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Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Belarús

14/09/2009
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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Belarús sobre las condiciones de la mejora de la salud de menores nacionales de la República de Belarús en el Reino de España, hecho en Minsk el 1 de junio de 2009 (BOE de 15 de septiembre de 2009). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS SOBRE LAS CONDICIONES DE LA MEJORA DE LA SALUD DE MENORES NACIONALES DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS EN EL REINO DE ESPAÑA, HECHO EN MINSK EL 1 DE JUNIO DE 2009.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS SOBRE LAS CONDICIONES DE LA MEJORA DE LA SALUD DE MENORES NACIONALES DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS EN EL REINO DE ESPAÑA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Belarús denominados en lo sucesivo “las Partes”,

Guiándose por los principios de humanismo y buena voluntad,

Teniendo en cuenta las persistentes consecuencias nefastas del accidente ocurrido en la Central Nuclear de Chernobyl para la salud de la población de la República de Belarús y, sobre todo, para los menores nacionales bielorrusos, quienes continúan residiendo en el territorio contaminado de la República de Belarús,

Constatando con satisfacción los positivos resultados logrados hasta la actualidad mediante los programas de mejora de la salud realizados en el Reino de España y la intención de la Parte Española de continuar prestando ayuda gratuita a la mejora de la salud de los menores nacionales de la República de Belarús en el Reino de España,

Teniendo en cuenta el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de 25 de octubre de 1980,

Guiándose por las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989,

Recordando que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Organización de las Naciones Unidas ha proclamado que los niños tienen derecho a cuidados y ayudas especiales,

Teniendo la intención de ofrecer en el Reino de España las condiciones que sean necesarias y contribuyan a la mejora de la salud de menores nacionales de la República de Belarús, que residen en la zona de contaminación radiactiva derivada del accidente de la Central Nuclear de Chernobyl y pertenecen a la categoría socialmente vulnerable,

Manifestando la preocupación por fortalecer la salud de los menores nacionales de la República de Belarús, que son el supremo valor y patrimonio de la sociedad,

Aspirando a contribuir al fortalecimiento de las relaciones amistosas y al entendimiento mutuo entre los pueblos español y bielorruso,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

A efectos del presente Acuerdo, por mejora de la salud se entenderá la realización en el Reino de España, de conformidad con las legislaciones de las Partes, de un conjunto de medidas encaminadas a conceder ayuda gratuita a fin de prevenir enfermedades, recuperar y fortalecer la salud de los menores nacionales de la República de Belarús, procedentes de las instituciones de internado infantiles, de los ciudadanos víctimas de las consecuencias del accidente ocurrido en la Central Nuclear de Chernobyl, así como de los que se encuentran en situación social de riesgo y tienen problemas de salud (denominados en lo sucesivo “los menores”).

La mejora de la salud se realizará mediante los programas de estancia temporal de menores y de las personas que les acompañen (en lo sucesivo, “acompañantes”), organizados por instituciones y asociaciones españolas (en lo sucesivo, “entidades y asociaciones de acogida”) en familias de acogida o en lugares de alojamiento colectivo en el territorio del Reino de España.

A efectos del presente Acuerdo, por lugares de alojamiento colectivo se entenderán los destinados a la acogida de grupos de menores que se encuentren en el Reino de España a fin de mejorar su salud.

ARTÍCULO 2

Las Partes actuarán con la debida diligencia en la preparación y tramitación de documentos necesarios para la entrada al Reino de España de los menores a fin de mejorar su salud, y de sus acompañantes, de conformidad con las legislaciones nacionales de las Partes.

La Parte Bielorrusa garantizará el envío de menores al Reino de España para su estancia temporal con el objeto de mejorar su salud, de conformidad con la legislación de la República de Belarús y por mediación de instituciones bielorrusas, asociadas con las entidades y asociaciones de acogida.

La Parte Española concederá la posibilidad de estancia temporal en el Reino de España de los menores, con el fin de mejorar su salud, y la de sus acompañantes, de conformidad con lo previsto en la legislación del Reino de España y las disposiciones del presente Acuerdo.

La Parte Española garantizará, a través de las autoridades estatales, la competencia y la fiabilidad de las entidades y asociaciones de acogida, y a través de éstas, de las familias de acogida.

La Parte Española se compromete a que las entidades y asociaciones de acogida garanticen la disponibilidad de lugares de alojamiento colectivo de grupos de menores y de familias para acogerlos.

Todos los gastos relacionados con la obtención de visados de entrada al Reino de España, viajes de ida y vuelta, formalización de pólizas de seguro y estancia de menores y sus acompañantes en el territorio de España correrán a cargo de las entidades y asociaciones de acogida.

ARTÍCULO 3

Los programas de estancia temporal de menores en el Reino de España con el fin de mejorar su salud no guardan relación con los procedimientos de adopción internacional, que se regularán por las respectivas legislaciones nacionales de las Partes.

ARTÍCULO 4

Las Partes reconocen que la situación de los menores que se desplacen al Reino de España con fines de mejorar su salud en el marco de los programas de estancia temporal se regularán por los tratados internacionales en los que sean parte la República de Belarús y el Reino de España, y las legislaciones nacionales de ambas Partes.

