEE del Consejo, atendiendo, en particular, al respeto de los plazos estipulados tras la aplicación de lodos en cultivos de hortalizas, pienso para ensilado, forrajes y frutas.
A tal fin, toda explotación que aplique lodos de depuradora en suelos agrarios deberá conservar el boletín de análisis del lodo aplicado y llevar un cuaderno de explotación que recoja todas las aplicaciones, en cuanto a cantidad, origen y características.
Se establecen las siguientes prohibiciones:
a) Utilizar lodos de depuradora sin analizar
b) Aplicar lodos que no hayan sido previamente tratados.
c) Aplicar lodos en aquellos suelos que presenten concentraciones de metales pesados superiores a las legalmente establecidas para este tipo de aplicaciones.
d) Aplicar lodos tratados en praderas, pastizales y demás aprovechamientos a utilizar en pastoreo directo por el ganado, con una antelación menor de tres semanas respecto a la fecha de comienzo del citado aprovechamiento directo.
e) Aplicar lodos tratados en cultivos hortícolas y frutícolas durante su ciclo vegetativo, con la excepción de los cultivos de árboles frutales, o en un plazo menor de diez meses antes de la recolección y durante la recolección misma, cuando se trate de cultivos hortícolas o frutícolas cuyos órganos o partes vegetativas a comercializar y consumir en fresco estén normalmente en contacto directo con el suelo.
Acto 4.- Directiva 91/676/CEE sobre protección de las aguas contra la contaminación por nitratos. (Artículos 4 y 5).
En todas las parcelas o recintos que estén situadas (en su totalidad o en parte) dentro de las zonas declaradas como Zonas Vulnerables es obligatorio cumplir con las normas especificadas en los siguientes documentos:
1.-Programa de actuación, medidas agronómicas y muestreo de las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de origen agrario.
2.-Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Los titulares de explotaciones ubicadas en zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias deberán cumplir con los requisitos que se relacionan a continuación conforme al Decreto en vigor, por el que se aprueba el Programa de actuaciones para zonas vulnerables:
Aquellos agricultores que cultiven recintos incluidos en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, deberán mantener un cuaderno de explotación en el que deberán anotar para cada recinto incluido en su totalidad o en parte dentro de las zonas declaradas vulnerables, la superficie cultivada, el cultivo, las fechas de siembra y de recolección, las fechas de aplicación de fertilizantes nitrogenados, tipo de abono, cantidad de fertilizante aplicado y, en caso de fertilizante orgánico, la procedencia del mismo. Quedan excluidos de esta obligación aquellos recintos dedicados a producción integrada o agricultura ecológica, siempre y cuando estén incluidos en el cuaderno de explotación de la producción integrada o ecológica de La Rioja.
La cantidad máxima de fertilizantes orgánicos (estiércoles, purines, lodos...) que pueden aplicarse al suelo serán las establecidas en el Programa de actuación en vigor.
La cantidad máxima de fertilizantes nitrogenados minerales que pueden aplicarse al terreno incluido en la zona vulnerable será la establecida en el Programa de actuación en vigor.
Las épocas en las que no se pueden aplicar fertilizantes que aporten nitrógeno al suelo incluido en la zona vulnerable serán las establecidas en el Programa de actuación en vigor.
Las instalaciones ganaderas ubicadas en las zonas vulnerables deberán cumplir con lo establecido en el Programa de actuación en vigor.
En el reparto de fertilizantes deberá respetarse lo establecido en el Programa de actuación en vigor.
La aplicación de fertilizantes nitrogenados con el agua de riego se realizará conforme a lo establecido en el Programa de actuación en vigor.
La aplicación de purines al suelo se realizará conforme a lo establecido en Programa de actuación en vigor.
Acto 5. Directiva 92/43/CEE sobre conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre. (Artículos 6 y 13).
Requisitos relacionados con el cumplimiento de la normativa ambiental sobre flora y fauna
No se alterará ni destruirá la vegetación natural.
Se seguirán las normas y contenido de los documentos de ordenación y gestión de los recursos naturales aprobados para la conservación de la flora, fauna y hábitats silvestres en el ámbito de su explotación.
En particular se requerirá autorización expresa de la Consejería competente en medio natural para la realización de cualquiera de las siguientes actuaciones:
- Desbroces, talas, roturaciones, quemas, o cualquier daño que afecte a los elementos estructurales naturales del terreno, tales como ribazos, cañadas, vías fluviales, setos arbustivos o arbóreos, así como zonas y líneas de arbolado.
- Cambios de uso forestal, así como la creación o mejora de pastizales, roturaciones y/o puesta en explotación agrícola de cualquier superficie que en los últimos 10 años no hayan estado cultivadas.
- Construcciones y obras: construcción y mejora de infraestructuras ganaderas en toda explotación pecuaria, salvo reformas interiores, aperturas y modificación de caminos y pistas, balsas de nueva creación, vertidos de tierras, escombreras y análogos, cierres que puedan impedir la libre circulación de fauna silvestre, con longitudes superiores a 1000 metros y tendidos eléctricos.
No se realizarán actuaciones, en particular, roturaciones, desbroces, fertilizaciones, drenajes, tratamientos fitosanitarios o plantaciones, que conlleven alteraciones de las poblaciones de las siguientes especies de plantas protegidas: Jonopsidium savianum, Narcissus triandrus, Spiranthes aestivalis, Ribes petraeum (Grosellero de roca), Androsace rioxana (Androsela riojana) y Prunus lusitanica (Laurel de Portugal).
Queda prohibido abandonar o hacer un uso inadecuado en la propia explotación de materiales o productos no biodegradables potencialmente peligrosos para los animales al poder causar daños por ingesta, cortes, etc.
La maquinaria se mantendrá protegida de las inclemencias meteorológicas para evitar que pueda tener pérdidas de productos tóxicos o peligrosos.
Ámbito 2: RLG Salud Pública, Zoosanidad y Fitosanidad
Acto 6. Directiva 92/102/CEE, sobre disposiciones en materia de identificación de porcino. (Artículos 3, 4 y 5).
Requisitos relacionados con la actualización de forma correcta del libro de registro y conservación de documentos justificativos en las explotaciones de porcino.
Los titulares de explotaciones ganaderas de porcino deberán mantener actualizado el libro de registro. Los datos obrantes en el mismo deberán ser acordes con los animales presentes en la explotación.
Los productores deberán conservar la documentación relativa al origen, identificación y, en su caso, destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.
Requisitos relacionados con la identificación de animales de la especie porcina.
Todos los animales de las explotaciones ganaderas de porcino deberán estar identificados correctamente según lo establecido en la normativa.
Acto 7.- Reglamento (CE) 21/2004, relativo a disposiciones en materia de identificación y registro de ovinos y caprinos. (Artículos 3,4 y 5).
Requisitos relacionados con la actualización de forma correcta del libro de registro y conservación de documentos justificativos en las explotaciones de ovino y caprino.
