TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 10 de febrero de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 7787/2004
Ponente Excmo. Sr. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de Dña. Inés y D. Jose Enrique, contra la sentencia de 2 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso n.º 1380/00, en el que se impugna la desestimación presunta por la Consellería de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria formulada por los mismos. Ha sido parte recurrida la Generalitat Valenciana representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana de 2 de junio de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Inés, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad D. Jose Enrique, contra un acto administrativo presunto dictado por la Consellería de Sanidad a cuyo través este organismo público ha rechazado la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por esta persona física.
2.- ESTABLECER la falta de adecuación a Derecho de esta resolución administrativa (presunta) en lo que hace al funcionamiento del servicio público sanitario seguido con la Sra. Inés y con el Sr. Jose Enrique respecto a dos cuestiones: a.- demora en la comunicación (a la primera) de encontrarse afectada por el virus del V.I.H.; b.- falta de seguimiento de actuación médica alguna tendente a prevenir el riesgo de contagio del virus al Sr. Jose Enrique.
3.- ESTABLECER que sólo en función del segundo concepto explicitado en el anterior apartado expositivo reconoce el tribunal un derecho a indemnización económica.
Con relación al primero falta en el proceso de declaración la prueba relativa a la efectividad del daño.
4.- FIJAR en la cantidad económica de veinte mil (20.000) euros el importe patrimonial que la Generalitat Valenciana debe satisfacer a Doña Inés en su carácter de madre del menor de edad D. Jose Enrique, por el deficiente funcionamiento del servicio público sanitario seguido con esta última persona física.
5.- CONDENAR a la Generalitat Valenciana a estar y pasar por esta declaración, y a abonar dicho importe incluido el interés de demora que dicha cantidad genere desde la fecha de notificación de esta sentencia judicial a esa Administración pública hasta la de remisión de la orden bancaria de abono del importe adeudado a favor de D.ª Doña Inés.
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio."
SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de los reclamantes, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 30 de junio de 2004, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer nueve motivos, los cinco primeros al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los restantes de la letra d) de dicho precepto, solicitando que, estimando los motivos tercero a noveno, se case y anule la sentencia recurrida estableciendo una indemnización a favor de D. Jose Enrique por importe de 421.000 euros, por contagio del virus VIH y por la ausencia de tratamiento contra el mismo entre febrero de 1994 y septiembre de 1997, y estableciendo la indemnización que la Sala estime conveniente en favor de Dña. Inés por la ausencia de tratamiento contra el VIH entre febrero de 1994 y septiembre de 1997 y por el daño moral de tener un hijo menor afectado por dicha enfermedad, dentro del límite de 421.000 euros solicitado para ella en la demanda, más el interés de demora de las indemnizaciones fijadas desde la reclamación en vía administrativa y, subsidiariamente, estimando los motivos primero y segundo, establezca el derecho de D. Jose Enrique a ser indemnizado por el contagio del VIH y por la ausencia de tratamiento contra el mismo entre febrero de 1994 y septiembre de 1997 y el derecho de Dña. Inés a ser indemnizada por la ausencia de tratamiento contra el VIH entre febrero de 1994 y septiembre de 1997 y por el daño moral de tener un hijo menor afectado por dicha enfermedad, quedado diferido el cálculo de tales indemnizaciones al periodo de ejecución de sentencia.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que se rechaza el planteamiento de los recurrentes y se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de febrero de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA,.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia se refiere al planteamiento del litigio indicando la solicitud de indemnización en la cantidad de 421.000 euros para cada uno de los reclamantes, en razón de los siguientes argumentos: a.