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Retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica

23/09/2009
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Orden ITC/2524/2009, de 8 de septiembre, por la que se regula el método de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica (BOE de 23 de septiembre de 2009). Texto completo.

ORDEN ITC/2524/2009, DE 8 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL MÉTODO DE CÁLCULO DEL INCENTIVO O PENALIZACIÓN PARA LA REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS A APLICAR A LA RETRIBUCIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN PARA CADA UNA DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

El Real Decreto 222/2008 Vínculo a legislación, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, establece en su artículo 1, entre los objetivos de la norma, el incentivo a “la mejora de la calidad de suministro y la reducción de las pérdidas en las redes de distribución”. Más adelante, en el artículo 8, se fija un incentivo o penalización por la reducción de pérdidas para su repercusión a las empresas distribuidoras de energía eléctrica asociado al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos para el año anterior.

Además el artículo 8 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, dispone que el incentivo a la reducción de pérdidas podrá oscilar entre el + - 1% y se calculará, según lo establecido en su anexo II, como el producto entre la energía ahorrada respecto a un objetivo, un precio de pérdidas y la energía circulada por las redes de la empresas distribuidoras.

La experiencia existente hasta la finalización de la actividad de comercialización a tarifa de los distribuidores y la existencia de medida en los puntos frontera de las empresas distribuidoras, ha impulsado la presente orden ministerial que realiza una formulación del incentivo de pérdidas a través de dos pasos uno, en el que de manera global para todos los distribuidores se establecen unos objetivos basados en las pérdidas estándar existentes sin realizar distinción entre zonas de distribución y, otro, en el que se detallan los objetivos con una zonificación apoyada en estudios realizados con el modelo de red de referencia.

La disposición final quinta del Real Decreto 222/2008 Vínculo a legislación, de 15 de febrero, faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de carácter técnico que resulten necesarias para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto y asimismo lo habilita para modificar el contenido de sus anexos I y II.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima, apartado tercero.1, funciones segunda y cuarta de la Ley 34/1998 Vínculo a legislación, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el Real Decreto 1339/1999 Vínculo a legislación, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Comisión Nacional de Energía, ésta ha emitido su preceptivo informe denominado “Informe sobre la propuesta de orden por la que se establece el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas repercutido a las empresas distribuidoras”, de 24 de julio de 2009. De acuerdo con lo legalmente establecido, para la elaboración de este informe se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, efectuado a través del Consejo Consultivo de Electricidad.

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar la presente orden, mediante acuerdo adoptado en su reunión de 30 de julio de 2009.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden la regulación del método de cálculo del incentivo o penalización a la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, a todas aquellas sociedades mercantiles y sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que desarrollen la actividad de distribución.

Artículo 3. Definición del incentivo de pérdidas.

Se establece un incentivo a la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica j, que podrá ser positivo o negativo. El incentivo o penalización para la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora j el año n estará asociado al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos para el año n-1.

Dicho incentivo se calculará como la suma para cada hora del producto entre un precio horario de energía de pérdidas y la diferencia horaria entre las pérdidas objetivo y las reales que tenga la empresa distribuidora j en cada hora aplicando la siguiente fórmula:

Fórmula omitida.

Donde:

Ph : Precio de energía de pérdidas, en €/kWh para la hora h. Este precio tomará el valor del precio horario del mercado diario.

a : Coeficiente que pondera del beneficio que obtiene el sistema por la reducción de pérdidas, cuanto recae sobre las empresas distribuidoras.

Ereal h j : Energía real perdida por el distribuidor j en la hora h, medida en kWh. Esta energía se calculará aplicando la siguiente formula:

Fórmula omitida.

Siendo:

E h pf : Energía medida horariamente en kWh en cada uno de los puntos frontera.

E h consumidores : Energía horaria de cada uno de los consumidores conectados a las redes de la empresa distribuidora j, expresada en kWh, medida en contador del consumidor. Para los consumidores que no se disponga de medidas reales horarias, se tomarán los datos horarios aplicando los perfiles tipo establecidos en la normativa.

Eobj h j : Energía que se establece como objetivo de pérdidas a la empresa distribuidora j en la hora h, medida en kWh. Se calculará aplicando la siguiente formula:

Fórmula omitida.

Siendo:

E h consumidores : Energía horaria de cada uno de los consumidores conectados a las redes de la empresa distribuidora j, expresada en kWh, medida en contador del consumidor. Para los consumidores que no se disponga de medidas reales horarias, se tomarán los datos horario aplicando los perfiles tipo establecidos en la normativa.