Los titulares de explotaciones ganaderas de ovino y caprino deberán mantener actualizado el libro de registro. Los datos deberán ser acordes con los animales presentes en la explotación.
Los productores deberán conservar la documentación relativa al origen, identificación y, en su caso, destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.
Requisitos relacionados con la identificación de animales de la especie ovina y caprina.
Todos los animales de las explotaciones ganaderas de ovino y caprino deberán estar identificados correctamente según lo establecido en la normativa.
Acto 8.- Reglamento (CE) 911/2004 y Reglamento (CE) 1760/2000, relativos a disposiciones en materia de identificación y registro de bovinos. (Artículos 4 y 7).
Requisitos relacionados con la actualización de forma correcta del libro de registro y conservación de documentos justificativos en las explotaciones de bovino.
Los titulares de explotaciones ganaderas deberán mantener actualizado el libro de registro. Los datos deberán ser acordes con los animales presentes en la explotación y con los datos contenidos en la base de datos de identificación y registro.
Los productores deberán conservar la documentación relativa al origen, identificación y, en su caso, destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.
Requisitos relacionados con la identificación de animales de la especie bovina.
Todos los animales de las explotaciones ganaderas de bovino deberán estar identificados individualmente, siendo los números de identificación de los animales acordes con los datos contenidos en la base de datos de identificación y registro.
Para cada animal de la especie bovina existirá un documento de identificación (DIB) cuyos datos serán acordes con los de los animales presentes en la explotación y con del registrados en el libro de explotación.
Requisitos relacionados con las comunicaciones.
Los productores de ganado bovino deberán comunicar en plazo a la base de datos de identificación y registro los nacimientos, movimientos y muertes de los animales.
Acto 9. Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios (Artículo 3).
Requisitos relacionados con los productos fitosanitarios autorizados.
Sólo se utilizarán productos fitosanitarios autorizados, inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios conforme al Real Decreto 2163/1994.
Requisitos relacionados con la utilización de los productos fitosanitarios y registro de datos.
Los productos fitosanitarios se utilizarán siguiendo las indicaciones de la etiqueta o la ficha de seguridad del producto, de acuerdo a los principios de las buenas prácticas fitosanitarias y siempre que sea posible, de los principios relativos a la lucha integrada.
El personal aplicador de plaguicidas de uso fitosanitario deberá estar en posesión del correspondiente carné de aplicador de acuerdo al Decreto 46/2006, de 30 de junio, por el que se regula la homologación de cursos y la obtención de los carnés de manipuladores-aplicadores de plaguicidas de uso fitosanitario en la Comunidad Autónoma de La Rioja
Todos los titulares de explotaciones agrícolas o forestales, en los que se produzcan vegetales destinados al consumo como alimentos frescos o piensos, deberán llevar de forma actualizada un registro de datos de la explotación, bien en soporte papel o informático, en el que se anotarán, a continuación de la fecha correspondiente, la información relativa a las siguientes operaciones:
a)Para cada tratamiento plaguicida realizado:
1.º Fecha de tratamiento.
2.º Cultivo, cosecha, local o medio de transporte tratado.
3.º Plaga, incluidas las malas hierbas, motivo del tratamiento.
4.º Producto utilizado, nombre comercial y n.º de Registro.
b)Para cada análisis de plaguicidas realizado:
1.º Cultivo o cosecha muestreados.
2.º Sustancias activas detectadas.
3.º Número del boletín de análisis y laboratorio que lo realiza.
c) Para cada cosecha o cada partida de cosecha comercializada:
1.º Producto vegetal.
2.º Cantidad del mismo expedida.
3.º Nombre y dirección del cliente o receptor.
La información contenida en dicho registro deberá mantenerse durante un periodo mínimo de dos años, contados a partir de la finalización de cada campaña agrícola.
Acto 10. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta agonistas en la cría de ganado (Artículos 3, 4, 5 y 7).
Requisitos relacionados con el uso de determinadas sustancias:
Está prohibido tener en las explotaciones ganaderas medicamentos veterinarios que contengan 17- Beta- Estradiol o sus derivados tipo éster.
Las siguientes sustancias no podrán estar presentes en las explotaciones ganaderas, salvo que esté justificado:
- tireostáticos,
- estilbenos,
- derivados de los estilbenos, sus sales y ésteres,
- Beta-agonistas.
Está prohibido la administración a animales de la explotación de las siguientes sustancias: tireostáticos, estilbenos, derivados de los estilbenos, sus sales y ésteres, 17-Beta-Estradiol o sus derivados de tipo éster, y Beta-agonistas, salvo las excepciones contempladas para tratamientos zootécnicos o terapéuticos.
Se deberá disponer de la receta veterinaria del producto que se vaya a utilizar y guardarla.
No se comercializarán animales a los que se les haya administrado sustancias o productos no autorizados, o en caso de administración de productos autorizados, se ha respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos.
Acto 11. Reglamento (CE)178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (Artículos 14, 15, 17, 18, 19 y 20).
Requisitos relacionados con la seguridad alimentaria.
Los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos deberán ser seguros, no presentando signos visibles de estar putrefactos, deteriorados, descompuestos o contaminados por una materia extraña o de otra forma.
En las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos, no existirán ni se les administrará a los animales piensos que no sean seguros. Los piensos deberán proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 183/2005 y deberán respetarse las indicaciones del etiquetado.
Requisitos relacionados con la higiene de los productos alimenticios y de los piensos (desarrollado por los Reglamentos (CE) n.º 852/2004 y n.º 183/2005).
Al incorporar nuevos animales se tomarán precauciones para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de los alimentos. En caso de sospecha de focos de estas enfermedades se deberá informar a los servicios veterinarios oficiales. Además, se deberá mantener aislados a los animales infectados o sospechosos de estar infectados con el fin de evitar el riesgo de infección de otros animales.
Los residuos y las sustancias peligrosas se almacenarán y manejarán por separado y de forma segura para evitar la contaminación.
Los aditivos para piensos, los medicamentos veterinarios y los biocidas se utilizarán correctamente empleando productos autorizados y respetando el etiquetado y las recetas correspondientes.
Los piensos se almacenarán separados de los productos prohibidos en alimentación animal (químicos o de otra naturaleza).
Los piensos medicados y los no medicados se almacenarán y manipularán de forma que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos.
Se deberán mantener los registros relativos a:
a) La naturaleza, cantidad y origen de los piensos y otros productos utilizados en la alimentación animal.
b) La cantidad y destino de cada salida de piensos, cuando corresponda.
c) Los medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales, fechas de administración y periodos de retirada.
d) Resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en plantas, animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana.
e) Cualquier informe relevante obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal.
f) El uso de semillas modificadas genéticamente, cuando corresponda.
Requisitos relacionados con la higiene de los alimentos de origen animal (desarrollado por el Reglamento n.º 853/2004):
Las explotaciones estarán calificadas como indemnes u oficialmente indemnes para brucelosis ovina-caprina, y bovina, u oficialmente indemnes en caso de tuberculosis bovina y de caprinos mantenidos con bovinos, (en caso de tener en la explotación hembras distintas a vacas, ovejas y cabras, susceptibles de padecer estas enfermedades, deben estar sometidas al programa de erradicación nacional).