- el 19 de septiembre de 1997 la Sra. Inés fue informada por los servicios médicos de la Generalitat Valenciana de su condición de seropositiva (tenencia del virus del SIDA);b.- estos servicios médicos tenían conocimiento de tal situación desde el mes de septiembre de 1994, como consecuencia de las pruebas denominadas Screening Elisa y Confirm Blot que se le practicaron dentro del control y seguimiento de la gestación de un bebé; c.- a pesar de ello, no se comunicó de forma expresa a la demandante que se encontraba afectada por el virus del SIDA, circunstancia que determinó el contagio de éste a su hijo Jose Enrique, contagio que pudo haberse evitado por el cauce de la adopción de una serie de medidas de precaución que no se tomaron en el supuesto del embarazo y lactancia materna seguida por Doña Inés; d.- el virus en cuestión "... hubo de producirse a consecuencia de transfusiones sanguíneas y de concentrados plaquetarios y del tratamiento con derivados sanguíneos practicadas a la paciente dentro del tratamiento de la trombopenia severa secundaria a la Hepatitis C diagnosticada a la paciente en 1991 o con ocasión de sendos abortos practicados a la paciente en fechas 21 de agosto de 1993 y 6 de diciembre de 1993" (Hecho Primero, escrito de demanda); e.- no ha existido ningún otro medio posible de contagio diverso al que tendría su origen en esas transfusiones sanguíneas y tratamiento con derivados sanguíneos; f.- la tenencia del virus V.I.H. ha supuesto un importante deterioro en la calidad de vida de quien en los autos 1.380/2000 solicita de esta Sala el reconocimiento del derecho al abono de la cantidad económica de 421.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Y, con esta perspectiva, los puntos afirmados en el Hecho Cuarto del escrito de demanda son los de "continuos ingresos hospitalarios"; "constantes revisiones médicas"; "administración de tratamiento médico con fármacos que conlleva efectos secundarios"; quedará marcada en el ámbito de sus relaciones sexuales con el padre de sus hijos"; "A lo que hay que añadir las nada desdeñables limitaciones en las relaciones familiares"; "A ello han de unirse las consecuencias depresivas..." a lo que se anuda la propia incapacidad laboral permanente absoluta para el desempeño de su profesión que afecta a Doña Inés; "... y en mayor medida para las ocupaciones de cocinera y camarera que venía desempeñando"; g.- por último, y en lo que hace a su hijo D. Jose Enrique, señala que éste se va a encontrar, al arribar a la edad laboral, en una situación idéntica a la que padece su madre "ya que su estado irá empeorando progresivamente".
Como soluciones a dicho planteamiento la Sala de instancia comienza rechazando la relación de causalidad entre el primer resultado lesivo invocado por Dña. Inés, contagio del VIH por transfusiones sanguíneas y de concentrados plaquetarios, y el funcionamiento del servicio sanitario, examinando al efecto las pruebas que entiende relevantes.
En relación con la actuación del servicio sanitario con ocasión de la detección en 1994 del virus VIH en las pruebas realizadas a Dña. Inés, señala la Sala que "Este servicio no funcionó de forma adecuada al excluir el seguimiento (ineludible) de un tratamiento médico singular con aquella persona física tanto en lo que respecta a los cauces preventivos que debieron practicarse con el fin de evitar el contagio del virus a Jose Enrique como por lo que hace al propio desarrollo de una actividad terapeútica con la Sra. Inés ", valorando diversos informes y añadiendo que "lo sustancial para decantarse - al menos, según la visualización de la controversia por la que aboga este tribunal- por una solución concorde/disconforme con la tesis de funcionamiento anormal del servicio público sanitario que se analiza en el proceso es el hecho de que frente al resultado positivo del análisis de una deficiencia física tan relevante, de consecuencias tan peyorativas para la salud del portador del mismo y de tan difícil sanidad (de todas formas, las variedades de afectación son muy amplias de conformidad con los datos técnicos que se han vertido en el proceso 1.380/2000) la Administración sanitaria no actuó de forma alguna.
Esta se limitó, en su caso (si ello pasó así, de lo que, como va a quedar constancia seguidamente, existen muchas dudas) a comunicar a la portadora del virus la tenencia del mismo, sin adoptar medida alguna de tratamiento para reducir las posibilidades del riesgo de transmisión al feto y paliar los efectos que el mismo podía generar en la salud de quien se veía afectada por el mismo."
