ORDEN DEF/2448/2009, DE 14 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS RETRIBUCIONES A PERCIBIR POR EL PERSONAL ESTATUTARIO DE LA RED HOSPITALARIA DE LA DEFENSA DURANTE EL EJERCICIO 2009.
El Real Decreto 187/2008 , de 8 de febrero, por el que se establece el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del personal laboral de la Red Hospitalaria de la Defensa, dispone que al personal integrado le será de aplicación el sistema retributivo correspondiente al personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de la Administración General del Estado.
No obstante, de conformidad con su disposición transitoria segunda, la equiparación retributiva entre el personal estatutario integrado y el personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará de forma progresiva, debiendo concluir el 1 de enero de 2010.
En consecuencia, y en base a las competencias atribuidas en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 187/2008 , de 8 de febrero, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, dispongo:
Artículo 1. Finalidad.
La finalidad de esta orden es establecer las retribuciones a percibir por el personal integrado en la condición de estatutario, conforme a lo previsto en el Real Decreto 187/2008 , de 8 de febrero, por el que se establece el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del personal laboral de la Red Hospitalaria de la Defensa, desde el momento de la integración, hasta 1 de enero de 2010, fecha en la que se producirá la equiparación retributiva con el personal estatutario de Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente norma es de aplicación al personal integrado en la condición de estatutario de la Red Hospitalaria de la Defensa, durante el ejercicio 2009.
Artículo 3. Retribuciones.
El personal integrado percibirá desde el momento de su integración las retribuciones básicas, el complemento de destino, el componente general del complemento especifico, el componente singular del complemento específico cuando corresponda, el complemento de atención continuada y la productividad fija, en los importes establecidos para el personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de la Administración General del Estado.
Además, percibirá un complemento personal de antigüedad por el importe del complemento personal de antigüedad y de la antigüedad perfeccionada previstos en el II Convenio Único para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado.
La antigüedad perfeccionada con anterioridad a la integración se considerará a los efectos del percibo, en su caso, de la indemnización por residencia.
Los trienios que se perfeccionen a partir del momento de integración se abonarán en los mismos importes y condiciones que para el resto del personal del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. El tiempo transcurrido desde el perfeccionamiento del último trienio como personal laboral, será computado a efectos de reconocimiento de un nuevo trienio como personal estatutario.
Artículo 4. Complementos transitorios.
Si las retribuciones fueran inferiores a las que tienen acreditadas a la fecha de integración, se le reconocerá un complemento personal transitorio y absorbible por cualquier mejora retributiva que se produzca, incluidos los cambios de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa presupuestaria.
Para el cálculo del complemento personal transitorio que se cita en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada o guardias médicas, los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual, el componente singular por turnicidad y la realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, ni las cantidades que en concepto de antigüedad se hayan reconocido hasta la fecha de integración.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.