Las explotaciones que no sean calificadas deberán someterse a los programas nacionales de erradicación. En caso de dar resultados negativos a las pruebas oficiales de diagnóstico, la leche deberá ser tratada térmicamente. En el caso de ovinos y caprinos, la leche debe someterse a tratamiento térmico, o ser usada para fabricar quesos con periodos de maduración superiores a 2 meses.
La leche será tratada térmicamente si procede de hembras distintas del vacuno, ovino y caprino, susceptibles de padecer estas enfermedades, que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, pero en cuyo rebaño se haya detectado la presencia de la enfermedad.
En explotaciones en las que se haya diagnosticado tuberculosis bovina (o del caprino mantenido con bovinos) o brucelosis bovina o del ovino-caprino, a efectos del control oficial por parte de la Administración, el productor deberá disponer y utilizar un sistema para separar la leche de los animales positivos y no destinarla a consumo.
Los animales infectados por las enfermedades citadas en los puntos anteriores deberán mantenerse aislados correctamente hasta su sacrificio.
Los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada deberán estar situados y construidos de forma que se limita el riesgo de contaminación de la leche.
Los locales destinados al almacenamiento de la leche deberán estar protegidos contra las alimañas y claramente separados de los locales en los que están estabulados los animales. Además, deberán disponer de un equipo de refrigeración adecuado para cumplir las exigencias de temperatura.
Las superficies de los equipos que estén en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc.), destinados al ordeño y recogida, deberán ser fáciles de limpiar, de desinfectar y deberán mantenerse en buen estado. Dichas superficies deberán limpiarse tras su utilización, y en caso necesario, desinfectarse. Los materiales deberán ser lisos, lavables y no tóxicos.
El ordeño deberá realizarse a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica. Deberán seguirse en particular las siguientes indicaciones:
- Antes de comenzar el ordeño, los pezones, las ubres y las partes contiguas deberán estar limpias y sin heridas ni inflamaciones.
- Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda transmitir residuos a la leche deberán estar claramente identificados.
- Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda transmitir residuos a la leche, mientras se encuentran en periodo de supresión, deberán ser ordeñados por separado. La leche obtenida de estos animales deberá separarse del resto, sin mezclarse con ella en ningún momento, y no será destinada al consumo humano.
Inmediatamente después del ordeño la leche se conservará en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, enfriándola inmediatamente a una temperatura no superior a 8.ºC si es recogida diariamente y no superior a 6.ºC si la recogida no es diaria. En el caso de que la leche vaya a ser procesada en las 2 horas siguientes o de que por razones técnicas para la fabricación de determinados productos lácteos sea necesario aplicar una temperatura más alta, no será necesario cumplir el requisito de temperatura.
En las instalaciones del productor los huevos se deberán mantienen limpios, secos, libres de olores extraños, protegidos contra golpes y de la radiación directa del sol.
Requisitos relacionados con la trazabilidad:
Deberá ser posible identificar a los operadores que han suministrado a la explotación un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, un alimento o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un pienso o a un alimento. Para ello habrán de conservarse las facturas correspondientes de cada una de las operaciones o disponer de cualquier otro medio que proporcione la información requerida.
Deberá ser posible identificar a los operadores a los que la explotación ha suministrado sus productos. Para ello habrán de conservarse las facturas correspondientes de cada una de las operaciones o disponer de cualquier otro medio que proporcione la información requerida.
En caso de que el agricultor tenga conocimiento de que los alimentos o piensos producidos puedan ser nocivos para la salud de las personas o no cumplir con los requisitos de inocuidad, deberá informar al siguiente operador de la cadena comercial para proceder a su retirada del mercado e informar a los servicios veterinarios oficiales.
Requisitos relacionados con la responsabilidad en cuanto a los alimentos o piensos.
Los productores de alimentos o piensos, cuando consideren que los productos que han salido de su explotación pueden ser nocivos para la salud de las personas o no cumplir con los requisitos de inocuidad, respectivamente, deberán informar al siguiente operador de la cadena comercial para proceder a su retirada del mercado y a las autoridades competentes y colaborar con ellas.
Acto 12. Reglamento (CE) 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (Artículos 7, 11, 12, 13 y 15).
Requisitos relacionados con las prohibiciones en materia de alimentación de los animales:
Está prohibida la alimentación de rumiantes con proteína animal y piensos que la contengan.
Está prohibido alimentar a los animales de granja, rumiantes y no rumiantes, (excepto los carnívoros de peletería) con:
- proteínas animales elaboradas o transformadas;
- gelatina procedente de rumiantes;
- productos derivados de la sangre;
- proteínas hidrolizadas;
- fosfato dicálcico y fosfato tricálcico de origen animal;
- piensos que contengan alguno de los productos citados.
Se aplicarán las excepciones incluidas en el apartado II del Anexo del Reglamento (CE) No 1292/2005 de la Comisión de 5 de agosto de 2005 por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la alimentación animal
La alimentación de animales de granja no rumiantes (no será aplicable a la alimentación de carnívoros de peletería) podrá realizarse, una vez que se cumplan las condiciones establecidas en el citado Reglamento, con las siguientes proteínas y sus productos derivados:
- harina de pescado;
- fosfato dicálcico y fosfato tricálcico;
- productos derivados de la sangre procedentes de no rumiantes.
Requisitos relacionados con la notificación y medidas relativas a las explotaciones con animales infectados o sospechosos de estar infectados por una encefalopatía espongiforme transmisible (EET):
Se deberá notificar de inmediato a los servicios veterinarios oficiales la existencia en la explotación de animales sospechosos de estar infectados por una EET.
Los titulares de aquellas explotaciones en las que existan animales sospechosos de estar infectados por una EET deberán someter el animal infectado y, en su caso, al resto de animales de la explotación, a una restricción oficial de circulación hasta que se conozca el resultado de un examen clínico.
Los titulares de aquellas explotaciones en las que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET deberán disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución expedida por la autoridad competente.
Requisitos relacionados con la puesta en el mercado de animales vivos, esperma, óvulos y embriones:
Para la puesta en el mercado o la exportación de bovinos, ovinos o caprinos, de su esperma, sus óvulos y embriones serán necesarios los certificados sanitarios adecuados y se deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Anexo VIII, o, cuando se trate de importaciones, a las condiciones establecidas en el Anexo IX del Reglamento (CE) 999/2001.
La puesta en el mercado de los descendientes de primera generación, así como de esperma, embriones y óvulos de animales sospechosos de padecer una EET o de aquellos en los que ésta haya sido confirmada deberá cumplir con las condiciones establecidas en el capítulo B del Anexo VIII del Reglamento (CE) 999/2001.
Acto 13. Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias generales para la lucha contra la fiebre aftosa.
(Artículo 3).