No obstante, la Sala no reconoce importe patrimonial alguno a favor de Dña. Inés por este concepto, ausencia de tratamiento durante cerca de cuatro años, al considerar que "la parte actora evita justificar en el proceso 1.380/2000, siquiera sea de forma indiciaria, cuáles son los perjuicios concretos, singulares, tangibles - por más que exista siempre una cierta indefinición sobre ellos - que le ha causado la tardanza en la toma de conocimiento acerca de la tenencia del virus del SIDA", razonando al respecto que: "a.- esa parte procesal no ha efectuado esfuerzo probatorio alguno tendente a acreditar la singularidad de los daños que el retraso en el tratamiento médico le ha producido; b.- efectivamente, en el proceso no obra prueba alguna tendente a justificar - siquiera sea con el hálito de indefinición que mencionábamos - cuáles son los perjuicios o secuelas actuales que padece Dola Inés y cuál es la tendencia de evolución plausible de las mismas en el futuro puesto todo ello en comparación con los perjuicios, secuelas y tendencia de evolución que hubiera tenido para el caso de que por parte de la Administración sanitaria se le hubiera comunicado a principios del año 1994 que se veía afectada por el virus del SIDA; c.- el escrito de demanda se remite - sobre una cuestión de tanta trascendencia - al documento núm. 1 de los que se acompañan a ese escrito, documento que consiste en un informe médico efectuado por D.ª Concepción: "En cuanto a D.ª Inés, no ha sido tratada de su enfermedad durante casi cuatro años, siendo fundamental en la infección por V.I.G. la administración de tratamientos preventivos que conducen a retrasar el máximo posible la aparición de la enfermedad del SIDA (véase informe adjuntado como documento núm. 1)" (Hecho Tercero, escrito de demanda) sin mayor detalle fáctico singular sobre la cuestión; d.- menos detalle aún aparece en el escrito de conclusiones: "La cuantificación de la indemnización correspondiente a tales daños queda al arbitrio de esta Sala, remitiéndose a la jurisprudencia existente para casos similares que citamos en los fundamentos de nuestra demanda para justificar la cuantía reclamada", remitiéndose en ésta como cauce probatorio (in genere, pero sin examen alguno de los mismos, y de las afirmaciones probatorias que de ellas cabe derivar en lo que hace a los propios rasgos del perjuicio físico que la demora en el tratamiento ha generado a la actora) a los documentos números 14 a 20 de los acompañados al escrito de demanda; e.- visualizados estos documentos, los mismos nada prueban sobre la cuestión que hemos enunciado en el apartado b)".
La Sala, en cambio, sí reconoce indemnización a favor de D. Jose Enrique, razonando que "existían en el año 1994 - al menos, en el proceso no se opone una tesis contraria por parte de la defensa en juicio de la Generalitat Valenciana - cauces médicos suficientes para reducir el riesgo de contagio del virus del V.I.H. a esta persona física", valorando al efecto el informe de 16-11-1998 emitido por la Directora del Centro de Información y Prevención del SIDA de Alicante, y señalando la cantidad de 20.000 euros como indemnización.
SEGUNDO.- No conformes con ello, los interesados interponen este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 71.1.d) de dicha Ley procesal, alegando, en relación con la indemnización reconocida a favor de D. Jose Enrique, que si la Sala consideraba que no existían pruebas suficientes para fijar la indemnización se debería haber limitado a declarar el derecho a la reparación y deferir al periodo de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía.
En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se reitera la vulneración del art. 71.1.d) en relación con la falta de reconocimiento de indemnización por el retraso en aplicar el tratamiento a Dña. Inés, alegando que la falta de pruebas debe dar lugar a diferir la cuantificación de la indemnización del daño al periodo de ejecución de sentencia, añadiendo que está perfectamente acreditado en autos cuales son los perjuicios y secuelas sufridos como consecuencia de no haber recibido tratamiento para su enfermedad durante cuatro años.
El artículo 71.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que se invoca como infringido en ambos motivos de casación, se refiere a la estimación de la pretensión de resarcir daños y perjuicios, disponiendo que en la sentencia habrá de declararse en todo caso el derecho a la reparación, mientras que la fijación de la cuantía tendrá lugar cuando lo pida expresamente la parte y consten probados en autos elementos suficientes para ello, pues en otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya concreción quedará diferida al periodo de ejecución de sentencia.