K h i : Coeficiente horario de pérdidas objetivo para la elevación hasta barras de central para cada tipo de consumidor i. Estos coeficientes serán los coeficientes de pérdidas estándar recogidos en la normativa vigente.

K h zona_cliente : Coeficiente de pérdidas zonal que mayora o minora respecto a la media los coeficientes estándar de pérdidas para cada hora h.

E h trans : Energía perdida en la red de transporte en la hora h, medida en kWh.

F h j : Factor de reparto para la empresa distribuidora j de la energía perdida en la hora h en la red de transporte. Este factor de reparto se obtiene de calcular el cociente entre la energía facturada en la hora h a los consumidores conectados a las redes de la empresa distribuidora j y el total de energía facturada en el sistema. Este coeficiente se calculará mediante aplicación de la siguiente fórmula:

Fórmula omitida.

Donde las variables tienen el significado expresado anteriormente señalado.

Artículo 4. Cuantía del incentivo.

El incentivo de pérdidas tomará valores anuales cuya cuantía podrá oscilar para cada una de las empresas distribuidoras j entre el ± 2% de la retribución total que percibió la empresa distribuidora j el año anterior.

Artículo 5. Coeficientes de pérdidas zonales.

Con el objetivo de una evolución futura del incentivo a la reducción de pérdidas en el que se contemplen las distintas zonas de distribución, la Comisión Nacional de Energía dispondrá de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente orden, para realizar una propuesta de coeficientes de zonales que incrementen o minoren respecto a la media los coeficientes estándar de pérdidas apoyándose en el Modelo de Red de Referencia a que se refiere el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, así como también el artículo 7 y la disposición transitoria cuarta del mismo real decreto. Estos coeficientes deberán ser horarios o al menos punta y valle, de tal forma que recojan los diferentes tipos de zonas de distribución.

Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se aprobarán los coeficientes de pérdidas que finalmente sean de aplicación.

Artículo 6. Remisión de información y cálculo del incentivo.

1. El Operador del Sistema remitirá a la Comisión Nacional de Energía un informe mensual una vez se disponga del cierre definitivo de medidas en el que se refleje para cada empresa distribuidora el detalle de pérdidas horarias de cada empresa distribuidora, el volumen de pérdidas mensual y la energía suministrada a los clientes conectados a sus redes.

2. La Comisión Nacional de Energía antes del 1 de noviembre, remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta con las cuantías del incentivo a la reducción de pérdidas de acuerdo con la presente orden, para cada una de las empresas distribuidoras según lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.

Disposición adicional primera. Inicio de la aplicación del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas.

A partir del 1 de enero de 2011 se aplicará en el cálculo de la retribución a la distribución de las empresas distribuidoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas regulado en la presente orden.

Disposición adicional segunda. Incumplimiento del equipamiento en los puntos frontera y del envío de datos al concentrador principal.

A aquellas empresas distribuidoras que presenten incumplimientos en cuanto al equipamiento de los puntos de medida en los puntos frontera de transporte-distribución o de distribución-distribución de las que son responsables de los puntos de medida, se les aplicará la penalización máxima.

Asimismo, a aquellas empresas distribuidoras que presenten incumplimientos en el envío de datos al concentrador principal de datos de medidas de las fronteras de las que son encargados de lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 5 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007 Vínculo a legislación, de 24 de agosto, se les aplicará la penalización máxima.

A estos efectos, el Operador del Sistema comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía el incumplimiento de los requisitos anteriormente señalados en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Disposición transitoria primera. Coeficiente de ponderación.

El coeficiente a que pondera del beneficio que obtiene el sistema por la reducción de pérdidas, cuanto recae sobre las empresas distribuidoras, tomará de manera transitoria un valor de 0,2.

Disposición transitoria segunda. Aplicación del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en 2011.

Para el cálculo del incentivo de pérdidas aplicable a la retribución del año 2011, se tomarán como referencia los últimos datos disponibles.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda sin contenido el anexo II del Real Decreto 222/2008 Vínculo a legislación, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, que se entiende sustituido por la presente orden.

2. En general, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Aplicación y ejecución.

Se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas para, en el ámbito de sus competencias, adoptar las disposiciones y medidas que resulten indispensables para asegurar la adecuada ejecución y aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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