Requisitos relacionados con la notificación de fiebre aftosa.
Se deberá notificar de inmediato a los servicios veterinarios oficiales la presencia en la explotación de animales infectados o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa.
Los animales infectados o sospechosos de estarlo deberán ser retirados a otros lugares donde no haya animales de especies sensibles con riesgo de infectarse o contaminarse con el virus de la fiebre aftosa.
Acto 14. Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (Artículo 3).
Requisitos relacionados con la notificació n de determinadas enfermedades:
Se deberá notificar de inmediato a los servicios veterinarios oficiales la sospecha de la aparición en la explotación de alguna de las siguientes enfermedades: peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, enfermedad vesicular porcina, lengua azul, enfermedad hemorrágica epizoótica de los ciervos, viruela ovina y caprina, estomatitis vesicular, peste porcina africana, dermatosis nodular contagiosa y fiebre del valle de Rift.
En el caso de presencia (sospechada o confirmada) de alguna de estas enfermedades se deberá mantener aislados a los animales infectados o sospechosos de estar infectados con el fin de evitar el riesgo de infección de otros animales.
Acto 15. Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (Artículo 3).
Requisitos relacionados con la notificación de la fiebre catarral ovina o lengua azul:
Se deberá notificar de inmediato a los servicios veterinarios oficiales la existencia en la explotación de animales infectados o sospechosos de estar infectados con fiebre catarral ovina o lengua azul.
En el caso de presencia (sospechada o confirmada) de esta enfermedad se deberá mantener aislados a los animales infectados o sospechosos de estar infectados con el fin de evitar el riesgo de infección de otros animales.
Ámbito 3: RLG Bienestar Animal
Acto 16. Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros. (Artículos 3 y 4).
Requisitos relativos a las condiciones de las explotaciones de los terneros.
Los alojamientos individuales para terneros tendrán una anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y una longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1.1. Los alojamientos individuales para animales no enfermos deberán ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre terneros.
No se mantendrán encerrados en recintos individuales a terneros de edad superior a ocho semanas excepto cuando se realice por prescripción veterinaria.
Los terneros alojados en grupo dispondrán de al menos 1.5 m2 para cada ternero de peso vivo inferior a 150 kilos, 1.7 m2 para cada ternero de peso vivo igual o superior a 150 kilos pero inferior a 220 kilos, y al menos de 1.8 m2 para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 220 kilos.
Los terneros estabulados serán inspeccionados como mínimo dos veces al día y los mantenidos en el exterior, al menos una vez al día.
Si la iluminación es artificial, deberá ser equivalente al menos a la iluminación natural entre las 9 y las 17 horas.
Los establos estarán construidos de manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse o limpiarse sin peligro.
Requisitos relativos a las condiciones de cría de los terneros.
Los circuitos e instalaciones eléctricas estarán instalados de conformidad con la normativa nacional vigente para evitar cualquier descarga eléctrica.
Las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retirarán con frecuencia.
Los suelos no serán resbaladizos y no presentarán asperezas, deberán ser confortables y mantenerse secos.
No se atará a los terneros. Se exceptúa a los terneros alojados en grupo que sean atados durante periodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de la leche. En este caso, las ataduras no deberán causar heridas, y estarán diseñadas de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulación o herida y serán inspeccionadas periódicamente.
No se pondrá bozal a los terneros.
Los terneros de menos de dos semanas dispondrán de lecho adecuado.
Los terneros recibirán al menos dos raciones diarias de alimento. Los terneros alojados en grupo y que no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, deberán tener acceso al alimento cada uno al mismo tiempo que los demás.
Los terneros de más de dos semanas de edad tendrán acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o podrán saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas. Cuando haga calor o los terneros estén enfermos, dispondrán de agua potable en todo momento.
Los terneros deberán recibir calostro en las primeras seis horas de vida.
La alimentación de los terneros deberá contener el hierro suficiente para garantizar en ellos un buen estado de salud y un adecuado nivel de bienestar.
Se proporcionará a cada ternero de más de dos semanas de edad una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gr. a 250 gr. diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad.
Acto 17. Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos. (Artículos 3 y 4).
Requisitos relativos a las condiciones de las explotaciones de cerdos.
La superficie de suelo libre para cada cerdo destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será al menos de:
0,15 m2 para animales hasta 10 kg de peso vivo
0,20 m2 para animales entre 10 y 20 kg de peso vivo
0,30 m2 para animales entre 20 y 30 kg de peso vivo
0,40 m2 para animales entre 30 y 40 kg de peso vivo
0,55 m2 para animales entre 50 y 85 kg de peso vivo
0,65 m2 para animales entre 85 y 110 kg de peso vivo
1.00 m2 para animales de más de 110 kg de peso vivo
En explotaciones que se construyeron o reconstruyeron o empezaron a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003 y para todas a partir del 1 de enero de 2013 la superficie de suelo libre para cada cerda criada en grupo será al menos de 2,25 m2 y para cada cerda joven después de la cubrición será al menos de 1.64 m2 (en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se incrementará al menos en un 10% y cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, puede disminuirse en un 10%). El revestimiento de una parte de este suelo (como mínimo 0.95 m2 por cerda joven y de 1.3 m2 por cerda) será de suelo continuo compacto, del que el 15% como máximo, se reservará a las aberturas de evacuación.
En explotaciones que se construyeron o reconstruyeron o empezaron a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003 y para todas a partir del 1 de enero de 2013, los cerdos criados en grupo, cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados, la anchura de las aberturas será de un máximo de 11 mm. para lechones, 14 mm. para cochinillos destetados, 18 mm. cerdos de producción, y 20mm. para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición y la anchura de las viguetas será de un mínimo de 50 mm. para lechones y cochinillos destetados y 80 mm. para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición.
Requisitos relativos a las condiciones de cría de los cerdos.
No se atará a las cerdas ni cerdas jóvenes.
En explotaciones que se construyeron o reconstruyeron o empezaron a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003 y para todas a partir del 1 de enero de 2013 (excepto las explotaciones de menos de 10 cerdas), las cerdas y cerdas jóvenes, durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto, se criarán en grupos. Los lados del recinto superarán los 2,8 metros. Cuando el grupo sea menor a seis individuos los lados del recinto superarán los 2,4 metros.
En explotaciones de menos de 10 cerdas, las cerdas y cerdas jóvenes podrán mantenerse aisladas entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto siempre que puedan darse la vuelta en el recinto.
Se garantizará que las cerdas y cerdas jóvenes criadas en grupo se alimentan suficientemente incluso en presencia de otros animales.
Las cerdas y las cerdas jóvenes recibirán una cantidad suficiente de alimentos gruesos o ricos en fibra y con elevado contenido energético.
Los cerdos que se mantengan temporalmente en recintos individuales (enfermos, heridos o agresivos) podrán darse la vuelta fácilmente (excepto si hay una instrucción en contra de un veterinario).
El ruido continuo en el recinto de alojamiento no superará los 85 dBe.