A tal efecto la jurisprudencia, que se recoge entre otras en sentencia de 24 de octubre de 2007, se refiere al alcance de dicho precepto y señala que "resulta necesario, para reconocer el derecho a indemnización del perjuicio, la efectiva acreditación del mismo, contemplando el artículo 84.c) de la anterior Ley de la Jurisdicción, equivalente al 71. d) de la nueva, la facultad de diferir a la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de los daños y perjuicios objeto de la pretensión de indemnización, teniendo en cuenta, según expresa la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2.003, la limitación reconocida en nuestra jurisprudencia que deriva de la imposibilidad de suplir la falta de prueba del daño o perjuicio padecido, difiriendo a la fase de ejecución de sentencia la práctica de la referida prueba, pues en ejecución de sentencia sólo es posible determinar la cuantía de la indemnización cuando se ha acreditado, cuando menos, la existencia del daño. Y ello porque, dicho en otros términos, los daños y perjuicios han de ser reales y efectivos y probada su existencia por el que reclama, aunque su concreción efectiva pueda evaluarse en ejecución de sentencia, siempre sobre la base de que los daños hayan sido causados, lo que debe quedar acreditado en los autos principales o fase declarativa anterior a la sentencia y reconocida por ésta.
Como resolvimos en sentencia de 28 de junio de 2.004, después de reiterar la doctrina antes mencionada, el remitir a ejecución de sentencia el señalamiento de la cuantía indemnizatoria ha de hacerse sobre la base de una plena acreditación de todos los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración y con ello la obligación de reparar el daño causado, y ello porque, como expresa la sentencia de 8 de octubre de 2.004, el derecho a ser indemnizado requiere concretar y detallar el resultado lesivo y demostrarlo y lo que permite el artículo 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es posponer únicamente la cuantificación de la indemnización correspondiente a los daños que hayan sido previamente alegados y probados en la fase declarativa del proceso jurisdiccional; doctrina ésta reiterada más recientemente en sentencia de 19 de diciembre de 2.006 ".
Pues bien, en el caso del segundo motivo de casación la parte no tiene en cuenta que la Sala de instancia lo que rechaza es el reconocimiento del derecho a la reparación pretendida, precisamente por falta de acreditación de los perjuicios concretos, singulares y tangibles que le ha causado la tardanza en la toma de conocimiento acerca del padecimiento del SIDA, señalando que no se ha efectuado esfuerzo probatorio alguno al respecto, pues no hay prueba sobre los perjuicios y secuelas que padece la recurrente en relación con los que hubiera tenido de haberse comunicado y tomado en consideración tal padecimiento en el año 1994, valorando al efecto el alcance del informe médico emitido por Dña. Concepción y examinando los documentos 14 a 20 acompañados con la demanda a que se refiere el escrito de conclusiones, de manera que no se está en el caso de cuantificar el derecho a la reparación reconocido sino de la falta de justificación de la realidad del perjuicio, que no puede dejarse para la ejecución de sentencia, pues constituye un requisito exigido para el reconocimiento del derecho a la reparación que ha de valorar el Tribunal en la sentencia. Ha de añadirse, frente a las alegaciones de la parte que entiende probado que el deterioro de su salud se habría reducido de haberse aplicado el tratamiento adecuado desde que la Administración tuvo noticia de su enfermedad, que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003, entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.
La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Ninguna de las cuales se invoca en este motivo de casación, por lo que ha de estarse a la determinación de los hechos efectuada por la Sala de instancia, que no considera acreditada la realidad de tales daños.
Tampoco puede entenderse infringido dicho art. 71.1.d) en los términos que se recogen en el primer motivo de casación, pues la falta de prueba que se indica en la sentencia va referida a "los presupuestos que fundan la cantidad económica reclamada", es decir, los elementos que delimitan el perjuicio y alcance del mismo, los concretos y reales resultados lesivos que resultan indemnizables, que como se ha expresado antes, por referencia a la jurisprudencia, han de acreditarse por la parte reclamante en el proceso, y lo que puede trasladarse al periodo de ejecución de sentencia, al amparo del artículo 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, es la cuantificación de la indemnización correspondiente a los daños que hayan sido previamente alegados y probados en la fase declarativa del proceso jurisdiccional.
Por todo ello estos dos motivos de casación deben ser desestimados.
TERCERO.- El tercer motivo, con fundamento, igualmente, en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se refiere a la infracción del art. 71.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, alegando que la sentencia no modifica el acto que declara no ser conforme a Derecho en cuanto a la demora en la comunicación a la Sra. Inés de su afectación por el virus VIH, haciendo lo mismo que la Administración al no establecer indemnización al respecto, lo que es contrario a dicho precepto, además de incongruente con tal declaración.