Todos los huérfanos y menores no sometidos a la tutela de los padres que se desplacen al Reino de España con fines de mejorar su salud en el marco de programas de estancia temporal, tendrán asignado en la República de Belarús un tutor o curador por las autoridades competentes bielorrusas para que ejerza derechos de tutela o curatela, y no podrán ser considerados personas privadas de tutela de representantes legales o desatendidos.

El desplazamiento de los menores extranjeros a España en programas promovidos por entidades y asociaciones promotoras de estancia temporal, necesitará la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.

La Parte Española tomará todas las medidas posibles para garantizar la seguridad de la vida y la salud de los menores durante el período de su estancia en el Reino de España con el objeto de mejorar su salud de conformidad con la legislación del Reino de España.

La Parte Española garantizará el retorno de los menores a la República de Belarús, una vez terminados periodos de estancia para mejora de su salud, salvo en los casos previstos en el artículo 7 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5

La Parte Española contribuirá a que las entidades y asociaciones de acogida garanticen las condiciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que las personas acompañantes tengan encomendadas en virtud de la legislación de la República de Belarús en interés de los menores, y colaborará para que tanto las autoridades competentes de la República de Belarús, a petición propia como las personas acompañantes, puedan visitar a los menores en las familias de acogida y los lugares de alojamiento colectivo de menores, con previa notificación a las entidades y asociaciones de acogida y conforme al procedimiento acordado.

ARTÍCULO 6

La Parte Bielorrusa:

Prestará su colaboración para que las instituciones remitentes bielorrusas, previo acuerdo con las entidades y asociaciones de acogida, formen grupos organizados de menores para que viajen al Reino de España con la finalidad de mejorar su salud.

Prestará su colaboración a las instituciones remitentes bielorrusas para preparar el viaje de los menores al Reino de España para mejorar su salud, en la que se incluirá un conocimiento preliminar de la historia, las tradiciones y los logros del pueblo español, la situación geográfica y las condiciones climáticas, así como para la organización de actividades destinadas a que las familias y las entidades y asociaciones de acogida españolas conozcan la cultura y las tradiciones del pueblo bielorruso.

Contribuirá a proporcionar a las instituciones remitentes bielorrusas información detallada sobre las particularidades individuales de los menores a fin de garantizar la seguridad de su estancia en el Reino de España.

Controlará que los acompañantes sean seleccionados entre personas mayores de edad y conforme la legislación de la República de Belarús.

Proveerá de la documentación personal necesaria para el retorno del menor y (o) acompañante a su país, en los supuestos de pérdida, extravío o sustracción de su documentación personal.

La Parte Española:

Instará a que las entidades y asociaciones de acogida informen inmediatamente a la representación diplomática o a la oficina consular de la República de Belarús de cualquier situación extraordinaria que surja y que pueda afectar a los menores y sus acompañantes durante la estancia en el Reino de España.

Facilitará a las entidades y asociaciones de acogida información sobre sus obligaciones relacionadas con la seguridad de la estancia y el bienestar de los menores durante el período de mejora de su salud, con arreglo a la legislación del Reino de España y las disposiciones del presente Acuerdo.

Colaborará, por mediación de las entidades y asociaciones de acogida, en la celebración de actividades y encuentros culturales, a fin de que los niños estudien la lengua española y conozcan las tradiciones populares, el arte, la música y la literatura españolas.

ARTÍCULO 7

Las Partes convienen en que, con arreglo a las normas jurídicas vigentes y las obligaciones asumidas por las entidades y asociaciones de acogida, durante la estancia en el Reino de España de los menores con fines de mejora de su salud, se les prestará a éstos servicios médicos de urgencia, previo consentimiento por escrito de sus representantes legales, en el caso de que se produzcan repentinamente enfermedades o situaciones que amenacen a la vida y la salud (enfermedades agudas, incluidas las lesiones, intoxicaciones y otros estados críticos, o un repentino empeoramiento del estado de salud por enfermedad crónica, que amenace a la vida del menor), sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte de este artículo.

En el caso de que el menor necesitase con carácter inmediato atención médica de urgencia, faltando sus representantes legales o siendo imposible establecer su paradero, la asistencia médica de urgencia será prestada por decisión de un consejo de médicos, y en el caso de que fuese imposible celebrarlo, por el médico que lo atienda, con la correspondiente anotación en la historia clínica, lo que deberá ser notificado obligatoriamente a las entidades y asociaciones de acogida.

Las entidades y asociaciones de acogida informarán en el plazo más breve posible a los acompañantes y a los representantes legales de los menores, a través de las instituciones remitentes bielorrusas y la representación diplomática o la oficina consular de la República de Belarús, de la aparición de enfermedades y situaciones que pongan en peligro la vida y la salud del menor y de la asistencia médica de urgencia prestada.