Los animales dispondrán de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux.
Los cerdos deberán disponer de un área de reposo confortable, drenada y limpia que les permita tumbarse al mismo tiempo.
Los cerdos deberán poder tener contacto visual con otros cerdos, con excepción de las cerdas y cerdas jóvenes en la semana anterior al parto y durante el mismo.
Los cerdos deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de materiales que permitan unas adecuadas actividades de investigación y manipulación que no comprometa la salud de los animales. El acceso a estos materiales para las cerdas y cerdas jóvenes es obligatorio en explotaciones que se hayan construido o reconstruido o hayan empezado a utilizarse a partir de 1 de enero de 2003 y para todas las explotaciones a partir del 1 de enero de 2013.
Se alimentará a todos los cerdos, al menos, una vez al día. Cuando los animales se alojen en grupo y no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.
Todos los cerdos de más de dos semanas de edad tendrán acceso a agua fresca en cantidad suficiente.
No se realizarán mutilaciones si no están justificadas por motivos terapéuticos o de diagnóstico o destinados a identificación de los cerdos según la normativa con las siguientes excepciones:
- reducción de los dientes, no realizada de forma rutinaria, en los primeros 7 días de edad y realizada por personal adecuadamente formado.
- reducción de los colmillos de los verracos si se realiza para evitar lesiones a otros animales o por razones de seguridad.
- raboteo parcial, no realizada de forma rutinaria, en los primeros 7 días de edad y realizada por personal adecuadamente formado. Si se realiza más tarde de los 7 días se utilizará anestesia y analgesia prolongada practicada por un veterinario.
- castración de los machos si se efectúa sin desgarramientos, y en los primeros 7 días de edad por personal adecuadamente formado. Si se realiza más tarde de los 7 días se utilizará anestesia y analgesia prolongada practicada por un veterinario.
Los verracos podrán darse la vuelta, oír, ver y oler a los demás cerdos. Como mínimo cada verraco dispondrá de 6 m2 de suelo libre y cuando la celda se utilice para la cubrición será de 10 m2 y deberá estar libre de cualquier obstáculo.
En caso necesario, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes serán tratadas contra los parásitos internos y externos.
Se adoptarán las medidas que minimicen las agresiones en los grupos de cerdas y cerdas jóvenes.
Las cerdas y cerdas jóvenes deben disponer de un espacio libre acondicionado para el parto natural o asistido.
Las celdas de parto contarán con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes.
Si es técnicamente viable con el sistema de estiércol líquido utilizado, las cerdas y cerdas jóvenes deberán disponer de material de crianza en la semana anterior al momento previsto del parto.
Los lechones serán destetados con cuatro semanas o más de edad, pero podrán ser destetados a partir de la tercera semana de edad si son trasladados a instalaciones adecuadas.
Los lechones podrán tumbarse todos al mismo tiempo en un suelo sólido o cubierto con un material adecuado.
La paridera permitirá que los lechones dispongan de espacio suficiente para su amamantamiento.
Cuando los cochinillos destetados y cerdos de producción se críen en grupo, se adoptarán las medidas que prevengan las peleas que excedan el comportamiento normal.
Los grupos de cochinillos destetados y cerdos de producción deben configurarse con la mínima mezcla posible, mezclándose a la edad más temprana posible y podrán tener oportunidad de escapar y ocultarse de otros cerdos
Los cochinillos destetados y cerdos de producción que sean especialmente agresivos o estén en peligro a causa de las agresiones se mantendrán separados del grupo.
Se investigarán los signos de pelea violenta y se adoptarán las medidas adecuadas.
El uso de tranquilizantes en los cochinillos destetados y cerdos de producción será excepcional y siempre previa consulta con el veterinario.
Acto 18.- Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. (Artículo 4).
Requisitos relativos a las condiciones de cría y mantenimiento de los animales.
Los animales estarán cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente
Los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente deberán ser inspeccionados una vez al día, como mínimo
Se dispondrá de la iluminación adecuada (fija o móvil), para poder inspeccionar a los animales en cualquier momento.
Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso. En caso necesario se dispondrá de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que cuente con lechos secos y confortables.
El ganadero llevará un registro de los tratamientos veterinarios prestados así como de los animales muertos. Estos registros se deben mantener tres años como mínimo
Los animales no tendrán limitada la libertad de movimientos, de manera que se les cause sufrimiento o daño innecesario. En caso de haber algún animal atado, encadenado o retenido se le proporcionará espacio suficiente según sus necesidades fisiológicas y etológicas.
Los materiales de los recintos y equipos con los que contactan los animales no les causarán perjuicio y podrán limpiarse y desinfectarse a fondo.
Los establos y accesorios para atar a los animales no presentarán bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.
La ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases no deberán ser perjudiciales para los animales.
Los animales no podrán mantenerse en oscuridad permanente ni estar expuestos sin una interrupción adecuada a la luz artificial. En caso de que la iluminación natural sea insuficiente se facilitará la iluminación artificial adecuada.
En la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre se protegerá contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.
Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal serán inspeccionados al menos una vez al día. Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, estará previsto un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema. El sistema de ventilación deberá tener una alarma que advierta en caso de avería y deberá verificarse regularmente que su funcionamiento es correcto.
Los animales recibirán una alimentación sana, adecuada a su edad y especie, y en suficiente cantidad. No se les suministrará alimentos o líquidos que les ocasionen daño o sufrimiento.
Todos los animales tendrán acceso al alimento y al agua a intervalos adecuados a sus necesidades. Deberán tener acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o a poder satisfacer su ingesta líquida por otros medios.
Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos y ubicados de forma que se reduzca el riesgo de contaminación de los mismos así como las consecuencias derivadas de la rivalidad entre los animales.
Solo se suministrará a los animales sustancias con fines terapéuticos, profilácticos o zootécnicos, de acuerdo con el Real Decreto 2178/2004 de 12 de noviembre.
Se deberá cumplir la normativa vigente en materia de mutilaciones.
No se utilizarán procedimientos de cría, naturales o artificiales, que produzcan sufrimientos o heridas a los animales.
No se mantendrá a ningún animal en la explotación con fines ganaderos que acarree consecuencias perjudiciales para su bienestar.
Anexo III
Relación de buenas condiciones agrarias y medioambientales a las que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Orden.
1.- Condiciones exigibles para evitar la erosión de los suelos:
a) Condiciones relacionadas con la cobertura mínima de los suelos:
1.º.- Condiciones relativas a los cultivos herbáceos:
En los recintos de secano que se siembren de cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar el suelo con volteo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.
No obstante la anterior, en aquellos recintos de secano sobre los que se demuestre el riego, así como en los municipios que tengan asignado un rendimiento medio en secano de 4,4 (Rioja Alta 3) ó 4,1 (Sierra Rioja Alta) Tm/Ha, las labores de presiembra podrán realizarse a partir del 10 de agosto.