Tampoco este motivo puede prosperar, pues la parte no ejercita una pretensión de mera declaración de nulidad del acto administrativo sino de reconocimiento del derecho a la reparación en concepto de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento del servicio público sanitario, que entre otros requisitos exige la acreditación de la realidad del daño invocado, requisito que la Sala de instancia entiende que no concurre en este caso y que justifica el pronunciamiento atacado en este motivo, que por lo tanto debe ser desestimado.
Al mismo resultado debe llegarse en relación con el cuarto motivo, en el que al amparo del mismo art. 88.1.c) de la Ley procesal, se denuncia la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 24.1 de la Constitución, alegando incongruencia omisiva en cuanto la sentencia recurrida establece una única indemnización a favor de Dña. Inés y no lo hace en favor de D. Jose Enrique, y ello aun cuando en el fundamento de derecho segundo, apartado 6, sí se reconoce expresamente que procede una indemnización en favor de este. Planteamiento que parte de una interpretación literal del fallo de la sentencia recurrida, que no se corresponde con su verdadero sentido y alcance, pues, además de que en los fundamentos de derecho se razona la desestimación de la pretensión indemnizatoria en favor de Dña. Inés, la propia parte reconoce que en los fundamentos de la sentencia se declara la procedencia de una indemnización económica a favor de D. Jose Enrique, en los términos que antes se han indicado y que son los que se recogen en el fallo, que expresamente señala que la indemnización se establece sólo en función del segundo concepto explicitado en el apartado 3, es decir, falta de seguimiento de actuación médica alguna tendente a prevenir el riesgo de contagio del virus al Sr. Jose Enrique, añadiendo que la cantidad fijada se debe satisfacer a Doña Inés "en su carácter de madre del menor de edad D. Jose Enrique, por el deficiente funcionamiento del servicio público sanitario seguido con esta última persona física", dejando claro la condición en que Dña. Inés percibe dicha cantidad, madre del menor, así como el concepto que se trata de reparar, el deficiente funcionamiento del servicio respecto de D. Jose Enrique.
Tampoco puede prosperar el quinto motivo, en el cual, con el mismo fundamento, se denuncia igualmente la infracción del art. 218.2 de la LEC, el art. 120.3 de la Constitución y el art. 24.1 de la misma, alegando falta de motivación en la fijación de la cantidad económica de 20.000 euros fijada en el fallo, argumentando sobre las razones indicadas en la sentencia e invocando jurisprudencia al efecto.
Ciertamente la motivación de la Sala de instancia a la hora de determinar la cuantía de la indemnización es escueta, pero ello no es determinante del vicio formal que se denuncia, pues, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, por referencia a las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, "el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 )". Y es el caso que la respuesta dada a la cuestión por la Sala de instancia se corresponde con el planteamiento de la parte en la demanda, que solicita una cantidad global de 421.000 euros, que en cuanto al menor trata de justificar con genéricas afirmaciones sobre la situación en que se encontrará cuando llegue a la edad laboral o el empeoramiento progresivo, con invocación de la jurisprudencia sobre la reparación integral del perjuicio y la determinación de la indemnización mediante una valoración global, derivada de una apreciación racional por el Tribunal de las circunstancias concurrentes en el caso y con expresa invocación de la cantidad fijada en la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 24 de junio de 1997, jurisprudencia que no se desconoce por la Sala a quo, que tras considerar que existen "cauces médicos suficientes para reducir el riesgo de contagio del virus VIH" y valorar al efecto el informe de 16 de noviembre de 1998 de la Directora del Centro de Información y Prevención del SIDA en Alicante, alude a la fijación del importe de la indemnización con carácter prudencial y a la vista de los rasgos de la deficiencia, de la edad de quien lo padece, así como la falta de prueba de presupuestos que sirvan de fundamento a la cantidad reclamada, justificación que no puede encontrarse en la simple invocación de lo resuelto en la citada sentencia del Tribunal Supremo, que se limita a señalar que la determinación de la indemnización se efectúa atendiendo a las circunstancias del caso, además de indicar que se trata de una competencia de la Sala de instancia, que es lo que se ha efectuado por el Tribunal a quo en este caso, que aunque de manera sintética justifica su decisión en forma suficiente para el ejercicio de los correspondientes medios de defensa por el interesado sin indefensión, como de hecho de refleja en el octavo motivo de casación.
Por todo ello también este motivo quinto debe ser desestimado.