Las entidades y asociaciones de acogida garantizarán la prestación de asistencia médica de urgencia al menor y la estancia de un acompañante en el Reino de España hasta que termine el período de tratamiento médico y tomarán todas las medidas necesarias para su retorno a la República de Belarús en el más breve plazo posible. En caso de necesidad, la Parte Española concederá el correspondiente visado de estancia a un acompañante que se desplace hasta España con el fin de acompañar al menor.

ARTÍCULO 8

La Parte Española se compromete a que las entidades y asociaciones de acogida que organicen la estancia de menores en el Reino de España firmen declaraciones por las que asumirán las siguientes obligaciones:

Garantizar condiciones favorables de alojamiento y alimentación de los menores y sus acompañantes.

Garantizar el oportuno regreso de los menores a la República de Belarús al término de su estancia en el Reino de España con fines de mejora de su salud.

Reconocer que la acogida temporal de menores con el objeto de mejorar su salud no otorgará a las familias de acogida ningún derecho legal en relación con los menores ni será condición preliminar o base para su posterior adopción internacional.

Reconocer que las familias no obtendrán ningún derecho de tutela en relación con los menores y que el lugar de residencia habitual de los menores no cambiará como consecuencia de su estancia en el Reino de España y que el programa de mejora de su salud no será parte alguna ni tendrá relación alguna con los procedimientos de adopción internacional que se regularán por las correspondientes legislaciones de las Partes.

Reconocer que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo y en las declaraciones firmadas por las entidades y asociaciones de acogida, o su contribución al incumplimiento de dichas obligaciones o la no adopción de medidas para cumplirlas privarán a las entidades y asociaciones de acogida mencionadas del derecho a participar en el futuro en programas de acogida de menores.

Las entidades y asociaciones de acogida se comprometerán a seleccionar con el máximo esmero, contando asimismo con la posible ayuda de especialistas cualificados, incluidos los trabajadores sociales (psicólogos), a las familias y lugares de alojamiento colectivo, informándoles de sus derechos y obligaciones en relación con la acogida de los menores.

ARTÍCULO 9

Las autoridades competentes de las Partes encargadas de ejecución del presente Acuerdo son:

En la República de Belarús:

La Gerencia Presidencial de la República de Belarús (Departamento de Actividades Humanitarias).

El Ministerio de Educación.

El Ministerio de Sanidad.

El Ministerio de Trabajo y Protección Social.

El Ministerio de Asuntos Exteriores.

En el Reino de España:

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

El Ministerio del Interior.

El Ministerio de Sanidad y Política Social.

El Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Las Partes se notificarán en forma escrita y por conducto diplomático cualquier cambio producido en la composición de sus autoridades competentes encargadas de la ejecución del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 10

La Parte Bielorrusa designa al Departamento de Actividades Humanitarias de la Gerencia Presidencial de la República de Belarús como coordinador de las actividades de las autoridades competentes.

La Parte Española designa al Ministerio de Sanidad y Política Social (Dirección General de Política Social, de las Familias y de la Infancia), como institución pública de referencia para relaciones con el Departamento de Actividades Humanitarias de la República de Belarús, con independencia de las competencias que en materia de relaciones internacionales corresponden al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España.

Las Partes se notificarán en forma escrita y por conducto diplomático cualquier modificación producida en relación con el coordinador de las actividades de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 11

Para evaluar la marcha de la ejecución del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán información entre sus respectivas autoridades competentes.

Las Partes se intercambiarán información relativa a las legislaciones del Reino de España y de la República de Belarús sobre las materias previstas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12

Las modificaciones se introducirán en el presente Acuerdo mediante la formalización de protocolos complementarios que formarán parte integrante del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13

Las controversias que surjan en relación con el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Acuerdo serán resueltas por las Partes mediante conversaciones y consultas.

ARTÍCULO 14

En caso de retención ilegal en el Reino de España de los menores enviados para mejorar su salud con arreglo al presente Acuerdo, las Partes cooperarán para tomar urgentemente todas las medidas posibles a fin de que retornen a la República de Belarús de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales en los que sean Parte la República de Belarús y el Reino de España y en las legislaciones de las Partes.

ARTÍCULO 15

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor a partir de la fecha de recepción por conducto diplomático de la última notificación por escrito sobre el cumplimiento por las Partes de los procedimientos estatales internos necesarios para su entrada en vigor.

El período de vigencia del presente Acuerdo será de cinco años. Una vez expirado este plazo se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años.

Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación a la otra Parte, por escrito y por vía diplomática, manifestando su intención de denunciarlo.

El Acuerdo se dará por terminado a los seis meses de la fecha de recepción de la notificación.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, los representantes autorizados de las Partes firman el presente Acuerdo.

Hecho en Minsk, a 1 de junio de 2009, en dos originales en el idioma español y en dos originales en el idioma ruso, siendo todos ellos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España,

Por el Gobierno de la República de Belarús,

Jesús Atienza Serna,

Alexander V. Kalyada,

Ministro Consejero

Director del Departamento de Actividades Humanitarias del Presidente de la República de Belarús

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 1 de junio de 2009, fecha de su firma, según se establece en Artículo 15.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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