Además, en aquellos recintos sobre los que ya se hubiese realizado la recolección de los cultivos herbáceos a fecha 1 de julio de la campaña en curso y sobre los que se vaya a realizar un cultivo secundario de frutas u hortalizas entre esa fecha y el 30 de septiembre de la misma campaña, se podrá labrar a partir del 1 de julio de dicha campaña.
No obstante lo dispuesto en este apartado, por razones fitosanitarias se podrán establecer otras fechas diferentes a las anteriores siempre que sean autorizadas por la Consejería competente en agricultura.
2.º.- Condiciones relativas a los cultivos leñosos:
En el caso de superficies de olivar mayores de 1 Ha en pendiente igual o superior al 10%, en las que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos mediante la aplicación de herbicidas, será necesario mantener una cubierta vegetal en calles paralelas de anchura mínima de 1 metro. No obstante, en el momento en que pueda competir con el cultivo, dicha cubierta podrá eliminarse mediante métodos químicos o mecánicos, pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el apartado 1.b.2.º del presente Anexo.
No podrán arrancarse ningún pie de cultivos leñosos en parcelas con una pendiente media igual o superior al 15%, sin una autorización expresa de la Consejería competente en agricultura. La autorización estará condicionada al tipo de cultivo, el riesgo de erosión de la zona y a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo o aprovechamiento posterior sea, como mínimo, similar a la aportada por los cultivos arrancados. En la solicitud de autorización se deberá indicar claramente la parcela objeto del arranque, así como presentar una memoria en la que se indique el motivo del arranque y el cultivo o aprovechamiento posterior de la parcela.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.
3.º.- Condiciones relativas al mantenimiento de las tierras de barbecho y de retirada:
En las tierras de retirada así como en las destinadas al barbecho propiamente dicho, se realizarán opcionalmente: prácticas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo, aplicación de herbicidas no residuales y de baja peligrosidad, pastoreo, mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada bien sea espontánea o mediante la siembra de especies mejorantes.
Las prácticas tradicionales de cultivo no podrán efectuarse en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de cada año, salvo que por razones fitosanitarias se autorice por la Consejería competente en agricultura.
En el caso de que el recinto se destinara a barbecho durante dos o más campañas consecutivas, será obligatorio realizar cada dos años, como mínimo, una labor de mantenimiento anual como mínimo.
De forma alternativa al mantenimiento de una cubierta vegetal, o para complementar el laboreo tradicional o el mínimo laboreo y con fines de fertilización, se podrá incorporar una cantidad máxima total de 20 toneladas por hectárea (t/ha) de estiércol o 40m3/ha de purín en un período de tres años, siempre y cuando esté prevista la inmediata siembre o labor de implantación de un cultivo, y cumpliendo en todo caso lo dispuesto en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre la protección de aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Condiciones relacionadas con la ordenación mínima de la tierra que respete las condiciones específicas del lugar:
1.º.- Condiciones relativas al laboreo en parcelas de cultivos herbáceos:
En las superficies que se destinen a cultivos herbáceos, no deberá labrarse con volteo la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media exceda del 10 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.
2.º.- Condiciones relativas al laboreo en parcelas de cultivos leñosos:
En cultivos de viñedo, olivar y frutos secos no deberá labrarse con volteo a favor de la pendiente la tierra en recintos con pendientes superiores al 15 por ciento, salvo que se adopten formas de cultivo especiales como terrazas o bancales, cultivo en fajas, se practique un laboreo de conservación o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes.
o dispuesto en los párrafos 1..º y 2..º no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros. En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, para evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.
c) Condiciones relacionadas con el mantenimiento de las terrazas de retención:
Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, así como con los ribazos y caballones existentes, evitando los aterramientos y derrumbamientos y muy especialmente la aparición de cárcavas, procediendo a su reparación o a adoptar las medidas necesarias en cada caso.
2.- Condiciones exigibles para conservar la materia orgánica del suelo:
Condiciones relacionadas con la gestión de rastrojeras y de restos de poda:
Estará prohibida la de quema de rastrojos, salvo que, por razones fitosanitarias sea autorizada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. La quema de rastrojos, en caso de autorizarse, deberá realizarse de acuerdo con la Orden anual sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas de la Consejería competente en Medio Natural.
La eliminación de los restos de cosecha en el caso de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos, deberá realizarse siempre con arreglo a la normativa establecida. En el supuesto de que dicha eliminación se hiciese mediante quema, esta deberá realizarse de acuerdo con la Orden anual sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas de la Consejería con competencias en Medio Natural.
Como norma general en las quemas autorizadas deberán de cumplirse las siguientes condiciones:
- Se deberá formar un cortafuegos en el borde de la zona a quemar con uno o más días de antelación a la fecha fijada para la quema. En ningún caso éste será inferior a 2 metros si los terrenos colindantes están desarbolados y a 5 metros si están cubiertos de árboles. Dicho cortafuegos se realizará con arado de volteo o con cuchilla, debiendo quedar la superficie de los cortafuegos totalmente limpia de rastrojo, restos de cosecha u otro tipo de vegetación herbácea. A continuación se procederá a quemar una faja de 5 metros de ancho en el borde del cortafuegos.
- Con la finalidad de evitar riesgos de incendio, se prohíbe acumular o apilar restos combustibles (sarmientos, restos de poda, etc.) a menos de 10 metros de zonas arbustivas o arboladas, cauces públicos y vías de tren.
3.- Condiciones exigibles para evitar la compactación y mantener la estructura de los suelos a través del empleo adecuado de la maquinaria:
En suelos saturados, así como en terrenos encharcados, salvo los de arrozal, o con nieve, no deberá realizarse el laboreo ni pasar o permitir el paso de vehículos sobre el terreno. No obstante lo anterior, en caso de necesidad de llevar a cabo operaciones de recolección de cosechas, abonado de cobertera, de tratamientos fitosanitarios, de manejo y de suministro de alimentación al ganado, que coincidan accidentalmente con épocas de lluvias o con nieve, se autorizará la circulación de los vehículos necesarios, siempre que estos no dejen huellas de rodadura de más de 15 cm. de profundidad en más del 25 por ciento de la superficie.
4.- Condiciones exigibles para garantizar un nivel mínimo de mantenimiento y prevenir el deterioro de los hábitats:
a) Condiciones relativas al mantenimiento de pastos permanentes.
Las superficies de pastos permanentes, deberán mantenerse en condiciones adecuadas, evitando su degradación e invasión por matorral. Para ello se podrá optar por mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/ha.
De forma alternativa, en caso de no alcanzar el nivel de carga ganadera efectiva, será requisito obligatorio realizar una labor de mantenimiento adecuada que evite la degradación del pasto permanente de que se trate y su invasión por matorral.
Los trabajos de desbroce de matorrales en pastizales permanentes deberán cumplir las siguientes condiciones:
- No se podrán desbrozar matorrales en laderas con pendientes por encima del 30%, ni con signos de erosión.