CUARTO.- En el sexto motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 14 y 9.3 de la Constitución, alegando que la Sala de instancia da una respuesta a la reclamación formulada distinta a la dada en sentencia de 20 de junio de 2001 de la misma Sala, Sección 1.ª, en recurso 1531/98, que concede una indemnización de 420.708,48 euros para compensar la infección por VIH a una estudiante de enfermería por un mal funcionamiento de los servicios públicos, entendiendo que no existe justificación en las particularidades de cada afectado para la desproporción de ambas indemnizaciones y que la Sala debe unificar la doctrina referente a esta cuestión, argumentado sobre la identidad de la sentencia de contraste y el acierto de la cuantificación efectuada en la misma.
No puede prosperar este motivo que se plantea como un recurso de casación para la unificación de doctrina, que no es el caso, además de que se hace referencia a las identidades existentes entre los supuestos resueltos por ambas sentencias de manera genérica, como la deficiente actuación de la Administración, la infección por el virus VIH, lesionados portadores del virus que no han desarrollado todavía el SIDA, siendo que la propia parte en el relato de las situaciones contempladas en ambos casos señala con claridad que se trata de actuaciones administrativas distintas, contagio producido por muy diferentes vías, distinta implicación del servicio (en un caso advertencia al profesional que realizaba el acto sanitario sobre una persona portadora del VIH y en el otro medidas terapéuticas que disminuyen el riesgo de transmisión del virus de la madre gestante al niño) y afectados en diversa situación personal, circunstancias de cada caso que, como se ha indicado y resulta de la jurisprudencia invocada por la parte, resultan determinantes para la cuantificación de la indemnización. Lo que se pretende por la parte llevaría a la determinación de la indemnización en razón del dato objetivo del contagio del virus, con independencia de las circunstancias del caso, lo que es contrario al criterio jurisprudencial invocado y ya examinado antes.
Por otra parte, el motivo tampoco puede prosperar desde la perspectiva de la infracción del principio de igualdad en relación con la seguridad jurídica, que se funda en la fijación de una indemnización distinta y superior por la Sección Primera de la misma Sala en otra sentencia de 20 de junio de 2001, pues, según doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en sentencia 27/2006, de 30 de enero, por referencia a las SSTC 29/2005, de 14 de febrero, FJ 6, y 146/2005, de 6 de junio, FJ 5, para que pueda considerarse vulnerado el mencionado derecho fundamental, se precisa la concurrencia, entre otros requisitos como la acreditación de un tertium comparationis, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizados el cambio de criterio, que exista identidad del órgano judicial "entendiendo por tal, no sólo la identidad de la Sala, sino también de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en aplicación de la Ley", circunstancia esta última que evidentemente no concurre en este caso, además de lo ya expuesto sobre las distintas situaciones contempladas y la naturaleza de decisión controvertida, cuantificación de la indemnización, que corresponde valorar en cada caso el órgano jurisdiccional atendiendo a las circunstancias del caso.
Por todo ello también este motivo de casación debe ser desestimado.
QUINTO.- El motivo séptimo, con apoyo en el art. 88.1.d) de la Ley procesal, se refiere a la infracción del art. 106.2 de la Constitución, art. 1903, párrafo 4.º del Código Civil y el art. 139 de la Ley 30/1992, en cuanto la sentencia no concede indemnización por el daño sufrido por Dña. Inés en su salud, alegando que la sentencia reconoce el deficiente funcionamiento del servicio en la comunicación a la recurrente de ser portadora del virus y adopción de medidas al efecto y, sin embargo, no considera que ello determine la fijación de una indemnización al entender que en el proceso no obra prueba tendente a justificar cuales son los perjuicios, con lo que se pretende negar toda validez probatoria, siquiera sea indiciaria, a la documental pública y privada, informes y certificados oficiales, que figuran en las actuaciones. Valora la parte diversos informes sobre su evolución y considera probado que el retraso en instaurar el tratamiento redunda en un acortamiento de la vida de la paciente, solicitando la integración de hechos al amparo del art. 88.3 de la LRJCA, en el sentido de considerar acreditado el perjuicio ocasionado por la demora en la comunicación de la circunstancia de encontrarse afectada por el virus del SIDA y en la aplicación del tratamiento correspondiente, y que ha dado lugar a un lamentable estado de salud de la paciente durante el tiempo que ha estado sin tratamiento, a una disminución de su esperanza de vida y al contagio del virus a su hijo Jose Enrique.
