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STS de 17.04.09 (Rec. 3019/2006; S. 3.ª). Fuentes del Derecho. Leyes. Leyes o legislación básica//Fuentes del derecho. Reglamentos. Control de la legalidad de los reglamentos. Recurso directo//Educación. Enseñanzas de régimen general

21/09/2009
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La Sala estima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y anula los arts. 10.2. letras b y d, y 13 del Decreto 182/2002, del Departament dÉnseyament de la Generalidad de Cataluña, modificativo de varios Decretos anteriores, reguladores de la organización de las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno. En el presente supuesto, no se plantea ninguna duda acerca de la competencia que tiene la Generalidad para regular en el ámbito territorial de su comunidad la ordenación de las enseñanzas aludidas, sino que sólo se cuestiona la legalidad de determinados artículos del Decreto impugnado. Entiende el TS que el controvertido Decreto infringe, por medio de varios de los preceptos impugnados las normas estatales de carácter básico contenidas en el Real Decreto 3474/200, relativas a las enseñanzas mínimas establecidas por el Estado en la Ley 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo. En consecuencia, no puede sostenerse que las modificaciones introducidas sean sólo nominales, pues afectando a las previsiones de la Norma estatal básica, han de calificarse como estructurales.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 17 de abril de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3019/2006

Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI

En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3019/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de la Generalidad de Cataluña y por la Abogacía del Estado, en las representaciones que les son propias, contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso número 1/2003.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas las partes recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los autos número 1/2003, dictó sentencia el día treinta y uno de marzo de dos mil seis, cuyo fallo dice: "1.º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este proceso, contra el Decret 182/2002, de 25 de junio, del Departament d´Enseyament de la Generalitat de Catalunya, que se estima conforme a derecho. 2.º.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO.-

El letrado de la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha seis de julio de dos mil seis, y la Abogacía del Estado presentó escrito de interposición el día trece de julio de dos mil seis.

TERCERO.-

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el día trece de diciembre de dos mil siete, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta con arreglo a las normas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el dos de abril de dos mil ocho, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO.-

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación el diecinueve de mayo de dos mil ocho, evacuando dicho trámite el letrado de la Generalidad de Cataluña mediante escrito presentado el día uno de septiembre de dos mil ocho.

QUINTO.-

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintisiete de enero de dos mil nueve, habiéndose suspendido dicho señalamiento mediante providencia de fecha veintiocho; por providencia de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, se señaló nuevamente para votación y fallo para el día uno de abril

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, se interponen sendos recursos de casación por el Letrado de la Generalidad de Cataluña y por la Abogacía del Estado.

La Administración Autonómica aduce al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional un único motivo de impugnación contra la referida sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación y defensa de la Administración del Estado, contra el Decreto 182/2002, de 25 de junio del Departament d`Ensenyament, que modifica el Decreto 82/1996, de 5 de marzo, que establece la ordenación de las enseñanzas de bachillerato y el Decreto 22/1999, de 9 de febrero, sobre la organización de las enseñanzas de bachillerato al régimen nocturno; y, la Abogacía del Estado, en base al mismo precepto, invoca tres motivos de casación: por infracción de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 149.1 apartados 1 y 30 de la Constitución; por vulneración de los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo primero del Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, que modifica el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato, y, por conculcación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y en particular, las sentencias números 42/1981, de 22 de diciembre y 123/1988, de 23 de junio.

SEGUNDO.-

Sostiene la Generalidad de Cataluña que la Sala de instancia debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por concurrir una causa de inadmisibilidad derivada de la extemporaneidad en la formulación del requerimiento previo efectuado en su momento por la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, pues, si bien, el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico segundo desestimó esta excepción procesal no dijo nada en la parte dispositiva de su sentencia sobre esta causa de inadmisibilidad alegada en su escrito de contestación a la demanda de autos, lo que, a su juicio, y a pesar de estar plenamente de acuerdo con el pronunciamiento o fallo de la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado, considera que se produjo una infracción, por una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 28, 44, 46, 69 y 128 de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 47 y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO.-

Por la Abogacía del Estado, en su escrito de oposición al recurso, se objeta al amparo del artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional su admisión, pues, con el sustento de una reiterada doctrina jurisprudencial, entiende que ““no pueden ser recurridas en casación las sentencias favorables a la recurrente, que no implican para ésta gravamen o perjuicio alguno”“.

Desde una perspectiva estrictamente procesal, compartimos íntegramente este criterio, pues, para recurrir en casación una sentencia se requiere, entre otros requisitos, que el recurrente se vea perjudicado por la decisión judicial, lo que no aconteció en el supuesto que enjuiciamos en que la Administración Autonómica, reconoce estar de acuerdo con el pronunciamiento de la sentencia; por lo que este motivo debe ser inadmitido.