- No se podrán desbrozar matorrales en recintos donde existan formaciones arboladas con una fracción de cabida cubierta superior al 20%, debiendo respetarse en todo momento los ejemplares de especies arbóreas y, en el caso de las arbustivas las que tengan un porte superior al 1,5 metros.
- No se podrán desbrozar la vegetación arbustiva y de matorral presente en los ribazos de separación de las fincas, sea cual sea su pendiente.
- Se deberá respetar la vegetación arbustiva y de matorral en una franja de 5 metros a ambos lados de los cauces fluviales y en el borde de las masas arboladas, con el fin de proteger los valores naturales de estas zonas de ecotonos.
- No se podrán desbrozar los matorrales incluidos como hábitats de interés comunitario de carácter prioritario existentes dentro de la Red Natura 2000.
- Los desbroces que se realicen en espacios incluidos en la Red Natura 2000 deberá contar con la autorización de la Dirección General competente en medio natural.
- Los desbroces no podrán llevarse a cabo en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.
b) Condiciones relativas a la protección de los pastos permanentes.
No se podrán quemar ni roturar los pastos permanentes, salvo para labores de regeneración de la vegetación, y en el caso de regeneración mediante quema será necesaria la previa autorización de las Consejerías con competencias en materia de ganadería y de medio natural. En todo caso, será obligatoria la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado en la zona de la quema y su entorno conforme a la Orden anual sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas de la Consejería competente en medio natural.
c) Condiciones relativas al mantenimiento de los elementos estructurales.
No se podrá efectuar una alteración de los elementos estructurales definidos en el artículo 2 del Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, sin la correspondiente autorización de la autoridad ambiental. Se exceptúan de esta obligación la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío.
d) Condiciones relativas a evitar la invasión de las tierras agrícolas por vegetación espontánea no deseada.
Será obligatorio el mantenimiento de las parcelas en condiciones apropiadas para su cultivo, mediante el control de la vegetación espontánea no deseada.
En los recintos de cultivo se evitará el establecimiento de las siguientes especies silvestres alóctonas: Cortadera (Cortaderia selloana), Ailanto (Ailanthus altissima) y Buddleia de David (Budleja davidii). En aquellos recintos donde dicha vegetación espontánea se hubiese desarrollado se deberá proceder a su eliminación. Se deberán dejar al margen de la eliminación los ribazos, taludes y setos existentes.
La eliminación de vegetación espontánea no deseada en tierras de barbecho, de retirada y no cultivadas estará sujeta a las siguientes condiciones ambientales:
- No se podrá emplear el fuego para su eliminación.
- En los recintos colindantes con masas forestales se deberá labrar una faja cortafuegos perimetral de al menos 5 metros con una periodicidad de 2 años.
- Las anteriores labores no podrán efectuarse entre el 1 de abril y el 30 de junio.
Las obligaciones anteriores quedarán sin efecto únicamente en aquellas campañas excepcionales en las que, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas, haya resultado imposible proceder en el momento adecuado a su eliminación.
e) Condiciones relativas al mantenimiento de los olivares y viñedos en buen estado vegetativo.
En cada zona se deberán realizar las podas con la frecuencia tradicional para el mantenimiento del viñedo y del olivar en buen estado vegetativo.
f) Condiciones relativas al mantenimiento de los hábitats.
1.º.- Condiciones relacionadas con el empleo de subproductos agrarios:
No se podrán abandonar o verter materiales residuales procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, sobre terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes o estancadas.
2.º.- Condiciones relacionadas con la realización de tratamientos, fertilizaciones, enmiendas y otras operaciones agrícolas:
No se podrán aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles ni limpiar la maquinaria empleada para estas aplicaciones sobre terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes o estancadas. Se exceptúa de esta prohibición la aplicación de fertilizantes y tratamientos fitosanitarios en parcelas de cultivo de arroz.
La aplicación al suelo de sustrato procedente del cultivo de hongos deberá realizarse una vez retirados los envases no degradables.
3.º.- Condiciones relacionadas con la gestión de los estiércoles y purines:
En cuanto a las condiciones para la correcta gestión de los estiércoles y purines, se estará a lo previsto en la normativa nacional y autonómica específica. No obstante lo anterior, las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer y emplear tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y balsas impermeabilizadas natural o artificialmente, estancas y con capacidad adecuada o, en su caso, disponer de la justificación del sistema de retirada de los estiércoles y purines de la explotación.
g) Condiciones relativas al uso del agua y el riego.
1.º.- Condiciones relacionadas con la acreditación del uso del agua:
Para las superficies de regadío el agricultor deberá acreditar mediante el documento administrativo correspondiente su derecho de uso de agua de riego concedido por la Confederación Hidrográfica del Ebro.
2.º.- Condiciones relacionadas con los sistemas de control del agua de riego:
Los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo estarán obligados a disponer de los sistemas de control del agua de riego establecidos cuando así se determine por la Confederación Hidrográfica del Ebro, de forma que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados.
Anexo IV
Relación de requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios establecidos en el Programa de Desarrollo Rural de La Rioja 2007-2013 a las que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la Orden y que deben cumplir los beneficiarios de las ayudas agroambientales.
Requisitos mínimos de utilización de abonos
1. Sólo podrán ser utilizados en la actividad agraria los lodos tratados y acompañados por una documentación expedida por el titular de la estación depuradora de aguas residuales en la que quedarán claramente establecidos el proceso de tratamiento y la composición de la mercancía, de acuerdo con el Real Decreto 1310/1990.
2. Los usuarios de los lodos tratados deberán estar en posesión de la documentación definida anteriormente quedando obligados a facilitar la información que sea requerida por la Consejería con competencias en Medio Ambiente.
3. Los suelos sobre los que podrán aplicarse los lodos tratados no deberán de presentar una concentración de metales pesados superior a los límites indicados en el Real Decreto 1310/1990.
4. Los lodos tratados a utilizar en los suelos no excederán en cuanto al contenido en metales pesados, de los valores límites indicados en el Real Decreto 1310/1990.
5. Las cantidades máximas de lodos que podrán aportarse al suelo por hectárea y año serán las que, de acuerdo con el contenido en metales pesados de los suelos y lodos a aplicar, no rebasen los valores límite de incorporación de los metales pesados que se indican en el Real Decreto 1310/1990.
6. En todo caso, se establecen las siguientes prohibiciones para la utilización de lodos:
a) Aplicar lodos tratados en praderas, pastizales y demás aprovechamientos a utilizar en pastoreo directo por el ganado, con una antelación menor de 3 semanas respecto a la fecha de comienzo del citado aprovechamiento directo.
b) Aplicar lodos tratados en cultivos hortícolas y frutícolas durante su ciclo vegetativo, con la excepción de los cultivos de árboles frutales, o en un plazo menor de 10 meses antes de la recolección y durante la recolección misma, cuando se trate de cultivos hortícolas o frutícolas cuyos órganos o partes vegetativas a comercializar y consumir en fresco estén normalmente en contacto directo con el suelo.