El planteamiento del motivo conduce a su desestimación, ya que, en su primeras consideraciones, no se tiene en cuenta que la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005), precisando en cuanto a las características del daño, que la Ley 30/92 establece (art. 139.2 ) que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Y es el caso que la Sala de instancia entiende que no se ha acreditado la concurrencia de este requisito, un perjuicio concreto, singular, tangible por la tardanza en la toma de conocimiento del padecimiento de la recurrente, de manera que el procedimiento desestimatorio de la reclamación resulta justificado.
En segundo lugar, no puede prosperar frente a ello la apreciación de la prueba efectuada por la parte recurrente, que no puede sustituir la llevada a cabo por la Sala de instancia, cuya revisión en casación no es posible salvo en los casos y por las vías reconocidas por la jurisprudencia, como ya hemos indicado al resolver el primer y segundo motivo de casación, debiéndose añadir en relación con la valoración de los informes y dictámenes médicos a que se refiere la parte, que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05), circunstancias que en ningún momento se justifican por la parte, que se limita a efectuar su propia valoración de los informes que cita, relativos fundamentalmente a la situación y posible evolución del estado de salud de la recurrente, sin que se contengan concretas referencias a la incidencia que la demora en el tratamiento haya podido tener en su salud, lo que tampoco se desprende, como pretende deducir la interesada, de la efectividad del sometimiento a triple tratamiento antiretroviral durante tres años desde la comunicación del diagnóstico del VIH, pues nada se dice en el informe sobre la posibilidad de aplicación de dicho tratamiento en el momento inicial y sus efectos respecto de la situación actual. De manera que no se aprecia en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de lógica que justifique su revisión en casación, por lo que ha de estarse, como ya se indicó antes, a la determinación de la situación fáctica efectuada por el Tribunal a quo, que sirve de fundamento al pronunciamiento desestimatorio de la reclamación patrimonial de la recurrente.
Finalmente, el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción posibilita la integración por la Sala de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia que, habiendo sino omitidos por este, estén suficientemente justificados en las actuaciones, además de que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada en el motivo previsto en la letra d) de dicho precepto, pero dicho precepto no puede utilizarse a los efectos pretendidos por la parte de sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que como hemos señalado antes no es susceptible de revisión en casación salvo en los concretos supuestos que la jurisprudencia reconoce y que no son del caso. No se pretende la integración de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia con otros que, habiéndose omitido, resulten suficientemente acreditados, es decir, no resulten controvertidos, sino que se trata de incluir como probados hechos que el Tribunal a quo expresamente entiende faltos de la necesaria acreditación, lo que supone una revisión de la valoración de la prueba al margen de las vías que posibilitan la misma.
Por todo ello este motivo de casación debe desestimarse.
SEXTO.- En el motivo octavo se reitera la infracción de los mismos arts. 106.2 de la Constitución, 1903.4.º del Código Civil y 139.1 de la Ley 30/92, en cuanto la sentencia recurrida, después de reconocer la lesión sufrida por D. Jose Enrique y la relación de causalidad con el funcionamiento anormal del servicio, se limita a establecer como compensación la irrisoria cantidad de 20.000 euros, que en modo alguno puede reparar o compensar el daño causado, invocando la doctrina sobre la reparación integral del perjuicio sufrido y considerando la indemnización concedida resulta absurda, arbitraria y carente de fundamento.
Conviene señalar que la cuantificación de la indemnización, que ha de calcularse con arreglo a los criterios establecidos en el art. 141 de la Ley 30/92, se viene considerando como una cuestión de hecho que corresponde fijar al Tribunal de instancia y por lo tanto, como señala la sentencia de 10 de junio de 2002, citada por la de 18 de enero de 2005 "sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas - sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998; 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999; 18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001 ", añadiendo la sentencia de 2 de marzo de 2005 que "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004, cuando se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio.