CUARTO.-

Los tres motivos de casación que invoca la Abogacía del Estado deben ser analizados conjuntamente, pues no se nos plantea ninguna duda acerca de la competencia que tiene la Generalidad de Cataluña para regular en el ámbito territorial de su comunidad la ordenación de las enseñanzas del bachillerato, pues sólo se cuestiona y en esto están conformes las partes litigantes, la legalidad de los artículos 10.2.b), 1.2.c), 10.2.d) y 13 del Decreto 182/2002, de 25 de junio, por la posible vulneración del Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, que modifica el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, que establece la estructura del bachillerato. Reglamento estatal que tiene el carácter de básico, al desarrollar de modo directo la ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y así expresamente se reconoce en el preámbulo de la disposición impugnada.

Literalmente dicen los preceptos del Decreto recurrido en la instancia:

Artículo 10.2.b) Modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud

Materia primer curso segundo curso

Matemáticas I 3 créditos II 3 créditos

Biología I 3 créditos II 3 créditos

Física I 3 créditos II 3 créditos

Química I 3 créditos II 3 créditos

Ciencias de la tierra y del medio ambiente I 3 créditos II 3 créditos

Dibujo técnico I 3 créditos II 3 créditos

Artículo 10.2.c) Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales

Materia primer curso segundo curso

Latín II 3 créditos

Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales I 3 créditos II 3 créditos

Economía y organización de empresas I 3 créditos II 3 créditos

Economía 3 créditos

Geografía 3 créditos

Griego I 3 créditos II 3 créditos

Historia del arte 3 créditos

Historia del mundo contemporáneo 3 créditos

Literatura catalana 3 créditos.

Literatura castellana 3 créditos.

Historia de la música 3 créditos.

Estas tres materias podrán desarrollarse en cualquiera de los dos cursos.

Artículo 10.2.d) Modalidad de Tecnología

Materia primer curso segundo curso

Física I 3 créditos II 3 créditos

Matemáticas I 3 créditos II 3 créditos

Tecnología industrial I 3 créditos II 3 créditos

Dibujo técnico I 3 créditos II 3 créditos

Química I 3 créditos II 3 créditos

Electrotecnica 3 créditos.

Mecánica 3 créditos.

Estas dos materias podrán desarrollarse en cualquiera de los dos cursos”.

Artículo 13

13.1. Si al matricularse en el segundo curso el alumno decidiera cambiar de modalidad, el centro podrá modificarle el currículum asegurándose de que el alumno curse tres de las materias de la nueva modalidad correspondiente a segundo curso y que al acabar el ciclo haya superado cuatro o más de las materias propias de ésta.

13.2. Excepcionalmente el alumnado podrá cursar en el segundo curso de bachillerato materias que tengan continuidad en los dos cursos aunque no las hubiera cursado en el primero. En estos casos, el centro le orientará en cuanto a la materia no cursada.

13.3. Las materias de matemáticas y matemáticas aplicadas a las ciencias sociales se considerarán equivalentes a efectos de cambios de modalidad.

QUINTO.-

En relación con el apartado 2.b) del artículo 10 del Decreto 182/2002, considera la Abogacía del Estado que contempla materias distintas de las señaladas en el apartado 3 del artículo primero del Real Decreto 3474/2000 ("Biología y Geología", "Física y Química" y "Ciencias de la Tierra y Medio Ambientales"); del apartado c) de aquel precepto, referido a la modalidad de "Humanidades y Ciencias Sociales", sostiene que desaparecen materias contempladas en el artículo primero, tales como Latín I, e incorpora materias no contenidas en la norma estatal; del apartado d), dedicado a la modalidad de Tecnología, entiende que altera por adición y supresión las materias contempladas en el apartado 5 del artículo primero del Real Decreto 3474/2000 y finalmente, entiende que el artículo 13 del Decreto autonómico, resulta contrario a lo establecido en el apartado seis del artículo primero del Reglamento estatal que exige a los alumnos que cambien de modalidad cursar como mínimo seis materias de la nueva modalidad elegida, cosa que no tiene lugar en el Decreto impugnado en donde la exigencia de nuevas materias queda reducida a tres.

Si exceptuamos el artículo 10.2.c) del Decreto impugnado que establece las materias propias de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, que, a nuestro juicio, no infringe el artículo primero 4. de la Norma básica estatal, pues

No elimina las asignaturas Latín I, Economía y Organización de Empresas, dado que la alegada supresión del Latín I en el texto del Decreto 182/2002 obedece, como precisa el Tribunal "a quo", a una errata mecanográfica en la versión en castellano, cuando en la versión catalana y en el Anexo aparece la materia Latín I (tres créditos) en el primer curso, y Latín II (tres créditos) en el segundo curso.

La inclusión de la asignatura de lengua catalana junto a la castellana con tres créditos para cada una de ellas, se ampara y corresponde al contenido de mínimos exigidos por el artículo 4.2 de la LOGSE, y

El diseño de las materias Economía, Economía y Organización de Empresas corresponde a las materias propias de Humanidades y Ciencias Sociales contenidas en el Real Decreto 2474/2000, de 29 de diciembre.