7. Los entes locales y demás titulares, en su caso, de estaciones depuradoras de aguas residuales facilitarán a la Consejería con competencias en Medio Ambiente y con periodicidad anual la información siguiente:
a) Las cantidades de lodo producidas y el destino de las mismas, con especificación de aquellos lodos que se utilicen en la actividad agraria.
b) La composición y características de los lodos producidos y los destinados a la actividad agraria, establecida con la frecuencia y sobre los parámetros que se recogen en el Real Decreto 1310/1990 utilizando los métodos analíticos y de muestreo en el mismo.
c) El tipo de tratamiento realizado sobre los lodos de depuración.
d) Los nombres y domicilios de los destinatarios de los lodos tratados y las zonas de utilización de éstos.
8. Los entes locales y demás titulares de estaciones depuradoras de aguas residuales cuya capacidad de tratamiento sea inferior a 300 kilogramos DB05 por día, correspondientes a 5.000 unidades de habitantes equivalentes y que estén destinadas básicamente al tratamiento de las aguas residuales de origen doméstico, sólo facilitarán información sobre la cantidad de lodos producida y la que se destina a la actividad agraria, así como los resultados de los análisis una vez al año.
9. Las explotaciones ubicadas en zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias estarán sometidas a las siguientes obligaciones:
a) Las explotaciones agrarias llevarán un cuaderno de explotación en el cual registrarán los planes y prácticas de abonado según sus cultivos.
b) Las personas físicas o jurídicas deberán someterse a los controles e inspecciones que procedan, facilitando las actuaciones y aportando la documentación que les sea requerida.
c) Serán obligatorias las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias para La Rioja (El Código de Buenas Prácticas Agrarias para La Rioja está disponible en el área temática de Agricultura de la página web del Gobierno de La Rioja: www.larioja.org).
d) Los aportes de fertilizantes nitrogenados, estarán en relación con las necesidades de los cultivos a lo largo de su ciclo vegetativo y se realizarán aproximándose lo máximo posible a los momentos de mayores extracciones de nitrógeno por los cultivos.
e) Medidas derivadas del Código de Buenas Prácticas Agrarias:
- Queda prohibida la aplicación de:
- Estiércoles, purines, lodos y similares en los casos de suelos inundados o nevados.
- Purines, en parcelas con pendiente media superior al 15%, con suelo completamente helado.
- Fertilizantes nitrogenados en general, sobre suelos inundados (excepto arroz), mientras se mantengan estas condiciones.
- Aplicaciones en las proximidades de cursos de agua naturales o puntos de abastecimiento:
- En operaciones de reparto, no se aportarán fertilizantes nitrogenados sobre una franja de 3 metros a lo largo de la orilla del curso de agua natural.
- No se aplicarán fertilizantes nitrogenados mineral a menos de 50 metros de distancia, alrededor de un pozo, fuente o perforación que suministre agua para consumo humano.
- Los fertilizantes orgánicos, no se aplicarán a distancias menores de 50 metros de corrientes naturales de agua conducciones o depósitos de agua potable, ni de 200 metros en los casos de pozos y manantiales de abastecimiento de agua potable.
Estas distancias no serán menores que las establecidas en la normativa nacional y
autonómica que regule la gestión de residuos ganaderos.
- Prevención de la contaminación por escorrentía y lixiviación en los sistemas de riego:
- En parcelas niveladas con riego a manta, no se incorporarán fertilizantes nitrogenados con el agua de riego (fertirrigación).
- En parcelas con pendiente, cuando se apliquen fertilizantes nitrogenados incorporados con el agua de riego no se deberá producir escorrentías superficiales de agua que viertan a desagües o drenajes, ni que produzcan encharcamientos o inundaciones en las partes bajas de las parcelas.
- Gestión de residuos de cosecha:
- Los restos de cosecha producidos tras los cultivos de cereales de invierno, girasol, maíz, leguminosas y colza, serán susceptibles de aprovechamiento ganadero directo o de retirada tras el empacado, no siendo obligatorio su incorporación al suelo.
- Respecto a la quema de rastrojos se estará a lo dispuesto en la normativa autonómica reguladora de la práctica.
Requisitos mínimos de utilización de productos fitosanitarios
1. En la utilización de productos fitosanitarios deberá tenerse en cuenta lo establecido en su etiquetado en cuanto a los riesgos y precauciones a adoptar. Deberán utilizarse de acuerdo con los principios de las buenas prácticas fitosanitarias.
2. Sólo se utilizarán productos fitosanitarios que contengan sustancias activas autorizadas por la Unión Europea, o en su caso, de acuerdo con la normativa nacional.
3. Los usuarios deben estar informados de las indicaciones o advertencias que figuran en las etiquetas o instrucciones de uso.
4. Los usuarios deberán cumplir los requisitos de capacitación establecidos por la normativa vigente, en función de las categorías o clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios que utilicen, acreditándolo mediante el correspondiente carné de manipulador.
5. Los usuarios deberán cumplir las disposiciones relativas a la eliminación de los envases vacíos, de acuerdo con las condiciones establecidas en sus sistemas de gestión, y con las que figuren en sus etiquetas.
6. Los usuarios de productos fitosanitarios, deberán consentir la realización de las inspecciones que se realicen, así como suministrar toda la información que sea requerida por los inspectores, en cualquier fase de su producción y comercialización.
7. Quienes realicen tratamientos posteriores a la recolección de productos vegetales, serán responsables del cumplimiento del plazo de seguridad y dosis de aplicación de los fitosanitarios utilizados, en lo relativo a los límites máximos de residuos.
8. Los usuarios de productos fitosanitarios no podrán aplicar dichos productos sobre los cultivos o productos vegetales para los que no se encuentran expresamente autorizados en la etiqueta.
9. Los poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos, para su valorización o eliminación, o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas operaciones.
10. En todo caso, el poseedor de los residuos estará obligado, mientras se encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
11. Queda prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos y toda mezcla a dilución de residuos que dificulte su gestión.
12. Las explotaciones agrícolas y ganaderas deberán disponer de la documentación que acredite la realización de la tramitación administrativa correspondiente en materia de protección ambiental, según el tipo de actividad que desempeñen, y conforme establece la normativa vigente.
13. Los agricultores que utilicen productos fitosanitarios y otros plaguicidas para la protección de cosechas destinadas a ser consumidas como piensos o alimentos deberán cumplimentar el correspondiente Registro de datos de la explotación.
14. Se deberá mantener a disposición de la Consejería con competencias en agricultura los documentos que justifiquen los datos cumplimentados en el Registro citado en el punto anterior, así como una relación de las parcelas que integran la explotación.
15. Se prohíbe la utilización de productos fitosanitarios que contengan materias activas con posibles efectos colaterales negativos especificadas en la legislación nacional, y que no se encuentran registradas en el correspondiente Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario (Se puede acceder al Registro de Productos Fitosanitarios desde la página web del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en el apartado Productos fitosanitarios de la sección sobre Agricultura: http://www.mapa.es/es/agricultura/pags/fitos/registro/menu.asp).