Y esta es precisamente la cuestión que se plantea en este caso, es decir, si el juicio valorativo de la Sala de instancia es contrario a la lógica y razonabilidad exigibles o resulta arbitrario, como alega la parte recurrente, cuestión que ha responderse en sentido afirmativo, pues los propios criterios tenidos en cuenta por la misma, como es la entidad del padecimiento sufrido por el menor, que afecta de manera notoria al desarrollo de su vida, relaciones y actividades propias de su edad, sometimiento a controles médicos y tratamientos correspondientes, temor ante la evolución de la enfermedad y graves consecuencias de la misma, llevan a considerar que la escasa cantidad señalada en la instancia como indemnización no se corresponde lógica y proporcionadamente con la entidad de los perjuicios que se pretenden reparar, por lo que procede estimar este motivo de casación.
SEPTIMO.- Ello no impide la desestimación del noveno motivo, en cuanto se denuncia la infracción de los criterios establecidos por la jurisprudencia para indemnizar otros supuestos similares, en razón de la reparación integral del daño y en especial la doctrina de la sentencia de 24 de junio de 1997 (Sala 1.ª ) que considera adecuada la cantidad de 70.000.000 pts., como indemnización por la infección con el VIH por mal funcionamiento del servicio sanitario y que sirvió de fundamento para la fijar la indemnización en la sentencia 754/2001 de la Sección 1.ª de la Sala de instancia antes invocada, pues ya se ha razonado antes sobre la determinación de la indemnización atendiendo a las circunstancias del caso, que impiden el traslado automático de una determinada cuantía con carácter general, como de hecho resulta de los distintos supuestos invocados por la parte recurrente en los que se fijan distintas indemnizaciones, sin perjuicio de que puedan tenerse en cuenta como referencias a los efectos de apreciar la lógica o razonabilidad de la cuantía establecida, exigible en los términos indicados al resolver el anterior motivo.
Distinta respuesta merece la alegación de este motivo en el sentido de que se infringe la jurisprudencia sobre el abono del interés legal de las cantidades exigibles desde la reclamación administrativa y no desde la notificación de la sentencia como se recoge en la recurrida, pues efectivamente es reiterado el criterio de la Sala, por todas sentencias de 17 de enero de 2006 (que cita otras muchas) y 22 de mayo de 2007, considerando procedente el abono del interés legal de la suma adeudada desde la reclamación en vía administrativa hasta su abono, lo que es una consecuencia obligada de la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, que de otro modo no se produciría.
En consecuencia este motivo debe ser estimado en este concreto aspecto.
OCTAVO.- La estimación del motivo octavo y el noveno en el sentido indicado, lleva a resolver lo procedente dentro de los términos en que se plantea el debate, lo que conduce a cuantificar la indemnización reconocida en favor de D. Jose Enrique, que actualmente se encuentra asintomático según se refleja en informe de 15 de febrero de 2003 del Servicio de Pediatría del Hospital de San Juan, atendiendo a las circunstancias antes indicadas, como son la entidad del padecimiento sufrido por el menor, su afectación de manera notoria al desarrollo de su vida, relaciones y actividades propias de su edad, sometimiento a controles médicos y tratamientos correspondientes, temor ante la evolución de la enfermedad y graves consecuencias de la misma, entendiendo la Sala más proporcionada y conforme con las circunstancias del caso la cantidad de 120.000 euros, sin perjuicio de lo que pueda reclamarse, en su caso, ante el agravamiento y desencadenamiento de la enfermedad. La cantidad reconocida devengará los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, todo lo cual lleva a añadir a la estimación parcial del recurso contencioso administrativo ya declara en la instancia la elevación de la indemnización reconocida a favor de D. Jose Enrique a la cantidad total de 120.000 euros y el abono de los intereses de demora de la cantidad reconocida desde la reclamación en vía administrativa.
NOVENO.- No se aprecian razones para una imposición de las costas en la instancia ni en este recurso de casación.
FALLAMOS
Que estimando el motivo octavo y parcialmente el motivo noveno de casación, declaramos haber lugar al presente recurso de casación n.º 7787/2004, interpuesto por la representación procesal de Dña. Inés y D. Jose Enrique contra la sentencia de 2 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso n.º 1380/00, que se casa; y resolviendo el recurso contencioso administrativo estimamos parcialmente el mismo en los términos contenidos en el fallo de la sentencia de instancia salvo la indemnización reconocida a favor de D. Jose Enrique que se eleva a la cantidad total de 120.000 euros y el pronunciamiento del término inicial en el abono de los intereses de demora de dicha cantidad, que será la fecha de la reclamación en vía administrativa. Sin imposición de las costas de la instancia ni de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.