SEXTO.-

Por el contrario, no compartimos el criterio del Juzgador de instancia para declarar conforme a derecho los demás preceptos impugnados.

El artículo 10.2.b) que regula la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, contempla materias distintas a las contenidas en el Real Decreto 3474/2000, pues, desaparecen las asignaturas de "Biología y Geología" y "Física y Química"; y, por el contrario, aparecen como nuevas materias "Biología I y II, Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente I, en sustitución de Biología, Física, Química y Ciencias de la Tierra y Medioambientales que también desaparecen, desvirtuándose así, por el Decreto autonómico el diseño del contenido del artículo primero del Real Decreto 3474/2000, que en el apartado 3 modifica en los siguientes términos el artículo 8 del Real Decreto 1700/1999, de 29 de noviembre: “

“Las materias propias de la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud serán las siguientes: Biología y Geología, Biología, Ciencias de la Tierra y Medioambientales, Dibujo Técnico I, Dibujo Técnico II, Física y Química, Física, Matemáticas I, Matemáticas II y Química”, pues, tales modificaciones más que nominales son estructurales en cuanto afectan a las previsiones de la Norma estatal básica.

El artículo 10.2.d), que contempla las materias de la Tecnología, introduce nuevas asignaturas a las previstas en el apartado 5 del Real Decreto 3474/2000, en cuanto que incluye las materias de "Física I y II" y "Química I y II", y, elimina la "Física y Química" y "Física" prescritas en el apartado 5 del artículo primero del Real Decreto 3474/2000, que afecta a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas establecidas por el Estado en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

El artículo 13 del Decreto impugnado contradice el apartado 6 del mencionado artículo primero del Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, sobre modificación del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, que establece que:

“Los alumnos deberán cursar seis materias propias de la modalidad elegida, tres en cada curso”, pues el Decreto autonómico reduce a tres las materias de la nueva modalidad.

En consecuencia estos motivos deben ser estimados en cuanto que el Decreto impugnado infringe normas estatales de carácter básico, contenidas en el Real Decreto 3474/2000.

SÉPTIMO.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) procede casar la sentencia impugnada y resolver lo que corresponda, según los términos en que fue planteado el debate en la instancia.

La Generalidad de Cataluña en su escrito de contestación a la demanda de autos se opuso a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por entender, que el plazo de dos meses previsto en el artículo 44 de la Ley Jurisdiccional para formular el requerimiento finalizaba el día diez de septiembre de dos mil dos y, sin embargo tal requerimiento se efectuó por el Ministerio de Educación en fecha dos de octubre, con entrada en el Departamento de Enseñanza el día cuatro del citado mes, cuando ya había transcurrido el plazo legal de dos meses, de manera que, en su opinión, aquel requerimiento, por su extemporaneidad, no podía alterar la forma inicialmente prevista para el cómputo del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo.

Esta excepción debe ser desestimada, pues, de la lectura del artículo 46 de la Ley Jurisdiccional no ofrece duda alguna que el plazo general para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses, "salvo que por Ley se establezca otra cosa" y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, la Abogacía del Estado interpuso el recurso en fecha tres de enero de dos mil tres, es decir, dentro de los dos meses a partir de que por la Consejería de Enseñanza de la Generalidad fuera contestado aquel requerimiento previo -según escrito de treinta y uno de octubre de dos mil dos con registro de salida del día cuatro de noviembre- sin objetar su supuesta extemporaneidad.

Y, habida cuenta que la cuestión de fondo, ya la hemos analizado en los fundamentos jurídicos quinto y sexto, de ésta nuestra sentencia, a ellos nos remitimos, y consiguientemente, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado y anulamos los artículos 10.2b), 10.2.d) y 13 del Decreto 182/2000, de 25 de junio.

OCTAVO.-

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la Generalidad de Cataluña al pago de las costas de su recurso de casación, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a percibir por la Abogacía del Estado en concepto de honorarios y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, ni las originadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que inadmitimos el motivo de casación alegado por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de treinta y uno de marzo de dos mil seis -recaída en los autos 1/2003-; y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la referida sentencia que casamos y anulamos, y con desestimación de la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración Autonómica, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación y defensa de la Administración General del Estado contra el Decreto 182/2002, de 25 de junio, del Gobierno de la Generalidad de Cataluña por el que se modifica el Decreto 82/1996, de 5 de marzo, que establece la ordenación de las enseñanzas de bachillerato y el Decreto 22/1999, de 9 de febrero, por el que se adecua la organización de las enseñanzas de bachillerato al régimen nocturno; y, anulamos por no ser conformes a derecho los artículos 10.2.b), 10.2.d) y 13 del citado Decreto 182/2002.

Con expresa condena de las costas del recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, y sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación formulado por la Abogacía del Estado, ni sobre las devengadas en la instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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